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MR Consultores. Jornadas de Capacitación y Actualización Tributaria GANANCIAS Y BIENES PERSONALES

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(1)

GANANCIAS Y BIENES

PERSONALES 2010

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MR Consultores

Jornadas de Capacitación y Actualización Tributaria

HECHO IMPONIBLE

 Aspecto objetivo: Descripción objetiva de un hecho o situación.

 Aspecto subjetivo: Elementos necesarios a efectos de individualizar

a la persona que debe “realizar” el hecho o “encuadrarse” en la

situación en que objetivamente fueron descriptos.

 Aspecto temporal: Momento en que debe configurarse o tenerse

por configurada la realización del hecho imponible.

 Aspecto Espacial: Lugar donde debe acaecer o tenerse por

acaecida la realización del hecho imponible.

 Aspecto cuantitativo: Base imponible y alícuota a aplicar sobre la

misma.

(2)

SUJETOS

Personas de

Existencia

VISIBLE

Personas físicas

IDEAL

Sociedades de

capital

Sucesiones

indivisas

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RENTA MUNDIAL

GANANCIAS

QUE ALCANZA Y

GRAVA EL ESTADO

ARGENTINO

RESIDENTES

EN EL PAIS

Ganancias del país

Ganancias del exterior

(con cómputo del

pago a cuenta por

gravámenes análogos

abonados

en el exterior)

NO

RESIDENTES

EN EL PAIS

Ganancias de fuente

Argentina

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(3)

CONCEPTO DE GANANCIA IMPONIBLE

DEFINICIÓN DE RENTA TEORIA

APLICABLE APLICABLE A

Los rendimientos, rentas o enriquecimientos

susceptibles de una

periodicidad

que implique la

permanencia de la fuente que los produce y

su habilitación

TEORIA DE LA FUENTE

 Personas físicas

 Sucesiones indivisas (salvo rentas de tercera)

 Sociedades, empresas o explotaciones unipersonales, que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69 de la ley, desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial.

 Los rendimientos, rentas, beneficios o

enriquecimientos, cumplan o no con los requisitos de periodicidad, permanencia de la fuente y habilitación. TEORIA DEL BALANCE

 Responsables incluidos en el artículo 69 de la ley.

 Todos los que deriven de las demás sociedades, empresas o explotaciones unipersonales, salvo que no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas se complementaran con una explotación comercial.

TEORÍA DE LA FUENTE

 PERIODICIDAD

 PERMANENCIA DE LA FUENTE

 HABILITACIÓN O EXPLOTACIÓN DE LA FUENTE

La frecuencia de los actos no accidentales dirigidos a la obtención de rentas, debe ser real o potencial, es decir, susceptibles de serlo por las características propias del contribuyente o la de sus actividades.

Presupone la previa sustantividad de una fuente productora del rédito y la perdurabilidad de la misma una vez obtenida la renta. Habida cuenta de que el capital es el elemento generador de rentas, éstas constituyen el elemento generado, interpretándose que el rédito es el resultado que genera una fuente productora, de forma tal que subsista una vez obtenida la renta. Ello significa que la realización de un capital impide que los beneficios puedan repetirse.

(4)

IMPORTANTE – Copete del artículo 2° LIG

“…A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo

dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se

indiquen en ellas…”.

Ejemplos

Obligaciones de no hacer: Artículo 45 inciso f) LIG.

Transferencias de marcas, patentes. Artículo 45 inciso h) LIG.

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TEORÍA DEL BALANCE

Considera renta gravada todo beneficio o ingreso que pone de

manifiesto un acrecentamiento de capital o un aumento de riqueza

para gastos en consumo.

La diferencia existente entre el patrimonio al inicio y al finalizar el

ejercicio económico fiscal más los consumos del período, manifiesta la

existencia de una renta, sin importar la naturaleza de los beneficios o

ingresos que han llevado a formarla.

La ley supone que el sujeto empresa o sociedad es potencialmente

capaz de obtener y reproducir cualquier tipo de renta bajo la idea de

la existencia de una fuente generadora de renta permanente, y por

ende considera gravados todos sus resultados.

Causa “Fábrica Argentina de Alpargatas SAIC (CSJN 1/10/1985)”

La Corte afirmó que “...La ganancia que, para otros sujetos, se considera derivada de la realización de un capital, y que por lo tanto por aplicación de la primera parte del párrafo

1º del artículo 3º, queda excluida del ámbito de imposición, constituye, para los contribuyentes a los que alude la segunda parte, un rédito gravado, toda vez que por el

modo habitual con que efectúan las operaciones en cuestión, la ley prescinde de la permanencia de la fuente productora inmediata, o aun la considera conformada por la

empresa que aquéllos constituyen...”.

(5)

EXCEPCIÓN

SUJETOS QUE DEBEN LIQUIDAR EL IMPUESTO SEGÚN LA TEORÍA DE LA FUENTE

Art. 79 inciso f)

El ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas, fideicomisario y los beneficios obtenidos por los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

Art. 79 inciso g)

Los derivados de las actividades de corredor, viajante de

comercio y despachante de aduana.

Las sociedades y empresas o explotaciones que desarrollen las actividades

indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, en tanto no la

complementen con una explotación comercial, quedan excluidas de liquidar

el gravamen de acuerdo a la Teoría del Balance.

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Reforma Ley 25.414

Artículo Texto anterior a la Ley 25.414 Texto según Ley 25.414

Art. 2°, apartado

Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera fuere el sujeto que los obtenga.

Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.

Art. 20, inciso w)

Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas que realicen dichas operaciones en forma habitual,

excluidos los sujetos comprendidos en el artículo 49, inciso c)

Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, excluidos los sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 49.

(6)

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Decreto 493/2001



Vigencia.

 Artículos modificados:



20 inciso w. - Exenciones

 Artículo 19 – Quebrantos

 Artículo 48 – Costo computable

 Artículo 90 – Tasas.

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Pronunciamientos



Dictamen 351/2003, PTN, del 03/07/2003.

 Nota 945/05 (DI ALIR).

 Nota 274/09 (DI ATEC).

 Grupo de Enlace AFIP-Consejo, acta del 03/04/2008.

 Actuación 545/09 (DI ALIR), del 16/07/2009.

 Boiteaux, Miguel Ángel. CNACAF, Sala V, del 12/04/2007.

 Magariños, Juan Carlos. CNACAF, Sala II, del 05/06/2008.

(7)

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Resultado de la venta de bienes muebles amortizables

 Grupo de Enlace AFIP-Consejo, acta del 20/4/2005.

 Nota 1655 (SDG ASJ) del 9/8/2006.

CASOS ESPECIALMENTE LEGISLADOS

SUJETOS DEL IMPUESTO

(8)

SOCIEDAD CONYUGAL

Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de

los cónyuges no rigen a los fines del impuesto a las ganancias.

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Ley Art. 28 a 30

RENTAS QUE DECLARA CADA CONYUGE

 Rentas provenientes de actividades personales (profesión, oficio, empleo,

comercio, industria).

 Rentas provenientes de bienes propios.

 Rentas provenientes de bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su

profesión, oficio, empleo, comercio o industria.

RENTAS DE LOS BIENES GANANCIALES (los declara el marido – SALVO -)

 Que provengan de bienes adquiridos con el producto del ejercicio de la profesión,

oficio, empleo, comercio, industria).

 Que exista separación judicial de bienes.

 Que la administración de los bienes gananciales lo tenga la mujer en virtud de una

resolución judicial.

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SOCIEDAD CONYUGAL – Bienes Personales

ARTICULO 18 — En el caso de patrimonios pertenecientes a los

componentes de la sociedad conyugal, corresponderá atribuir al marido

además de los bienes propios, la totalidad de los que revisten el carácter

de gananciales, excepto:

a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del

ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.

b) Que exista separación judicial de bienes.

c) Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer

en virtud de una resolución judicial.

(9)

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MATRIMONIO CIVIL – LEY 26.618

Cláusula complementaria

ARTICULO 42. —

Aplicación.

Todas las referencias a la institución del

matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán

aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del

mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo.

Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido

por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio

constituido constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos

derechos y obligaciones.

Ninguna

norma

del

ordenamiento

jurídico

argentino

podrá

ser

interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o

suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto

al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado

por DOS (2) personas de distinto sexo.

LA SOCIEDAD CONYUGAL LUEGO DE LA LEY 26.618

 Seguir liquidando como hasta 2009.

ALTERNATIVAS

 Considerar la derogación tácita del artículo 30 LIG.

 Liquidación como un condominio indiviso.

(10)

SOCIEDAD ENTRE CONYUGES

Sólo será admisible la sociedad entre cónyuges cuando cada uno de ellos pueda

demostrar o justificar que el capital de la misma esté integrado por aportes de

bienes propios (no gananciales) de cada uno de ellos.

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Ley Art. 32

SOCIEDAD ENTRE CONYUGES

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Ley de Sociedades Art. 27

Los cónyuges sólo pueden integrar entre sí dos tipos de sociedades:

Sociedades por acciones o

Sociedades de responsabilidad limitada

“...la inteligencia surge de considerar incompatible la existencia de dos

regímenes económicos o patrimoniales cuando, al propio de la sociedad

conyugal, se suma la participación de ambos cónyuges en sociedades de tipo

personalista, donde la responsabilidad solidaria e ilimitada asumida podría

comprometer los bienes propios y gananciales de un cónyuge ante la eventual

administración

ruinosa

que

el

otro

desarrollara

en

ejercicio

de

la

administración”.

(11)

RENTAS DE LOS MENORES DE EDAD

“Las ganancias de los menores de edad deberán ser declaradas por la persona

que tenga el usufructo de las mismas. A tal efecto, las ganancias del menor se

adicionarán a las propias del usufructuario”.

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Ley Art. 31

DICTAMEN 20/94 (DAL)

RENTAS DE LOS MENORES DE EDAD

Menores que posean bienes, cuyo usufructo lo tienen los padres: en este caso los padres deberán adicionar en su declaración jurada (como propias) las ganancias de sus hijos menores de edad. Por lo tanto, el menor no deberá declarar la ganancia y, consecuentemente, no será necesaria su inscripción.

Menores bajo tutela: a diferencia de lo que ocurre en el caso anterior, la ley impositiva nada estipula al respecto. El tutor, al no tener el usufructo de los bienes pertenecientes a los menores de edad y, al limitarse únicamente a administrarlos (artículo 411 del Código Civil), deberá presentar la declaración jurada en nombre del incapaz, y pagar los impuestos que éste adeude, siendo necesario en este caso inscribir al menor y otorgarle la C.U.I.T., que será solicitada por el mencionado representante legal.

Menores que trabajan: En caso que el menor perciba un sueldo en concepto de remuneración laboral, deberá ser declarado por éste. Asimismo será contribuyente por las rentas derivadas de los bienes recibidos por herencia en los casos que exista inhabilidad de los padres para ser herederos o cuando medie la condición expresa de que el usufructo no lo tengan ellos. En los casos mencionados será el menor y no sus padres, el usufructuario de tales bienes.

(12)

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SUCESIONES INDIVISAS

 SUCESIÓN INDIVISA

 CONDOMINIO INDIVISO

 DECLARATORIA DE HEREDEROS // TESTAMENTO

 CUENTA PARTICIONARIA

Ley Art. 33 al 36

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SUCESIONES INDIVISAS

 QUEBRANTOS

 RENTAS DEVENGADAS Y NO COBRADAS

(13)

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DICTAMEN 99/2007 (DAT)

SUCESIONES INDIVISAS

En el Impuesto al Valor Agregado, tratándose de enajenaciones de bienes que en cabeza del causante hubieran dado lugar al gravamen, la sucesión indivisa reviste el carácter de sujeto pasivo del impuesto mientras se mantenga la indivisión hereditaria; es decir hasta la partición, razón por la cual para este gravamen y siempre que no se haya efectuado la partición, corresponde que la sucesión sea inscripta como sujeto del impuesto.

Sin perjuicio de ello, en principio, podrá utilizarse la misma clave única de identificación tributaria que el causante, fundado en razones meramente operativas, tal como para el caso del Impuesto al Valor Agregado lo prevé expresamente el artículo 2°, inciso c) de la Resolución General N° 3.655 (DGI).

DICTAMEN 8/1985 (DAL)

SUCESIÓN ENTRE CONYUGES

El ente “sucesión indivisa” constituye un sujeto pasivo del impuesto a las ganancias nuevo, distinto e independiente de la persona del causante; por lo tanto, cuando se produjere el deceso del cónyuge no contribuyente, deberán aplicarse -en iguales condiciones que cuando el que muere es el cónyuge contribuyente.

Los bienes que se atribuyen al sujeto pasivo “sucesión indivisa” son aquellos que forman parte del acervo sucesorio que se transmite en el juicio respectivo.

En el caso de sucesión entre cónyuges, los bienes aludidos se integran con el 50% de los gananciales -que componían la disuelta sociedad conyugal- y los propios del causante, si los hubiera.

(14)

CONCEPTO DE EMPRESA

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Instrucción 236 (DATJ) del 15/12/1978.

Circular (DGI) 1080/79 del 5/9/79.

Dictamen 7/80 (DATJ) del 7/5/80.

Dictamen 49/2003 (DAT) del 18/7/2003.

 Dictamen 55/2008 (DAT)

Dictamen 36/2004 (DAT) del 2/6/2004.

Dictamen 37/95 (DAT) del 11/5/1995.

Resolución General (DGI) 523/1958 del 15/4/1958.

Bagattín Primo Bautista. TFN Sala B del 6/11/1991.

Dictamen 10/95 (DAT). Boletín DGI del 17/3/1995.

Penzotti Orlando M. TFN Sala B del 9/3/2004.

Pifano Juan José. TFN Sala B del 29/9/1986. DF XLII-466.

Fernández Valdivielso Héctor. TFN Sala B del 15/11/2001.

Causa Bacque Héctor Jorge. TFN Sala C del 13/11/2000.

Aloisio Settimio. TFN Sala B del 14/11/02. CNACAF Sala III el 22/8/2006.

Mascardi Gustavo. TFN Sala A del 2/5/2000. CNACAF Sala I el 30/11/2004.

Rogati-Echegoyen SC. TFN Sala A del 14/8/2000.

Fara Luis. TFN Sala A del 11/7/1986.

Reig Vázquez Ger y Asociados c. MCBA. CSJN del 14/5/1991.

RENTAS DE PROFESIONALES

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 Ramos Jaime Francisco. TFN Sala D del 7/2/2003. CNACAF Sala del 6/6/2006.

 Paracha Jorge Daniel. TFN Sala B del 4-12-2009.

 Pistrelli, Díaz y Asociados. CNACAF Sala V del 25/8/2010.

 Richelet Martha Ernestina. TFN Sala B del 19/4/2010.

 Marvall O´ Farrell. Juzgado CAF N° 8 del 6/10/2010

 Zabala Jurado Alfredo. TFN Sala A del 8/3/2004.

 Koch Eduardo Alfredo. TFN Sala C del 29/12/2004.

(15)

DEDUCCIONES

IMPUESTO A LAS GANANCIAS



GASTOS DEDUCIBLES



DEDUCCIONES GENERALES



DEDUCCIONES ESPECIALES



QUEBRANTOS



DEDUCCIONES PERSONALES

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PRIMERA CATEGORÍA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS



RENTAS BRUTAS



RENTAS EN ESPECIE



INGRESOS PRESUNTOS

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SEGUNDA CATEGORÍA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS



RENTAS BRUTAS



DIVIDENDOS



INGRESOS PRESUNTOS

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CUARTA CATEGORÍA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS



RENTAS BRUTAS



HONORARIOS AL DIRECTORIO



RELACIÓN DE DEPENDENCIA

(17)

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES



HECHO IMPONIBLE



INMUEBLES RURALES



EXENCIONES



SOCIEDAD CONYUGAL



PARTICIPACIONES SOCIALES



MÍNIMO EXENTO Y ALÍCUOTAS



VALUACIÓN DE LOS BIENES

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Referencias

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