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La innecesaria reforma de los Delitos Contra El Patrimonio en el código Penal

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La innecesaria reforma de los Delitos Contra El Patrimonio en el

código Penal

Por: Edhín Campos Barranzuela

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SUMARIO: I.- Presentación. II.- Respecto a la habitualidad y la reincidencia.- III.- La clasificación de las penas IV.- La rehabilitación automática. V.- Hurto agravado y robo agravado.- VI.- Concurso Real de Faltas.- VII.- A modo de conclusión.- VIII.- Bibliografía. I.- Presentación.-

El pasado viernes 18 de septiembre, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Ley 29407, que modifica los delitos contra el patrimonio, así como también la habitualidad, la reincidencia, la clasificación de las penas, la rehabilitación automática, la receptación agravada, así como incorpora un párrafo al artículo primero de la ley 28122 relativa a la conclusión anticipada de la instrucción judicial.

Desde luego, esta desafortunada reforma del Código Penal y que se incorpora a las más de trescientas modificaciones para incrementar penas del Código Penal de 1991, introduce cambios parciales en la parte general y en la parte especial del Código Punitivo y además en el libro de faltas.

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menos de tres meses acaba de hacer público el Anteproyecto de Reforma del Código Sustantivo.

En este Anteproyecto de la Ley de Reforma del Código Punitivo, se han dado a conocer, importantes innovaciones pre legislativas, que es necesario dar a conocer a la opinión pública para enriquecer el debate jurídico nacional.

La Comisión Revisora ha puesto especial énfasis en un problema de innegable actualidad, esto es la sobrecriminalización, asumiendo que no es conveniente el establecimiento de un Derecho Penal de Coyuntura, cuya característica es la modificación de las normas penales en atención a los casos que se van presentando, como por ejemplo la modificatoria, la ley 29407, que introduce reformas en la parte general y en la parte especial del Código Penal y en el libro de faltas.

En la parte general de este nuevo dispositivo legal, se reformulan las reglas de la reincidencia adoptando las reglas del anteproyecto de Código Penal y hace lo mismo en el caso de la cancelación provisional de antecedentes, además se reformula el contenido del agravante de la habitualidad.

se incluye también en la parte general un defectuoso articulo 50 y mejorado posteriormente, para regular un concurso de faltas y que debió ubicarse en el libro tercero y que a propósito ha sido modificado mediante una fe de erratas – Ley 29407, publicada el pasado 29 de septiembre del año en curso en el Diario Oficial El Peruano. Además se incluyen cambios intrascendentes en la suspensión de la ejecución de la pena, en la reserva del fallo condenatorio y en la exención de pena artículos, artículos 57, 62 y 68 respectivamente.

En la parte especial se hacen modificaciones en las circunstancias agravantes del hurto, robo y receptación patrimonial, artículos 186, 189 y 195.

En el libro tercero del Código Penal se modifican las reglas generales para posibilitar una pena más severa para el reincidente y se incluye una incoherente conversión para la reincidencia en faltas contra el patrimonio, artículo 444 del CP.

II.- RESPECTO A LA HABITUALIDAD Y LA REINCIDENCIA

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Penal y artículo 135 del Código Procesal Penal decía:2 “que al haberse modificado el

artículo 46 que refiere al momento de la determinación de la pena, se ha puesto en cuestionamiento la dimensión material del principio ne bis in idem, para verificar si existe una doble sanción en el supuesto en que el Juez tenga en consideración la “ habitualidad del agente del delito “ y “ la reincidencia “, que en consecuencia solo podrá hablarse de la reincidencia o habitualidad partiendo de la comisión de un “ nuevo delito doloso “, lo que quiere decir que la pena a imponerse no está dirigida a sancionar a alguien por un delito que ya a sido sancionado o absuelto y que el estado está ejerciendo su función punitiva sobre ese nuevo delito doloso que a cometido el agente”.

A propósito parte de la dogmática penal indica que estas dos figuras procesales vulnera el derecho constitucional de presunción de inocencia y se incide en la determinación judicial de la pena, es decir, al momento en que ya se ha probado la culpabilidad al procesado, con lo que queda desvirtuada la presunción de inocencia, al haberse producido la prueba en contrario y que solo se puede hablar de reincidencia y habitualidad partiendo del supuesto que se ha cometido un “ nuevo delito doloso ”, lo cual implica que anteriormente se ha cometido por lo menos un delito doloso.

La política de persecución criminal de un Estado Constitucional de Derecho, no puede distinguir entre un derecho penal de los ciudadanos y un derecho penal del enemigo; es decir un derecho penal que distinga a las garantías penales y los fines de las penas aplicables, entre ciudadanos que delinquen incidentalmente y desde su status en tanto tales, de aquellos otros que delinquen en tanto se ubican extramuros del derecho en general y son por ello, considerados ya no ciudadanos, sino más bien enemigos, para los primeros son aplicables los fines constitucionales de las penas antes aludidas, mientras que para los segundos no cabe alternativa más que su total eliminación. A propósito contra la corriente moderna del derecho penal de acto, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado por la reincidencia y habitualidad, dándole la legalidad a ambas instituciones y dentro de la ratio decidendi ha establecido: “Si se consideran los alcances del texto de la norma 3, se comprende que la reincidencia

consiste en una calificación de la conducta delictiva, adicional a la calificación y prevista por el tipo penal. Esto quiere decir que ante la presunta realización de un delito, el Juzgador evalúa, en un primer momento, si la conducta puede subsumirse en los

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elementos que conforman el tipo penal, si se produce dicha subsunción, la conducta es calificada con el nomen juris que corresponde al delito ( primera calificación ). En un segundo momento, el Juzgado evalúa nuevamente la conducta para establecer si califica o no como reincidencia, en función a la existencia de antecedentes del imputado por cometer anteriormente el mismo delito ( segunda calificación ). Una vez que se constata la comisión del delito y su carácter reincidente, se produce la atribución de las sanciones, una sanción por la comisión per se del delito y la agravación de dicha sanción como consecuencia de haberse identificado el carácter reincidente de la persona “.

Es por ello que el articulo 46 B sobre la reincidencia de la Ley 29407, subraya el que después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no exceda de cinco años, tiene la condición de reincidente, igual condición tiene quien haya sido condenado por la comisión de faltas dolosas.

Agrega que si al agente se le indultó o se le conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito, el Juez puede aumentar de nuevo la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, en esa circunstancia no se computaran los antecedentes penales cancelados.

Por su parte, la habitualidad, se modifica el articulo 46 C, que establece que si el agente comete un nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años, la habitualidad en el delito constituye circunstancia agravante, el Juez puede aumentar la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, en esa circunstancia no se computaran los antecedentes penales cancelados.

Luego el artículo 57 establece como requisito para que el Juez pueda suspender la ejecución de la pena, siempre que el agente no tenga la condición de reincidente y habitual, esta última figura procesal, es importante precisar que en el Anteproyecto de Ley de Reforma del Código Penal no se encuentra legislada.

El Dr. Mario Amoretti en un artículo publicado en el Diario El Comercio4, nos hace

recordar que: “ Hoy no resulta válido conservar en nuestro ordenamiento jurídico la reincidencia y habitualidad, porque son formas aberrantes de castigar que sustentan su

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severidad en el modo de vida de un individuo y porque además no se ha tenido en cuenta lo previsto en la exposición de motivos del Código Penal “

III.- LA CLASIFICACION DE PENAS.

Nuestro ordenamiento jurídico penal positivo establece en su artículo 28, que las penas se clasifican en: pena privativa de libertad, restrictiva de libertad, limitativa de derechos y de multa.

Que, dentro de las penas privativas de libertad, podemos ubicar a las penas suspendidas en su ejecución, pena de carácter privativa de la libertad efectiva, de reserva del fallo condenatorio y exención de penas respectivamente y asignándole a cada una de ellas, los requisitos materiales para su procedencia.

Con esta innovación legislativa se reafirma que el plazo de suspensión es de uno a tres años y se produce la reserva del fallo condenatorio, cuando el Juez por la naturaleza y modalidad del hecho punible y su personalidad del agente, hagan prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito y además se indica que el plazo es de uno a tres años.

En cuanto a la exención de pena diremos que el Juez puede eximir de sanción en los casos en que el delito este previsto en la ley, con una pena privativa de libertad no mayor de dos años o con pena privativa limitativa de derechos o con multa si la responsabilidad del agente fuera mínima.

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modificatoria del Código Penal, traducido en la Ley Nro. 29407 insiste antihistóricamente con el Derecho Penal de Autor.

IV.- LA REHABILITACION AUTOMATICA

El artículo 69 de la Ley Nro. 29407, establece que tratándose de pena privativa de libertad, impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales será provisional hasta por cinco años, vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia, la cancelación será definitiva.

Esta modificatoria al articulo 69 del Código Penal, ha sido prácticamente copiado del articulo 70 ultima parte del Anteproyecto de Reforma del Código Penal y su redacción se contradice con la primera parte del mismo cuerpo pre legislativo, pues se establece que el que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo se ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite y además establece que la rehabilitación restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por sentencia, no produce el efecto de reponer en los cargos, comisión o empleo de lo que se le privó y es más indica que la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales, además los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada.5

Es muy curioso y hasta contradictorio, si por un lado se habla de la rehabilitación automática, por otro lado se dice que la cancelación de antecedentes será provisional hasta por cinco años, ello con la finalidad de poder confirmar si en el plazo de cinco años el agente activo pueda incurrir en la comisión de algún hecho punible y así convertirse en reincidente y habitual y para tal efecto se llevará un Registro Informático de personas condenadas y además la Policía Nacional y el Ministerio Público están autorizados para la apertura de dicho registro y comunicar al Poder Judicial y dar cumplimiento a las normas sobre reincidencia.

Nos peguntamos que pasa si ya se cumplió la pena, es que debemos esperar la rehabilitación en forma “ provisional “ hasta cinco años, para saber si podemos incurrir en reincidencia o habitualidad?. Me da la impresión que existe un exceso del legislador y esta norma es írrita e ilegal. Por ejemplo el caso de una Congresista que acaba de ser sentenciada a tres años de pena privativa de libertad, que pasa si cumple su pena, acaso no se le rehabilitan sus derechos suspendido o es que acaso debe esperar cinco años

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más, para comprobar su reincidencia o habitualidad, aquí existe un claro atentado a los derechos fundamentales, que debe ser corregido, hasta por la propia Comisión Revisora.

V.- HURTO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO.

Indudablemente la mayor reforma que ha realizado el Ejecutivo con la ley Nro. 29407, es la relativa, al incremento de penas, en los delitos contra el patrimonio, pues se elevan de manera considerable y se sobrecriminaliza esta clase de ilícitas conductas, que ya no era necesario legislarlas, pues con la actual legislación punitiva bastaba, por ejemplo ahora los delitos contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado la pena mínima es doce y mayor de veinte años, así como también, de veinte a treinta años, cuando se cause lesiones a la integridad física de la víctima o con el abuso de incapacidad física o mental de la victima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos.

Nuestro Código Penal agrupa un conjunto de delitos contra el patrimonio, como el hurto, robo, abigeato, apropiación ilícita, estafa y otras defraudaciones, etc que vulneran este bien jurídico.

Se entiende por patrimonio el conjunto de valores económicos de una persona, tanto en su valor de cambio como en el valor de uso a que aluden dichos intereses.

Diversos estudiosos coinciden en señalar que el patrimonio constituye un núcleo básico de protección de la seguridad pública que afecta a cualquier ciudadano tanto a los que poseen importantes patrimonios y grandes empresas como a sectores de menores posibilidades económicas de la sociedad.

El legislador en sus artículos 186 y 189 ha puesto especial énfasis en la agravante “ sobre vehiculo automotor “, el mismo que debe entenderse a las autopartes de vehiculo motorizado en cualquiera de sus modalidades y el fundamento de la política criminal, es el incesantes incremento de los delitos de hurto y robo de vehículos motorizados, de autopartes y accesorios que desde luego preocupa a todo el país, es por ello que debemos entender como bien ajeno a todo bien mueble que no nos pertenece y que por el contrario pertenece a otra persona.

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hurto o robo simple o agravado, cuando el bien constituye medio de subsistencia o herramienta de trabajo.

Amortti Pachas, precisa que en el caso de receptación agravada resulta absurdo que se legisle única y exclusivamente para sancionar a los que se dediquen a la compra y venta de accesorios automotores y no de otros bienes provenientes del delito contra el patrimonio, precisando que se le impondrá no menos de dos ni mayor de 5 años de pena privativa de libertad.

VI.- CONCURSO REAL DE FALTAS.

La dogmática penal subraya que existe concurso real de delitos, cuando existe la concurrencia de varias acciones o hechos, pero cada uno considerados como delitos independientes, por ello nos encontramos ante una pluralidad de acciones de un mismo agente y una pluralidad de delitos6.

También puede ser homogéneo, cuando el autor comete varias veces la misma violación a la norma penal, ejemplo “A” estafa tres veces y es heterogéneo, cuando se ha violado diversos tipos penales, como por ejemplo se comete delito de hurto y se lesiona. El Código Penal establece que se aplicara la pena del delito mas grave.

El pasado 29 de septiembre en Diario Oficial El Peruano, se publicó la Ley Nro. 29407, mediante una fe de erratas, que modifica el articulo 50 - A del Código Penal, que establece un concurso real de faltas y se produce cuando se realiza una pluralidad de acciones que deben considerarse como faltas independientes que perjudican a varias personas e infringen el mismo precepto penal o precepto de igual o semejante naturaleza, será sancionado como autor del delito correspondiente y se le impone la pena privativa de libertad prevista para este, teniendo en cuenta el perjuicio total causado.

Indudablemente este artículo con falta de técnica legislativa y que ha tenido que ser modificado a través de una fe de erratas, demuestra una vez mas, la voluntad sobrecriminalizadora de las conductas punibles y pone en evidencia un Derecho Penal de Coyuntura, es decir la legislación de cuya característica es la modificación de las normas penales en atención a los casos que se van presentando en el momento.

Con esta modificatoria, prácticamente los jueces de paz letrados, se encuentran habilitados para sancionar el concurso real de faltas y ya no a través de medidas

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limitativas de derechos, sino a través de penas privativas de libertad, las mismas que pueden ser temporales y en este caso de aplicación la falta mas grave y de esta manera se reafirma en este extremo la corriente de un derecho penal de autor y no de acto, como lo establecen las nuevas tendencias internacionales del derecho penal moderno. Dentro de este contexto, ello permitirá cambiar la nomenclatura de la clasificación de las faltas y la competencia que antes era exclusiva de los jueces especializados, superiores y supremos, también será ahora de los Jueces de Paz Letrados, quienes son precisamente los magistrados que conocían la sustanciación de las faltas.

VII.- A MODO DE CONCLUSION:

Por lo expuesto y a decir de Alonso Peña Cabrera, la dogmática penal7 ocupa una

misión central en las tareas de interpretación y aplicación del derecho penal positivo vigente, según las reglas de orientación teleológicas y axiológicas a la vez, la dogmática penal constituye la actividad encaminada a desentrañar el significado de las normas jurídicas, integrantes del derecho penal, procurando la interpretación coordinada y crítica de las disposiciones penales “. Es por ello que consideramos que hubiese sido mejor no modificar las normas contenidas en el Código Penal y esperar en su momento la promulgación de todo el cuerpo normativo que ya se encuentra bastante avanzado o en todo caso concordarlo con lo ya avanzado por la Comisión Revisora del Anteproyecto de Reforma del Código Penal…se corre traslado.

VIII.- BIBLIOGRAFIA

1. Calderón Sumarriva, Ana. “El ABC en el Derecho Penal” Segunda Edición 2005 . Escuela de Graduandos Aguila y Calderon. Lima Perú.

2. Peña Cabrera, Alonso Raul. “Derecho Penal Parte Especial Tomo I”, Ideosa. Editorial Moreno S.A. Lima Perú.

3. Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, del proceso de inconstitucionalidad de fecha 19 de enero del 2007.

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5. Anteproyecto de Ley de Reforma del Código Penal. “Congreso de la República. Impreso en los Talleres J y O Editores. Lima Perú.

Referencias

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