• No se han encontrado resultados

Partición del patrimonio en vida del futuro causante, artículo 487 del codigo general del proceso

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2020

Share "Partición del patrimonio en vida del futuro causante, artículo 487 del codigo general del proceso"

Copied!
29
0
0

Texto completo

(1)

FACULTAD DE DERECHO

Tipo de documento:

Artículo académico

ARTÍCULO ACÁDEMICO:

PARTICION DEL PATRIMONIO EN VIDA DEL FUTURO CAUSANTE, ARTÍCULO 487 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO.

ROMÁN CAMILO AYALA FERNANDEZ

CÓDIGO 200814852

LUIS ALBERTO ROJAS GAITAN

CÓDIGO 200914726 Bogotá, 2015

(2)

ÍNDICE

- Introducción. 3

- Antecedentes Normativos.

o El Fideicomiso. 5

o La Simulación. 9

o Los Principios Generales del Derecho. 13

- La Figura de la Partición en Vida del Futuro Causante. 14

o Proceso de Jurisdicción Voluntaria. 15

o Partición y Adjudicación Mediante Notario. 16

o La Ley Tributaria Aplicable. 16

o Vigencia de la Norma. 16

- Jurisprudencia.

o Sentencia C-683 de 2014. 17

- Investigación de Campo y Análisis de los Resultados. 20

- Conclusiones. 24

- Bibliografía. 27

(3)

PARTICION DEL PATRIMONIO EN VIDA DEL FUTURO CAUSANTE, ARTÍCULO 487 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO.

Antecedentes y desarrollo jurisprudencial de la figura de la partición del patrimonio en vida del futuro causante.

INTRODUCCION:

¿A qué figura se debe recurrir si se quiere llevar a cabo una partición del patrimonio en vida del futuro causante?

Hasta antes de la expedición del Código General del Proceso esta pregunta no contaba con una solución dentro del Código de Procedimiento Civil. Esto se debía al vacío dentro de la normatividad relativa a las sucesiones, más específicamente, frente a la posibilidad de realizar una partición del patrimonio del causante si este aún no había fallecido.

Dentro del Código de Procedimiento Civil se contemplaba la posibilidad de hacerlo de manera posterior al fallecimiento del causante, pero no de manera previa. El único mecanismo que se podía asimilar vagamente, era dejar las instrucciones para que los bienes se repartieran con posterioridad al fallecimiento del causante, por medio de un testamento.

Este vacío causó que las personas recurrieran a figuras que, a pesar que no haber sido concebidas con este fin, en la práctica fueran utilizadas para la partición, en vida, del patrimonio del causante. El uso de estas figuras ponía en peligro las asignaciones de los herederos, el cónyuge sobreviviente y los terceros interesados, ya que al estar concebidas para realizar una función diferente a la original, se podían prestar para abusos. Por ejemplo, la exclusión de alguna o todas las partes al momento de recibir las

(4)

asignaciones correspondientes, sin olvidar el uso de estas figuras para aparentar insolvencia frente los acreedores.

Dentro de los mecanismos jurídicos más usuales para llevar a cabo la partición en vida del futuro Causante, violando el principio general de Derecho de no fraude a la ley, se encontraban la fiducia y el fideicomiso. Al no existir una regulación específica al respecto, las personas se vieron obligadas a recurrir a ellas, para así poder llevar a cabo su deseo de repartir su patrimonio en vida. Uno de los problemas principales que tenía el uso de estas figuras es que podía darse una contradicción entre las reglas del vehículo usado y las normas del código civil y de procedimiento civil; por ejemplo con la constitución de la fiducia mercantil mortis causa.

Frente a este panorama de inseguridad jurídica para los herederos, el cónyuge sobreviviente y los terceros, el legislador incluyó dentro del Código General del Proceso, en el parágrafo del artículo 487, la partición en vida del patrimonio del futuro causante. La introducción de este artículo pretende evitarle al interesado el uso de negocios jurídicos simulados o de engorrosos procedimientos, que como se vio en el proyecto de ley presentado, aumentaban la carga de trabajo para los juzgados de familia de manera innecesaria. De igual forma, también buscaba armonizar el nuevo CGP con

el proyecto de Código Civil Unificado para América Latina1.

Con respecto a este parágrafo, para los efectos de este trabajo, responderemos la siguiente pregunta ¿Está siendo aplicada la figura jurídica de la partición en vida del futuro causante en los juzgados y notarías de Bogotá? Para desarrollar esta pregunta en la primera sección del texto (I), realizaremos un recuento de las figuras que anteriormente se usaban para llevar a cabo una “partición en vida”, esto con el fin de mostrar las desventajas que el uso de estos mecanismos traía para los interesados y recalcar la necesidad de implementar la posibilidad de realizar la partición en vida del patrimonio del futuro causante. Igualmente abordaremos la vigencia de la norma dentro del ordenamiento jurídico Colombiano. En la segunda parte del documento (II),

                                                                                                               

1 Informe de ponencia para segundo debate del proyecto de ley 196 de 2011, Tomado de: <http://camacol.co/sites/default/files/base_datos_juridico/Proyecto%20de%20Ley%20196%20de%20201 1%20C%C3%A1mara%20-%20Segundo%20Debate.pdf>

(5)

analizaremos la jurisprudencia disponible sobre el tema, para así conocer los problemas identificados por la Corte Constitucional y las razones por la cual se declaró exequible el parágrafo del artículo 487 del CGP. En la tercera sección (III) presentaremos los datos recogidos de entrevistas a 10 Juzgados y 10 Notarías sobre la aplicación de la figura en cuestión, con el propósito de conocer si el parágrafo en cuestión se está aplicando o no en los Juzgados y Notarías de Bogotá. Por último en la cuarta sección del texto (IV) analizaremos datos e intentaremos proponer alguna solución a los problemas que la aplicación del artículo 487 del Código General del Proceso pueda llegar a tener y que podamos identificar, según los datos recogidos en las encuestas realizadas.

I. Antecedentes normativos: Las figuras anteriores a la partición en vida del patrimonio del futuro causante, Artículo 487 CGP.

a. El fideicomiso Civil

Para comenzar, nos referiremos a la figura del fideicomiso como mecanismo para conseguir la Partición en Vida del Patrimonio del futuro Causante. Para entender esta institución jurídica, debemos referirnos al artículo 793 y siguientes del Código Civil que regulan esta materia. Dentro de sus principales características se destacan las siguientes:

a) Permite que el fiduciario sea una persona cualquiera, incluso el mismo

constituyente si nos atenemos a lo estipulado en el artículo 807 del Código Civil.

b) La constitución se debe realizar siempre de manera solemne por medio de

escritura pública.

c) Los bienes que se entregan al fideicomiso no conforman un patrimonio

autónomo, como se haría en una fiducia mercantil, sino que se transfieren al patrimonio del fiduciario.

d) Por último, el fiduciario es propietario bajo condición resolutoria. Esto significa

(6)

beneficiario del fideicomiso. En caso tal que dicha condición no se cumpla los

bienes pasan a ser propiedad del fiduciario2.

De lo anterior podemos ver que el Fideicomiso Civil presenta serios inconvenientes a la hora de garantizar los derechos legítimos de los herederos, el cónyuge superviviente y los terceros.

Primero que todo, al ser el fiduciario una persona sin ningún tipo de cualificación especial, se corren grandes riesgos frente a la administración y cuidado de los bienes incluidos en el fideicomiso. Por ejemplo, frente a operaciones de gran complejidad que éste desconozca o en operaciones sencillas de administración por su falta de idoneidad, se pueden dar perdidas sustanciales sobre los bienes del fideicomiso.

Igualmente, el fiduciario puede ser, en principio un hijo del fideicomitente o su cónyuge, prestándose esto para que se pueda defraudar a terceros por medio de la transferencia de los bienes al patrimonio del fiduciario, poniendo en peligro la prenda general de los acreedores.

Por último, a diferencia de la fiducia mercantil, en el fideicomiso, si la condición resolutoria no se cumple, el fiduciario pasa a ser el nuevo propietario de los bienes entregados al fideicomiso. En pocas palabras, si la condición se pacta imposible adrede entre el fideicomitente y el fiduciario, para que los bienes pasen definitivamente al patrimonio del fiduciario, solo se necesitará que se constate el incumplimiento de la condición. Esto causaría una desmejora total o parcial de los derechos legítimos de una o todas las partes de la sucesión.

Ahora bien, esta figura era usada de manera recurrente al momento de querer realizar una partición en vida del patrimonio. Lo anterior porque le otorgaba al causante varias facilidades. Primero que todo le permitía transferir a una o varias personas, determinadas por el mismo y sin ninguna calificación, la propiedad y el usufructo sobre sus bienes hasta el cumplimiento de una condición. Igualmente en caso tal que esta                                                                                                                

(7)

condición no se cumpliera los bienes pasaban a ser propiedad del fiduciario. También le permitía al interesado realizar la sucesión de sus bienes sin que éste hubiera fallecido. Incluso tenía la posibilidad de conservar para sí el usufructo de los bienes hasta el momento en el cual se diera la extinción del fideicomiso.

Es importante anotar que según el artículo 821 del CC, el fallecimiento del fideicomisario no transmite derecho alguno sobre el fideicomiso y por lo tanto, si la condición pactada no es el fallecimiento del constituyente, el fideicomiso continuará en manos del fiduciario hasta que la condición se cumpla. Hay que recalcar que si bien es cierto que con el fallecimiento del constituyente el fideicomiso no pasa a formar parte de la sucesión, si es posible que las partes pacten dicha condición con el fin de garantizar los derechos de terceros, pero esto se encuentra a voluntad de las partes.

Igualmente permanecerá bajo custodia del fiduciario el fideicomiso hasta que transcurra el periodo de tiempo máximo determinado para el cumplimiento de la condición. De acuerdo al artículo 822 del CC, para calcular este periodo debemos referirnos al artículo 800 del CC. Acá se estipula que la condición cuenta con un máximo de 30 años para llevarse a cabo; transcurrido este periodo, sin que se lleve a cabo la condición, los bienes pasaran a ser propiedad del fiduciario.

Las causales de extinción del fideicomiso se encuentran estipuladas en el artículo 822 del Código Civil. La primera de ellas se da por la restitución del fideicomiso, cuando se cumple la condición. Segundo, por la resolución del derecho de su autor; por ejemplo cuando compro un bien en pacto de retroventa. Tercero, cuando se da la destrucción de la cosa sobre la cual se constituyó la fiducia. Cuarto, por la renuncia del fideicomisario antes de la restitución de la cosa, sin perjuicio de los derechos de los sustitutos. Quinto, por la falta de condición o por no haberse dado en tiempo hábil. Finalmente, al confundirse la calidad de único fideicomisario con el del único fiduciario.

De las causales anteriores podemos ver que al igual que en la fiducia mercantil, en el fideicomiso civil, la muerte del fideicomitente no es causal para que el negocio se

(8)

extinga. Por lo tanto a menos que exista pacto en contrario la muerte no afectaría al fideicomiso.

Podemos ver que el fideicomiso es una herramienta ideal para realizar la partición en vida del patrimonio, pero no podemos dejar a un lado los peligros que su uso tiene para los herederos y terceros. Se estaría empleando un mecanismo contemplado en la ley, con detrimento de los derechos de otros legitimarios o herederos, violando de esta manera el Principio General del Derecho de no fraude a la ley. Al no estar frente a un proceso de sucesión como tal, el fideicomiso puede ser creado a favor de un solo hijo, en perjuicio de los demás, incluso del cónyuge; al no estar dentro de un proceso de sucesión no es necesario tomar en cuenta este hecho al momento de constituir el fideicomiso. Frente a los terceros, según el artículo 1677 del CC numeral 8, los bienes que posee el deudor fiduciariamente son inembargables y por lo tanto, sería una desmejora para el tercero, ya que al no encontrarse frente a un proceso de sucesión, el deudor no está en la obligación de notificar a los acreedores sobre la creación del fideicomiso de la misma manera que tendría que hacerlo en una sucesión normal. Igualmente los acreedores no pueden atacar la constitución del fideicomiso a menos que puedan probar que este se creó con ánimo de defraudarlos.

Es útil ilustrar lo anterior con un ejemplo: Juan se encuentra casado con María y tienen dos hijos, a saber: José y Carlos. Desde hace varios años la relación entre José y María atraviesa momentos difíciles y José al desaprobar el comportamiento de su padre, decide cortar la comunicación con éste. Juan decide crear un Fideicomiso civil donde incluye la casa y el carro que posee junto con su esposa, nombrando como fiduciario a su hijo Carlos. Pacta como condición resolutoria que Carlos se gradúe como Ingeniero Electrónico en 5 años. Carlos ingreso en esta carrera, pero que los dos saben no será de la cual se gradúe; él es un músico consumado. Debido a lo anterior, y transcurridos los 5 años pactados para el fideicomiso, al comprobarse que Carlos se graduó de la Facultad de Música, la casa y el carro incluidos en el fideicomiso pasan a formar parte del patrimonio de Carlos. Alarmados frente a esta situación María, José y Andrea, siendo esta última un tercero a quien Juan adeuda dinero, acuden a la oficina de su abogado de confianza, para enterarse que no existió ninguna violación de la ley con la transferencia

(9)

de los bienes. En este caso podemos ver que existió una desmejora para el cónyuge, el heredero y un tercero interesado.

b. La Simulación:

La utilización de la Simulación está encaminada a manifestar una discordancia entre la voluntad real y la manifestación pública, con la finalidad de no producir en todo o en parte los efectos aparentados. También puede ser concebida como una manifestación pública, con un negocio oculto, que se realiza bajo una falsa apariencia, o con el ánimo de ocultar las partes verdaderas, con la interposición de un tercero o del negocio mismo,

bajo una falsa apariencia3.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-071 del 20044, menciona: “La

doctrina alude a ciertas condiciones que debe reunir la simulación; así el profesor De La

Morandiere hace referencia a las siguientes: Primera. Las partes deben estar de acuerdo

sobre el contrato que ellas celebran en realidad (…). Segunda. El acto secreto debe ser

contemporáneo del acto aparente. La simulación debe ser distinguida del acto posterior

que revoca o modifica un acto anterior realmente convenido. Tercera. El acto

modificatorio es secreto: su existencia no debe ser revelada por el acto aparente”. La aplicación de esta figura jurídica es factible para todo aquel que desee eludir las prohibiciones legales, pues es una de sus características principales, la idea de un ocultamiento o engaño que puede, en el caso en concreto de las sucesiones, perjudicar tanto a las legítimas, al fisco, al proceso sucesorio y a los acreedores sucesorales.

Es importante señalar que este fenómeno no tiene una única forma de ocultamiento. Se identifican dos clases de simulación: la simulación absoluta y la simulación relativa.

Respecto a la primera, se puede entender como la realización de un negocio vacío, sin contenido real, ya que la intención de las partes está hecha para no producir entre ellas ninguno de los efectos jurídicos simulados. Es decir, en ninguno de los casos hay una

                                                                                                               

3 OSPINA FERNANDEZ, Guillermo & OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General del Contrato y del negocio Jurídico. Ed. Temis, 2009. Pág. 112.

(10)

efectiva materialización del negocio acordado.

De otra parte, refiriéndose a la simulación relativa, se puede entender como la existencia de alguna forma negocial efectivamente materializada, aunque disimulada tras una falsa manifestación pública, bien sea sobre la naturaleza o las condiciones de dicho negocio, o bien sobre la identidad de los verdaderos partícipes del negocio.

Como lo entiende la Corte Suprema de Justicia: “una modalidad de contratación conforme a la cual se permite conservar una situación jurídica que las partes no quieren ver modificada en nada – simulación absoluta-, o se oculta tras otra realmente modificativa de una situación anterior – simulación relativa-, acordándose emplear para ello un mecanismo que consciente y deliberadamente permite disfrazar la voluntad real de los estipulantes, bien sea haciendo aparecer algo que ninguna realidad tiene, o que la

tiene pero distinta”5.

Posteriormente, ante la escogencia de la forma de llevar a cabo la simulación por parte de los contratantes, dicha elección les permite eludir un sinnúmero de prohibiciones legales, que para el caso concreto de las sucesiones pueden llegar a perjudicar a los interesados: los legitimarios, al fisco, al proceso sucesorio y a los acreedores del causante.

En cuanto a los usos que se pueden dar para la simulación absoluta en las sucesiones, encontramos, por ejemplo, las deudas ficticias. Éstas consisten en entrar al proceso de sucesión y hacerse parte del mismo con una prevalencia de derechos sobre los demás, al aumentar el pasivo de la sucesión y desmejorar la posición tanto de la sociedad conyugal como de los herederos y acreedores. Igualmente, se puede llegar a presentar dentro de este tipo de simulación las ventas de confianza. Éstas consisten en transferencias que se hacen a personas de confianza, con el fin de disminuir el patrimonio y evitar la persecución de los acreedores, violando la garantía general de los terceros, amparándose en un negocio jurídico fundado en el respeto a la autonomía de la

                                                                                                               

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Radicado número 5225, 12 de Diciembre de 2000. M.P Jorge Antonio Castillo Rugeles, pg. 18.

(11)

voluntad y la libertad de contratar6.

También, se pueden realizar simulaciones por contraescrituras. Es decir todo instrumento, público o privado, otorgado por las partes para alterar, modificar o derogar en todo o en parte lo expresado por ellas en otro instrumento. Esta forma resulta útil como precaución para aquella de las partes que corre el riesgo de que el beneficiado pretenda hacer efectivo el acto aparente, buscándose tener el material probatorio para alegar el acto aparente.

Al respecto, vale la pena aclarar que dicho documento tiene pleno efecto probatorio, validez entre las partes y frente a terceros, únicamente sí ha sido elaborado mediante documento público y se ha tomado nota de ello en la matriz del instrumento original y en el registro correspondiente, en cuya virtud ha actuado el tercero, tal cual como refiere el art 1766 C.C. Si es mediante un documento privado o público sin la debida anotación en el registro de instrumentos públicos o en el registro correspondiente, según el bien del cual se trate, dicho documento no producirá efecto alguno contra terceros.

Para ilustrar mejor los alcances de esta figura procederemos a exponer un ejemplo: Arturo desea transferirle una finca a su hijo Camilo, quien se encuentra casado con Jimena. Ellos proceden a realizar la debida escritura y a registrarla ese mismo día en la oficina de instrumentos públicos. Desconfiando Arturo de Jimena, y con el fin de que dicho bien no ingrese a la liquidación de la sociedad conyugal, elabora junto con Camilo una nueva escritura pública dos días después, donde Camilo le transfiere la propiedad nuevamente a su padre, pero sin registrarla en la oficina de instrumentos públicos. Por lo cual, en el caso tal que Camilo llegue a separarse de Jimena, Arturo puede proceder a inscribir la escritura en la oficina de instrumentos públicos para ser nuevamente el dueño de la finca.

En lo que respecta a la simulación relativa, se encuentran las donaciones encubiertas por compraventas, que permiten la donación inter-vivos, a título hereditario o legatario, evitando así el pago de impuestos. Igualmente se utiliza la creación o adjudicación de                                                                                                                

6 CASTRO DE CIFUENTES, Marcela. Derecho de las obligaciones, Biblioteca jurídica Uniandina, Bogotá, 2009.

(12)

porcentajes de participación en sociedades, o la creación de mutuos con garantía real que se esconden detrás de ventas con pacto de retroventa.

Como ejemplo de lo anterior presentamos el siguiente caso: Alejandro con dos hijos, simula venderle su único bien, a su hijo preferido, Pedro, quien no tiene la capacidad económica para pagarlo. Para tal efecto, proceden a realizar la respectiva escritura pública y la registran en la oficina de instrumentos públicos. Este es un acto con aspecto aparente, consolidado en una compraventa y en su aspecto disimulado, realmente una donación.

Las partes dentro de esta figura son: los acreedores de los simulantes, los herederos de los simulantes y el cónyuge o compañero permanente. Estos son terceros en el acto simulado, aquéllos que sin haber participado directa ni indirectamente en dicho acto,

pueden resultar afectados por el7. El principio general aplicable es que el acto simulado

no afecta ni altera los derechos y prerrogativas de las partes intervinientes. Sin embargo, cuando los terceros sufren una afectación por la realización del acto, pueden solicitar la declaratoria de simulación del negocio oculto, causando esto la declaración de inexistencia total del negocio, si fue una simulación absoluta o una nulidad absoluta

del negocio, en caso tal que se trate de una simulación relativa8.

También puede llegar a declarase la licitud de la simulación confiriéndole todos sus efectos jurídicos, siempre que se ajuste a los requisitos y solemnidades a que esté subordinada legalmente. Esto se explica, según la Corte Suprema de Justicia en “que la simulación per se no es un negocio jurídico ilícito, fraudulento o engañoso, ni de suyo,

comporta su nulidad absoluta pues se tiene definido que, en virtud del postulado de la

autonomía de la voluntad privada que pueden los particulares, siempre que no violen los límites del orden público, elegir las formas que consideren pertinentes para llevar a cabo

                                                                                                               

7 SUESCUN DE ROA, Felipe. Derecho de las obligaciones: la simulación, Biblioteca jurídica Uniandina, Bogotá, 2009, pg. 427.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Radicado número 20001-3103-003-2007-00100-01, 3 de Noviembre de 2010. M.P William Namén Vargas, pg. 18.

(13)

sus designios; incluida allí́ la facultad para hacer secreto lo que pueden hacer

públicamente”9.

Por lo anterior, la parte que pretenda hacer valer la simulación como perjudicial para sus intereses, tendrá por tanto que desplegar el material probatorio idóneo que permita una apreciación lógica, sistemática, racional y de conclusión inequívoca de su utilización. De lo anterior es importante recalcar que el material probatorio debe ser idóneo y tendiente a comprobar que, con el acto en cuestión, lo que se buscaba era darle a un negocio jurídico una apariencia distinta a la voluntad real de las partes, y con el único

fin de defraudar a los acreedores10.

c. Los Principios Generales del Derecho.

Igualmente es necesario mencionar brevemente la importancia de la aplicación de los principios generales del derecho para responder las interrogantes de nuestra investigación. Estos principios son la guía para crear las normas legales y también para interpretarlas. Por lo tanto su uso por parte de los operadores jurídicos es obligatorio. Estos principios son igualmente necesarios cuando existe una laguna jurídica, como es en el caso que nos ocupa: la partición del patrimonio en vida. Si bien la ley no prohíbe que se llevara a cabo tal partición, ésta si se debió desarrollar con arreglo a los principios aludidos. Ya en los dos casos mencionados anteriormente podemos ver que si nos ceñimos a los principios generales del derecho como la buena fe y no abuso de los derechos, encontramos que el uso que describimos de las dos figuras es ilegítimo.

Lo anterior puede ser corroborado a partir del análisis del artículo 8 de la ley 152 de 1887, o de lo que ya ha reconocido la Corte Suprema de Justicia desde, su fallo del 6 de septiembre de 1935: “Sería un absurdo jurídico autorizar el abuso y exceso en el ejercicio del derecho cuando no favorece al sujeto de él y perjudica a los demás o al fin

social”11.

                                                                                                               

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Radicado número 11001-3103-024-2000-01503-01, 24 de Febrero de 2015. M.P Jesús Vall de Retén Ruiz, pg. 34.

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Radicado número 41001-3103-004-1998-00363-01, 30 de Julio de 2008. M.P William Namén Vargas, pg. 28.

(14)

Frente a la buena fe es importante recalcar que esta se concreta, según Valencia Zea, en que “cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, ejercer sus derechos mediante una conducta de fidelidad, o sea por medio de la lealtad y sinceridad que impera en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y

razonable”12.

Al incurrir en la simulación o en la fiducia, para conseguir una partición del patrimonio en vida, se están violando los derechos particulares de los herederos, el cónyuge sobreviviente y los terceros. Adicionalmente, de acuerdo a lo anterior, se estaba dando también una violación a los principios generales del derecho: al existir un vacío normativo en este tema, los interesados debieron recurrir a respuestas jurídicas que les permitieran alcanzar su objetivo respetando los principios rectores del derecho.

II. La Partición en Vida.

La ley 1564 de 2012, en el artículo 487, reguló la partición en vida del patrimonio del futuro causante de la siguiente manera: “La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar el todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero. Los herederos del cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición”.

De acuerdo a lo anterior, una persona podrá transferir en vida todo o parte de su patrimonio a quien bien desee mediante escritura pública. Esto siempre y cuando se garantice la protección a terceros, la protección a los gananciales del cónyuge supérstite y a los herederos, por medio de una licencia judicial previa.

                                                                                                               

(15)

El artículo citado además otorga a los herederos y a los terceros la posibilidad de solicitar la rescisión de la partición. Esto en caso tal que no hubiesen sido informados de la realización de la misma y por lo tanto que vieran perjudicados sus correspondientes asignaciones.

Para ejercer dicha acción, “Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la

partición”13.

Esta nueva manera de transferir el patrimonio, previo a la muerte del causante, tiene la intención de crear un marco de legalidad que anteriormente no existía. Lo que busca además evitar que los interesados no recurran a figuras jurídicas poco idóneas, o a la violación de principios generales del derecho como los de no fraude a la ley o de la buena fe exenta de culpa.

Como se mencionó anteriormente, el Código General del Proceso, por medio de este artículo, evita la realización del proceso de sucesión, a menos que la partición del patrimonio haya sido parcial, caso en el cual el proceso de sucesión se llevará a cabo frente a los bienes del patrimonio que no se adjudicaron.

a. Proceso de Jurisdicción Voluntaria:

Al respecto y como se introdujo mediante la ley 1564 de 2012, para llevar a cabo el proceso de partición en vida del patrimonio del futuro causante, deberá contarse previamente con licencia judicial. Este procedimiento es de Jurisdicción Voluntaria según lo estipulado en el artículo 577 de del Código General del Proceso. La razón para que el legislador clasifique este proceso como de jurisdicción voluntaria, es que dentro del proceso no existe litigio u oposición y por lo tanto, en caso tal que surja dicho proceso se remitirá al tipo de procedimiento que corresponda. La finalidad del proceso es que el juez determine si mediante dicha partición se está defraudando acreedores, y se están respetando las asignaciones forzosas y los gananciales que correspondan al cónyuge o compañero permanente.

                                                                                                               

(16)

En caso tal que alguno de los herederos se oponga a la realización de la partición en vida del patrimonio del causante, este no podrá llevarse a cabo y se deberá realizar el proceso de sucesión correspondiente al momento del fallecimiento del causante.

b. Partición y Adjudicación Mediante Notario, Ley 1546 de 2012:

Una vez cumplido el requisito de la licencia judicial, se procederá a protocolizar la partición en vida del futuro patrimonio del causante por medio de escritura pública, siempre que dentro del proceso intervengan la totalidad de los herederos, legatarios, cónyuge o compañero permanente, que éstos sean plenamente capaces y que procedan de común acuerdo. Cumplidos estos requisitos, deberán dirigirse a la Notaría de su elección para que se procedan a elevar la escritura pública respectiva.

c. La Figura Bajo la Ley Tributaria

Frente al tema tributario es importante destacar que esta nueva figura se encuentra fuera del espectro normativo del Estatuto tributario, ya que al ser las normas contenidas en un estatuto de tipo sancionador, únicamente podrá aplicarse frente a lo expresamente estipulado por el legislador. El legislador, al no contemplar de manera expresa la partición en vida del patrimonio del futuro causante, permite que, al momento de transferirse los bienes, no se pague el impuesto de ganancia ocasional, siendo

únicamente necesario cancelar el impuesto de beneficencia y registro14.

d. Vigencia del Artículo 487 del Código General del Proceso:

El parágrafo bajo discusión entró en vigencia el 1 de Octubre de 2012. Esto según lo ordenado por el art 627 del C.G.P numeral 4, donde específicamente se hace referencia al parágrafo de este artículo.

Cuestión aparte es el resto del artículo 487, que no se encuentra estipulado dentro del artículo 627, y que debido a los retrasos en la implementación del Cogido General del Proceso, aún no ha entrado en vigencia. Lo anterior a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del en el Acuerdo No. PSAA13-10073 del 27 de diciembre

                                                                                                               

(17)

de 2013, estableció un cronograma gradual para la aplicación de los artículos en cuestión en los diferentes distritos judiciales, comenzando desde el 3 de junio de 2014 hasta el 1 de diciembre de 2015; pero que fue suspendido posteriormente por el mismo Consejo Superior de la Judicatura debido a la falta de capacitación y de presupuesto en la Rama Judicial.

Es importante realizar esta aclaración puesto que el parágrafo del artículo 487 del CGP ya se encuentra vigente, mientras que el resto del artículo 487 aún no ha entrado en vigor y se pueden presentar confusiones al respecto.

III. Jurisprudencia referente a la partición en vida.

a. Sentencia C-683 de 2014

La Corte Constitucional analizó el contenido del artículo 487 del CGP en una demanda de inconstitucionalidad presentada por un ciudadano y sustentada en dos cargos. El primero de ellos por la violación de la unidad de materia y el segundo, por violación al derecho a la igualdad de los hijos, que al momento de realizar la partición no han consolidado aun su vínculo paterno filial, y frente a los terceros que se vean afectados por la exclusión de estos hijos en la partición.

La Corte analiza el primer problema jurídico planteado, en un proceso de dos etapas. Primero identifica el alcance material de la ley en general, para posteriormente analizar la conexidad entre esta y la disposición demandada. Frente al primer punto, encuentra la Corte que al estar ubicada la disposición demandada dentro del título de sucesiones sí existe una conexidad temática entre la ley (que busca regular aspectos de los procesos civiles y de familia entre otros), y la norma demandada (que busca regular un proceso sucesorio). Para la segunda cuestión, encuentra la Sala que entre la ley y la nueva forma de liquidar la masa sucesorial existe una vinculación objetiva y razonable, entre la materia sobre la que versa la ley, las sucesiones, y la materia particular que trata la disposición demandada, la partición en vida del patrimonio del futuro causante.

(18)

Continúa el análisis la Corte abordando el cargo referente a la violación del derecho a la igualdad de los hijos. Para resolver este cargo analiza los dos modos de disponer de los bienes a título gratuito existentes en el Código Civil: la donación y la sucesión por causa de muerte. La Corte identifica el título y el modo de la sucesión por causa de muerte, siendo el titulo el testamento o la ley –en caso de sucesión intestada- y el modo la sucesión por causa de muerte. Posteriormente aborda las asignaciones forzosas y las solemnidades correspondientes al testamento. También trata el tema de la imposibilidad de heredar para el nacido después de 300 días del fallecimiento del causante y la posibilidad de que existan asignaciones a personas que se espera que existan dentro de los 10 años posteriores al fallecimiento. Por ultimo trata los vicios que pueden ser alegados al momento de atacar el testamento.

Posteriormente aborda la partición del patrimonio en vida como un nuevo modo de disponer de los bienes a título gratuito. Al analizar esta nueva figura, la Sala recalca que su uso evitara procesos innecesarios y la necesidad de recurrir a figuras ajenas al proceso de sucesión para llevar a cabo la partición del patrimonio. Igualmente reconoce la Corte que esta situación se venía dando con anterioridad y debido a la no regulación de la misma se podían perjudicar a los herederos y terceros dentro del proceso.

Luego analiza los requisitos contemplados en el CGP para permitir la realización de la partición en vida. Este procedimiento busca garantizar el respeto de las asignaciones forzosas y los derechos de terceros con los siguientes requisitos: el primero de ellos es la solicitud de una licencia judicial, expedida por un juez de familia. Igualmente se debe dar la liquidación de la sociedad conyugal y también se deben de hacer partícipes del proceso a los asignatarios respectivos. Posteriormente se realizara escritura pública de lo pactado ante notario para garantizar la publicidad del mismo. Debido a que la figura guarda una similitud mucho más cercana con la sucesión por causa de muerte, considera la Corte que en los casos de vacío en la regulación se debe acudir a lo estipulado en dicho tipo de sucesión. Igualmente ratifica que se cuenta con las mismas causales de nulidad existentes para la sucesión. Por último identifica la Corte el título y el modo de

(19)

la partición del patrimonio en vida del futuro causante, dándose el primero con la partición del patrimonio en vida y segundo con la tradición de los bienes.

Frente al cargo de violación del derecho a la igualdad, la Corte encuentra que no se da una violación contra los hijos que aún no tiene consolidada su relación paterno filial, ni contra los terceros. Esto ya que en el momento en el cual se realiza la partición en vida, como en la sucesión, las únicas personas que pueden participar del proceso son los hijos que en ese momento tienen consolidada la relación paterno filial; mientras que el resto de interesados son personas indeterminadas o no determinables.

En caso que existen procesos de filiación en curso en el momento de solicitar la autorización judicial, esta no será otorgada ya que no existe certeza sobre los asignatarios forzosos. Igualmente resalta la Sala que esta autorización no es un mero trámite formal, es más bien la garantía de los derechos legítimos para las personas que se puedan ver afectadas con la partición, ya que durante el proceso se prevén mecanismos idóneos de publicidad y notificación para las partes interesadas, que en ultimas les permite enterarse del proceso y participar del mismo.

Tras entregarse la licencia judicial y posterior entrega del patrimonio asignado, aún existe un mecanismo para que los tercero reclamen sus derechos legítimos. A partir de la entrega del patrimonio a los asignatarios los terceros interesados cuentan con un periodo de dos años, contados a partir del momento en que debieron haberse notificado, para iniciar una acción de recisión contra la partición del patrimonio. Esta acción tiene como característica especial que se puede interponer aun si el causante no ha fallecido, siempre y cuando se encuentre dentro del término mencionado anteriormente.

Frente a los hijos que aún no han comenzado el proceso de filiación, al iniciarse el proceso de partición de patrimonio, podrán acumular el mencionado proceso y la recisión de la partición en vida, evitando de esta manera la prescripción de la acción. A los hijos no nacidos les aplicaran las reglas generales de suspensión de prescripción de las acciones civiles aplicables a los menores de edad. En caso tal que el causante

(20)

continúe acumulando bienes con posterioridad a la realización del proceso de particiones estos constituirán una nueva masa herencial cuando este fallezca.

Para concluir encuentra la Corte que no prospera el primer cargo ya que la disposición demandada guarda una conexidad con el CGP. Frente al segundo cargo encuentra la Sala que este es igualmente improcedente, ya que la figura aludida no causa una violación al derecho a la igualdad para los herederos o para los terceros por las múltiples garantías que el artículo demandado les otorga para hacer valer sus derechos legítimos.

IV. Investigación de Campo y Análisis de Resultados

La investigación de campo se realizó por medio de una encuesta cualitativa estructurada. Esto se debe a que las preguntas no fueron realizadas a sujetos al azar, sino que se focalizaron sobre dos grupos específicos: de una parte los Juzgados y por otra las Notarías. El muestreo fue pequeño debido a las limitaciones de tiempo y disponibilidad de los investigadores. Se usó esta metodología para que las respuestas obtenidas se centraran sobre el objeto especifico de este artículo: la partición en vida, evitando así que el entrevistado abordara temas irrelevantes para el análisis que se quería realizar. Vale la pena recalcar un aspecto importante que entorpeció la investigación, y fue la renuencia de algunos funcionarios a participar en este estudio, ya sea por falta de tiempo o por la negativa al momento de firmar el consentimiento escrito, ya que sentían que los datos recaudados podían llegar a perjudicarlos de alguna manera.

La investigación se llevó a cabo en 10 juzgados y 10 notarías de Bogotá, escogidas al azar y donde se les presentaba un cuestionario de preguntas para que estos respondieran de manera abierta. Las preguntas fueron iguales para los 10 Juzgados y las 10 Notarías, pero se realizaron dos tipos diferentes de pregunta para cada uno ya que en cada una de éstas se llevan a cabo partes diferentes del proceso de la partición en vida. De los 10 Juzgados y Notarías a las que acudimos, obtuvimos resultados en 10 juzgados y 8 Notarías.

(21)

Las preguntas realizadas en las Notarías fueron los siguientes:

• ¿Es posible registrar la escritura pública de una partición en vida del causante si se

cuenta con la licencia judicial correspondiente?

• ¿Considera usted que el artículo 487 del CGP está vigente? ¿por qué?

• ¿Qué costo tiene este trámite? ¿cuánto tiempo toma realizarlo?

• En caso tal que no se pueda elevar la escritura pública, ¿cuál es la razón?

En seis de las Notarías consultadas respondieron la primera pregunta de manera afirmativa. Incluso en dos de ellas ya se habían elevado a escritura pública una partición en vida del patrimonio del futuro causante. En las dos Notarías restantes, la respuesta a la pregunta fue negativa.

En las ocho Notaría encuestadas la respuesta a la pregunta numero dos fue afirmativa, ya que el Consejo Superior de la Judicatura autorizó que el artículo 487 del CGP entrara en vigencia desde el 1 de Octubre de 2012.

En las seis Notaría donde se puede elevar la escritura pública, la respuesta frente al costo de llevar a cabo el procedimiento fue la misma: esta se da por el valor del avalúo catastral de los inmuebles involucrados. Frente al tiempo que toma tramitar la escritura pública, las cinco tienen un tiempo aproximado de 3 a 4 días si se cuenta con todos los documentos exigidos por la ley.

Frente a la última pregunta, las dos Notarías que respondieron que no se podía elevar la escritura pública, afirmaron que a pesar que el artículo en cuestión se encontraba vigente, faltaba la expedición del decreto que reglamentara dicha figura, ya que la regulación existente en el artículo 487 era insuficiente y podía conducir a la creación de fraudes contra terceros o herederos. Igualmente afirmaron no haber recibió ninguna solicitud al respecto.

(22)

• ¿Conoce usted La figura de la partición en vida?

• ¿Está vigente?

• ¿Por qué motivo?

• ¿Qué pretende o busca resaltar del ordenamiento?

• ¿Se han tramitado procesos referentes a esta figura?

• En caso de responder afirmativamente ¿Cuántos? Y ¿Cuánto fue el tiempo estimado

para expedir la licencia judicial o haber hecho efectiva la partición en vida?

Frente a la primera pregunta, de los diez juzgados encuestados, nueve manifestaron conocer la partición en vida y únicamente uno afirmó desconocer su existencia.

Frente a la segunda pregunta, se dieron tres tipos de respuestas diferentes: un juzgado al desconocer la figura, no respondió; dos juzgados afirmaron que el artículo 487 no estaba vigente y los siete restantes respondieron que se encontraba vigente desde el 1 de Octubre de 2012.

Sustentaron la respuesta anterior los juzgados de la siguiente manera:

Los que afirmaron que no se encontraba vigente el artículo en este momento, lo hicieron ya que consideran que el Consejo Superior de la Judicatura no había autorizado aún la implementación que el artículo 487 del CGP.

Los siete juzgados que afirmaron que este artículo está vigente, lo hicieron de acuerdo al artículo 687 del Código General del Proceso.

Frente a la pregunta cuatro, siete juzgados contestaron que bajo su punto de vista la partición en vida del patrimonio del futuro causante evita procesos contenciosos entre herederos luego del fallecimiento del causante. Los dos juzgados restantes manifestaron que les preocupaba la aplicación del artículo pues se podía obligar al “causante” a partir el patrimonio en contra de su voluntad.

(23)

seis afirmaron haber realizado al menos uno de estos procesos para realizar una partición en vida. Los otros tres aún no han recibido ninguna solicitud al respecto.

Frente al número de procesos tramitados y el periodo de tiempo que llevaba realizarlos, solo dos despachos recibieron más de tres solicitudes, mientras que los cuatro restantes recibieron una o dos solicitudes desde el momento en que entró en vigencia el artículo 487. Manifestaron que en promedio el tiempo de trámite es de 5 o 6 meses, a partir del momento de la radicación de la solicitud.

Frente a los resultados de las encuestas realizadas encontramos lo siguiente:

A pesar que en la muestra la inmensa mayoría de los encuestados, el 95% de los despachos entrevistados, conoce la posibilidad de la partición en vida del futuro Causante, el 5% de la muestra ni siquiera conoce la existencia de dicha regulación. Igualmente vemos que hay temor en varios de los encuestados frente a las garantías que esta figura jurídica otorga y frente a la regulación actual.

El 78% de los entrevistados que conoce la posibilidad jurídica, afirma que esta se encuentra vigente. Por lo tanto un poco menos de la cuarta parte de los entrevistados entiende que esta carece de vigencia en este momento. La posición que piensa que ésta no se encuentra vigente la hace con base en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, mientras que los que afirman que está vigente lo hacen de acuerdo al artículo 687 del CGP.

Vemos que el tiempo que toma el trámite en el juzgado es casi de medio año, mientras que en las Notarías el tiempo es de menos de una semana, si se cuenta con los documento en regla. El costo del trámite en la Notaría depende de la cantidad de bienes que se involucren en el acto y sus avalúos catastrales.

En la muestra que realizamos queda claro que la figura no está siendo usada de manera usual en los Juzgados y Notarías de Bogotá que fueron encuestados. Si bien es cierto que de la muestra el 45% de los entrevistados afirmo que habían realizado un proceso

(24)

de partición en vida, vemos que la cantidad de procesos que han sido llevados a cabo es un poco más de una docena; poco si se tiene en cuenta que la norma se encuentra vigente hace más de dos años. Incluso si dividiéramos los procesos de manera proporcional, ni siquiera se ha logrado elevar una escritura por cada Notaría, y se estaría llegando apenas a tramitar una licencia por Juzgado al realizar el mismo ejercicio.

V. Conclusiones

En el texto nos concentramos en exponer los aspectos relacionados con la partición en vida del patrimonio del futuro causante, las opciones jurídicas que le antecedieron y presentamos una muestra pequeña sobre la aplicación de dicho procedimiento en los Juzgados y Notarías de Bogotá.

De esta primera parte de antecedentes históricos, podemos ver que anteriormente no existía una figura que permitirá realizar la partición en vida del patrimonio del futuro causante. Sin embargo debido a la necesidad de llevar a cabo estas particiones se recurrió a otras instituciones jurídicas que en la práctica llevaban al mismo resultado, pero desconocían los derechos legítimos de los herederos, del cónyuge superviviente y terceros acreedores del causante. De ahí la necesidad de que se creara, dentro de la legislación, una figura jurídica capaz de cumplir con este requerimiento; pero que al mismo tiempo pudiera proteger tanto los derechos legítimos de las partes interesadas, que los otras figuras desconocían, como también los principios generales del derecho.

Del análisis del parágrafo del artículo 487, puede concluirse que introdujo un mecanismo novedoso a la legislación Colombiana que buscaba remplazar los procesos largos y engorrosos del pasado, creando un mecanismo de fácil aplicación y con tramite más expedito, dándole al causante una herramienta que le ofrece muchas facilidades y beneficios tales como la prevalencia de principios generales como la Buena Fe y el no fraude a la ley. La partición en vida del patrimonio del futuro causante se creó, entre otros, para evitarles a los interesados recurrir a formas contractuales que podían afectar los derechos de terceros y otros herederos, que desembocaban luego en largos y

(25)

costosos pleitos judiciales. Con su introducción se buscó simplificar este proceso y adecuar el código general del proceso a los estándares latinoamericanos.

De otra parte es importante resaltar que a diferencia de las sucesiones testadas, en la partición en vida no sería necesario pagar el impuesto de ganancia ocasional, ya que al no estar especificado dentro del estatuto tributario su pago, se estaría exento de hacerlo, igualmente el tiempo que lleva realizar la sucesión testada es mayor al de la partición en vida.

Frente a la investigación de campo es importante resaltar que en algunos los Juzgados de Familia exista un desconocimiento frente a la figura de la Partición en Vida del Patrimonio del futuro Causante.

Es igualmente insólito que se presente una discordia entre el momento de entrada en vigencia de la norma entre los encuestados; y más aún que para algunas Notarías no exista reglamentación suficiente para elevar la escritura pública correspondiente.

De la muestra realizada, nos queda la duda de si la norma es realmente efectiva o goza de una eficacia simbólica dentro del ordenamiento jurídico. Esto ya que pasados más de dos años de la entrada en vigencia de la norma, la cantidad de licencias judiciales otorgadas en nueve juzgados es menor de quince; y que entre ocho notarías el número de escrituras elevadas no sea mayor a dos, siendo un número relativamente pequeño para el alcance que tiene la norma estudiada.

Igualmente vemos que el proceso no es tan sencillo como se intentó plantear por parte del legislador. Es necesario acudir a dos dependencias para tramitar la partición: el Juzgado y la Notaría. También consideramos que el poco uso no está relacionado con el costo del mismo, ya que el trámite tiene un valor razonable que se calcula de acuerdo a los mismos bienes particionados. Por otra parte es criticable que un instrumento con un alcance tan grande y que afecta los derechos de tantas personar se encuentre regulado en un inciso únicamente.

(26)

Vemos problemático que el tiempo que el juez toma en realizar el trámite de la partición en vida sea mayor al de las demás herramientas jurídicas que tienen los mismos efectos. Analizando el tiempo que toma realizar el trámite de la licencia judicial (cinco o seis meses) y comparándolo con el tiempo que toma usar figuras como la simulación, que es mucho menor, se podría entender que los interesados continúen prefiriendo el uso de procedimientos que se usaban antes y que se buscan erradicar.

Por todo lo anterior consideramos que frente a la pregunta ¿Está siendo aplicada la figura jurídica de la partición en vida del futuro causante en los juzgados y notarías de Bogotá? La respuesta es afirmativa. Sin embargo es importante aclarar que la norma en cuestión no se está siendo aplicando con la frecuencia suficiente para considerar que el fin con el que fue creado se está cumpliendo. Como vimos en el trabajo de campo, dicho procedimiento es usado en raras oportunidades y por lo tanto creemos que herramientas jurídicas como el fideicomiso civil y la simulación aún se usan de manera constante para realizar las particiones del patrimonio.

Para concluir, proponemos algunas mejoras que consideramos harían que la partición en vida cumpliera mucho mejor su objetivo. Si bien es cierto que el proceso busca ser lo más expedito posible, realizar primero la solicitud de la licencia judicial en el Juzgado y luego registrar la partición en una Notaría es desgastante para el interesado, siendo mucho más práctico si se pudiera realizar el trámite completo en una Notaría, como se hace con las sucesiones y matrimonios normalmente. Igualmente, compartimos la observación realizada en algunas dependencias frente a la necesidad de mejorar la reglamentación de la figura, ya que actualmente la regulación es muy pobre para un procedimiento tan importante y con un alcance tan amplio.

(27)

o Bibliografía

- BELTRAN, Daniel Camilo, EL Negocio Fiduciario Constituido Mortis Causa,

Tesis de pregrado no publicada. Universidad de los Andes, Bogotá, Colombia.

Recuperado el 20 de mayo de 2015

<https://biblioteca.uniandes.edu.co/visor_de_tesis/web/?SessionID=L1Rlc2lzXz EyMDA5X3NlZ3VuZG9fc2VtZXN0cmUvMTAwNC5wZGY%3D>

- CASTRO DE CIFUENTES, Marcela. Derecho de las obligaciones, Biblioteca

jurídica Uniandina, Bogotá, 2009.

- LEAL PEREZ, Hildebrando. Manual de Contratos: Parte General y Especial,

Leyer, 2014.

- MONCALEANO RUIZ, Adriana. Análisis Jurídico de la Sucesión Ante Notario

en el Derecho Colombiano, Universidad Javeriana, Bogotá, 1994.

- MOSSET ITURRASPE, Jorge. Contratos Simulados y Fraudulentos Tomo 2,

Rubinzal – Culzoni Editores, Argentina, 2001.

- NUÑEZ CANTILLO, Adulfo. El Proceso de Sucesión, Ediciones Jurídicas

Radar, Bogotá, 2009.

- OSPINA FERNANDEZ, Guillermo & OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría

General del Contrato y del negocio Jurídico. Ed. Temis, 2009.

- OSSORIO MORALES, Juan. Manual de Sucesión Testada, Comares, Granada

España, 2001.

- RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio. Negocios Fiduciarios, Legis Editores, Bogotá,

2005.

- SEGURA CALVO, Sonia Esperanza. Derecho de Sucesiones, Ibáñez, Bogotá,

2013.

- SUESCUN DE ROA, Felipe. Derecho de las obligaciones: la simulación,

Biblioteca jurídica Uniandina, Bogotá, 2009.

- VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil Volumen 1, Temis, Bogotá, 2008.

Jurisprudencia.

- Corte Constitucional. Sentencia C-071 de 2004, 03 de Febrero de 2004. M.P.

Álvaro Tafur Galvis.

- Corte Constitucional. Sentencia C-683 de 2014, 10 de Septiembre de 2014. M.P.

Mauricio Gonzales Cuervo.

- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Radicado número 5225, 12

de Diciembre de 2000. M.P Jorge Antonio Castillo Rugeles.

- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Radicado número

41001-3103-004-1998-00363-01, 30 de Julio de 2008. M.P William Namén Vargas.

- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Radicado número

20001-3103-003-2007-00100-01, 3 de Noviembre de 2010. M.P William Namén Vargas.

(28)

- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Radicado número S0492002, 1 de Abril de 2012. M.P José Fernando Ramírez Gómez.

- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Radicado número

11001-3103-024-2000-01503-01, 24 de Febrero de 2015. M.P Jesús Vall de Retén Ruiz.

Normatividad Nacional.

- Código Civil, Tomado de:

<http://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_2351_1965.htm>

- Código General del Proceso. Tomado de:

<http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012.html>

- Código de Procedimiento Civil, tomado de:

<http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimiento_ci vil.html>

- Informe de ponencia para segundo debate del proyecto de ley 196 de 2011,

Tomado de:

<http://camacol.co/sites/default/files/base_datos_juridico/Proyecto%20de%20Le

(29)

Referencias

Documento similar