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Responsabilidad de los magistrados del Poder Judicial por retardo en la emisión de resoluciones judiciales, en la ciudad de Chiclayo – Distrito Judicial de Lambayeque

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(1)

UNIVERSIDAD NACIONAL

PEDRO RUIZ GALLO

ESCUELA DE POSTGRADO

MAESTRÍA EN DERECHO

____________________________________________________________

“RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DEL

PODER JUDICIAL POR RETARDO EN LA EMISIÓN

DE RESOLUCIONES JUDICIALES, EN LA CIUDAD DE

CHICLAYO – DISTRITO JUDICIAL DE

LAMBAYEQUE”

TESIS

PRESENTADA PARA OPTAR EL GRADO

ACADÉMICO DE MAESTRO EN DERECHO CON

MENCIÓN EN CIVIL Y COMERCIAL

PRESENTADA POR:

IBHET ARACELI HUANCARUNA CHAMBI

ASESOR

Dr. VÍCTOR RUPERTO ANACLETO GUERRERO

(2)

“Responsabilidad de los Magistrados del Poder Judicial

por retardo en la emisión de resoluciones judiciales, en

la ciudad de Chiclayo – Distrito Judicial de Lambayeque”

___________________

____________________

Ibhet Araceli Huancaruna Chambi Dr. Víctor Ruperto Anacleto Guerrero

AUTOR ASESOR

Presentada a la Escuela de Postgrado de la Universidad

Nacional Pedro Ruiz Gallo para optar el Grado de: MAESTRO

EN DERECHO CON MENCIÓN EN CIVIL Y COMERCIAL

APROBADO POR:

________________________

Dr. Miguel Arcángel Arana Cortez

PRESIDENTE DEL JURADO

_____________________________________

Mg. Carlos Manuel Antenor Cevallos de Barrenechea

SECRETARIO DEL JURADO

__________________________

M. Sc. Oscar Ramón Vílchez Vélez

VOCAL DEL JURADO

(3)

DEDICATORIA

A Dios, Padre Celestial, quien me ha dado inteligencia y sapiencia jurídica para la elaboración del presente trabajo de investigación.

(4)

AGRADECIMIENTO

Al connotado profesional y Docente Universitario Dr. Víctor Anacleto Guerrero, amigo, guía y Maestro, quien me ha brindado un brillante asesoramiento en la elaboración de este trabajo de investigación.

A los distinguidos miembros que conforman el Jurado Evaluador, por la labor noble y académica que desempeñan, dedicando especiales momentos a fin de dar cumplimiento a su labor.

A mí amada Escuela de Postgrado de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo y a todo su personal, por haberme dado la oportunidad de desarrollar mis estudios en el Programa de Maestría en Derecho con mención en Civil y Comercial.

(5)

ÍNDICE

Pág.

DEDICATORIA 03 AGRADECIMIENT O 04 ÍNDICE 05 RESUMEN 08 ABSTRACT 09 INTRODUCCIÓN 10 CAPÍTULO I 11 ANÁLISIS DEL OBJETO DE ESTUDIO 12 1.1. Ubica ción 12 1.2. Cómo surge e l pro blema 12 1.3. Cómo se manifiesta y qué cara cterísticas

tiene 13 1.4. Descrip ción deta lla da de la metodolo gía 14

CAPÍTULO II 16 MARCO TEÓRICO 17 2.1. PLANTEAMIENTOS TEÓRICOS 17 2.1.1. Las Resoluciones Judiciales 17 2.1.1.1. Concepto de Resoluciones Judiciales 17 2.1.1.2. Clase s de Resoluciones Judiciales 19

2.1.1.3. Plazos de emisión de las Resoluciones

(6)

2.1.2. Magistrados del Poder Judicial 22 2.1.2.1. Definición de Magistrado 23 2.1.2.2. Derecho de los Magistrados 25 2.1.2.3. Deberes de los Magistrados 26 2.1.2.4. Prohib ición de los Magistrados 28 2.1.3. Responsab ilidad d e los Magistrados 29 2.1.3.1. Concepto de Re sp onsabilidad 30 2.1.3.2. Clase s de Re sponsabilidad 39 2.1.3.3. Elementos de la Re sponsabilidad 62 2.1.3.4. Responsab ilidad Administrativa

OCMA, ODECMA, CNM 69 2.1.4. Tutela Jurisdiccional Efectiva 83 2.1.4.1. Concepto de Tutela 84 2.1.4.2. Las Partes Proce sa les 84 2.1.5. Daño a las Parte s Procesa les 84

2.1.5.1. Conceptualización de l Daño 85 2.1.5.2. Sujetos legitimados para acciona r 86 2.1.6. Reparación de los daños causados

a las Pa rtes Proce sales 86 2.1.6.1. Cuestione s pre lim inares 86 2.1.6.2. La Indemniza ción 87 2.1.7. Legisla ción en materia de

Responsab ilidad 91 2.1.7.1. Legisla ción Nacional 91 2.1.7.1.1. Constitución Política del Perú 91 2.1.7.1.2. Código Civil 95 2.1.7.1.3. Código Procesa l Civil 96 2.1.7.2. Legisla ción Comparada 100

España 100 2.1.7.3. Derecho Comparad o

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CAPÍTULO III 121 3.1. ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE LO S

RESULTADOS 122 3.2. PRESENTACIÓN DEL MODEL O TEÓRICO 124 CONCLUSIONES 125 RECOMENDACIONES 126 BIBLOGRAFÍA 127 ANEXOS 130 - Proyecto de Ley que modifica el artículo 1969 del

Código Civil 131 - Casos tramitados y sancionados en ODECMA 134

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RESUMEN

La presente investigación está orientada a determinar si es que existe responsabilidad de los Magistrados del Poder Judicial por retardo en la emisión de resoluciones judiciales por afectarse con ello el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva de las partes procesales, trabajo que se enfoca específicamente en conocer aspectos referentes al retardo en la emisión de resoluciones, y determinar el tipo de perjuicio que ocasiona al litigante que se encuentra inmerso dentro de un proceso judicial.

Revisado el Código Procesal Civil, documento que contiene las exigencias de los Magistrados del Poder Judicial y plazos que deben cumplirse, se puede apreciar que en el artículo IX del Título Preliminar se señala que las normas procesales contenidas en dicho Código son de carácter imperativo, con la cual es el propio Estado quien, a través de sus normas emitidas, ha comprometido a los operadores jurídicos a dar estricto cumplimiento a los dispuesto en los Códigos.

(9)

ABSTRACT

The present investigation is aimed to determine whether there is any liability of the Judges of the Judiciary due to delay in the issuance of judgments be affected by the Right to the Tutela Judicial Effective, to the parties to the proceedings, work that focuses specifically on getting to know aspects relating to the delay in the issuance of resolutions, and determine the type of damage caused to the litigant who is immersed within a judicial process. Revised the Code of Civil Procedure, the document containing the demands of the Magistrates of the Judiciary and deadlines that must be met, it can be seen that in article IX of the Preliminary Title points out that the procedural rules contained in this Code are of imperative character, which is the State itself who, through its rules issued, has been committed to the legal operators to give strict compliance to the provisions of the Codes.

(10)

INTRODUCCIÓN

Desde tiempos remotos hasta tiempos actuales, la convivencia en sociedad ha sido posible por la existencia de normas que regulan nuestros actos, lo que ha originado que el hombre pueda vivir en paz y tranquilidad bajo un régimen normativo, garantizando un respeto recíproco entre todos quienes habitamos este mundo. Bajo este contexto se puede determinar que sobre la base de normas que tutelan los derechos de los demás, el hombre ha ido organizándose hasta llegar a crear instituciones que nos ayuden a mantener esa paz y anhelada tranquilidad siendo una de ellas el Poder Judicial, Poder del Estado que goza de plena autonomía, en todos sus aspectos.

En el Perú, la actuación de nuestro Poder Judicial está regulado por normas, las mismas que deben de ser de fiel cumplimiento por todos los integrantes del mencionado Poder del Estado, el mismo que esencialmente desarrolla una labor jurisdiccional para cumplir su principal fin que es el de administrar justicia, labor que la desarrolla aplicando, entre otras, normas procesales, las mismas que por su naturaleza de pertenecer a la esfera del Derecho Público, son de estricto cumplimiento.

Es necesario mencionar que en toda norma procesal se estipulan plazos para cada actuación procesal, plazos que son vinculantes tanto para el Juez como para las partes procesales, y cuyo incumplimiento o vencimiento generan consecuencias jurídicas, consecuencias que deben ser asumidas por los responsables.

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CAPÍTULO I

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C APÍTULO I

AN ÁLISIS DEL OBJETO DE ESTUDIO

1.1. UBIC ACIÓN

La presente investigación se efectúa en la ciudad de Chiclayo, Región Lambayeque, región que se encuentra ubicada en la costa norte del territorio peruano, a 765 kilómetros de la Capital de la República (Lima).

 Limita al norte con las provincias de Sechura, Piura, Morropón y Huancabamba, de la Región Piura.

 Limita al este con las provincias de Jaén, Cutervo, Chota, Santa Cruz y San Miguel, de la Región Cajamarca.

 Limita al oeste con el Océano Pacífico.

 Limita al sur con la provincia de Chepén, de la Región La Libertad.

1.2. CÓMO SURGE EL PROBLE M A

La Tutela Jurisdiccional Efectiva en un derecho de las personas, existiendo diversos instrumentos jurídicos internacionales que la reconocen como parte esencial dentro de un Estado de Derecho, considerándose esta como el límite a la afectación de los derechos del ciudadano, y cuyo precepto ha sido fijado y garantizado de antemano por la Constitución Política de Perú, y cuyo ejercicio se encuentra estipulado en las normas procesales dictadas como corresponde.

(13)

con arreglo a la Constitución y a las leyes…”. Es decir, el Juez tiene la enorme responsabilidad de, no solo tramitar el proceso, sino de resolver el conflicto de intereses o esclarecer la incertidumbre jurídica, y todo ello lo logra a través de la emisión de sendas resoluciones.

El artículo 120 del Código Procesal Civil establece que las resoluciones son actos procesales del Juez a través de las cuales se impulsan o se decide al interior del proceso o se pone fin a éste, pero tales resoluciones deben ser emitidas dentro de un plazo específico, establecido de acuerdo al tipo de proceso que se encuentre en trámite.

En el artículo 124 del Código Procesal Civil se establece de manera taxativa los plazos máximos para la emisión de resoluciones, plazos que debe cumplir el Juez de manera obligatoria y bajo responsabilidad.

1.3. CÓMO SE M ANIFIEST A Y QUÉ C AR ACTERÍSTIC AS

TIENE

(14)

Si revisamos y analizamos nuestra legislación nacional respecto a la Responsabilidad de los Magistrados, podemos encontrar que en el numeral 3 del artículo 483 del Código Procesal Civil se está considerando como pretensión la Responsabilidad Civil de los Jueces, pero analizando el contenido de dicho asunto contencioso, se puede determinar que, según el artículo 509 del mismo cuerpo legal citado, “…El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca…”, responsabilidad que es sólo por acción, pero no se refiere nada respecto al retardo u omisión

en emitir sus decisiones en las diferentes etapas del proceso, incluyendo el Proceso Cautelar.

Se estima conveniente que el presente tema va a ser abordado con rigurosidad científica e investigativa, teniéndose en cuenta que muchos litigantes se ven afectados con el retardo de la Administración de Justicia.

1.4. DESCRIPCIÓN DET ALL AD A DE L A METODOLOGÍ A

La metodología empleada para el presente trabajo es la deductiva –descriptiva.

(15)

Como la investigación se ha centrado en la ciudad de Chiclayo, en la Región Lambayeque, previamente he tenido que conocer cómo es su demarcación judicial, teniendo como resultado que la Región Lambayeque pertenece al Distrito Judicial de Lambayeque que está conformada por sus 03 provincias incluyendo sus distritos, así como otras provincias que pertenecen geográficamente a la Región Cajamarca, pero en lo que corresponde a la ciudad de Chiclayo, ésta está dentro de la provincia del mismo nombre.

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(17)

C APÍTULO II

M ARCO TEÓRICO

2.1. PL ANTE AMIENTOS TEÓRI COS

2.1.1. LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

La resolución judicial es el acto procesal proveniente de un Tribunal mediante el cual resuelve las peticiones de las partes, o autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas.

Dentro del proceso, doctrinariamente se le considera un acto de desarrollo, de ordenación e impulso o de conclusión o decisión.

Las resoluciones judiciales requieren cumplir determinadas formalidades para validez y eficacia, siendo la más común la escrituración o registro (por ejemplo, en audio), según sea el tipo de procedimiento en que se dictan.

En la mayoría de las legislaciones existen algunos requisitos que son generales, aplicables a todo tipo de resoluciones, tales como fecha y lugar de expedición, nombre y firma del o los Jueces que las pronuncian; y otros específicos para cada resolución, considerando la naturaleza de ellas, como la exposición del asunto (individualización de las partes, objeto, peticiones, alegaciones y defensas), consideraciones y fundamentos de la decisión (razonamiento jurídico).

2.1.1.1. CONCEPTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES

(18)

Según lo estipulado en nuestro Código Procesal Civil, las resoluciones judiciales son actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide al interior del proceso o se pone fin a éste.

“Acto que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento” (Couture).

“Resolución judicial es todo acto que emana del tribunal destinada a sustanciar o a fallar la controversia materia del juicio” (Casarino).

Son todas aquellas decisiones, providencias por medio de las cuales el juzgador decide sobre las peticiones y las resistencias de las partes en un proceso jurisdiccional.

En el ámbito del Derecho Procesal se entiende a la Resolución Judicial como el Acto de Decisión de un juez o de un Tribunal, consistente en la aplicación del Derecho Objetivo (Material o Procesal) mediante una operación lógica a una condición de hecho que previamente se considera dada.

Las Resoluciones Judiciales son acuerdos, cuando tienen carácter gubernativo y providencias, autos y sentencias si tienen carácter jurisdiccional.

Los Tribunales no pueden variar sus resoluciones dictadas con carácter jurisdiccional, después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Las Resoluciones Definitivas son las que ponen fin a la Primera Instancia y las que deciden los recursos interpuestos frente a ellas.

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ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.

2.1.1.2. CL ASES DE RESOLUCIONES JUDICIALES

En la Enciclopedia Jurídica Omeba se precisa que "Las resoluciones judiciales son de tramitación (providencias), incidentales (autos) y de fondo (sentencias) (Pelayo, op. cit., página 42)1.

Las resoluciones judiciales se clasifican como sigue:

1.- Decretos: Son resoluciones por las que el juzgador dicta medidas encaminadas a la simple marcha del proceso, son simples determinaciones de trámite.

2.- Autos: Son resoluciones que pueden afectar cuestiones procedimentales o de fondo que surgen durante el proceso y que es indispensable resolver antes de llegar a la sentencia para estar en condiciones de emitirlo, los autos pueden ser de tres tipos:

Provisionales: Son determinaciones que ejecutan momentáneamente de manera provisional sujetos a una modificación o transformación en la sentencia.

Preparatorios: Son resoluciones que hacen el camino dentro del proceso para la realización de ciertos actos.

Definitivos: Son decisiones que impiden o paralizan la prosecución de un juicio.

3.- Sentencias: Son resoluciones que ponen fin a la controversia conteniendo la aplicación de la ley general al caso concreto.

Estas son las resoluciones judiciales más importantes y pueden ser de 2 tipos:

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Interlocutorias: Son resoluciones que deciden una cuestión planteada dentro del proceso pero que no es la principal y que sin embargo requiere de una decisión final.

Las sentencias interlocutorias son las resoluciones definitivas de los incidentes.

Incidente es el procedimiento legalmente establecido que se presenta en un proceso.

Definitivas: Son las resoluciones judiciales que ponen fin a un proceso solucionando el litigio planteado de fondo haciendo la aplicación de la ley general al caso concreto.

Las sentencias definitivas terminan con la instancia.

Las sentencias como las resoluciones judiciales son de suma importancia dentro de un proceso requieren de 2 tipos de requisitos:

FORMALES

Preámbulo: Consiste en el señalamiento o identificación plena del tribunal que emite la resolución y fecha en el que se emite el nombre de las partes contendientes y el tipo de proceso de que se trata además del número de expediente, causa o toca.

Resultandos: Consiste en simples consideraciones de tipo históricos descriptivo en los que el juzgador relata los antecedentes del proceso refiriéndose a la posición de las partes a sus afirmaciones y negaciones a los argumentos que han empleado y a las pruebas que han ofrecido y desahogado. En esta parte el juzgador no deberá hacer ningún tipo de consideración estimativa o balotaría.

Considerandos: Es la parte medular de la resolución en la que el juzgador hace sus conclusiones y opiniones resultantes de la confrontación entre pretensiones y resistencias y la valoración de las pruebas sobre la controversia.

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SUSTANCIALES.

Congruencia: Consiste en una correspondencia o relación estrecha entre lo solicitado por las partes y lo considerado y resuelto por el juzgador.

Motivación y fundamentación: La motivación consiste en los razonamientos lógico jurídico que llevan al juzgador a emitir una resolución en el sentido que lo hace.

La fundamentación es la obligación del juzgador de expresar los preceptos legales y principios de derecho en los que basa su actuación y en los que se apoya para emitir la resolución.

Exhaustividad: Consiste en que el juzgador al emitir su resolución deberá examinar y resolver todos y cada uno de los puntos controvertidos dentro del proceso.

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2.1.1.3. PLAZOS DE EMISIÓN DE LAS RESOLUCIONES

JUDICIALES

Es necesario mencionar que cada norma procesal establece taxativamente el plazo de emisión de las resoluciones judiciales, según el tipo de proceso que regule, pero sin perjuicio de ello, la norma procesal civil ha establecido plazos máximos para expedir resoluciones. Detallando lo precisado, se ha señalado que, en primera instancia, los decretos se expiden a los dos días de presentado el escrito que los motiva y los autos dentro de cinco días hábiles computados desde la fecha en que el proceso se encuentra expedito para ser resuelto, salvo disposición distinta del Código. Las sentencias se expedirán dentro del plazo máximo previsto en cada vía procedimental contado desde la notificación de la resolución que declara al proceso expedito para ser resuelto. Asimismo se precisa que en segunda instancia, los plazos se sujetarán a lo dispuesto en el mismo Código, al igual que los plazos en la Corte Suprema respecto al Recurso de Casación.

Lo más trascendente y sorprendente del contenido de la norma es que de manera clara, expresa y contundente se precisa que “…el retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico, sin perjuicio de las responsabilidades adicionales a las que hubiera lugar…” precepto normativo que fortalece nuestra investigación.2

2.1.2. MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL

De acuerdo a lo preceptuado en la Ley de la Carrera Judicial3, el

Magistrado del Poder Judicial debe tener un perfil definido para desarrollar sus funciones estipuladas en la ley y sobre todo para cumplir con responsabilidad las exigencias establecidas en las normas procesales. El

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perfil del juez está constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales que permiten asegurar que, en el ejercicio de sus funciones, los jueces responderán de manera idónea a las demandas de justicia. En tal sentido, las principales características de un Juez son:

1. Formación jurídica sólida;

2. Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos;

3. Aptitud para identificar los conflictos sociales bajo juzgamiento; 4. Conocimiento de la organización y manejo del despacho judicial;

5. Independencia y autonomía en el ejercicio de la función y defensa del Estado de Derecho;

6. Conocimiento de la realidad nacional y prácticas culturales del lugar donde desempeña su función;

7. Propensión al perfeccionamiento del sistema de justicia; y 8. Trayectoria personal éticamente irreprochable.

2.1.2.1. DEFINICIÓN DE MAGISTRADO

Según el Diccionario de la Real Academia Española:4

Magistrado, da Del lat. magistrātus.

1. m. y

f. Esp. Miembro de la carrera judicial con categoría superior a la del juez. Magistrado (del latín magistratus) es un término utilizado para referirse a ciertos funcionarios Públicos. Procede de los tiempos de la antigua Grecia y ha evolucionado en los países de habla hispana para referirse a cargos administrativos o, especialmente, judiciales. Su principal función es la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Deben ser independientes (que no sean influidos por otro poder) e imparciales.

(24)

Antigua Roma - Magistraturas Romanas: En la Antigua Roma los magistrados eran ciudadanos elegidos para encargarse de la dirección y administración de la ciudad. Practicaban las funciones ejecutivas, legislativas y judiciales de manera unida o por separado.

Los Magistrados eran esencialmente los cónsules, procónsules, pretores, ediles, tribunos y los censores. En la época del principado y, más tarde, del dominado, los magistrados fueron perdiendo poder efectivo.

En la actualidad, los magistrados son generalmente los encargados que integran los Tribunales Superiores de Justicia como la Corte Suprema de un país. En ocasiones, se denomina magistrado a todo aquel Juez que forma parte de un Órgano Colegiado o Tribunal, haciendo mención a un rango superior dentro de la jerarquía.

En un sentido más amplio, también recibe ese nombre la persona que ocupa un cargo público del ámbito judicial. En ese sentido, reciben el nombre de Magistrados los Jueces.

En España, un Juez debe tener una antigüedad efectiva de tres años en el cuerpo para ascender a la categoría de "Magistrado".

Por otro lado es necesario también conocer que la Magistratura es un término con origen en el latín magistrātus. Se trata del oficio del Magistrado y del tiempo que dura su cargo.

De todo lo mencionado se establece de manera coherente que el Magistrado es un funcionario público que ejerce un cargo administrativo o judicial y que se encarga de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Este funcionario, por lo tanto, debe ser imparcial (sin vínculos ni intereses con las partes involucradas al caso) e independiente (no puede ser influido por otros poderes).

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2.1.2.2. DERECHO DE LOS MAGISTRADOS

La norma que regula la Carrera Judicial de los Magistrados ha considerado en su artículo 35 que son derechos de los Jueces:5

1. La independencia en el desempeño de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante ellos o interferir en su actuación;

2. La permanencia en el servicio hasta los setenta (70) años, de acuerdo con la Constitución y la ley;

3. Ser trasladados, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo;

4. No ser trasladados sin su consentimiento, salvo en los casos establecidos por ley;

5. Integrar la carrera judicial, diferenciada del régimen general del empleo público, conforme a la naturaleza especial de las funciones jurisdiccionales y atribuciones consagradas en la Constitución;

6. La determinación, el mantenimiento y desarrollo de la especialidad, salvo en los casos previstos en la ley;

7. Evaluación de su desempeño a fin de identificar los méritos alcanzados, garantizar la permanencia en la carrera y obtener promociones;

8. La protección y seguridad de su integridad física y la de sus familiares, cuando sea necesario;

9. Capacitación y especialización permanentes; 10. Permisos y licencias, conforme a ley;

11. Percibir una retribución acorde a la dignidad de la función jurisdiccional y tener un régimen de seguridad social que los proteja durante el servicio activo y la jubilación. La retribución, derechos y beneficios que perciben los jueces no pueden ser disminuidos ni dejados sin efecto;

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12. A la libre asociación. Las asociaciones de jueces se constituyen y desarrollan sus actividades conforme a las normas establecidas en el Código Civil y se regulan conforme a sus disposiciones estatutarias;

13. Recibir de toda autoridad el trato correspondiente a su investidura, bajo responsabilidad;

14. No ser detenidos sino por orden del juez competente o en caso de flagrante delito. En este último supuesto, deben ser conducidos de inmediato a la Fiscalía competente, con conocimiento del Presidente de la Corte respectiva, por la vía más rápida y bajo responsabilidad;

15. Gozar de la cobertura de un seguro de vida cuando trabajen en zonas de emergencia y en órganos jurisdiccionales declarados de alto riesgo por el órgano de gobierno del Poder Judicial; y

16. Los demás que señalen la Constitución y la ley.

2.1.2.3. DEBERES DE LOS MAGISTRADOS

La norma que regula la Carrera Judicial de los Magistrados ha considerado en su artículo 34 que son deberes de los Jueces:6

1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso;

2. No dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia de la ley;

3. Mantener un alto nivel profesional y preocupación por su permanente capacitación y actualización;

4. Someterse a la evaluación del desempeño;

5. Observar estrictamente el horario de trabajo establecido, así como el fijado para las sesiones de audiencias, informes orales y otras diligencias. El incumplimiento injustificado constituye inconducta funcional;

6. Observar los plazos legales para la expedición de resoluciones y sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida

celeridad procesal;

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7. Respetar estrictamente y exigir a los auxiliares el cumplimiento del horario de trabajo para la atención del despacho, informes orales y otras diligencias;

8. Atender diligentemente el juzgado o sala a su cargo;

9. Guardar la reserva debida en aquellos casos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, así lo requieran;

10. Denegar pedidos maliciosos;

11. Sancionar a las partes cuando practiquen maniobras dilatorias; 12. Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la abogacía, conductas

que contravengan la ética profesional y otros comportamientos delictivos de los que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

13. Dedicarse exclusivamente a la función jurisdiccional. No obstante, pueden ejercer la docencia universitaria en materia jurídica, a tiempo parcial, hasta por ocho (8) horas semanales de dictado de clases y en horas distintas de las que corresponden al despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, pueden realizar labores de investigación e intervenir, a título personal, en congresos y conferencias;

14. Presentar una declaración jurada de bienes y rentas al inicio del cargo, anualmente, al dejar el cargo y cada vez que sus bienes y/o rentas varíen en más de un veinte por ciento (20%);

15. Residir en el distrito judicial donde ejerce el cargo;

16. Seguir los cursos de capacitación programados por la Academia de la Magistratura y los cursos considerados obligatorios como consecuencia del resultado de la evaluación parcial;

17. Guardar en todo momento conducta intachable; y 18. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por ley.

Si revisamos detenidamente el contenido de todas las exigencias establecidas por el dispositivo antes mencionado, se puede apreciar que en el numeral 6 se hace referencia de manera explícita a aspectos

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“…Observar los plazos legales para la expedición de resoluciones y

sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal…”. Ante ello debemos señalar que la misma norma exige a los Jueces cumplir con los plazos para expedición de resoluciones, caso contrario estaríamos ante un caso de Incumplimiento de Deberes,

situación que acarrearía responsabilidad de toda índole, según cada caso concreto.

2.1.2.4. PROHIBICIONES DE LOS MAGISTRADOS

La norma que regula la Carrera Judicial de los Magistrados ha considerado en su artículo 40 que está prohibido a los Jueces:7

1. Defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, a su cónyuge o conviviente y a sus padres e hijos;

2. Aceptar de los litigantes o sus abogados, o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igual prohibición se aplica en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitaciones de cualquier institución nacional o internacional que tenga juicio en trámite contra el Estado;

3. Aceptar cargos remunerados dentro de las instituciones públicas o privadas, a excepción del ejercicio de la docencia universitaria en materias jurídicas;

4. Ejercer el comercio, industria o cualquier actividad lucrativa personalmente o como gestor, asesor, socio, accionista (a excepción de adquirirse tal condición por sucesión hereditaria o antes de la asunción al cargo), empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo o entidad dedicada a actividad lucrativa;

5. Variar su domicilio del lugar donde ejerce el cargo, salvo el caso de vacaciones, licencia o autorización del órgano competente;

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6. Participar en política, sindicalizarse y declararse en huelga;

7. Influir o interferir de manera directa o indirecta en el resultado de los procesos judiciales que no estén a su cargo;

8. Ausentarse del lugar donde ejerce el cargo, salvo motivadas excepciones;

9. Ejercer labores relacionadas con su función fuera del recinto judicial, con las excepciones de ley;

10. Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, los bienes objeto de litigio en los procesos que él conozca o haya conocido, y aunque hayan dejado de ser litigiosos durante los cuatro (4) años siguientes a que dejarán de serlo. Todo acto que contravenga esta prohibición es nulo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a ley;

11. Conocer un proceso cuando él, su cónyuge o conviviente, sus apoderados, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o estudio jurídico del que forme parte tengan o hubieran tenido interés o relación laboral con alguna de las partes. En este último caso, el impedimento se extiende hasta un (1) año después de producido el cese de la relación laboral o la culminación de los servicios prestados bajo cualquier modalidad contractual. Se exceptúan de la presente prohibición los procesos en los que fuera parte el Poder Judicial; 12. Adelantar opinión respecto de los asuntos que conozcan o deban conocer; y

13. Lo demás señalado por ley.

2.1.3. RESPONS ABILID AD DE LOS MAGISTRADOS

Teniendo en cuenta la delicada labor que realizan los Magistrados, la norma ha previsto aspectos concretos referentes a su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, lo cual se puede apreciar claramente en el Artículo 43 de la Ley Carrera Judicial,8 en donde se ha

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establecido que “…Los miembros del Poder Judicial son responsables civil, penal y administrativamente con arreglo a la ley de la materia…”, con lo que se puede determinar que dentro de los supuestos para determinar responsabilidades está el incumplimiento de deberes

Asimismo, la misma norma9, en su Artículo 46, numeral 2, ha

establecido como falta leve de un Juez el hecho de “…Proveer escritos o resoluciones fuera de los plazos legales…”, situación con la cual estaría incurriendo en responsabilidad, lo que se agravaría en caso de estar en el supuesto estipulado en el Artículo 47, numeral 13, y, Artículo 47, numeral 10 de la misma norma antes mencionada.

2.1.3.1. CONCEPTO DE RESPONS ABILID AD

En su origen el vocablo responsabilidad deriva de la expresión latina “sponsor”, que significa “el que se obliga por otro”. A su vez, “responder” proviene del verbo “respondere” que quiere decir “hacer frente”. El binomio responsabilidad y responder se refiere a una situación constreñimiento de una persona frente a otra, en virtud de la cual debe esperarse cierto comportamiento.10

Entre las diversas definiciones que ha registrado la doctrina sobre el concepto de responsabilidad, según la rama del Derecho, cabe destacar las siguientes, por su vinculación directa o indirecta con nuestro tema de estudio. Rojina Villegas sostuvo en relación a la responsabilidad civil: “La existencia de un daño es una condición ‘sine qua non’ donde la responsabilidad civil, pues es evidente que para que exista obligación de reparar, es necesario que se cause daño”. Aquí el acento se da en el daño.11 Aguilar Gutiérrez afirma: “El principio general que domina esta

materia en la legislación mexicana, es el que establece que la conducta

9 Artículo 46 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial.

10 Castro Estrada, Álvaro. (2000)- “Responsabilidad Patrimonial del Estado”. Ed. Porrúa. 2ª edición.

México. Pág. 41-43 y 523.

11 Rojina Villegas, Rafael. (1977). “Compendio de Derecho Civil. Teoría General de las

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ilícita o contra las buenas costumbres observadas por una persona, entraña la responsabilidad de está y la consecuente obligación de reparar los daños que cause. Aquí encontramos el acento en la conducta ilícita.12 Acuña

Anzorena establece que: “…la responsabilidad civil deja de ser sanción a una regla de conducta, para convertirse en una mera obligación de resarcimiento”.13Aquí se destaca la obligación de resarcimiento por sobre

la sanción. Existen por lo menos cuatro acepciones de la palabra obligación:

a.- Responsabilidad como obligaciones o funciones derivadas de un cierto cargo, relación, papel, etcétera.

b.- Responsabilidad en el sentido de factor causal.

c.- Responsabilidad como capacidad y como estado mental, y d. Responsabilidad como punible o moralmente reprochable.14 RESPONSABILIDAD

La responsabilidad, según su significado común, viene a ser el conjunto de consecuencias de una acción que derivan de una obligación de satisfacer el daño de una perdida causada. También se denomina así a la capacidad humana de discernir sus acciones a través de la voluntad razonada, de manera que pueda asumir el compromiso de sus acciones. O también se refiere así a la capacidad de reconocer lo prohibido a través de una acción culpable, pudiendo a través de este entendimiento determinar los límites y efectos de esa voluntad15.

Terminológicamente hay una uniformidad léxica y sustancial acerca del origen etimológico de la palabra responsabilidad como responsabiliza, danno debito que tienen una versión homologa en Francés responsabilite dommage, dettem , en castellano significa: Responsabilidad, daño, deuda. Distinto es el caso alemán donde existen

12 Pérez Carrillo, Agustín. (1979). “La Responsabilidad Jurídica, Conceptos Dogmáticos y Teoría del

Derecho” UNAM. Pág. 60

13 Acuña Anzorena, Nino Carlos Santiago. (2007). “El Concepto de Responsabilidad”. Ed. Porrúa.

México. Pág. 15-17.

14 Ibidem.

15 FLORES POLO, Pedro. “Diccionario de Términos Jurídicos”, Primera Edición, Año 1,980, Editorial

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los terminos haftung, shaden shuld, y el inglés liability (y en los contenidos de Dammage y debt), siendo la diferencia léxica y conceptual, traduciéndose de igual forma.

Como ocurre con toda expresión, la terminología que connota un significado es intercambiable en la misma medida en que se modifica la relación entre significante y significado. Se trata además de significados que varían con la historia, y que por lo tanto están dotados de relatividad. La concepción moderna de responsabilidad resulta distinta de la que imperaba hace treinta años o más y, con mayor razón de la que gozaba de crédito en el siglo XIX.

NOCION JURIDICA DE RESPONSABILIDAD

En una de las tantas versiones castellanas de “Las Mil y una Noches” se lee la siguiente cita del Corán:

"Cúmplase el pacto, pues hay responsabilidad en él".

Fuera de valoraciones sobre la fidelidad de la traducción, inevitables, más que nunca, cuando la lengua que se traduce es el árabe, la idea a identificar en la citada máxima es la de dos contrapesos y, por lo tanto, la idea de la equivalencia, del equilibrio.

Etimológicamente, en efecto, "responder" es como "prometer a la vez" o como "corresponder a una promesa". La palabra comunica entonces un desbalance, una situación equiparada previamente alterada que da lugar a la imposición de una "respuesta ", la cual debe restablecer el statu quo preexistente, y que se quiere mantener, o bien una secuencia de acciones que deben sucederse con una regularidad y orden a ser preservados.

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nacida del acuerdo, cuyo destino natural es la plena satisfacción del interés del acreedor mediante la cooperación y el comportamiento del deudor que se ha obligado a ello quien despojó de sus bienes a otros o los destruye tiene que ser sancionado, porque atenta contra el orden y convivencia social garantizados por el estado, que los protege a través de sus reglas jurídica. Quien, con estratagemas o no, paga menos impuestos de los que le corresponden, perjudica al fisco, y se hace merecedor de penas pecuniarias como los intereses y las multas16.

Es evidente el perfil ético del fenómeno: lo que subyace a las consideraciones que se acaban de efectuar es, en último análisis una intuición común, de conformidad con la cual, se reconoce como imperioso que los sujetos asuman la consecuencia de su propio obrar.

Existe, sin duda, una responsabilidad “moral”, invisible, que es algo así como el sentimiento de propia “culpabilidad”, de reproche o remordimiento, por la comisión de una mala conducta.

En sentido jurídico, en cambio la responsabilidad puede definirse como la situación del sujeto al que le toca experimental, concretamente las consecuencias, para él desventajosas, que una norma prevé y le impone atendiendo a la verificación de un determinado presupuesto.

RESPONSABILIDAD JURÍDICA

Se hace necesario analizar cuál es el origen del concepto responsabilidad. Es así como encontramos las siguientes acepciones: La expresión según el Dr. Luis María Boffie Boggero surge etimológicamente del latín “respondere”, que significa “estar obligado”. Encontramos el concepto de responsabilidad dentro de los más diferentes niveles y campos.17 Se habla de responsabilidad “Religiosa”, “Moral”, “Jurídica”,

16 De Trazegnies Granda, Fernando. “La Responsabilidad Extracontractual”, Cuarta Edición,

Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Año 1990, Tomo I.

17 BoffiI Boggero, Luis María. (1979). “Enciclopedia Jurídica Omeba” tomo XXIV. Ed. Driskill S.A.

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etcétera. El examen de las respectivas concepciones excede notoriamente el contenido del término responsabilidad. Esta se ha de construir objetiva y esquemáticamente, como cuadra a su naturaleza.

Una persona es responsable cada vez que debe reparar un perjuicio, por que el término “reparar” supone que el autor del perjuicio no es el que lo ha sufrido. En lugar de preguntarnos, con Josserand, cuando nos encontramos en presencia de un perjuicio: ¿Quién es el responsable? ¿Un tercero o la víctima? Formulemos la siguiente pregunta ¿Hay responsable? ¿Puede la víctima volverse contra un tercero, pedirle reparación del perjuicio que sufre? No siempre que hay perjuicio, hay un responsable. Se comprende, en efecto, que quienes adopten la definición restringida de responsabilidad, se muestren exigentes cuando se trate de obligar a alguien a reparar el perjuicio que ha ocasionado; que, sobre todo, se nieguen a condenarlo cuando nada hay reprensible en su conducta o cuando no ha cometido culpa alguna.

EL ABUSO DEL DERECHO

El abuso del derecho es una temática dentro Derecho que, como toda institución jurídica, atraviesa por dos momentos, uno fisiológico y el otro patológico. En el momento fisiológico, el abuso del derecho debe ser entendido, junto con la buena fe, como un límite intrínseco del mismo derecho subjetivo. En cambio, en el momento patológico, el abuso del derecho se asimila, bien a los principios de la responsabilidad civil (cuando se produce un daño o hay amenaza del mismo) o bien a las reglas de la ineficacia (cuando nos encontramos frente a una pretensión procesal abusiva).18 Según, Rubio, el abuso del derecho consistiría en un acto en

principio lícito, pero que por una laguna específica del derecho es tratado como no lícito al atentar contra la armonía de la vida social. Tal calificación no proviene ni de la aplicación de las normas sobre responsabilidad civil, ni de otras normas expresas restrictivas de la libertad, sino que se realiza por

18 Espinoza Espinoza, Juan. (2002). “Ejercicio Abusivo del Derecho”. En: Código Civil Comentado

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el juez aplicando los métodos de integración jurídica.19 El artículo II del

Título Preliminar del Código Civil establece las consecuencias del abuso del derecho, el cual, no es amparado por la ley. Evidentemente que aquí el legislador se refiere no a las leyes formales, sino al sistema jurídico en general. La norma equivale a decir que en el Derecho, el abuso de los derechos no resulta amparado. Ésta trasciende el campo civil para regular a todo el sistema jurídico.20

El interesado puede exigir la adopción de las medidas necesarias para evitar el abuso. La protección es extendida aun para una situación potencial de abuso. El interesado puede exigir la paralización cuando el abuso se está produciendo y que deba cesar y por último, puede solicitar una indemnización lo que hace alusión a un daño producido, siendo equivalente al artículo 1969 sobre la atribución de quien causa un daño bajo la responsabilidad civil extracontractual.

Se puede calificar un acción de abusiva, cuando el daño es causado a los intereses de otros sujetos o intereses colectivos (a cuya tutela y promoción apuntan las directrices) resulte “excesivo” o “anormal”, la acción deja de estar dentro del alcance justificado del principio de autonomía. No se trata aquí de que las razones de directriz vengan a prevalecer sobre las razones de principio, sino tan solo de la determinación del alcance justificado del principio de autonomía, el cual, no puede tratarse de manera enteramente insensible al daño causado a intereses de otros o a intereses colectivos, pues en tal caso sería imposible una sociedad mínimamente equitativa en el trato dispensado a los intereses de sus diversos integrantes y tal exigencia parecer ser, sin duda , un principio en sentido estricto.21

19 Rubio Correa. Marcial. (1988). “Abuso del Derecho”. En: Biblioteca para leer el Código Civil, Vol.

Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú. Pág. 22 y SS.

20 Rubio Correa. Marcial. Ob. Cit. Pág. 31

21 Atienza Manuel – Ruiz Juan. (2000). “Sobre el Abuso del Derecho y Fraude a la Ley”. Editorial

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El sujeto de derecho en uso de su libertad individual está en la facultad de renunciar al derecho o de destruirlo, pero a la vez el ordenamiento jurídico exige que el ejercicio regular de un derecho no cause daños a terceros.

En tal sentido, se afirma que el ordenamiento jurídico exige la existencia real de utilidad, del interés, como puede deducirse del examen de algunas importantes normas, según el artículo 833 del Código Civil que prohíbe al propietario que causa emulación – animus dirigido a causa daño – que circunscribe el derecho de propiedad de lo que está sobre el suelo y del subsuelo, hasta la altura y profundidad en que se afecta el interés público, y acota que existe un principio de solidaridad entre los sujetos de relación jurídica, que constriñe a comportarse según las reglas de la corrección. Este principio de solidaridad constituye una posterior e importante límite al ejercicio del derecho.22

Según, Ferrando, el abuso del derecho se encuentra en la frontera entre lo lícito y lo ilícito. Constituye lo que la doctrina denomina el ejercicio antisocial del derecho y se produce cuando el titular del derecho elige la forma más gravosa de ejercerlo.23 Cabe precisar que la institución

que condena el abuso del derecho es autónoma y no depende, por consiguiente, de la aplicación previa o concurrente de los sistemas de responsabilidad civil extracontractual. La sola existencia de un abuso del derecho, sea que tal acción puede tener el doble propósito de detener el ejercicio abusivo a consecuencia del mismo.24 Los bienes ambientales son

de disfrute colectivo, por lo tanto, la doctrina del abuso del derecho puede tutelar cualquier daño o vulneración frente a los intereses sociales – ambientales. La teoría del abuso del derecho como Principio General del Derecho25 permite a que cualquier persona o grupo pueda demandar una

22 Espinoza Espinoza, Juan. (2002). “Ejercicio Abusivo del Derecho”. En: Código Civil Comentado

por los 100 Mejores Especialistas. Tomo I. Gaceta Jurídica. Lima. Pág. 105.

23 Ferrando, Enrique. (2000). “Responsabilidad Civil por Daño Ambiental”. Sociedad Peruana de

Derecho Ambiental. Lima. Pág. 24.

24 Ferrando. Enrique. Ibidem. Pág. 25.

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indemnización u pretensión, solicitando las medidas cautelares apropiadas. Es aquí donde juega un rol decisivo la labor creativa y prudente del juez que, debe estar atento a reconocer nuevos intereses existenciales y patrimoniales, enfrentando audazmente modelos legislativos que los pretenden inmovilizar.26

LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA

Según el Código Civil Peruano, el fundamento de este sistema es la culpa y ésta constituye el elemento esencial y distintivo del sistema subjetivo y el presupuesto necesario del deber de indemnizar. El artículo 1969 del Código Civil prescribe “…aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro, está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor…”.

Todo sistema de responsabilidad civil pretender dar respuesta jurídica al afán de determinar quien debe soportar el peso económico de un daño. El sistema subjetivo responde a esta interrogante estableciendo que el peso económico del daño debe ser soportado por el culpable. Por consiguiente, si el culpable es la propia víctima o damnificado, no tendrá derecho de reparación. Igual regla se aplicará si no hay culpable, pues en este caso será la propia adversidad la que asigne el peso económico del daño a quien lo padece.

No existe ninguna razón para suponer que el sistema subjetivo de la responsabilidad extracontractual no se aplica a la responsabilidad civil ambiental. Siendo característica fundamental del sistema subjetivo la antijuridicidad, vale decir, la existencia de una conducta contraria a derecho, se aplicará este sistema a los casos de daños ambientales siempre que la conducta del agente sea antijurídica. Como puede

pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso.

26Espinoza Espinoza, Juan. Ob. Cit.

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apreciarse, la pretendida justicia que constituye la base conceptual del sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual, está circunscrita a la situación del agente. En efecto, este sistema considera justo que el agente responda por los daños que ha causado, siempre que haya actuado con dolo o culpa y, por lo tanto, considera injusto que responda por tales daños si actuó con la diligencia debida. Al sistema subjetivo le es irrelevante determinar que es justo o injusto para la víctima.27

LA RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA

La responsabilidad extracontractual moderna es un mecanismo que persigue, ante todo, reparar económicamente un daño. En otras palabras, cuando una persona ha sufrido un daño sin justificación, el derecho quiere que los aspectos materiales de este daño le sean aliviados mediante el traslado de su carga económica a otro o a otros individuos.28 La

teoría del riesgo es incorporada al Código Civil en el artículo 1970, según el cual, “aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”. En opinión de Lizardo Taboada,29 el sistema objetivo de

responsabilidad, está construido sobre la base de la noción del riesgo creado que constituye el factor objetivo de atribución de responsabilidad. Ahora bien ¿Qué debemos entender por riesgo creado? La mejor manera de responder esta interrogante es planteando la siguiente reflexión: Como todos sabemos, en nuestros días, en la mayor parte de sociedades y estados, los seres humanos vivimos en permanente relación con productos elaborados, maquinarias, tecnología, artefactos e instrumentos, actividades industriales y comerciales en gran escala. Cada vez son más los instrumentos, equipos y artefactos tecnológicos que invaden nuestra vida diaria. Pues bien, para nadie es novedad que gran parte de esta tecnología

27 Ibídem. Pág. 13.

28 De Trazegnies Granda. Fernando. (2003). “La Responsabilidad Extracontractual”. En: Biblioteca

para leer el Código Civil, Vol. IV. Tomo I. Pontificia Universidad Católica del Perú, 7° Ed. Lima. Pág. 47.

29 Taboada Córdova, Lizardo. (2003). “Elementos de la Responsabilidad Civil”. Ed. Grijley. Lima.

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moderna y de productos implican muchos riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores, incrementando las posibilidades de daños causados en la realidad peruana. El significado de la noción de riesgo creado se refiere a todos los bienes y actividades que se utilizan en la vida moderna para la satisfacción de las diferentes necesidades existentes que suponen un riesgo ordinario o común para las personas. Sin embargo, existen también y cada vez en mayor número, bienes y actividades que significan un riesgo adicional al ordinario, tales como : los automotores, los artefactos eléctricos, las cocinas a gas, ascensores, los diferentes tipos de armas de fuego, escaleras eléctricas, los insecticidas, productos químicos para la limpieza, los medicamentos, los productos enlatados, las actividades industriales. Para este tipo de bienes y actividades no será necesario examinar la culpabilidad del autor, pues deberá bastar con acreditar el daño causado, la relación de causalidad y que se ha tratado de un daño producido mediante un bien o actividad que supone un riesgo adicional al ordinario y común que por eso merecen la calificación de riesgosos.30 La teoría del riesgo, proviene de la teoría objetiva de la

responsabilidad civil extracontractual, pero con la presencia de ciertos elementos subjetivos, el fundamento principal de la teoría del riesgo es de equidad: quien introduce una riesgo de daño o se vale de él, lo hace con conocimiento de causa y a sabiendas de la peligrosidad del bien o actividad en cuestión, por lo cual es justo que también soporte el costo económico de los daños cuyo riesgo o peligro el mismo ha creado.

2.1.3.2. CL ASES DE RESPONS ABILID AD

Dentro de las clases de responsabilidad tenemos entre otras:

1.- Responsabilidad Funcional: Aquella derivada del desempeño de una función pública. En lo abstracto es sinónimo de responsabilidad administrativa; y en lo individual o concreto de responsabilidad civil de los funcionarios públicos.

2.- Responsabilidad Jurídica: Es la obligación o deuda moral en que incurren los Magistrados o Jueces que infringen la ley o incumplen leyes en

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el ejercicio de sus funciones especificas. Esta responsabilidad puede ser civil o penal, según sea la intención dolosa o el carácter de la falta cometida.

3.- Responsabilidad Civil: La que compone el conjunto de responsabilidad contractual y extracontractual derivadas de la culpa o la inejecución de obligaciones.

4.- Responsabilidad Colectiva: La que surge de la necesidad de asegurar el cumplimiento de una obligación, por parte de más de un deudor, con la que se afecta la totalidad de los respectivos patrimonios.

5.- La Responsabilidad Contractual: Que deviene de la infracción de lo estipulado en un contrato valido.

6.- Responsabilidad Penal: Aquella anexa a un acto u omisión penal por la ley y realizado por persona imputable, culpable y carente de excusa absolutoria. Se traduce en la aplicación de una pena sea privativa de libertad o restrictiva de derechos.

7.- Responsabilidad Extracontractual: La exigible por culpa de tercero, cuando medie dolo o culpa y aun por declaración legal sin acto ilícito ni negligencia de la que resulte así responsable.

8. Responsabilidad Limitada: En el ámbito de Derecho Comercial se refiere a la fijación de un capital o suma como límite de la capacidad contractual.

9.- Responsabilidad Moral.- Aquella que afecta el fuero de la conciencia y el que se manifiesta en el individuo con la reacción normal de arrepentimiento como sanción menor y el remordimiento como sanción máxima. Socialmente trasciende a través de los reproches externos mas no llega al aspecto jurídico31.

31 Cuadernos Jurisprudenciales. “La Responsabilidad Civil Extracontractual 13,

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RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS

RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS JUECES

Tal como lo señala Ramos Méndez "La excelsa misión confiada a los Jueces los sitúa en lugar preeminente, en la cúspide del sistema jurídico de un país. Sus dictados constituyen en última instancia la tarea jurídica de obligado cumplimiento para las partes. Esta tarea, como cualquier otra, comporta unos determinados riesgos susceptibles de determinar responsabilidad en un Juez o Tribunal. La responsabilidad no es algo específico de los Jueces, sino que es un efecto común que provoca la actuación de las personas en el campo jurídico. Lo que ocurre es que el problema se agiganta desde la perspectiva judicial: a mayor significación del cometido del órgano jurisdiccional, mayor responsabilidad por su funcionamiento. El tema se convierte así en una garantía más de la administración de justicia”.

Efectivamente, frente a la posibilidad que la actividad jurisdiccional pueda ocasionar daños a las propias partes o a terceros, se precisa que de esos daños alguien responda. La pregunta es ¿quién responde?

En nuestro sistema, siguiendo una tradición que se remonta a la Constitución de Cádiz de 1812, se ha considerado que la responsabilidad civil por los daños provocados en su desempeño de las funciones judiciales le corresponde directamente a los propios jueces (al “juez – persona”). Así el artículo 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “Los miembros del Poder Judicial son responsables civilmente por los daños y perjuicios que causan, con arreglo a las leyes de la materia”32.

Hasta aquí, por cuanto atañe a los Jueces, nos movemos dentro de la clásica responsabilidad aquiliana por culpa: Todo aquel que por dolo o culpa cause daño a otro está obligado a indemnizarlo.

32 Lovón Sánchez, José Alfredo. (2004) “La Responsabilidad Civil de los Jueces”, Primera Edición,

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En nuestro sistema se responsabiliza a los Jueces como si se tratara de cualquier particular que ocasiona, por acción u omisión culposa, un daño. Ello parece loable, parecería constituir una plasmación del Principio de Igualdad ante la ley. Quien ocasiona un daño, sea quien fuere, debe indemnizarlo. Pero eso es solo una apariencia.

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – JUEZ EN EL DERECHO

COMPARADO

De la responsabilidad objetiva del Estado - Administrador (y también en su versión más avanzada del Estado - Legislador) debería llegarse sin problemas a la responsabilidad del Estado - Juez. Sin embargo, ello no ha sido así.

Por un lado, nos encontramos con los sistemas anglosajones en los que, en líneas generales, rige una total inmunidad de los propios jueces, inmunidad concebida como un baluarte de la independencia del juez en beneficio del cuerpo social, permitiendo que los jueces sean libres de ejercitar sus propias funciones con plena independencia y sin temer las consecuencias de su actuar, y por el otro, en el extremo opuesto, la exclusiva responsabilidad personal de los jueces, fundada en la culpa, bajo las reglas del derecho común, sin que dicha responsabilidad alcance al Estado, siquiera vicariamente.

Entre estos dos extremos encontramos algunos sistemas de coexistencia de responsabilidad directa y objetiva del Estado - Juez y de la responsabilidad personal del magistrado.

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Ciertamente, el caso más notable y avanzado es el español. En España los Jueces han sido tradicionalmente considerados personalmente responsables por los daños causados cuando en el desempeño de sus funciones incurrieren en dolo o culpa. Por otro lado, el Estado era solamente directamente responsable en los casos de error judicial declarado tras un proceso de revisión penal (Artículo 960 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Además el Estado era vicariamente responsable en los casos de delito cometido por un juez en el ejercicio de sus funciones. Con la Constitución de 1978 se introdujo una responsabilidad directa y objetiva del Estado - Juez por “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (artículo 121). La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 ha agregado como titulo de imputación la prisión preventiva o provisional cuando después de la misma se dicte sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.

Con ello, se introduce un sistema en el que, tal como lo señala Ignacio Diez-Picazo Jiménez, “la responsabilidad es directa, por cuanto el Estado responde en vía principal y por hecho propio. No se trata absolutamente de una responsabilidad vicaria respecto a aquella del Juez y de los otros funcionarios judiciales. La responsabilidad es objetiva porque esta surge con independencia de la culpabilidad del agente causante del daño. Ello significa que para que el Estado sea responsable no es en efecto necesario que el daño sea causado negligentemente, es mas el Estado debe responder en el caso el cual el daño haya sido fortuito, e inclusive en el caso en el que haya sido anónimo, vale decir, en el caso en cual no sea posible identificar al autor del daño”. Para que el Estado responda se precisa la concurrencia de las siguientes condiciones:

a) Un comportamiento dañoso que sea calificable como error judicial o funcionamiento anormal de la administración de justicia;

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c) Una relación de causalidad entre el comportamiento dañoso y el daño injusto, en donde el único supuesto de ruptura del nexo causal que exonera al Estado es la fuerza mayor.

La ventaja para la victima del daño provocado por la actividad jurisdiccional es evidente. Para obtener la indemnización, señala Luis María Diez – Picazo, en efecto, no es preciso dirigirse antes contra el Juez u otro funcionario subordinado, causante del daño, ni que haya mediado culpa o negligencia por parte de este. Basta con que se compruebe la existencia de la lesión, la relación de causalidad y un funcionamiento anormal, es decir, un funcionamiento activa u omisivamente contrario a las normas reguladoras del ejercicio de la potestad jurisdiccional. En esto precisamente se diferencia la responsabilidad judicial del Estado de la responsabilidad administrativa del Estado, que a tenor del artículo 106.2 CE, que sigue una ya vieja norma del Derecho Español, cubre también los daños derivados del funcionamiento normal.

En buena cuenta, en el derecho español coexiste una responsabilidad personal de los jueces y una responsabilidad objetiva del Estado, hasta el punto que la primera ha sido considerada por Luis María Diez - Picazo como inútil pues “todo perjudicado que aspire a ser indemnizado accionara contra el Estado, sin perjuicio que este pueda, en su caso, repetir contra el Juez causante de la lesión” (Artículo 296 LOPJ).

Con esta regulación se ha logrado la finalidad de la “socialización del riesgo derivado de denominado servicio de la justicia, a través de un mecanismo de responsabilidad directa y objetiva del Estado”33.

33 Salas Villalobos, Sergio. (2008) Sistemas Judiciales, Primera Edición, Fimart S.A.C. Editores E

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SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES EN EL PERU - LA

RESPONSABILIDAD PERSONAL

El sistema de responsabilidad por los daños que pueda provocar la actividad jurisdiccional descansa toda sobre el concepto, en sentido lato, de culpa (dolo o culpa inexcusable: Artículo 509 del CPC) imputable al propio Juez, revocando el viejo principio “no hay responsabilidad sin culpa”. Luego, los daños que se pueda haber provocado en ocasión de un proceso (instrumento para el ejercicio de la función jurisdiccional, según certera precisión de Montero AROCA) a las partes del mismo o a terceros solo serán indemnizables si es que estos son el resultado de una conducta dolosa o culposa del Juez.

Sin embargo, la vigente ley reguladora del proceso civil, a diferencia del Código de Procedimientos Civiles que se limitaba a establecer en su artículo 1061 que: “Los jueces son civilmente responsables cuando en el ejercicio de sus funciones proceden por dolo, culpa y negligencia o ignorancia inexcusable", describe, con una técnica por demás deficiente, lo que se considera una conducta “dolosa” e “inexcusablemente culposa”. Es así que según el artículo 509, segundo párrafo del CPC se considera que la conducta del Juez es dolosa cuando: 1) Incurre en falsedad o fraude;

2) Deniega justicia “al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia”. Mientras que la culpa inexcusable según el tercer párrafo del artículo citado cuando se configura cuando el Juez:

1) Comete un “grave” error de derecho;

2) Hace interpretación “insustentable” de la ley; o

3) Causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado. Se han objetivado, en cierta medida, las conductas “dolosas” o “culposas” en forma por demás confusa y equívoca, cuando lo sensato, en todo caso, era establecer claros títulos de imputación de responsabilidad”34.

34 Lovón Sánchez, José Alfredo. (2004) “La Responsabilidad Civil de los Jueces”, Primera Edición,

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Ahora bien, el artículo 516 del CPC señala que “La obligación de pago de los daños y perjuicios es solidaria entre el Estado y el Juez o Jueces Colegiados que expidieron las resoluciones causantes del agravio”. ¿Qué significa esta solidaridad en la obligación de pago? Sin duda la redacción del artículo es poco feliz. En realidad lo que se ha querido establecer es la responsabilidad “vicaria” del Estado, en virtual paralelismo con lo establecido en el artículo 1981 del CC que establece la responsabilidad por el hecho de los dependientes. Con ello podemos considerar que algo hemos avanzado en el campo de la tradicional irresponsabilidad del Estado, pero la solución peruana es la tal vez la más inconveniente.

En efecto, tratándose de responsabilidad solidaria entre el Juez o Jueces y el Estado, el que se considere perjudicado podrá demandar la indemnización:

1) Directamente al Juez o Jueces a los cuales le imputa la conducta productora del diario;

2) Tanto a dichos Jueces como al Estado; y finalmente: 3) Sólo al Estado.

Ahora bien, en el Derecho Francés e Italiano, en donde en los supuestos de responsabilidad personal de los Jueces rige esta misma responsabilidad vicaria, a fin de protegerlos de probables acciones vejatorias de los perdedores de un proceso, se ha previsto que la demanda resarcitoria se dirija siempre (y exclusivamente) contra el Estado, con la posibilidad ulterior de que cuando el Estado pague, podrá pretender la repetición del “autor directo” del daño. De esta forma el Juez no se ve necesariamente perturbado por su condición de parte demandada (y como tal enfrentada a la afirmada victima) en un proceso de responsabilidad.

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