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El término de caducidad del proceso de investigación de la paternidad: análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional

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(1)EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL PROCESO DE INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD: ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA CORTE CONSTITUCIONAL. Universidad de los Andes Facultad de Derecho Investigación Estudiantil Bogota D.C., Mayo de 2004. Presentada por: Tomás Calderón Mejía Código: 199821817 Tutor: Dr. José Antonio Cruz. 1.

(2) 1. Introducción. 2. Legitimación en la causa. a. Legitimación en la parte activa. b. Legitimación en la parte pasiva. 3. Efectos de la sentencia en el proceso de investigación de la paternidad que declara la filiación extramatrimonial. a. Efectos frente al estado civil. b. Efectos patrimoniales (acción de petición de herencia). 4. Término de caducidad. 5. Inicio del término de caducidad para reclamar los efectos patrimoniales (Jurisprudencia de la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia). a. Cuando muere el presunto padre. b. Cuando el hijo muere y sus descendientes o ascendientes quieren ejercer la acción 2.

(3) c. Caducidad cuando la muerte es presunta y no natural. 6. Fin del término de caducidad para reclamar los efectos patrimoniales (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia). a. Tesis sobre el ejercicio de la acción solo entre legítimos contradictores (Ley 45 de 1936). b. Tesis sobre el ejercicio de la acción frente a los herederos del padre y la inexistencia de un término de caducidad de la acción de investigación de la paternidad (Ley 45 de 1936). c. Tesis sobre la caducidad de la acción si no se notifica dentro de los dos años siguientes al deceso del padre o del hijo (Ley 75 de 1968). d. Tesis sobre interrupción de la caducidad cuando la demanda se presenta en tiempo pero no se notifica por fuera del bienio por ocultamiento de los demandados o por culpa del funcionario judicial (Ley 75 de 1968). e. Nueva tesis sobre la interrupción de caducidad con la presentación de la demanda conforme con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Ley 75 de 1968). 3.

(4) 7. Constitucionalidad del Inciso 4 del Artículo 10 de la Ley 75 de 1968. a.. Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 7 de Junio de 1983, M.P. Ricardo Medina Moyano. b. Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 3 de Octubre de 1991, M.P. Fabio Moron Diaz. c.. Excepción de Inconstitucionalidad en Sentencia de Casación Civil del 26 de Agosto de 1993 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Nicolás Becharas Simancas. d. Sentencias de Constitucionalidad C 336 del 12 de Mayo de 1999 y C 009 del 17 de Enero de 2001, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, M.P. Fabio Morón Díaz en ambas. a. Critica a la Constitucionalidad y a la justificación jurisprudencial de la caducidad del Inciso 4 del Artículo 10 de la Ley 75 de 1968. 8. Conclusiones. 9. Bibliografía. 4.

(5) 1. Introducción. La investigación de la paternidad se origina en Colombia a partir de la entrada en vigor de la Ley 45 de 1936, sin embargo en dicha ley el legislador no precisó quienes pueden ejercer la acción, contra quienes, cual es el término para su ejercicio y como son los efectos de la sentencia que declara la paternidad. Es así como estos vacíos se vinieron a suplir a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual adopto distintas doctrinas durante la vigencia de dicha Ley. Con la Ley 75 de 1968 el legislador colombiano intentó llenar los vacíos que se presentaron en la Ley 45, y es así como adoptó normativamente algunos de los criterios que había venido sosteniendo la Corte Suprema frente a la Ley 45 de 1936. Incluso adoptó una de las recomendaciones que había hecho la Corte como el de establecer un término de caducidad a partir de la muerte del padre para el ejercicio de la acción de investigación de la paternidad, en cuanto a los efectos patrimoniales. Es así como dicha caducidad se estableció en el último Inciso del Artículo 10 de la Ley 75 de 1968, el cual modificó el artículo 7º de la Ley 45 de 1936. Dicho artículo estableció lo siguiente: “Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural. Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge. Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus ascendientes. La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos Incisos 5.

(6) precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”.. Dicho término de caducidad el cual es el tema central de esta investigación, ha sido objeto de una variada jurisprudencia por parte de la Corte Suprema de Justicia y en menor medida por la Corte Constitucional, la cual se mostrará en este trabajo. Sin embargo antes de entrar en el estudio de la jurisprudencia que se ha escrito sobre la caducidad de la acción de investigación de la paternidad, habrá que mirar primero quienes son los titulares de la acción de investigación de la paternidad según la legislación vigente, para ver a quien le caduca su derecho. Así mismo se mirará quienes deben conformar la parte demandada en el proceso.. Luego se estudiarán tanto los efectos frente al estado civil, como los efectos patrimoniales de la sentencia que declara la filiación extramatrimonial, frente a las partes del proceso, así como frente a quienes podían ser parte en el pero no fueron citados y frente a quienes no instauraron la acción aunque podían hacerlo. Vale la pena aclarar que no se tratará el tema de los efectos de la sentencia que deniega la paternidad, debido a que este tema no causa ningún inconveniente frente al término de caducidad, así como para no extender innecesariamente el estudio de la caducidad.. Seguido se entrará al estudio del término de caducidad como figura jurídica, para mirar cuales son las consecuencias de darle al término del Artículo 4 de la Ley 75 de 1968 el sello de la caducidad y no el de otra figura como la prescripción. Mas adelante se comenzará con el estudio de dicho término de caducidad dentro del proceso de investigación de la paternidad, en especial sobre el momento en que se inicia y finaliza el término para que no opere la caducidad. 6.

(7) Frente al inicio del término de caducidad se estudiara y dará solución a dos situaciones problemáticas: desde cuando inicia el término de caducidad cuando muere el hijo primero que el padre y sus ascendientes o descendientes quieren ejercer la acción, así como cuando se debe iniciar el término cuando la muerte del padre o del hijo es presunta y no natural.. Luego se mirará cuando finaliza dicho término de caducidad. Es así como se mirarán las diferentes tesis que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia al respecto, comenzando por la tesis utilizada al principio por la Corte luego de la entrada en vigor de la Ley 45 de 1936 sobre el ejercicio de la acción entre legítimos contradictores y que luego vino a ser modificada por la sentencia del 1 de Octubre de 1954 en la cual se estableció que la acción se podía ejercer frente a los herederos del padre y que esta carecía de un término de caducidad. Luego las tesis que utiliza la Corte a partir de la vigencia de la Ley 75 de 1968, las cuales son la caducidad de los efectos patrimoniales cuando no se notifica la demanda dentro del bienio luego del deceso del padre o del hijo, la tesis sobre la suspensión del término de caducidad cuando presentada la demanda no se logra la notificación del demandado dentro del bienio luego de la muerte del padre por ocultamiento del demandado o por negligencia del funcionario judicial, para llegar a la tesis que se viene usando en este momento según la cual la inoperancia de la caducidad se da según la regla del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.. Finalmente, se estudiará el punto central de esta investigación y el que mas problemas genera, es así como se entrará a mirar la jurisprudencia sobre la constitucionalidad del Inciso 4 del Artículo 10 de la Ley 75 de 1968, desde la perspectiva de la Constitución de 1886 hasta la Constitución de 1991, y lo que han considerado la Corte Suprema y la Corte Constitucional al respecto. Además se 7.

(8) hará una critica a la constitucionalidad de dicha norma, desde la perspectiva de los argumentos que se han esbozado para justificarla, en especial la justificación jurisprudencial que se le ha dado a dicha norma, ya que esta viola varias normas de la Constitución, en especial la igualdad de derechos de toda clase de hijos que proclama el Inciso 6 del Artículo 42 de la Constitución.. 2. Legitimación en la causa. a. Legitimación en la parte activa. En los juicios de filiación de menores, pueden ejercer la acción las siguientes personas: 1. Los menores de edad por medio de quien ejerza su patria potestad o quien ejerza su guarda, ya sea la madre, el tutor o el curador (Art. 12 de la Ley 45 de 1935 y Art. 13 de la Ley 75 de 1968). 2. La persona natural o jurídica que haya tenido o tenga el cuidado de la crianza o educación del menor (Art. 12 de la Ley 45 de 1936 y Art. 13 de la Ley 75 de 1968). 3. El Ministerio Público (Art. 12 de la Ley 45 de 1936 y Art. 13 de la Ley 75 de 1968). 4. El defensor de menores, hoy defensor de familia (Art. 13 de la Ley 75 de 1968).. En los juicios de filiación de mayores de edad, puede ejercer la acción: 1. Los hijos mayores de edad (Art. 403 CC).. En los juicios de filiación que se inicien cuando el presunto hijo ha muerto, pueden ejercer la acción:. 8.

(9) 1. Los descendientes (legítimos)1. (Art. 7 de la Ley 45 de 1936, modificado por el Artículo 10 de la Ley 75 de 1968). 2. Sus ascendientes (Art. 7 de la Ley 45 de 1936, modificado por el Artículo 10 de la Ley 75 de 1968).. Si viven tanto el hijo como el presunto padre, es claro que la acción la debe ejercer el primero contra el segundo. En caso de que fallezca el hijo el Art. 10 de la Ley 75 de 1968 permite que la acción sea ejercida por sus descendientes y/o sus ascendientes. En caso de que el hijo ejerza la acción y muera antes de que se dicte sentencia en el proceso de investigación de la paternidad, conforme con los Arts. 403 y 404 del CC y el Art. 60 del CPC, sus herederos representarían al legítimo contradictor fallecido, sin embargo, considero que conforme con el Art. 10 de la Ley 75 de 1968 los descendientes o ascendientes serian los únicos herederos legitimados para hacer la sucesión procesal como herederos del difunto hijo en este proceso.. Frente a la pregunta sobre que tipo de litisconsorcio se conformaría en la parte pasiva si más de un descendiente o ascendiente del hijo muerto antes de que se ventilara el proceso de investigación de la paternidad, decidiese iniciar el proceso existe la tesis del Dr. Miguel Enrique Rojas Gómez (2001), para quien en dicho caso se forma un litisconsorcio cuasinecesario entre ya sea los descendientes o ascendientes del hijo. Esto ocurre ya que en el proceso se intenta ventilar la misma relación jurídico material que si la acción la ejerciera el hijo que aun vive contra el padre que también vive. Es así como en el proceso no se intenta establecer las relaciones entre el presunto padre frente a cada uno La expresión “legítimo” que hacía referencia a los hijos concebidos dentro del matrimonio de los padres, fue modificada tácitamente por la Ley 29 de 1982 y por el Inciso 6 del Artículo 42 de la Constitución Política de 1991. es así como la Corte Constitucional en la Sentencia C 105 del 10 de Marzo de 1994 declaro inexequibles las expresiones de hijos “legítimos”, “ilegítimos” o “naturales”, los cuales se deben entender tan solo como matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos.. 1. 9.

(10) de los sucesores del hijo, sino que se sigue buscando establecer la filiación entre el hijo y el padre, así el primero ya haya muerto. Es por ello que cualquiera de los sucesores del hijo tendría la misma relación jurídico-material en el caso que daría lugar a una misma sentencia para todos, lo cual haría que tuvieran que conformar un litisconsorcio necesario. Sin embargo como lo sostiene el autor que se comenta, sobre el Art. 10 de la Ley 75 de 1968 “Empero, como el ordenamiento autoriza individualmente a cada uno de los sucesores (descendiente o ascendiente) y demás sujetos expresamente legitimados, para promover el proceso prescindiendo de los demás, es claro que no se trata de un litisconsorcio necesario sino de uno cuasinecesario. De manera que uno de los ascendientes o de los descendientes o de los demás sujetos legitimados por la ley bien pueden promover el pleito sin la aquiescencia del otro o de los otros y sin tener que convocarlos al proceso (…). Y en todo caso el fallo que llegue a pronunciarse habrá de aprovechar o será oponible a todos los que han podido concurrir como demandantes aun cuando no lo hayan hecho”2.. Por último, en caso, de que fuese el padre el interesado en hacer el reconocimiento del hijo extramatrimonial, el ordenamiento jurídico le permite hacerlo de forma mas simple que la de iniciar un proceso de investigación de la paternidad, es así como puede hacerlo utilizando alguna de las formas que permite el Art. 2 de la Ley 45 de 1936 modificado por el Art. 2 de la Ley 75 de 1968, es decir hacer el reconocimiento voluntario ya sea en el acta de nacimiento, escritura publica, testamento o por manifestación expresa y directa hecha ante juez.. b. Legitimación en la parte pasiva. Rojas Gómez Miguel Enrique, El proceso de investigación de la paternidad, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogota 2001, p. 86.. 2. 10.

(11) En caso de que muera el presunto padre la acción la puede ejercer el hijo contra los herederos y la cónyuge del presunto padre, conforme con el Inciso 2 del Art. 10 de la Ley 75 de 1968. Así mismo en caso de muerte del padre, una vez iniciado el proceso contra él pero antes de dictarse sentencia, los herederos de este entrarían a representarlo conforme con el Artículo 404 del CC.. En caso de que exista un solo heredero del supuesto padre, y este haya muerto, es claro que la demanda deberá interponerse contra éste. Sin embargo, cuando hay mas de un heredero se entra en el problema de que tipo de litisconsorcio vendrían a conformar esta pluralidad de herederos del presunto padre dentro de la parte pasiva.. Frente a que tipo de litisconsorcio se forma entre los herederos y la cónyuge del presunto padre se ha sostenido, reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia, que se trata de un litisconsorcio facultativo. Dicha tesis se puede ver en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 22 de Julio de 1964, según la cual:. “La Jurisprudencia de manera constante ha sostenido desde el fallo del 1 de Octubre de 1945 (…) Que, cuando muerto el padre, se sigue contra los herederos de este (la acción de investigación de la paternidad), el fallo solamente produce efecto relativos, o sea, contra las personas que han intervenido en el juicio. Pero no se ha aceptado que en este segundo evento sea indispensable la intervención de todos los herederos del presunto padre, porque la ´legitimidad del interés de uno, no esta previamente subordinada a la de los demás, y el fallo bien puede pronunciarse con efectos a quien o quienes debidamente lo acreditan´. Quiere decir esto que en el supuesto contemplado los herederos no forman un litisconsorcio necesario que implique el llamamiento de todos ellos; sino simplemente voluntario, para 11.

(12) obtener una sentencia que produzca efectos contra los herederos a fin de evitar la multiplicación de litigios”3.. Al respecto, también existe la tesis del Dr. Miguel Enrique Rojas Gómez (2001), según la cual se forma un litisconsorcio necesario en la parte pasiva. Esto se debe a que la relación material del proceso es la misma, la relación paterno filial del demandante con el causante de los demandados y no la relación entre el demandante y los distintos herederos del presunto padre. Al existir una única relación material no puede darse un litisconsorcio facultativo entre los herederos, ya que en este tipo de litisconsorcio se discuten siempre diversas relaciones jurídicas. Así mismo afirma el autor que el ordenamiento no autoriza para adelantar el pleito contra solo uno o algunos de los herederos prescindiendo de los demás, razón por la cual se trata de un litisconsorcio necesario y no uno cuasinecesario. Debido a que se deben citar a todos los herederos, considera el mismo autor que en caso de que hayan herederos indeterminados, se debe acudir al Artículo 81 del CPC, para citarlos “pues permite que los herederos sean convocados de manera indeterminada de tal suerte que los que no sean conocidos por el demandante serán convocados al proceso mediante emplazamiento y estarán representados por un curador ad-litem en caso de que no concurran de forma directa”4.. 3. Efectos de la sentencia en el proceso de investigación de la paternidad en la que se declara la filiación extramatrimonial. La misma doctrina se desprende de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 8 de Agosto de 1958, 9 de Septiembre de 1969, 22 de Febrero de 1972, 29 de Octubre de 1991, 29 de Marzo de 1993, del 11 de Abril de 1996 M.P. Carlos Esteban Jaramillo y 25 de Febrero de 1999. 4 Op. Cit. Rojas Gómez Miguel Enrique, p. 127. 3. 12.

(13) En este proceso existen dos acciones: la acción de filiación y la acción de petición de herencia, las cuales según la jurisprudencia son distintas5, sin embargo, se pueden acumular en una misma demanda. La segunda acción es consecuencial y subordinada de la primera, es decir, nunca prosperaría si la primera no lo hace. Cabe aclarar que cuando se proclamó la caducidad frente a la reclamación de los derechos patrimoniales en el último Inciso del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, el legislador tenía en mente la acción de petición de herencia.. a. Efectos de la declaración frente al estado civil. Cuando se da la declaración de filiación extramatrimonial en un proceso de investigación de la paternidad, los efectos que se dan son según el Artículo 21 de la Ley 75 de 196, el cual modifica el Artículo 15 de la Ley 45 de 1936, los de los títulos 12 (sobre los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos legítimos) y 14 sobre la (patria potestad) de libro 1 del Código Civil siempre que no pugnen con las disposiciones de la Ley 75. Es así como conforme con el titulo 12 los hijos extramatrimoniales frente a las relaciones de orden personal con su padre tienen los mismos derechos que los hijos legítimos. Sin embargo, en cuanto a la patria potestad de la cual trata el titulo 14, cabe anotar que el Artículo 62 del Código Civil, modificado por el Artículo 1 del Decreto 2820 de 1974 en su enunciado y por el Decreto 772 de 1975 en el Numeral primero se establece que sobre los hijos extramatrimoniales no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado como tal en juicio contradictorio. El padre solo puede ejercer la patria potestad o. Según la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 22 de Febrero de 1995, M.P. Pedro Lafont Pianetta, “Tal como se desprende de sus elementos estructurales, objeto, sujetos y contenido de las mismas, las pretensiones de declaración de la paternidad extramatrimonial y de petición de herencia, son de naturaleza jurídica diferente, como quiera que al paso que la primera es una reclamación de un estado civil determinado, las segunda es carácter puramente patrimonial”.. 5. 13.

(14) la guarda, si con conocimiento de causa y por petición de parte el juez lo considera más conveniente para los intereses del hijo.. Frente a la posibilidad de que no se generen dichos efectos por prescripción o caducidad de la acción de declaración del estado civil, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en reiteradas ocasiones que dicha acción es imprescriptible6. Es así como en la Sentencia del 31 de Agosto de 1961, M.P. José Hernández Arbeláez se sostiene que al igual que en los procesos de impugnación del estado civil:. “el Artículo 406 del Código Civil consagra la norma de que la prescripción nunca podrá oponerse ´a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce”.. En cuanto a la caducidad de dicha acción la Corte en la sentencia del 5 de Diciembre de 1974, sostuvo refiriéndose a la Ley 75 de 1968, que:. “El Término de dos años que establece el Inciso final del citado Artículo 10, dice relación exclusivamente a los efectos patrimoniales que puede producir la declaración judicial de paternidad natural cuando esta se ha solicitado después de la muerte del presunto padre o del hijo. La expiración del mencionado plazo no impide que se promueva el proceso de filiación natural ni que se haga la declaración judicial de paternidad, la cual en ese caso, no acarrea. En el mismo sentido la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 16 de Agosto de 1969, M.P. Ernesto Cediel Ángel.. 6. 14.

(15) efectos patrimoniales, y así puede declararlo el juzgador, aun oficiosamente, sin que ello rebase sus atribuciones jurisdiccionales porque no se trata de una prescripción”.. Frente a como operan los efectos de la sentencia en la cual se declara la filiación extramatrimonial, la Corte sostiene que es indivisible la declaración de paternidad extramatrimonial y que por lo tanto esta produce efectos erga omnes, sin importar quienes hayan sido los que intervinieron en el juicio, ya sea el padre o tan solo algunos de los herederos del padre. Es así como en la sentencia del 29 de Marzo de 1993, M.P. Héctor Marín Naranjo, se dice que:. “Ahora bien, en el caso de la filiación extramatrimonial es posible, por ejemplo, que se demande a algunos de los herederos del presunto padre y que, dejándose a otros por fuera de la respectiva pretensión, se obtenga sentencia contentiva de la declaratoria correspondiente. Dicha sentencia no significará que el demandante adquiera el status de hijo extramatrimonial únicamente con referencia a los demandados, pero no respecto de quienes permanecieron ajenos al proceso. No querrá decir tal cosa por potísima razón de que la filiación declarada lo que representa, en su fondo y su forma, es que el actor es hijo de su padre, a su vez, autor de los demandados y de los no demandados. Como es obvio, una declaración de tal clase no se puede escindir porque seria tanto como desconocer la naturaleza de las cosas. (…). De ahí que, incluso, sea posible afirmar que, por causa de su indivisibilidad, la declaratoria del estado civil debe comprender a todos los herederos demandados. O dejar de comprenderlos a todos. Y que lo que no será de recibo es que ella se produzca con relación a algunos y se desestime respecto de otros”. 15.

(16) b. Efectos patrimoniales. Frente a la acción de petición de herencia, si ocurre una cosa distinta y es que existen tres casos en los cuales los efectos patrimoniales que produce la sentencia que los declara son distintos, dichos casos son: 1. El del juicio que es proferido entre legítimos contradictores, es decir entre el padre y el hijo, 2. El del juicio que se inicia contra el presunto padre, pero en el que este muere antes de dictarse sentencia y es seguido frente a sus herederos, y 3. El juicio que se inicia ya sea por el hijo o por sus descendientes o ascendientes contra los herederos del presunto padre.. Cuando la acción se ejerce entre legítimos contradictores, conforme con los artículos 401 y 403 del CC, la Corte ha sostenido reiteradamente, como lo hace en la Sentencia del 1 de Agosto de 20037, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, que:. “trabado el litigio entre el padre o la madre y el hijo, dichas partes reciben el calificativo legal especifico de ´legítimos contradictores´ el que apareja consecuencia jurídica de señalada importancia, cual es la de que el fallo proferido en el juicio produzca efecto absoluto o erga omnes, ofreciendo así excepción al postulado de la relatividad de la cosa juzgada”.. En la misma sentencia, conforme con una interpretación del Artículo 404 del Código Civil, se estableció que los efectos también serian absolutos o erga omnes para los herederos del legítimo. La misma jurisprudencia se da en las sentencias de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 22 de Julio de 1964. y en la sentencia del 19 de Septiembre de 1969.. 7. 16.

(17) contradictor que representan ya sea al presunto padre o al presunto hijo con quien se inicio el proceso pero que murió antes de dictarse sentencia. En esta sentencia se sostiene entonces, que:. “los herederos del legítimo contradictor fallecido inter mora litis, ocupan el lugar de este, con el presindicado efecto concerniente a la cosa juzgada, siempre y cuando que dichos herederos hayan sido citados al juicio, comparecieren o no a este”.. Es así como interpretando dicha providencia, cabe aclarar que si no se citan todos los herederos la sentencia no produce efectos absolutos sino relativos, frente a las partes que asistieron al proceso.. En cuanto a la iniciación del proceso por cualquiera de los titulares legitimados para ejercer la acción con posterioridad al fallecimiento del padre, frente a los herederos y la cónyuge de este, el cual es el caso regulado por el término de caducidad del Inciso 4 del Artículo 10 de la Ley 75 de 1968, la Corte sostuvo que los efectos de ese fallo son inter partes respecto a quienes participaron en el juicio. Es así como la Corte expresa en la misma sentencia que la Ley 75 de 1968:. “extremó las precauciones en punto de la legitimación pasiva y de los efectos patrimoniales dimanantes del fallo de filiación, cuando reiteró la extensión de los últimos a quienes, de modo determinado, se convoquen al proceso como herederos o cónyuge del fallecido padre; o sea a quienes puedan ser opositores, siempre que opere la notificación del correspondiente auto admisorio dentro de un término relativamente breve, cuanto dispuso que ´la sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos Incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el. 17.

(18) juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción´.. Quiere decir lo anterior que la ley 75 de 1968, aun vigente en la materia de que se trata, no sustrajo la sentencia de filiación extramatrimonial de la legitimación y de los efectos restringidos demarcados en la normatividad precedente, sino que la reafirmó, incorporando únicamente un término de caducidad de los efectos patrimoniales, no previsto antes”.. Por último, frente a los posibles efectos frente la herederos del presunto padre que ha fallecido, cuando no se conoce quienes son estos o algunos de estos y por lo tanto se citan como herederos indeterminados conforme con el Art. 81 del CPC para lograr obtener efectos patrimoniales respecto a ellos, la Corte Suprema de Justicia sostiene en la sentencia del 28 de Abril de 1995, M.P. Héctor Marín Naranjo, sobre la no extensión de los efectos patrimoniales frente al heredero que fue citado de dicha forma8:. “de acuerdo con el Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en su Inciso 4, ´los efectos de la cosa juzgada en los procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regulan por lo dispuesto en el Código Civil y las leyes complementarias.. Pues bien: como quiera que la citación a los herederos indeterminados del presunto padre no podría tener por objeto mas que el vincularlos a las resultas del fallo, cuestión esta que atañe. La misma doctrina se puede ver en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 1 de Agosto de 2003, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno.. 8. 18.

(19) al Código Civil y a las disposiciones complementarias, se debe seguir que la exigencia del Artículo 81 de Código de Procedimiento Civil no rige para asuntos como el que aquí se considera, lo que, desde luego, entraña que su no cumplimiento no genera nulidad del proceso; pero también que, si de hecho, se produce la citación de esos herederos indeterminados, no por tal circunstancia se dará la vinculación al fallo para quien siendo en realidad heredero no haya sido citado de manera directa al proceso, y se le pretende encadenar con base en el genérico llamamiento edictal”.. 4. Término de caducidad. Debido a que la Ley 75 de 1968 no dijo nada sobre que tipo de término establece el Artículo 10 de la Ley 75 de 1968, se han sostenido varias tesis, es así como para algunos se trata de un término de prescripción9, para otros de una limitación en la eficacia de los efectos de la sentencia10, sin. Esta doctrina es sostenida por el profesor Hernando Devis Echandia, Derecho Colombiano, Septiembre de 1975, p. 297 y ss, para quien es “Cierto que la doctrina predominante en la Corte y los tribunales (con la que sigo en desacuerdo) es que el Artículo 10 de la Ley 75 de 1968 consagro una caducidad del derecho sustancial de herencia (no de la acción obviamente), pero aun aceptando esa doctrina (que es muy discutible porque para mi se trata de haber reducido el Término de prescripción que consagra primero 30 años en el Artículo 1326 del Código Civil y que redujo a 20 años el Artículo1 de la Ley 50 de 19369), quedo a partir del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el momento de la presentación de la demanda con los requisitos que ese texto exige”. El paréntesis esta dentro del texto. 10 Esta doctrina es de Miguel Enrique Gómez Rojas, El proceso de investigación de la paternidad, Ed. Universidad Externado, Bogota 2001, p. 187, según esta tesis no puede tratarse de un término de caducidad o de prescripción extintiva de la acción ya que si el derecho de una persona a establecer su filiación no puede ni prescribir ni caducar, no puede derivarse del hecho que no se haya ejercido la acción para establecer la filiación caduque o prescriba otros derechos patrimoniales como el de la petición de herencia. Es así como sostiene el doctrinante que “la inercia del titular respecto de un derecho no puede extender sus consecuencias a otras relaciones jurídicas aunque hayan surgido de idéntica fuente, como que cualquiera de dichos fenómenos operan de manera independiente para cada relación jurídica. De tal modo que si una persona siendo titular de varios derechos, a la vez que ejercita algunos deja de ejercer otros, la extinción, por caducidad o por prescripción extintiva, solo puede operar en relación con los derechos dejados de ejercitar por muy íntimamente relacionados que estén con los si ejercidos. Constituye un ilógico predicar la extinción de un derecho por prescripción extintiva o por caducidad, con fundamento en la tardanza en el ejercicio de otro. Aunque el ejercicio de un derecho depende del de otro, la caducidad o la prescripción extintiva de cada uno se produce de manera individual, de tal suerte que el primero no puede caducar por omitirse el ejercicio del segundo ni viceversa.”. 9. 19.

(20) embargo, la tesis que ha predominado, que ha sido reiterada en varias ocasiones11 y que ha adoptado la Corte Suprema de Justicia es que se trata de un término de caducidad. Esta tesis se puede ver en la Sentencia del 22 de Febrero de 1995, M.P. Pedro Lafont Pianetta sostuvo dicha Corporación:. “No obstante ello, en esa misma norma legal, el legislador de 1968 estableció que tales efectos patrimoniales se surten respecto de quienes fueron contradictores en el proceso, únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción del presunto padre, término este que, tal cual lo ha venido sosteniendo la doctrina de esta corporación, es de caducidad y no de prescripción (…) Se trata en este caso de un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho a reclamar que se ponga en movimiento la actividad de la rama judicial para proveer, mediante sentencia, sobre esa pretensión y, precisamente por ello, la caducidad autoriza al funcionario judicial para rechazar de plano la demanda cuando de ella o sus anexos aparezca la extinción del término para instaurarla”.. Pues bien una vez establecido por la jurisprudencia que el Artículo 10 de la Ley 75 de 1968 trata de un término de caducidad, es necesario mirar en que consiste dicha institución jurídica. Esta ha sido definida como “figura o fenómeno jurídico en cuya virtud un determinado derecho deja de existir por un acto propio de su titular, quien omite u olvida ejercitarlo dentro del plazo que la ley ha señalado. En si misma, la caducidad conlleva un desistimiento por parte del titular del derecho o ya una Esta tesis ha sido reiterada en las sentencias de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 2 de Agosto de 1972, del 16 de Agosto de 1972, del 5 de Abril de 1973, 5 de Diciembre de 1974 M.P. José Maria Esguerra, 29 de Abril de1975, 20 de Junio de 1975, 4 de Julio de 1975, 7 de Junio de 1983 (Constitucionalidad - Sala plena) M.P. Ricardo Medina Moyano, 19 de Julio de 1990, 3 de Octubre 1991 (Constitucionalidad – Sala plena) M.P. Fabio Morón Díaz, Septiembre 6 de 1995 M.P. Pedro Lafont Pianetta.. 11. 20.

(21) sanción al mismo por su omisión de ejercicio dentro del término al efecto previsto. No puede existir caducidad si la ley expresamente no la ha previsto”12.. Algunas de las características de esta figura son:. •. La caducidad debe declararse oficiosamente por el juez (Art. 85 y 306 del CPC).. •. La caducidad es causal de rechazo de plano de la demanda (Art. 85 CPC), sin embargo cabe aclarar que la Corte Suprema de Justicia, ha establecido, refiriéndose al término de caducidad de la Ley 75 de 1968 que “aunque ese precepto establece una caducidad, como ya se expuso, por el mismo motivo apuntado no podría rechazarse la demanda en que se acumulan la acción de filiación y como consecuencial, la de petición de herencia, con base en el último Inciso del Artículo 85 del CPC. El vencimiento del plazo en cuestión, como se ha visto, solo mira a los efectos patrimoniales de la acción de filiación natural, los cuales –se repite- obviamente dependen de la prosperidad de aquella. La expiración de aquella no impide que se promueva la acción de filiación natural (…)”13.. •. La caducidad no puede ser renunciada por su beneficiario, es así como ésta, luego de trascurrido el tiempo automáticamente produce sus efectos.. •. La caducidad solo puede impedirse que se produzca si se notifica al demandado dentro del año siguiente al momento desde que se notifico al demandante de la admisión de la demanda, pasado ese término los efectos solo se producirán con la notificación del demandado (Art. 90 del CPC).. 12 13. Ramírez Cañón Pedro Alejo, Derecho Civil I – Personas y Familia, Ed. ABC, Bogota 1980, p. 583. Sentencia de Casación Civil del 5 de Diciembre de 1974, M.P. José Maria Esguerra.. 21.

(22) •. A diferencia con la prescripción extintiva la cual si bien pone fin a la acción respecto de determinada pretensión, permite que la obligación se convierta en obligación natural ya que el derecho subsiste, en la caducidad se extingue absoluta inmediata y definitivamente el derecho, por lo cual no se crea una obligación natural.. •. La caducidad es causal de excepción mixta (último Inciso del Art. 97 del CPC).. La Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 19 de Noviembre de 1976 sostiene acerca de la caducidad y la prescripción extintiva, que:. “La caducidad, en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, esta ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que se ha fijado por la ley para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercido, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido. Por ello, en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea la negligencia real o supuesta del titular, mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de falte de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aun la imposibilidad del hecho”.. Conforme con lo anterior se puede ver que al ser considerado como un término de caducidad por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el establecido en el último Inciso del Art. 10 de la Ley 75 de 1968, se le da un tratamiento más severo que si se hubiera considerado como un término de 22.

(23) prescripción. A pesar de que la Corte en ninguno de sus pronunciamientos ha dado razones para desvirtuar la posibilidad de que se trate de un término de prescripción, considero que la razón es que ya existe un término de prescripción para ejercer la acción de petición de herencia en el Art. 1326 del Código Civil, lo cual haría que existieran dos términos de prescripción para ejercer la acción de petición de herencia.. 5. Inicio del término de caducidad para reclamar derechos patrimoniales (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia). Una vez aclarado que según la jurisprudencia, el término que establece el Inc. 4, Art. 10 de la Ley 75 de 1968, se trata de un término de caducidad, entraremos al análisis de desde cuando comienza a correr dicho término. Cabe aclarar que mientras vivan tanto el padre como el hijo la acción no está sometida a ningún término de caducidad, por lo cual la acción se puede iniciar en cualquier momento.. a. Cuando muere el presunto padre. Por lo general dicha caducidad se ha aplicado a casos en los cuales el supuesto padre ha muerto, y la acción es ejercida por el hijo contra los herederos y la cónyuge del difunto. En dicho caso la acción de investigación de la paternidad en cuanto a la pretensión de petición de herencia u otras pretensiones con efectos patrimoniales que se hagan, solo podrá ejercerse dentro de los dos años siguientes a la defunción del padre conforme con los Incisos 2 y 4 del Artículo 10 de la Ley 75.. 23.

(24) b. Cuando el presunto hijo muere y sus descendientes o ascendientes quieren ejercer la acción. Con respecto a desde cuando comenzaría a correr el término de caducidad para los herederos y/o ascendientes del presunto hijo, cuando es éste quien ha muerto, mientras que el supuesto padre aun vive, se trató en la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 2 de Octubre de 199214, en la cual la Corte en sus consideraciones acude a la exposición de motivos del proyecto de ley No. 187 de 1967, el cual luego se convertiría en la Ley 75 de 1968:. “El proyecto acoge e incorpora a la legislación la jurisprudencia reiterada en torno al juicio de filiación natural con posterioridad a la muerte del presunto padre y zanja la discusión sobre la acción luego de muerto el hijo. Y, en la mira de evitar frecuentes abusos, que comprometen el ejercicio recto del derecho… fija un término de dos años, contados desde la muerte del legítimo contradictor, para la acción con efectos patrimoniales, ante todo los sucesorales”. Es así como conforme con lo que se dijo en las ponencias para debate en el Congreso de dicha ley, la Corte sostiene entonces que “legítimo contradictor es el padre contra el hijo, o este contra aquel, entonces resulta doble pensar que en la mente del legislador estuvo la idea de pensar que el plazo de caducidad corra tanto cuando muere el padre como cuando muere el hijo”.. 14La. misma doctrina se había utilizado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Casación Civil del 5 de Diciembre de 1974, M.P. José Maria Esguerra,. 24.

(25) Luego la Corte en la misma sentencia entra a estudiar el Inciso 4 del Artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y sostiene sobre los efectos patrimoniales que produce la declaración de la paternidad:. “la sentencia que se pronuncie en proceso de investigación de la paternidad natural adelantado por el hijo en frente de los herederos y del cónyuge del supuesto padre, al igual que la que se dicte en el entablado por los descendientes o ascendientes del hijo en frente de quien señalan como progenitor de este, tiene la virtualidad de producir efectos patrimoniales.. Mas la producción de esos efectos queda enmarcada por dos limitaciones sucesivas que la regla legal instituye seguidamente. Por la primera determinase que esos efectos (en favor o en contra) únicamente se extienden a quienes hayan sido parte en el proceso. Y por la segunda, que opera sobre la anterior, defínese que respecto de esas partes los efectos solo se dan si la demanda es notificada dentro de los dos años siguientes a la defunción.. Descompuesta la regla en los términos anteriores, con toda nitidez, se advierte que la segunda puntualización se proyecta sobre el supuesto básico por la vía de la finalidad que a este se le adscribe. Por ende, cabe concluir que ella, por ser una de las partes integrantes de la medida, debe conectarse con el supuesto tal cual este se presenta, o sea, englobando tanto la muerte del padre como la del hijo”.. Mas adelante en la misma providencia la Corte al referirse al problema de que ocurriría, si los efectos patrimoniales de un fallo de filiación extramatrimonial solo se dieran una vez muerto el supuesto padre, lo que haría que fuera ilógica la caducidad para el caso en el que la muerte del hijo 25.

(26) ocurre primero que la del padre, ya que los descendientes del hijo tendrían que instaurar la acción dentro de los dos años siguientes a la muerte del hijo, para poder tener efectos patrimoniales solo una vez muera el supuesto padre, sostiene dicha Corporación que:. “al recurrente le asistiría la razón si se encontrara un caso en que, en vida del padre, la sentencia no acarreara consecuencias patrimoniales, las que en cambio si surgirían una vez muerto aquel, porque allí aparecería la incoherencia del entendimiento por el atacado. Pero si se concluye que el sentido del precepto se mantiene por igual en todas las hipótesis, entonces se estaría patentizando que el Inciso final concierne a ambas defunciones, la del padre y la del hijo, como punto inicial del término de caducidad”.. Es así como la Corte advierte que los únicos efectos patrimoniales no son sólo los derechos herenciales, una vez muerto el padre, también se dan efectos en vida del padre como los que dispone el Art. 411 del CC y el artículo 25 de la Ley 45 de 1936, los cuales fueron modificados por el Art. 31 de la Ley 75 de 1968. El Art. 411 del CC dispone:. “Se deben alimentos: 5. A los hijos naturales, su posteridad y los nietos naturales. 6. A los ascendientes naturales.. Frente a las disposiciones anteriormente transcritas, sostiene la Corte que pueden existir efectos patrimoniales en vida del presunto padre para con los nietos extramatrimoniales o descendientes del supuesto hijo, como la posibilidad de que estos le exijan alimentos a su abuelo, y es por ello que la. 26.

(27) Corte justifica la caducidad de los efectos patrimoniales cuando muere el presunto hijo, cuando dicha Corporación establece que:. “Si, pues, los descendientes del hijo están facultados, de conformidad con la ley para exigirle alimentos a su abuelo natural, tal derecho, tejido a la acción de investigación de la paternidad que aquellos instauren en frente de este, le otorga a la sentencia, en su significación o aspecto económico, que en el correspondiente proceso llegue a dictarse la connotación patrimonial por la que se averigua. Subsecuentemente, como la norma no establece distinciones entre los efectos de índole patrimonial, y como estos se dan – o dejan de darse- ope legis se debe colegir que, mirada la cuestión a la luz de los efectos patrimoniales, si existe una razón para que los descendientes del hijo instauren la respectiva acción dentro de los dos años siguientes a la muerte de este”.. Por lo demás la Corte deja en claro en esta sentencia, que frente a los ascendientes del hijo, quienes están facultados para ejercer la acción de investigación de la paternidad , una vez muerto el presunto hijo, nunca se generan efectos patrimoniales a favor, ya sea en vida del presunto padre o una vez muerto este. Ello se da debido a que, en vida del padre conforme con el artículo 411 del Código Civil, los ascendientes del hijo a favor de quien reclaman su paternidad no pueden reclamar alimentos del supuesto padre y mucho menos ejercer la acción de petición de herencia ya que este no ha muerto. Por su parte, una vez muerto el padre, conforme con los artículos 1041 y 1043 del Código Civil, el ascendiente del hijo no puede representar a su hijo en los derechos herenciales de este con respecto al presunto padre, incluso cuando ya ha sido definida la filiación entre estos, por lo cual no podría obtener la porción de la herencia de este.. 27.

(28) Para finalizar frente a este punto, vale la pena aclarar que la importancia de esta sentencia radica no solo en el hecho de que la Corte aclara que el término de caducidad empieza a correr no solo a partir de la muerte del padre, sino también a partir de la muerte del hijo para sus descendientes. En esta sentencia la Corte va mucho mas allá y sostiene que los únicos efectos patrimoniales que produce la sentencia que declara la filiación extramatrimonial no son solo los herenciales, como se había pensado por el legislador al proclamar la investigación de la paternidad, sino que también existen otros como el derecho a reclamar alimentos por parte de los hijos extramatrimoniales y sus descendientes, ello incluso deja la puerta abierta para que se puedan exigir otros derechos patrimoniales como la sustitución pensional por parte del hijo que sobrevive a su padre (Lit. b, Num. 2 de los Arts. 46 y 74 Ley 100 de 199315). Por último cabe resaltar que en esta sentencia la Corte demuestra la inutilidad del término de caducidad cuando la acción de petición de herencia la ejercen los ascendientes del hijo extramatrimonial, ya que estos no pueden reclamar derechos patrimoniales frente al presunto padre por que no pueden representar al hijo en la herencia, no están facultados para reclamar alimentos del presunto padre y tampoco tienen derecho a pedir la sustitución pensional. Conforme con lo anterior los ascendientes del hijo solo pueden entablar la acción de reclamación del estado civil de su descendiente, la cual como ya se ha dicho es imprescriptible y no caduca.. c. Caducidad cuando la muerte es presunta y no natural. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual con solidaridad, los hijos menores de 18, los hijos menores de 25 años que estén incapacitados para trabajar por razón de estudios y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante mientras subsista la invalidez. (Arts. 46 y 74 de la Ley 100 de 1993).. 15. 28.

(29) En este caso la Corte entra a estudiar desde cuando se debe tomar el término de caducidad cuando la defunción del padre es presuntiva y no natural. Es así como la Corte sostiene en la sentencia del 13 de Septiembre de 1976, M.P. Ricardo Uribe Holguín, respecto al Artículo 10 de la Ley 75 de 1968 que:. “Cuando el legislador redactó este texto legal, no tuvo en mente que el Derecho Civil reconoce dos especies de defunciones: la natural y la presuntiva”. Es así como la Corte aclara que en caso de la muerte natural no hay ningún problema frente al término de caducidad, mientras que cuando la muerte es presunta, o sea declarada como consecuencia del desaparecimiento del padre, si se genera un problema frente a la omisión del legislador ya que la muerte presuntiva “si no se la entiende bien haría imposible en toda hipótesis el ejercicio de las acciones de contenido patrimonial que de la declaración de filiación se derivan, imprimiendo a tal declaración un carácter puramente platónico y, por tanto, jurídicamente inútil e intrascendente”.. La Corte entra entonces en el análisis de los artículos 97, 99, 105 y 106 del Código Civil, los cuales disponen:. Art. 97 “Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto este, si además se llenan las siguientes condiciones: 6. El juez fijara como día presuntivo de la muerte el último del bienio, contado desde la fecha de las ultimas noticias; y transcurrido dos años mas desde la mimas fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.. 29.

(30) Art. 99 “En virtud del decreto de posesión provisoria, quedará disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere, con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno; y se dará la posesión provisoria a los herederos presuntivos...”. Art. 105 “Si pasados cuatro años después de decretada la posesión provisoria, no se hubiere presentado el desaparecido, o no se tuvieren noticias que motivaren la distribución de sus bienes según las reglas generales, se decretará la posesión definitiva y se cancelarán las cauciones”.. Art. 106 “Decretada la posesión definitiva, los propietarios y fideicomisarios de bienes usufructuados poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte…”. Pues bien frente a dichos artículos la Corte afirma que:. “Si el Artículo 10 de la Ley 75 de 1968 se entendiera en el sentido de que los dos años de caducidad que por el se establecen comienzan a contarse desde la fecha de la muerte presuntiva, se infringiría abiertamente la disposición del 106 del Código Civil, cuyo muy claro texto expresaba que solo al decretarse la posesión definitiva ´Todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte´. Porque entre la muerte presuntiva y el decreto de posesión efectiva median obligadamente ocho años, por lo menos. De lo cual se desprende 30.

(31) sin lugar a duda que la caducidad de las acciones patrimoniales, fijada por el Artículo 10 de la Ley 75 de 1968 para tener lugar dos años después de ´la defunción´, solo podía consumarse, cuando la muerte no era natural sino presuntiva, al vencimiento de este término contado a partir del decreto de posesión efectiva, no desde la fecha de la muerte presuntiva”. (subrayado fuera del texto). Se debe aclarar frente a esa sentencia que los artículos 99, 105 y 106 del Código Civil con base en los cuales se dictó esta sentencia fueron derogados por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970). Incluso dichas disposiciones se encontraban derogadas en el momento de dictarse la sentencia de la Corte Suprema, sin embargo la Corte las aplicó ya que en ese caso ya se había declarado tanto la muerte presunta, como decretado la posesión definitiva de los bienes antes de que entraran en vigor los decretos 1400 y 2019 de 1970, por lo tanto se podían aplicar a dicho caso.. Frente a la inexistencia hoy en día del Artículo 106 del Código Civil, queda sin piso la doctrina que expuso la Corte en dicha sentencia, mediante la cual la Corte sustento que debía comenzar a correr el término de caducidad a partir del decreto de posesión efectiva de los bienes. Es así como ante el vació legal ante el que nos encontramos, considero que la fecha a partir de la cual debe comenzar a correr la caducidad cuando la muerte es presunta, debe ser a partir de la publicación de la sentencia en la que se declara la muerte presuntiva, con todas las formalidades legales (núms. 5 y 6 del Art. 675 del CPC y Num. 2 del Art. 97 del CC). Ello se debe a que, primero, es sólo a partir de la publicación de dicha sentencia que se producen efectos frente a terceros, quienes podrán reclamar sus derechos frente a los causahabientes del difunto. Y segundo, por que haciendo un paralelo con la muerte natural, en caso de ser la muerte presunta, conforme con el Numeral 6 del Artículo 675 del 31.

(32) CPC es sólo a partir de la publicación de dicha sentencia que se puede promover el proceso de sucesión, a través del cual los distintos herederos (incluidos los hijos extramatrimoniales) pueden reclamar sus derechos, como ocurriría en el caso de la muerte natural a partir de la fecha de la defunción del padre.. 6. Fin del término de caducidad para reclamar de los efectos patrimoniales (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia). a. Tesis sobre el ejercicio de la acción solo entre legítimos contradictores (Ley 45 de 1936). Esta tesis es la que sostuvo la Corte a partir de la entrada en vigor de la Ley 45 de 1936, que permitió por primera vez en Colombia, iniciar el proceso de investigación de la paternidad. Según el Artículo 7 de dicha ley son aplicables a los procesos de filiación natural los Arts. 403 y 404 del Código Civil. Dichos artículos establecen lo siguiente:. “Art. 403. Legítimo contradictor en la cuestión de paternidades el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo. Siempre que en la cuestión esté comprometida la paternidad del hijo legítimo, deberá el padre intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad”. “Art. 404 Los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o. 32.

(33) perjudica a los coherederos que, citados, no comparecieron”.. En la Sentencia del 26 de Abril de 1940, M.P. Fulgencio Lequerica Vélez, La Corte Suprema de Justicia, sostiene que:. “Los anteriores textos son de tan diáfana claridad que no es necesario acudir a reglas complicadas de hermenéutica para conocer o interpretar su sentido. Estatuyen y consagran que en controversias de esta índole sólo es legítimo contradictor el padre contra el hijo o viceversa, y que siempre que esta comprometida la paternidad ´deberá intervenir el padre forzosamente´, (subraya la Corte) so pena de nulidad”.. Mas adelante la Corte sostiene, acerca de la posibilidad de que en el proceso intervengan los herederos del presunto padre, cuando se inicia la acción contra el padre pero este fallece antes de dictarse la sentencia:. “en estas acciones de investigación de la paternidad el Código colombiano ha sentado una expresa, definida y concreta excepción a ese principio general de derecho procesal, de que todo el que tenga interés jurídico en los resultados judiciales de una acción, puede accionar u oponerse en el respectivo proceso. Tal excepción viene consagrada por los artículos 403 y 404 del C.C., sin que el más ilustrado y generoso criterio jurisprudencial pueda modificar la interpretación y alcance de estos textos legales. En ellos se ha dispuesto que solo puede ser legítimo contradictor el padre so pena de nulidad, y que los herederos únicamente representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia”.. 33.

(34) Por último la Corte trata en esta sentencia sobre la necesidad de que los efectos de la sentencia sean erga omnes y que por ello el término para ejercer la acción de investigación de la paternidad es la vida del padre:. “No alcanza a ver la Corte en que funda esta trascendental distinción el señor Jefe del Ministerio Publico al sostener que un fallo judicial sobre filiación solamente produce efectos erga omnes cuando se dicta contra el padre como legítimo contradictor; pero que ese mismo fallo produce efectos limitados a las partes cuando se pronuncia contra los herederos o representantes del pretendido padre. Bien estudiados tales preceptos se ve que no consagran ellos tan importante diferenciación sobre las resultas del proceso; y donde la ley no distingue, no le es licito hacerlo al juzgador.. Lo que se desprende de tales preceptos es una consecuencia jurídica bien distinta de la deducida. En el Artículo 403 se reconoce como exclusivo y legítimo contradictor en este juicio al mismo padre, o a sus herederos o representante, si fallece antes de fenecer el proceso. Si no fuera ésta la única interpretación que pueda dársele al mencionado texto, quedaría sin sentido ni aplicación el Artículo 404, en cuya virtud los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia; lo que quiere decir que la acción tiene que iniciarse en vida del pretendido padre”16.. Con respecto al término para interponer la acción, cuando la muerte del presunto hijo ocurre antes La misma tesis se puede ver en las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de Junio de 1941, 22 de Septiembre de 1942, 30 de Septiembre de 1942, 18 de Noviembre de 1942 y del 23 de Febrero de 1943, M.P. Liborio Escallon.. 16. 34.

(35) que la del padre la Corte en la Sentencia del 11 de Mayo de 1948, M.P. Hernán Salamanca sostuvo que:. “En las varias decisiones en que ha sido oportuno y procedente hacerlo por necesitar calificar la personería sustantiva de la persona que la agitaba, la Corte se ha detenido en la consideración y estudio de las características sobresalientes que por la materia sobre que recae distinguen a la acción de declaración de paternidad, tales como su naturaleza personal que la liga en su duración al comienzo y al fin de la vida del hijo encerrando dentro de estos términos su permanencia en el tiempo, esto es, su prescriptibilidad”.. b. Tesis sobre el ejercicio de la acción frente a los herederos del padre y la inexistencia de un término de caducidad de la acción de investigación de la paternidad (Ley 45 de 1936). Sin embargo a partir de la sentencia del 1 de Octubre de 1945, M.P. Arturo Tapias la Corte Suprema de Justicia cambio su criterio, con respecto del citado anteriormente. En esta sentencia se habla acerca de la tesis del legítimo contradictor, la cual proviene de la legislación francesa y constituye una excepción al principio general de la relatividad de la cosa juzgada:. “La doctrina francesa apoyada en el Artículo 317 del Código de Napoleón deduce la regla, de aceptación general entre comentadores y jueces, que cuando se trata de establecer la ilegítimadad de un hijo, nacido de mujer casada en condiciones que dan lugar a la presunción pater is est quem nupciae demostrant, el derecho de obrar corresponde exclusivamente al. 35.

(36) marido (don Andrés Bello consagro en el Código de Chile Artículo 182, expresamente la misma regla; y en el colombiano aparece reproducida bajo el numero 216). Por consiguiente, según la teoría legal francesa como sólo al padre mientras vive pertenece la acción de desconocimiento de la legitimidad del hijo, y a sus herederos en el caso previsto en el citado Artículo 317 ejercitada la acción por el padre, la sentencia que se obtenga fija contra todos el estado de hijo como legítimo o ilegítimo. (…). Pero fuera del caso anterior la doctrina francesa decide unánimemente que la sentencia pronunciada en proceso sobre filiación carece de efectos absolutos, por aplicación de los Artículos 5 y 1351 que establecen la relatividad de la cosa juzgada, esto es que la sentencia solo obliga a las partes entre quienes se ha pronunciado; que es lo que ocurre cuando la acción se ejercita por los herederos del padre”.. Luego la Corte habla sobre la reglamentación de la figura del legítimo contradictor en Colombia y sostiene, respecto a los Artículos 315 a 320 del Código Civil Chileno, que corresponden exactamente a los artículos 401 a 406 del colombiano, que:. “En esas disposiciones don Andrés Bello reglamento expresamente el alcance de las sentencias dictadas en las acciones sobre paternidad legítima y maternidad disputada, para lo cual valiose del discutido concepto del legítimo contradictor, pero precisándolo por medio de la determinación en la misma ley de las personas que en cada caso tienen ese carácter.. 36.

(37) De manera que en Chile como en Colombia la teoría del legítimo contradictor, que en Francia no paso de ser mera tesis abandonada de controversia, consagróse en la ley con el fin de formular una derogación particular y también limitada al principio de derecho común sobre relatividad de la cosa juzgada”.. Luego, la Corte acudiendo a una interpretación de los artículos 401, 40217, 403 y 404 del Código Civil, a los cuales remitía el Artículo 7 de la Ley 45 de 193618, sostiene que:. “El legislador de 1936 tomó la institución del legítimo contradictor y la incrusto en las acciones sobre la investigación de la paternidad natural con las acomodaciones inherentes a la naturaleza del nuevo derecho.. Aplicación lógica y natural de dicha institución dentro del estatuto de filiación natural es que si el juicio de declaración de la paternidad natural se sigue con el pretendido padre, la sentencia que se dicte obliga a todos, en fuerza de sus efectos erga omnes. Lo que no ocurrirá cuando la declaración de paternidad se demande después de muerto el padre, contra sus herederos, porque entonces la sentencia que se dicte, no habiéndolo sido con audiencia del legítimo contradictor, tiene los efectos comunes de la cosa juzgada, de crear vinculaciones obligatorias limitadas a los litigantes”19. Si bien el Artículo 7 de la Ley 45 de 1936 no remite a este Artículo del Código Civil, la Corte en la sentencia que se comenta sostuvo que “la estructura legal del legítimo contradictor trazada por los artículos 401 a 404 ostenta unidad tan indivisible, tal en su trabazón, que dislocada una de sus disposiciones el edificio de la institución se derrumba o se hace incomprensible”. 18 Esta misma doctrina se puede ver en las sentencias de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 28 de Junio de 1946 M.P. Ricardo Hinestrosa, Julio 29 de 1946 M.P. José A Montalvo, 11 de Mayo de 1948 M.P. Hernán Salamanca, 28 de Febrero de 1963 M.P. José J Gómez. 19 La misma doctrina puede verse en las sentencias de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 23 de Septiembre de 1954. 17. 37.

(38) A pesar de permitir que los herederos del presunto hijo inicien el proceso de investigación de la filiación natural, una vez muerto éste, la Corte establece el siguiente criterio el cual se encuentra vigente hoy en día:. “Por la naturaleza misma de la acción, aquí también corresponde proclamar el principio de que mientras vive, el padre es el único sujeto pasivo de ella (…)”.. Mas adelante advierte la Corte frente al término de caducidad para ejercer la acción de investigación de la paternidad, una vez muerto el presunto padre, que existe en Francia y que en Colombia se omitió, lo cual hace que en nuestra legislación, esta acción carezca de un término para ejercerse diferente al de la prescripción de la acción de petición de herencia:. “En Francia nadie discute que el hijo tiene derecho a provocar contra los herederos del padre la declaración de su filiación natural. El Artículo 4 de la ley colombiana es tomada de la ley francesa de 16 de Noviembre de 1912, solo que en Francia, con el objeto de evitar, como dicen los principales autores que se han ocupado de esa ley, que un hombre permanezca indefinidamente bajo la amenaza de una investigación de la paternidad que bajo la forma de chantage, puede usarse contra el o sus herederos, se tomo la precaución, en Colombia abandonada, de encerrar la acción dentro de los plazos fijos, a fin de hacer mas seguras y fieles las pruebas que se aporten.. La omisión de término de prescripción en la ley colombiana fue pues voluntaria y expresa. 38.

(39) del legislador. Este defecto que acarrea a no dudarlo las graves consecuencias que anotan los autores franceses, de inseguridad y perturbación social permanente, en justificación de los plazos breves de prescripción señalados por el estatuto francés, en Colombia le corresponde corregirlo al legislador. Aquí convendría establecer un plazo corto y perentorio a partir de la muerte del padre, como término de caducidad de la acción de investigación de la paternidad natural; en esta forma se salvaría el inconveniente de que sobre los herederos quede flotando indefinidamente, hasta cumplir el plazo de prescripción de la acción ordinaria, la amenaza de una acción de investigación tanto mas difícil de contestar cuanto mas se ve alejado el día de la muerte del pretendido padre”.. En esta sentencia la Corte supera el criterio erróneo que había adoptado anteriormente esa misma corporación debido a la interpretación de la teoría del contradictor legítimo, la cual solo permitía que la acción fuera ejercida por el hijo contra el padre en vida de ambos. Es así como acudiendo a la jurisprudencia francesa la Corte permite por primera vez que el proceso de investigación de la paternidad sea iniciado incluso una vez muerto el padre. Así mismo la Corte aclara que no existe término de caducidad para ejercer la acción de petición de herencia luego de ser declarada la filiación extramatrimonial, esta tesis duro hasta la entrada en vigencia de la Ley 75 de 1968.. c. Tesis sobre la caducidad de la acción si no se notifica dentro de los dos años siguientes al deceso del padre o del hijo (Ley 75 de 1968). 39.

(40) Esta tesis es la primera que se usa a partir de la entrada en vigor de la Ley 75 de 1968, en la cual parece el legislador colombiano adoptar las recomendaciones que se dan por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 1 de Octubre de 1954, acerca de establecer un término de caducidad para la investigación de la paternidad a partir de la muerte del padre. Esta tesis se puede ver en la Sentencia del 5 de Diciembre de 1974, M.P. José Maria Esguerra, en la que la Corte Suprema dice que20:. “La Ley 75, pues estatuyó el hecho consistente en que la muerte del presunto padre o del hijo, tiene el singular efecto de hacer caducable el derecho de investigar, con efectos patrimoniales, la paternidad natural, y de generar la temporalidad del ejercicio de esa facultad que no tenia ni tiene limites temporales en vida del hijo y del presunto padre.. A partir de la vigencia de la Ley apuntada, ocurrido el fallecimiento dentro de la misma, para que la sentencia que declare la paternidad natural produzca los efectos indicados es necesario que la respectiva ´demanda se haya notificado´ dentro de los dos años siguientes al deceso del padre o del hijo (…)”.. d. Tesis sobre interrupción de la caducidad cuando la demanda se presenta en tiempo pero no se notifica por fuera del bienio por ocultamiento de los demandados o por culpa del funcionario judicial (Ley 75 de 1968). La misma tesis se puede ver en las sentencias de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 5 de Abril de 1973 M.P. German Giraldo y en la Sentencia del 20 de Junio de 1975 M.P. German Giraldo.. 20. 40.

(41) En la sentencia del 29 de Noviembre de 1976, M.P. Aurelio Camacho, la Corte Suprema de Justicia entra a mirar las razones que llevan a determinar un término de caducidad para poder obtener efectos patrimoniales, al ejercer la acción de investigación de la paternidad.. “Considerando el legislador que no es justo someter a los difuntos del heredero y su cónyuge al deber de afrontar una demanda calculadamente tardía, intencionalmente demorada con el definido propósito de hacer mas difícil la defensa de quienes desconocen actos claramente íntimos o reservados de su causante, o en espera de que el tiempo borre huellas que pudieran servir de escudo a los sucesores del término que el derecho de investigar la paternidad, en casos de muerte del padre presunto, debe ejercitarse dentro de esos dos años para que el fallo produzca en favor del hijo los efectos patrimoniales.. No obstante, como el interés evidente que el legislador persiguió con tal medida no era solo el de que el derecho fuera ejercitado dentro de ese preciso término, sino también el de que los sucesores del difunto y su cónyuge conocieran oportunamente la existencia de esas pretensiones y pudieran oponer en tiempo sus defensas la ley, estatuyo que ´la demanda´ debería ser notificada dentro del mismo perentorio término bienal”.. Luego la Corte en la misma sentencia entra resolver el problema sobre la práctica que venía ocurriendo y es, que sucede cuando la demanda se presenta en tiempo, pero no es posible hacer la notificación dentro del bienio luego de la defunción del supuesto padre, por ocultamiento de los demandados o por culpa del funcionario judicial quien retarda dicha notificación. Es así como dicha Corporación se pregunta:. 41.

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