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Marco Legal de la Educación en Casa en Argentina

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Marco Legal de la Educación en Casa en Argentina

Las Familias Educadoras en Argentina creemos que la educación en el hogar es una opción responsable y adecuada para nuestros hijos.

Buscamos conseguir, en Argentina, la misma legalidad de la que goza la Educación en el Hogar en otros países (Reino Unido, Francia, EEUU, Canadá...); sabemos, por experiencia, que esta propuesta causa asombro, ya que está muy extendida la idea de que la mejor vía es la educación en un ambiente diferente al familiar y rodeado de iguales. Sin embargo consideramos que esto no es así para todos lo niños y jóvenes. Apelamos, por ello, a los derechos básicos que en materia de libertades reconoce nuestra Constitución en su artículo 14, donde se expresa claramente que: "Todos tienen libertad de enseñar y aprender". Pensamos que es posible encontrar vías a la diversidad de oferta educativa responsable.

Porque vivimos inmersos en continuos y profundos cambios históricos y sociales donde el entorno ha perdido su papel de transmisor de valores y la escuela se ve sobrepasada por la necesidad de ofertar un currículo formativo, y, a la vez, paliar la falta de formadores del "currículo oculto" (educación en valores, disciplina, moral...), pensamos que siendo la escuela un ámbito que no puede ofrecer todas las garantías, no hay razón para descartar otras posibilidades educativas. Nosotros, padres, madres y tutores legales,

responsables naturales de la educación de nuestras hijas e hijos, creemos en una educación que permita adquirir competencias para ser ciudadanos responsables en un mundo cambiante, capaces de gestionar los conflictos personales, entender la gran cantidad de datos e informaciones que son característicos de nuestro tiempo, pero no creemos posible que este objetivo se consiga por todas las personas a través de la misma vía. La Educación en el Hogar es una alternativa válida en una sociedad madura, plural y auténticamente democrática.

Como ciudadanos argentinos, asumimos el compromiso ético de cumplir con los siguientes objetivos: - Defender el derecho de las familias a educar a sus hijos, de forma plena y consciente, en el propio hogar. - Facilitar información sobre esta opción educativa a todas aquellas personas que se interesen por ella. - Crear redes de apoyo entre las familias que eduquen a sus hijos en el hogar.

- Reclamar el reconocimiento legal de esta opción educativa de manera que se puedan obtener, sin penalización de edad, las certificaciones académicas oficiales presentándose por libre a las pruebas que existan en la enseñanza presencial (Graduado en Secundaria, Prueba General del Bachillerato, Prueba de Acceso a la Universidad y otras).

- Procurar un intercambio enriquecedor entre la educación en el hogar y las instituciones educativas. - Mantener contacto con otros grupos afines, dentro y fuera del estado argentino.

- No vincularse, ni ser portavoz de ningún movimiento político, confesional o pedagógico. Situación legal de la educación en el hogar en Argentina.

CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA (22 de agosto de 1994)

Preámbulo

Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa

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posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina.

Artículo 1°-

La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.

Artículo 14- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Artículo 17- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

Artículo 18- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley

determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.

Artículo 19- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los

magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Artículo 28- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Artículo 29- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles

sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria. Artículo 31- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada

provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859.

Artículo 33- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

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Artículo 36- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.

Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Art. 26.-

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada, el acceso a lo estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

Art. II. - Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

Art. V. - Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.

Art. Vl..- Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella.

Art. Xll. - Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas.

Asimismo tiene el derecho de que, mediante esa educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad.

El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado.

Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos.

Art. XVII. - Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.

Art. XXV. - Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

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Los Estados partes en la presente Convención, Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

(...) Convencidos de la que familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencias necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.

Han convenido lo siguiente: Artículo 1:

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. Artículo 3:

2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Artículo 5:

Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

Artículo 14:

2. Los Estados partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. Artículo 18:

1. Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el

desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. Artículo 27:

1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de

proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables del niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

LEY 26.061.- LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTICULO 1° - OBJETO. Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.

Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.

La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos

gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.

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RTICULO 2° - APLICACION OBLIGATORIA. La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos.

Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransmisibles.

ARTICULO 3° - INTERES SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías

reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar:

a) Su condición de sujeto de derecho;

b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;

e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;

f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.

Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

ARTICULO 4° - POLITICAS PUBLICAS. Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

ARTICULO 7° - RESPONSABILIDAD FAMILIAR. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de

condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

ARTICULO 10. - DERECHO A LA VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar.

Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

ARTICULO 15. - DERECHO A LA EDUCACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus competencias individuales;

fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente.

Tienen derecho al acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su residencia. En el caso de carecer de documentación que acredite su identidad, se los deberá inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del Estado arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento.

Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo entregar la certificación o diploma correspondiente.

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consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición específica.

Los Organismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.

RTICULO 19. - DERECHO A LA LIBERTAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad. Este derecho comprende:

a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos;

b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela;

c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.

Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

La privación de libertad personal, entendida como ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente. ARTICULO 28. - PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION. Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes legales.

ARTICULO 37. - MEDIDAS DE PROTECCION. Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:

a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar;

d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar;

e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres,

representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la niña, niño o adolescente a través de un programa;

g) Asistencia económica.

La presente enunciación no es taxativa. ARTICULO 41. - APLICACION.

e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la libertad; f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo.

CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Art. 264.

La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado. Su ejercicio corresponde:

1º En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuente con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264 quater, o cuando mediare expresa oposición.

Art. 265.

Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios.

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LEY 26.206.- LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL

ARTICULO 6º - El Estado garantiza el ejercicio del derecho constitucional de enseñar y aprender. Son responsables de las acciones educativas (...) la familia, como agente natural y primario.

ARTICULO 128. - Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen derecho a: a) Ser reconocidos/as como agentes naturales y primarios de la educación.

CONSECUENCIAS PRÁCTICAS

En Argentina, sólo hemos conocido un caso de familia que ha sido "denunciada" ante los departamentos de bienestar social por no escolarizar en centro educativo a sus hijas. "El dictamen de la Cámara Civil llegó tras sucesivos pedidos de la Defensoría del Menor y el Adolescente, a cargo de Nara Osés, que consideró que el hecho de que las nenas no fueran a la escuela implica una desprotección de derechos establecidos constitucionalmente. (...) El caso llegó a la Cámara luego de que no prosperaran dos solicitudes de la

Defensoría, convocada por una escuela primaria que alertó de la situación. En el fallo, los jueces Isolina Osti de Esquivel y Fernando Ghisini sostienen que el decreto reglamentario de la ley 242, creadora del CPE, establece que los padres pueden elegir dónde quieren que estudien sus hijos: en escuelas públicas, privadas o en sus propios hogares." Fuente

El fallo de los jueces, en este caso, alecciona a la sociedad en general, respecto de los derechos de la familia como institución social, a elegir el tipo de educación que desee para sus hijos e hijas, recordando a los

"denunciantes": "no corresponde a la justicia “persuadir” respecto de la importancia de la educación convencional,

siendo que las normas de aplicación citadas incluyen la educación primaria en el hogar, de

acuerdo con la elección de los padres, lo contrario importaría invadir esferas privadas garantizadas

constitucionalmente, siendo además, como adelantara ut-supra, que las niñas no se encuentran en

situación de peligro o riesgo respecto de su educación.-" Fuente. La educación en familia, según las leyes argentinas, no es un delito.

Las Familias Educadoras de Argentina entendemos, como muchas otras que no escolarizan a sus hijos, que la constitución ampara la libertad de las familias a elegir la manera que consideren mejor para educar a sus hijos. Y también, que existe una falta de regulación o legislación al respecto de la educación en el hogar que dificulta la obtención de certificados académicos y la eventual incorporación de nuestros hijos al sistema de enseñanza presencial, no en función de una falta de formación , sino porque no se contempla que puedan existir formas alternativas de adquirirla. Lo que demuestra una "deficiencia" de la Ley de Educación Nacional 26.206, a pesar de los numerosos reclamos y aportes que Las Familias Educadoras en el Hogar en Argentina, hemos hechos en el marco del debate público que precedió a la elaboración del mencionado documento, en el año 2006.

Situación legal en otros países

Portugal. La legislación portuguesa consagra a los padres como responsables primeros de la educación de sus hijos (Ley 9/79) y prevé tres formas de desarrollar esta educación: Pública, privada y en la familia (decreto ley nº 553/80). Para optar por la opción de educación en casa, la familia ha de comunicarlo a las autoridades del área educativa y realizar pruebas de evaluación a los 4, 6 y 9 años.

Reino Unido. La educación en casa es legal en este país. La Sección 7 de "The Education Act 1996 (England and Wales) reza: Los padres de los niños en "edad escolar" les darán una educación eficiente y a tiempo completo adecuada a su edad, habilidades y aptitudes y toda la educación especial que puedan necesitar, ya sea mediante la asistencia regular a una escuela o de otra manera. Un buen número de niños se educan en el hogar en este país y existen varias asociaciones y grupos de apoyo para ellos.

Italia. El decreto legislativo de Abril de 1994 nº 297 establece en el artículo 110 que los padres pueden asumir personalmente la enseñanza (obligatoria) de sus hijos. Los padres que eligen esta opción han de demostrar capacidad económica y técnica para asumir la enseñanza de sus hijos y comunicarlo anualmente a la autoridad educativa correspondiente.

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en una escuela pública como privada, como por la familia e incluso por una tercera persona libremente elegida por la familia.

Para elegir esta opción se ha de comunicar por escrito a la Autoridad competente. Se facilita la obtención de los títulos oficiales a través de convocatorias libres a los mismos, en los que no se establece la edad mínima para su obtención, siendo el propio candidato el que tiene que evaluar su capacidad para ello.

Bélgica. La educación en casa es legal desde 1983: Artículo 1º, 06 de la ley del 29 de junio de 1983 (Loi belge sur l'enseignement à domicile du 29 juin 1983):

"Se puede igualmente satisfacer la escolarización a través de la enseñanza a domicilio y este debe cumplir con las condiciones fijadas por el Rey".

Irlanda. El artículo 42 de la constitución Irlandesa, en su punto 2, reconoce el derecho de los padres a proveer, libremente, la educación a sus hijos, en su hogar, en escuelas privadas o en escuelas reconocidas o establecidas por el Estado.

Hungría. Los Homeschoolers se han de examinar dos veces al año. Polonia. Las familias han de solicitarlo a inspección.

República Checa. Es Legal hasta los 12 años.

Lituania. Los Homeschoolers han de efectuar un examen anual en la escuela local.

Rusia. La educación en el hogar está reconocida por el artículo 10, 52 de la ley federal 3266-1 de 10 del 7 del 1992 y según la orden del ministerio de Educación número 225 del 27 del 06 del 1994 incluso les dan los libros gratis.

Estonia. La constitución reconoce la educación en el hogar.

Sudáfrica. El homeschooling está reconocido y regulado por la 'South African Schools Act, 1996. Chapter 5, independent Schools. 51 registration of learner for education at home'.

Indonesia. Es legal desde mayo del 2007. Taiwán. Es legal desde 1999.

Parte del contenido de esta fundamentación, es una adaptación del texto publicado por la Asociación de Familias Educadoras de España, a quienes agradecemos su constante apoyo, guía y orientación para con los padres y madres, hispanoparlantes, que recién comienzan con la tarea de Facilitadores en el Aprendizaje de sus hijos e hijas.

Referencias

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