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MATERIA: DERECHO NOTARIAL

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Academic year: 2021

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UNIVERSIDAD AUTONOMA DE DURANGO,

CAMPUS AGUASCALIENTES.

DOCTORADO EN DERECHO

MATERIA: DERECHO NOTARIAL

TEMA:

ESTUDIO DE LA SUCESIÓN COMO DERECHO REAL Y SU

RELACION CON EL DERECHO NOTARIAL REALIZADO DE FORMA DIDÁCTICA

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ÍNDICE DEL TRABAJO

Página 1.- Introducción al trabajo sobre estudio de la sucesión como Derecho Real y su relación con el

Derecho Notarial realizado de forma didáctica………..…….………..… 01

2.- Contenido del Trabajo………..…………..………..……….…………. 02

a) Derecho Sucesorio……….………... 02

b) Breve análisis del fundamento e historia del Derecho Sucesorio.……….…….…… 03

c) Principios generales……..…………..……….……… 03

d) La naturaleza del Derecho de Sucesiones, se regula en dos posiciones fundamentales…. 04 e) Fundamentos legales de la Sucesión……….... 05

f) Antecedentes breves del Derecho Notarial ………..………... 05

g) Fundamentos legales del Derecho Notarial………..………... 06

h) Concepto de patrimonio……….………... 07

i) Teoría del patrimonio ……….……….………... 08

j) Teoría clásica del patrimonio……….…….……….………... 09

k) Vocabulario jurídico que se emplea en materia de Sucesión………. 13

l) Sucesión Testamentaria……….……….………... 15

m) Estudio de la Sucesión que se produce por causa de muerte……….. 18

n) Noción de herencia y concepto de Sucesión mortis causa……….. 19

o) Sucesión inter vivos o entre personas……….………... 20

p) Tramitación de Sucesiones ante Notario Público………... 20

q) Organigrama de la tramitación de la Sucesión Testamentaria ante Notario…………... 25

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r) El testamento (como negocio jurídico) ……….………... 30

s) Derecho Sucesorio y su relación con el Derecho Notarial……….…………... 35

t) La función notarial en el Derecho Comparado……….………. 36

u) El Notario es un funcionario y un Profesional del Derecho……… 36

v) Características de la función del Notario……….………... 37

w) La competencia……….………..………... 37

x) La organización……….………..………... 37

y) Derecho Notarial y su relación con el Derecho Registral………..………... 38

z) Principios rectores del Derecho Registral……….………... 39

6.- Conclusiones….…………..……….……….………..………..…... 42

7. - Bibliografía ………..……….………..…………... 43

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INTRODUCCIÓN

Con este diseño de modelo didáctico por medio del cual se lleva a cabo la enseñanza y el

estudio de la sucesión como un derecho real y su relación con el derecho notarial, se

pretende desarrollar una guía pedagógica, mediante la cual el alumno aprenda rápidamente de manera visual y auditiva el tema que se está exponiendo con sólo observar y escuchar de manera clara, precisa y concisa al catedrático, sin necesidad de que el discípulo se desgaste y pierda el interés en la clase que se está realizando.

Lo significativo de un tema es la manera como se exponga y la facilidad con la cual se le trasmita el conocimiento al estudiante sobre la materia de Derecho Sucesorio, Derecho Notarial o Derecho Registral sobre la cual se esté hablando, es decir, que el texto sea simple, que no se brumoso, que sea digerible, que tenga dinamismo, que exista participación por el alumnado, que se vea el interés del alumno al momento que se está desarrollando el contenido y sobre todo, que sea de actualidad y con teorías actuales y novedosas.

Bajo esa premisa es que elaboro un pequeño método de inducción educativa para que los estudiosos del Derecho tengan ese apetito de aprender, de innovar, de investigar y hacer un esfuerzo muy grande por concretar sus anhelos, y ese sentido, descarguen sus ideas a través del mutuo aprendizaje entre la comunidad estudiantil y los diferentes profesores.

Necesitamos crear modelos de enseñanza distintos a nivel superior mediante los cual el alumno se entusiasme, se excite a descubrir el conocimiento sin fronteras con nuevos elementos, que aporte a la humanidad nuevas creaciones, que tenga alma y espíritu para ejercitarse con nuevas formas de aprendizaje, nuestro elevación de estudio a nivel internacional es muy bajo y deja mucho que desear al respecto, este modelo didáctico de amaestramiento está prediseñado para que el alumno aprenda de forma muy rápida parte de lo que es Derecho Sucesorio, Derecho Notarial o Derecho Registral.

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CONTENIDO DEL TRABAJO

LA SUCESIÓN COMO DERECHO REAL Y SU RELACIÓN CON EL

DERECHO NOTARIAL.

Quizá no sea un tema muy novedoso, lo que sí es un tema excepcional, es por eso que deseo exponer ante ustedes mis ideas y opiniones de manera comprensible sobre el texto que siempre estará entro del estudio de los tratadistas por la importancia que tiene dentro del Derecho Civil, Notarial y Registral.

Por su importancia contenida dentro de la doctrina tenemos que señalar el concepto de derecho sucesorio de acuerdo con las opiniones de diferentes especialistas, con el objeto de no crear un falso concepto de algo que a todas luces es muy sencillo de identificar.

DERECHO SUCESORIO

Es el medio por el cual una persona ocupa en derechos el lugar de otra; es decir, lleva implicada la sustitución de una persona en cuanto a la titularidad de derechos y obligaciones, por otra que los adquiera a falta de la primera.

A la muerte del testador o de cujus, a lo que se le denomina herencia y puede hacerse sobre todos los bienes del testador, a lo que se le denomina herencia, o bien, sobre bienes determinados a lo que se llama legado.1

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Principios generales:

•Mientras una persona vive, no hay herencia;

•La sucesión tiene lugar dos grados, sin saltar ninguno;

•En la sucesión, por ley natural, el pariente más próximo excluye al más distante; •Mientras se pueda añadir la herencia por testamento, no se defiere;

•El heredero legítimo no es admitido mientras pudiese ser válido el testamento; •No designando el testamento otras porciones, se hereda por partes iguales.

BREVE ANÁLISIS DEL FUNDAMENTO E HISTORIA DEL DERECHO

SUCESORIO.

SURGIMIENTO FUNDAMENTO

El Derecho de Sucesiones surgió con el Estado y el Derecho, se mantiene y consolida y permanecerá mientras éstas subsistan como expresión jurídica (causa – efecto) de la transmisión de las relaciones patrimoniales como relaciones sociales que surgen sobre la base de la propiedad y de otra índole que constituyen el objeto de la sucesión.

Su fundamento se encuentra en la existencia de la propiedad personal, está en estrecha relación con el Derecho de Propiedad, el cual en las distintas formaciones económico sociales, se condiciona por las relaciones de producción, reflejando el Derecho Sucesorio los cambios en el desarrollo de las relaciones de producción y la propiedad, vinculándose también con los caracteres familiares, las que se condicionan por las relaciones de propiedad.

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La naturaleza del Derecho de Sucesiones se regula en dos posiciones

fundamentales.

N Sistema sucesorio romano

A T U R A L E Z A J U R Í D I C A

Sistema sucesorio germano2

2Moto Salazar, Efraín, Elementos del Derecho, 37ª. Edición, Ed. Porrúa S.A. de C.V., México, 1991.

Se estructura concentrado en la figura del pater, con necesidad de la institución de heredero, concreción de la herencia a los herederos testamentarios, responsabilidad del heredero de las deudas y obligaciones contraídas por el testador y no separación entre los bienes del heredero y los bienes del titular del patrimonio; esta señala la aceptación por parte del heredero como condición para adquirir la herencia, considerando ésta un derecho real.

En éste la herencia se transmite por el mero hecho de la muerte. Elimina la posibilidad de la herencia yacente; el patrimonio tiene siempre al heredero como titular. La renuncia cobra una sustantividad, pues se prescinde de la aceptación. Para no adquirir, bastaba en Roma con no aceptar. En este sistema, por sus características es imprescindible la renuncia.

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FUNDAMENTOS LEGALES DE LA SUCESIÓN

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Título Primero. Capítulo De los Derechos Humanos y sus Garantías, (Artículos 1, 14, 16 y 27).3

 Libro Tercero; Titulo Primero De las Sucesiones (Artículos 1194 a 1207), del Código Civil para el Estado de Aguascalientes.

 Código Civil para el Estado de Aguascalientes, Libro tercero de las sucesiones; pág. 171  Libro Tercero; Titulo Segundo De las Sucesiones por Testamento (Articulo 1208 a 1217),

del Código Civil para el Estado de Aguascalientes.4

 Titulo Décimo Tercero; De las Sucesiones Capítulo I (Artículos 656 a 679), Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Aguascalientes.

 Capitulo II, Sucesiones Testamentarias (Artículos 680 a 685), Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Aguascalientes.

Capitulo III, Sucesiones Intestamentaria (Artículos 686 a 695), Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Aguascalientes

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ANTECEDENTES BREVES DEL DERECHO NOTARIAL

En México como en la mayoría de los países del mundo existe una figura muy importante dentro del marco jurídico del derecho; nos estamos refiriendo a la figura del Notario Público. El Notario Público nace con el primer escribano que aparece en la tierra, un sacerdote sumerin; no sólo porque la escritura se inventó dentro de algún templo de alguna ciudad de la antigua sumer, sino porque en aquel tiempo eran los sacerdotes los encargados de presidir las contrataciones privadas.

Pero la figura del notario se constituyó como tal en el derecho Justiniano, con el nombre de TABELLIO, que a su vez significaba Notario, esta figura jugó un papel muy importante como escalafón del público y se debió a que él realizaba la aplicación consuetudinaria de las normas del Corpus Juris Civilis, adaptándolas a los lugares y cambios sociales por

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, editorial Lectorum S.A. de C.V, 2015 pp.27, 39, 40,51. 4 Código Civil para el Estado de Aguascalientes, editorial SISTA, S.A. DE C.V., novena edición, 2014, p.108

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medio de la creación de fórmulas nuevas. La forma notarial evolucionó y fue regulada de manera más precisa con el impulso del comercio y el progreso de las compañías de navegación; ya que en la edad media se desató un fuerte desarrollo en el derecho.6

FUNDAMENTOS LEGALES DEL DERECHO NOTARIAL

 Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos (Artículos fracción 121).  Ley de Notarios para el Distrito Federal (Articulo 3, 42, 27).7

 Titulo Décimo Tercero, Capítulo VIII; De la Tramitación por Notarios (Artículos 774 a 776) del Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Aguascalientes.

Esta será una ponencia netamente didáctica que le otorgará un beneficio educativo para las siguientes generaciones de educandos, para que tengan la habilidad de identificar la relación que tienen tan intrínseca la sucesión de bienes con el trabajo que lleva a cabo el Notario Público de manera cotidiana, al margen de llegar a la confusión si la labor del Fedatario es una relación íntima o intrínseca que debe identificar el Derecho Notarial y realizar en ese sentido una investigación profunda de tales hechos.

Lo primero que deben identificar los estudiantes del Derecho, para no caer en desacuerdos, contradicciones o en lagunas legales es lo siguiente:

1. ¿Cómo vamos a descubrir la relación de la sucesión con el derecho notarial?

2. ¿Cómo podemos identificar la relación de la sucesión como derecho real con el derecho notarial?

6El conocimiento de este Legislación se debe al notario español. Félix María Falguera, en su libro de estudios filosóficos sobre el notariado

Barcelona, 1894. citado por Mateo Azpeta Esteban, Derecho Notarial Extranjero, Pérez Fernández del Castillo Bernardo Derecho Notarial, Edit. Porrúa, México, 1983 Pág. 51

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3. ¿Cómo determinamos que la relación del derecho a la sucesión, no afecta el espíritu del derecho notarial?

4. ¿Cómo sabemos que no está intrínsecamente ligada la sucesión testamentaria con el derecho notarial?

Son cuestionamientos que debemos en primer término tener en cuenta como investigador y que debemos distinguir, para luego tener un mejor escenario para llevar a cabo nuestras investigaciones y llegar en ese sentido a las mejores opiniones y conclusiones.

EL PATRIMONIO

Viene del latín patrimonium, bienes que el hijo tiene, heredados de su padre y abuelos, definámoslo como el conjunto de los derechos y compromisos de una persona apreciables en dinero, si se desea reducir el patrimonio a números, tendrá que deducirse el pasivo del activo, y ello nos lo dice claramente la vieja máxima latina: bona non nisi deducto aere alieno.

El patrimonio encierra un activo y un pasivo, se comprenderán toda clase de bienes en el pasivo todas las obligaciones. Comprende el activo derechos Reales, Personales y Mixtos.

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TEORÍA DEL PATRIMONIO

El patrimonio, escribieron los ilustres civilistas franceses Aubry y Rau, en su más alta expresión, la personalidad misma del hombre, considerada en sus relaciones con los objetos exteriores, sobre los cuales puede o podrá tener derechos que ejercitar, comprende no sólo son in actun los bienes ya adquiridos, sino demás in potentia los que están por adquirirse, es lo que significa con toda propiedad, la palabra alemana Vermoguen, que quiere decir a la vez poder, capacidad, como en la frese Mannliches Vermogen (poder viril), y patrimonio (er hat ein hubsches Vermogen Zusammengebracht: ha reunido un bonito patrimonio), el patrimonio de una persona es su poder jurídico, considerado en una forma absoluta y desligado de todo limite en el tiempo, en el espacio.

En el tiempo porque comprende todos los bienes que una persona tiene o pueda llegar a tener, en el espacio porque abraza todo aquello que tiene valor pecuniario, sin importar el que se trate de bienes heterogéneos o de masas autónomas, de bienes destinados a los fines económicos más diversos, esto es el conjunto de bienes contemplado como una universalidad de derecho, universitas juris.

Al estudiar las teorías del patrimonio aclaramos que las universalidades de hecho, lo repetimos, se distinguen de las jurídicas en que sólo comprenden una masa de bienes destinados a un fin económico, fundamentalmente para la economía nacional resulta saber integrar y conservar una universalidad de hecho, haciendo a un lado insostenible principios demagógicos. Así se ha tratado de explotar nuestros bosques a base de un obsesionado, minifundismo forestal, que nos lleva al desperdicio de nuestros esfuerzos y de nuestros recursos. El derecho positivo toma a veces en cuenta ciertas masas de bienes para establecer su organización jurídica tomando en cuenta el fin económico a que están destinados estos bienes diversos que forman una entidad. Toda universalidad de hecho supone una parte del activo patrimonial.

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Toda persona tiene derecho a un patrimonio, esto es, un conjunto de valores pecuniarios, positivos o negativos; o, dicho más precisamente, toda persona tiene la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

Mientras la persona vive ejerce sus derechos y cumple sus obligaciones. Cuando muere no se extinguen con su persona esos derechos y obligaciones, ya que si pensáramos un momento lo que sucedería si la muerte del titular del derecho o de la obligación los extinguiera, fácilmente apreciaríamos el trastorno e inseguridad que afectaría a la vida del derecho.

Por ello se justifica plenamente la sucesión por causa de muerte en cuya virtud a la muerte de una persona, otra u otras lo suceden en el conjunto de derechos u obligaciones trasmisibles. En este sentido, la sucesión por causa de muerte viene a ser una verdadera subrogación personal en cuya virtud los herederos de quien muere pasan a ocupar la posición o situación jurídica del "de cujus".

TEORÍA CLÁSICA DEL PATRIMONIO

Dentro de la teoría clásica francesa del patrimonio, que también se denomina teoría del PATRIMONIO-PERSONALIDAD, el patrimonio está en vinculación constante con la persona jurídica, a quien sigue, como lo explican los ilustres mantenedores de esta teoría, Aubry y Rau, como la sombra al cuerpo.

Si pensáramos un momento lo que sucedería si la muerte del titular del derecho o de la obligación los extinguiera, fácilmente apreciaríamos el trastorno e inseguridad que afectaría a la vida del derecho. Por ello se justifica plenamente la sucesión por causa de

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muerte en cuya virtud a la muerte de una persona, otra u otras lo suceden en el conjunto de derechos u obligaciones trasmisibles.

De otro ángulo, hemos estudiado y sabemos que el derecho de dominio es perpetuo. ¿Podría ser perpetuo si no existiere la institución de la sucesión por causa de muerte?, es decir, precisamente por sucesión por causa de muerte que el dominio se prolonga de su titular a sus herederos y es así como el dominio se transmite.

La ley, al regular la sucesión por causa de muerte, ha tenido en cuenta lo anterior y el hecho que, sobre el patrimonio de una persona, convergen muchos derechos o intereses dignos de protección jurídica que se mantienen en estado de latencia mientras el titular vive, y en efecto tenemos lo siguiente:

 Interés del titular: Los intereses individuales del titular alcanzan también a la sucesión y, en tal virtud, la ley ha reconocido siempre la libertad del titular para testar en forma más o menos amplia según las legislaciones.

 Interés familiar: El patrimonio de toda persona es un patrimonio que interesa a su familia. Es en el seno de su familia que la persona trabajó, ahorró, invirtió y en qué forma se ha debido en situaciones normales a la estabilidad y apoyo que da la familia. Por otra parte ¿quién puede estar más naturalmente llamado a suceder que la familia?

 Interés social: También está comprometido el interés social en la sucesión tanto por la necesidad social de dar estabilidad a las relaciones jurídicas como, por otro lado, por el interés fiscal que significa que, a falta de herederos, hereda el Fisco y que toda herencia está afecta a un importante tributo fiscal.

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La ley ha recogido este principio natural y ha reconocido el interés familiar por la vía de establecer las "asignaciones forzosas", esto es, parte del conjunto de los bienes de una persona respecto de la cual no tiene libertad para dejar a otros que no sean los llamados por la ley a recibirlas; esto es, su familia.

Si bien, antes de la reforma a la normativa de la sucesión por causa de muerte beneficiaba a la familia legítima, esto es, la constituida sobre la base del matrimonio, después de la reforma de la ley, esta consideración se ha debilitado, como lo hemos visto al estudiar la filiación.

La Historia del Derecho Sucesorio, aunque es muy breve, como antecedente histórico, la tradición romana, la musulmana y la germana, en esta materia es muy importante por su desarrollo.

El patrimonio del "pater familae" pasaba a sus herederos para sostener y mantener el culto a los antepasados, quienes se perpetuaban en la descendencia. Los espíritus de los muertos eran nutridos por los vivos a través del culto doméstico y a esa finalidad estaban adscritos los bienes.

Así, morir sin testar o sin descendencia, era una verdadera maldición. Este rasgo del derecho sucesorio romano es interesante como fuente de uno de los principios básicos del derecho sucesorio incluso actual, y en especial en Chile, el principio de la sucesión en la persona del difunto es indispensable para la repartición de bienes.

En efecto, en nuestro sistema, se produce una verdadera subrogación personal ya que los herederos del causante suceden a la persona del difunto, colocándose en su posición

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jurídica de titularidad de los derechos y obligaciones transmisibles, como lo veremos más adelante.

De esta misma característica romana de la sucesión proviene otro principio que, en cierta forma, se mantiene entre nosotros. El principio de la perpetuidad de la condición de heredero, condición de la cual el heredero no puede desprenderse: "Semel heres semper heres" decían los romanos. Estos principios del derecho romano antiguo fueron obviamente modificándose con el tiempo. Así pues, en la época del Imperio la idea de la sucesión como la transmisión de la potestad doméstica fue abandonándose, dando cabida al concepto actual de transmisión del patrimonio del causante y, paulatinamente, la sucesión testada, única en su inicio, fue dando cabida a la sucesión legal o intestada.

Tradición musulmana:

La tradición musulmana, a diferencia de la romana, no tenía carácter religioso no obstante estar regulada en el Corán.

Para los musulmanes no se sucedía a la persona del difunto sino que en sus bienes concretos, por lo que el heredero no respondía de las deudas del causante sino hasta el valor de los bienes recibidos.

Tradición germana

Para los germanos, no existía la propiedad individual sino la familiar. Los bienes recibidos de los antecesores eran en cierta forma inalienables y sólo sucedían los familiares y jamás un extraño desde que no existía la sucesión por testamento.

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Esta idea de la propiedad familiar y su conservación en la familia pasó de los germanos a los francos y fue preponderante en las regiones de derecho costumbrista en Francia, en este derecho costumbrista distinto a la tradición romana o civil de otras regiones de Francia distingue entre bienes muebles y gananciales y bienes raíces, existiendo verdadera sucesión sólo respecto de los primeros, rigiendo respecto de los inmuebles plenamente el principio de conservación de ellos en la familia.8

VOCABULARIO JURÍDICO QUE SE EMPLEA EN MATERIA DE SUCESIÓN

Otros vocablos se pueden usar para referirse a la persona que sucede a otra y a la que es sucedida en un derecho, atendiendo a las personas que intervienen en el acto son:

Transmitente: que viene a ser de igual contenido que el causante.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO

Trasmisionario: que tiene el mismo alcance que el de causahabiente.

8 Antonio de Ibarrola, “Cosas y sucesiones”, editorial Porrúa, 5ª edición, México 1981, pp.39-49.

Tradición Romana

En el derecho primitivo, la sucesión, entendida como la transmisión de los bienes del difunto a sus herederos, estaba estrechamente vinculada con el concepto de familia y el culto religioso.

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De lo antes mencionado se puede considerar que para efectos jurídicos, como términos sinónimos los siguientes:

sucedido y Sucesor

Causante y Causahabiente

Transmitente y Trasmisionario

Tradens y Accipens

Se puede hacer un gran número de clasificación de la Sucesión (según Ernesto Gutiérrez González).

1.- En cuanto al A) Inter vivos, o entre personas. Momento de realizarse

B) Mortis causa o por causa de muerte.

TIPO DE

A) De los derechos reales. 2.- Por su materia B) De los derechos de crédito. C) De otros derechos. A) De una cosa. A) total B) De un patrimonio. 3.- Por su extinción A) De una cosa. B) Parcial B) De un patrimonio.

SUCESIONES

A) Definitiva 4.- Por su temporalidad B) Temporal

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SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Se basa en un negocio por causa de muerte que se llama testamento, en virtud del cual una persona capaz, por su sola voluntad libre, dispone de sus relaciones transmisibles para después de su muerte. Se puede precisar como el fenómeno jurídico de que una persona pueda disponer de sus bienes y para hacer otras disposiciones que van a surtir efectos cuando ya no existe.

La siguiente clasificación es sustantiva e inclusive madre, pues rige para todas las demás, así puede decirse, que de la combinación de los tipos del cuadro anterior se tienen las siguientes:

1.-Sucesión Inter vivos de Derechos Reales. 2.- Sucesión mortis causa de Derechos reales.

3.- Sucesión Inter vivos de Derechos de crédito y personales. 4.- Sucesión mortis causa de Derecho de crédito y personales. 5.- Sucesión Inter vivos dentro de otro tipo de derechos. 6.- Sucesión mortis causa de otros tipos de derechos. 7.- Sucesión Inter vivos total de una cosa.

8.- Sucesión inter vivos total de un patrimonio. 9.- Sucesión mortis causa total de una cosa. 10.- sucesión mortis causa total de un patrimonio. 11.- Sucesión Inter vivos parcial de una cosa. 12.- Sucesión inter vivos total de un patrimonio 13.- Sucesión mortis causa definitiva.

14.- Sucesión mortis causa temporal. 15.- Sucesión inter vivos definitiva. 16.- Sucesión inter vivos temporal. 17.- Sucesión mortis causa definitiva

18.- Sucesión mortis causa temporal 9

Asimismo, se define como la facultad de disponer de los bienes que tiene a su favor del “de cujus” por “mortis causa”. En el primer lugar se debe verificar el consentimiento universal en el tiempo y en el espacio del “de cujus”, su fundamento está en el concepto de derecho propiedad cuya esencia consiste precisamente en la facultad de disponer y, en

9Ernesto Gutiérrez y González, “Derecho sucesorio Inter vivos y mortis causa”, editorial Porrúa, 4ª edición, México 2002, pp. 40-47

CLASIFICACIÓN DE LAS SUSECIONES

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la institución de la familia, o sea esa sociedad natural que impone a los padres el deber de proveer a su existencia y a la formación y educación de los hijos, no solamente durante la vida de los progenitores sino hasta donde es posible aun en caso de su fallecimiento.

La única restricción a esta facultad de disponer es la obligación de dejar alimentos a las personas en los términos que señalen, que son las siguientes:

A los Descendientes

Menores de 18 años o a los de cualquier edad que estén imposibilitados para trabajar respeto de los cuales tenga la obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte.

Al Cónyuge

Supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes, mientras no contraiga matrimonio y viva honestamente, salvo otra disposición del testador.

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LA SUCESIÓN EN EL SENTIDO AMPLIO DE QUE HABLAMOS, PUEDE SER:

A título singular

A título universal

A los Ascendientes

Padre, madre, o cualquiera de los abuelos, de quien desciende una persona.

A los hermanos y demás parientes

Siempre que estén dentro del cuarto grado si están incapacitados o mientras no cumplan 18 años y no tengan para subvenir a sus necesidades.

A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los 2 años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo un hijo siempre que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

Puede serlo entre vivos o por causa de muerte, la sucesión a título singular cuando se produce entre vivos por tradición, ya ha sido estudiada, por otra parte, que la sucesión a título universal entre vivos también es posible y ésta se produce, por ejemplo, en la fusión de sociedades por absorción o incorporación.

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ESTUDIEMOS LA SUCESIÓN QUE SE PRODUCE POR CAUSA DE MUERTE.

La palabra sucesión significa propiamente la transmisión del conjunto de derechos y obligaciones, esto es, del patrimonio de una persona difunta, por causa de muerte, a otras personas que son sus sucesores.

El que trasmite, esto es el difunto, toma el nombre de causante, designándosele también con el nombre latino de "de cujus" que viene de la fórmula latina "is de cujus successionis agitur" que significa (aquel de cuya sucesión se trata), término que también emplea, a veces el Código Civil de algunos estados. El que sucede en todo o una cuota del patrimonio del "de cujus" toma el nombre de heredero quien también es llamado "causahabiente", y si lo sucede en un bien o bienes a título singular, se llama "legatario".

El término sucesión, sin embargo, también se le emplea en otras significaciones, desde un punto de vista subjetivo, también el término sucesión significa el conjunto de los herederos, hablándose de "la sucesión de fulano de tal", pero propiamente podemos definir la sucesión por causa de muerte, según al inicio lo hemos dicho, como:

"Un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, sea el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, una cuota de ese patrimonio, o especies o cuerpos ciertos determinados o el derecho a adquirir cosas indeterminadas de un género determinado".10

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NOCIÓN DE HERENCIA Y CONCEPTO DE SUCESIÓN MORTIS CAUSA

Ante la situación, los titulares de derechos o propietarios de bienes pecuniarios, pensaron y bien transmitir sus bienes a los que querían favorecer, sin tener que esperar a que los recibieran después de su muerte del Tradens, pero al fallecer el usufructo, entonces por disposición de la ley, el usufructo pasa a consolidarse con la nuda propiedad, y al tener ésta el que hubiera sido heredero, ya no tenía problemas de sucesión mortis causa, que no que tenía ya plena propiedad del bien del que era antes, sólo nudo propietario, y sin necesidad de juicio sucesorio mortis causa.

Al entregar las acciones, de hecho no de derecho, les estaban entregando los bienes inmuebles de los que hubiera tenido que disponer por testamento, si fuera el caso, así se fue perdiendo cada vez más, el punto importante judicial del derecho sucesorio mortis causa, se le agrega el brevísimo lapso para la entrega de los bienes.

Las partidas definen el testamento, voluntad ordenada en que uno establece su heredero o reparte lo suyo en aquella manera que quiere que quede lo suyo después de su muerte, ya que el estudio de las sucesiones, tiene en el derecho importancia tanto económica como social, aspectos que son fundamentales dentro de la estructura jurídica de un país, y que de encontrarse regulados correctamente pueden llegar a ser determinantes para el normal funcionamiento de una sociedad, la cual busca edificarse con base en principios de equidad, igualdad, libertad y justicia.

Toda sucesión testamentaria tiene su fuente única en el testamento. Esta palabra procede de la expresión latina “testatio mentis”, que significa testimonio de la voluntad, es de ahí que es el vínculo con el derecho notarial. La tramitación de las sucesiones ante notario es de orden convencional y no jurisdiccional.11

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SUCESIÓN INTER VIVOS O ENTRE PERSONAS

Cuando hablo de sucesión “inter vivos”, al poner en idioma español, ya no digo sucesión “entre vivos”, si no sucesión entre personas, pues basta decir que es entre personas para entender que es entre vivos, ya que cuando una persona muere, ya no es persona, sino que pasa a ser cosa, si es persona física y si es persona moral, no se habla de sucesión “mortis causa”, sino de sucesión por disolución y extinción o liquidación

El Diccionario nos dice que la sucesión es la acción y efecto de suceder. - Suceder: ocupar el lugar de alguien o algo, o sustituir a alguien en algún cargo,

empleo o dignidad. Heredar a alguien. Descender, proceder, provenir. Producirse espontáneamente a algún hecho o suceso.

O bien el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española - Suceder (del lat. succedere). Entrar una persona o una cosa en lugar de otra o

seguirse a ella// entrar como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un difunto. Descender, proceder, provenir, efectuarse un hecho, acontecer, ocurrir.

Así entonces, la sucesión implica el cambio de algo, de una persona por otra, o de una cosa por otra.12

TRAMITACIÓN DE SUCESIONES ANTE NOTARIO

Como a continuación lo expondré, la tramitación de las sucesiones ante notario es de orden convencional y no jurisdiccional, ahora bien considero conveniente iniciar este análisis con algunas acotaciones históricas, que puedan dar mayor calidad al tema de la relación existente entre la jurisdicción voluntaria y la actuación notarial.

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De esta información se desprende que el Escribano daba fe; en su notaria, de los actos, contratos y hechos jurídicos y en los juzgados de los pleitos y procedimientos civiles y criminales, como ahora lo hace el secretario de juzgado. Cuando actuaba en los juzgados se denominada Escribano de Diligencias y cuando lo hacía en su notaria Escribano Público.

En México independiente prevaleció esta situación, de tal manera que la actividad notarial fue regulada por las diferentes leyes para el arreglo de la Administración de Justicia. Fue hasta el año de 1867 cuando la Ley Orgánica de Notaria y Actuarios del Distrito Federal, separa la actividad notarial de la función jurisdiccional, es decir, de los Secretarios y Actuarios de Juzgado, éstos dan fe en los tribunales y los Notarios en su notaria. Asimismo, por primera vez le dan nombre de Notario al Escribano Público. La actividad de los Secretarios y Actuarios de los Juzgados, se reguló por sus leyes y códigos procesales.

Concluida nuestra reflexión histórica, estudiaremos ahora lo relacionado con la tramitación de las sucesiones ante Notario. Como sabemos, los convenios y contratos han sido y continuarán representando la manera más adecuada para que las personas resuelvan los problemas y asuntos que existen entre sí. Sólo cuando no se ponen de acuerdo, es el Juez el que tiene que resolver la sucesión.

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De ahí una de las innovaciones más importantes realizadas a la Ley del Notariado de 30 de diciembre de 1999, es aquella que se refiere a la posibilidad de que, ante Notario se hagan constar actos y hechos que antes eran del exclusivo conocimiento de Jueces y Secretarios de Juzgado, como los casos de apeo y deslinde, informaciones, el cambio de regímenes matrimoniales y el más importante de todos ellos, la tramitación de las sucesiones intestamentarías.

Visto lo anterior podíamos preguntarnos, ¿Cuál es la naturaleza jurídica de las sucesiones que se llevan ante notario?, ¿Se trata de convenios o de actos jurisdiccionales?

El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, como en la mayoría de los del Estado dentro del título destinado a los juicios sucesorios, tiene un capítulo especial denominado de la terminación por Notarios, ahora bien, como un primer comentario a la tramitación extra judicial de las sucesiones testamentarias ante notario, quisiera apuntar que el nombre de dicho capítulo y no por Notario, pues como señala Niceto Alcalá-Zamora, ese funcionario público no es el protagonista del instrumento. Los verdaderos protagonistas son el albacea y los herederos.13

Para poder entender los trámites que se realizan ante un Notario Público primero se debe de tener conocimiento de lo que cada uno de ellos representa.

¿Qué es una herencia?

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¿Qué es un legado?

¿Qué es un legado?

A diferencia del heredero, el cual adquiere a título universal, el legatario adquiere a título particular, es decir, una persona deja en su testamento una parte específica de sus bienes (legado) al legatario. Es importante mencionar que el legatario sólo adquiere bienes o derechos pero nunca obligaciones, a este respecto el artículo 1198 del Código Civil del Estado de Aguascalientes nos dice lo siguiente: el legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

Es la sucesión de los bienes del difunto, al que también se le denomina “de cujus”. La herencia es la forma de transmitir bienes, derechos y obligaciones del difunto a fin de que éstos no se extingan con su muerte, conociéndose así como derecho de sucesión mortis causa.

Conforme al artículo 1194 del Código Civil del Estado de Aguascalientes la herencia es la sucesión en todos bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen con su muerte. El artículo 1195 del mismo Código, señala que la herencia se difiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.

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Para evitar que el autor de la herencia se deslinde de sus obligaciones o de sus deudas después de su muerte dejando únicamente legatarios, éstos serán considerados como herederos conformes el artículo 1199 de la presente ley.

¿Qué es un testamento?

14 Código Civil del Estado de Aguascalientes en vigencia, pág. 108, Editorial SISTA, S.A. de C.V., novena edición 2014. El testamento es el documento donde se plasma la

decisión de una persona con respecto a su patrimonio, designando a las personas que lo recibirán en el momento de su muerte, su finalidad básica es que el patrimonio perdure a pesar de que el dueño de éste muera. En el testamento se puede reconocer a los hijos procreados y las deudas contraídas.

A estas disposiciones se les denomina cláusulas irrevocables, su característica es que una vez manifestadas en un testamento, prevalecen, aun cuando el autor de la herencia formule un nuevo testamento. Artículo 1208 C.C. de AGS .- Testamento es un acto

personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.14

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Los tratadistas del Derecho Sucesorio del Código de Procedimientos Civiles de Chihuahua coinciden con el texto del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y hace notar los enunciados diferentes. En el de Chihuahua habla de la transmisión extrajudicial de las testamentarias, en tanto que en el Código del Distrito Federal (Arts.872-876) se lee que de la transmisión por notarios.

TRAMITACÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA ANTE NOTARIO

1.-Sucesion Testamentaria cuando todos los herederos sean mayores de edad y estén de acuerdo.

Cuando hay testamento público abierto, todos los herederos instituidos son mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas que están de acuerdo.

2.- Sucesión Testamentaria por legado instituido en

testamento público

simplificado.

El notario Dara a conocer por medio de una publicación en un periódico de mayor circulación que ante él se está tramitando la titulación notarial de la adquisición derivada del testamento público.

3.- Sucesión

Intestamentaria cuando todos los herederos sean mayores de edad y estén de acuerdo

La ley establece como una novedad, que las sucesiones intestamentaria pueden tramitarse ante notario, siempre

y cuando no hubiere

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El epígrafe utilizado en Chihuahua resulta más correcto, porque si bien el Notario interviene en su calidad de Fedatario Público por antonomasia, el verdadero protagonista, llamémosle así, de tal procedimiento no lo es si no el albacea. Esa serie de preceptos conforma, además plenamente el carácter voluntario de la testamentaria, sobre todo el artículo 625, cuando prescribe que tan pronto como surja oposición de cualquier heredero, aspirante a la herencia o acreedor, el notario suspenderá su actuación y remitirá a los interesados ante el juez competente.

En este supuesto el albacea nombrado en el testamento o cualquiera de los herederos instituidos, con el testimonio del testamento y la copia certificada del acta de defunción del autor de la sucesión, pueden pedir al notario su intervención, el Notario Público solicita al Archivo General de Notarias la información sobre el otorgamiento o no de testamento público abierto o cerrado u ológrafo y del Archivo Judicial, si se encuentra depositado o no testamento público cerrado.

Satisfechos estos requisitos, se puede llevar a cabo la tramitación de la sucesión ante notario, quien elabora dos escrituras.

.

En los antecedentes de ésta, se relaciona:

Denominada iniciación de tramitación de sucesión.

Primera escritura

1.- El Testamento.

2.- El acta de defunción del de cujus. 3.- Los informes del archivo general de Notarias y del Judicial.

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En las clausulas se hace constar:

En este supuesto, el legatario o su representante, comparecen ante Notario y le exhibe el testimonio de la escritura que contiene el testamento público simplificado y la copia certificada del acta de defunción del “de cujus”. El Notario antes de redactar el instrumento

Segunda escritura

Protocolización de inventario y adjudicación, el notario a solicitud del albacea protocoliza el inventario formulado por éste y aceptado por los herederos y en el mismo instrumento se adjudican los bienes por el albacea en la forma dispuesta por el testador. Dicha adjudicación hace las veces de partición. En caso de que haya legados, no es necesario el consentimiento de los legatarios, sin embargo, se debe hacer constar como se pagaron o garantizaron.

1. La conformidad de los herederos de llevar a cabo la tramitación ante el notario. 2. El reconocimiento de la validez del testamento.

3. Los herederos reconocen entre sí sus derechos hereditarios y aceptan la herencia.

4. La aceptación del cargo de albacea y la caución o el relevo de esa obligación y, asimismo el albacea manifiesta que procederá a formular el inventario. 5. Publicaciones.

6. Una vez firmada esta escritura se realizan dos publicaciones en un diario de circulación nacional de diez en diez mencionado el número de publicación que le corresponda.

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correspondiente realiza una publicación en un diario de los de mayor circulación en la Republica en donde da a conocer.

1. Que ante él se está llevando a cabo el trámite sucesorio del señor… 2. Que los legatarios instituidos son…. y su parentesco con el

“de cujus”…….

Asimismo, recabará del archivo General de Notarias y del Archivo Judicial o en su caso, de la entidad en donde haya tenido su último domicilio el auto de la herencia, la información sobre la existencia o no de testamento público abierto o cerrado u ológrafo.

En los antecedentes se relaciona:

En este supuesto, los presuntos herederos deben presentarse ante el notario con la copia certificada del acta de defunción del de cujus y las copias certificadas de sus actas de nacimiento con el fin de acreditar su entroncamiento, luego el Notario solicita del Archivo General de Notarios la información sobre el otorgamiento de testamento público abierto o cerrado u ológrafo y del Archivo Judicial depósito de testamento público cerrado.

Escritura de adjudicación

Una vez satisfechos los requisitos antes mencionados, el notario redactara la escritura de adjudicación.

1.- La escritura donde aparece el otorgamiento del testamento.

2.- El acta de defunción del de cujus. 3.- Los informes del Archivo General de Notarias y del Archivo Judicial del Distrito Federal o de la entidad donde haya tenido su último domicilio el autor de la sucesión. 4.- La mencionada publicación. En las clausulas únicamente se establece la única aceptación o repudio del legado. Esta escritura es increíble en el Registro Público de la

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Satisfechos estos requisitos, se puede llevar a cabo la tramitación de la sucesión ante Notario Público, quien elabora dos escrituras.

Dentro de la primera, se nombra a los herederos y al albacea, una vez nombrados los herederos, aún sin nombrar albacea, la sucesión sea intestamentaria o TESTAMENTARIA, se puede seguir tramitando ante notario, las secciones segunda, tercera y cuarta deben obligatoriamente agotarse en una escritura pública de adjudicación.

Cuando el legislador regula los testamentos y define las normas de la sucesión testamentaria, busca mal que bien proteger el orden público. Es así como en un estado social de derecho como el nuestro, se busca que prime el interés público sobre el interés privado. Dentro de esta finalidad garantista solicitada por el Estado, está contemplada la sucesión testamentaria como acto privado, el cual si bien se encuentra basado en la autonomía de la libertad que tiene cada cual de manifestar su voluntad, debe cumplir con unos requisitos mínimos como son el objeto y la causa lícita.

Es decir, que la sucesión testamentaria como parte de la voluntad individual de las personas debe respetar unas garantías mínimas establecidas por el Estado, en esa medida se tiene el derecho a manifestar su voluntad de forma libre, clara y expresa, dicha manifestación en ningún momento puede llegar a vulnerar el orden jurídico preestablecido.

Toda sucesión consta de cuatro secciones:

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Con base en esto pretendemos resaltar la importancia que ofrece la sucesión testamentaria dentro de un Estado democrático como el nuestro, sin desconocer que dicha libertad de expresión, realizada a través de un acto testamentario, se encuentra sometida a unas reglas y solemnidades de carácter general que en ningún momento pretenden coartar la libertad de expresión, sino por el contrario garantizar el normal funcionamiento de una sociedad.

Dichas normas, como es la finalidad del derecho, buscan delimitar y regular un concepto tan importante como es el de la sucesión testamentaria, el cual tiene connotaciones de carácter económico y social, ya que a través de dicho medio se busca transmitir el patrimonio de una persona a otra u otras, la escritura que se otorgará sería la protocolización de inventarios y adjudicación de bienes por herencia. 15

TESTAMENTO (COMO NEGOCIO JURÍDICO)

Es un negocio jurídico unilateral y mortis causa. Este concepto de negocio jurídico es relativamente moderno pero ha tenido gran influencia en el pensamiento jurídico. Este es un concepto que no hay que tratarlo como un concepto por la misma naturaleza de las cosas, porque en realidad es un concepto teórico, instrumento intelectual para conocer mejor el derecho vigente.

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En el derecho común, apareció la idea de que el particular puede establecer reglas de valor jurídico análogas a las leyes, conserva una parcela de soberanía que se manifiesta en el poder de crear derecho cuando hace testamento, su voluntad es ley y cuando celebra pactos con otros, esos convenios son la ley del contrato, estos principios fueron recogidos por el derecho tradicional.

El concepto de negocio jurídico fue elaborado por los autores alemanes que lo llamaron “rechtsgeschaft” y ha tenido gran influencia en el pensamiento jurídico moderno. Viene a ser una conducta permitida (declaración de voluntad) realizada por un particular con el objeto de que produzca los efectos que desea conseguir mediante esa conducta, efectos que sin embargo, sólo se producen en el ámbito de lo jurídico privado. Hay, pues, coincidencia del “querer” del autor del acto con el efecto que ese querer tiene en el ámbito jurídico, el concepto de negocio jurídico admite más fácil afinación.

CARACTERÍSTICAS DE TESTAMENTO.

Es un negocio jurídico desde que se otorga porque desde ese momento tiene en sí todos los elementos constitutivos necesarios para su existencia, la muerte de su autor no lo perfecciona sino que solamente determina el comienzo de la producción de sus efectos, tampoco lo perfecciona la aceptación de la herencia y así lo reconoce expresamente el código, el testamento otorgado legalmente dice, será válido aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

Por su naturaleza es definitivo, aunque el testador tenga el derecho de revocarlo, el que lo otorga lo hace con intención de que esa voluntad suya expresada se cumpla si él no la revoca o la modifica. La muerte del autor actúa sólo como un presupuesto de producción de efectos: no agrega nada del acto de voluntad que ya se ha expresado. En este caso la muerte pertenece a los elementos que son extraños al acto de voluntad.16

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Capacidad para testar ( 1218- 1224 C.C. AGS).

Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho.

Están incapacitados para testar:

I.- Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres; II.- Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.

Es válido el testamento hecho por una persona con discapacidad intelectual en un intervalo de lucidez; con tal de que al efecto se deba cumplir con requisitos especiales.

Forma y tipos de testamento (artículo 1411-1487 C.C. AGS).

Los testamentos en materia civil se clasifican en dos grupos: ordinario y especial. Dentro del ordinario se encuentran:17

17 Código Civil del Estado de Aguascalientes en vigencia, editorial SISTA, S.A. de C.V., pág. 118 a la 122

Testamento Público Abierto

Testamento Público Cerrado

Público Simplificado

Es el que se otorga ante Notario Público, de conformidad con las disposiciones de las leyes de la materia.

Puede ser escrito por el testador o por otra persona a su petición. El papel en que esté escrito el testamento o el sobre que lo contenga, deberá estar cerrado y sellado, o solicitará que sea cerrado y sellado en su presencia, y lo exhibirá al Notario ante testigos

Para el Distrito Federal, en otras entidades puede denominarse de diferente manera. Es aquél en el cual en la misma escritura de adquisición de un inmueble destinado o que vaya a destinarse para vivienda, se establece a los herederos. Esta disposición se realiza ante Notario Público.

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El especial puede ser:

Privado

Es aquel que se realiza por las siguientes causas:

* Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no le permita acudir ante el Notario Público a hacer el testamento;

* Cuando no haya Notario Público en la población, o Juez que actúe por receptoría;

* Cuando aunque haya Notario Público o Juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento; y.

* Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o sean prisioneros de guerra.

Militar

Se realiza cuando el militar o el asimilado del Ejército hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla. Bastará con que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.

Marítimo

Se realiza por las personas que se encuentren en altamar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sea de guerra o mercantes, sujetándose a las prescripciones contenidas en las legislaciones competentes.

Ológrafo

Es aquel escrito de puño y letra del testador. Los testamentos ológrafos no producirán efecto si no están depositados ante la autoridad competente que disponga la legislación de la materia.

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DERECHO SUCESORIO Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO NOTARIAL Todo juicio sucesorio testamentario o intestamentario se realiza de cuatro secciones.

1RA.SECCION (SUCESION) 2DA. SECCION (INVENTARIO) 3ERA. SECCION ( ADMINISTRACION) 4TA.SECCION (PARTICION) a) La presentación del testamento o su testimonio de protocolización, o la denuncia del intestado. b) Las citaciones de los

herederos y la convocatoria, en el intestado, a los que crean con derecho a la herencia.

c) Las acciones relativas al nombramiento y remoción del albacea e interventores, así como el reconocimiento de los derechos hereditarios. d) Lo relativo a los incidentes al nombramiento y remoción de tutores. e) Las resoluciones que se

emiten sobre la validez de testamentos, la capacidad legal para heredar y la preferencia de los derechos.

a. El inventario provisional del interventor.

b. El inventario y avalúo que forma el albacea. c. Los incidentes que se

promueven.

d. La resolución sobre el inventario y el avalúo.

a) Todo lo relativo a la administración. b) Las cuentas, su glosa

y calificación. c) La comprobación de

haberse cubierto el impuesto fiscal.

a) El proyecto de distribución provisional de los bienes de la masa hereditaria.

b) El proyecto de partición de los bienes.

c) Los incidentes que se promueven respecto a los proyectos de partición.

d) los acuerdos sobre ellos. e) La resolución cobre los proyectos de partición.

Lo relativo a la adjudicación de los bienes.18

18Código de procedimientos civiles del estado de Aguascalientes vigente, editorial SISTA, S.A. de C.V. de pág. 286 a 292.

Hecho en País Extranjero

Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.

Los testamentos en materia social se denominan lista de sucesores o análogamente testamento agrario.

Espacial

Se realiza por las personas que se encuentren a bordo de aeronaves o naves espaciales, sujetándose a las prescripciones contenidas en las legislaciones competentes.

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LA FUNCIÓN NOTORIAL EN EL DERECHO COMPARADO

EL NOTARIADO PRIVADO

El Notario no es funcionario, aun y cuando el Estado lo inviste del poder de dar fe, aunque le señale condiciones para el desempeño de su actividad. El Notario es exclusivamente profesional y, aunque parezca extraño, sólo presta autenticidad a los actos que en Derecho Internacional se exige la tengan.

EL NOTARIO DE TIPO LATINO

La prioridad de la publicación, no le otorga a la ley francesa mayor originalidad o importancia, la que más bien puede adjudicarse a la ley española, según la cual el Notario es Jurista la provisión del cargo se hace por oposición, y en Francia se adquiere como empresa, como negocio privado estando abolida para siempre en España la enajenación de oficios. González Palomino llega a afirmar que las semejanzas entre los notariados, es un funcionario público. Esta pequeña digresión fue para explicar por qué nosotros no llamaremos al notariado de tipo latino, “notariado de tipo francés”, como lo hacen algunos autores, aun españoles.

EL NOTARIO ES UN FUNCIONARIO Y UN PROFESIONAL DEL DERECHO El Notario es un profesional del derecho, investido de fe pública por el Estado. Como ya vimos el artículo 42 de nuestra Ley del Notariado califica al notario de profesional del derecho y el 26 establece que ejerce una función pública porque proviene de los poderes del Estado y de la ley, por delegación el Estado encomienda al notario el poder de dar fe; pero si a eso se limitara, se convertiría en un mecánico autentificado, en amanuense oficial del Estado, sin otra facultad que rehusar su intervención cuando los actos fueren contra las leyes. Es autónoma y libre si el Notario no es profesional del derecho, se degrada su función. El desarrollo consuetudinario de la institución notarial y la costumbre responde a

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las necesidades y exigencias de la sociedad, va inclinado a la doctrina y a la legislación, hacia el profesionalismo del Notario.

CARACTERÍSTICAS DE LA FUNCIÓN DEL NOTARIO

Son éstos los que mejor distinguen al Notario de tipo latino de los demás. El Notario colabora a la construcción técnica del acto que será el continente del instrumento, aun en el supuesto de que se presenten al notario proyectos hechos de contratos, está obligado a examinarlos para ver que no sólo estén conforme a las leyes, sino de acuerdo también con la intención perseguida por las partes; y debe negar su intervención si falta algún requisito legal para la validez del acto.

COMPETENCIA

El ámbito de la actuación el Notario abarca casi todo el capo extra judicial. El Notario tiene como misión la de presidir las relaciones contractuales y los hechos o declaraciones producidos voluntariamente ante él.

ORGANIZACIÓN

Por el hecho de tener el Notario dos aspectos, de ejercer una función pública y de profesor de derecho, al organizarse el notariado, se consideran dos factores, el interés profesional aconseja la organización corporativa y el interés público exige una intervención y vigilancia del estado.

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Nota: En América siguen el sistema, México, como sabemos; Cuba, Argentina, Chile, Uruguay y en general todos los países latinos.19

DERECHO NOTARIAL Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO REGISTRAL

El derecho Registral es una de las ramas del derecho con la que los notarios mayor trato tienen. De acuerdo a nuestro sistema jurídico, los actos, una vez que nacen, ante Notario, deben ir en vía de testimonio al registro para obtener su inscripción y, consecuentemente, su punibilidad a terceros. Notario y registro son, en nuestro país, instituciones de la Seguridad Jurídica.

El fin último de nuestro derecho no es, todos lo sabemos, la justicia, ni la igualdad es la CERTEZA sobre los actos que celebran y sobre los derechos y las obligaciones que se contraen. De ahí viene la importancia del registro que hace que esa certeza sea, además de existente, oponible y que crea una obligación pasiva en toda la sociedad, consistente en tener conocimiento y conciencia de los actos en materia de inscripción, toda vez que les puede resultar benéfico o perjudicial, dependiendo de la esfera en que, en cierto momento, determinada gente se establezca respecto algún bien, alguna persona o algún derecho.

19 Luis Carral y de Teresa, “Derecho notarial y derecho registral”, editorial Porrúa, México pp.71-75

Países que siguen el sistema de notariado de

tipo latino

Europa, Francia con su ley fundamental del 25 ventoso del año 11 (16 de marzo de 1813).

Bélgica se rige

fundametalmente por la ley francesa citada, aunque siendo el cargo

vitalisio, no es

transmitiva.

Italia, con su ley fundamental del 16 de febrero de 1931. Portugal con su código de notariado del 26 de noviembre de 1931.

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PRINCIPIOS RECTORES

Principio de Publicidad Registral

Consiste en el hecho de que todos los actos y documentos inscritos en el Registro Público se hacen del conocimiento de la sociedad para que surtan efectos en contra de terceros, por lo que toda persona interesada puede consultar y solicitar que se le muestren los asientos del registro así como obtener constancias relacionadas de ellos. La consulta se puede llevar físicamente o a través de los medios electrónicos y digitales y las constancias que de los mismos sean solicitadas se expedirán por escrito, previo pago de los derechos que se causen conforme a la legislación que corresponda. En términos de lo previsto por el Código Civil, también se pueden expedir copias certificadas y constancias que se desprendan de los registros inscritos en él.

Inscripción

Es la materialización del asiento hecho en el registro donde consta el acto jurídico que crea, produce, modifica o extingue una relación jurídicamente determinada, la cual debe hacerse constar en el folio electrónico o en libros, de manera que éste surta efectos contra terceros. Los títulos y documentos que son susceptibles de inscripción están previstos por el artículo 2876 del Código Civil;

Principio de Especialidad o Determinación

Consiste en la precisión, determinación o individualización del acto inscrito, de tal forma que se identifique de manera inequívoca. En el caso de inmuebles por finca, para determinar los derechos inscritos. La publicidad registral exige también que en toda inscripción de propiedad u otros derechos reales, se especifiquen en forma pormenorizada las características del inmueble objeto del derecho real; ubicación, superficie, su valor, la naturaleza del derecho, el acto jurídico que le dio origen, los nombres y generales de las personas.

Principio de Consentimiento: Es la declaración de la voluntad del titular registral o interesado, por la que autoriza al Registrador practicar las inscripciones para que se transmita el dominio o se constituya un derecho real que lo transfiere y del que lo adquiere o por lo menos del primero;

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Principio de Tracto Sucesivo

Consiste en que la organización de los asientos registrales expresen con toda exactitud la sucesión ininterrumpida de los derechos que recaen sobre un mismo inmueble, determinando la correlación o concatenamiento entre los distintos titulares registrales del mismo. Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que otorgó aquel o en cuyo nombre se otorguen esos actos. En virtud de lo anterior, no se inscribirá ni anotará ningún derecho en el que aparezca como titular una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente

Principio de Rogación o Petición de Parte

Consiste en que sólo a petición de parte interesada, o por mandato de autoridad competente ya sea judicial o administrativa, se pueden inscribir o anotar los actos o documentos registrales. La inscripción de los títulos del Registro Público puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir o por el notario que haya autorizado la escritura o acta de que se trate.

Principio de Prioridad o Prelación

Consiste en que la preferencia entre derechos reales sobre un mismo inmueble se determina por el orden de la presentación en el Registro Público y no por la fecha del título o documento que contiene el acto jurídico a registrar. La preferencia entre dos o más inscripciones o anotaciones relativas al mismo inmueble, se establecerá por la prioridad de su inscripción en el Registro Público, cualquiera que sea la fecha de su constitución. La prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro Público se establecerá por el día y hora, así como por el número de presentación que les sea asignado, salvo lo dispuesto en el artículo 2891 del Código Civil;

Principio de Legalidad y Calificación Registral

Consiste en que sólo se inscribirán los actos o documentos que reúnan los requisitos exigidos por la ley para su calificación e inscripción. La calificación registral corresponde al acto del Registrador mediante el cual se analiza el contenido del documento inscribible, dictaminando si reúne o no los requisitos legales para su inscripción. Sólo los que reúnan los requisitos intrínsecos y extrínsecos serán registrados y de lo contrario serán devueltos

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Principio de Legitimación:

Consiste en otorgar certeza y seguridad jurídica sobre los derechos inscritos, los cuales gozan de una presunción de veracidad que se mantiene hasta en tanto no se muestre su discordancia entre el registro y la realidad. El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada por el asiento o folio real respectivo. No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o de derechos reales inscritos a nombre de personas o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho;

Principio de Fe Pública:

Consiste en tener como verdad jurídica el contenido de los asientos del registro, salvo prueba en contrario. Por este principio se reputa siempre exacto en beneficio del adquirente que contrató, confiando en el contenido de sus asientos y, en consecuencia, se le protege con carácter absoluto en su adquisición. El registro producirá sus efectos desde el día y hora en que el documento se hubiese presentado en la oficina Registradora, salvo lo dispuesto en el artículo 2891 del Código Civil; y

Principio de Equivalencia funcional

No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. No se discriminará entre el documento escrito y el electrónico, y en caso de que la legislación aplicable requiera que la información conste por escrito, el requisito quedará satisfecho con el mensaje de datos si la información que contiene es accesible y segura para posterior consulta. Tanto la información escrita como en formato electrónico tendrán la fuerza probatoria que señalen las leyes.

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Los Notarios Públicos al momento de presentar para su inscripción el testimonio del instrumento público, deberán acompañar una impresión del mismo en hojas con las características señaladas en el presente Capítulo, las cuales serán proporcionadas por la Secretaría de Gobierno; asimismo proporcionarlo en medio magnético para hacer el trámite en el sistema registral de folio electrónico.

Cuando el sistema electrónico esté funcionando cabalmente y se hubiese culminado el proceso de modernización del registro, se estará a lo que se dispone en el Título Quinto de este Reglamento. (Art. 15 RRPYC AGS)20

Referencias

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