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AUTO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CINCO SEVILLA PROCEDIMIENTO: EJECUCION TITULO NO JUDICIAL

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PROCEDIMIENTO: EJECUCION TITULO NO JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CINCO

SEVILLA

AUTO

En SEVILLA, a VEINTISÉIS de ENERO de DOS MIL QUINCE.

Dada cuenta en el día de la fecha del estado en el que se encuentran las presentes actuaciones, procede dictar la presente resolución tomando como base los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª. **********************************, en nombre y representación de la entidad CAIXABANK, S.A. se presentó demanda ejecutiva contra *****************************************************************, las mercantiles **********************************************************basada en una póliza de préstamo (ex artículo 517.2.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Solicitando en dicha demanda que se despachara ejecución por las cantidades correspondientes al principal impagado, más las presupuestadas para intereses y costas.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de octubre de 2013 se dictó providencia en la que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 552.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (introducido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social) se acordó, con carácter previo al despacho de ejecución, oír a la parte ejecutante y a la parte ejecutada para que manifestarán lo que tuvieran por conveniente en relación con el carácter abusivo de la estipulación relativa al intereses de demora.

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escrito en el que negaba el carácter abusivo del interés de demora pactado, más con carácter subsidiario presentó una nueva liquidación del saldo deudor aplicando el tipo de intereses de demora del 12%.

El ejecutado D.*******************************************************, personado en debida forma presentó escrito en el que solicitaba que se declarada como abusivas las siguientes cláusulas: 1)cláusula suelo-techo; 2) vencimiento anticipado; 3)

interés de demora. Interesando por todo ello el sobreseimiento de la ejecución despachada.

Las mercantiles codemandadas;

********************************************* dejaron transcurrir el plazo que les fue concedido sin presentar escrito alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Como expresamente se hace constar en el Preámbulo de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en el Capítulo III de la misma, relativo a las Mejoras en el procedimiento de ejecución, se recoge la modificación del procedimiento ejecutivo a efectos de que, de oficio (ex artículo 552.1.2) o instancia de parte (ex artículo 557.1.7ª y 695), el órgano judicial competente pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas (ex artículo 561.3ª al que remite el artículo 552.1.2 y artículo 693.3.2). Dicha modificación, continúa señalando el Preámbulo, se adopta como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, dictada en el asunto, por la que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil Número 3 de Barcelona, respecto de la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.

La finalidad de la reforma, en lo que la invocación y declaración de cláusulas abusivas se refiere, no puede estimarse reducida al supuesto concreto de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda –como pretende hacer ver la entidad bancaria ejecutada–; sino que dicho control, de oficio o instancia de parte, del carácter abusivo de la cláusula se extiende a todo

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tipo de operaciones de préstamo o financiación que se documenten en cualquier de los títulos previstos en el artículo 557.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Se llega a esta conclusión partiendo de una interpretación sistemática de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que han sido objeto de reforma, como de la propia Disposición Transitoria 4ª de la misma Ley 1/2013 en la que se regula el incidente extraordinario de oposición. Según se desprende del artículo 557.1.7ª las nueva causa de oposición está prevista para la ejecución en general basada en cualquiera de los títulos ejecutivos mencionados, como para los procedimientos de ejecución hipotecaria en general (ex artículo 695.1.4ª), y sin circunscribirlos a aquellos en los que el inmueble hipotecado constituya la vivienda habitual. Todo ello se entiende sin perjuicio de que sí se establezcan algunas especialidades concretas en el proceso de ejecución para el supuesto concreto de que el bien hipotecado tenga dicho destino.

Es por ello que puede afirmarse que la finalidad de la reforma y el régimen transitorio en ella previsto, no es sólo proteger a los deudores que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición de la su vivienda habitual, sino de extender dicha protección, en el ámbito del procedimiento de ejecución, a todos los consumidores y usuarios; articulando el cauce procesal adecuado para que queden excluidas de los contratos con ellos celebrados las cláusulas que merezcan la consideración de abusivas, siempre y cuando las mismas constituyan el fundamento de la ejecución o hubieren sido tenidas en cuenta para determinar la cantidad exigible (ex artículo 695.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Sentando lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 552.1.2 en su nueva redacción, tan sólo puede valorarse el carácter abusivo de la cláusula relativa al intereses de demora única a la que se hace mención en la Providencia de fecha 25 de octubre de 2013; no siendo posible en este momento procesal entrar a valorar el carácter abusivo de las demás citadas por el ejecutado, dado que la valoración de la abusividad de las mismas depende una serie de datos que deben ser objeto de la oportuna prueba, actividad probatoria que no que no puede desarrollarse en el este estadio procesal, sino que la misma deberá articularse, en su caso, en el correspondiente incidente oposición a la ejecución. Es por ello que el carácter abusivo de las estipulaciones relativas a 1)cláusula suelo-techo; 2) vencimiento anticipado; no puede ser analizado en este momento, y ello sin perjuicio que la parte ejecutada pueda formular oposición por esta causa una vez que se acuerde, en su caso el despacho de la

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misma, oposición que está sujeta a un tramite específico, debiendo sustanciarse en pieza separada a la que se pone término con un auto que es susceptible de recurso.

En consecuencia, la presente resolución sólo se pronunciará sobre si la condición particular del contrato de préstamo relativa al interés de demora, ha debe ser calificada como abusiva y como tal nula, al establecer un tipo de interés de demora anual el 22,50%.

SEGUNDO.- Sentando lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 552.1.2 en su nueva redacción, debe determinarse de oficio, en este estadio procesal, si la condición particular del contrato de préstamo relativa al interés de demora, ha debe ser calificada como abusiva y como tal nula, al establecer un tipo de interés de demora anual el

22,50%, y ello sin perjuicio de que a instancia de parte ejecutada pueda formularse oposición fundada en la causa 7ª del número 1 del artículo 557 de Ley de Enjuiciamiento Civil.

En relación con los intereses de demora, sin olvidar que existe una corriente doctrinal y jurisprudencial (STS de 2 de octubre de 2001 entre otras muchas, esta ultima citada en el auto de la Sección 19 de la Audiencia Provincial Barcelona de 19 de diciembre de 2012 y sentencia de la misma Sección de 7 de abril de 2013), según la cual, cuando de intereses de demora se trata, su devengo se produce por un previa conducta del deudor jurídicamente censurable y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido (falta de capacidad productiva de un dinero que no le es devuelto, necesidad de provisionar los impagados, necesidad de mantener servicios encargados de la gestión y reclamación de los impagados, etc.), como para constituir un estímulo que impulse al obligado al cumplimiento voluntario, ante la realidad y la gravedad del perjuicio que produce el impago o la mora, de lo que se desprende que el concepto de interés elevado y coercitivo aparece justificado. Pero, no es menos cierto que de ello no puede derivarse la conclusión de la inexistencia niveles de tolerancia, de forma que sea lícito cualquier tipo de interés penalizador sin la posibilidad de aplicar medidas correctoras. Se trata de un problema, como tantos en el ámbito jurídico, de compatibilidad, de proporcionalidad entre principios, los que tienden a proteger a quienes dejan el dinero y que se ven perjudicados en el modo y medida expuestos anteriormente y deben obtener una reparación adecuada y los que incurren en incumplimiento por mora, en este caso consumidores, que no pueden verse gravados

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por encima de lo que resulte razonable a tenor de las circunstancias y de los criterios que directa o indirectamente puedan extraerse del propio ordenamiento jurídico.

Ahora bien, la dificultad surge a la hora de determinar cuándo el intereses de demora ha de considerarse o no adecuado en operaciones de préstamo, crédito o similares al no existir un criterio o parámetro normativo directo, salvo cuando se trata préstamos o créditos para adquisición de vivienda habitual en los que se establezca como garantía real una hipoteca constituida sobre la misma vivienda, puesto que tras la reforma del artículo 114 de la Ley Hipotecaria por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, el interés de demora no podrá ser superior a tres veces el interés legal del dinero; o como en el caso de los contratos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley sobre Crédito al Consumo, al establecer que en ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero. Esa falta de previsión general hace que en ocasiones se tenga en cuenta, como criterio orientador, el interés remuneratorio previsto en el mismo contrato; y ello sin dejar de considerar las características de la operación concreta y las circunstancias de los intervinientes, en particular de los prestatarios, pues no es lo mismo aquellas que están provistas de medidas de garantía que representan un menor riesgo para el prestamista y por lo general tienen unos intereses ordinarios menores que aquellas otras que suponen más riesgo y que permiten una mayor onerosidad de tales intereses y de los devengados por incumplimiento.

Lo que sí es cierto es que el presente caso, cualquiera que se el criterio o parámetro de referencia el interés de demora pactado del 22,50% ha de ser calificado de abusivo, tanto si se compara con los máximos legales establecidos en el artículo 114 dela Ley Hipotecaria, como la Ley sobre Crédito al Consumo; como si se toma como referencia el previsto en e contrato como interés remuneratorio.

Es por ello que, el referido interés ha de ser calificado como de desproporcionado, excesivo y abusivo y como tal inadmisible, y como consecuencia, la condición particular en la que se establece debe considerarse abusiva por ser un ejemplo claro del supuesto previsto número 6 del artículo 85 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; con la consiguiente declaración de nulidad de pleno derecho de la

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misma debiendo tenerse por no puesta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

TERCERO.- Declara la nulidad, en los términos expuestos, y una vez expulsada del ámbito del contrato la cláusula que establece los intereses de demora, al no ser posible su integración, deben determinarse las consecuencias derivadas de esta situación.

En este sentido, puede afirmarse que el contrato de préstamo queda sin intereses de demora pactados, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, el intereses aplicable no puede ser otro que el legal vigente al tiempo de la firma del contrato (28 de enero de 2008), esto es el del 5,50%.

Como consecuencia de lo expuesto debeexcluirse de las cantidades por las que se despacha ejecución, la cantidad reclamada por dicho concepto, sin perjuicio de su ulterior liquidación, en la que el tipo a tener en cuenta para el cálculo de los referidos intereses moratorios será el del 5,50%.

PARTE DISPOSITIVA

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación DISPONGO: Primero: Se declara nula por abusiva la Condición particular relativa al tipo de interés demora inserta del contrato de préstamo que sirve de título a la acción ejercitada en este procedimiento.

Segundo:Excluir de las cantidades por la que se despache ejecución la cantidad reclamada por dicho concepto, sin perjuicio de su ulterior liquidación en la forma prevista en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la misma podrá interponerseRECURSO DE APELACIÓN. El recurso deberá interponerseante este Juzgadodentro del plazo de VEINTE DÍAScontados desde el siguiente a su notificación (ex artículo 458.1 LEC en su redacción dada por la Ley 37/2001, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en relación con la Disposición Transitoria Única de esta última), o en su caso, al de la notificación de su aclaración o denegación de ésta. Asimismo, al tiempo de la notificación hágase saber a las partes que para la admisión del recurso previamente deberá consignarse la cantidad de 50

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eurosen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, en concepto de deposito para recurrir, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, salvo que concurran alguno de los supuestos de exclusión que la misma prevé en su número 5, o sean titulares del derecho de asistencia jurídica gratuita. En la misma notificación se indicará la forma de efectuar el mencionado depósito.

También podrá interponerse recurso de reposición, previo al de la apelación (artículo 552 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero). Este recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de

CINCO DÍAShábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículos 451 y 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero). Asimismo, al tiempo de la notificación hágase saber a las partes que para la admisión del recurso previamente deberá consignarse la cantidad de 25 eurosen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, en concepto de deposito para recurrir, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, salvo que concurran alguno de los supuestos de exclusión que la misma prevé en su número 5, o sean titulares del derecho de asistencia jurídica gratuita. En la misma notificación se indicará la forma de efectuar el mencionado depósito.

Así lo acuerda, manda y firma , Magistrada-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número CINCO de SEVILLA, doy fe.

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