FACPCE
CEAT
MANUAL
CONVENIO MULTILATERAL
REGIMEN GENERAL
REGIMENES ESPECIALES
Contiene 128 casos concretos de la Comisión Arbitral y de
la Comisión Plenaria y Jurisprudencia
05 de SETIEMBRE de 2021 Versión 1
Autor:
OSCAR A. FERNANDEZ *Contador Público (UBA)
*Especialista en Derecho Tributario (Facultad de Derecho Universidad Austral) *Post Grado en Derecho Tributario (Facultad de Derecho Universidad de
SUMARIO
Autor: Oscar A. Fernández *Contador Público (UBA)
*Especialista en Derecho Tributario (Facultad de Derecho Universidad Austral) *Post Grado en Derecho Tributario (Facultad de Derecho Universidad de Salamanca España)
Socio del estudio Fernández & Moya y Asociados.
Actividad docente
- Profesor de la “Maestría en Tributación” de la Facultad de Ciencias Económicas de la UBA.
- Profesor de la “Maestría en Derecho Tributario” de la Facultad de Derecho de la UBA.
- Profesor de la “Maestría en Derecho Tributario” de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral
Actividad académica
- Coordinador técnico de la CEAT de la F.A.C.P.C.E.
- Miembro de la Comisión de Estudios Tributarios del C.P.C.E.P.B.A. - Miembro activo de la A.A.E.F.
Libros publicados
- Coautor del libro de “Convenio Multilateral” de Editorial Buyatti.
- Coautor del libro “Cuestiones Fundamentales de Procedimiento Tributario Nacional” de Editorial Buyatti.
- Coautor de distintas obras colectivas:
*Derecho Penal Tributario, Editorial Marcial Pons;
*Presunciones y Ficciones en el Régimen Tributario Nacional, Edición la Ley; *Derecho Penal Tributario, Editorial Ad-Hoc.
INDICE
REGIMEN GENERAL
1 – Aplicación del convenio multilateral (Art.1 C.M.) Pág.16 Operaciones ente ausentes. Sustento territorial. Gastos en la jurisdicción del
comprador. Pág.16
Operaciones entre presentes Pág.17
Gastos que otorgan sustento territorial Pág.24 Gastos Computables o Gastos no Computables Pág.24 Distintos casos concretos de la Comisíon Arbitral y de la Comisión Plenaria sobre
el sustento territorial Pág.24
Gastos relacionados con la actividad Pág.24
Gastos de transporte hasta la jurisdicción del comprador Pág.25 Compras realizadas en la jurisdicción del comprador Pág.27
Gastos de publicidad Pág.29
Gastos bancarios Pág.29
Gastos de internet Pág.34
Gastos en el domicilio legal Pág.35
Gastos de escasa significación Pág.35
El fallido intento de la Comisión Arbitral respecto de la asignación de las
comisiones e impuestos bancarios Pág.37
R.G. (C.A.) 7/2016 (B.O.29.04.2016) Pág.38
Tratamiento en el Convenio Multilateral de los gastos relacionados con la utilización de cuentas bancarias
R.G. (C.A.) 9/2016 (B.O.27.05.2016) Pág.38
Se suspende la aplicación de la R.G. (C.A.) 7/2016 (B.O.29.04.2016)
R.G. (C.P.) 41/2016 (B.O.16.12.2016) Pág.38
Se deroga la R.G. (C.A.) 7/2016 (B.O.29.04.2016)
Sentencia de la Cámara Tucumán Pág.40
Operaciones por internet, por medios electrónicos Pág.48 Presunción de sustento territorial. R.G. (C.A.) 83/2002 (Derogada por la R.G.
(C.A.) 5/2021) Pág.49
Distintos casos concretos de la Comisíon Arbitral y de la Comisión Plenaria sobre la presunción de sustento territorial (R.G. (C.A.) 83/2002) Pág.49 Destino final de los bienes. Operaciones entre ausentes. R.G. (C.A.) 14/2017
Pág.51 La nueva Resolución General de la Comisión Arbitral R.G. (C.A.) 5/2021 (B.O.22.03.2021). La derogación de la R.G. (C.A.) 83/2002. Pág.52 Casos concretos de la Comisión Plenaria y de la Comisión Arbitral referidos al
destino final de los bienes Pág.59
Lugar de prestación del servicio Pág.66
Casos concretos de la Comisión Plenaria y de la Comisión Arbitral referidos al
lugar de prestación del servicio Pág.66
Base de distribución. Ingresos brutos totales Pág.83
Ingresos computables Pág.83
Ingresos gravados, exentos y no gravados a tasa cero Pág.83
Ingresos no computables Pág.84
Ingresos por regímenes especiales Pág.84
Venta de Bienes de Uso Pág.84
Recupero de Gastos Pág.85
Subsidios Pág.85
Recupero de Deudores Incobrables Pág.85
Recupero de Impuestos Pág.85
Ingresos por Exportaciones (de bienes o servicios) Pág.85
Valor patrimonial proporcional Pág.86
Diferencias de cambio Pág.86
3 – Gastos Computables y Gastos no Computables (art. 3 C.M.) Pág.88
Gastos Computables Pág.88
Los sueldos, jornales y toda otra remuneración Pág.88
Combustibles y fuerza motriz Pág.88
Reparaciones y conservación Pág.88 Alquileres Pág.88 Primas de seguros Pág.88 Gasto de compra Pág.88 Gastos de administración Pág.88 Gastos de producción Pág.88 Gastos de comercialización Pág.88 Amortizaciones Pág.88 Cargas Sociales Pág.89 Regalías no Hidrocarburíferas Pág.89 Definición Regalía Pág.89 Regalías Hidrocarburíferas Pág.90
Los gastos no enumerados (expresamente como computables o no computables) deben considerarse gastos computables Pág.90 Fletes y comisiones incluidos en el costo Pág.90
Gastos no Computables Pág.94
Costo de la Materia Prima Pág.94
Costo de los Servicios Pág.94
Gastos de Propaganda y Publicidad Pág.94
Impuestos Pág.95
Honorarios de Directores Pág.95 Gastos por Exportaciones (de bienes o servicios) Pág.95
Deudores Incobrables Pág.96
Valor patrimonial proporcional Pág.97
Diferencias de cambio Pág.97
Casos concretos de la Comisión Arbitral y de la Comisión Plenaria sobre gastos
no computables Pág.98
4 – Imputación de Gastos (art. 4 C.M.) Pág.98
Gastos soportados en la jurisdicción Pág.99
Gastos de escasa significación Pág.99
Definición de gastos de escasa significación Pág.99
Gastos de Transporte Pág.99
Regalías Pág.100
Casos concretos de la Comisión Arbitral y de la Comisión Plenaria sobre
imputación de gastos Pág.100
5 – Ingresos y Gastos a considerar (art. 5 C.M.) Pág.105
Coeficiente unificado Pág.105
Primer anticipo vs Cuarto anticipo Pág.105
Coeficiente. Cómputo de decimales Pág.106
Balance ajustado por inflación Pág.106
Normas internacionales de información financiera Pág.106 6 – Venta de mercaderías en consignación Pág.107 Se aplica el art. 2 del C.M. y no el art. 11 (Rematadores, Comisionistas, Otros
intermediarios) del C.M. Pág.107
7 – Actividad de logistica Pág.110
Se aplica el art. 2 del C.M. y no el art. 9 (Empresas de Transporte) del C.M. Pág.110
8 – Principio de la Realidad económica Pág.112
Art. 27 del Convenio Multilateral Pág.112
9 – Los régimenes de recaudación de impuesto sobre los ingresos brutos no deben generar permanentemente saldo a favor
Tribunal Supremo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires S.A. Importadora y Exportadora de la Patagonia del 12/11/08. Pág.112 REGIMENES ESPECIALES
10 – Actividades de la Construcción (Art.6 C.M.) Pág.116 Distribución del 10% correspondiente a la administración Pág.116 Empresas concesionarias de corredores viales Pág.118 Casos concretos de la Comisión Arbitral y de la Comisión Plenaria Pág.119 11 – Empresas de Transporte (Art.9 C.M.) Pág.133
Traslado de gas por gasoductos Pág.133
Casos concretos de la Comisión Arbitral y de la Comisión Plenaria Pág.133 12 – Profesiones Liberales (Art.10 C.M.) Pág.168
Empresas consultoras Pág.168
Administración en más de una jurisdicción Pág.168 Casos concretos de la Comisión Arbitral y de la Comisión Plenaria Pág.170 13 – Rematadores, Comisionistas, otros Intermediarios (Art.11 C.M.) Pág.172 Intermediación en bienes no en servicios Pág.172 Casos concretos de la Comisión Arbitral y de la Comisión Plenaria Pág.173 Tratamiento de la actividad de acopio de cereales en el convenio multilateral
Pág.182 Casos concretos de la Comisión Arbitral y de la Comisión Plenaria Pág.182 14 – Entidades de seguros (Art.7 C.M.) Pág.200 Administración en más de una jurisdicción Pág.200 Tarjetas de crédito (que no sean entidades financieras). Distribución de ingresos
Pág.202 Casos concretos de la Comisión Arbitral y de la Comisión Plenaria Pág.202 15 – Prestamistas no organizados como empresa (Art.12 C.M.) Pág.212 16 – Entidades financieras (Art. 8 C.M.) Pág.213
17 – Actividad Primaria (Art.13 C.M.) Pág.218
Primer párrafo del art. 13 Pág.218
Productores agropecuarios Pág.218
Casos concretos de la Comisión Arbitral y de la Comisión Plenaria Pág.219
Segundo párrafo del art. 13 Pág.247
Acopiadores de lana Pág.247
Casos concretos de la Comisión Arbitral y de la Comisión Plenaria Pág.248
Tercer párrafo del art. 13 Pág.254
Casos concretos de la Comisión Arbitral y de la Comisión Plenaria Pág.254
R.G. (C.A.) 1/2021 (B.O.24.02.2021) Pág.294
Entidades de Seguros (Art. 7 del C.M.). Profesiones Liberales (Art. 10 C.M.).
R.G. (C.A.) 4/2021 (B.O.23.03.2021) Pág.294
Rematadores, Comisionistas, otros Intermediarios (Art. 11 C.M.).
18 – Inicio y cese de actividades Pág.296
19 – Régimen Municipal Pág.301
Jurisprudencia Pág.304
20 – Resolucion de casos concretos. Protocolo adicional Pág.307
Indice de casos concretos de la Comisión Arbitral y de la Comisión Plenaria y Jurisprudencia
REGIMEN GENERAL
RCA 12/2010 Nidera SA c/Provincia de Buenos Aires del 20.04.2010 RCP 1/2011 Nidera SA c/Provincia de Buenos Aires del 17.03.2011
RCA 23/2012 Aurelia SA c/Provincia de Buenos Aires del 27.06.2012 RCA 4/1999 Capex SA c/Provincia de Mendoza del 10.08.1999.
RCA 5/1999 Hidroeléctrica El Chocón SA c/Provincia de Mendoza del 10.08.1999.
RCA 6/1999 Hidroeléctrica El Chocón SA c/Provincia de Mendoza del 10.08.1999.
RCP 1/2021 Frigorífico y Matadero Chivilcoy SA c/Provincia de Córdoba del 11.03.2021.
RCA 51/2019 Frigorífico y Matadero Chivilcoy SA c/Provincia de Córdoba del 13.11.2019.
RCA 3/1999 Carlavan Carlos c/Provincia de Rio Negro del 10.08.1999. RCA 68/2017 Sede América SA c/Provincia de Misiones del 08.11.2017. RCP 20/2013 Syphon SA c/Provincia de Misiones del 18.06.2013.
RCA 38/2012 Syphon SA c/Provincia de Misiones del 15.08.2012. RCP 32/2018 Sede América SA c/Provincia de Córdoba del 08.11.2018. RCA 7/2018 Sede América SA c/Provincia de Córdoba del 07.03.2018. RCP 10/2020 Frigorífico y Matadero Chivilcoy SA c/Ciudad Autónoma de Buenos Aires del 16.04.2020.
RCA 22/2019 Frigorífico y Matadero Chivilcoy SA c/Ciudad Autónoma de Buenos Aires del 12.06.2019.
RCP 26/2015 Triangular SA c/Provincia de Chubut del 17.09.2015 RCA 54/2014 Triangular SA c/Provincia de Chubut del 10.09.2014 RCA 64/2014 INLAB SA c/Provincia de Chubut del 15.10.2014
Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán Sala I Toyota Argentina SA c/Provincia de Tucumán del 11.02.2020
RCA 55.2007 Intcomex Argentina SRL c/Provincia de Jujuy del 20.11.2007 RCP 15.2008 Intcomex Argentina SRL c/Provincia de Jujuy del 16.10.2008 RCP 31.2020 Maycar SA c/Provincia de Tierra del Fuego del 03.12.2020 RCA 42.2019 Maycar SA c/Provincia de Tierra del Fuego del 02.10.2019
RCA 7/2020 Gilera Motors Argentina SA c/Provincia de Buenos Aires del 15.07.2020
RCA 15/2020 Tuttoital SRL c/Provincia de Buenos Aires del 16.09.2020 RCA 15/2020 Centro Estant SA c/Provincia de Córdoba del 14.10.2020 RCA 22/2018 Enod SA c/Provincia de Buenos Aires del 11.06.2018
RCA 3/2020 Enod SA c/Ciudad Autónoma de Buenos Aires del 15.04.2020 RCA 17/2020 Whirlpool Argentina SRL c/Provincia de Santa Fe del 14.10.2020
RCP 15/2019 Nordenwagen SA c/Provincia de Buenos Aires del 12.09.2019 RCP 24/2019 Metalúrgica Industrial SA c/Provincia de Santa Fe del 14.11.2019
RCA 20/2019 Carraro Argentina SA c/Provincia de Buenos Aires del 12.06.2019
RCP 19/2018 Vesuvius Vear SA c/Provincia de Chubut del 07.06.2018
RCP 17/2018 Unión Cooperativas Agrícolas Algodoneras Limitada (UCAAL) c/Provincia de Formosa del 07.06.2018
RCP 12/2018 Mercedes Benz Argentina SA c/Provincia de Corrientes del 07.06.2018
RCP 14/2017 Scania Argentina SA c/Provincia de Corrientes del 15.06.2017 RCP 13/2017 Honda Motor de Argentina SA c/Provincia de Mendoza del 15.06.2017
RCP 9/2017 Loma Negra SA c/Provincia de La Pampa del 9.03.2017
RCP 1/2017 Honda Motor de Argentina SA c/Provincia de Corrientes del 9.03.2017
RCP 24/2020 Travel Rock SA c/Provincia de Rio Negro del 17.09.2020 RCA 36/2019 Travel Rock SA c/Provincia de Rio Negro del 11.09.2019 RCA 22/2020 Derudder Hermanos SRL c/Provincia de Rio Negro del 11.11.2020
RCA 16/2020 Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA c/Provincia de Chubut del 16.09.2020
RCA 24/2017 Ysur Energía Argentina SRL c/Provincia de Neuquén del 05.04.2017
RCA 14/2015 Octano SRL c/Provincia de Tucumán del 18.02.2015 RCP 1/2016 Octano SRL c/Provincia de Tucumán del 17.03.2016
Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires Tejimet SA Sala III del 07.08.2007
Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires Santa Fe Materiales SA Sala III del 14.05.2013
Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires Dislac Trelew SRL Sala III del 26.07.2016
RCA 20/2020 Frigorífico Bell Ville SA c/Provincia de Córdoba del 14.10.2020 RCA 23/2020 FGH SA c/Provincia de Misiones del 11.11.2020
RCP 3/2020 Carraro Argentina SA c/Provincia de Buenos Aires del 16.04.2020
RCA 20/2019 Carraro Argentina SA c/Provincia de Buenos Aires del 12.06.2019
RCA 25/2019 Gobbi Novag SA c/Provincia de Buenos Aires del 03.07.2019 RCA 9/2020 Gobbi Novag SA c/Provincia de Buenos Aires del 16.04.2020 RCP 8/2019 Andreani Logística SA c/Provincia de Santa Fe del 13.06.2019 Tribunal Supremo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires S.A. Importadora y Exportadora de la Patagonia del 12/11/08.
REGIMENES ESPECIALES
RCA 3/2018 San Antonio Internacional SA c/Provincia de Salta del 07.02.2018
RCP 33/2018 San Antonio Internacional SA c/Provincia de Salta del 08.11.2018
RCA 36/2017 Sociedad Integrada de Buenos Aires UTE c/Provincia de Buenos Aires del 14.06.2017
RCP 10/2018 Sociedad Integrada de Buenos Aires UTE c/Provincia de Buenos Aires del 07.06.2018
RCA 45/2017 Unión Transitoria de Empresas (UTE) – Constructora Norberto Odebrech SA, Benito Roggio e Hijos SA, Supercemento SA, José Cartellone Construcciones Civiles SA c/Provincia de Buenos Aires del 12.06.2017 RCP 13/2018 Unión Transitoria de Empresas (UTE) – Constructora Norberto Odebrech SA, Benito Roggio e Hijos SA, Supercemento SA, José Cartellone Construcciones Civiles SA c/Provincia de Buenos Aires del 07.06.2018 RCA 55/2014 Kank y Costilla SA c/Provincia de Chubut del 10.09.2014 RCA 22/2013 Credil SRL c/CABA del 17.06.2013
RCA 19/2019 Líneas Aéreas Costarricenses SA c/CABA del 08.05.2019 RCA 54/2019 Líneas Aéreas Costarricenses SA c/CABA del 04.12.2019 RCP 25/2020 Líneas Aéreas Costarricenses SA c/CABA del 17.09.2020 RCA 34/2018 Andreani Logística SA c/Provincia de Santa Fe del 05.09.2018 RCP 08/2019 Andreani Logística SA c/Provincia de Santa Fe del 13.06.2019 RCA 53/2017 Transportadora de Gas del Norte SA c/Provincia de Tucumán del 17.08.2017
RCP 2/2017 Aerolíneas Argentinas SA c/Provincia de Buenos Aires del 09.03.2017
RCA 64/2013 Aerolíneas Argentinas SA c/Provincia de Buenos Aires del 10.12.2013
RCA 70/2013 Royal Air SA c/Provincia de Buenos Aires del 10.12.2013 RCP 14/2007 Empresa de Transporte Aconquija SRL c/Provincia de Catamarca del 29.03.2007
RCA 33/2006 Empresa de Transporte Aconquija SRL c/Provincia de Catamarca del 15.08.2006
RCP 24/2006 Crucero del Norte SRL c/Provincia de Misiones del 14.09.2006 RCA 61/2005 Crucero del Norte SRL c/Provincia de Misiones del 15.11.2005 RCP 22/2004 Trasportes Sideco SRL c/CABA del 03.12.2004
RCP 03/2005 Gasnor SA c/Provincia de Salta del 31.03.2005 RCA 24/2004 Gasnor SA c/Provincia de Salta del 20.07.2004
RCA 71/2015 Johnsondiversey Inc. de Argentina SRL c/Provincia de Buenos Aires del 16.09.2015
RCP 09/2020 Gobbi Novag SA c/Provincia de Buenos Aires del 16.04.2020 RCP 26/2018 Cepas Argentinas SA c/Provincia de Buenos Aires del 08.11.2018
RCA 44/2017 Cepas Argentinas SA c/Provincia de Buenos Aires del 12.07.2017
RCP 05/2017 Cepas Argentinas SA c/Provincia de Buenos Aires del 09.03.2017
RCA 08/2017 Eidico SA c/Provincia de Buenos Aires del 08.02.2017
RCA 49/2009 Cooperativa Agropecuaria General Paz de Marcos Juárez c/Provincia de Santa Fe del 17.11.2009
RCA 50/2010 Huinca Cereales SRL c/Provincia de Santa Fe del 20.10.2010 RCP 18/2014 Lelfun SA c/Provincia de Buenos Aires del 19.06.2014
RCA 79/2015 La Bragadense SA c/Provincia de Buenos Aires del 21.10.2015 RCP 29/2016 La Bragadense SA c/Provincia de Buenos Aires del 17.11.2016 RCP 25/2019 COPROA Cooperativa de Provisión de Servicios para Productores de Seguro Limitada c/CABA del 14.11.2019
RCP 04/2017 Hugo Leonardo Carlini (solidario de Italcred SA) c/Provincia de Buenos Aires del 09.03.2017
RCA 52/2017 Hugo Leonardo Carlini (solidario de Italcred SA) c/Provincia de Buenos Aires del 17.08.2017
RCA 46/2019 Total Austral sucursal Argentina SA c/Provincia de Buenos Aires del 13.11.2019
RCP 06/2018 Aguas Danone de Argentina SA c/Provincia de Mendoza del 08.03.2018
RCA 33/2017 Aguas Danone de Argentina SA c/Provincia de Mendoza del 10.05.2017
RCP 05/2018 Aguas Danone de Argentina SA c/Provincia de Mendoza del 08.03.2018
RCA 31/2017 Aguas Danone de Argentina SA c/Provincia de Mendoza del 10.05.2017
RCP 03/2017 Tecpetrol SA c/Provincia de Buenos Aires del 09.03.2017 RCA 24/2017 Ysur Energía Argentina SRL c/Provincia de Neuquén del 05.04.2017
RCA 40/2013 YPF SA c/Provincia de Tierra del Fuego del 21.08.2013
RCA 21/2013 Agropecuaria La Lucia SA c/Provincia de Buenos Aires del 17.06.2013
RCA 34/2013 Fecovita Cooperativa Limitada c/Provincia de Misiones del 21.08.2013
RCA 45/2010 Valerio Oliva SA c/Provincia de Misiones del 16.09.2010 RCP 15/2018 Enod SA c/Provincia de Formosa del 07.06.2018
RCA 38/2017 Enod SA c/Provincia de Formosa del 14.06.2017 RCA 62/2017 Bioart SA c/Provincia de Corrientes del 11.10.2017 RCA 13/2020 Frigolar SA c/Provincia de Córdoba del 12.08.2020
RCA 53/2019 Maderera los Troncos SA c/Provincia de Corrientes del 04.12.2019
RCP 01/2021 Frigorífico y Matadero Chivilcoy SA c/Provincia de Córdoba del 11.03.2021
RCA 51/2019 Frigorífico y Matadero Chivilcoy SA c/Provincia de Córdoba del 13.11.2019
RCA 27/2019 Cofco Argentina SA c/Provincia de Córdoba del 03.07.2019 RCA 10/2018 Nidera SA c/Provincia de Córdoba del 11.04.2018
RCP 17/2017 Monsanto Argentina SA c/Provincia de Chaco del 07.09.2017 RCA 41/2017 Monsanto Argentina SRL c/Provincia de Chaco del 14.06.2017 RCA 50/2009 Masisa Argentina SA c/Provincia de Corrientes del 17.11.2009 RCA 33/2007 Aceitera General Deheza SA c/Provincia de Salta del 19.06.2007
RCA 10/2007 Louis Dreyfus y Cía. Ltda. c/Provincia de Chaco del 28.03.2007 RCP 19/2004 Syngenta Agro SA c/Provincia de Salta del 03.12.2004
RCA 06/2004 Syngenta Agro SA c/Provincia de Salta del 23.03.2004 RCP 09/2003 Pecom Agra SA c/Provincia de Salta del 27.03.2003 RCA 28/2002 Pecom Agra SA c/Provincia de Salta del 17.09.2002 CSJN Esso Petrolera Argentina SRL c/Municipalidad de Quilmes del 02.09.2021
CONVENIO MULTILATERAL – REGIMEN GENERAL 1 - APLICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL (ART.1) ACTIVIDADES INTER JURISDICCIONALES
Las actividades a que se refiere el Convenio Multilateral son aquéllas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, incluyendo las efectuadas por intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc., con o sin relación de dependencia.
Se encuentran comprendidos los casos en los que se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) La industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente;
b) Todas las etapas de la industrialización o comercialización se efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección y administración se ejerza en otra u otras; c) El asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen ventas o compras en otra u otras;
d) El asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicados o utilizados económicamente en otra u otras jurisdicciones. OPERACIONES ENTRE AUSENTES. SUSTENTO TERRITORIAL. GASTOS. Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3º, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etc.).
Comentarios:
El último párrafo del art .1 del C.M. en el caso de OPERACIONES ENTRE AUSENTES para que exista sustento territorial, EXIGE que se REALICEN GASTOS en la jurisdicción DEL COMPRADOR.
INTERROGANTE:
Se puede presumir el sustento territorial ¿¿¿¿¿. Este interrogante será contestado mas adelante en función de lo normado en las R.G. (C.A.) 83/2002
(HOY DEROGADA), 14/2017 y 5/2021, al momento de analizar las operaciones realizadas por medios electrónicos.
El SUSTENTO TERRITORIAL PUEDE SER PURO O IMPURO Sustento territorial puro:
Por presencia directa del contribuyente en la jurisdicción del comprador, por si o a través de terceras personas (por ejemplo: A través de un intermediario en la jurisdicción del comprador).
Sustento territorial impuro:
Sin presencia directa del contribuyente en la jurisdicción del comprador, por si o a través de terceras personas. Pero REALIZANDO GASTOS en la jurisdicción del comprador. (por ejemplo: Gastos de transporte).
--- OPERACIONES ENTRE PRESENTES
RCA 12/2010 Nidera SA c/Provincia de Buenos Aires del 20.04.2010 OPINION DE LA EMPRESA
“Que la accionante indica que la controversia trata sobre la interpretación de los arts. 1º y 2º, inc. b), del Convenio Multilateral en relación con la atribución de la base imponible derivada de las operaciones entre ausentes. Dice que el problema central consiste en determinar de qué jurisdicción provienen los ingresos de tales operaciones.
Que alude luego a jurisprudencia de los Organismos de Aplicación sobre el modo de atribuir los ingresos en cuestión y que desde hace treinta años Nidera atribuye sus ingresos producidos por operaciones entre ausentes al domicilio de los adquirentes; que la Provincia consistentemente aceptó la posición de Nidera durante ese lapso pues nunca impugnó el criterio de la empresa.
Que, sorpresivamente, alega, la Provincia cambió su criterio al sostener que los ingresos deben atribuirse al lugar donde el contribuyente entrega la mercadería, en vez del domicilio del adquirente, lo que implica una aplicación retroactiva de su nuevo criterio de interpretación.
Que afirma que los ingresos de la empresa provienen de operaciones entre ausentes y los adjudica a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por formalizarse dichas operaciones por alguno de los modos previstos en el último párrafo del art. 1º del Convenio Multilateral, del que surge que los ingresos deben atribuirse a la jurisdicción del domicilio del adquirente, según el inc. b) del art. 2º.
Que las operaciones en cuestión son concertadas por vía telefónica o correo electrónico recibido en la oficina central de Nidera en la Ciudad Autónoma, pues allí está su centro de intereses comerciales, por ejemplo, Gerencia y Dirección Comercial, quienes ejercen el control de la comercialización. Luego de cumplir con aquel control, la autorización se confirma al cliente por los mismos medios, todo lo cual permite a la empresa el despliegue correcto de su actividad. Señala que la operación queda firme una vez que es autorizada y confirmada, y por regla no se suscribe contrato en presencia de ambas partes, de lo que surge que son operaciones entre ausentes.
Que por otra parte, en las operaciones en cuestión en ningún caso hubo un desplazamiento a la Provincia por parte de la empresa que signifique un esfuerzo de venta.
Que expresa que la postura de la Provincia implica desconocer el Convenio Multilateral, inclusive en el art. 12 de la Resolución General (CA) Nº 1/2007 cuando habla de las transacciones por medios electrónicos, internet o similares, pues adopta una que es totalmente disímil a la establecida en el Acuerdo, al pretender que la atribución de los ingresos debe efectuarse a la jurisdicción de la entrega de los bienes, en desmedro de la jurisdicción del domicilio del adquirente.
Que cuestiona que la Provincia sostenga que tales operaciones fueran entre presentes, ya que la propia jurisdicción no desconoce el hecho de haberse transado entre ausentes al decir que no niega que las operaciones fueron concertadas mediante alguno de los medios a que se refiere el art. 1º del Convenio Multilateral, sino que sostiene que el carácter de operaciones entre presentes viene dado por el hecho de que existió habitualidad en dichas operaciones o por el hecho de que Nidera haya realizado más de una operación con sus clientes.
Que la actitud de la Provincia de Buenos Aires se aparta del Convenio Multilateral por cuanto la habitualidad no constituye un elemento determinante para la consideración de las operaciones entre ausentes. Afirma que dos son los requisitos para que una operación sea considerada hecha entre ausentes: realizarla por alguno de los medios que establece la norma y además, que existan gastos en la jurisdicción del domicilio del adquirente, y la empresa cumple con ambos.
(..)
OPINION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Que en respuesta al traslado corrido, la Provincia de Buenos Aires dice que el ajuste atribuye los ingresos originados por la denominada actividad de reventa, comprensiva de la comercialización de nutrientes y agroquímicos, a la Provincia de Buenos Aires toda vez que ha constatado que se encuentra en presencia de una operatoria entre presentes y la entrega de los productos se lleva a cabo en plantas que la firma posee en dicha jurisdicción.
Que dice que los datos recabados por la fiscalización demuestran que no se está en presencia de operaciones esporádicas, sino continuas, de tracto sucesivo y permanente; que en la mayoría de los casos el lugar de entrega no tiene lugar en la Ciudad Autónoma, sino en las Provincias de Buenos Aires, Entre Ríos, Santa Fe, Tucumán, Chaco, La Pampa y Córdoba.
Que los productos son vendidos con regularidad a los mismos compradores, los cuales tienen sus plantas en la Provincia de Buenos Aires y en otras jurisdicciones, lo que indica sin duda, que existe una negociación y concertación previa, no dándose los supuestos previstos por el último párrafo del art. 1º del Convenio Multilateral. Entiende que el criterio verdaderamente utilizado por Nidera es el de la concertación y por ese motivo asignó los ingresos a la Ciudad Autónoma.
Que Nidera no prueba que se esté en presencia de operaciones entre ausentes y por otra parte, ignora la trascendencia y sentido que las Comisiones Arbitral y Plenaria le dieron a las operaciones que asumen características de tracto sucesivo, continuo y permanente. Asimismo, al definirlas como operaciones entre ausentes se ve obligada a sostener que debe imputar los ingresos al domicilio legal del adquirente y ello conlleva a que la asignación, que se efectuó según el criterio de la concertación, tenga como destinataria casi siempre a la misma jurisdicción (CABA) porque allí está el domicilio legal de sus clientes, desconociendo la actividad efectivamente desarrollada en varias jurisdicciones que cita.
Que por la forma que Nidera describe el desarrollo de sus actividades, se desprende que existe un total conocimiento de cada uno de sus clientes, por lo que las operaciones revisten las características de tracto, continuidad y permanencia propias de las operaciones entre presentes. Que es imposible afirmar que sean operaciones entre ausentes especialmente si se tiene en cuenta que la relación entre Nidera y sus clientes se caracteriza por su permanencia en el tiempo y la necesidad de controlar diversas condiciones de comercialización, características del cliente y otros factores relevantes del mercado, para que una vez que han sido analizados se produzca o no la autorización por la oficina central de Nidera en la CABA. Que el tipo de operaciones realizadas son de similares características a las analizadas en los casos Terminal Quequén SA y Ambest SA.
Que entiende que la incorporación del último párrafo del art. 1º del Convenio Multilateral está destinado a las operaciones por correspondencia, esporádicas o aisladas, pero no como las de marras, y lo que el Convenio ha querido decir en el párrafo citado fue que estaban alcanzadas todas las operaciones, sean habituales o meramente accidentales, sin hacer referencia alguna al modo en que se perfecciona el consentimiento.
(..)
Que puesta al análisis de la causa, esta Comisión observa que la cuestión que se controvierte en estas actuaciones consiste en determinar si las operaciones realizadas por Nidera, en este caso, son de las denominadas "entre ausentes", como ella afirma, o por el contrario, no revisten esa característica y la atribución debe hacerse de manera diversa, según la pretensión de la Provincia de Buenos Aires.
Que está aceptada la existencia de sustento territorial ya que atribuye ingresos a varias jurisdicciones, incluyendo al Fisco accionado, razón por la cual el tema debe centrarse en el indicado en el párrafo anterior.
OPERACIONES ENTRE AUSENTES
Que es indudable que en las operaciones citadas en el último párrafo del art. 1º -denominadas "operaciones entre ausentes"-, la atribución de ingresos debe efectuarse a la jurisdicción del domicilio del adquirente, pues así está dispuesto de manera expresa en el Convenio Multilateral. No obstante, es imperioso establecer si, en la presente causa, habida cuenta de los argumentos y pruebas aportadas, se está en presencia de tal tipo de operaciones, y por otro lado, por la vinculación que la Provincia le atribuye, intentar establecer cuál es la significación que el Convenio Multilateral brinda al concepto "domicilio del adquirente".
NIDERA NO PRUEBA QUE LAS OPERACIONES SEAN ENTRE AUSENTES Que Nidera no acredita que las operaciones realizadas sean del tipo de las mencionadas en el último párrafo del art. 1º o art. 2º, inc. b), del Convenio Multilateral. No parece razonable que por treinta años, según dichos de la empresa, haya concertado sus operaciones por vía telefónica o correo electrónico, por estar en la Ciudad Autónoma su centro de intereses, o porque allí se lleven a cabo operaciones de control o de viabilidad de cada transacción, o porque tal operación recién quede firme una vez autorizada y confirmada por alguna de las dependencias que menciona.
Que en el sitio Web de la firma se destaca que las "...actividades están compuestas por la recepción, almacenaje, acondicionamiento y comercialización de granos, oleaginosas, aceites, harinas y derivados... la producción y comercialización de aceites comestibles envasados... producción y provisión de híbridos y variedades para el mercado de semillas, junto con la distribución de una gran variedad de insumos agropecuarios".
Que la realización de esas operaciones, según la accionante, reviste cierta complejidad. Expresa que la operación no se resuelve con un llamado telefónico, una carta o un correo electrónico, y que por sólo alguno de esos medios se acuerde una operación, se recabe información sobre las calidades del cliente, se apruebe la operación y a la vez se la autorice y haga conocer el cliente. Que no puede determinarse si la concreción ocurre con el simple llamado telefónico -que hay que aclarar que tal llamado es entre "presentes-; es por vía postal, o un correo electrónico, o se recabe información sobre el cliente, o se aprueba su obligación.
Que se debe agregar que existen dieciocho puntos de venta, en distintas jurisdicciones, que debe entenderse fueron instalados con la finalidad de vender, y cuya existencia no tendría sentido si buena parte de las operaciones se hicieran "entre ausentes" pues, según invoca, toda la operatoria se concentra en la sede de la empresa, y es la única que vende y aprueba la operación con sus clientes.
Que el Organismo tiene dicho que si los productos son vendidos habitualmente y con regularidad a los mismos compradores que tienen sus plantas en otras jurisdicciones, distintas a la de la sede de la empresa, se supone que existe una negociación previa tras la cual se concreta el negocio.
Que cabe recordar que en los casos Ambest SA e ICI SA se resolvió en el sentido propuesto por las Provincias de Buenos Aires y San Luis, respectivamente, al considerar la Comisión que se estaba en presencia de contratos entre presentes, aunque eventualmente hubieran existido comunicaciones epistolares o telefónicas entre las partes, vinculadas al contrato.
Que en consecuencia, no está acreditado en el caso que las operaciones objeto de la determinación sean las denominadas "operaciones entre ausentes" por lo que corresponde asignar los ingresos al lugar de entrega de los bienes”.
RCP 1/2011 Nidera SA c/Provincia de Buenos Aires del 17.03.2011 RESOLUCION DE LA COMISION PLENARIA
“Que puesta al análisis de la causa, esta Comisión Plenaria observa que el recurso impugna la Resolución Nº 12/2010 de la Comisión Arbitral en cuanto ella asigna vigencia al criterio con carácter retroactivo y no prospectivo; y alternativamente, a falta de lo anterior, también impugna la no aplicabilidad del Protocolo Adicional.
Que debe recordarse que en oportunidad de su acción ante la Comisión Arbitral, Nidera solicitó que ante el supuesto de ser válido el criterio de la Dirección Provincial de Rentas, las pautas a aplicar lo sean de modo prospectivo, por imperio de la Resolución Nº 6/96 de la Comisión Plenaria adoptada en el caso Siderca.
Que no se descarta como principio, que aquellos precedentes citados por Nidera pueden resultar aplicables a las causas radicadas ante las Comisiones, pero ello ocurrirá en la medida en que haya identidad de los presupuestos en unos y en otros.
Que sin embargo, es preciso destacar que el caso resuelto por la Resolución (CP) Nº 6/96 se dio en un marco de excepción atendiendo a la especificidad del caso concreto, como claramente se expone en sus considerandos. Esa decisión
se adoptó en una causa estrictamente particular, atendiendo a la naturaleza de la cuestión planteada, y se previó que no constituirá un antecedente válido y de aplicación automática para situaciones similares.
Que es necesario establecer que en oportunidad del dictado de la resolución recurrida se ha aplicado la normativa vigente, en particular aquella que dispone la forma de atribución de los ingresos, concentrándose en las que regulan las operaciones entre ausentes. La Comisión Arbitral ha decidido en contra del contribuyente, que ha obrado de otro modo, y ha resuelto que no se está en presencia de operaciones entre ausentes sino entre presentes, pero tal decisión no implica que la norma se aplique retroactivamente.
Que por otra parte, está claro que no hubo cambios de interpretación que se hayan plasmado en una resolución general interpretativa”.
RCA 23/2012 Aurelia SA c/Provincia de Buenos Aires del 27.06.2012 OPINION DE LA EMPRESA
“Que la recurrente es un concesionario oficial Iveco Argentina que se dedica principalmente a la venta de camiones, repuestos y servicios, y se agravia de la determinación realizada por la Provincia de Buenos Aires en razón de que el Fisco supone que todas las entregas de mercaderías (en el caso camiones) se efectúan en ese territorio, sin distinguir el sistema de atribución que establece el Convenio Multilateral para las ventas por correspondencia, asignándose la totalidad de la materia imponible.
Que describe su operatoria comercial y expresa que, junto a las ventas ordinarias que se concretan en las oficinas de la concesionaria (operaciones entre presentes), existen otras, que denomina institucionales, donde el adquirente es una gran empresa o un ente público y, en general, habitual adquirente de los bienes que comercializa y que usualmente compran varias unidades y son estas operaciones las que motivan la controversia. Que dice que estos compradores hacen pedidos de cotización y emiten órdenes de compra, todo por escrito y desde el centro de sus negocios o de la administración del ente respectivo (domicilio). Para estos pasos se recurre a medios telefónicos, (fax), informativos (mails) o epistolares. Esta situación, distinta a la de los clientes que concretan la compra en forma personal, debe considerarse dentro de las previsiones del último párrafo del art. 1º del Convenio Multilateral (ventas por correspondencia).
Que agrega que el inciso b) del art. 2º del C.M., dispone que la atribución de los ingresos debe realizarse teniendo en cuenta “el domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios” cuando se trate de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del art. 1º (ventas por correspondencia), y que esas “ventas por correspondencia”, son claramente discernibles y demostrables, y que, como tales corresponde atribuirlas al domicilio del adquirente. Puntualiza que la prueba y discriminación de ambos tipos de operaciones corresponde que
la empresa la haga en las actuaciones que se están tramitando en la Provincia de Buenos Aires.
Que solicita que la Comisión Arbitral se expida sobre lo que es materia de su competencia, esto es, si corresponde atribuir al domicilio del adquirente las ventas realizadas “por correspondencia”, o si el sólo hecho de la entrega de la mercadería en la Provincia de Buenos Aires hace inaplicable la previsión de la última parte del inc. b) del art. 2º del C.M. para dicho supuesto.
Que dice que el lugar de entrega de la mercadería es relevante para el caso de las operaciones efectuadas entre presentes, pero no influye en la asignación de ingresos cuando se trata de ventas por correspondencia, en cuyo caso siempre hay que asignar el ingreso al domicilio del adquirente. (..)
OPINION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Que la Provincia de Buenos Aires, en respuesta al traslado corrido, señala que el contribuyente no ha logrado probar los extremos requeridos por el art. 1º, último párrafo, del Convenio Multilateral para que proceda la atribución de los ingresos al domicilio del adquirente.
Que manifiesta que la realidad económica indica, claramente, que no se trata de operaciones entre ausentes o, si lo fueran, no hay documentación que así lo acredite y que en el caso se está en presencia de una operación comercial de tracto sucesivo, continuo y permanente en el tiempo.
Que la firma cuenta con dos establecimientos situados en la Provincia de Buenos Aires, siendo éstos los puntos de facturación de la empresa y opera en el radio de la citada Provincia, siendo sus clientes principalmente empresas dedicadas al transporte o que tienen vinculación con esta actividad.
Que la propia firma manifiesta que en el período en el cual se efectuaron los ajustes, no tenía sucursales en la Ciudad de Buenos Aires. En atención a ello y no habiendo probado el contribuyente el modo de concreción de las operaciones con determinados clientes que alega (que las ventas hayan sido realizadas a través de medios telefónicos, informáticos -mails- o epistolares), los ingresos provenientes de esas operaciones deben atribuirse al lugar de entrega de la mercadería que, en este caso concreto, ocurre en la Provincia de Buenos Aires.
Que el contribuyente no ha logrado conmover la legitimidad del acto administrativo y, además, no sólo que no ha probado lo que afirma sino que ha ofrecido prueba que nunca la produjo, ni ha aportado documentación (copias de fax, teléfono, cartas, correos electrónicos, presupuestos, licitaciones, órdenes de compra, etc.) tendiente a desvirtuar los argumentos del mismo.
Que puesta al análisis de esta causa, esta Comisión observa que la definición conceptual requerida por el contribuyente, ya está establecida expresamente en el texto del Convenio Multilateral, más precisamente, en el artículo 1º último párrafo y el artículo 2º in fine de dicho cuerpo normativo.
Que en estas actuaciones, la recurrente no ha acompañado ninguna documentación y/o elemento que pruebe que su forma de comercializar es de la manera que afirma que la realiza, por lo que su planteo no puede prosperar.
Que el contribuyente reconoce el accionar de la jurisdicción en aquellas situaciones en que las operaciones se realizaron entre presentes, admitiendo que la atribución de los ingresos corresponde a la jurisdicción donde se produce la entrega de los bienes, puesto que ese es el criterio por ella empleado al momento de la confección de los coeficientes de ingresos de los distintos períodos fiscales”.
============================================================ GASTOS QUE OTORGAN SUSTENTO TERRITORIAL
Veamos que gastos otorgan sustento territorial en las operaciones ENTRE AUSENTES
GASTOS COMPUTABLES O GASTOS NO COMPUTABLES
Se puede tratar de gastos computables o de gastos no computables.
--- GASTOS RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD
Los gastos deben estar relacionados con la actividad del contribuyente. RCA 4/1999 Capex SA c/Provincia de Mendoza del 10.08.1999. GASTOS REALIZADOS ANTES DEL INICIO DE LA PRESTACION NO OTORGAN SUSTENTO TERRITORIAL
“Que la Provincia de Mendoza considera que corresponde atribuir a la misma los ingresos generados por la operación, y en ese sentido entiende que algunos gastos realizados por la empresa en esa jurisdicción antes del inicio de la prestación que fueron detectados por la inspección actuante (gastos de pasajes, estadía, etc.) así como gastos de correspondencia, darían el sustento territorial necesario para considerar que fueron consecuencia de la actividad de la empresa realizada en la Provincia”.
“Que analizados exhaustivamente los gastos considerados por Mendoza en apoyo de su pretensión se concluye que los mismos no tienen la entidad
necesaria para otorgar el sustento territorial que la jurisdicción esgrime en función de su pretensión de apropiarse de los ingresos generados por la operación”.
RCA 5/1999 Hidroeléctrica El Chocón SA c/Provincia de Mendoza del 10.08.1999.
GASTOS REALIZADOS ANTES DEL INICIO DE LA PRESTACION NO OTORGAN SUSTENTO TERRITORIAL
“Que la Provincia de Mendoza considera que corresponde atribuir a la misma los ingresos generados por la operación, y en ese sentido entiende que algunos gastos realizados por la empresa en esa jurisdicción antes del inicio de la prestación que fueron detectados por la inspección actuante (gastos de pasajes, estadía, etc.) así como gastos de correspondencia, darían el sustento territorial necesario para considerar que fueron consecuencia de la actividad de la empresa realizada en la Provincia”.
“Que analizados exhaustivamente los gastos considerados por Mendoza en apoyo de su pretensión se concluye que los mismos no tienen la entidad necesaria para otorgar el sustento territorial que la jurisdicción esgrime en función de su pretensión de apropiarse de los ingresos generados por la operación”.
RCA 6/1999 Hidroeléctrica Piedra del Águila SA c/Provincia de Mendoza del 10.08.1999.
GASTOS REALIZADOS ANTES DEL INICIO DE LA PRESTACION NO OTORGAN SUSTENTO TERRITORIAL
“Que la Provincia de Mendoza considera que corresponde atribuir a la misma los ingresos generados por la operación, y en ese sentido entiende que algunos gastos realizados por la empresa en esa jurisdicción antes del inicio de la prestación que fueron detectados por la inspección actuante (gastos de pasajes, estadía, etc.) así como gastos de correspondencia, darían el sustento territorial necesario para considerar que fueron consecuencia de la actividad de la empresa realizada en la Provincia”.
“Que analizados exhaustivamente los gastos considerados por Mendoza en apoyo de su pretensión se concluye que los mismos no tienen la entidad necesaria para otorgar el sustento territorial que la jurisdicción esgrime en función de su pretensión de apropiarse de los ingresos generados por la operación”.
--- GASTOS DE TRANSPORTE HASTA LA JURISDICCION DEL COMPRADOR
Si el vendedor se hace cargo del transporte, el vendedor tiene sustento territorial en la jurisdicción del comprador. (Art. 4 del C.M. y Art. 22 de la R.G. (C.A.) 22/2020 (Art. 1 R.G. 7/2006)
RCP 1/2021 Frigorífico y Matadero Chivilcoy SA c/Provincia de Córdoba del 11.03.2021.
Destaca la Comisión Plenaria: EXISTE SUSTENTO TERRITORIAL
-EL FRIGORIFICO SE HACE CARGO DEL FLETE
-EL FRIGORIFICO ADQUIERE HACIENDA EN REMATES REALIZADOS EN CORDOBA
“Que, efectivamente, el sustento territorial por parte de Frigorífico y Matadero Chivilcoy S.A. en la provincia de Córdoba, en los periodos objeto del ajuste, está acreditado a partir de los gastos verificados por el fisco y soportados por la apelante en dicha jurisdicción: gastos en conceptos de “Fletes Hacienda”, “Comisiones Hacienda”, “Viáticos Camiones” y “Fletes Distrib. ½ Res.”, que acreditan la actividad de la accionante en esa jurisdicción (en las actuaciones administrativas luce información proporcionada, por ejemplo, por Fortín del Sur SRL donde dice: “...Con el Frigorífico y Matadero Chivilcoy, mantenemos una relación comercial, en donde el mismo se constituye en proveedor de carnes de nuestra firma. En dicho proceso nos dirigimos a las instalaciones del mencionado frigorífico y procedemos a la selección de la mercadería, se formaliza la operación y el frigorífico nos envía la mercadería sin costos adicionales por dicho servicio...”, además expresa: “El transporte de la Mercadería mencionada se encuentra a cargo de Frigorífico y Matadero Chivilcoy SA”. También obran manifestaciones, entre otras, de la firma Daniel Omar Calvo SRL que acreditan el sustento territorial al decir que “Frigorífico y Matadero Chivilcoy SA adquirió hacienda en un remate feria realizado por nosotros (...) Ambas operaciones se refieren a remates realizados en la localidad de Río Cuarto, provincia de Córdoba, aunque nuestra firma también realiza actividades en las Localidades de Adelia María, Reducción y General Levalle, todas en la Jurisdicción Córdoba…”. Más aun, el proveedor Abel Marinozzi e Hijos SRL también informa que “... La relación comercial con la firma de referencia está dada por la Venta de ganado vacuno en forma directa (...) Cuya procedencia es Córdoba y destino es en la Ciudad de Chivilcoy Provincia de Buenos Aires (...) La firma Abel Marinozzi e Hijos SRL desarrolla sus actividades en Monte Maíz Córdoba...".
“Que, además, el artículo 4°, último párrafo, del Convenio Multilateral establece que los gastos de transporte se atribuirán por partes iguales entre las jurisdicciones que se realice el hecho imponible y, por su parte, la Resolución General N° 7/2006 ha interpretado que los gastos de transporte a que hace referencia el último párrafo del art. 4 del Convenio, se distribuirán por partes iguales entre las jurisdicciones en las que se realice el transporte, es decir, en este caso concreto, en las provincias de Buenos Aires y Córdoba”.
Sostuvo oportunamente la Comisión Arbitral en la RCA 51/2019 Frigorífico y Matadero Chivilcoy SA c/Provincia de Córdoba del 13.11.2019.
NO IMPORTA LA MAGNITUD DEL GASTO
“Que la pretensión de Frigorífico y Matadero Chivilcoy S.A. no puede prosperar. En efecto, el sustento territorial por parte de Frigorífico y Matadero Chivilcoy S.A. en la provincia de Córdoba, en los periodos objeto del ajuste, está acreditado a partir de los gastos verificados por el fisco obrante en las actuaciones administrativas: gastos en conceptos de “Fletes Hacienda”, “Comisiones Hacienda”, “Viáticos Camiones” y “Fletes Distrib. ½ Res.”, y sin importar su magnitud, acreditan la actividad de la accionante en esa jurisdicción.
Que el artículo 4°, último párrafo, del Convenio Multilateral establece que los gastos de transporte se atribuirán por partes iguales entre las jurisdicciones que se realice el hecho imponible y, por su parte, la Resolución General N° 7/2006 ha interpretado que los gastos de transporte a que hace referencia el último párrafo del art. 4 del Convenio, se distribuirán por partes iguales entre las jurisdicciones en las que se realice el transporte, es decir, en este caso concreto, en las provincias de Buenos Aires y Córdoba.
Que, asimismo, la accionante no niega la existencia de compra a los respectivos productores pecuarios o intermediarios de la provincia de Córdoba; por el contrario, reconoce expresamente tal hecho al decir “limitándose únicamente a comprar”, es decir, en ningún momento tales compras o retribuciones de servicios son desconocidas”.
RCA 3/1999 Carlavan Carlos c/Provincia de Rio Negro del 10.08.1999. LOS GASTOS DE TRANSPORTE OTORGAN SUSTENTO TERRITORIAL “Que el hecho de que los costos de transporte (fletes) se encuentren a cargo de la contribuyente, implica que la actividad de la misma se traslada hacia la jurisdicción de Río Negro, dando nacimiento al sustento territorial necesario para atribuirse los ingresos generados por las ventas telefónicas”. --- COMPRAS REALIZADAS EN LA JURISDICCION DEL COMPRADOR
RCP 1/2021 Frigorífico y Matadero Chivilcoy SA c/Provincia de Córdoba del 11.03.2021.
SUSTENTO TERRITORIAL
SE ADQUIRIO HACIENDA EN REMATES REALIZADOS EN LA PROVINCIA DE CORDOBA
También obran manifestaciones, entre otras, de la firma Daniel Omar Calvo SRL que acreditan el sustento territorial al decir que “Frigorífico y Matadero
Chivilcoy SA adquirió hacienda en un remate feria realizado por nosotros (...) Ambas operaciones se refieren a remates realizados en la localidad de Río Cuarto, provincia de Córdoba, aunque nuestra firma también realiza actividades en las Localidades de Adelia María, Reducción y General Levalle, todas en la Jurisdicción Córdoba…”. Más aun, el proveedor Abel Marinozzi e Hijos SRL también informa que “... La relación comercial con la firma de referencia está dada por la Venta de ganado vacuno en forma directa (...) Cuya procedencia es Córdoba y destino es en la Ciudad de Chivilcoy Provincia de Buenos Aires (...) La firma Abel Marinozzi e Hijos SRL desarrolla sus actividades en Monte Maíz Córdoba...".
Sostuvo oportunamente la Comisión Arbitral en la RCA 51/2019 Frigorífico y Matadero Chivilcoy SA c/Provincia de Córdoba del 13.11.2019.
Que, asimismo, la accionante no niega la existencia de compra a los respectivos productores pecuarios o intermediarios de la provincia de Córdoba; por el contrario, reconoce expresamente tal hecho al decir “limitándose únicamente a comprar”, es decir, en ningún momento tales compras o retribuciones de servicios son desconocidas”.
RCA 68/2017 Sede América SA c/Provincia de Misiones del 08.11.2017. SUSTENTO TERRITORIAL
GASTOS DE COMPRA
“Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en determinar si existe sustento territorial por parte de Sede América S.A. en la provincia de Misiones y la cuestión conexa de la atribución de ingresos provenientes de la actividad comercializadora de la firma”.
GASTOS DE COMPRAS (BOLSAS PARA POLLOS) NO IMPORTA LA MAGNITUD DEL GASTO
“Que el sustento territorial por parte de Sede América S.A. en la provincia de Misiones, está acreditado a partir de los gastos obrantes en el expediente administrativo, siendo los más relevantes los gastos de compras verificados por el fisco. En efecto, en las actuaciones administrativas está acreditada la compra de diferentes tipos de bolsas para pollos por parte de Sede América S.A. a una firma ubicada en la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, y sin importar su cuantía ni si esos gastos son o no computables a tenor de los dispuesto por el artículo 3° del Convenio Multilateral, acreditan la extensión de la actividad de Sede América S.A. en esa jurisdicción”.
CUALQUIERA SEA LA FORMA DE COMERCIALIZACION DESTINO FINAL DE LOS BIENES
SIEMPRE QUE SEA CONOCIDO POR EL VENDEDOR
“Que, siendo así, respecto de la atribución de ingresos, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho en varios de sus últimos precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor
determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor –Sede América S.A.– al momento en que se concretaron cada una de las ventas, situación en este caso perfectamente acreditada”.
--- GASTOS DE PUBLICIDAD
En materia de publicidad debería diferenciarse la publicidad realizada en un medio local de la jurisdicción del comprador, respecto de aquella publicidad masiva realizada en medios de alcance nacional (por ejemplo en el diario Clarín, en canales de televisión abierta, Etc.).
RCP 20/2013 Syphon SA c/Provincia de Misiones del 18.06.2013. SUSTENTO TERRITORIAL
PAGINA WEB CON PUBLICIDAD GASTOS DE INTERNET
“Que refuerzan la configuración del debido sustento territorial, la existencia de una página o sitio en Internet con publicidad, información e ilustración ordenada para los destinatarios -sus clientes- que a través de este medio realizan sus compras. Además, queda acreditado el sustento territorial porque Syphon S.A. incurre en gastos de uso del servicio de Internet para captar clientes y capturar ingresos provenientes de Misiones, tal como consta a fs. 89/90”.
Sostuvo oportunamente la Comisión Arbitral en la RCA 38/2012 Syphon SA c/Provincia de Misiones del 15.08.2012.
PUBLICIDAD EN LA PAGINA WEB SERVICIOS DE INTERNET
“Que, refuerzan la configuración del debido sustento territorial, la existencia de una página o sitio en Internet con publicidad, información e ilustración ordenada para los destinatarios –sus clientes- que a través de este medio realizan sus compras. Además, queda acreditado el sustento territorial porque Syphon S.A. incurre en gastos de uso del servicio de Internet para captar clientes y capturar ingresos provenientes de Misiones, tal como consta a fs. 89/90”.
--- GASTOS BANCARIOS
Destaca la Comisión Plenaria:
CUALQUIERA SEA LA FORMA DE COMERCIALIZACION DESTINO FINAL DE LOS BIENES
SIEMPRE QUE SEA CONOCIDO POR EL VENDEDOR GASTOS BANCARIOS
“Que respecto a la atribución de ingresos, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho en varios de sus últimos precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor –Sede América S.A.– al momento en que se concretaron cada una de las ventas, situación en este caso perfectamente acreditada.
DEUDORES INCOBRABLES
Que respecto del concepto “deudores incobrables”, la Resolución General N° 5/2012, que interpreta con alcance general que el concepto “Deudores Incobrables” no resulta computable para la confección del coeficiente de gastos, tiene vigencia a partir de la norma que interpreta, es decir, desde que entró en vigencia el Convenio Multilateral.
GASTOS BANCARIOS
Que en cuanto a los “gastos bancarios”, Sede América S.A. no ha acreditado que estos gastos sean soportados en la jurisdicción donde tales cuentas se encuentren abiertas, es decir, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sede América S.A. no ha aportado dato alguno con relación a dichos gastos registrados y la información utilizada por el fisco para la determinación proviene de las circularizaciones efectuadas a los clientes, en particular La Campana S.A., por lo que resulta razonable la atribución de los mismos a la provincia de Córdoba”. (TRANSCRIPCION LITERAL DE LA RCA 7/2018 DEL 07.03.2018)
Sostuvo oportunamente la Comisión Arbitral en la RCA 7/2018 Sede América SA c/Provincia de Córdoba del 07.03.2018.
CUALQUIERA SEA LA FORMA DE COMERCIALIZACION DESTINO FINAL DE LOS BIENES
SIEMPRE QUE SEA CONOCIDO POR EL VENDEDOR COMISIONES POR COMPRAS
GASTOS BANCARIOS
“Que respecto a la atribución de ingresos, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho en varios de sus últimos precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de
mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor –Sede América S.A.– al momento en que se concretaron cada una de las ventas, situación en este caso perfectamente acreditada”.
DEUDORES INCOBRABLES
“Que respecto del concepto “deudores incobrables”, la Resolución General N° 5/2012, que interpreta con alcance general que el concepto “Deudores Incobrables” no resulta computable para la confección del coeficiente de gastos, tiene vigencia a partir de la norma que interpreta, es decir, desde que entró en vigencia el Convenio Multilateral”.
COMISIONES POR COMPRAS
“Que con relación a la “comisión por compra”, cabe precisar que el art. 3° del Convenio Multilateral establece que los “gastos a que se refiere el art. 2°, son aquellos que se originan por el ejercicio de la actividad” y así se computarán como gasto “… todo gasto de compra”. De la disposición señalada, cabe concluir que el concepto cuestionado “Comisión compra mercaderías” –y sus distintas denominaciones– se encuentra comprendido dentro de los gastos de compra y por lo tanto computable. En consecuencia, en este punto le asiste razón a la firma accionante”.
GASTOS BANCARIOS
“Que en cuanto a los “gastos bancarios”, Sede América S.A. no ha acreditado que estos gastos sean soportados en la jurisdicción donde tales cuentas se encuentren abiertas, es decir, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sede América no ha aportado dato alguno con relación a dichos gastos registrados y la información utilizada por el fisco para la determinación proviene de las circularizaciones efectuadas a los clientes, en particular La Campana S.A., por lo que resulta razonable la atribución de los mismos a la provincia de Córdoba”.
RCP 20/2013 Syphon SA c/Provincia de Misiones del 18.06.2013. COMISIONES BANCARIAS
“Que esta Comisión Plenaria hace suyos los argumentos expuestos por la Comisión Arbitral para considerar que está debidamente acreditado el sustento territorial en la Provincia de Misiones. Esta conclusión se fundamenta en la existencia de gastos incurridos por parte de la firma recurrente en la Provincia de Misiones, por ejemplo, por las comisiones que le perciben las entidades bancarias que intervienen en la transferencia de los depósitos que los clientes de esta provincia realizan en las sucursales de los Bancos que operan en Posadas”.
“Que corresponde rechazar el agravio de la recurrente en el sentido de que estos gastos resultan insignificantes puesto que, en este caso, cualquiera sea el monto de la erogación, ésta puede ser atribuida con certeza a la Provincia de Misiones”.
IMPUESTO A LOS CREDITOS Y DEBITOS BANCARIOS
“Que también otorgan el debido sustento los pagos motivados en el Impuesto a los Créditos y Débitos, aún cuando de acuerdo al art. 3º inc. d) del C.M. resulta un gasto no computable”.
LAS COMISIONES BANCARIAS Y EL IMPUESTO A LOS CREDITOS Y DEBITOS BANCARIOS SE DEBE IMPUTAR A LA PROVINCIA DE MISIONES “Que asiste razón al Fisco en cuanto a la imputación de tales erogaciones a la Provincia de Misiones, por cuanto en los términos del artículo 4° del Convenio Multilateral, un gasto será considerado como efectivamente soportado en una jurisdicción, cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle, aun cuando la erogación que él representa se efectúe en otra, por lo que no puede prosperar en este sentido lo argumentado por la firma en que tales gastos deben ser atribuidos a Buenos Aires, que es donde la empresa tiene su cuenta bancaria”.
PAGINA WEB CON PUBLICIDAD GASTOS DE INTERNET
“Que refuerzan la configuración del debido sustento territorial, la existencia de una página o sitio en Internet con publicidad, información e ilustración ordenada para los destinatarios -sus clientes- que a través de este medio realizan sus compras. Además, queda acreditado el sustento territorial porque Syphon S.A. incurre en gastos de uso del servicio de Internet para captar clientes y capturar ingresos provenientes de Misiones, tal como consta a fs. 89/90”.
“Que el artículo 1º, último párrafo, del Convenio Multilateral dispone que: “Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3º, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etcétera)”.”
“Que, a su vez, el inciso b), última parte, del artículo 2º del Convenio Multilateral, especifica cómo deben ser atribuidos los ingresos generados por las operaciones realizadas en las condiciones previstas en las normas precedentemente citadas, sin requerir ningún otro extremo”.
Sostuvo oportunamente la Comisión Arbitral en la RCA 38/2012 Syphon SA c/Provincia de Misiones del 15.08.2012.