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REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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1 “El señor JUAN CARLOS PALECHOR OBANDO, interpuso acción de tutela en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y mínimo vital, por las lesiones sufridas en su mano izquierda e incapacidad para laborar, como consecuencia de la explosión ocurrida el día 18 de junio de 2011 en el sector del Barrio Los Jazmines de la ciudad de Popayán. Con fundamento en ello solicitó que sean indemnizados, él y su familia por los daños materiales y morales causados. (..) En relación con lo anterior, la Sala observa que, si bien el actor anexó documentos que demuestran las lesiones sufridas como consecuencia del mencionado hecho, es del caso aclarar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual cuya finalidad radica en la protección efectiva de los derechos fundamentales y opera ante la inexistencia de acciones judiciales eficaces. En el caso sub examine, el accionante tiene la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo a través del medio de control de Reparación Directa consagrado en el Art. 140 del CPACA, cuya finalidad es la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”.

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente 19001233300220120059400

Accionante JUAN CARLOS PALECHOR OBANDO

Accionado NACION - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Acción TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

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2 1. La demanda

El señor JUAN CARLOS PALECHOR, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 76.316.211 de Popayán (C), actuando a nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, por el daño sufrido en su integridad y patrimonio, como consecuencia de la explosión de un carro bomba.

1.1 Hechos

Como sustento de las pretensiones en síntesis se narran los siguientes hechos:

Señaló que el día 18 de junio de 2011, cuando se dirigía en una motocicleta hacia el Barrio Lomas de Granada, por el sector del Parque Las Garzas, para hacer entrega de un domicilio de la Empresa Cervezas y Cervezas Ltda-Bavaria, explotó un carro-bomba.

Manifestó que como consecuencia de la explosión sufrió daño en la estructura ósea y tejido muscular de la mano izquierda, al ser impactado por una lámina en el costado.

Indicó que por el daño sufrido no puede conducir ni realizar actividad física, lo cual impidió que continuara laborando en dicha empresa.

Señaló que se encuentra desempleado desde hace seis (6) meses, situación que ha afectado su mínimo vital y la condición económica de su núcleo familiar.

Manifestó que Acción Social reconoció a las víctimas del hecho, dos (2) S.M.L.M.V, suma que no es proporcional con la incapacidad laboral, ni el tiempo que ha dejado de laborar.

Afirmó que los hechos ocurridos son producto de una falla en el servicio de la Policía Nacional, al no tomar las medidas necesarias en los operativos de control.

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Indicó que acude a la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que un acudir a un mecanismo ordinario puede durar mucho tiempo y llevaría a la ruina de su familia y estima que la única posibilidad viable es una labor que no genere esfuerzo físico.

Por último, solicitó se ordene a la entidad accionada indemnizar proporcionalmente los daños sufridos, constitutivos en doce (12) S.M.L.M.V por daños materiales y dos (2) S.M.L.M.V por daños morales.

1.2. Pruebas aportadas al proceso

• Copia simple de la Historia Clínica del señor Juan Carlos Palechor2. • Copia simple del informe técnico de Medicina Legal3.

• Copia simple de Registros Civiles de Nacimiento de sus hijos4.

• Copia simple de la Noticia Criminal expedida por la Fiscalía Quinta Delegada5.

• Copia simple de respuesta al derecho de petición expedido por el Departamento de Policía Cauca6.

• Copia simple de información de afiliados al Régimen Subsidiado de Salud7.

2. Recuento procesal.

La acción de tutela fue presentada el día cuatro (04) de octubre de 2.0128,

admitiéndose mediante auto del día 8 de octubre de 2.0129

El auto fue notificado en debida forma a la entidad accionada10

3. Informe de la Tutela - Policía Nacional Departamento de Policía-Cauca11

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A través del Jefe de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía Cauca, se dio respuesta a la acción impetrada en los siguientes términos:

Manifestó que el accionante no puede interpretar el servicio que presta la Policía Nacional como actividad de amenaza, entornos de riesgo y/o actividades de peligro para la comunidad, pues dicho servicio se enmarca en los fines esenciales de la Constitución Política.

Señaló que la ayuda recibida de conformidad con la Ley 1448 de 2011 “Por la

cual se dictan otras medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, no es un

reconocimiento de responsabilidad administrativa de manera objetiva, para ello es necesario acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de la acción de reparación directa.

Por último solicitó que no se tutelen los derechos fundamentales alegados por el accionante, al no existir vulneración por parte de la entidad.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37, en PRIMERA

INSTANCIA.

2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela para declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por la presunta falla en el servicio y como consecuencia ordenar el pago de una indemnización por los perjuicios causados?

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La Constitución Política establece en su artículo 86 que cuando una persona vea quebrantado su derecho fundamental y no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela es procedente. En razón a ello, el juez constitucional en el estudio de los casos puestos a su consideración, debe evaluar en primer lugar que no se cuente con otro instrumento de protección por medio del cual se pueda garantizar el derecho vulnerado.

En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado que es necesario “(…)entender que los mecanismos judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes a los cuales deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos; pues los jueces ordinarios están obligados a resolver los problemas legales que a aquellas aquejen, garantizando en todo momento la primacía de los derechos inalienables. De ahí que la tutela por parte de la jurisdicción constitucional adquiera

carácter subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial”12

En efecto, la tutela está caracterizada por ser esencialmente subsidiaria, es decir, su procedencia está sujeta a la verificación previa de la no existencia de otros medios de defensa o a que ante su existencia, éstos no sean lo suficientemente eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados13.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 037 de 2009 con ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil, al estudiar la naturaleza y características del principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, sostuvo lo siguiente:

“El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…)

Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

12 Sentencia T-565 de 2008 M.P. Jaime Araújo Rentería.

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Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo

constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” (Resalta el Tribunal)

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los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

4. Caso concreto.

El señor JUAN CARLOS PALECHOR OBANDO, interpuso acción de tutela en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y mínimo vital, por las lesiones sufridas en su mano izquierda e incapacidad para laborar, como consecuencia de la explosión ocurrida el día 18 de junio de 2011 en el sector del Barrio Los Jazmines de la ciudad de Popayán. Con fundamento en ello solicitó que sean indemnizados, él y su familia por los daños materiales y morales causados.

Observa la Sala que la pretensión que persigue el accionante está encaminada a que en sede de tutela se declare la responsabilidad del Estado y como consecuencia de ello se indemnice los perjuicios causados, al considerar que los daños sufridos, son producto de una presunta falla en el servicio por parte de la Policía Nacional.

En relación con lo anterior, la Sala observa que, si bien el actor anexó documentos que demuestran las lesiones sufridas como consecuencia del mencionado hecho, es del caso aclarar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual cuya finalidad radica en la protección efectiva de los derechos fundamentales y opera ante la inexistencia de acciones judiciales eficaces.

En el caso sub examine, el accionante tiene la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo a través del medio de control de Reparación Directa consagrado en el Art. 140 del CPACA14, cuya finalidad es la

14 ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona

interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

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reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

Así las cosas, el Juez Constitucional no puede a través de la Acción de Tutela, declarar la responsabilidad de la entidad accionada, dada la existencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz, en el que una vez surtidas las etapas procesales, permita determinar si existe o no responsabilidad del Estado en la ocurrencia del daño antijurídico.

Por lo anterior, la Sala considera que al existir otro mecanismo de defensa judicial, no es procedente declarar la indemnización del daño a través de la presente acción de tutela, así sea de carácter transitorio, razón por la cual deberá declarar su improcedencia.

III. DECISION

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor JUAN CARLOS PALECHOR OBANDO en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO.-NOTIFICAR este fallo, por telegrama o por cualquier otro medio eficaz

a las partes, en los términos del art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

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9 TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, si

el fallo no fuere impugnado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

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