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México, Distrito Federal, a tres de marzo dos mil quince.- L A U D O R E S U L T A N D O

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EXPEDIENTE NÚMERO: 4252/07 ALBERTO QUIROGA MENDOZA

VS

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO

ACCIÓN PRINCIPAL:

DIVERSAS PRESTACIONES

T E R C E R A S A L A

México, Distrito Federal, a tres de marzo dos mil quince.-

L A U D O

VISTOS.- Para resolver en definitiva los autos del expediente al rubro citado y: ---

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Demanda. Que con fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete, ALBERTO QUIROGA MENDOZA, por su propio derecho, demandó ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y a la ASAMBLEA LEGISLATIVA, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: 1.- Salarios y prestaciones devengados, respecto a la segunda quincena de octubre de dos mil seis, por $15,138.60 (QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS 60/100 M.N.). 2.- El pago de

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15 días del acta de entrega recepción de septiembre de de dos mil seis, por $15,138.60 (QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS 60/100 M.N.). 3.- El pago de vales de despensa respecto al mes de octubre de dos mil seis, por $9,000.00 (NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.). 4.- Reconocimiento de su antigüedad laboral, a partir del primero de julio de dos mil cuatro al veinte de octubre de dos mil seis, en el que por convenir a sus intereses renunció voluntariamente a su trabajo, de lo que se desprende que acumuló una antigüedad de 2 años con 3 meses. 5.- A otorgar la hoja única de servicios actualizada, en la cual se le reconozca la antigüedad antes mencionada. 6.- Expedición del oficio correspondiente, a fin de reclamar el Seguro de Separación Individualizada en Metlife México. 7.- Los intereses que se llegasen a generar hasta que se dé total cumplimiento al laudo que se dicte.- Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1o.- Con fecha primero de julio de dos mil cuatro, ingresó a laborar mediante relación de trabajo con los demandados, por lo cual su antigüedad efectiva es de 2 años con 3 meses, sin nota alguna en su contra que demerite su actividad laboral.

adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, Asamblea Legislativa del Gobierno del Distrito Federal, como Subdirector de Administración al Personal, percibiendo

$$15,138.60 (QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS 60/100 M.N.) quincenales, cubriendo un horario de 9:00 a 21:00 horas de lunes a viernes, desempeñando las funciones de Supervisor y Administración de Personal, teniendo como jefe inmediato al C.P. Felipe Martínez Pérez, Director de Recursos Humanos. 2o.- Desde su ingreso al trabajo hasta cuando así convenir a sus intereses, renunció al mismo el veinte de octubre de dos mil seis, lo realizó con

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dedicación, esmero, decisión seriedad, honestidad y rectitud a toda prueba, calidad y calidez y a entera satisfacción de los demandados; sin embargo, al renunciar a su trabajo, solicitó mediante oficio s/n de fecha veinte de octubre de dos mil seis, el pago de la segunda quincena del mes y año solicitados, toda vez que ese le obligó a trabajar hasta el treinta y uno del mismo mes y año referidos, por instrucciones del Lic.

Juan Pablo Espejel Juárez, Director General de Administración. Del mismo modo reclama la prestación en vales de alimentos a que tenía derecho como trabajador de confianza, así como la hoja única de servicios que se otorga a los funcionarios salientes una vez consolidado el acto de entrega-recepción; también reclama la prestación que otorga la normatividad en la materia de 15 días de salario con motivo del acta entrega-recepción, por lo que el monto reclamado asciende a $39,277.20 (TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 20/100 M.N.).3o.- Lo anterior transgrede sus derechos laborales contenidos en los artículos 123, apartado “B”

Constitucional; 132 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo; 1o. a 10, 11, 37,39, 42 y 42 bis, como demás aplicables a la Ley Burocrática que rige el procedimiento.

SEGUNDO.- Contestación de demanda. Emplazado que fue en términos legales, el Titular de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil siete, visible a fojas 26 a 34, quien opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO para demandar las prestaciones a que se refiere la demanda, ya que el

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actor se abstuvo de laborar la segunda quincena de octubre de dos mil seis, asimismo, porque funda su demanda en prestaciones extralegales, desconocidas por la demandada y por las leyes aplicables. II.

EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL ya que el escrito de demanda se encuentra redactado de manera oscura y confusa, pues basa su demanda en hechos falsos y exige prestaciones que no tiene fundamento jurídico y son desconocidas por mi representada. III. LA EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS toda vez que mi representada no es la institución que debe ser, en su caso, compelida para el pago de la prestación marcada en los numerales 4 y 5 de su escrito de demanda. IV. EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO ya que el actor reclama el pago de prestaciones a las que no tiene derecho y que exceden lo previsto por la de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que nos ocupa, así como lo previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y de las comprendidas en el artículo 11 del mismo ordenamiento.- En cuanto a los hechos los controvirtió de la forma siguiente: I.- El hecho marcado como 1o de la demanda es cierto, aclarando que el sueldo que recibía mi contraparte, era sujeto a las deducciones de ley, por lo que la retribución neta entregada a Quiroga Mendoza Alberto era de $11,973.55 (ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 55/100 M.N.) quincenales, tal y como se acredita con la copia del recibo de pago, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, ofrecido por el actor en su escrito de demanda. II.- El hecho marcado con el número 2o es falso, toda vez que como el actor manifiesta en el hecho que se contesta, él presentó renuncia a las labores que venía desempeñando a favor de mi

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representada el día veinte de octubre de dos mil seis, motivo por el cual, el hoy actor se abstuvo de continuar prestando sus servicios a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en días subsecuentes. Ahora bien, por lo que hace a las prestaciones que menciona en el hecho en comento, señalamos que éstas fueron contestadas en el capítulo correspondiente, negando, desde luego, la procedencia de las mismas. III.- El hecho 3º del escrito de demanda es falso, aclarando que el mismo se encuentra redactado de forma confusa y que en sí no narra hecho alguno relacionado con la litis en esta controversia.---

TERCERO.- Contestación de demanda. Emplazado que fue en términos legales, el Titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil siete, visible a fojas 35 a 45, quien opuso las siguientes excepciones y defensas: 1.- OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA ya que no obstante que el artículo 129, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece que la demanda deberá contener entre otros requisitos, el nombre del demandado, el cual en términos del artículo 124, y 124 B del ordenamiento antes citado, sólo puede ser el titular de alguna dependencia de la administración pública del Distrito Federal, se demanda al Gobierno del Distrito Federal, denominación que resulta oscura e imprecisa, considerando lo dispuesto por los artículos 122 Constitucional, 7 y 11 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en relación con el 87 del mismo ordenamiento, lo que deja en estado de indefensión a la parte que represento, por lo que en su

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oportunidad deberá absolverse al titular de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora.-En cuanto a los hechos los controvirtió de la forma siguiente: 1º, 2º y 3º.- Los hechos que se contestan, por no ser hechos propios de mi representado se niegan, toda vez que es oscuro e impreciso, toda vez que no se enmarca en los supuestos a que se refieren los artículos 2, 124 y 124b de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que entre el actor y el titular de la Jefatura de Gobierno de la Administración Pública del Distrito Federal, jamás ha existido relación jurídica de trabajo o de otra naturaleza, ya que el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a sus servicios. En este orden de ideas, entre el demandado y el actor, no ha existido relación jurídica de trabajo, pues jamás ha estado adscrito a alguna de las unidades administrativas de la Jefatura de Gobierno, ni ha prestado servicios de ninguna clase para la misma.

Lo anterior se consta en la demanda, pues afirma haber ingresado a laborar en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dependencia de la Administración Pública del Distrito Federal, distinta de la Jefatura de Gobierno. Por otra parte el actor omite exhibir constancia de nombramiento y/o modificación de personal que acrediten que el Jefe de Gobierno le otorgó plaza y puesto de base.---

CUARTO.- Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Contestadas en tiempo y forma las

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demandas por el Titular de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL y GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, se procedió a señalar como fecha para la celebración de la audiencia de ley, el día veintitrés de abril de dos mil ocho, visible a fojas 52 a 54, aceptándose las pruebas que en derecho procedieron y desahogadas que fueron las que por su naturaleza así lo ameritaron, por lo que sustanciado que fue el procedimiento en términos de la audiencia del treinta de abril de dos mil catorce, a fojas 166 y 167, se tuvo por hechas las manifestaciones en vía de alegatos de las partes, por lo que se ordenó la remisión del expediente en que se actúa a la Unidad de Proyectistas, para que se dictara la resolución definitiva que en derecho procediera y que es la que hoy se dicta.---

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Competencia. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 124, fracción I y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B, del artículo 123 Constitucional.---

SEGUNDO.- Litis. De la demanda y de la contestación a la misma, se obtiene que la litis en este conflicto laboral, consiste en determinar si como lo reclama ALBERTO QUIROGA MENDOZA, tiene derecho para demandar de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL y del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL;

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el pago de salarios y prestaciones devengados, respecto a las segunda quincena del mes de octubre de dos mil seis y quince días del acta de entrega recepción del mes de septiembre de dos mil seis, y demás prestaciones.- O bien, si como lo afirma el titular de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, el actor carece de acción y derecho para solicitar las prestaciones que señala en su demanda, en virtud de que el actor se abstuvo de laborar la segunda quincena del mes de octubre del dos mil seis que reclama, de conformidad con el documento de renuncia del veinte de octubre de dos mil seis; Asimismo, el titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, afirmó que el actor carece de acción y derecho para solicitar las prestaciones que señala en su demanda, en virtud de que entre éste y el titular de la Jefatura de Gobierno de la Administración Pública, jamás ha existido relación jurídica de trabajo o de otra naturaleza.- Dada la forma en que se encuentra planteada la Litis, la carga de la prueba en ambos casos corresponde soportarla al actor, respecto de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, en virtud de que la subsistencia de la relación de trabajo entre la renuncia y el día en que afirma ocurrió, por tratarse de manifestaciones vinculadas a la procedencia de la acción. Y respecto al codemandado titular del Gobierno del Distrito Federal, toda vez que este negó de manera lisa y llana la existencia de la misma.---

Sirven de apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, I.6o.T. J/101, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

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XXX, Octubre de 2009, Novena Época, pagina 1176, registro 166232, de rubro y texto:

“CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL DÍA DE LA SUPUESTA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL Y AQUEL OTRO POSTERIOR EN QUE AFIRMA OCURRIÓ REALMENTE LA SEPARACIÓN. Si un trabajador es separado de su empleo (ya sea por renuncia o terminación de un contrato) y existe la afirmación de éste en el sentido de que laboró en fechas posteriores a la de la ruptura del vínculo laboral, resulta inconcuso que corresponde al trabajador la carga de la prueba para demostrar la subsistencia de la relación de trabajo entre el día de la supuesta ruptura y aquel otro posterior en que afirma ocurrió realmente la separación, toda vez que se trata de afirmaciones vinculadas con el ejercicio de la acción, que deben ser materia de análisis por la Junta, independientemente de las excepciones opuestas.”

Así como, la Tesis de Jurisprudencia soportada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, IX.2o J/16, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Junio de 2010, Página 817, Registro 164436, de rubro y texto:

“RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL PATRÓN NIEGA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE EN EL TRABAJADOR. Lo estatuido por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, sólo tiene aplicación cuando el conflicto versa sobre los términos de una relación laboral cuya

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existencia es aceptada por las partes, pero no puede hacerse extensivo al caso en que se niega la existencia de ese contrato, porque en tal hipótesis la carga de la prueba recae en el trabajador ya que la Junta no está en aptitud de exigir al patrón la exhibición de documento alguno que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo, lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica.”.---

TERCERO.- Excepción de inexistencia de la relación laboral. El titular del Gobierno del Distrito Federal opuso la presente excepción, por lo que este Tribunal procede a su estudio y resolución, ya que de ser procedente haría innecesario entrar al fondo del presente asunto, en base a los siguientes planteamientos. La parte actora demandó al Gobierno del Distrito Federal, sin ajustarse a lo dispuesto por los artículos 2, 124 fracción I, 124 b fracción I y 129 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y sin tomar en cuenta lo dispuesto por los artículo 122 Constitucional y 7 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por lo que deberá absolver a la demandada de todas y cada una de las prestaciones que reclama la parte actora en el presente juicio.---

Esta Tercera Sala estima que de conformidad con los artículos, 1o, 5o fracción IV y 26 fracciones XIV y XVI del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, derivado de un análisis sistemático y armónico de estos numerales, se establece que el Jefe de Gobierno es titular de la Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; sin embargo según se

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desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, este es el órgano local de gobierno del Distrito Federal al que le corresponde la función legislativa del Distrito Federal, en las materias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga, así como ejercer las demás atribuciones que le confiere la presente ley. Asimismo el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece que la ley relación jurídica de trabajo, es aquella que se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas en su artículo primero y los trabajadores de base a su servicio, y respecto al Poder Legislativo los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación.--

En este sentido, el actor señaló en el hecho 1o. de su escrito de demanda que ingresó a laborar, “…adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, Asamblea Legislativa del Distrito Federal…”, así mismo señaló en el hecho 2o. de dicho libelo, que por así convenir a sus intereses renunció el veinte de octubre de dos mil seis, manifestaciones que éste Tribunal recoge como confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, escrito que consta a foja 14, el cual dirigió al Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por lo que es inconcuso que la relación jurídica de trabajo se entendió con este último. Por lo anterior, resulta procedente absolver al titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de las prestaciones reclamadas por ALBERTO QUIROGA MENDOZA, en los numerales 1 al 7 en el apartado de prestaciones de su escrito de demanda, toda vez que no se colma en la

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especie el supuesto de la relación jurídica de trabajo que establece el artículo 2o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---

CUARTO.- Pruebas del actor. A fin de acreditar la procedencia de su acción, ALBERTO QUIROGA MENDOZA, ofreció las siguientes pruebas: 1.- CONFESIONAL a cargo de los demandados, admitida en audiencia de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho, a fojas 52 a 54, desahogadas en audiencias del once de septiembre de dos mil doce, visible a foja 119 y del veintiséis de noviembre de dos mil doce, visible a fojas 146 y 147, pruebas que no le favorece a su oferente, ya que los absolventes negaron la totalidad de las posiciones calificadas de legales.---

2.- CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS a cargo del Licenciado JUAN PABLO ESPEJEL JUÁREZ, Director General de Administración, admitida en audiencia de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho, a fojas 52 a 54, desahogada en audiencia del treinta de abril de dos mil catorce, visible a foja 166, con la cual se acredita que sabe y le consta que Alberto Quiroga Mendoza, fue trabajador de la Asamblea Legislativa IV Legislatura del Gobierno del Distrito Federal, que ingresó a trabajar el primero de julio de dos mil cuatro, como Subdirector de Administración al Personal, Adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos, que desempeño sus funciones como Supervisor y Administrador de Personal, que cubrió un horario de las nueve a las veintiún horas de lunes a viernes, así como que dejó de trabajar el veinte de octubre de dos mil seis.-

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3.- DOCUMENTAL admitida en audiencia del veintitrés de abril de dos mil ocho, a fojas 52 a 54, el inciso a) fue desahogado en audiencia del veintinueve de marzo de dos mil doce, visible a foja 109, por lo que adquiere valor probatorio; respecto a los incisos c), g) y h) fue desahogado su medio de perfeccionamiento consistente en cotejo de los cuales el incisos c) correspondió con el original por lo que adquiere valor probatorio y de los incisos g) y h) al no ser puestos a la vista del actuario, se hizo efectivo el apercibimiento por lo que se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que pretendió acreditar su oferente; los incisos f), i) y j) se dijo que se trata de pruebas ofrecidas en forma común, sin embargo, las que fueron ofrecidas de forma común por hacerlas propias el titular demandado, son los incisos d), f) y j) por lo que adquieren valor probatorio;

los incisos b) e i) al ser ofrecidas en copia fotostática y ser objetadas carecen de valor probatorio; el inciso e) al ser ofrecidas en copia simple (acuse de recibo) y ser objetadas adquieren valor de indicio; lo anterior, para acreditar las manifestaciones que obran en su contenido de conformidad con los artículos 795 y 796 de la de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar las manifestaciones que obran en su contenido, de acurdo a los siguientes contenidos y alcances:

a) Expediente Personal consistente en documentación personal, constancia de no inhabilitación, escrito bajo protesta de no desempeño de cargo en dependencia diversa, aviso de alta y baja del actor ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), con fecha de ingreso del primero de julio de dos mil cuatro y baja del quince de octubre de dos mil seis, solicitud de ingreso al seguro de separación

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individualizada, formato de movimiento de personal, con fecha de efectividad a partir del primero de julio de dos mil cuatro, autorización de renivelación de plaza, así como diversos oficios de solicitud de vacaciones e incapacidad.---

c) Recibo expedido por la Tesorería de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal IV Legislatura, en favor del actor el veintinueve de septiembre de dos mil seis, visible a foja 11, del cual se desprende que percibió por concepto de percepciones netas, la cantidad de

$11,973.55 (ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 55/100 M.N.), en la segunda quincena de septiembre de dos mil seis.---

d) Acta administrativa de Entrega Recepción de la Subdirección de Administración de Personal, visible a foja 12, de la cual se desprende que el treinta y uno de octubre de dos mil seis, el actor quien dejó de ocupar el cargo de Subdirector de Administración de Personal, del órgano legislativo, entregó los asuntos inventario, funciones y recursos asignados a la oficina que ocupó, lo anterior ante la presencia de los testigos que en ella actuaron.---

e) Escrito del diecisiete de julio de dos mil siete, foja 13, que dirigió el actor a la Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa del D.F., en el cual solicitó la expedición de la Hoja Única de Servicios.---

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f) Escrito del veinte de octubre de dos mil seis, que dirigió el actor a la Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa del D.F., en el cual presentó su renuncia a partir de esa fecha al cargo de Subdirector de Administración de Personal, que le fue conferido, por lo que, solicitó designara a la persona que lo sustituiría en el encargo a efecto de realizar los trabajos de entrega- recepción, asimismo, solicitó el pago correspondiente de los conceptos de la parte proporcional de aguinaldo, la aplicación del pago prestaciones según acuerdo del ocho de junio de dos mil cuatro, que fue ratificado el veinticinco de septiembre de dos mil cuatro, pago de la segunda quincena de octubre y prima vacacional.---

g) Escrito del veinticinco de octubre de dos mil seis, visible a foja 5, dirigido por el actor a la Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa del D.F., en el cual solicitó que fuera notificado el nombre de la persona que lo sustituiría en el encargo, o bien quien recibiera de forma provisional los recursos asignados a la Subdirección que refiere, así como, designar a un representante de su oficina para llevar a cabo la entrega-recepción el día treinta y uno de octubre de dos mil seis, a las 11:00 horas.---

h) Escrito del veinticinco de octubre de dos mil seis, visible a foja 16, dirigido por el actor al Contador General de la Asamblea Legislativa del D.F., en el cual solicitó designara un representante de la dependencia a su cargo para llevar a cabo la entrega-recepción de la Subdirección que ocupaba, el día treinta y uno de octubre de dos mil seis, a las 11:00 horas.---

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j) Escrito del doce de febrero de dos mil siete, visible a foja 18, por medio del cual el actor solicitó a la Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa del D.F., dar cumplimiento al pago correspondiente de los 15 días, que con motivo de la entrega-recepción otorga la ley de la materia, a los funcionarios públicos salientes que hayan cumplimentado dicho acto de conformidad con la normatividad, y reitero que le fueron cubiertas las prestaciones correspondientes a la parte proporcional de aguinaldo, la prima vacacional y la compensación de 3 meses, a que hace referencia el acuerdo del ocho de junio de dos mil cuatro.---

4 y 5.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, PESUNCIONALES LEGAL Y HUMANA Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de abril de dos mil ocho, a fojas 52 a 54, y que se valoran con las demás pruebas ofrecidas por las partes.---

QUINTO.- Pruebas del titular demandado. A fin de acreditar sus excepciones y defensas el Titular de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, ofreció las siguientes pruebas: 1.- CONFESIONAL a cargo de ALBERTO QUIROGA MENDOZA, admitida en audiencia de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho, a fojas 52 a 54, desahogada en audiencia del catorce de agosto de dos mil ocho, visible a foja 62, prueba que no le favorece a su oferente, ya que el absolvente negó la totalidad de las posiciones calificadas de legales.--- 2.- LA TESTIMONIAL a cargo de ARIADNA YAZMÍN RAMÍREZ MOCTEZUMA, FELIPE MARTÍNEZ PÉREZ y

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JESSICA JAZHIBE HERNÁNDEZ GARCÍA, admitidas en audiencia del veintitrés de abril de dos mil ocho, a fojas 52 a 54, fueron desechadas en audiencia del primero de junio de dos mil nueve, visible a foja 77, diecisiete de junio de dos mil diez, visible a foja 88 y quince de junio de dos mil doce, visible a foja 117.---

3.- LA DOCUMENTAL consistente en el oficio del veinte de octubre de dos mil seis, signado por Alberto Quiroga Mendoza, el cual se encuentra ofrecido por el actor en su escrito de demanda, visible a foja 14, por el que presenta ante el Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando, con la que se acredita la fecha de presentación del escrito de renuncia y efectos del mismo.(Inciso f) del considerando anterior).---

4.- LA DOCUMENTAL consistente en el acta administrativa de entrega recepción del treinta y uno de octubre de dos mil seis, presentada por el actor, a foja 12, con la que se acredita que el Lic. Alberto Quiroga Mendoza, se presentó a las instalaciones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en la fecha referida, para el efecto de comparecer a la celebración del acta de entrega recepción. (Inciso f) del considerando anterior).---

5.- LA DOCUMENTAL consistente en el oficio de doce de abril de dos mil siete, a foja 18, para acreditar que el actor señala de manera expresa haber recibido el pago de diversas prestaciones, (Inciso j) del considerando que antecede).---

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6.- LAS DOCUMENTALES consistentes en Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia burocrática la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y las comprendidas en su artículo 11, no necesita de desahogo alguno, ya que la ley no está sujeta a prueba.---

7 y 8.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANO Y LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de abril de dos mil ocho, a fojas 52 a 54, y que se valoran con las demás pruebas ofrecidas por las partes.---

SEXTO. Conclusión.- Del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, así como la Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Tercera Sala determina resolver en primer lugar, conforme a las manifestaciones vertidas por las partes en el presente juicio laboral, sobre si es procedente el pago de salarios y prestaciones devengadas, reclamadas por el actor, ésta Sala llegó a la conclusión de que este acreditó parcialmente la procedencia de su acción.---

Al respecto, cabe señalar, que en la especie no representa un hecho controvertido la existencia de la relación jurídica de trabajo, la fecha de ingreso de la actora, el puesto y la adscripción que ocupó, ya que el titular del codemandado Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al contestar como cierto el hecho 1 de su escrito

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de demanda, así como que el actor renunció a su trabajo a través del escrito del veinte de octubre de dos mil seis, visible a foja 14, (prueba en común), en el cual manifestó, entre otras cosas, que a partir de esa fecha renuncia “al cargo que me fue conferido como Subdirector de Administración de Personal el primero de julio de dos mil cuatro”; sin embargo, la controversia se plantea en que el actor refirió que se le obligó a trabajar hasta el día treinta y uno de octubre de dos mil seis, por instrucciones del Lic. Juan Pablo Espejel Juárez, en su carácter de Director General de Administración, por lo que reclama el pago de la segunda quincena del mes de octubre de dos mil seis; contrario a lo manifestado por el actor el titular demandado asegura que los efectos de la renuncia fueron a partir de su presentación, por lo que se abstuvo a prestar sus servicios en los días subsecuentes y se presentó el día treinta y uno de octubre de dos mil seis, para el único efecto de comparecer a la celebración del acta entrega – recepción, por lo que en todo caso, el demandante, sólo tiene derecho al pago proporcional del tiempo laborado, es decir, el pago por sus servicios hasta el veinte de octubre de dos mil seis, día que presentó su renuncia, y que se traduce en el pago de cinco días, tomando como base la retribución quincenal que devengaba.---

Como tampoco representa un hecho controvertido, el acta de entrega – recepción a las once horas del día treinta y uno de octubre de dos mil seis, en las oficinas de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en donde se señala que deja de ocupar el cargo de Subdirector de Administración de Personal de la Dirección de Recursos Humanos, para

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lo cual procedió a la entrega y recepción de los asuntos, inventario, funciones y recursos que le fueron asignados en su encargo, visible a foja 12 (prueba en común), la cual se suscitó en seguimiento a los escritos del veinticinco de octubre de dos mil seis, visible a foja 5 y 6, dirigidos tanto a la Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa del D.F, como al Contralor General en la ALDF (sic), con el fin de que le fuera notificado el nombre de la persona que lo sustituiría en el encargo, o bien, quien recibiría de forma provisional los recursos asignados a la Subdirección de Administración de Personal, así como, designar a un representante de su oficina para llevar a cabo la entrega-recepción el día treinta y uno de octubre de dos mil seis, a las 11:00 horas, documentales g) y h).---

Sin embargo, reclamo que plantea el actor en cuanto al pago de la segunda quincena de octubre de dos mil seis (prestación 1), resulta incongruente con el reconocimiento de antigüedad y la expedición de la hoja de servicios de los numerales 4) y 5) de su escrito de demanda, en donde lo hace por el periodo del primero de julio de dos mil cuatro, al veinte de octubre de dos mil seis, manifestación que este Tribunal recoge como confesión expresa en términos del artículo 784 de la de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, pues estas fechas son inexactas pues en la primera sostiene haber laborado hasta el treinta y uno de octubre de dos mil seis y en la segunda pretende la antigüedad que le reconoce el titular demandado, al contestar la prestación 1 del escrito de contestación de demanda, visible a foja 26.---

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No es óbice a lo anterior considerar que si bien a partir de la voluntad del actor de concluir con la relación laboral sin responsabilidad para el órgano legislativo, según lo dispone el 46 fracción I de la referida Ley burocrática, el veinte de octubre de dos mil seis, por lo que solicitó por escrito tanto a la Oficial Mayor como a la Contralora General, ambos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la designación de la persona que los sustituiría en el cargo o bien que recibiera de manera provisional los recursos asignados al puesto que renunció, y que se celebró el treinta y uno de octubre de dos mil seis, estos hechos no acreditan que el actor hubiera laborado durante el periodo del veinte al treinta y uno de octubre de dos mil seis, máxime que reclama el reconocimiento de antigüedad y el otorgamiento de la hoja única de servicios hasta el veinte de octubre de dos mil seis, con lo que deja sin sustento factico su reclamo principal.---

En consecuencia, resulta procedente condenar al titular de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, al pago de los cinco días de la segunda quincena del mes de octubre de dos mil seis, por la cantidad de $5,056.02 (QUINCE MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS 02/100 M.N.), correspondientes al periodo del dieciséis al veinte de octubre de dos mil seis, cantidad que resulta de multiplicar el salario diario

$1,009.24 (MIL NUEVE PESOS 24/100 M.N.), por el periodo antes referido, cantidad que se obtuvo del recibo de pago que consta a foja 11; reclamado por el C.

ALBERTO QUIROGA MENDOZA, así como al reconocimiento de su antigüedad a partir del primero de julio de dos mil cuatro, hasta el veinte de octubre de dos

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mil seis, así como al otorgamiento de la Hoja Única de Servicios actualizada en la cual se le reconozca la dicha antigüedad.---

Se absuelve al titular demandado del pago de quince dais del acta de entrega – recepción del mes de septiembre de dos mil seis por $15,138.60 (QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS 60/100 M.N.), así como del pago de vales de despensa respecto al mes de octubre de dos mil seis por la cantidad de $9,000.00 (NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.), ya que se trata de prestaciones de carácter extralegal, por lo que correspondió al actor acreditar su derecho a percibirlas, lo cual no se advierte de autos.---

Se condena al titular demandado a la expedición del oficio correspondiente a fin de reclamar el seguro de separación individualizado, ya que aun y cuando se trata de una prestación de carácter extralegal, obra en el expediente personal, la solicitud de incorporación del actor a dicho seguro.---

Se absuelve al titular demandado del pago de intereses que se lleguen a generar hasta que se dé total y cabal cumplimiento al laudo que se dicte, ya que el artículo 144 prohíbe a este tribunal emitir condenas en este respecto.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se.---

(23)

R E S U E L V E.

PRIMERO.- El actor ALBERTO QUIROGA MENDOZA, acreditó parcialmente la procedencia de su acción; y el Titular de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, justificó parcialmente sus excepciones y defensas, el titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, justificó sus excepciones y defensas.---

SEGUNDO.- Se absuelve al titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de las prestaciones reclamadas por ALBERTO QUIROGA MENDOZA, en los numerales 1 a 7 de su escrito de demanda, en términos del CONSIDERANDO TERCERO, de la presente resolución.

TERCERO.- Se condena al Titular de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, al pago de los cinco días de la segunda quincena del mes de octubre de dos mil seis, por la cantidad de $5,056.02 (QUINCE MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS 02/100 M.N.), correspondientes al periodo del quince al veinte de octubre de dos mil seis, así como al reconocimiento de su antigüedad a partir del primero de julio de dos mil cuatro, hasta el veinte de octubre de dos mil seis, así como al otorgamiento de la Hoja Única de Servicios actualizada, a la expedición del oficio correspondiente a fin de reclamar el seguro de separación individualizado, condenas que son procedentes en términos del CONSIDERANDO SEXTO de la presente resolución.---

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CUARTO.- Se absuelve al titular de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, del pago de quince dais del acta de entrega – recepción del mes de septiembre de dos mil seis por $15,138.60 (QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS 60/100 M.N.), así como del pago de vales de despensa respecto al mes de octubre de dos mil seis por la cantidad de $9,000.00 (NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.), así como del pago de intereses que se lleguen a generar hasta que se dé total y cabal cumplimiento al laudo que se dicte, absoluciones que obedece a lo expuesto en el último considerando de la presente resolución.---

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE.- En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.--- BJCL*crs

ASÍ, DEFINITIVAMENTE JUZGADO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---

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