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Jean-Louis Delvaux contra Comisión de las Comunidades Europeas

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta) de 18 de diciembre de 1997

Asunto T-142/95

Jean-Louis Delvaux contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios - Promoción - Examen comparativo de méritos - Informe de calificación - Motivación - Igualdad de méritos en la carrera -

Discriminación por razón de la nacionalidad»

Texto completo en lengua francesa II - 1247

Objeto: Recurso que tiene por objeto una solicitud que pretende, en primer lugar, la anulación de dos decisiones de la Comisión, publicadas en Informations administratives n° 858, de 2 de septiembre de 1994, y n° 859, de 8 de septiembre de 1994, porque no incluyen el nombre del demandante ni en la lista de funcionarios con mayores méritos para conseguir la promoción al grado LA 4 ni en la de los funcionarios que consiguieron efectivamente dicha promoción al grado LA 4 durante el ejercicio de 1994; en segundo lugar, la anulación de la decisión de la Comisión de 3 de abril de 1995, por la que fue desestimada la reclamación del recurrente y, en tercer lugar, la condena de la demandada al pago de una indemnización de 100.000 BFR en concepto de reparación del daño moral sufrido por la irregularidad del procedimiento de promoción.

Resultado: Desestimación.

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Resumen de la sentencia

En el momento en que se comenzó el procedimiento de promoción correspondiente al año 1994, el demandante era funcionario de grado LA 5 en el Servicio de la Traducción de la Comisión. Este está dividido en cinco grupos temáticos. Cada uno de estos grupos temáticos comprende nueve unidades lingüísticas, una por cada lengua oficial de la Comunidad. El demandante, de lengua y nacionalidad danesas, estaba destinado en el grupo temático E, dentro de la unidad lingüística danesa.

Dicho grupo está especializado en las cuestiones de tecnología, energía, industria, medio ambiente y transportes.

En el procedimiento de promoción para el año 1994, el demandante figuraba en la lista de funcionarios que podían obtener la promoción al grado LA 4.

A partir de esta lista de funcionarios con posibilidades de promoción, los Jefes de las unidades lingüísticas de lengua danesa establecieron una lista por orden alfabético de los funcionarios que proponían para la promoción, a partir de una clasificación por puntos (lista lingüística), en la que no figuraba el nombre del demandante.

En una reunión entre el Director General del Servicio de la Traducción y varios representantes del personal, uno de éstos sugirió incluir el nombre del demandante en la lista de los propuestos para la promoción. Otro representante del personal manifestó entonces apreciaciones negativas sobre los méritos lingüísticos del demandante.

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DELVAUX / COMISIÓN

A continuación y bajo la presidencia del Director General del Servicio de la Traducción, los directores de los grupos temáticos establecieron en común una lista de propuestas por orden de méritos de los funcionarios. Posteriormente, esta lista fue aprobada por el Director General del Servicio de la Traducción, que la comunicó a los diferentes comités de promoción. Dichas propuestas de promoción se publicaron en Informations administratives n° 845, de 11 de mayo de 1994.

Al no figurar en la lista publicada, el demandante dirigió, el 16 de mayo de 1994, un escrito al Presidente del comité de promoción Sr. Williamson, en el que solicitaba que se revisara su expediente y se le incluyera en la citada lista. Mediante nota de 25 de octubre de 1994, el Sr. Williamson contestó al demandante que el grupo paritario restringido, encargado del examen de este tipo de solicitudes, no consideró que debiera recomendar un criterio favorable del candidato al comité de promoción del grado LA.

Entre tanto, basándose en las propuestas hechas por todas las Direcciones Generales de la Comisión, los diferentes comités de promoción elaboraron proyectos de listas de los funcionarios considerados con más méritos. Posteriormente, estos proyectos de listas fueron comunicados a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (AFPN) que estableció, basándose en la recomendación unánime de los comités de promoción, la lista de los funcionarios que se consideraron con mayores méritos. Dicha lista, en la que tampoco figura el demandante, apareció en Informations administratives n° 858, de 2 de septiembre de 1994.

La AFPN eligió, de esta última lista, los funcionarios que quería promover en el año 1994. La lista de los funcionarios objeto de promoción, entre los que no figuraba el demandante, se publicó en Informations administratives n° 859, de 8 de septiembre de 1994.

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El 1 de diciembre de 1994, el demandante presentó una reclamación a los efectos del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de Funcionarios de las Comunidades Europeas (Estatuto), contra las decisiones de la Comisión publicadas råinformations administratives nœ 858 y 859. El 3 de abril de 1995, la reclamación fue objeto de una decisión desestimatoria explícita.

Como consecuencia de una solicitud del demandante de 6 de junio de 1995, el grupo paritario restringido encargado del examen de los recursos sometió el presente caso al comité de promoción. Mediante nota del Sr. Williamson, de fecha 20 de septiembre de 1995, se informó al demandante de que su recurso había sido desestimado.

Sobre el fondo

Sobre el primer motivo, basado en una infracción del apartado 1 del artículo 45 (examen comparativo de los méritos) y del artículo 26 (informaciones que deben figurar en el expediente personal) del Estatuto

Sobre la primera parte del primer motivo, basada en una infracción del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto (examen comparativo de los méritos)

- Sobre la primera imputación de la primera parte del primer motivo (basada en la falta de examen comparativo de todos los méritos del demandante)

La AFPN, conforme al Estatuto, tiene facultades para decidir las promociones basándose en un examen comparativo de los méritos de los candidatos a quienes puede corresponder una promoción, efectuado según el método que la misma AFPN considere más apropiado. Como la AFPN cuenta con una amplia facultad de apreciación, el control del órgano jurisdiccional comunitario debe limitarse a si, teniendo en cuenta los criterios y motivos que hayan llevado a la administración a su apreciación, ésta se mantiene dentro de los límites no objetables y no ha hecho uso de sus facultades de manera manifiestamente errónea. El Tribunal de Primera

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Instancia no puede hacer prevalecer su apreciación de las calificaciones y méritos de los candidatos sobre la de la AFPN (apartados 37 y 38).

Referencia: Tribunal de Justicia, 1 de julio de 1976, De Wind/Comisión (62/75, Rec.

p. 1167), apartado 17; Tribunal de Justicia, 21 de abril de 1983, Ragusa/Comisión (282/81, Rec. p. 1245), apartado 9; Tribunal de Primera Instancia, 30 de enero de 1992, Schönherr/CES (T-25/90, Rec. p. II-63), apartado 20; Tribunal de Primera Instancia, 25 de febrero de 1992, Schloh/Consejo (T-11/91, Rec. p. 11-203), apartado51; Tribunal de Primera Instancia,

lOde julio de 1992, Mergen/Comisión (T-53/91, Rec. p. 11-2041), apartado 33; Tribunal de Primera Instancia, 6 de junio de 1996, Baiwir/Comisión (T-262/94, RecFP p. 11-739), apartados 65 y 66

El Estatuto no otorga ningún derecho a la promoción, incluso a los funcionarios en los que concurran todos los requisitos para ser objeto de una promoción (apartado 39).

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión (T-3/92, RecFP p. 11-83), apartado 50; Tribunal de Primera Instancia, 30 de noviembre de 1995, Branco/Tribunal de Cuentas (T-507/93, RecFP p. 11-797), apartado 28; Baiwir/Comisión, antes citada, apartado 67

En primer lugar, por lo que se refiere al método de evaluación que aplicó en el presente caso la parte demandada, éste comprende un doble examen comparativo de los méritos de los funcionarios que pueden ser objeto de una promoción: por una parte, dentro de su unidad lingüística y de su Dirección General y, por otra parte, dentro de los comités de promoción y de la AFPN. Un examen previo de las candidaturas de los funcionarios que pueden ser objeto de promoción, dentro de cada Dirección General de la Comisión de la que dependan, no puede contradecir los resultados de un examen comparativo de los méritos de los candidatos, a los efectos del artículo 45 del Estatuto, sino que entra, por el contrario, en el principio de la buena administración (apartado 41).

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 13 de julio de 1995, Rasmussen/Comisión (T-557/93, RecFP p. 11-603), apartados 21 y 22; Tribunalde Primera Instancia, 19 de septiembre de 1996, Alio/Comisión (T-386/94, RecFP p. II-1161), apartado 31

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En segundo lugar, los Jefes de unidad juegan un papel importante en el examen comparativo de los méritos, porque son quienes mejor conocen las capacidades de los funcionarios que trabajan en su unidad. Ahora bien, una preselección hecha por los Jefes de unidad y, posteriormente, un nuevo examen por parte del Director General de los méritos de los candidatos que pueden ser objeto de una promoción (teniendo en cuenta sobre todo la organización y la estructura del Servicio de la Traducción) puede ser de gran utilidad para un examen comparativo de los méritos de los candidatos. Además, las listas confeccionadas por los Jefes de unidad no tienen, en principio, más que un carácter preparatorio (apartados 42 y 43).

En tercer lugar, el demandante no ha probado en qué medida la falta de un representante del personal en las reuniones de los Jefes de unidad puede suponer una infracción del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto, toda vez que no existe ninguna disposición del propio Estatuto que exija la presencia de un representante del personal en semejantes reuniones (apartado 44).

Referencia: Alio/Comisión, antes citada, apartado 35

Los razonamientos del demandante sobre una violación del principio de igualdad de oportunidades se confunden con la primera parte del tercer motivo, basado en una infracción del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto, y se examinarán en dicho contexto (apartado 45).

El demandante no ha probado que el procedimiento de comparación de los méritos que se ha seguido en el presente caso sea contrario al apartado 1 del artículo 45 del Estatuto (apartado 46).

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- Sobre la segunda imputación de la primera parte del primer motivo (basada en error al valorar los méritos respectivos del demandante y de un funcionario que consiguió la promoción)

El examen de los documentos que constan en el expediente administrativo pone de manifiesto que los méritos del demandante eran inferiores a los de los funcionarios objeto de promoción, exceptuada la Sra. X (apartado 49).

La parte demandada pudo considerar razonablemente que los méritos de la Sra. X y los del demandante eran equivalentes. En efecto, la diferencia entre estos méritos era insignificante y en modo alguno indicativa de la superioridad de uno u otro (apartado 52).

En caso de igualdad de méritos entre dos funcionarios, la antigüedad no constituye más que un criterio de apreciación entre otros, de forma que no se puede imputar a la AFPN que haya dado más importancia al criterio de la edad que al relativo a la antigüedad (apartados 53 y 54).

Referencia: Tribunal de Justicia, 24 de marzo de 1983, Colussi/Parlamento (298/81, Rec.

p. 1131), apartado 22; Tribunal de Justicia, 14 de julio de 1983, Øhrgaardy Delvaux/Comisión (9/82, Rec. p. 2379), apartado 19; Tribunal de Justicia, 17 de enero de 1989, Vainker/Par!amento(293/87,Rec. p. 23), apartado 16

El demandante no ha probado que la demandada haya hecho uso de su facultad de manera manifiestamente errónea y abusiva en el examen comparativo de los méritos (apartado 55).

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Sobre la segunda parte del primer motivo (basada en no haberse tenido en cuenta las actividades ejercidas por el demandante fuera de su unidad)

Los informes de calificación del demandante correspondientes a los períodos de 1 de julio de 1989 a 30 de junio de 1991 y de 1 de julio de 1991 a 30 de junio de 1993 hacen mención expresa de sus actividades fuera de su unidad. Ahora bien, los informes de calificación los realiza el superior jerárquico de cada funcionario. Por consiguiente, el Jefe de la unidad del demandante estaba al corriente de las actividades expuestas en los informes, así como de su correspondiente apreciación.

No hay ningún indicio de que las actividades ejercidas fuera de su unidad no se hayan tenido en cuenta en el examen comparativo de estos méritos y, más especialmente, al redactar la lista de los funcionarios que se proponen para la promoción (apartados 58 y 59).

Sobre la tercera parte del primer motivo, basada en una infracción del artículo 26 del Estatuto (falta de informaciones que debían figurar en el expediente individual)

La finalidad de los artículos 26 y 43 del Estatuto es garantizar al funcionario el derecho de defensa, evitando que decisiones tomadas por la AFPN y que afecten a la situación administrativa y a la carrera de aquél estén fundadas en hechos relativos a su comportamiento y que no se mencionen en su expediente individual. Una decisión fundada en estos elementos es contraria a las garantías del Estatuto y debe anularse por haberse tomado como consecuencia de un procedimiento incurso en ilegalidad (apartado 69).

Referencia: Tribunal de Justicia, 3 de febrero de 1971, Rittweger/Comisión(21/70, Rec. p. 7), apartados 29 à 41; Tribunal de Justicia, 12 de febrero de 1987, Bonino/Comisión (233/85, Rec.

p. 739), apartado 11 ; Tribunal de Primera Instancia, 5 de diciembre de 1990, Marcato/Comisión (T-82/89, Rec. p. 11-735), apartado 78; Tribunalde Primera Instancia, 30 de noviembrede 1993, Perakis/Parlamento (T-78/92, Rec. p. 11-1299), apartado 27; Tribunal de Primera Instancia, 9 de febrero de 1994, Lacruz Bassols/Tribunal de Justicia (T-109/92, RecFP p. 11-105), apartado 68

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Las citadas disposiciones no se refieren, en principio, a los criterios formulados por los superiores jerárquicos consultados en el ámbito de un procedimiento de promoción. En efecto, estos criterios no deben ser puestos en conocimiento de los funcionarios a los que se refieren, en la medida en que supongan tan sólo una valoración de hecho comparativa de sus calificaciones y méritos, fundada en los elementos mencionados en su expediente individual o comunicados a los interesados que, por lo tanto, han tenido ocasión de presentar sus observaciones. Estos criterios son la expresión de la facultad de apreciación con la que cuenta la administración a este respecto y no entran en el campo de aplicación del artículo 26, que se encamina a garantizar el derecho de defensa del funcionario y a permitir de este modo a la administración pronunciarse con pleno conocimiento de causa (apartado 70).

Referencia: Perakis/Parlamento, antes citada, apartado 28; Lacruz Bassols/Tribunalde Justicia, antes citada, apartado 69

No es éste el caso, sin embargo, cuando dichos criterios contienen también, además de apreciaciones relativas al examen comparativo de los méritos, elementos relativos a la competencia, al rendimiento o al comportamiento de un candidato que no hayan tenido previamente entrada en su expediente personal. En esta hipótesis, el artículo 26 del Estatuto impone a la administración incorporar dichos elementos al expediente individual del interesado. Sin embargo, la falta de comunicación de los mismos elementos al interesado, para permitirle que presente observaciones, no puede afectar a las decisiones desestimatorias de su candidatura y de nombramiento de otro candidato para el empleo en liza, sino en la medida en que hayan ejercido influencia determinante sobre la elección hecha por la AFPN (apartados 71 y 72).

Referencia: Rittweger/Comisión, antes citada, apartado 35; Tribunal de Justicia, 28 de junio de 1972, Brasseur/Parlamento(88/71, Rec. p. 499), apartado 18; Bonino/Comisión, antes citada, apartado 13; Perakis/Parlamento,antes citada, apartado 29

En el presente asunto, un representante del personal ha expresado, efectivamente, una opinión negativa sobre los conocimientos lingüísticos del demandante en la reunión de preparación de las propuestas de promoción entre el Director General y

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varios representantes del personal. Además, los elementos sobre los que dicha opinión podía basarse no fueron incorporados al expediente individual del demandante ni puestos en su conocimiento antes de adoptarse las decisiones controvertidas (apartado 73).

No se ha probado en modo alguno que, al tomar las decisiones impugnadas, la demandada haya sido influida de manera determinante por los comentarios desfavorables hechos por uno de los representantes del personal en una reunión entre éstos y el Director General. Por consiguiente, no hay razón suficiente para pensar que, en este caso concreto, los elementos en que se basaban estos comentarios críticos, que no se pusieron en conocimiento del demandante antes de adoptar las decisiones impugnadas, hayan ejercido influencia sobre el contenido de las mismas (apartados 77 y 78).

Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación prescrita por el apartado 2 del artículo 25 del Estatuto

Si bien la AFPN no está obligada, con arreglo al artículo 45 del Estatuto, a motivar sus decisiones de promoción, en especial ante los candidatos excluidos de la misma, está obligada, por el contrario, a motivar su decisión desestimatoria de una reclamación presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, por un funcionario que no haya sido objeto de la promoción. Esta obligación de motivar, por lo menos en la fase de desestimación de la reclamación, una decisión de promoción desestimada tiene por objeto, por una parte, proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar el fundamento del acto realizado en contra suya y la oportunidad de presentar un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y, por otra, permitir que éste ejerza su control de legalidad de la decisión de promoción. Como las promociones y los traslados se efectúan por elección, basta que la motivación de la desestimación de la reclamación se refiera a la concurrencia de los requisitos legales a los que el Estatuto subordina la regularidad del procedimiento (apartados 83 y 84).

Referencia: Tribunal de Justicia, 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo (188/73, Rec.

p. 1099), apartado 12; Tribunal de Justicia, 16 de diciembre de 1987, Delauche/Comisión (111/86, Rec. p. 5345), apartado 13; Mergen/Comisión, antes citada, apartado 40; Tribunal de Primera Instancia, 3 de marzo de 1993, Vela Palacios/CES (T-25/92, Rec. p. II-201),

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p. 1-6549), apartado 22; Tribunal de Primera Instancia, 19 de septiembre de 1996, Brunagel/Parlamento(T-158/94,RecFPp. II-l 131),apartado 107;TribunaldePrimera Instancia, 12 de junio de 1997, Carbajo Ferrerò/Parlamento (T-237/95, RecFP p. 11-429), apartado 82

El escrito de 5 de abril de 1995, por el que se desestimó la reclamación del demandante, expone de modo suficiente con arreglo a Derecho las razones por las que el nombre del demandante no figuraba en la lista controvertida de los funcionarios propuestos para la promoción (apartados 85 y 86).

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del apartado 3 del artículo 5 y del artículo 27 del Estatuto (violación de los principios de igualdad de oportunidades y de no discriminación)

Sobre la primera parte del tercer motivo, basada en una infracción del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto y del principio de no discriminación

El principio general de igualdad y de no discriminación exige que las situaciones comparables no se traten de manera diferente, a menos que la diferenciación esté justificada objetivamente. En la medida en que todos los traductores del Servicio de

la Traducción de la Institución demandada, cuya función consiste en la traducción a partir de una o varias lenguas para llegar a otra lengua considerada como objetivo, se encuentran en situaciones comparables, el procedimiento de preselección en el ámbito de las unidades lingüísticas, seguido de una reconsideración de esta preselección que tenga en cuenta a los funcionarios que pueden ser objeto de promoción del conjunto del Servicio de la Traducción, no infringe el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto ni el principio de no discriminación (apartados 94 a 96).

Referencia: Lacruz Bassols/Tribunalde Justicia, antes citada, apartado 87

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Sobre la segunda parte del tercer motivo, basada en una infracción del párrafo tercero del artículo 27 del Estatuto (discriminación a causa de la nacionalidad) El artículo 7 en relación con el artículo 27 del Estatuto establecen que, para el reclutamiento, la promoción y el destino de sus funcionarios, todas las Instituciones comunitarias deben, por una parte, inspirarse en el interés del servicio sin consideración de la nacionalidad y, por otra, garantizar un reclutamiento según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades (apartado 102).

Referencia: Tribunal de Justicia, 30 de junio de 1983, Schloh/Consejo (85/82, Rec.

p. 2105), apartado 26; Tribunal de Primera Instancia, 18 de marzo de 1997, Picciolo y Caló/Comité de las Regiones (asuntos acumulados T-178/95 y T-179/95, RecFP p. 11-155), apartado 66

Los autos no presentan ningún indicio de discriminación a causa de la nacionalidad o el lugar de nacimiento (apartado 103).

Sobre la solicitud de indemnización

La responsabilidad de la Comunidad supone que concurran un conjunto de requisitos por lo que se refiere a la ilegalidad del comportamiento imputado a las Instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el daño alegado. Debe desestimarse la solicitud presentada por un funcionario en la que éste pretenda la indemnización del daño que le pudiera haber causado un comportamiento de la administración que le haya privado de una posibilidad de promoción, mientras que no se haya demostrado el carácter ilegal de este comportamiento. En el caso de autos se ha decidido que no se puede imputar ningún comportamiento ilegal a la demandada (apartados 109 y 110).

Referencia: Latham/Comisión, antes citada, apartado 66; Tribunal de Primera Instancia, 9 de febrerode 1994, Latham/Comisión(T-82/91,RecFPp. 11-61), apartado 75; Tribunalde Primera Instancia, 21 de febrero de 1995, Moat/Comisión (T-506/93, RecFP p. 11-147), apartados 46 a

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p. 11-497), apartado 130; Tribunal de Primera Instancia, 18 de marzo de 1997, Rasmussen/Comisión(T-35/96, RecFP p. 11-187), apartado 82

Fallo:

Desestimación del recurso.

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