Universidad Nacional de Trujillo
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
FALTA DE UNIFORMIDAD AL RESOLVER EN CASACIÓN PRETENSIONES RELATIVAS A LA AFECTACIÓN DE BIENES
SOCIALES POR DEUDAS PRIVATIVAS
TESIS PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO
AUTOR:
Br. García Castillo, José Berardo Junior
ASESOR:
Dr. Lozano Alvarado, Nelson
TRUJILLO – PERU 2016
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
A Dios por bendecirme e iluminarme siempre en todas las acciones que realizo para poder ser mejor como persona
A mis padres, quienes con sus sabios consejos y apoyo incondicional, han permitido que logre mis objetivos propuestos.
A mis hermanos, quienes con su apoyo incondicional han coadyuvado a que pueda lograr mis objetivos propuestos.
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
ii
AGRADECIMIENTOS
Al Dr. Nelson Lozano Alvarado por sus sabios consejos, por brindarme su amistad incondicional y por su generoso y valioso apoyo en el desarrollo de esta tesis; y del
mismo modo en el dictado de la catedra durante mi vida universitaria.
A todos mis profesores que me formaron en la universidad y que hoy siguen siendo ejemplo y estímulo para mi vida profesional, por haberme transmitido su prolijo
conocimiento y sus sabias recomendaciones.
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
PRESENTACIÓN
SEÑORES MIEMBROS DEL JURADO:
En cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Reglamento para la Elaboración de Tesis para optar el Título Profesional de Abogado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Trujillo, pongo a vuestra consideración el presente trabajo de investigación titulado: “FALTA DE UNIFORMIDAD AL RESOLVER EN CASACIÓN PRETENSIONES RELATIVAS A LA AFECTACIÓN DE BIENES SOCIALES POR DEUDAS PRIVATIVAS”, cuyo contenido constituye el desarrollo de la tesis.
La presente investigación tiene como propósito fundamental analizar de una manera objetiva la jurisprudencia nacional en casación, respecto de pretensiones relacionadas con la afectación de bienes sociales por deudas privativas; para de esta manera demostrar la falta de uniformidad que existe en los fallos esgrimidos por los jueces en dichas casaciones. Por lo que para esto, será conveniente analizar de un modo analítico y sistemático la legislación y la doctrina concerniente al tema en mención.
En consecuencia, el presente trabajo permitirá proponer alternativas de solución que puedan contribuir a dar por sentada una posición para el mismo y así se pueda otorgar una adecuada seguridad jurídica a los justiciables, es decir a las partes que intervienen en los distintos procesos civiles relacionados con dicho tema.
La investigación ha sido estructurada metodológicamente en seis capítulos, con lo que se pretende abarcar de manera sistemática los puntos más importantes de la institución materia de estudio. De esta forma, se ha analizado toda la información acopiada para
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
iv
llegar a la discusión de los resultados obtenidos, así como las conclusiones y recomendaciones que espero puedan servir de base para futuras investigaciones.
Por todo ello, espero que el presente trabajo cumpla con las expectativas del jurado calificador, al que agradezco de antemano su gentil atención puesto en el mismo; y con la esperanza de que el contenido de la misma, sea del suficiente interés como para ameritar el logro de su finalidad.
Trujillo, Julio del 2016
Br. José Berardo Junior García Castillo
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
SEÑOR DIRECTOR DE ESCUELA DE DERECHO, FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA, DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO:
De mi especial consideración:
Me dirijo a Ud. con la finalidad de saludarlo cordialmente y manifestarle que, en mi calidad de Profesor Asesor de la Tesis titulada: “FALTA DE UNIFORMIDAD AL RESOLVER EN CASACIÓN PRETENSIONES RELATIVAS A LA AFECTACIÓN DE BIENES SOCIALES POR DEUDAS PRIVATIVAS”; presentada por el Bachiller en Derecho y Ciencias Políticas: José Berardo Junior García Castillo; y de conformidad a lo prescrito por el Artículo 12º inciso c) del “Reglamento para la Elaboración y Evaluación de la Tesis para obtener el Título Profesional de Abogado”, tesis elaborada bajo mi asesoría, por lo que debo precisar a continuación:
1. En el proyecto de investigación se expuso el problema, así como la hipótesis, variables, objetivos, la realidad problemática y demás aspectos sustanciales.
2. Para el desarrollo de la presente tesis se ha procedido al acopio de información, así como al procesamiento e interpretación conforme a los métodos y técnicas de investigación requeridas.
3. Asimismo, en el desarrollo de la presente se ha consignado un conjunto de esquemas que reflejan un análisis sistemático de lo que se pretende dar a conocer con el tema que es materia de tesis.
4. No obstante debo dejar constancia que uno de los obstáculos presentados fue la dificultad para conseguir jurisprudencia para la presente; sin embargo, a través de una exhaustiva búsqueda es que se logró encontrar lo requerido.
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
vi
5. Finalmente, debo precisar que la elaboración de la presente tesis ha significado un gran esfuerzo para el bachiller, puesto que ha tenido que hacer un análisis metodológico y sistemático de la legislación, doctrina y jurisprudencia vinculada al tema de investigación, el mismo que hoy en día sigue siendo muy polémico y controversial.
Por lo expuesto, considero que la Tesis cumple con todos los requisitos exigidos para la investigación científica, habiéndose cumplido con los objetivos planteados en el proyecto; en consecuencia la presente investigación reúne las exigencias para ser sustentada y defendida por el bachiller.
Trujillo, Julio del 2016
DR. NELSON LOZANO ALVARADO Profesor Asesor
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
RESUMEN
La tesis abarca el estudio de la falta de uniformidad al resolver en casación pretensiones relacionadas a la afectación de bienes sociales por deudas privativas de uno de los cónyuges.
Para lo cual, se ha hecho un análisis sistemático de la legislación, doctrina y jurisprudencia respecto al tema de responsabilidad de bienes sociales por deudas privativas de origen contractual. En el ámbito legislativo, se carece de una norma adecuada que regule el supuesto normativo respecto de si los bienes sociales pueden responder o no por deudas privativas de origen contractual, lo cual constituye un vacío legal. En el ámbito doctrinal, se observa claramente que la mayoría de autores se encuentran a favor del cónyuge no interviniente, por considerar que los bienes sociales son inembargables, puesto que manifiestan que la sociedad de gananciales es un patrimonio autónomo que no está formado por cuotas ideales.
En el ámbito jurisprudencial, que constituye el tema que es materia de tesis, se encuentra una falta de uniformidad al resolver en casación pretensiones relacionadas a la afectación de bienes sociales por deudas privativas de origen contractual; puesto que hay dos posturas al respecto, la primera que es la más aceptada, acepta el embargo hasta el 50% de acciones y derechos, y la segunda que se presenta en algunos fallos, lo rechazan totalmente.
Por lo tanto, esta falta de uniformidad en doctrina y en jurisprudencia respecto al tema de responsabilidad de los bienes sociales por deudas privativas de origen contractual, conlleva a generar una falta de seguridad jurídica para las partes que intervienen en los distintos procesos civiles relacionados con dicho tema, puesto que se produce un notorio conflicto entre el interés familiar y el de los acreedores.
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
viii
ABSTRACT
The thesis includes the study of the lack of uniformity to resolve in cassation ambitions associated with the affectation of social goods by exclusives debts of one of the spouses.
For that, it has done a systematic analysis of the legislation, doctrine and jurisprudence with respect to issue of responsability of social goods by exclusives debts of contractual origin. In the legislative scope, it lacks of an appropiate norm that regulate the normative supposed with respect a if the social goods can respond or not by exclusives debts of contractual origin. In the doctrinal scope, it observes clearly that the most authors find themselves in favor of the not intercurrent spouse, because they consider that the social goods are not seizure, given that they express that the community of property is an autonomous patrimony that it not is form for ideals fees.
In the jurisprudential scope, which is the issue that is subject of thesis, it finds lack of uniformity to resolve in cassation ambitions associated with the affectation of social goods by exclusives debts of contractual origin; since there are two positions in that regard, the first that is the mos accepted, it accepts the seizure up to 50% of actions and rights, and the second that it presents in some verdicts, it rejects totally.
Therefore, this lack of uniformity in doctrine and jurisprudence with respect to issue of responsability of social goods by exclusives debts of contractual origin entail to generate a lack of legal security for the parts involved in the different civil proceedings associated with already said issue, given that it produces an obvious conflict between the interest of the family and the creditors.
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
INDICE
DEDICATORIA ... i
AGRADECIMIENTOS ... ii
PRESENTACIÓN ... iii
INFORME DEL ASESOR ... v
RESUMEN ... vii
ABSTRACT ... viii
PARTE I INTRODUCCIÓN 1. Motivación y fundamentos ... 2
2. Tema ... 3
3. Titulo ... 3
4. Problema ... 3
5. Antecedentes ... 3
5.1.Facticos (Realidad problemática) ... 3
5.2.Teóricos ... 11
6. Hipótesis ... 15
7. Variables ... 15
7.1.Variable independiente ... 15
7.2.Variable dependiente ... 15
8. Objetivos ... 15
8.1.Objetivo general ... 15
8.2.Objetivos específicos ... 15
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
x
9. Diseño estadístico de contrastación de la hipótesis ... 16
10. Materiales, métodos y técnicas de estudio... 16
10.1.Material de estudio ... 16
10.2.Metodos y técnicas ... 17
10.1.1. Métodos ... 17
10.1.2. Técnicas e instrumentos de recolección de datos ... 18
11. Justificación ... 18
PARTE II MARCO TEÓRICO CAPÍTULO I LA SOCIEDAD DE GANANCIALES 1. Antecedentes ... 23
2. Concepto ... 25
3. Naturaleza jurídica ... 28
3.1.Teoría de la comunidad considerada como propiedad del marido ... 28
3.2.Teoría del contrato de sociedad ... 29
3.3.Teoría de la persona jurídica ... 29
3.4.Teoría de la copropiedad romana ... 30
3.5.Teoría de la comunidad germánica ... 31
3.6.Teoría de la persona jurídica ... 32
3.7.Tesis del patrimonio autónomo ... 33
4. Protección constitucional de la sociedad de gananciales... 34
CAPÍTULO II
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
LOS BIENES QUE FORMAN EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES
1. Nociones previas ... 38
2. Bienes propios ... 39
3. Bienes sociales ... 46
4. Prohibición de contratar sobre bienes sociales ... 50
CAPITULO III LAS DEUDAS Y CARGAS DE LOS CÓNYUGES DURANTE EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES 1. Introducción ... 53
2. Las deudas de la sociedad conyugal ... 54
2.1.Nociones previas ... 54
2.2.Las deudas sociales de los cónyuges ... 56
2.3.Cargas de la sociedad ... 57
3. Las deudas privativas de los cónyuges ... 60
4. Análisis de la normatividad civil acerca de deudas de los cónyuges ... 61
4.1.Análisis del artículo 307 del CC ... 61
4.1.1. La regla general de deuda y responsabilidad del artículo 307 del CC ... 61
4.1.2. Responsabilidad de bienes sociales por deuda propia en el artículo 307 del CC ... 63
4.2.Análisis del artículo 308 del CC ... 65
4.2.1. Alcance y contenido de la regla general ... 65
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
xii
4.2.2. Responsabilidad de bienes sociales por deuda propia en el artículo
308 del CC ... 67
4.3.Análisis del artículo 309 del CC ... 69
4.3.1. Responsabilidad extracontractual de un cónyuge (artículo 309 del CC) ... 69
4.4.Análisis del artículo 317 del CC ... 73
4.4.1. Aspectos importantes ... 73
5. Fenecimiento y liquidación de la sociedad de gananciales ... 74
5.1.Fenecimiento de la sociedad de gananciales ... 74
5.2.Liquidación de la sociedad de gananciales ... 79
CAPÍTULO IV LA AFECTACIÓN DE BIENES SOCIALES POR DEUDAS PRIVATIVAS DE UNO DE LOS CÓNYUGES 1. Introducción: Dos principios colisionados ... 82
2. La afectación de bienes sociales por deudas privativas ... 84
2.1.Antecedentes ... 84
2.2.Las formas de resolución a nivel judicial ... 85
2.3.Diferente tratamiento en la jurisprudencia nacional ... 87
3. El embargo sobre bienes y derechos que le corresponden y que le corresponderían ... 90
3.1.El embargo de acciones y derechos que le corresponden ... 90
3.2.El embargo de acciones y derechos que le corresponderían ... 92
4. Los caminos errados del tercero en procura de satisfacer su crédito... 94
4.1.Presunción de ganancialidad pasiva ... 95
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
4.2.Las obligaciones asumidas en beneficio del futuro hogar o en provecho de la
familia ... 96
5. Argumentos a favor del tercero de buena fe ... 99
6. Propuestas de solución a nivel doctrinal... 101
CAPÍTULO V RESULTADOS Y DISCUSION DE RESULTADOS 1. Caso representativo del tema que es materia de tesis ... 107
1.1.Esquematización del caso representativo ... 108
2. Resultados ... 110
3. Discusión de resultados ... 115
CAPÍTULO VI CAPÍTULO ESPECIAL: ANÁLISIS DE CASACIONES 1. Análisis de la CAS Nº 829-2001-ICA ... 122
1.1.Esquematización de la CAS Nº 829-2001-ICA ... 130
2. Análisis de la CAS Nº 2194-2002-SANTA ... 133
2.1.Esquematización de la CAS Nº 2194-2002-SANTA ... 139
CONCLUSIONES ... 142
RECOMENDACIONES ... 143
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ... 144 ANEXOS
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
PARTE I
INTRODUCCIÓN
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
P
arteI I
ntroducción 1. Motivación y fundamentos:El matrimonio genera una serie de deberes y derechos recíprocos entre los cónyuges, de esta manera le ley ha previsto una serie de mecanismos para lograr una adecuada protección de la familia. En este sentido, para las relaciones de carácter económico, la ley ha previsto los regímenes de sociedad de gananciales y el de separación de patrimonios, siendo el primero de estos el que confiere una administración conjunta de los bienes sociales por parte de los cónyuges.
En este orden de ideas, las normas concernientes al régimen de sociedad de gananciales no garantizan una adecuada protección de los bienes sociales, puesto que no regula el supuesto referido a si los bienes sociales pueden responder o no por deudas privativas de carácter contractual. Por lo que se evidencia un notorio conflicto de intereses, puesto que por un lado está la protección de la familia y el matrimonio, y por el otro la tutela que requieren los acreedores en sus relaciones patrimoniales con alguno de los cónyuges.
En esta perspectiva, el acreedor ante el incumplimiento de pago de la obligación por parte del cónyuge deudor, persigue toda clase de bienes matrimoniales, sean estos propios de cada cónyuge o bienes de la sociedad conyugal, sin importar la naturaleza de estos con tal de recuperar sus acreencias cuanto antes, de ese modo el acreedor afecta los bienes sociales por deudas personales de uno de ellos.
Siendo esto así, el acreedor unas veces consigue afectar con éxito los bienes sociales e inclusive ejecutarlos hasta hacerse pagos de sus acreencias; sin embargo, esta actitud para muchos constituye un acto arbitrario y abusivo del acreedor, teniendo en cuenta que los bienes sociales son inafectables por
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
3
constituir un patrimonio autónomo e indivisible; otras veces los acreedores se han visto en situaciones difíciles, puesto que no han podido afectar bienes de la sociedad ni recuperar sus créditos otorgados, en razón de que los Jueces les han negado toda posibilidad de afectar tales bienes por considerar que son inafectables.
Las discrepancias en torno a los intereses en conflicto en el ámbito del derecho no está esclarecida, ya que la posibilidad legal del acreedor para afectar o no un bien social, resulta controversial por carecer de regulación en nuestra legislación, con los consiguientes perjuicios tanto para las sociedades conyugales como para los acreedores.
2. Tema:
La inseguridad jurídica como consecuencia de falta de uniformidad en los criterios judiciales.
3. Título:
“Falta de uniformidad al resolver en casación pretensiones relativas a la afectación de bienes sociales por deudas privativas”
4. Problema:
¿Cómo se vienen resolviendo los recursos de casación en el Perú respecto de pretensiones relativas a la afectación de bienes sociales por deudas privativas?
5. Antecedentes:
5.1.Facticos (Realidad problemática):
“El derecho orienta la conducta humana, no hacia aquello que es, sino hacia un deber ser, y la dirige hacia fines concretos, unos de estos fines es la seguridad jurídica que requieren las naciones; la seguridad jurídica es por tanto un supuesto axiomático en los estados de derecho, un supuesto esencial
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
para la vida de los pueblos, para el desenvolvimiento normal de los individuos y de las instituciones que los conforman”1.
El régimen de sociedad de gananciales propugna la administración de los bienes sociales por parte de los dos cónyuges. En este sentido García y García2, sostiene que “la comunidad de gananciales, constituye un patrimonio, entendiéndose por tal, al conjunto de bienes, derechos y obligaciones de contenido económico o pecuniario, atribuido o atribuible a un titular o con destino a unos beneficiarios finales y con tratamiento unitario a efectos de responsabilidad, gestión y administración”. Este régimen de sociedad de gananciales está conformado por los bienes propios de cada cónyuge y los bienes que pertenecen a ambos cónyuges, es decir los sociales; conforme lo refiere el artículo 301 del Código Civil3.
Dentro del Régimen de Sociedad de Gananciales se pueden distinguir la existencia de cargas sociales y deudas sociales; las cuales según el autor Arias Schreiber4 “las primeras son las obligaciones que tiene la sociedad con respecto a los fines para los cuales ha sido constituida, y las segundas van referidas a los supuestos en donde los bienes de la sociedad tienen que responder por las deudas de los cónyuges”.
El vigente Código Civil Peruano de 1984 regula diversas situaciones en lo concerniente a las deudas de carácter privativo, es decir de uno de los
1 Participación del cónyuge en la disposición de los bienes de la sociedad de gananciales. Trabajo de Investigación Seminario IV, Doctorado en Derecho. Universidad Particular San Martin de Porres, Lima,
2012, pág. 103. Trabajo encontrado en
http://www.derecho.usmp.edu.pe/postgrado/doctorado/trabajo_de_investigacion/2012/DISPOSICION%2 0DE%20LOS%20BSG%20110712.pdf
2 GARCÍA Y GARCÍA, José Manuel. Teoría general del patrimonio. En: Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Luis Diez-Picaso. Tomo I, 1ra Edición. Civitas, Madrid, 2003. p. 581.
3 Artículo 301: En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad.
4 ARIAS SCHREIBER, Max. Exegesis del Código Civil Peruano. Tomo VII. Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2002. p. 253.
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
5
cónyuges. El primero de los supuestos se encuentra regulado en el artículo 3075 del Código Civil, que refiere que las deudas privativas que fueron contraídas en provecho del futuro hogar y anteriores a la vigencia del régimen de sociedad de gananciales se pueden pagar con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor. El artículo 3086 del mismo cuerpo normativo regula las deudas privativas contraídas durante el matrimonio pero que fueron en provecho de la familia, situación que hace que a falta de bienes propios del cónyuge deudor también puedan responder los bienes sociales. Asimismo, el artículo 3097 del mismo cuerpo normativo refiere a las deudas privativas de carácter extracontractual, por lo cual solo tienen que ser respondidas por los bienes de uno de los cónyuges y por la parte que le correspondería a este cuando se liquide dicha sociedad. Con relación a la interpretación de este artículo 309 del Código Civil el autor Cornejo Chávez8, “manifiesta que el propósito del legislador al regular este supuesto fue el de señalar que no solo quedan libres de afectación los bienes propios del otro cónyuge, sino también la parte que le correspondería en los bienes de la sociedad en caso de liquidación, esto es, en tesis general, el 50% de los bienes sociales”.
Dentro de este orden de ideas , en nuestra actual legislación no refiere nada sobre si los bienes sociales deben responder o no por deudas de carácter privativo de origen contractual que no han beneficiado a la familia, por esta
5 Artículo 307: Las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales son pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor.
6 Artículo 308: Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia.
7 Artículo 309: La responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación.
8 CORNEJO CHAVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano, Editorial Gaceta Jurídica, Décima Edición, Lima, Abril de 1999. p. 279.
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
razón el problema se presenta cuando los acreedores solicitan el embargo de bienes sociales para poder hacerse cobro de sus acreencias. De esta manera, con relación a la afectación de bienes sociales a través del embargo por deudas personales de uno de los cónyuges, Placido Villavicencio9 sostiene que “En nuestro Sistema existen dos posiciones encontradas con respecto a la posibilidad de embargo de los Bienes Sociales por las deudas personales de uno de los cónyuges. Una que niega toda posibilidad de embargo sobre tales bienes y otra que acepta su admisión, pero sin posibilidad de ejecutarlo;
respecto a estas posiciones, admite como medio de solución la posición que concede la posibilidad de embargo, para evitar así la burla de los cónyuges a sus acreedores o el fraude en muchos comerciantes minoritarios, los cuales han resultado ser los más perjudicados”.
La doctrina nacional en su mayoría se ha pronunciado a favor del cónyuge no interviniente. En esta línea de interpretación, Carreón10 opina que dicha medida cautelar resulta improcedente, porque “es ilegal ordenar el embargo en derechos de los bienes sociales”; para lo cual, se sustenta en la naturaleza de la sociedad de gananciales es la de comunidad de mano en común y no la de copropiedad o comunidad de cuotas.
Por su parte, Lama11 considera que “no es válido trabar embargo sobre un bien social, señalando que se afecta el 50% de los derechos y acciones que le corresponden al cónyuge deudor, pues, estando vigente la sociedad conyugal, no es posible, a priori, asignar porcentaje alguno de propiedad a
9 PLACIDO VILCACHAGUA, Alex F. Deudas de los cónyuges y de la Sociedad conyugal. Editorial Gaceta Jurídica. Lima – Perú. Octubre de 2005. p. 31.
10CARREON ROMERO, Francisco. Los problemas en la relación del acreedor con la sociedad de gananciales. En Themis, Segunda Época, Nº 32, 1995. p. 180-182.
11 LAMA MORE, Héctor. El bien social y el cónyuge deudor, en Revista Jurídica de los Magistrados del Poder Judicial, Diciembre, 1998, Año I, Tomo I. p. 56-62.
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
7
cada cónyuge respecto de dichos bienes sociales, pues ello solo sería posible cuando se establezca las gananciales” y que “producido el embargo sobre un bien social, por deuda de uno de los cónyuges, es contrario al Derecho y la naturaleza misma de la sociedad conyugal, ejecutar la venta judicial, por no encontrarse establecido que parte de dicho bien le pertenece al demandado, el que solo se conocerá luego de liquidada la sociedad conyugal”.
Asimismo, Estrada12 señala que “solo al fenecimiento de la sociedad de gananciales se puede proceder a su liquidación y por tanto a determinar el haber de cada cónyuge, mientras ellos no ocurra es improcedente el embargo de los bienes de la sociedad por deudas de uno solo de los cónyuges, puesto que aquella no está formada por derechos y acciones, por no ser de naturaleza mercantil”.
Por su parte, Hinostroza13 opina que la sociedad de gananciales no responde por deudas privativas porque “sus bienes son de integridad propios de ella, no existiendo respecto de ellos cuotas ideales pertenecientes a cada uno de los cónyuges de las que se pueda disponer” y que “de realizarse la ejecución forzada sobre bienes de la sociedad de gananciales, el peticionante o el adquirente ingresaría a tal régimen, lo que es tan absurdo puesto que solo está reservado a los cónyuges”.
Sin embargo, también hay autores que se han pronunciado a favor de los terceros acreedores y por la cual aceptan la afectación de bienes sociales por deudas privativas de carácter contractual. Tal es el caso del autor Arias
12 ESTRADA DÍAZ, Juan José. Inembargabilidad de bienes de la sociedad de gananciales. En Revista Jurídica del Perú, Año XLVI, Nº 2, Trujillo, 1996. p. 221-226.
13 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Derecho de Familia. Editorial San Marcos. Lima, 1999. p. 45-47.
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
Schreiber14 que manifiesta que “el acreedor verá cobrada su acreencia con los bienes propios del cónyuge infractor; pero, si estos fueran insuficientes, solo podrá embargar los bienes sociales por el 50% de su valor sin que sea posible rematarlos, hasta que fenezca la sociedad de gananciales. Ello es así, por cuanto durante la vigencia de este régimen no es posible determinar concretamente la participación de los cónyuges en el patrimonio social, sin una previa liquidación; la que se produce por alguna causal de disolución del régimen patrimonial prevista en la ley”.
Asimismo el autor Almeida Briceño15, también se ha pronunciado al respecto y refiere que “si bien es cierto los bienes sociales por su naturaleza no corresponden al de una copropiedad; esto no significa que no puedan ser afectados por medida cautelar, dado que el cónyuge deudor no solo es cotitular sino que además tiene una expectativa de derecho sobre el patrimonio social. Sin embargo, el tercero acreedor solo podrá hacerse cobro de sus acreencias una vez liquidada la sociedad de gananciales y se haya establecido la cuota específica de gananciales establecida para el cónyuge deudor”.
Por otro lado, el tema en el ámbito procesal y que ha sido materia de apasionados debates se refiere específicamente a la factibilidad de embargar el patrimonio social por este tipo de deudas. Actualmente este tema no está del todo definido; puesto que carecen de uniformidad los fallos esgrimidos por los jueces de la Corte Suprema de Justicia en el Perú, en cuanto a los casos relacionados con la afectación de bienes sociales por deudas privativas que han llegado a casación; y asimismo porque no se cuenta con un criterio
14 SCHREIBER PEZET, Max Arias. Exegesis del Código Civil Peruano de 1984 Tomo III. Gaceta Jurídica S.A. Lima, Mayo del 2006. p. 174.
15 ALMEIDA BRICEÑO, José. La Sociedad de Gananciales. Editorial Grijley. Lima, 2008. p. 383-384
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
9
contundente que pueda dar por sentada una u otra posición. Por una parte, algunos fallos manifiestan que los bienes sociales no pueden responder por deudas privativas de uno de los cónyuges, y por ende prohíben el embargo de estos bienes sociales. Este criterio se puede observar claramente por ejemplo en la CAS. Nº 2490-00 CAJAMARCA16, la Sala Civil Transitoria sentencio que “en los casos de deudas contraídas por uno de los cónyuges no resulta viable rematar ni embargar bienes pertenecientes a la sociedad conyugal”; Mientras que en la CAS. Nº 2421-2002- LA LIBERTAD17, sostiene que “Al constituir la sociedad de gananciales un patrimonio autónomo, este solo responderá por obligaciones asumidas por ella y no por obligaciones asumidas personalmente por cada uno de los cónyuges, salvo que el objeto de la obligación hubiese tenido como beneficiario a dicha sociedad”.
Por otro lado, otros fallos aceptan la posibilidad del embargo pero solo por el 50% de acciones de bienes y derechos que le corresponde a uno de los cónyuges, pero la ejecución del mismo solo podrá hacerse efectivo al fenecimiento de esta sociedad de gananciales. Este criterio es que más se manifiesta actualmente es nuestra jurisprudencia nacional claramente por ejemplo, en la CAS. Nº 829-2001-ICA18, manifiesta que “Los derechos que el deudor casado tenga en los bienes sociales con su cónyuge, también forman parte de su patrimonio, y no hay norma legal que impida que sean embargados en garantía de una obligación, para cautelar las acreencias
16 CAS. Nº 2490-00- CAJAMARCA del 9 de enero de 2001, publicada en la SCEP del 30 de abril de 2001. p. 7188-7189.
17 DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA. El Código Civil en su Jurisprudencia. Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2007. p. 158.
18 Ibid., p. 159.
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
sobre los derechos que el deudor tendrá al liquidarse la sociedad de gananciales. No hay embargo respecto a los derechos y acciones que le corresponden a la cónyuge actora y se mantiene dicha medida sobre los que corresponden al cónyuge deudor, procediéndose a su ejecución cuando fenezca la sociedad de gananciales”. Del mismo modo en en la CAS. Nº 590-2004-LIMA19 refiere que “Cabe ordenar el levantamiento de una medida cautelar de embargo en forma de inscripción trabada sobre un inmueble de la sociedad de gananciales, hasta el porcentaje que le correspondería al cónyuge en caso de liquidación de gananciales”.
Esta falta de uniformidad en la doctrina y en la jurisprudencia genera inseguridad jurídica en las personas, contraponiéndose claramente el interés familiar y el de los acreedores. Quispe Salsavilca20 manifiesta que “el tema del embargo de bienes comunes de la sociedad de gananciales por deudas personales de uno de los cónyuges manifiesta una tensión de principios e intereses que en ocasiones pueden parecer contrapuestos. De un lado encontramos no solo el interés del cónyuge no deudor, sino el interés de la familia, confluyente a la noción de matrimonio en cuanto cumple la finalidad de reproducción entendiéndose por esta la crianza, formación de los niños, y sostenimiento del hogar; y del otro el interés del acreedor, la seguridad en el tráfico, la estabilidad en la circulación del dinero”. Asimismo, sostiene que
“por seguridad del tráfico se entiende a la seguridad dinámica de la seguridad jurídica, que consiste en proporcionar al tercero adquirente de un derecho la posibilidad fáctica o jurídica de no verse afectado en su
19 Ibid., p. 160.
20 CODIGO CIVIL COMENTADO POR LOS 100 MEJORES JURISTAS. Derecho de Familia, Tomo II (Primera Parte), Editorial Gaceta Jurídica. Lima, 2003. p. 332.
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
11
adquisición por situaciones trascendentes que le eran imposibles conocer”.
Asimismo Chanamé Orbe21 define a la seguridad jurídica como las
“garantías de estabilidad en el trafico jurídico que permite el libre desenvolvimiento de los particulares, desterrando la inhibición por incertidumbre”.
Por su parte, el autor Almeida Briceño22, refiere que esta laguna legal puede ser integrada mediante el uso de la analogía del Artículo 309 del CC, razonamiento por el cual se puede ampliar la consecuencia de dicha norma.
El resultado de ese procedimiento seria la creación de la siguiente norma:
“La responsabilidad contractual de uno de los cónyuges no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación”; la cual al igual que en los supuestos de deudas extracontractuales se puede leer así: “La responsabilidad contractual de un cónyuge, perjudica a este en sus bienes propios y en la parte de la sociedad que le correspondería en caso de liquidación”. El mismo autor refiere que “la semejanza o igualdad esencial que se encuentra entre el supuesto normado por el Art. 309 del CC y el supuesto integrado por analogía, se refiere a la forma en que debe responder el patrimonio social en uno y otro supuesto; por la cual en ambos casos el patrimonio del cónyuge deudor debe responder con la integridad de su patrimonio”.
5.2.Teóricos:
Hoy en día el tema de la afectación de bienes sociales por deudas privativas de uno de los cónyuges resulta ser un tema muy discutible en la doctrina y en
21 CHANAMÉ ORBE, Raúl. Diccionario Jurídico. Edición Elemental. Fondo Editorial Cultura Peruana. 1 Edición, Lima, 2004. p. 136-137.
22 ALMEIDA BRICEÑO, José. Op. Cit., p. 375-377
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
la jurisprudencia, y en la normatividad civil ha ido cambiando su regulación a través del tiempo. De este modo en el Código Civil de 1852, no refería nada respecto a las deudas privativas de carácter contractual de uno de los cónyuges; sin embargo, en todos los casos el marido tenía amplias facultades sobre los bienes matrimoniales, era el único administrador, quien además decidía el destino que podía darse a estos; y la mujer solamente podía disponer de ellos con la intervención de su consorte o sin su consentimiento por escrito. (Art. 180 y 182 del Código Civil de 1852)23.
Por su parte, en el Código Civil de 1936 reguló el régimen de la sociedad de gananciales con bienes propios de cada cónyuge y bienes propios, no pudiendo renunciar ninguno de ellos a esta sociedad ni a sus efectos (Articulo 176 del Código Civil de 1936)24. Asimismo dicho código regulaba que el administrador de los bienes comunes seguía siendo el marido, sin embargo para disponer de los bienes sociales o gravarlos se requería la intervención de la mujer (Articulo 188 del Código Civil de 1936)25. Y con respecto a las deudas de carácter privativo de origen contractual este código también omitió pronunciarse sobre este supuesto, sin embargo hubo una norma que pudo enmarcarse en ese supuesto, ya que regulaba que la sociedad respondía por las obligaciones contraídas durante ella por el marido y también por la mujer, en los casos en que esta pueda obligarla; pero esta norma no era del todo claro y se prestaba a diversas interpretaciones
23 Artículo 180 (C.C. de 1852): El marido es administrador de los bienes de la sociedad conyugal.
Artículo 182 (C.C. de 1852): La mujer no puede dar, enajenar, hipotecar ni adquirir a título oneroso gratuito sin intervención del marido o sin consentimiento por escrito.
24 Artículo 176 (C.C. de 1936): Por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes.
Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos.
25 Artículo 188 (C.C. de 1936): El marido es el administrador de los bienes comunes con las facultades que le confiere la Ley requiriéndose la intervención de la mujer cuando se trate de disponer o gravar bienes comunes a título gratuito u oneroso
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
13
(Artículo 194 del Código Civil de 1936)26. Además, reguló que cuando un cónyuge cometía un acto ilícito, su responsabilidad civil por dicho acto no perjudicaba al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes (Articulo 198 del Código Civil de 1936)27.
De la revisión de los antecedentes legislativos, ponencia del Dr. Héctor Cornejo Chávez presentada a la Comisión Reformadora y exposición de motivos28, se llegó al convencimiento de que el legislador omitió pronunciarse sobre la responsabilidad del patrimonio social por deudas privativas de naturaleza contractual, no de manera intencional, sino por un descuido que no posee fundamento alguno en que sustentarse. Solo a partir de una apreciación simplista, se puede llegar al absurdo que el propósito del legislador fue solo regular la responsabilidad del patrimonio social derivada de dos supuestos: i) de las deudas privativas contraídas antes de la vigencia de la sociedad de gananciales, cuando hayan beneficiado al futuro hogar y ante la insuficiencia del patrimonio privativo del cónyuge deudor (Art. 307º CC); y ii) de las deudas privativas extracontractuales contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (Art. 309º CC), abandonando la posición del tercero en los supuestos de responsabilidad del patrimonio social derivadas de deudas contractuales contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales.
26 Artículo 194 (C.C. de 136): La sociedad responde de las obligaciones contraídas durante ella por el marido y también por la mujer, en los casos en que esta pueda obligarla.
Las deudas anteriores al matrimonio serán pagadas con los bienes del cónyuge que las contrajo.
27 Artículo 198(C.C. de 1936): La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de sus comunes.
28 PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERÚ: Proyectos y anteproyectos de la reforma del Código Civil., T.I, Lima, PUCP, 1980, pp. 387-579 y COMISION ENCARGADA DEL ESTUDIO Y REVISION DEL CODIGO CIVIL, Código Civil. p. 448-465.
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
Ante esta controversia los jueces civiles han intentado resolver este vacío legal a través del Pleno Jurisdiccional Civil de 199729 llevado a cabo en Trujillo, “el mismo que acordó por mayoría admitir como medida cautelar, el pedido formulado por el acreedor demandante en un proceso seguido solo contra uno de los cónyuges en el sentido que se afecte el derecho o expectativa que tiene el cónyuge deudor demandado en determinado bien social, el que solo podrá realizarse luego de producida la liquidación de la sociedad de gananciales. Asimismo, propusieron que la Corte Suprema de Justicia, en uso de la iniciativa que detenta, presente un proyecto de ley para incluir en el Código Civil una norma que permita solucionar las controversias vinculadas al tema tratado”. Asimismo el mismo Pleno por posición minoritaria “expuso que si procedía el embargo sobre los derechos y acciones de uno de los cónyuges respecto de bienes sociales, en razón que de lo contrario significaría dejar desprotegida la acreencia del demandante, y porque existe un derecho espectaticio del demandado respecto de dichos bienes. Se expuso que lo que no resulta posible es rematar los derechos y acciones embargados, porque ello implicaría atentar contra lo dispuesto en el artículo 318 del Código Civil que señala las causales de fenecimiento de la sociedad de gananciales”.
Asimismo, este polémico tema ha ocasionado en algunas ocasiones severos castigos para algunos jueces que incurrieron en algunas irregularidades como
29 Pleno Jurisdiccional Civil de 1997: Tema I: Embargabilidad de los derechos y acciones de uno de los cónyuges. Acuerdos del Pleno por mayoría y Minoría con relación al Tema I. En:
http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/054c578043eb780b9330d34684c6236a/8PLENOCIV97_060607 .pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=054c578043eb780b9330d34684c6236a
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
15
la que se dio por Resolución Nº 093-2010-PCNM30; la cual dispuso sancionar con la destitución del cargo de un Juez Civil, porque este dispuso el embargo de los derechos y acciones que el demandado tenía sobre dos inmuebles que eran de propiedad de la sociedad conyugal, ordenando el remate, el cual se había efectuado sobre la totalidad de los inmuebles. Luego después de percatarse de su error procedió a declarar nulo el fallo, precisando que la adjudicación del inmueble se debía efectuar sobre el cincuenta por ciento de los derechos y acciones del demandado.
6. Hipótesis:
Los recursos de casación en el Perú respecto de pretensiones relativas a la afectación de bienes sociales por deudas privativas se vienen resolviendo de manera diferente unos casos frente a otros, careciendo de uniformidad.
7. Variables:
7.1.Variable independiente:
Las formas de resolución de los recursos de casación en el Perú.
7.2.Variable dependiente:
Las pretensiones referidas a la afectación de bienes sociales por deudas privativas.
8. Objetivos:
8.1.Objetivo general:
1) Demostrar la falta de uniformidad que existe en los fallos esgrimidos por la jurisprudencia nacional al resolver en casación pretensiones relacionadas con la afectación de bienes sociales por deudas privativas.
8.2.Objetivos específicos:
30 Dialogo con la Jurisprudencia. ¿Se pueden embargar bienes sociales para garantizar la deuda de uno de los cónyuges? Artículo publicado el 20/04/2011. En http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/noticias- const/VerDetNotRot.php?idnot=164
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
1) Conocer si las normas del régimen de sociedad de gananciales garantizan una adecuada protección de los bienes sociales.
2) Identificar cual es el la postura mayoritaria que se presenta en la doctrina nacional con respecto al embargo de bienes sociales por deudas privativas.
3) Evaluar si las normas del Código Civil peruano respecto al tema de afectación de bienes sociales por deudas privativas ofrecen una adecuada regulación legal.
4) Precisar cómo viene resolviendo la Corte Suprema de Justicia en casación pretensiones relativas a la afectación de bienes sociales por deudas privativas.
5) Determinar cómo la falta de uniformidad de criterios en la doctrina y jurisprudencia respecto a la afectación de bienes sociales por deudas privativas acarrea inseguridad jurídica.
9. Diseño estadístico de contrastación de la hipótesis:
Por ser el presente trabajo del tipo descriptivo, se utilizará el diseño de una sola casilla, cuyo esquema es el siguiente:
X
De donde: M = Muestra X = Resultados 10. Materiales, métodos y técnicas de estudio:
10.1. Material de estudio:
- Libros de derecho civil y procesal civil, revistas de derecho civil y artículos de dialogo con la jurisprudencia; código civil de 1852, 1936 y 1984, código procesal civil vigente, pleno jurisdiccional de 1997 y
M
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
17
casaciones de la corte suprema acerca del tema que es objeto del presente trabajo de investigación.
10.2. Métodos y técnicas:
10.2.1. Métodos: Para el presente trabajo de investigación se utilizaran los siguientes métodos de estudio
a. Sistemático: Porque a través de este método, se podrá analizar de una manera metódica los distintos fundamentos que han tenido en cuenta los jueces para emitir sus fallos en las diversas casaciones.
b. Hermenéutico - jurídico: Este método servirá para dar a conocer el espíritu de las normas referentes a la afectación de bienes sociales por deudas privativas, lo cual permitirá dar una verdadera interpretación a dichas normas.
c. Inductivo – deductivo: Porque a través de diferente jurisprudencia casatoria acerca de procesos relacionados con la afectación de bienes sociales por deudas privativas, permitirá demostrar que no existe uniformidad en los fallos esgrimidos.
d. Analítico: Este método servirá para estudiar de una manera detallada las normas concernientes a la afectación de bienes sociales por deudas privativas, así como la doctrina referente a la misma.
e. Sintético: Este método servirá para sintetizar toda la información doctrinaria recopilada y así poder rescatar lo más relevante para el presente proyecto de investigación.
f. Histórico y de La comparación: Porque a través de este método, se podrá analizar la evolución histórica que han tenido los Códigos Civiles en el Perú, así como poderlos comparar y poder sacar a
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
relucir sus diferencias. Del mismo modo permitirá comparar las normas de nuestra legislación con las de otros ordenamientos jurídicos.
10.2.2. Técnicas e instrumentos de recolección de datos: Esto será conveniente para poder recopilar la mayor cantidad de información posible, y a partir de eso solucionar la que sea de mayor utilidad para el presente trabajo de investigación.
a. Técnica documental o bibliográfica: Esta técnica permitirá recopilar información bibliográfica para el desarrollo temático de la investigación.
b. Análisis de contenido: Se aplicara para analizar toda la información recopilada y seleccionar solo la que nos sea de completa utilidad.
11. Justificación:
El presente trabajo de investigación es novedoso e innovativo porque tiene como consigna desarrollar como se vienen resolviendo los recursos de casación en el Perú acerca de procesos relacionados con la afectación de bienes sociales por deudas privativas, el cual hoy en día es un tema muy controversial por no haber una posición definida al respecto. Por lo que se han planteado grandes debates por tratar de darle un tratamiento justo a esta gran controversia jurídica que se da por la falta de regulación normativa en nuestra legislación nacional.
Por tanto, para el tema antes mencionado será conveniente analizar de un modo sistemático los distintos fundamentos que han servido a los jueces de la Corte Suprema a emitir sus fallos en las distintas casaciones relacionadas con la afectación de bienes sociales por deudas privativas. Los cuales son en algunos
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
19
casos admitir el embargo hasta el cincuenta por ciento de acciones y derechos, por considerar que el cónyuge culpable tiene un derecho espectacticio dentro de los bienes sociales, pero que solo podrán ser ejecutados cuando fenezca la sociedad de gananciales. Y en otros casos rechazan el embargo por considerar que la sociedad de gananciales no es un régimen de copropiedad, y por ende es un régimen autónomo e indivisible que no está formado por acciones y derechos;
y además que la misma solo responderá por deudas de la sociedad y no por deudas de uno solo de los cónyuges; generando todo eso falta de uniformidad en los fallos de las casaciones respecto de procesos relacionados con la afectación de bienes sociales por deudas privativas.
Para esto será conveniente analizar e interpretar la normatividad en el Perú acerca de responsabilidad de bienes sociales por deudas privativas, y así demostrar que existe un vacío en nuestra legislación en cuanto al supuesto correspondiente a si los bienes sociales responden o no ante deudas de carácter contractual que no han beneficiado a la familia. Por lo cual, al no haber una norma que regule dicho supuesto es que los jueces mucha veces resuelven de acuerdo al criterio que consideran más justo, pero que no resulta ser equitativo para las partes que intervienen en los distintos procesos.
Del mismo modo, también será necesario analizar de una manera sistemática los diferentes fundamentos doctrinarios, que en algunos casos aceptan el embargo de bienes sociales por deudas privativas y en otros casos se muestran en total desacuerdo. Y así veremos cómo hoy en día este tema sigue siendo muy controversial en la doctrina, ya que se carece de unanimidad en los diferentes criterios existentes respecto al tema antes mencionado.
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
Asimismo, la trascendencia social y jurídica de la presente tesis se encuentra en explicar cómo esta falta de unanimidad en la doctrina y jurisprudencia acarrea inseguridad jurídica en el normal desarrollo de los procesos civiles y por ende una colisión entre el interés familiar y el de los acreedores; generando una notoria afectación a la correcta administración de justicia en el Perú.
Por último, esta tesis resulta útil porque demuestra el vacío legal que existe respecto a la afectación de bienes sociales por deudas privativas de origen contractual y por ende la falta de seguridad jurídica que esto genera. Además, también resulta útil porque se proponen alternativas de solución para poder hacer frente a este vacío legal; todo esto en procura de brindar seguridad jurídica a las partes que intervienen en los distintos procesos civiles relacionados con dicho tema y así tener una mejor administración de justicia en el país.
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
PARTE II
MARCO TEÓRICO
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
CAPÍTULO I
EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
23
Capítulo I
El régimen de sociedad de gananciales
1. Antecedentes
Los antecedentes más remotos del sistema de la comunidad de bienes que se practica en el Perú, escribe Luis Echecopar García31, “se encuentra, para algunos en el Código de Hammurabi, hallado en Susa y que data del año 2100 antes de la Era Cristiana. Desde luego, no se puede pensar que la institución hay sido extraída de esa fuente, por lo que su historia debe basarse en antecedentes más próximos”.
La sociedad de gananciales en el Derecho germano tiene, sin duda, una tradición muy antigua, a ella se le asigna origen germánico y la hipótesis es admisible desde que las formas de comunidad entre los cónyuges no eran conocidas en el Derecho romano que impulso más bien el régimen dotal. Se dice que las mujeres germanas acostumbraban acompañar a sus maridos en la paz y en la guerra y, que por ello, era justo que compartieran, al lado de los peligros, las utilidades del botín, así como de la caza y los frutos que obtenía la mujer en el trabajo de la tierra. De ese modo, las mujeres se convertían en socias de los trabajos y de los peligros.
Es obvio que estas costumbres fueron llevadas a Tracia e Iliria a España y que se fue formando en la península un derecho consuetudinario de participación de ambos esposos en las ganancias obtenidas durante el matrimonio, aun cuando no hubo regla precisa acerca de la proporción que correspondía a cada cual.
31 ECHECOPAR GARCÍA, Luis. Régimen Legal de Bienes en el Matrimonio. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 1999.Primera Edición. p. 35.
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
En el Derecho español, particularmente en el castellano, las costumbres germánicas, escribe Echecopar García32, “se fueron transformando poco a poco en la legislación positiva y, así, en el Código de Eurico (años 466-499) existen vestigios de la institución, lo mismo que en el Liber ludicorum de Recesvinto (años 649-672). En el siglo XIII se dictó una disposición por el Papa Urbano III, mandando que los gananciales se partieran por igual entre los esposos: el Fuero Juzgo (siglo XIII) reconoció los gananciales pero sin establecer proporción definida para dividirlos; en el Fuero Real (año 1225) se regula la institución en las leyes 1 y 3, Título III del Libro III, en las Partidas (años 1256-65) se hacen varias referencias a los gananciales, sin fijar el derecho preciso de cada cónyuge”.
En las leyes de Toro (año 1505), Ley No. 77, se establece que al liquidarse la sociedad conyugal corresponderá a cada cónyuge la mitad de los gananciales, disposición que se incorporó posteriormente a la Nueva Recopilación (año 1567) y a la Novísima Recopilación (año 1805).
Héctor Lama More33, señala que “A raíz de la Revolución Francesa se instituye el matrimonio civil, estableciendo en la Constitución de 1791 que la ley consideraba al matrimonio como un contrato”. EL CODE de 1804 regulo al matrimonio en el Libro X “De las Personas” y el “Régimen de Comunidad” bajo el Título V. “De las diferentes maneras de adquirir la propiedad”, en él se establece que los contrayentes pueden declarar si el régimen a adoptar serán el de un régimen de comunidad o de un régimen dotal, los que se gobiernan por disposiciones diferentes, sin embargo se entiende que se rige por el de la comunidad cuando no se dan las llamadas “capitulaciones matrimoniales”.
32 Ibid., p. 36.
33 LAMA MORE, Héctor. Op. Cit., p. 50.
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
25
En el Derecho Contemporáneo la dinámica económica iniciada en el siglo XIX con la comercialización de las tierras y otros bienes, ha permitido que la sociedad de gananciales adquiera sus propios perfiles y del modo que se la conoce ahora. El sistema estricto de gananciales presupone que los cónyuges tienen una fortuna inicial y que realizan en común las denominadas `ganancias nupciales`.
En el Perú, el Código Civil abrogado regulo la sociedad de gananciales calificando los bienes como propios y comunes; en cambio, el Código vigente lo gobierna en el Libro III, Título Tercero, Capítulo Tercero, Capitulo segundo y, más concretamente, en los artículos 301 al 326, atribuyendo a los bienes la calidad de bienes propios y sociales. Entre sus innovaciones más significativas están: la implantación de un sistema que permite a los cónyuges elegir libremente entre el régimen de la sociedad de gananciales y el de separación de patrimonios; la eliminación dentro de la sociedad de gananciales de todo rezago de supeditación de la mujer al varón; y, la supresión de los bienes reservados, de la dote y la remisión de las donaciones propter nupcias al libro VII.
2. Concepto
La expresión sociedad de gananciales se forma con los términos societas (asociación de personas que cumplen un fin mediante la cooperación) y ganancial (provecho o utilidad que resulta de un combate, un negocio u otra acción similar), que indican la existencia de un provecho, utilidad o lucros nupciales, por lo que semánticamente se refiere a las ganancias o beneficios económicos que los esposos obtienen al finalizar el matrimonio.
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
Plácido Vilcachagua34, sostiene que “la sociedad de gananciales es la comunidad existente entre marido y mujer sobre los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, y las rentas o beneficios producidos también durante el mismo por los bienes propios de cada uno de ellos y por los sociales;
correspondiéndoles a cada uno la gestión de su propio patrimonio y a ambos la del patrimonio social, los que deben responder al interés familiar”.
En ese sentido, Peralta Andia35, sostiene que “la sociedad de gananciales es un régimen patrimonial de comunidad, en el cual se distinguen bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad adquiridos indistintamente por uno u otro durante el matrimonio y cuyos gananciales serán atribuidos por mitades al liquidarse la sociedad”.
Desde el punto de vista legal, repitiendo la fórmula del Código Civil anterior, el artículo 30136 del actual, preceptúa que “en el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad”. Esto implica la existencia de bienes propios del marido, bienes propios de la mujer y bienes de la sociedad. La definición legal es defectuosa porque no destaca con suficiente claridad los bienes que integran la sociedad de gananciales.
Conviene, por último, precisar algunos conceptos como el derecho de gananciales, los bienes gananciales y lo gananciales propiamente dichos. El primero, es solo un derecho de participación que cada cónyuge tiene en el valor de los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio; el segundo, los
34 PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Manual de Derecho de Familia. Segunda Edición. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, Octubre del 2002. p. 144.
35 PERALTA ANDIA, Javier Rolando. Derecho de Familia en el Código Civil. Editorial Moreno S.A., Lima, 2008. p. 276.
36 Artículo 301: “En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad”
Dirección
de Sistemas
de Informática
y Comunicación
27
bienes que deben ser objeto de división entre los consortes a fin de hacer efectivo aquello derecho; y, el tercero, los bienes remanentes que se dividirán por mitades ambos esposos o sus respectivos herederos después de haber verificado las deducciones legales.
El régimen de sociedad de gananciales, que tiene carácter de supletorio, es un régimen de comunidad de patrimonios o patrimonio común, administrado por ambos cónyuges (artículo 313 CC) A él se llega por elección previa al matrimonio (incluyendo aquí la presunción legal), por sustitución voluntaria de régimen patrimonial (artículo 296 CC), o sustitución del régimen por decisión judicial (artículo 297 CC).
Cabe señalar que si los interesados no han pactado nada diferente; los bienes de la familia se encuentran en régimen de comunidad, puesto que aquí opera la presunción iuris et de iure de que, a falta de escritura pública en que conste la elección del régimen de separación de patrimonios, los futuros cónyuges han optado por el régimen de sociedad de gananciales (artículo 295 CC).
Cornejo Chávez37, afirma que “para calificar los bienes como propios de uno de los cónyuges o comunes, el Código derogado recurrió en ambos casos a una enumeración casuística con el riesgo de una enumeración inherente a ese tipo de enumeraciones que, en algunos casos además, devino anacrónica”. Asimismo refiere, que “el nuevo texto sustantivo, asumiendo la posición del anteproyecto, ha preferido, en primer lugar, completar al máximo posible la enumeración de los bienes propios y, en segundo lugar, preceptuar que todos los demás son bienes sociales; formula con la cual queda subsanada automáticamente ante cualquier omisión”.
37 CORNEJO CHAVEZ, Héctor. Op. Cit., p. 264-265.