• No se han encontrado resultados

La exportación de bienes y servicios:

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "La exportación de bienes y servicios:"

Copied!
30
0
0

Texto completo

(1)

I

Área Tributaria

I

C o n t e n i d o

Informes T ributarios Informes T ributarios

La exportación de bienes y servicios:

¿Conoce la regulación en la Ley del IGV? (Parte fi nal)

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : La exportación de bienes y servicios: ¿Conoce la regulación en la Ley del IGV? (Parte fi nal) Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 239 - Segunda

Quincena de Setiembre 2011

Ficha Técnica

5. Los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de permanencia no mayor a 60 días

Este supuesto se encuentra señalado en el numeral 4) del artículo 33º de la Ley del IGV y requiere que se cumplan determi- nadas condiciones para que la operación sea considerada como una exportación, las cuales se detallan a continuación:

5.1. Elementos que deben presentarse para que se otorgue el benefi cio a) Se ofrezca un servicio de hospedaje1,

incluyendo la alimentación.

b) La persona benefi ciaria debe ser un sujeto no domiciliado.

c) La prestación del servicio puede darse en forma individual o a través de un paquete turístico2.

1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la RAE. Signifi cado de la palabra “hospedaje”: (De hospedar). 1. m. Alojamiento y asistencia que se da a alguien. 2. m. Cantidad que se paga por estar de huésped.

3. m. p. us. hospedería (II casa destinada al alojamiento). Esta informa- ción puede ser consultada en la siguiente página web: http://buscon.

rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=hospedaje 2 GLOSARIO DE TURISMO Y HOSTELERÍA: Defi nición de Paquete

turístico. “Producto que se comercializa de forma única y que contiene dos o más servicios de carácter turístico (alojamiento, manutención y transporte), por el que se abona un precio, dentro del cual el consumidor no es capaz de establecer un precio individual para cada servicio que se le presta”.

d) El período de permanencia debe ser no mayor de sesenta (60) días3 por cada ingreso al país.

e) Para demostrar el ingreso al país, se requerirá la presentación de la Tarjeta Andina de Migración – TAM4, así como del pasaporte, salvoconducto o DNI que de conformidad con los Tratados Internacionales celebrados por el Perú sean válidos para ingresar al país.

f) Las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante D.S. refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT.

5.2. Defi niciones necesarias conteni- das en la norma reglamentaria Resulta interesante revisar la lista de de- fi niciones que el D.S. N° 122-2001-EF5 ha determinado para poder dar cumpli- miento a este numeral. Las defi niciones están contenidas en el artículo 1° de dicha norma y son las siguientes:

• Sujetos no domiciliados: Aquellas personas naturales residentes en el extranjero que tengan una perma-

Esta información puede ser consultada en la siguiente página web:

http://www.poraqui.net/diccionario/index.php/term/Glosario +de+turismo+y+hosteler%C3%ADa,paquete+tur%C3%

ADstico.xhtml

3 Se debe aclarar que en este caso el plazo se expresa en días calendario y no en días hábiles.

4 Conforme lo determina el artículo 1° de la Decisión 397 de la Comunidad Andina de Naciones, la Tarjeta Andina de Migración constituye el único documento de control migratorio y esta- dístico de uso obligatorio, para el ingreso y salida de personas del territorio de los Países Miembros, ya sea por sus propios medios o utilizando cualquier forma de transporte. Su uso no excluye la presentación del pasaporte, visa u otro documento de viaje previstos en las normas nacionales o comunitarias, así como en los convenios bilaterales vigentes. Se puede revisar el contenido completo de la Decisión N° 397 ingresando a la siguiente página web:

http://www.comunidadandina.org/normativa/dec/D397.htm 5 El cual aprueba las normas para la aplicación de benefi cio tributario

a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliarios.

INFORMES TRIBUTARIOS

La exportación de bienes y servicios: ¿Conoce la regulación en la Ley del IGV?

(Parte fi nal) I - 1

¿Conoce usted la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos regulada en el artículo 182° del Código Tributario? (Parte II) I - 4

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA

Nacimiento de la obligación tributaria del IGV y del Impuesto a la Renta en el caso de la primera venta de inmuebles gravados hecha por el constructor (Parte I) I - 7

¿El pago de indemnización por despido arbitrario es un gasto deducible para

efectos del IR? I-12

¿Puede una notifi cación nula concluir o suspender el procedimiento de cobranza

coactiva? I-15

Efectuando el control sobre los gastos de representación bajo la regulación

del IGV e IR I-18

NOS PREG. Y CONTESTAMOS Infracciones tributarias y el Criterio de Gradualidad I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿Existe incompatibilidad entre la aplicación de las reglas de valor de mercado

y las “estrategias comerciales” de una empresa? I-23

JURISPRUDENCIA AL DÍA Deducciones prohibidas I-25

GLOSARIO TRIBUTARIO I-25

INDICADORES TRIBUTARIOS I-26

nencia en el país de hasta (60) días calendario en el año.

• Establecimiento de Hospedaje:

Establecimiento destinado a prestar ha- bitualmente servicios de alojamiento no permanente, a que se refi ere el inciso b) del artículo 2° del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje apro- bado por el D.S. N° 023-2001-ITINCI.

• Servicio de hospedaje: Servicio de alojamiento prestado por el estable- cimiento de hospedaje destinado al sujeto no domiciliado que pernocte en dicho local, sin incluir otros ser- vicios complementarios, excepto la alimentación.

• Servicio de alimentación: Servicio brindado directamente por el esta- blecimiento de hospedaje, a través del cual se proporcionan alimentos al sujeto no domiciliado, por lo menos una vez al día.

• Paquete turístico: Conjunto de servi- cios turísticos coordinados, reunidos, conducidos y organizados por Agen- cias de Viajes y Turismo domiciliadas en el país y que sean utilizados en el país por sujetos no domiciliados.

• Pasaporte: Documento de viaje, vigente, otorgado por la autoridad competente que permite acreditar la identidad del sujeto no domiciliado.

5.3. La inscripción obligatoria de los establecimientos de hospedaje ante la SUNAT

Para poder poner en práctica este bene- fi cio, se requiere que los establecimientos de hospedaje se inscriban ante la SUNAT en un Registro que esta entidad deberá llevar, el cual se encuentra regulado por la Resolución de Superintendencia

(2)

I Informes Tributarios

N° 082-2001/SUNAT6, de fecha 20 de julio de 2001.

El artículo 2° de esta norma determina los parámetros para el proceso de inscripción.

Así, se indica que los contribuyentes que cuenten con uno o más establecimientos de hospedaje ubicados en el territorio na- cional deberán inscribir los mismos en el Registro, de acuerdo al procedimiento es- tablecido en la presente Resolución. Para la inscripción en el Registro, no será necesaria la presentación de ningún formulario.

La inscripción7 en el Registro será de ca- rácter permanente, salvo que el contribu- yente solicite su exclusión del mismo, o se deje de prestar el servicio de hospedaje.

Asimismo, dicha inscripción es condi- ción necesaria para gozar del benefi cio establecido en la Ley, teniendo dicha inscripción naturaleza declarativa y no constitutiva de derechos.

Una vez realizada la inscripción8, la SUNAT expedirá una constancia que contendrá los datos de identifi cación del contribuyente que se registra, así como la información correspondiente a los establecimientos de hospedaje declarados.

5.4. ¿Cómo opera el saldo a favor?

Resultan aplicables a los establecimientos de hospedaje, las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador previstas en la Ley y en el Reglamento.

La compensación o la devolución del saldo a favor tendrán como límite el 18% apli- cado sobre los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados en el país.

5.5. ¿Quiénes son los sujetos benefi - ciados?

A fi n que el establecimiento de hospedaje determine que el servicio que presta debe ser considerado exportación de servicios deberá verifi car que a la fecha en que se brinda el servicio a la persona no domiciliada, la permanencia de ésta en el país no exceda de sesenta (60) días calendario en el año en curso, ya sea en forma continuada o fraccionada.

Tratándose de sujetos de nacionalidad pe- ruana, adicionalmente deberán acreditar con la visa correspondiente, su residencia en otro país y que hayan salido del Perú.

6 Para poder revisar el contenido completo de esta Resolución, se puede acceder a la misma a través de la siguiente página web: http://www.

sunat.gob.pe/legislacion/superin/2001/082.htm 7 El artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 082-2001/

SUNAT determina que la inscripción y cualquier trámite relacio- nado con el Registro se efectuará ante la Intendencia, Ofi cina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT que corresponda al domicilio fi scal del contribuyente.

8 Conforme lo señala el artículo 4° de la Resolución de Superinten- dencia N° 082-2001/SUNAT, para efecto de la inscripción de los establecimientos de hospedaje en el Registro, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) El contribuyente titular del (los) establecimiento(s) deberá tener la condición de “RUC Activo” y encontrarse afecto al IGV, aun cuando goce de alguna exoneración específi ca respecto de dicho tributo.

b) El establecimiento deberá haber sido declarado como domicilio fi scal o establecimiento anexo en el RUC.

c) Presentar copia de la Licencia de Funcionamiento o de la Licencia de Apertura de Establecimiento, según corresponda, donde fi gure como actividad la de servicios de hospedaje, por cada establecimiento de hospedaje a inscribirse, debiendo exhibirse el documento original.

5.6. ¿A quién se debe emitir los com- probantes de pago?

Los establecimientos de hospedaje emi- tirán a los sujetos no domiciliados y a las Agencias de Viajes y Turismo, en caso que aquellos opten por un paquete turístico, la factura correspondiente en la cual sólo se deberá consignar los servicios materia del benefi cio.

En dicha factura se deberá consignar la siguiente leyenda: “EXPORTACIÓN DE SERVICIOS - DECRETO LEGISLATIVO N° 919”.

5.7. ¿Cómo se puede sustentar la prestación de servicios?

El artículo 7° del Decreto Supremo N° 122- 2001-EF precisa que a fi n de sustentar la presentación de los servicios de hospedaje y alimentación, el Establecimiento de Hospedaje deberá presentar a la SUNAT copia fotostática de:

a) Las fojas o fichas del Registro de Huéspedes, a que se refiere el D.S.

N° 023-2001-ITINCI, correspondientes a los sujetos no domiciliados a quie- nes se les brindará los servicios.

b) Las fojas del pasaporte:

1. Que contengan la identifi cación del sujeto no domiciliado;

2. Donde consten las fechas de entradas y salidas del país en el último año calendario.

En caso de que las copias fotostáticas de las fojas del pasaporte no permitan sustentar lo establecido en el numeral 2 del inciso b) del presente artículo, el Establecimiento de Hospedaje podrá presentar adicionalmente copia de la Tarjeta Andina de Migración (TAM) a que hace referencia la Resolución Ministerial N° 0226-2002-IN-1601 que sustente el último ingreso al país en el año calendario del sujeto no domiciliado.

La presentación de la copia de la Tarjeta Andina de Migración (TAM) a que hace re- ferencia el párrafo anterior sólo procederá cuando el sujeto no domiciliado ingrese al país con pasaporte, encontrándose la de- volución del saldo a favor del exportador supeditada a la verifi cación que efectúa la SUNAT con la información que proporcio- ne la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido por el artículo 8° del presente dispositivo. En este caso, el plazo para resolver la soli- citud de devolución presentada será de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 12° del Reglamento9. Los adelantos, en tanto no se presten los servicios de hospedaje y alimentación, se acreditarán sólo con las copias a que se refi ere el numeral 1 del inciso b) del presente artículo.

9 Se refi ere al Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por D.S. N° 126-94-EF y normas modifi catorias.

5.8 Pronunciamiento de la SUNAT a través de Informes

En este punto resulta relevan- te citar lo dispuesto por el Informe N° 138-2005-SUNAT/2B000010, el cual trata de resolver la consulta relacionada al hecho que los establecimientos de hospedaje pueden sustentar la condición de sujetos no domiciliados a través de la fotostática u otro medio electrónico de fotocopiado que permita distinguir la copia del pasaporte del sujeto no domi- ciliado, para los efectos del tratamiento tributario previsto en el Decreto Legis- lativo Nº 919 y normas reglamentarias.

En dicho informe se precisó que a efec- tos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 7° del D.S.

N° 122-2001-EF, los establecimientos de hospedaje sustentarán la condición de sujetos no domiciliados a través de la presentación de las copias fotostáticas de las fojas del pasaporte de dicho sujeto, entendiéndose por tales a las reproduc- ciones fotográfi cas de los mencionados documentos sobre papel, obtenidas de una máquina fotocopiadora.

5.9. Pronunciamiento del Tribunal Fiscal al respecto

El Tribunal Fiscal ha emitido pronuncia- miento sobre el tema en la siguiente RTF:

RTF Nº 422-3-2004 de fecha 28.01.04.

“Conforme al Decreto Legislativo N° 919, se considera exportación de servicios a la presta- ción de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico vendi- do al exterior, en consecuencia, los demás servicios que conforman estos últimos, como es el caso del transporte, se encuentran gravados con el IGV”.

6. Venta de bienes destinados al uso o consumo de los pa- sajeros y miembros de la tri- pulación a bordo de naves de transporte marítimo o aéreo.

También se incluyen los bienes que sean necesarios para su funcionamiento así como los combustibles y/o lubricantes

El numeral 5 del artículo 33º de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que se considera como exportación la venta de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marí- timo o aéreo; así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, inclu- yendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes. Por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se establecerá la lista de bienes sujetos al presente régimen.

10 De fecha 30 de junio de 2005, el cual se puede consultar en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/igv/

conexas/ds122_01.htm

(3)

I

Área Tributaria

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo an- terior, los citados bienes deben ser embarca- dos por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimien- to que se establezca mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

El Decreto Supremo al que alude el párrafo precedente es el D.S. Nº 007-2005-EF, el cual en cumplimiento del artículo 2º de la Ley Nº 28462 – Ley de Fortalecimiento del Servicio de Transporte Internacional de Carga y/o Pasajeros en los Sectores Maríti- mo y Aéreo, aprueba un anexo en el cual se detallan la lista de bienes cuya venta a las empresas de transporte internacional de carga y/o pasajeros se considera como una operación de exportación11.

7. Servicios de transporte de pa- sajeros y/o mercancías que los navieros nacionales o empresas navieras nacionales realicen desde el país hacia el exterior

El numeral 6) del artículo 33º de la Ley del IGV considera como exportación los servicios de transporte de pasajeros o mercancías que los navieros nacionales o empresas navieras nacionales realicen desde el país hacia el exterior; así como los servicios de transporte de carga aérea que se realicen del país hacia el exterior12.

8. La venta garantizada a com- prador del exterior

El numeral 7 del artículo 33º de la Ley del IGV precisa como operación que califi ca como exportación a la venta de bienes nacionales a favor de un comprador del exterior, en la que medien documentos emitidos por un Almacén Aduanero a que se refi ere la Ley General de Aduanas o por un Almacén General de Depósito regulado por la Superintendencia de Ban- ca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que garanticen a éste la disposición de dichos bienes antes de su exportación defi nitiva, siempre que sea el propio vendedor original el que cumpla con realizar el despacho de expor- tación a favor del comprador del exterior, perfeccionándose en dicho momento la exportación. El plazo para la exportación del bien no deberá exceder al señalado en el Reglamento.

11 Los bienes son los siguientes:

01 Productos alimenticios, bebidas y tabaco para consumo de pasajeros y/o tripulación.

02 Medicamentos, equipos e instrumental médico para consumo y uso de pasajeros y/o tripulación.

03 Prendas de vestir, calzado y útiles de tocador y aseo para uso de pasajeros y/o tripulación.

04 Utensilios de comedor y cocina.

05 Equipos de comunicación y telecomunicación.

06 Equipos de rastreo y sus repuestos.

07 Combustibles y lubricantes.

08 Equipos, piezas, partes y repuestos para el funcionamiento y mantenimiento de las naves y/o aeronaves.

09 Equipos, piezas y material informático.

10 Equipos y materiales de seguridad.

11 Documentación y publicaciones diversas, artículos de escritorio y de equipos.

12 Insumos y artículos diversos para el funcionamiento y mante- nimiento de los equipos de las naves y/o aeronaves.

12 Este supuesto fue agregado por la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 28583 – Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, que fuera publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22.07.05.

Este supuesto regula la venta garantizada a comprador del exterior, lo cual parece que la norma está regulando la fi gura del “Holding Certifi cates”, que generó muchos problemas de acotación por parte del ente recaudador como si se tratara de una venta interna de bienes.

En opinión de la revista ANÁLISIS TRI- BUTARIO se precisa que “dicha regulación habría sido originada por una puntual pro- blemática del servicio de almacenamiento y emisión del documento denominado “Holding Certifi cate”, que era utilizado regularmente –conforme a los usos y costumbres del comer- cio exterior– en forma accesoria y subordinada en los contratos de compraventa internacional con el objeto de asegurar algunos aspectos fi nancieros de la transacción, así como para verifi car la existencia y puesta a disposición de los bienes objeto de la transferencia; sin embargo, sus alcances quedaron poco claros y, bajo un aceptable punto de vista, se trataría de un régimen que fi nalmente abarcaría reglas que no serían aplicables específi camente a los

“Holding Certifi cates”, aunque no por ello menos exigente en cuanto a los requisitos necesarios para verifi car una exportación”13. Los mencionados documentos deberán contener los requisitos que señale el Reglamento14. En caso la Administración

13 ANÁLISIS TRIBUTARIO. “IGV y Exportación de Bienes: El caso del ‘Holding Certifi cate’ y la transferencia de propiedad mediante tradición fi cta”. Informe Tributario publicado en el mes de octubre de 2009. Página 20. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.aele.com/img_upload/

d50b9481e4320dc850313baa3d4545e2/AT_10_InformeI- GV_20_21_.pdf

14 La parte pertinente del numeral 9 del artículo 9º del Reglamento de la Ley del IGV determina lo siguiente:

(…)

d) Documentos emitidos por un Almacén Aduanero o un Almacén General de Depósito a que se refi ere el numeral 7 del artículo 33° del Decreto: A aquellos que cumplan conjuntamente con los requisitos mínimos señalados en el numeral 9.3 del presente artículo.

(…)

9.3 Los documentos que emita el Almacén Aduanero o el Almacén General de Depósito que garanticen la disposición de los bienes nacionales depositados en tales recintos a favor del comprador del exterior, de- berán contener los siguientes requisitos mínimos de forma concurrente14:

a) Denominación del documento y número correlativo. Tales datos deberán indicarse en el comprobante de pago que sustente la venta al momento de su emisión o con posterioridad en la forma en que establezca la SUNAT.

b) Lugar y fecha de emisión.

c) El nombre, domicilio fi scal y RUC del Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito.

d) El nombre del vendedor (depositante) que pone a disposición los bienes, así como su número de RUC y domicilio fi scal.

e) El nombre del comprador del exterior que dispondrá de los bienes.

Dicho nombre deberá coincidir con el consignado en la factura para realizar el despacho de exportación y en el documento de transporte.

f) Dirección del lugar donde se encuentran depositados los bienes.

g) La clase y especie de los bienes depositados, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identifi carlos.

h) Indicación expresa de que el documento otorga la disposición de los bienes depositados a favor del comprador del exterior en tales recintos.

i) La fecha de celebración de la compraventa entre el vendedor y el comprador del exterior, referidos en los literales d) y e), y de ser el caso, su remuneración, la cual permita determinar la vinculación de los bienes con dicha compraventa.

j) El valor de venta de los bienes.

k) La fecha de entrega de los bienes al Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito.

l) La fi rma del representante legal del Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito.

m) Consignar como frase: “Certifi cado – Numeral 7 Artículo 33° Ley IGV”.

9.4 No se considerará exportación a la venta a que se refi ere el primer párrafo del numeral 7 del artículo 33° del Decreto, sino una venta realizada en el territorio nacional, cuando:

a) Quien realice la exportación defi nitiva respecto de los bienes materia de dicha venta sea un sujeto distinto al vendedor original.

b) No se efectúe la exportación defi nitiva de los bienes o cuando ha- biéndose efectuado dicha exportación, ésta no se realizó dentro del plazo a que se refi ere el numeral 9.2 del presente artículo.

c) Habiéndose producido la exportación defi nitiva de los bienes, éstos han sido remitidos a sujeto(s) distinto(s) del comprador del exterior original.

d) Con anterioridad a la exportación defi nitiva de los bienes, se realice una o más ventas a sujetos distintos del comprador del exterior original. En este caso, las indicadas ventas también se considerarán realizadas en el territorio nacional.

e) No se empleen los documentos a que se refi ere el literal d) del numeral 9.1 del presente artículo.

9.5 Las ventas que se consideren realizadas en el territorio nacional de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior, se entenderán gravadas

Tributaria verifi que que no se ha efectuado la salida defi nitiva de los bienes o que, ha- biendo sido exportados, se han remitido a sujetos distintos del comprador del exterior original, considerará a la primera opera- ción, señalada en el primer párrafo, como una venta realizada dentro del territorio nacional y, en consecuencia, gravada o exonerada, según corresponda, con el IGV de acuerdo con la normatividad vigente.

9. La venta de joyas fabricadas en todo o en parte en oro y plata, así como los artículos de orfebrería

15

y manufactu- ra

16

en oro o plata, a personas no domiciliadas a través de establecimientos autorizados para tal efecto por la SUNAT.

El numeral 8 del artículo 33º de la Ley del IGV precisa como operación que califi ca como una exportación a la venta relacionada con joyas que son fabricadas totalmente o en parte en oro y plata, al igual que los artículos de orfebrería y manufactura en oro o plata, que sea realizada a personas no domiciliadas en establecimientos que son previamente autorizados por la SUNAT.

10. Lo que señala la parte fi nal del artículo 33º de la Ley del IGV

La parte fi nal del texto del artículo 33º de la Ley del IGV precisa que se considera exportador al productor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior a través de comisionistas que operen única- mente como intermediarios encargados de realizar los despachos de exportación, sin agregar valor al bien, siempre que cum- plan con las disposiciones establecidas por Aduanas sobre el particular.

Las operaciones consideradas como expor- tación de servicios son las contenidas en el Apéndice V. Dicho Apéndice podrá ser modifi - cado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.

También a solicitud de parte, se podrán incorporar nuevos servicios al Apéndice V. Para tal efecto, el solicitante deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de C omercio Exterior y Turismo para que, me- diante decreto supremo, dispongan que el servicio objeto de la solicitud califi ca como exportación bajo alguna de las mo- dalidades señaladas en el Apéndice V de la Ley y sea agregado a dicho Apéndice.

o exoneradas del Impuesto de acuerdo con la normatividad vigente.

Asimismo, se considerarán realizadas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria que establece dicha normatividad.

Mediante R. S. la SUNAT establecerá las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación y control de lo establecido en el presente numeral.

15 La orfebrería sería el arte del orfebre. El orfebre es una persona que labra objetos artísticos de oro, plata y otros metales preciosos, o aleaciones de ellos. Esta defi nición puede consultarse en el Dic- cionario de la Real Academia Española de la Lengua en la siguiente página web: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_

BUS=3&LEMA=orfebrer%C3%ADa

16 La manufactura es una obra hecha a mano o con auxilio de máquina.

Esta defi nición puede consultarse en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua en la siguiente página web: http://buscon.rae.es/

draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=orfebrer%C3%ADa

(4)

I Informes Tributarios

¿Conoce usted la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos regulada en el artículo 182° del Código Tributario? (Parte II)

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : ¿Conoce usted la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos regulada en el artículo 182° del Código Tributario? (Parte II) Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 239 - Segunda

Quincena de Setiembre 2011

Ficha Técnica

3.5. ¿Quién asume los gastos de inter- vención y depósito del vehículo?

El infractor está obligado a pagar los gastos derivados de la intervención, así como los originados por el depó- sito1 del vehículo hasta el momento de su retiro.

3.6. ¿Cuáles son las situaciones por las cuales se puede retirar el vehículo?

El infractor podrá retirar su vehículo de encontrarse en alguna de las situa- ciones siguientes:

a) Al vencimiento del plazo que corresponda a la sanción.

b) Al solicitar la sustitución de la sanción de internamiento por una multa de acuerdo al monto establecido en las Tablas, la misma que previamente al retiro del bien debe ser cancelada en su totalidad.

c) Al impugnar la Resolución de Internamiento2 y otorgar en garantía carta fianza bancaria o fi nanciera que cubra el valor de cuatro (4) UIT más los gastos señalados en el párrafo octavo del presente numeral.

A tal efecto, el infractor además, deberá previamente cumplir con:

a) Efectuar el pago de los gastos señalados en el párrafo anterior.

b) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.

c) Señalar nuevo domicilio fi scal, en el caso que se encuentre en

1 Ello implica que si existe el pago de un monto determinado por concepto de garaje o cochera, ello deberá ser asumido por el infractor y no por parte de la Administración Tributaria.

2 De conformidad con lo señalado por el texto del artículo 135°

del Código Tributario, la Resolución que determina la sanción de Internamiento Temporal de Vehículo es un acto reclamable. En caso que se interponga la reclamación ésta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la fecha en la que se notifi có la resolución, tal como lo señala el numeral 2) del artículo 137° del Código Tributario. La Administración Tributaria tiene un plazo para resolver la reclamación dentro de los veinte días hábiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso, conforme lo determina el artículo 142° del Código Tributario.

la condición de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunica- do su situación de baja en dicho Registro, de corresponder.

3.7. ¿Se debe presentar una carta fi anza?

La carta fi anza bancaria o fi nanciera a que se refi ere el inciso c) del noveno párrafo, debe tener una vigencia de tres (3) meses posteriores a la fecha de la interposición del medio impug- natorio, debiendo renovarse según lo señale la SUNAT.

La carta fi anza será ejecutada cuando:

a) Se confirme la Resolución de Internamiento Temporal.

b) Cuando el infractor no cumpla con renovarla y actualizarla den- tro del plazo señalado por la SUNAT. En este caso, el dinero producto de la ejecución, se depositará en una Institución Bancaria, hasta que el medio impugnatorio se resuelva.

3.8. ¿Qué condiciones debe tener la carta fi anza?

Según lo señala el texto del artículo 182° del Código Tributario, las con- diciones de la carta fi anza3, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la SUNAT.

Al efectuar una revisión de la legisla- ción apreciamos que el artículo 16º de la Resolución de Superintendencia Nº 158-2004/SUNAT, determina las condiciones que debe tener la carta fi anza bancaria o fi nanciera en el caso que se produzca la impugnación de la Resolución de Internamiento, confor- me apreciamos a continuación:

3.8.1. Las condiciones de la carta fi anza bancaria o fi nanciera a que hace referencia el inciso c) del noveno párrafo del artículo 182° del Códi- go Tributario serán las siguientes.

a) Deberá tener una vigencia de tres (3) meses posteriores a la fecha de interposición del medio impugnatorio, debiendo ser renovada por un período similar en caso de apelación.

3 Según lo determina el texto del artículo 1868º del Código Civil, por la fi anza, el fi ador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor. La fi anza puede constituirse no sólo en favor del deudor sino de otro fi ador.

b) Deberá ser emitida por una empresa del Sistema Financiero Nacional a favor de la SUNAT, a solicitud del infractor o de un tercero.

c) Será irrevocable, solidaria, incondicio- nal y de ejecución inmediata.

d) Será emitida por un monto de cuatro (4) UIT más los gastos derivados de la intervención y el depósito del vehículo calculado hasta la fecha de interposición del reclamo.

e) Deberá señalar el número de la Reso- lución de Internamiento que se garan- tiza y la indicación que será ejecutable a sólo requerimiento de la SUNAT, aun cuando se apele la Resolución que resuelva el recurso de reclamación siempre y cuando no se haya cumplido con renovar la carta fi anza.

f) Deberá ser presentada a la SUNAT conjuntamente con el Recurso de Reclamación en la dependencia que emitió la Resolución de Internamiento impugnada.

3.8.2. ¿Existe un plazo para poder renovar la carta fi anza?

La carta fi anza bancaria o fi nanciera deberá ser renovada dentro de los diez (10) días hábiles antes de su vencimiento:

a) Cuando se haya interpuesto el recurso de apelación respectivo y el Tribunal Fiscal no haya resuelto dentro del plazo de vigencia de la carta fi anza.

b) Cuando el plazo de vigencia de la carta fi anza no comprenda el plazo que tiene la SUNAT para pronunciarse debido a que el recurso de reclamación ha sido admitido a trámite a consecuencia de una resolución del Tribunal Fiscal en ese sentido.

3.8.3. ¿Qué hacer si la entidad que otorgó la carta fi anza fuese inter- venida y declarada en disolución?

Si la carta fi anza es emitida por una empresa del Sistema Financiero Nacional que posteriormente fuese intervenida y declarada en disolu- ción conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superin- tendencia de Banca y Seguros, apro- bada por Ley N° 26702 y normas modifi catorias, el infractor deberá otorgar una nueva carta fi anza de

(5)

I

Área Tributaria

conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Para ello, el infractor deberá cumplir con presentar la nueva carta fi anza dentro de los quince (15) días4 de publicada la Resolución de la Super- intendencia de Banca y Seguros me- diante la cual se declare la disolución de la empresa del Sistema Financiero Nacional que hubiera otorgado la carta fi anza.

3.8.4. ¿En qué supuestos la carta debe ser ejecutada?

La carta fi anza bancaria o fi nanciera será ejecutada cuando:

a) Se confirme la Resolución de Internamiento.

b) Cuando el infractor no cumpla con renovarla y actualizarla den- tro del plazo previsto. En este caso, el dinero se depositará en una Empresa del Sistema Fi- nanciero Nacional, hasta que el medio impugnatorio sea resuelto.

3.8.5. ¿Cuándo la carta será puesta a disposición del representante legal?

La carta fi anza bancaria o fi nanciera será puesta a disposición del infractor o su representante legal cuando:

a) La SUNAT se pronuncie decla- rando inadmisible el recurso de reclamación teniendo en cuenta lo señalado en el primer párrafo del artículo 140° del Código Tri- butario5 y siempre que el vehículo se encuentre aún internado.

b) Se haya revocado la Resolución de Internamiento.

c) El recurso de reclamación o apela- ción fueran declarados fundados.

3.9. Si se identifi ca al infractor, se acredita la propiedad o posesión, pero éste no realiza el pago: la retención del vehículo

De haberse identifi cado el infractor y acreditado la propiedad o posesión sobre el vehículo, pero éste no realiza el pago de los gastos señalados en el párrafo octavo del presente artículo, el vehículo será retenido a efectos de garantizar dicho pago, pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles de

4 Al no mencionarse si se tratan de días hábiles o días calendario resulta de aplicación lo dispuesto por el literal b) de la Norma XII del Título Preliminar que menciona que los plazos expresados en días se entenderán referidos en días hábiles.

5 El primer párrafo del artículo 140º del Código Tributario precisa lo siguiente: “La Administración Tributaria notifi cará al reclamante para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite.

Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u ofi cina de profesionales independientes, así como las que las sustituyan, el término para subsanar dichas omisiones será de cinco (5) días hábiles”.

notifi cada la Resolución de Interna- miento, de acuerdo al procedimiento que ésta establezca.

3.10. ¿Cómo se acredita la propiedad o posesión del vehículo?

El propietario del vehículo internado, que no es infractor, podrá acreditar ante la SUNAT, en el plazo y condi- ciones establecidas para el infractor, la propiedad del vehículo internado.

Tratándose del propietario que no es infractor, la SUNAT procederá a emitir una Resolución de devolución de ve- hículo en el mismo plazo establecido para la Resolución de Internamiento, y siempre que se hubiera cumplido el plazo de la sanción establecido en las Tablas.

El artículo 11º de la Resolución de Superintendencia Nº 158-2004/

SUNAT regula el mecanismo de la acreditación de la propiedad o posesión del vehículo. Allí se precisa que de acuerdo a lo señalado en el artículo 182° del Código Tributario, a fi n de recuperar el vehículo materia de internamiento, el infractor deberá identifi carse y acreditar fehaciente- mente el derecho de propiedad o posesión del vehículo internado ante la SUNAT.

a) Para tal efecto, el infractor pre- sentará un escrito que deberá contener:

1. Nombre, denominación o razón social del infractor y, de corres- ponder, el nombre de su repre- sentante legal.

2. Número de RUC o en su defecto, el número de documento de identidad que corresponda.

3. Domicilio fi scal o domicilio proce- sal, de ser el caso. Tratándose del domicilio procesal, éste deberá encontrarse ubicado en el radio urbano que corresponda a la dependencia de la SUNAT en que se realizó la intervención.

4. El número del Acta Probatoria en la cual conste la detección de la infracción que dio lugar a la aplica- ción de la sanción de internamien- to y de ser el caso el número del Acta Probatoria de inmovilización así como del número del Acta Probatoria de Internamiento.

5. La firma del infractor y/o del representante legal.

b) El infractor deberá exhibir el ori- ginal del comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago o con documento privado de fecha cierta o documento público u otro documento que

a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo con anterioridad a la detección de la infracción san- cionada con el internamiento y adjuntará una copia al escrito.

Tratándose de la acreditación de un vehículo combinado, se acre- ditará el derecho de propiedad o posesión sobre los vehículos que lo conforman y que han sido materia de la sanción de interna- miento.

c) Adicionalmente, cuando el infrac- tor sea una persona jurídica, y el nombre de su representante legal consignado en el escrito a que se refi ere el literal a) no coincida con la información registrada en el RUC, deberá acreditarse la re- presentación mediante poder por documento público o privado con fi rma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración, sin perjuicio de la actualización de la información que deba realizarse de acuerdo a las normas que regulan el RUC.

d) Cuando el escrito sea presenta- do por un tercero, éste deberá adjuntar el documento público o privado con fi rma legalizada notarialmente o por fedatario de- signado por la SUNAT mediante el cual se le faculta para dicho acto.

La SUNAT podrá realizar inspecciones, verifi caciones y cruces de información a fi n de comprobar la documentación presentada, el contenido de ésta o la realidad de la operación. Para tal efecto, el infractor deberá propor- cionar a la SUNAT la documentación que solicite en el plazo que ésta indique.

3.11. ¿Qué debe hacer el propietario que no es infractor para retirar su vehículo?

El propietario que no es infractor, a efectos de retirar el vehículo, deberá, además de lo señalado en los párrafos anteriores, previamente cumplir con:

a) Pagar los gastos derivados de la intervención, así como los origina- dos por el depósito del vehículo, hasta el momento de su retiro.

b) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.

c) Señalar nuevo domicilio fi scal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado

(6)

I Informes Tributarios

su situación de baja en dicho Registro, de corresponder.

3.12. ¿Si se acredita que no es el infractor, pero se incumplen las condiciones para retirar el vehículo?

De haber acreditado el propietario que no es infractor su derecho sobre el vehículo, pero éste no cumple con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente artículo, el vehículo será retenido a efectos de asegurar el cumplimiento de lo señalado, pu- diendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles de notifi cada la Resolu- ción de devolución, de acuerdo al procedimiento que ésta establezca, a efectos de hacerse cobro de los gastos mencionados en el inciso a) del párrafo anterior.

3.13. Si no se identifi can dentro del plazo de 30 días calendario de levantada el acta probatoria, se procede a la declaración del vehículo en abandono

En caso que el infractor o el propie- tario que no es infractor no se identi- fi quen dentro de un plazo de treinta (30) días calendario de levantada el acta probatoria, la SUNAT declarará el vehículo en abandono, procediendo a rematarlo, destinarlo a entidades públicas o donarlo.

3.14. ¿Qué se le devuelve al infractor si la Resolución de Internamiento Temporal o la de abandono fuera revocada o declarada nula?

De impugnar el infractor la Resolu- ción de Internamiento Temporal o la de abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá al infractor, según corresponda:

a) El vehículo internado temporal- mente, si éste se encuentra en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta hubiera designado.

b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el día siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, si el infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehículo.

c) En caso haya otorgado carta fi anza, la misma quedará a su disposición no correspondiendo el pago de interés alguno.

Si la carta fi anza fue ejecutada conforme lo dispuesto en el duo- décimo párrafo, se devolverá el importe ejecutado que hubiera sido depositado en una entidad bancaria o fi nanciera más los

intereses que dicha cuenta ge- nere.

d) El valor señalado en la Resolución de Internamiento Temporal o de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino del vehículo.

En caso que el vehículo haya sido rematado, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios.

Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingre- sos propios.

3.14 ¿Qué se le devuelve al propie- tario que no es infractor si la Resolución de Abandono fuera revocada o declarada nula?

De impugnar el propietario que no es infractor la Resolución de Abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá a dicho sujeto, según corresponda:

a) El vehículo internado temporal- mente, si éste se encuentra en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta hubiera designado.

b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el día siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, si el propietario que no es infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehículo.

c) El valor señalado en la Resolución de Abandono actualizado con la TIM6, desde el día siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a dis- posición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino del vehículo.

3.15. ¿Qué sucede si el vehículo ya fue rematado?

En caso que el vehículo haya sido rematado, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia

6 Es la Tasa de Interés Moratorio que equivale actualmente al 1.2%

mensual y de manera diaria corresponde al 0.04%.

entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el pro- ducto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios.

3.16 ¿Cuándo procede el remate del vehículo?

Sólo procederá el remate, donación o destino del vehículo internado luego que la SUNAT o el Tribunal Fiscal ha- yan resuelto el medio impugnatorio presentado, y éste haya quedado fi rme o consentido, de ser el caso.

La SUNAT no se responsabiliza por la pérdida o deterioro de los vehículos internados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito7 o fuerza mayor8, entendiéndose dentro de este último, las acciones realizadas por el propio infractor.

3.17. Reglas a seguir en el caso de vehículos declarados en abando- no o aquellos que sean donados Para efectos de los vehículos decla- rados en abandono o aquellos que deban rematarse, donarse o desti- narse a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente:

a) Se entienden adjudicados al Estado los vehículos que se en- cuentren en dicha situación. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado.

b) El producto del remate será des- tinado conforme lo señalen las normas presupuestales correspon- dientes.

También se entenderán adjudicados al Estado los vehículos que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con lo dispuesto en décimo sexto párrafo del artículo 182º del Código Tributario, no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se cumplió con el pago de los gastos mencionados en el inciso a) del párrafo antes citado.

Al aplicarse la sanción de internamiento temporal, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución.

Continuará en la siguiente edición...

7 Por CASO FORTUITO debemos entender a aquel “(…) evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://es.wikipedia.

org/wiki/Caso_fortuito

8 La FUERZA MAYOR es entendida como aquella “(…) causa que no se puede evitar y tampoco se puede prever”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://es.wikipedia.

org/wiki/Fuerza_mayor

(7)

I

Área Tributaria

Actualidad y Aplicación Práctica

Nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta en el caso de la primera venta de inmuebles gravados hecha por el constructor (Parte I)

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Nacimiento de la obligación tributaria del

Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta en el caso de la primera venta de inmuebles gravados hecha por el constructor (Parte I)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 239 - Segunda Quincena de Setiembre 2011

Ficha Técnica

1. Introducción

En el presente artículo se trata con res- pecto al nacimiento de la obligacion tributaria en el caso de la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, tanto para fi nes del Impuesto General a las Ventas como para efectos del Impuesto a la Renta. Como sabemos nuestro país vive un boom de la actividad de la cons- trucción de inmuebles para la venta y al respecto aun existen dudas sobre el naci- miento de las obligaciones tributarias en esta actividad, es ánimo del desarrollo del presente tema despejar dichas dudas a fi n de contribuir con el correcto manejo del aspecto tributario relacinado con el IGV y el Impuesto a la Renta en la actividad mencionada.

2. Separaciones

En este tipo de negocios se acostumbra a recibir montos dinerarios pequeños por parte de los potenciales compradores de- nominados separaciones, mientras tanto el comprador recurre a alguna entidad fi nanciera para ser sujeto de evaluación para obtener un crédito hipotecario, Mi Vivienda o similar con la fi nalidad de obtener recursos para pagar la compra del inmueble.

La recepción de dichos montos no origina la obligación de emitir comprobante de pago ni obligaciones tributarias, pues aun no se ha celebrado contrato alguno de compra venta, sólo se ha expresado una intención de compra que pueda o no concretarse mas adelante dependiendo si el comprador consigue los recursos nece- sarios para pagar la compra del inmueble.

3. Emisión de comprobante de pago

En la primera venta de inmuebles que realiza el constructor se debe emitir el comprobante de pago en la fecha en que se perciba el ingreso, sólo por el monto

que se perciba, sea total o parcial, una vez concretada la realización de la operación.

Base legal:

Art. 5º Num. 3 Reglamento de comprobantes de pago

4. Operaciones de venta de in- muebles gravadas con IGV

Se encuentra gravada con IGV la primera venta de inmuebles hecha por el construc- tor, asimismo también la posterior venta que realicen las empresas vinculadas con el constructor cuando el inmueble haya sido adquirido del constructor vinculado o de empresas vinculadas económicamente con el constructor.

Sin embargo, no estará gravada la poste- rior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor cuando el inmueble se haya adquirido de dicho constructor o de empresas vincula- das con el constructor cuando se demues- tre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado.

Base legal:

Art. 1º Inc. d) Ley del IGV

5. Primera venta

Se considera primera venta cuando se vende por primera vez un inmueble construido ubicado en territorio nacional, por ejemplo si una persona construye en el Perú un edifi cio de departamentos u ofi cinas, la venta individual de cada de- partamento u ofi cina constituye una pri- mera venta, y por consiguiente cada venta estará gravada con IGV, pero la posterior venta que realicen los compradores será la segunda venta, y ya no estará gravada con IGV, ni las demás ventas sucesivas.

Se considerará primera venta la que se realice con posterioridad a la resolución, nulidad o anulación de la venta gravada.

Base legal:

Art. 2º Num. 1 Inc. d) Reglamento de la Ley del IGV

También se considera primera venta, la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o trasapaso de empresas.

Base legal:

Art. 1º Inc. d) Ley del IGV

6. No constituye primera venta

No se considera primera venta la transfe- rencia de las alícuotas entre copropietarios constructores.

Base legal:

Art. 2º Num. 1 Inc. d) Reglamento de la Ley del IGV

7. Constructor

Se entiende por constructor a cualquier persona que se dedique en forma habi- tual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos parcial o totalmente por terceros encargados por ella, para dicho constructor.

Por lo que podemos deducir que si una persona que percibe rentas de tercera categoría por actividades distintas a la venta de inmuebles, como por ejemplo fabrica y vende juguetes, construye un inmueble para activo fi jo y luego de un tiempo decide venderlo, la operación no está gravada con IGV ya que no califi ca como constructor porque su giro de ne- gocio no es construir y vender inmuebles.

El inmueble ha sido construido parcial- mente por un tercero cuando dicho ter- cero construye alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción.

Base legal:

Art. 3º Inc. e) Ley del IGV

8. Empresas vinculadas

Para establecer la vinculación económica, se debe tener en cuenta lo siguiente:

a. Una empresa posea más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de tercero.

b. Más del 30% del capital de dos o más empresas pertenezca a una misma persona directa o indirectamente.

c. En cualquiera de los casos anteriores, cuando la indicada a proporción del capital pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afi nidad.

d. El capital de dos o más empresas pertenezca, en más del 30%, a socios comunes de dichas empresas.

e. El productor venda a una misma em- presa o a empresas vinculadas entre sí, el 50% o más de su producción.

f. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad inde- pendiente, en cuyo caso el contrato se considera vinculado con cada una de las partes contratantes.

(8)

I Actualidad y Aplicación Práctica

Base legal:

Art. 1º Inc. d); Art. 54º Inc. b) Ley del IGV y Art. 12º Num. 2 Reglamento de la Ley del IGV

9. Valor de mercado

El valor de mercado es el que normalmen- te se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor realiza con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor.

Base legal: Art. 1° Inc. d) Ley del IGV

10. Trabajos de ampliación

En los inmuebles en los que se haya efec- tuado trabajos de ampliación, la venta estará gravada con IGV aun cuando se efectúe conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la ampliación, es decir por el valor de toda área nueva construida. También estará gravada cuando la venta de inmuebles remodelados o restaurados por valor de las remodelaciones o restauraciones.

A fi n de determinar el valor de la am- pliación, remodelación o restauración, se debe establecer la proporción exis- tente entre el costo de la ampliación, remodelación o restauración y el valor de adquisición del inmueble actualizado con la variación del Índice de Precios al Por Mayor hasta el último día del mes precedente al de inicio de cualquiera de los trabajos mencionados anteriormente, más el referido costo de la ampliación, remodelación o restauración. El resultado de la proporción se multiplica por cien y se expresa hasta con dos decimales.

Dicho porcentaje se aplicará al valor de venta del bien, resultando así la base imponible.

Base legal:

Art. 2º Num. 1 Inc. d) Reglamento de la Ley del IGV

11. Venta de cochera

Cuando se construye un edificio de departamentos, también queda espacio para la construcción de algunas cocheras o por que las normas pertinentes exigen la construcción de cocheras en algunos casos, debido a que dichas cocheras constituyen inmuebles independientes que se pueden vender conjuntamente con la vivienda; sin embargo, su uso no se destina a vivienda, aunque su precio esté por debajo de las 35 UIT dicha venta se encuentra gravada con el IGV, debiendo tener en cuenta que el 50% del valor de venta es la parte gravada con IGV y el otro 50% se considera valor del terreno no gravado con IGV. Ver informe Nº 063-2005-SUNAT/2B0000 disponible en la página web de la SUNAT.

12. Base imponible

En el caso de venta de inmuebles la base imponble para el IGV es el ingreso per- cibido excluyendo el valor del terreno,

Venta de departamentos futuros y existentes

La empresa La Pirámide S.A.C. construirá un edifi cio de 20 departamentos a un costo de S/.120,000 c/u y los venderá a S/.170,000 c/u, incluido IGV, la construc- ción se comienza en agosto de 2011 y culminará en abril de 2012.

A noviembre 2011 recibe separaciones de S/.1,000 por cada departamento, se separaron 15 y al 31 de diciembre se concretó la venta de 12 departamentos por el cual se abonó el 10% del valor total por cada departamento.

En enero de 2012 los clientes abonan el 90% restante al haber recibido el crédito respectivo de una entidad fi nanciera.

En mayo se entregan los 15 departamen- tos terminados por atraso en la obra, luego en julio de 2012 se venden los 5 departamentos restantes.

Se pide el tratamiento con respecto al IGV y el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2011 y 2012.

Solución Por la separación:

No es ingreso aun y tampoco hay obli- gación de emitir comprobante de pago,

Caso Nº 1

se excluye el valor del terreno porque la venta de terrenos no está dentro del campo de aplicación de la Ley del IGV, por lo tanto es venta inafecta.

Base legal: Art. 13º Inc. d) Ley del IGV

13. Accesoriedad

Cuando con motivo de la venta de bienes inafectos se proporcione servicios, el valor de tales servicios también estará inafecto.

Base legal: Art. 14º Ley del IGV

14. Nacimiento de la obligación en el caso del IGV

Por la primera venta de inmuebles hecha por el constructor, la obligación tributaria nace en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se trate de arras de retractación siempre que superen el 15% del valor total del inmueble.

Base legal: Art. 4º Inc. f) Ley del IGV En el caso de venta de inmuebles futuros, es decir de venta en planos cuando el bien aun no existe, podemos ver una discre- pancia entre la Administración Tributaria SUNAT y el Tribunal Fiscal en el sentido de nacimiento de la obligación tributaria del IGV, la SUNAT afi rma mediante Informes Nº 104-2007/SUNAT y Nº 215-2007/

SUNAT que en la venta de un bien futuro inmueble el nacimiento de la obligación tributaria nace en la fecha de percepción del ingreso parcial o total, mientras que el Tribunal Fiscal ha sentado precedente en el sentido de que la obligación tributaria del IGV nace cuando el bien exista, como podemos ver en las Resoluciones Nº 256- 3-99; 01104-2-2007; entre otras.

Al respecto concordamos con la opinión del Tribunal Fiscal que establece que para que nazca la obligación tributaria debe realizarse la primera venta del inmueble por el constructor, y se considera cons- tructor al que se dedica habitualmente a la venta de inmuebles construidos totalmente por dicho constructor o que hayan encargado la construcción total o parcial a un tercero.

15. Nacimiento de la obligación en el caso del IR

Para fi nes del Impuesto a la Renta, toda vez que los ingresos percibidos por los constructores representan rentas de terce- ra categoría, se regirán por el artículo 57º de la LIR que establece que se imputan las rentas bajo el principio del devengado, y, al no haber defi nición de tal principio en la Ley mencionada recurrimos a las Normas Internacionales de Contabilidad en su Marco Conceptual y la NIC 18 para el reconocimiento de los ingresos.

Al respecto la NIC 18 Ingresos por Activi- dades Ordinarias establece las siguientes condiciones para el reconocimiento de ingresos por venta de bienes:

a. Que se haya transferido al comprador los riesgos y ventjas de tipo signifi cativo derivados de la propiedad del bien.

b. Que el vendedor no conserve para sí ninguna implicancia en la gestión de los bienes vendidos, no retenga control sobre los mismos.

c. El importe de los ingresos pueda medirse confi ablemente.

d. Es probable que se reciba los benefi - cios económicos de la venta.

e. Se puedan medir los costos de la transacción confi ablemente.

Cumplidas las condiciones anteriormente mencionadas se considera devengado el ingreso y por lo tanto nacerá la obligación tributaria para fi nes del IR.

Por lo tanto, realizada la venta de un in- mueble futuro, se pagará el Impuesto a la Renta correspondiente con la entrega del inmueble y/o bastará con que solamente exista una vez terminado.

En ese sentido, cualquier importe recibido a cuenta constituyen anticipos y se deben contabilizar como tal, debiéndose revertir a ingresos en la fecha que se entreguen los inmuebles y por lo tanto en dicha fecha se gravará con el IR (ver RTF Nº 5018- 4-2007).

16. Aplicaciones prácticas

Referencias

Documento similar

No había pasado un día desde mi solemne entrada cuando, para que el recuerdo me sirviera de advertencia, alguien se encargó de decirme que sobre aquellas losas habían rodado

E Clamades andaua sienpre sobre el caua- 11o de madera, y en poco tienpo fue tan lexos, que el no sabia en donde estaña; pero el tomo muy gran esfuergo en si, y pensó yendo assi

The 'On-boarding of users to Substance, Product, Organisation and Referentials (SPOR) data services' document must be considered the reference guidance, as this document includes the

In medicinal products containing more than one manufactured item (e.g., contraceptive having different strengths and fixed dose combination as part of the same medicinal

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

This section provides guidance with examples on encoding medicinal product packaging information, together with the relationship between Pack Size, Package Item (container)

Package Item (Container) Type : Vial (100000073563) Quantity Operator: equal to (100000000049) Package Item (Container) Quantity : 1 Material : Glass type I (200000003204)