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V I S T O S; y, R E S U L T A N D O:

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AMPARO EN REVISIÓN 386/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: HORACIO NELSON EDDY REYNA.

RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (AUTORIDAD RESPONSABLE).

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: LUIS JAVIER GUZMÁN RAMOS.

Colaboró: Sofía Velasco García.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y, R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el quince de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en San Luis Potosí, Horacio Nelson Eddy Reyna, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

Autoridades responsables:

a) Congreso de la Unión [Cámaras de Senadores y de Diputados].

b) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

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c) Subdelegado de Prestaciones Económicas de la Delegación San Luis Potosí, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Como actos reclamados señaló:

 La aprobación, expedición y publicación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, en específico el artículo 51 [autoridades de los incisos a) y b)].

 Como acto concreto de aplicación el oficio DPSH 024.302.300.6 506/16 de veinticinco de julio de dos mil quince, en que se informa que la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios es incompatible con el trabajo que desempeña en una dependencia federal como cotizante activo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado [autoridad del inciso c)].

El quejoso señaló como derecho fundamental violado el contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Previo desahogo de prevención, mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, la Juez Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en San Luis Potosí, admitió la demanda de amparo, que había registrado con el número **********.

Seguidos los trámites correspondientes, la Juez del conocimiento celebró audiencia constitucional el once de octubre de dos mil

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dieciséis, en la que dictó sentencia, que firmó el veinticinco de octubre siguiente, en el sentido de negar el amparo solicitado.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, el quejoso por su propio derecho interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en San Luis Potosí, el nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente **********; y por proveído de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, admitió el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Presidente de la República, a través de la Directora General de Amparos contra Actos Administrativos de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación.

Luego, en sesión de treinta de marzo de dos mil diecisiete, el indicado Tribunal Colegiado declaró carecer de competencia legal para resolver el asunto, ordenando remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver el problema de constitucionalidad del artículo 51, fracción III, inciso c), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.

TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo registró con el

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número 386/2017; dispuso que este Alto Tribunal asumiera la competencia originaria para conocer del recurso de revisión principal hecho valer por el quejoso, así como la adhesión a éste, interpuesto por el Presidente de la República; además, ordenó se turnara al señor Ministro Eduardo Medina Mora I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

Mediante proveído de siete de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y envió el asunto a su ponencia a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución respectivo.

CUARTO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 51, fracción III, inciso c), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de

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dos mil siete, respecto del cual se asumió competencia originaria, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. El recurso de revisión principal se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó personalmente al quejoso, por conducto de su autorizado Ángel de Jesús Ortega, el martes veinticinco de octubre de dos mil dieciséis1, por lo que el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves veintisiete de octubre al lunes catorce de noviembre de dos mil dieciséis2; en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en San Luis Potosí, el nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

El recurso de revisión principal se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el quejoso Horacio Nelson Eddy Reyna.

Asimismo, el recurso de revisión adhesiva se interpuso en tiempo, dado que el auto admisorio del recurso principal se notificó a la autoridad responsable por oficio, el tres de enero de dos mil diecisiete [foja 24 del expediente del recurso de revisión **********], por lo que de conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, surtió efectos ese mismo día. De ahí que el plazo de cinco días que prevé el diverso numeral 82 del invocado ordenamiento legal, para la adhesión a la revisión interpuesta por el quejoso, transcurrió del cuatro al diez de enero del año en curso, en tanto el escrito de expresión de

1 Foja 133 del expediente de amparo indirecto.

2 Al efecto debe tenerse en cuenta que la notificación de la sentencia recurrida surtió efectos el miércoles veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, y que fueron inhábiles los días veintinueve y treinta de octubre; cinco, seis, doce y trece de noviembre del citado año, por corresponder a sábado y domingo, inhábiles conforme a lo establecido por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, los días treinta y uno de octubre; uno y dos de noviembre, inhábiles en términos del inciso n), del Acuerdo General 18/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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agravios se presentó en la Oficina de Correos de México el diez de enero de dos mil diecisiete; de ahí que es inconcuso que el recurso se presentó en tiempo.

Además, la revisión adhesiva fue promovida por la autoridad responsable, Presidente de la República, a través de la Directora General de Amparos contra Actos Administrativos de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, de conformidad con el artículo 9, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.

TERCERO. Consideraciones preliminares. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:

I. Antecedentes.

a) Mediante resolución de concesión de pensión de veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado otorgó a Horacio Nelson Eddy Reyna, pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, a partir del uno de octubre de mil novecientos noventa y tres, por haber cotizado veintiún años y dos meses, asignándole número de pensionista 310118.

b) Mediante oficio DPSH 024.302.300.6 506/16 de veinticinco de julio de dos mil quince, el Subdelegado de Prestaciones Económicas de la Delegación San Luis Potosí, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, informó a Horacio Nelson Eddy Reyna que, de conformidad con el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios es incompatible con la prestación de servicios en una dependencia que implique reincorporación al régimen de la

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indicada ley. Así, para aclarar su situación [pues labora en una dependencia federal como cotizante activo del referido Instituto], se le solicitó presentarse en el Departamento de Pensiones para que manifestara lo que a su derecho conviniera, en un plazo de tres días a partir de la recepción del oficio, apercibiéndolo que de no hacerlo se le tendría por consentido el acto y se aplicaría la normativa correspondiente.

c) En comparecencia de veinticinco de julio de dos mil dieciséis ante la Subdelegación de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, Horacio Nelson Eddy Reyna manifestó su desacuerdo, debido a que obtuvo la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios por no alcanzar una pensión de jubilación, y el monto que recibe, equivalente al sesenta y cinco por ciento, resulta insuficiente para sostener a su familia, razón por la cual buscó un trabajo remunerado, encontrándolo en la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, de donde recibe un apoyo económico, pero nunca le informaron que no podía trabajar y recibir una pensión.

d) Inconforme, Horacio Nelson Eddy Reyna promovió juicio de amparo indirecto.

II. Síntesis del concepto de violación.

 Único. En principio, el Subdelegado de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado aplica el artículo 51 de la Ley del indicado Instituto, y con motivo de ello resuelve suspender el pago de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, ordenando la restitución de las cantidades pagadas, al considerarla incompatible con el trabajo que desempeña en una dependencia federal.

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 El indicado precepto legal es contrario al numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, ya que transgrede los derechos humanos al trabajo [trabajo remunerado] y seguridad social [pensión].

 El precepto controvertido restringe al pensionado de retiro por edad y tiempo de servicios a que no desempeñe un trabajo remunerado que implique la incorporación al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, resultando evidente que ello pugna con la restricción a obtener las bases mínimas de seguridad social y del principio de previsión social que encuentra sustento en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a sus familias ante los riesgos a que están expuestos, orientados a procurar el mejoramiento del nivel de vida.

 Argumenta que ambos derechos [seguridad social y trabajo remunerado] tienen un origen diverso, ya que la pensión de retiro por edad y tiempo de servicio no es una concesión gratuita o generosa, sino un derecho gestado por las aportaciones efectuadas por el trabajador durante su vida productiva, cuestión que resulta independiente al trabajo que realiza.

 Invoca como sustento la jurisprudencia 1a./J. 66/2009, de rubro: “PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL RESTRINGIR EL DERECHO A RECIBIRLA, VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

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(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)”.

 Finalmente, refiere que la tesis citada con antelación es muy clara en establecer que resulta lógico que recibir un salario por un empleo desempeñado por un pensionado y su inscripción al régimen obligatorio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son contraprestaciones que no se oponen al derecho de recibir pensiones.

III. Consideraciones de la sentencia recurrida.

 CUARTO. Causa de improcedencia. Resulta infundada la causa de improcedencia hecha valer por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto a que no se agotó el principio de definitividad. Lo anterior, ya que si bien es cierto que la ley de la materia obliga a las partes a agotar los recursos que puedan modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, también es cierto que es válido admitir, como excepción al principio de definitividad, los casos en los que se plantee una violación directa a un derecho humano previsto en la Constitución Federal o, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, dado que en el sistema jurídico actual no existe una jerarquización en materia de derechos humanos, sino su integración y reconocimiento, independientemente de la fuente que los contenga.

 Consecuentemente, como en el caso la autoridad responsable funda el acto reclamado en un artículo que en algunos supuestos es considerado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es claro que pudiera violar

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derechos humanos, por lo que puede agotar o no el principio de definitividad.

 Igualmente resulta infundada la diversa causal de improcedencia aducida por la autoridad responsable, en tanto considera que el oficio impugnado es un acto consentido, de conformidad con el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo. Lo anterior, ya que el oficio reclamado fue notificado al quejoso el veinticinco de julio de dos mil dieciséis, por lo que el término de quince días transcurrió del veintisiete de julio al dieciséis de agosto de dos mil dieciséis. Por ende, si la demanda se presentó el quince de agosto del dos mil dieciséis, es de concluirse que fue interpuesta en tiempo.

 QUINTO. Resulta inoperante el concepto de violación hecho valer por el quejoso.

 El artículo 51, fracción II, inciso c), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada el treinta y uno de marzo de dos mil siete, cuya constitucionalidad fue analizada por el Alto tribunal es diversa a la reclamada por el quejoso, cuya fracción es la III [específicamente el párrafo tercero de la referida fracción].

 Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 66/2009, señaló que la fracción II, inciso c) del artículo 51, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, restringe el derecho de la esposa o concubina, esposo o concubinario a recibir la pensión por viudez derivada de la muerte del trabajador o trabajadora, durante el lapso que desempeñe un trabajo remunerado que implique la incorporación al régimen obligatorio de dicha ley, es violatoria de la garantía social prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, en virtud de

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que el derecho aludido no es incompatible o antagónico con el de desempeñar un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que implique su incorporación al régimen obligatorio previsto en la Ley de la materia.

 Sin embargo, en el caso concreto la autoridad responsable fundó el oficio DPSH 024.302.300.6 506/16, de veinticinco de julio de dos mil dieciséis, en el artículo 51, fracción III, específicamente en el tercer párrafo, al considerar improcedente su pretensión de percibir su pensión durante el periodo que desempeñó un trabajo remunerado, circunstancia diversa a la que el Alto Tribunal declaró inconstitucional como lo es la restricción del derecho de la esposa o concubina, esposo o concubinario a recibir la pensión por viudez derivada de la muerte del trabajador o trabajadora, durante el lapso que desempeñe un trabajo remunerado que implique la incorporación al régimen obligatorio de dicha Ley.

 De ahí lo inoperante del concepto de violación, ya que el quejoso sustenta la inconstitucionalidad de la norma controvertida con base en la jurisprudencia 1a./J. 66/2009, inaplicable al caso concreto.

 Deviene infundado el argumento por el cual, el quejoso aduce que el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es contrario al numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, ya que transgrede los derechos humanos al trabajo [trabajo remunerado] y seguridad social [pensión]. Lo anterior, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. CII/2007, ya se pronunció en el sentido de que el referido artículo 51 no viola

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derechos fundamentales pues el sistema legal armónico derivado de los numerales 15, 17, 48, 49, 51, 57, 60, 61, 64, 67, 73 y 82 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no permite que las autoridades encargadas de aplicar la ley en cita puedan conducirse con arbitrariedad al conceder o negar las pensiones respectivas, dado que para tener derecho a la jubilación el trabajador debe haber causado baja del servicio.

 Esto es, la jubilación constituye una prestación de seguridad social prevista constitucionalmente a favor de los trabajadores, que consiste en el derecho de percibir una pensión por jubilación derivada de la antigüedad en el servicio, derecho que nace a partir de que concluye definitivamente la relación de trabajo, motivo por el cual ésta no se puede percibir cuando se está desempeñando un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que implique su incorporación al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 Cita en apoyo, la tesis 2a. CII/2007, de rubro: “PENSIÓN JUBILATORIA. EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA”, así como la ejecutoria del amparo en revisión 1435/2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 Niega el amparo.

IV. Síntesis del agravio del recurso principal.

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 Único. La Juez de Distrito omitió revisar debidamente los argumentos aducidos por el quejoso, a efecto de determinar si resultaba procedente conceder o negar el amparo respecto a la constitucionalidad del artículo 51, fracción III, párrafo tercero, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Sin embargo, la resolutora se limitó a transcribir la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 1435/2015 y a citar el contenido de la tesis 2a. CII/2007.

 Con independencia de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya determinado que no es inconstitucional el artículo 51, fracción III, párrafo tercero, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ello no impide que el que resuelve se pronuncie respecto de los argumentos expuestos en la demanda de amparo, pues los analizados en el criterio de los cuales derivó la tesis [pensión por jubilación], pueden resultar completamente diversos a los que el quejoso pudo hacer valer [pensión de retiro por edad y tiempo de servicios].

 Reitera que de acuerdo con el principio de progresividad, los derechos humanos deben analizarse en forma íntegra, tal y como se contengan en los argumentos planteados, con independencia de que un criterio haya determinado lo contrario, pues no necesariamente pueden provenir de los mismos razonamientos.

 El quejoso nunca sustentó el concepto de violación en la tesis 1a./J. 66/2009, de rubro: “PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

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LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL RESTRINGIR EL DERECHO A RECIBIRLA, VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)”, sino que hizo alusión a este criterio como una hipótesis similar, basado en los principios a que se contrae el artículo 1° de la Constitución Federal.

 La procedencia del juicio de amparo indirecto se actualizó porque el quejoso se ubicó en el supuesto previsto en el artículo 61, fracción XIV, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.

Entonces, si al quejoso se le aplicó el artículo 51, fracción III, párrafo tercero, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el oficio DPSH 024.302.300.6 506/16 de veinticinco de julio de dos mil quince suscrito por el Subdelegado de Prestaciones Económicas de la Delegación San Luis Potosí, ello permitía acudir directamente al juicio de amparo indirecto y no como equivocadamente lo señaló la Juez de Distrito, en el sentido de que resultó procedente el juicio, por violación directa a un precepto que en algunos casos ha sido considerado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 El quejoso se encuentra en una situación de desventaja al contar con una pensión del sesenta y cinco por ciento, con la que debe satisfacer sus necesidades. Por otra parte, dicha prerrogativa surge del hecho de haber cotizado veintiún años y dos meses, del tal suerte que no irroga algún perjuicio al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que no se afecta su viabilidad financiera por el hecho de que de forma conjunta realice una

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actividad remunerativa que implique su incorporación al citado Instituto.

 El derecho pensionario no puede ser incompatible con el desempeño de un trabajo remunerado que implique la incorporación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tal y como lo dispone la tesis 1a./J. 66/2009, porque de dicha actividad se percibe un salario distinto y, en consecuencia, no puede hablarse de un doble pago que afecte al referido Instituto.

 Insiste en que la Primera Sala al emitir la tesis 1a./J. 66/2009, estableció las razones por las cuales no puede existir incompatibilidad entre percibir un salario derivado de un empleo o cargo desempeñado por un pensionado y su inscripción al régimen obligatorio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tales como el hecho de que sus orígenes son diferentes.

 La pensión como el trabajo remunerado garantizan el bienestar de los beneficiados, además de que el otorgamiento de la pensión no constituye una concesión gratuita, sino que derivó de las aportaciones realizadas por el trabajador durante su vida productiva, elementos que tienen similitud con el asunto que nos ocupa, de ahí que el quejoso invocó la tesis 1a./J. 66/2009 en sus conceptos de violación.

V. Síntesis de agravios en la adhesión.

 Es innecesario sintetizar los argumentos planteados por la Directora General de Amparos contra Actos Administrativos de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien actúa en

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representación del Presidente de la República, dado el sentido de esta resolución.

VI. En la revisión competencia del Tribunal Colegiado.

 El Tribunal Colegiado carece de competencia para conocer del recurso de revisión, en virtud de que no se actualizan los supuestos establecidos por los incisos b), c) y d), de la fracción I, del punto cuarto del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; pues no existe jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como tampoco se han generado tres precedentes, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, aun cuando no hubieran alcanzado la votación idónea para integrar jurisprudencia, en los que se analice el artículo 51, fracción III, inciso c), de la Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.

 En esa media, al subsistir la materia de constitucionalidad de la citada ley federal impugnada, deben remitirse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos que procedan.

CUARTO. Fijación de la litis. De conformidad con los antecedentes narrados, el problema de constitucionalidad que prevalece en esta instancia, competencia de esta Segunda Sala, consiste en determinar la constitucionalidad del artículo 51, fracción I, en relación con el párrafo antepenúltimo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, no obstante

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que se haya hecho referencia a la fracción III, inciso c), del propio numeral, por contravenir los derechos al trabajo [trabajo remunerado] y seguridad social [pensión], contenidos en el numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal.

QUINTO. Decisión. A fin de estar en condiciones de resolver la problemática planteada, esta Segunda Sala estima necesario, en primer término, interpretar el contenido normativo del numeral 51, fracción I, en relación con el párrafo antepenúltimo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia siguiente:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma”3.

A fin de resolver la problemática, resultan útiles las consideraciones de esta Segunda Sala al resolver el amparo en

3 Época: Décima Época, Registro: 2, 006,486, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis:

Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 55/2014 (10a.), Página: 804.

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revisión 362/2015, en sesión de veinte de mayo de dos mil quince, donde se analizó la constitucionalidad del elemento normativo impugnado; razón por la cual, esas argumentaciones se reiteran en esta resolución, como sigue:

Así el precepto legal indicado dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 51. Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:

I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con:

A) El disfrute de una pensión de viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionista; y

B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo;

II. La percepción de una pensión de viudez o concubinato con:

A) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador;

B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo ya sea por derechos propios o derivados de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionista; y

C) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de esta Ley; y

III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.

En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del artículo 57.

Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la Ley, salvo los casos de excepción ya contemplados en este artículo, deberá dar aviso inmediato al Instituto, igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión.

El incumplimiento de lo anterior dará causa fundada al Instituto para suspender la pensión.

Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.

Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se

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19 reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el Instituto, que no será mayor del 9%

anual y en un término que nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo el derecho a la pensión”.

Del contenido del artículo reproducido, en lo que al caso interesa deriva lo siguiente:

 Las pensiones referidas en el capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones o con el desempeño de trabajo remunerado siempre y cuando se cumpla con la condición prevista en el referido precepto legal.

 La pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada es compatible con una pensión de viudez o concubinato, o con una por riesgo de trabajo.

 La pensión de viudez o concubinato es compatible con la pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez; o con una por riesgo del trabajo; y con el desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de esta Ley.

 Cuando un pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la ley, deberá dar aviso inmediato al Instituto.

Como puede observarse, la pensión por jubilación [o de retiro por edad y tiempo de servicios] es compatible, únicamente, con el disfrute de una pensión de viudez o concubinato, o con una pensión por riesgo del trabajo; esto indica, en principio, que la jubilación [o pensión de retiro por edad y tiempo de servicios] es incompatible con el desempeño de un trabajo remunerado.

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Sin embargo, de la norma en análisis deriva que si algún pensionado desempeña un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que implique la incorporación al régimen de la ley, deberá dar aviso inmediato al Instituto; en cuyo caso, advertida la incompatibilidad de la pensión o pensiones, serán suspendidas de inmediato y podrá gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y reintegre las sumas recibidas.

Es decir, el pensionista que reciba una pensión por jubilación [o de retiro por edad y tiempo de servicios] y que desempeñe un trabajo remunerado que no represente incorporación al régimen de seguridad social, no tiene la obligación de avisar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

De lo anterior surge que si la jubilación [o pensión de retiro por edad y tiempo de servicios] es incompatible con un trabajo remunerado, y si el pensionado que desempeña un cargo, empleo o comisión remunerados que implique la incorporación al régimen de la ley, tiene obligación de avisar al Instituto; entonces, la incompatibilidad entre la jubilación [o de retiro por edad y tiempo de servicios] y un trabajo remunerado será tal, siempre que éste implique incorporación al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Siendo éste el sentido jurídico del artículo 51, fracción I, en relación con el párrafo antepenúltimo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, falta descubrir si vulnera los derechos al trabajo [trabajo remunerado] y seguridad social [pensión], contenidos en el numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal

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Derecho a la seguridad social.

Esta Segunda Sala estima infundados los agravios esgrimidos por el recurrente en el sentido de que artículo 51, fracción I, en relación con el párrafo antepenúltimo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, vulnera el derecho de seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sobre la problemática jurídica anunciada, esta Segunda Sala ya se pronunció al resolver el amparo directo en revisión 1091/2014, de la ponencia de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, resuelto en sesión de cuatro de junio de dos mil catorce, por unanimidad de cuatro votos, estando ausente el Ministro Sergio A.

Valls Hernández.

Las consideraciones que dieron sustento al fallo indicado, útiles para la solución del presente asunto son las siguientes:

El artículo 123 en su texto original disponía:

“El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en la necesidades de cada región, sin contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos y, de manera general, todo contrato de trabajo;

(…).

XXIX. Se consideran de utilidad social el establecimiento de cajas de seguros populares, de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de accidentes y otros con fines análogos, por lo cual, tanto el gobierno federal como el de cada estado, deberán fomentar la organización de instituciones de esta índole, para infundir e inculcar la previsión popular.

(…)”.

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Esta disposición, aunque encomiable, nunca alcanzó la efectividad deseada, pues el hecho de dejar a las entidades federativas la expedición de leyes relativas al derecho social, el entorno político y socioeconómico post revolucionario hacía impracticable cualquier iniciativa estatal al respecto. De ahí se explica que, mientras las normas de derecho laboral se hicieron patentes casi de inmediato a la expedición de la norma constitucional, las de seguridad social tardaron décadas en formularse y aplicarse, pues fue preciso esperar nuevas condiciones económicas y que se efectuaran las reformas tendientes a su viabilidad.

Posteriormente, surgió un nuevo e importante avance en materia de seguridad social en México, el cual sin embargo, no se hizo extensivo a los servidores públicos. Es la creación del Instituto Mexicano del Seguro Social.

En mil novecientos veintinueve a iniciativa del presidente Emilio Portes Gil, el Congreso de la Unión aprobó la reforma de la fracción XXIX del artículo 123, cuyo texto nuevo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de septiembre de ese año estableciendo:

“Se considera de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vida, cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes y otros con fines análogos”.

Esta reforma, además de cancelar viejas ideas mutualistas que habían probado su ineficacia, federalizó la legislación sobre el seguro social, instrumento principal de la seguridad social en el mundo, permitiendo con ello que la Federación tomara en definitiva la iniciativa e impulso necesario que se requería. Sin embargo, circunstancias técnicas y financieras de diversa índole impidieron su realización durante el gobierno de aquel mandatario y de su sucesor, Lázaro

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Cárdenas. Correspondió entonces al presidente Manuel Ávila Camacho la expedición de la Ley del Seguro Social, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y tres, iniciando sus servicios el recién formado Instituto Mexicano del Seguro Social el día primero de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro.

De esta forma, por primera vez en México se fundó un instrumento de seguridad social integral para los trabajadores y sus familias. Los beneficios del seguro social, se extendieron paulatina y progresivamente a todos los confines de la república, entendiéndose ya no sólo como una institución estatal, sino también como un derecho de los trabajadores no burocráticos.

En mil novecientos cincuenta y nueve, con el objeto de enmendar la situación irregular en que se hallaban los trabajadores al servicio del Estado, quienes por diversas circunstancias no habían disfrutado de todas las garantías sociales que tal artículo consagraba para los demás trabajadores, se promovió la adición al artículo 123 constitucional de un apartado nuevo, el “B”. La iniciativa presidencial presentada ante la Cámara de Senadores señalaba al respecto:

“(...) Es cierto que la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus respectivos patrones, es de distinta naturaleza de la que liga a los servidores públicos con el estado, puesto que aquéllos laboran para empresas con fines de lucro o de satisfacción personal, mientras que éstos trabajan para instituciones de interés general, constituyéndose en íntimos colaboradores en el ejercicio de la función pública. Pero también es cierto que el trabajo no es una simple mercancía, sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre: de allí que deba ser siempre legalmente tutelado.

De lo anterior se desprende la necesidad de comprender la labor de los servidores públicos dentro de las garantías al trabajo que consigna el antes citado artículo 123, con las diferencias que naturalmente se derivan de la diversidad de situaciones jurídicas.

La adición que se propone al texto constitucional, comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores y consagra las

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bases mínimas de previsión social que aseguran, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de sus familiares; jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo, escalafón para los ascensos, derecho para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así las profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, así como las medidas protectoras indispensables para las mujeres durante el periodo de gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia (…)”.

En la iniciativa de reforma constitucional, a la cual se le dio lectura en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el siete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, en la parte que interesa para resolver este asunto es del tenor siguiente:

“La adición que se propone al texto constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores y consagra las bases mínimas de previsión social que aseguren, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de sus familiares; jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo, escalafón para los ascensos, derecho para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, así como las medidas protectoras indispensables para las mujeres durante el período de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia”.

En el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Trabajo de esa Cámara, al cual se le dio lectura el diez de diciembre siguiente, en lo interesante a la letra dice:

“2. Las comisiones dictaminadoras consideran absolutamente justificadas las adiciones al artículo 123, materia de la iniciativa.

Siguiendo la tradición establecida por el Constituyente de 1917 y a fin de enriquecer las garantías sociales que nuestra Constitución consagra, se elevan a la categoría de norma constitucional disposiciones que tienden a garantizar el respeto de los derechos inherentes a los servidores del Estado, limitando el poder público en sus relaciones con ellos a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares y adoptar bases mínimas de seguridad social con el mismo propósito”.

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La nueva redacción adicionada del artículo 123, plasmó en su apartado B, no sólo los derechos laborales de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, sino que en su fracción XI, sentó las bases mínimas de seguridad social para aquéllos, contenidas hasta entonces, en forma por demás precaria, en el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión. Dicha fracción señala:

“XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al empleo por el tiempo que determine la ley.

c) Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto y de otros dos después del mismo. Durante el periodo de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Además disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

d) Las familias de los empleados públicos tendrán derecho a la asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley

e) Para beneficio de los empleados y sus familias, se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas

f) Conforme a los programas previamente aprobados, se proporcionarán a los empleados públicos, habitaciones baratas en arrendamiento o venta”.

Así las cosas y con el fin de organizar la administración y prestación de estos beneficios mínimos de seguridad social en favor de los burócratas, se hizo necesaria la creación de una entidad pública encargada de ello, surgió así el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado [ISSSTE], como sucesor de la antigua Dirección de Pensiones Civiles y de Retiro, organismo

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descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio creado en virtud de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve. Con la creación de este Instituto se incorporaron finalmente prestaciones y ámbitos de seguridad social que el resto de los trabajadores habían conquistado desde mil novecientos cuarenta y tres con la creación del Instituto Mexicano del Seguro Social [IMSS].

Los artículos 1°, fracción I, 3°, fracción VIII, 16, párrafos primero y segundo, fracciones III y IV, 21 fracciones III y V, 48, 50, 60,63, 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, son del tenor siguiente:

“Artículo 1°. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República; y se aplicará:

I. A los trabajadores al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la Administración Pública Federal que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros;

Artículo 3°. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios:

(…).

VIII. Seguro por causa de muerte.

(…).

Artículo 16. Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al Instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior.

Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:

(…).

III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas;

servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;

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27 IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley;

Artículo 21. Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta Ley cubrirán al Instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores.

III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas;

servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;

V. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley;

Artículo 48.- El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que la misma señala.

Artículo 50.- Cuando a un pensionista se le haya otorgado una pensión, sin que la disfrute, podrá renunciar a ella y obtener otra, de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicio prestado con posterioridad.

Cuando un pensionista reingresara al servicio activo, no podrá renunciar a la pensión que le hubiera sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que quedaren aptos para el servicio.

Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63.

La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja”.

De la lectura de los preceptos preinsertos se advierte lo siguiente:

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a) Los derechos derivados de la Ley en comento corresponden a los trabajadores en activo y los pensionados al servicio del Estado y a los familiares derechohabientes de unos y de otros.

b) El trabajador incorporado al régimen obligatorio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cubrirá a éste una cuota fija del 8% del sueldo básico respectivo, la cual se aplicará, entre otras cosas, para cubrir, el pago de las pensiones.

c) Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de la ley de la materia aportarán el 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores, parte del cual se aplicará para cubrir los servicios de atención para el bienestar de los pensionistas e incluso se destinará para pagar a éstos la pensión relativa.

d) Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, en los términos de esta Ley.

e) La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.

f) Cuando a un pensionista se le haya otorgado una pensión, sin que la disfrute, podrá renunciar a ella y obtener otra, de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicio prestado con posterioridad.

g) Cuando un pensionista reingresara al servicio activo, no podrá renunciar a la pensión que le hubiera sido concedida para solicitar y

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obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que quedaren aptos para el servicio.

En esa tesitura, el artículo 51, fracción II, inciso c), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no transgrede lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior es así, tomando en consideración que el precepto impugnado [51, fracción II, inciso c], sólo prevé el caso de compatibilidad de pensiones en el supuesto de que el asegurado goce una de viudez o concubinato con el desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que a contrario sensu, se entiende en el sentido de que éste no permite a un asegurado el gozar de una pensión por jubilación, y a su vez, desempeñar un trabajo remunerado que implique la incorporación al régimen del referido Instituto.

En el caso concreto, el quejoso es persona jubilada con derecho a recibir una pensión por tal concepto, el que fue suspendido por la autoridad responsable con motivo de prestar un trabajo remunerado en una dependencia o entidad que implicaba su incorporación al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Al respecto, el artículo 60 de la Ley de referencia, dispone:

"Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al instituto, en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63.

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La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja".

En las relatadas condiciones, el derecho a la jubilación nace dentro de la seguridad social establecida para los trabajadores del Estado, consagrándose finalmente en mil novecientos sesenta, tras la adición del apartado B, al artículo 123 constitucional, como una garantía social de los trabajadores al servicio de éste.

En consecuencia, por mandato constitucional toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, y por lo que hace a las leyes laborales, el Congreso de la Unión cuenta con facultades para expedir leyes sobre materia del trabajo, sin contravenir las bases que el propio artículo 123 de la Constitución Federal de la República establece, de entre las cuales se encuentra la obligación de garantizar el derecho a la jubilación.

Deriva de lo anterior que tratándose de las relaciones de trabajo que se rigen por el artículo 123, apartado B, de la Constitución General de la República, a saber, las que surgen entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal, los Estados y sus trabajadores, la jubilación constituye una prestación de seguridad social consagrada constitucionalmente a favor de los trabajadores; sin embargo, ese derecho solamente se refiere a la percepción de una pensión por jubilación, es decir, al derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo, pero no garantiza que dicha prestación se pueda seguir percibiendo cuando el pensionado desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que implique su incorporación al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

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En esas condiciones, si el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, transcrito con anterioridad, no suprime el derecho de ese trabajador a recibir una pensión por jubilación, sino que únicamente, establece los supuestos de compatibilidad de las pensiones a que se refiere el capítulo V de esa ley, con el disfrute de otras o con el desempeño de trabajos remunerados, ello no resulta violatorio del artículo 123 constitucional, por el hecho de que dicha pensión se vea suspendida, esto es, ya no se puede reintegrar, cuando el trabajador ingrese a cualquier dependencia o entidad que implique su incorporación al régimen de esa ley.

En efecto, la jubilación es el derecho que tiene el trabajador al retiro remunerado; ese derecho, en el caso de los trabajadores al servicio del Estado, proviene de la Constitución y de la ley, según se advierte respectivamente de los artículos 123, apartado B [constitucional] y 60 [de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado], el primer ordenamiento regula las relaciones de trabajo entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores; apartado que en su fracción XI determina que la seguridad social se organizará conforme a las bases mínimas que señala, la que en el inciso a), se dice: "a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte"; y el segundo de los numerales en cita, fija el momento de cuándo nace ese derecho a la jubilación y los términos en los que será otorgada.

Esta Segunda Sala, al efectuar el análisis de la naturaleza jurídica de la jubilación sostuvo:

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