Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias (BOC de 28.09.92)
Título preliminar Disposiciones generales Artículo 1.
Canarias, como expresión de su identidad singular, y en el ejercicio del derecho al autogobierno que la Constitución reconoce a toda nacionalidad1, se constituye en Comunidad Autónoma, en el marco de la unidad de la Nación española, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
La Comunidad Autónoma de Canarias, a través de sus instituciones democráticas, asume como tarea suprema la defensa de los intereses canarios, la solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo canario, del que emanan sus poderes, el desarrollo equilibrado de las Islas y la cooperación con otros pueblos, en el marco constitucional y estatutario2.
Artículo 2.
El ámbito territorial de la Comunidad Autónoma comprende el Archipiélago Canario, integrado por las siete Islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como las Islas de Alegranza, La Graciosa, Lobos y Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste, agregadas administrativamente a Lanzarote, salvo la de Lobos, que lo está a Fuerteventura3.
Artículo 3.
1 Véase el art. 143 de la CE (§ 1).
2 Este art. ha sido redactado por el art. 1º.1 de la LO 4/1996, de 30 de reforma de la LO 10/1982, de 10 de agosto, de EAC (BOE de 31.12.96).
3 Este art. ha sido redactado por el art. 1º.2 de la LO 4/1996, de 30 de reforma de la LO 10/1982, de 10 de agosto, de EAC (BOE de 31.12.96).
1. 4La capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, regulándose su desarrollo por Ley del Parlamento de Canarias. La sede del Presidente del Gobierno autónomo alternará entre ambas capitales por períodos legislativos. El Vicepresidente residirá en sede distinta a la del Presidente5.
2. El Parlamento Canario tiene su sede en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife.
Artículo 4.
1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de canarios los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Canarias6.
2. Como canarios, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Canarias y acrediten esta condición en el correspondiente consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la ley del Estado.
4 Este ap. ha sido redactado por el art. 1º.3 de la LO 4/1996, de 30 de reforma de la LO 10/1982, de 10 de agosto, de EAC (BOE de 31.12.96).
5 Véase la L 8/2007, de 13 de abril, del Estatuto de la Capitalidad compartida de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife (BOC de 24.05.07).
6 Véase el art. 15 de la L 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (BOE de 03.04.85).
Artículo 57.
1. Los ciudadanos de Canarias son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución8.
2. Los poderes públicos canarios, en el marco de sus competencias, asumen como principios rectores de su política:
a) La promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran.
b) La defensa de la identidad y de los valores e intereses del pueblo canario.
c) La consecución del pleno empleo y del desarrollo equilibrado entre las Islas.
d) La solidaridad consagrada en el artículo 138 de la Constitución.
e) La defensa y protección de la naturaleza y del medio ambiente.
Artículo 6.
La bandera de Canarias está formada por tres franjas iguales en sentido vertical, cuyos colores son, a partir del asta, blanco, azul y amarillo.
Canarias tiene escudo propio, cuya descripción es la siguiente: En campo de azur trae siete islas de plata bien ordenadas, dos, dos, dos y una, esta última en punta. Como timbre una coronal real de oro, surmontada de una cinta de plata con el lema «Océano» de sable y como soportes dos canes en su color encollarados.
(…)
7 Este art. ha sido redactado por el art. 1º.4 de la LO 4/1996, de 30 de reforma de la LO 10/1982, de 10 de agosto, de EAC (BOE de 31.12.96).
8 Véase el Tít. I de la Constitución (§ 1).
Título I
De las instituciones de la Comunidad Autónoma
Artículo 8.-9
1. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercen a través del Parlamento10, del Gobierno11 y de su Presidente12.
2. Las Islas se configuran como elementos de la organización territorial de la Comunidad Autónoma Canaria. Las competencias que, en el marco del presente Estatuto, les atribuyan las leyes del Parlamento de Canarias serán ejercidas a través de los Cabildos.
Los Cabildos son, simultáneamente, órganos de Gobierno, administración y representación de cada Isla e instituciones de la Comunidad Autónoma13.
Sección I Del Parlamento Artículo 9.-14
9 Este art. ha sido redactado por el art. 1º.6 de la LO 4/1996, de 30 de reforma de la LO 10/1982, de 10 de agosto, de EAC (BOE de 31.12.96).
10 Véase el art. 9 de esta LO.
11 Véanse los arts. 15 y 22 de esta LO.
12 Véanse los arts. 1 a 12 de la L 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la CAC (BOC de 30.04.83), en la redacción dada por la L 2/1987, de 30 de marzo (BOC de 03.04.87), L 2/2000, de 17 de julio (BOC de 28.07.00) y L 3/1997 de 8 de mayo (BOC de 14.05.97).
13 Véanse los arts. 3 y 41 de la L 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (BOE de 03.04.85), en la redacción dada por la L 57/2003, de 16 de diciembre (BOE de 17.12.03) y 5 de la L 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (BOC de 01.08.90).
14 Este art. ha sido redactado por el art. 1º.7 de la LO 4/1996, de 30 de reforma de la LO 10/1982, de 10 de agosto, de EAC (BOE de 31.12.96).
1. El Parlamento15, órgano representativo del pueblo canario, estará constituido por diputados regionales elegidos por sufragio universal, directo, igual, libre y secreto.
2. El sistema electoral es el de representación proporcional. No serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que no obtengan, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la Región o el 20 por 100 de los válidamente emitidos en la respectiva circunscripción electoral.
3. El número de diputados regionales no será inferior a cincuenta ni superior a setenta.
4. Cada una de las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife constituyen una circunscripción electoral.
(…)
Sección II
Del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma
Artículo 1516.
Corresponde al Gobierno de Canarias17: 1. Las funciones ejecutivas y administrativas, de conformidad con lo que establece el presente Estatuto.
2. La potestad reglamentaria.
15 Véase el art. 8 de esta LO. Véase la Res. de 10 de abril de 2003, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canarias del Reglamento del Parlamento de Canarias (BOC de 22.10.03).
16 Véase el art. 8 de esta LO.
17 Véanse los arts. 19 a 24 y 33 a 42 de la L 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la CAC (BOC de 30.4.83). Asimismo, téngase en cuenta el art. 3 de la L 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (BOC de 01.08.90).
3. La planificación de la política regional y la coordinación de la política económica insular con la regional, teniendo en cuenta las necesidades de cada isla.
4. La interposición de recursos de inconstitucionalidad y cuantas facultades le atribuya la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
5. Cualquier otra potestad o facultad que le sea conferida por las leyes.
(…) Artículo 22.-18
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización de su propia Administración pública, de conformidad con los principios constitucionales y normas básicas del Estado.
2. La organización de la Administración Pública Canaria responderá a los principios de eficacia, economía, máxima proximidad a los ciudadanos y atención al hecho insular.
3. La Comunidad Autónoma podrá ejercer sus funciones administrativas, bien directamente, bien por delegación o encomienda a los Cabildos Insulares y Ayuntamientos, de conformidad con las leyes del Parlamento de Canarias19.
Sección III
Del Gobierno y de la Administración de las Islas
18 Este art. ha sido redactado por el art. 1º.13 de la LO 4/1996, de 30 de reforma de la LO 10/1982, de 10 de agosto, de EAC (BOE de 31.12.96). Véase el art. 8 de esta LO.
19 Véanse los arts. 8 a 13 de la L 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (BOC de 01.08.90).
Artículo 23.20
1. Canarias articula su organización territorial en siete Islas.
2. Las Islas gozan de autonomía plena para el ejercicio de los intereses propios. También gozarán de autonomía para el ejercicio de las competencias que se les atribuyan en el marco que establece la Constitución y su legislación específica21.
3. Los Cabildos constituyen los órganos de Gobierno, administración y representación de cada Isla22. Su organización23 y funcionamiento se regirá por una Ley aprobada por mayoría absoluta del Parlamento de Canarias en el marco de la Constitución24.
4. A las Islas les corresponde el ejercicio de las funciones que les son reconocidas como propias; las que se les transfieran o deleguen por la Comunidad Autónoma, y la colaboración en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno Canario, en los términos que establezcan las leyes de su Parlamento. Las transferencias y delegaciones llevarán incorporadas los medios económicos, materiales y personales que correspondan25.
20 Este art. ha sido redactado por el art. 1º.14 de la LO 4/1996, de 30 de reforma de la LO 10/1982, de 10 de agosto, de EAC (BOE de 31.12.96).
21 Véanse los arts. 3 y 41 de la L 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (BOE de 03.04.85), en la redacción dada por la L 57/2003, de 16 de diciembre (BOE de 17.12.03).
22 Véase el art. 141.4 de la CE.
23 Véase la DA Decimocuarta de la L 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (BOE de 03.04.85), en la redacción dada por la L 57/2003, de 16 de diciembre (BOE de 17.12.03).
24 Véase el art. 5 de la L 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (BOC de 01.08.90). Asimismo, véanse los arts. 36 a 55 de la L 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (BOC de 01.08.90) en la redacción dada por la L 4/1996, de 5 de noviembre (BOC de 11.01.96 y corrección de errores de 15.01.97).
25 Véanse los arts. 36.2 y 46 a 55 de la L 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (BOC de 01.08.90) en la redacción dada por L 4/1996, de 5 de noviembre (BOC de 11.01.96 y corrección de errores de 15.01.97). Asimismo, véanse las DA Primera a
5. Los Cabildos Insulares, en cuanto instituciones de la Comunidad Autónoma, asumen en cada Isla la representación ordinaria del Gobierno y de la Administración Autónoma y ejecutan en su nombre cualquier competencia que ésta no ejerza directamente a través de órganos administrativos propios, en los términos que establezca la Ley.
6. El Gobierno Canario coordinará la actividad de los Cabildos Insulares en cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad Autónoma26.
7. A los Ayuntamientos, además de sus competencias propias, les corresponderá el ejercicio de aquellas que les delegue la Comunidad Autónoma27.
(…)
Título IV
De la economía y la Hacienda Artículo 45.
La Comunidad Autónoma canaria contará con hacienda y patrimonio propios para el desarrollo y ejecución de sus competencias28.
Capítulo I
Del Régimen económico y fiscal de Canarias
Artículo 46.-29
Tercera de la L 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (BOC de 01.08.90) en la redacción dada por L 8/2001 de 3 de diciembre (BOC de 14.12.01 y corrección de errores de 21.01.02).
26 Véanse los arts. 18 y siguientes de la L 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (BOC de 01.08.90).
27 Véase el art. 10.3 de de la L 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (BOC de 01.08.90).
28 Véase la L 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria (BOC de 19.12.06).
1. Canarias goza de un régimen económico-fiscal especial, propio de su acervo histórico y constitucionalmente reconocido30, basado en la libertad comercial de importación y exportación, no aplicación de monopolios y en franquicias aduaneras y fiscales sobre el consumo.
2. Dicho régimen económico y fiscal incorpora a su contenido los principios y normas aplicables como consecuencia del reconocimiento de Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea31, con las modulaciones y derogaciones que permitan paliar las características estructurales permanentes que dificultan su desarrollo.
3. El régimen económico-fiscal de Canarias sólo podrá ser modificado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Constitución, previo informe del Parlamento Canario que, para ser favorable, deberá ser aprobado por las dos terceras partes de sus miembros.
4. El Parlamento Canario deberá ser oído en los proyectos de legislación financiera y tributaria que afecten al régimen económico- fiscal de Canarias.
Artículo 47.
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma32 estará integrado por:
a) El patrimonio de la Junta de Canarias en el momento de aprobarse el Estatuto.
b) Los bienes afectos a servicios traspasados a la Comunidad Autónoma.
29 Este art. ha sido redactado por el art. 1º.32 de la LO 4/1996, de 30 de reforma de la LO 10/1982, de 10 de agosto, de EAC (BOE de 31.12.96).
30 Véase la DA Tercera de la CE (§ 1).
31 Véase el art. 299.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de 25 de marzo de 1957 modificado por el Tratado de Maastricht de 7 de febrero de 1992, por el Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997 (que operó la introducción del antedicho art. 299.2 en su redacción actual) y por el Tratado de Niza de 26 de febrero de 2001.
32 Véase la L 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (BOE de 04.11.03), especialmente su DF Segunda, en la redacción dada por el RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOC de 26.06.08).
c) Los bienes adquiridos por cualquier título jurídico válido.
2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación serán regulados por Ley del Parlamento de Canarias33.
Capítulo II Del Patrimonio
Artículo 48.34
El patrimonio insular estará integrado por:
a) El patrimonio de la Isla a la entrada en vigor del presente Estatuto.
b) Los bienes afectos a los servicios traspasados a cada Isla.
c) Los bienes y derechos que adquiera la Isla en el ejercicio de sus competencias y funciones.
d) Los bienes que adquiera la Isla por donación, sucesión o cualquier otro título jurídico válido.
e) Cualesquiera otros bienes o derechos que le correspondan a tenor de lo dispuesto en el presente Estatuto o por otra disposición legal35.
33 Véase la L 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la CAC (BOC de 21.07.06).
34 Este art. ha sido redactado por el art. 1º.33 de la LO 4/1996, de 30 de reforma de la LO 10/1982, de 10 de agosto, de EAC (BOE de 31.12.96).
35 Véanse la L 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (BOE de 04.11.03), especialmente su DF Segunda, en la redacción dada por el RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26.06.08). Asimismo, véanse los arts. 79 a 83 de la L 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (BOE de 03.04.85), así como los arts. 74 a 85 del RDleg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el TR de las disposiciones legales vigentes de Régimen Local (BOE de 22 y 23.04.86) y el RD 1372/1986, de 13 de
Artículo 49.
Los recursos de la Comunidad Autónoma estarán constituidos36 por:
a) El producto de su patrimonio y los ingresos de derecho privado que le correspondan.
b) Los ingresos procedentes de sus propios impuestos, arbitrios, tasas y contribuciones especiales.
c) El rendimiento de los impuestos cedidos por el Estado a la hacienda regional canaria.
d) Los recargos y participaciones en los impuestos y otros ingresos del Estado.
e) Las asignaciones y subvenciones, que se le otorguen con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
f) Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y demás subvenciones de naturaleza privada o pública.
g) Los recursos y otros ingresos que se le asignen como consecuencia de las competencias que se transfieran a la Comunidad Autónoma.
h) El importe de las multas y demás sanciones pecuniarias en el ámbito de su competencia.
i) La emisión de deuda y el recurso al crédito37.
j) Cualesquiera otros que puedan producirse en virtud de leyes generales y territoriales o como consecuencia de la vinculación a áreas supranacionales.
Artículo 5038.
junio, que aprueba el Reglamento de Bienes de las entidades locales (BOE de 07.07.86).
36 Véanse el art. 157 de la CE (§ 1) y 4 de la LOFCA (§ 3).
37 Véanse los arts. 89 y siguientes de la L 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria (BOC de 19.12.06).
Los recursos de las Islas están constituidos por:
a) Los establecidos en su legislación específica39.
b) Los establecidos en la legislación de régimen local40.
c) Los derivados del régimen económico- fiscal de Canarias41.
d) Las participaciones en los impuestos regionales, en las asignaciones o subvenciones estatales y en las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, que puedan otorgarse por Ley del Parlamento Canario.
e) Los que les asignen como consecuencia de las competencias que se les transfieran.
Capítulo III
Del Régimen Financiero y Tributario Artículo 51.
38 Este art. ha sido redactado por el art. 1º.34 de la LO 4/1996, de 30 de reforma de la LO 10/1982, de 10 de agosto, de EAC (BOE de 31.12.96).
39 Véanse los arts. 131 a 134 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la L reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 09.03.04).
40 Véase el art. 158 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la L reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 09.03.04).
41 Véanse la L 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias (BOC de 16.04.03), modificada por L 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tributarias incentivadoras de la actividad económica (BOC de 31.12.08), y la DA Quinta del Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el TR de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la CAC (§ 38), en la redacción dada por la L 7/2002, de 18 de julio (BOC de 02.07.02), en lo relativo al destino de la Exacción fiscal sobre la gasolina y el gasóleo de automoción.
La Comunidad Autónoma tendrá potestad para establecer y exigir tributos propios, de acuerdo con la Constitución y las Leyes42. Artículo 52.
1. La Comunidad Autónoma percibirá un porcentaje de participación en la recaudación en todo el territorio español de los impuestos estatales no cedidos43.
2. El porcentaje de participación en tales impuestos se negociará a través de una Comisión Mixta, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas44.
Artículo 53.
El Parlamento Canario podrá establecer recargos sobre los impuestos estatales cedidos, así como sobre los no cedidos que graven la renta o el patrimonio de las personas físicas con residencia habitual en Canarias45.
Artículo 54.
Si de una reforma o modificación del sistema tributario estatal resultase una variación sensible de aquellos ingresos de la Comunidad Autónoma que dependan de los tributos estatales el Estado deberá adoptar, de acuerdo con la Comunidad Autónoma, las medidas de compensación oportunas46.
Artículo 55 47.
1. Con el fin de garantizar la realización efectiva de los principios consagrados en los Artículos 31 y 138 de la Constitución, el Estado otorgará a la Hacienda canaria, con cargo a los Presupuestos Generales, las adecuadas asignaciones complementarias, siempre que se dé el supuesto previsto en el Artículo 15.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las
42 Véanse los arts. 133.2 de la CE (§ 1) y 6 de la LOFCA (§ 3).
43 Véase el art. 13 de la LOFCA (§ 3).
44 Véase el art. 13.3 de la LOFCA (§ 3).
45 Véase el art. 12 de la LOFCA (§ 3).
46 Véase el art. 6.4 de la LOFCA (§ 3).
47 Este art. ha sido redactado por el art. 1º.35 de la LO 4/1996, de 30 de reforma de la LO 10/1982, de 10 de agosto, de EAC (BOE de 31.12.96).
Comunidades Autónomas, o cuando el costo por habitante de los servicios sociales y administrativos a cargo de la Comunidad Autónoma sea más elevado que el correspondiente a todo el Estado por razones derivadas de las características diferenciales básicas del hecho insular y de la economía canaria48.
2. En cada ejercicio presupuestario y dentro del principio de la solidaridad interterritorial, se ejecutará un programa de inversiones públicas distribuido entre el Estado y la Comunidad Autónoma.
3. La Comunidad Autónoma del Archipiélago canario participará en la determinación anual de la cuantía total del Fondo de Compensación Interterritorial a que se refiere el apartado 2 del Artículo 158 de la Constitución49.
Artículo 56.
1. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito y recurrir a la emisión de deuda, en los casos y con los requisitos que se establezcan en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. Los títulos de deuda pública emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos50.
2. En el supuesto de que el Estado emita deuda parcialmente destinada a la creación o mejora de servicios situados en el archipiélago canario y transferidos a la Comunidad Autónoma, ésta estará facultada para elaborar y presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la inversión.
Artículo 57.
1. La Comunidad Autónoma de Canarias está obligada a velar por su propio equilibrio
48 Véase el art. 15 de la LOFCA (§ 3).
49 Véase el art. 16 de la LOFCA (§ 3).
50 Véase el art. 14 de la LOFCA (§ 3). Asimismo, Véanse los arts. 89 y siguientes de la L 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria (BOC de 19.12.06).
territorial y por la realización interna del principio de solidaridad51.
2. A tal efecto se creará un Fondo de Solidaridad Interinsular. Sus recursos serán distribuidos por el Parlamento Canario.
Artículo 58.
La Comunidad Autónoma gozará de los mismos beneficios fiscales que corresponden al Estado52.
Artículo 59.
Se regulará necesariamente mediante ley del Parlamento Canario las siguientes materias:
a) El establecimiento y la modificación de sus propios tributos53.
b) El establecimiento y la modificación de los recargos sobre los impuestos del Estado.
c) Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos propios de la hacienda canaria.
d) La autorización para la creación y conversión en deuda pública, así como para la realización de las restantes operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma.
e) El régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma54.
51 Véanse los arts. 156.1 de la CE (§ 1) y 2.2 de la LOFCA (§ 3).
52 Véase el art. 2.3 de la LOFCA (§ 3).
53 Véase la LIECDP (§ 18) y la DF Primera, Uno, de la L 2/1994, de 3 de febrero, de Establecimiento y Modificación de Tasas de la CAC, por la que se autoriza al Gobierno para refundir en un solo texto, la L Territorial 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la CAC, a la que se incorporarán debidamente armonizadas las modificaciones introducidas en las sucesivas Leyes de Presupuestos posteriores a su entrada en vigor, y la L 2/1994, de 3 de febrero. Este TR ha sido aprobado mediante el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la CAC (§ 38).
f) Las participaciones que en impuestos, asignaciones y subvenciones correspondan a la hacienda insular, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 49 del presente Estatuto.
g)55 Los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico-Fiscal de Canarias56.
Artículo 60.- 1. Corresponde al Gobierno Canario en materia del presente título:
a) Aprobar los reglamentos generales de los impuestos propios de la Comunidad57. b) Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.
c) Elaborar el proyecto de ley de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
2. Corresponde al Cabildo Insular en el marco de sus competencias y en materias a que se refiere el presente título:
a) La formación y aprobación de sus presupuestos.
b) La elaboración de las normas reglamentarias precisas para la gestión de sus ingresos.
Artículo 6158.
54 Véase la L 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la CAC (BOC de 21.07.06).
55 Esta letra ha sido redactado por el art. 1º.36 de la LO 4/1996, de 30 de reforma de la LO 10/1982, de 10 de agosto, de EAC (BOE de 31.12.96).
56 Véase la L 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias (BOC de 16.04.03), modificada por L 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tributarias incentivadoras de la actividad económica (BOC de 31.12.08).
57 Véase el RIECDP (§ 19).
58 La letra a) de este ap. ha sido redactado por el art.
1º.37 de la LO 4/1996, de 30 de reforma de la LO 10/1982, de 10 de agosto, de EAC (BOE de 31.12.96).
1. a) Corresponde al Parlamento la aprobación y fiscalización de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, así como controlar las consignaciones de los Presupuestos de las Islas destinados a financiar competencias transferidas o delegadas de las mismas59.
b) Los Presupuestos, que tendrán carácter anual e igual período que los del Estado, incluirán la totalidad de los ingresos y gastos corrientes y de inversión60.
c) Si los presupuestos no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, los anteriores quedarán automáticamente prorrogados en sus respectivas vigencias61.
2. La Audiencia de Cuentas, dependiente del Parlamento de Canarias, realizará las funciones de fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma y demás entes públicos de Canarias, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución.
Ejercerá sus funciones por delegación del Parlamento en el examen y comprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma Canaria.
Una Ley del Parlamento de Canarias regulará su organización y funcionamiento62.
Artículo 62.
1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la
59 Véanse los arts. 40.1 y 123 de la L 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria (BOC de 19.12.06).
60 Véase el art. 37 de la L 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria (BOC de 19.12.06).
61 Véase el art. 40 de la L 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria (BOC de 19.12.06).
62 Véase la L 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias (BOC de 08.05.89).
ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecer con la Administración Tributaría del Estado63.
2. En caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión64.
3. Los cabildos, ayuntamientos y otros entes territoriales podrán actuar como delegados y colaboradores del Gobierno Canario para la liquidación, gestión y recaudación de los tributos regionales.
Artículo 63.
1. Los poderes públicos canarios quedan facultados para constituir un sector público económico autónomo65.
2. En los términos y número que establezca la legislación general del Estado, la Comunidad Autónoma propondrá las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas empresas públicas de titularidad estatal implantadas en Canarias que dicha legislación determine. La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informe, estudio o propuesta relativo a la gestión de dichas empresas o a su incidencia en la socio-economía de la región.
Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resolución motivada del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación en las empresas.
(…)
63 Véase el art. 19.1 de la LOFCA (§ 3).
64 Véase el art. 19.2 de la LOFCA (§ 3).
65 Véanse los arts. 1 a 3 de la L 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria (BOC de 19.12.06).
Disposiciones adicionales (…)
Segunda.-66 1. El Estado cederá a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los siguientes tributos67:
a) Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
b) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
d) Los impuestos sobre ventas a excepción de su fase minorista.
e) Los impuestos sobre consumos específicos, a excepción de su fase minorista.
f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.
g) Los que en el futuro acuerden las Cortes Generales.
La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos implicará la extensión o modificación de la cesión.
2. El contenido de la presente disposición podrá modificarse mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley. A estos efectos la modificación de esta disposición no se considerará modificación del Estatuto.
66 Esta disposición ha sido redactada por el art. 1º.41 de la LO 4/1996, de 30 de reforma de la LO 10/1982, de 10 de agosto, de EAC (BOE de 31.12.96).
67 El art. 1 de la LCTCAC (§ 5) ha modificado este ap., que queda redactado con el siguiente tenor: 1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Canarias el rendimiento de los siguientes tributos: a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100. b) Impuesto sobre el Patrimonio .c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. e) Los Tributos sobre el Juego. f) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100. g) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
Tercera68.- Una Ley Orgánica de las previstas en el Artículo 150.2 de la Constitución podrá atribuir a la Comunidad Autónoma de Canarias facultades relativas a los impuestos indirectos
(…)
Disposición final
El presente Estatuto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica. Palacio de Marivent, Palma de Mallorca, a diez de agosto de mil novecientos ochenta y dos.
- Juan Carlos R. - El Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.
68 Esta disposición ha sido añadida por el art. 1º.42 de la LO 4/1996, de 30 de reforma de la LO 10/1982, de 10 de agosto, de EAC (BOE de 31.12.96).