GANANCIAS Y BIENES
PERSONALES 2010
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Jornadas de Capacitación y Actualización Tributaria
HECHO IMPONIBLE
Aspecto objetivo: Descripción objetiva de un hecho o situación.
Aspecto subjetivo: Elementos necesarios a efectos de individualizar
a la persona que debe “realizar” el hecho o “encuadrarse” en la
situación en que objetivamente fueron descriptos.
Aspecto temporal: Momento en que debe configurarse o tenerse
por configurada la realización del hecho imponible.
Aspecto Espacial: Lugar donde debe acaecer o tenerse por
acaecida la realización del hecho imponible.
Aspecto cuantitativo: Base imponible y alícuota a aplicar sobre la
misma.
SUJETOS
Personas de
Existencia
VISIBLE
Personas físicas
IDEAL
Sociedades de
capital
Sucesiones
indivisas
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RENTA MUNDIAL
GANANCIAS
QUE ALCANZA Y
GRAVA EL ESTADO
ARGENTINO
RESIDENTES
EN EL PAIS
Ganancias del país
Ganancias del exterior
(con cómputo del
pago a cuenta por
gravámenes análogos
abonados
en el exterior)
NO
RESIDENTES
EN EL PAIS
Ganancias de fuente
Argentina
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CONCEPTO DE GANANCIA IMPONIBLE
DEFINICIÓN DE RENTA TEORIA
APLICABLE APLICABLE A
Los rendimientos, rentas o enriquecimientos
susceptibles de una
periodicidad
que implique la
permanencia de la fuente que los produce y
su habilitación
TEORIA DE LA FUENTE
Personas físicas
Sucesiones indivisas (salvo rentas de tercera)
Sociedades, empresas o explotaciones unipersonales, que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69 de la ley, desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial.
Los rendimientos, rentas, beneficios o
enriquecimientos, cumplan o no con los requisitos de periodicidad, permanencia de la fuente y habilitación. TEORIA DEL BALANCE
Responsables incluidos en el artículo 69 de la ley.
Todos los que deriven de las demás sociedades, empresas o explotaciones unipersonales, salvo que no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas se complementaran con una explotación comercial.
TEORÍA DE LA FUENTE
PERIODICIDAD
PERMANENCIA DE LA FUENTE
HABILITACIÓN O EXPLOTACIÓN DE LA FUENTE
La frecuencia de los actos no accidentales dirigidos a la obtención de rentas, debe ser real o potencial, es decir, susceptibles de serlo por las características propias del contribuyente o la de sus actividades.
Presupone la previa sustantividad de una fuente productora del rédito y la perdurabilidad de la misma una vez obtenida la renta. Habida cuenta de que el capital es el elemento generador de rentas, éstas constituyen el elemento generado, interpretándose que el rédito es el resultado que genera una fuente productora, de forma tal que subsista una vez obtenida la renta. Ello significa que la realización de un capital impide que los beneficios puedan repetirse.
IMPORTANTE – Copete del artículo 2° LIG
“…A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo
dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se
indiquen en ellas…”.
Ejemplos
Obligaciones de no hacer: Artículo 45 inciso f) LIG.Transferencias de marcas, patentes. Artículo 45 inciso h) LIG.
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TEORÍA DEL BALANCE
Considera renta gravada todo beneficio o ingreso que pone de
manifiesto un acrecentamiento de capital o un aumento de riqueza
para gastos en consumo.
La diferencia existente entre el patrimonio al inicio y al finalizar el
ejercicio económico fiscal más los consumos del período, manifiesta la
existencia de una renta, sin importar la naturaleza de los beneficios o
ingresos que han llevado a formarla.
La ley supone que el sujeto empresa o sociedad es potencialmente
capaz de obtener y reproducir cualquier tipo de renta bajo la idea de
la existencia de una fuente generadora de renta permanente, y por
ende considera gravados todos sus resultados.
Causa “Fábrica Argentina de Alpargatas SAIC (CSJN 1/10/1985)”
La Corte afirmó que “...La ganancia que, para otros sujetos, se considera derivada de la realización de un capital, y que por lo tanto por aplicación de la primera parte del párrafo
1º del artículo 3º, queda excluida del ámbito de imposición, constituye, para los contribuyentes a los que alude la segunda parte, un rédito gravado, toda vez que por el
modo habitual con que efectúan las operaciones en cuestión, la ley prescinde de la permanencia de la fuente productora inmediata, o aun la considera conformada por la
empresa que aquéllos constituyen...”.
EXCEPCIÓN
SUJETOS QUE DEBEN LIQUIDAR EL IMPUESTO SEGÚN LA TEORÍA DE LA FUENTE
Art. 79 inciso f)
El ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas, fideicomisario y los beneficios obtenidos por los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.
Art. 79 inciso g)
Los derivados de las actividades de corredor, viajante decomercio y despachante de aduana.
Las sociedades y empresas o explotaciones que desarrollen las actividades
indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, en tanto no la
complementen con una explotación comercial, quedan excluidas de liquidar
el gravamen de acuerdo a la Teoría del Balance.
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Reforma Ley 25.414
Artículo Texto anterior a la Ley 25.414 Texto según Ley 25.414
Art. 2°, apartado
3°
Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera fuere el sujeto que los obtenga.
Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.
Art. 20, inciso w)
Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas que realicen dichas operaciones en forma habitual,
excluidos los sujetos comprendidos en el artículo 49, inciso c)
Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, excluidos los sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 49.
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Decreto 493/2001
Vigencia.
Artículos modificados:
20 inciso w. - Exenciones
Artículo 19 – Quebrantos
Artículo 48 – Costo computable
Artículo 90 – Tasas.
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Pronunciamientos
Dictamen 351/2003, PTN, del 03/07/2003.
Nota 945/05 (DI ALIR).
Nota 274/09 (DI ATEC).
Grupo de Enlace AFIP-Consejo, acta del 03/04/2008.
Actuación 545/09 (DI ALIR), del 16/07/2009.
Boiteaux, Miguel Ángel. CNACAF, Sala V, del 12/04/2007.
Magariños, Juan Carlos. CNACAF, Sala II, del 05/06/2008.
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Resultado de la venta de bienes muebles amortizables
Grupo de Enlace AFIP-Consejo, acta del 20/4/2005.
Nota 1655 (SDG ASJ) del 9/8/2006.
CASOS ESPECIALMENTE LEGISLADOS
SUJETOS DEL IMPUESTO
SOCIEDAD CONYUGAL
Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de
los cónyuges no rigen a los fines del impuesto a las ganancias.
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Ley Art. 28 a 30
RENTAS QUE DECLARA CADA CONYUGE
Rentas provenientes de actividades personales (profesión, oficio, empleo,
comercio, industria).
Rentas provenientes de bienes propios.
Rentas provenientes de bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su
profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
RENTAS DE LOS BIENES GANANCIALES (los declara el marido – SALVO -)
Que provengan de bienes adquiridos con el producto del ejercicio de la profesión,
oficio, empleo, comercio, industria).
Que exista separación judicial de bienes.
Que la administración de los bienes gananciales lo tenga la mujer en virtud de una
resolución judicial.
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SOCIEDAD CONYUGAL – Bienes Personales
ARTICULO 18 — En el caso de patrimonios pertenecientes a los
componentes de la sociedad conyugal, corresponderá atribuir al marido
además de los bienes propios, la totalidad de los que revisten el carácter
de gananciales, excepto:
a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del
ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
b) Que exista separación judicial de bienes.
c) Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer
en virtud de una resolución judicial.
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MATRIMONIO CIVIL – LEY 26.618
Cláusula complementaria
ARTICULO 42. —
Aplicación.
Todas las referencias a la institución del
matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán
aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del
mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo.
Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido
por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio
constituido constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos
derechos y obligaciones.
Ninguna
norma
del
ordenamiento
jurídico
argentino
podrá
ser
interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o
suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto
al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado
por DOS (2) personas de distinto sexo.
LA SOCIEDAD CONYUGAL LUEGO DE LA LEY 26.618
Seguir liquidando como hasta 2009.
ALTERNATIVAS
Considerar la derogación tácita del artículo 30 LIG.
Liquidación como un condominio indiviso.
SOCIEDAD ENTRE CONYUGES
Sólo será admisible la sociedad entre cónyuges cuando cada uno de ellos pueda
demostrar o justificar que el capital de la misma esté integrado por aportes de
bienes propios (no gananciales) de cada uno de ellos.
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Ley Art. 32
SOCIEDAD ENTRE CONYUGES
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Ley de Sociedades Art. 27
Los cónyuges sólo pueden integrar entre sí dos tipos de sociedades:
•
Sociedades por acciones o
•
Sociedades de responsabilidad limitada
“...la inteligencia surge de considerar incompatible la existencia de dos
regímenes económicos o patrimoniales cuando, al propio de la sociedad
conyugal, se suma la participación de ambos cónyuges en sociedades de tipo
personalista, donde la responsabilidad solidaria e ilimitada asumida podría
comprometer los bienes propios y gananciales de un cónyuge ante la eventual
administración
ruinosa
que
el
otro
desarrollara
en
ejercicio
de
la
administración”.
RENTAS DE LOS MENORES DE EDAD
“Las ganancias de los menores de edad deberán ser declaradas por la persona
que tenga el usufructo de las mismas. A tal efecto, las ganancias del menor se
adicionarán a las propias del usufructuario”.
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Ley Art. 31
DICTAMEN 20/94 (DAL)
RENTAS DE LOS MENORES DE EDAD
Menores que posean bienes, cuyo usufructo lo tienen los padres: en este caso los padres deberán adicionar en su declaración jurada (como propias) las ganancias de sus hijos menores de edad. Por lo tanto, el menor no deberá declarar la ganancia y, consecuentemente, no será necesaria su inscripción.
Menores bajo tutela: a diferencia de lo que ocurre en el caso anterior, la ley impositiva nada estipula al respecto. El tutor, al no tener el usufructo de los bienes pertenecientes a los menores de edad y, al limitarse únicamente a administrarlos (artículo 411 del Código Civil), deberá presentar la declaración jurada en nombre del incapaz, y pagar los impuestos que éste adeude, siendo necesario en este caso inscribir al menor y otorgarle la C.U.I.T., que será solicitada por el mencionado representante legal.
Menores que trabajan: En caso que el menor perciba un sueldo en concepto de remuneración laboral, deberá ser declarado por éste. Asimismo será contribuyente por las rentas derivadas de los bienes recibidos por herencia en los casos que exista inhabilidad de los padres para ser herederos o cuando medie la condición expresa de que el usufructo no lo tengan ellos. En los casos mencionados será el menor y no sus padres, el usufructuario de tales bienes.
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SUCESIONES INDIVISAS
SUCESIÓN INDIVISA
CONDOMINIO INDIVISO
DECLARATORIA DE HEREDEROS // TESTAMENTO
CUENTA PARTICIONARIA
Ley Art. 33 al 36
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SUCESIONES INDIVISAS
QUEBRANTOS
RENTAS DEVENGADAS Y NO COBRADAS
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DICTAMEN 99/2007 (DAT)
SUCESIONES INDIVISAS
En el Impuesto al Valor Agregado, tratándose de enajenaciones de bienes que en cabeza del causante hubieran dado lugar al gravamen, la sucesión indivisa reviste el carácter de sujeto pasivo del impuesto mientras se mantenga la indivisión hereditaria; es decir hasta la partición, razón por la cual para este gravamen y siempre que no se haya efectuado la partición, corresponde que la sucesión sea inscripta como sujeto del impuesto.
Sin perjuicio de ello, en principio, podrá utilizarse la misma clave única de identificación tributaria que el causante, fundado en razones meramente operativas, tal como para el caso del Impuesto al Valor Agregado lo prevé expresamente el artículo 2°, inciso c) de la Resolución General N° 3.655 (DGI).
DICTAMEN 8/1985 (DAL)
SUCESIÓN ENTRE CONYUGES
El ente “sucesión indivisa” constituye un sujeto pasivo del impuesto a las ganancias nuevo, distinto e independiente de la persona del causante; por lo tanto, cuando se produjere el deceso del cónyuge no contribuyente, deberán aplicarse -en iguales condiciones que cuando el que muere es el cónyuge contribuyente.
Los bienes que se atribuyen al sujeto pasivo “sucesión indivisa” son aquellos que forman parte del acervo sucesorio que se transmite en el juicio respectivo.
En el caso de sucesión entre cónyuges, los bienes aludidos se integran con el 50% de los gananciales -que componían la disuelta sociedad conyugal- y los propios del causante, si los hubiera.