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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL. Tema: Seguro De Vida Grupo Deudores. Sentencias:

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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

Tema: Seguro De Vida Grupo Deudores

Sentencias:

 T-302/20 Corte Constitucional

 T-132-2020 Corte Constitucional

 STC9415-2019 Corte Suprema De Justicia

Estudiante:

Carolina Ospina Zapata

Pontificia Universidad Javeriana Especialización en Derecho de Seguros Medellín

2020

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TABLA DE CONTENIDO

 Introducción

 Análisis jurisprudencial sentencia T-302/20 Corte Constitucional

 Partes en el proceso

 Hechos

 Problema jurídico

 Sentencia primera instancia

 Sentencia segunda instancia

 Actuaciones en sede de revisión

 Consideraciones de la Corte

 Decisión

 Evaluación critica

 Análisis jurisprudencial sentencia T-132/2020 Corte Constitucional

 Partes en el proceso

 Hechos

 Problema jurídico

 Sentencia primera instancia

 Sentencia segunda instancia

 Sentencia del Tribunal

 Consideraciones de la Corte

 Decisión

 Evaluación critica

 Análisis jurisprudencial sentencia STC9415/2019 Corte Suprema De Justicia

 Partes en el proceso

 Hechos

 Problema jurídico

 Sentencia primera instancia

 Sentencia segunda instancia

 Sentencia del Tribunal

 Consideraciones de la Corte

 Decisión

 Evaluación critica

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INTRODUCCIÓN

Los contratos de seguros como bien lo sabemos, ocupan un lugar muy relevante en el mundo jurídico, en especial los contratos de seguro de vida grupo deudores, debido a que la pérdida se constituye, desde los inicios de la humanidad, como una de las sensaciones más temidas y menos deseadas por el ser humano; sin embargo, por la naturaleza misma de la vida y del entorno en el que se estructura y vive el hombre, aquella es inevitable. Por ello, han existido a lo largo de la historia diferentes alternativas para mitigar los riesgos y así evitar pérdidas de carácter patrimonial o personal que la muerte acarrea, las cuales se fueron integrando y perfeccionando a través del tiempo para dar lugar a lo que hoy se conoce como el sector asegurador.

El seguro de vida grupo deudores, nace como una alternativa para mitigar dichos riesgos, no solo para las personas que toman estos seguros, si no para las entidades, que buscan proteger su patrimonio, a través de estos seguros, que cada día, van tomando más auge, resaltando el marco mundial que vivimos hoy en día, con el tema de la pandemia, que ha dejado miles de personas en situación de imposibilidad para poder asumir créditos otorgados en su momento o hasta personas que han muerto a causa de la enfermedad, esto representa un reto bastante grande para este seguro como tal.

Por último, se podrá evidenciar, en los análisis expuestos, que, en todos los casos manifestados, se acude a la tutela como un mecanismo para exigir que no sean vulnerados algunos derechos fundamentales, en dichos casos concretos, para exigir pagos de pólizas objeto del seguro de vida grupo deudores, pero se debe resaltar, que no es posible abusar de los poderes de este mecanismo, ya que como se evidencia, la tutela procede en casos excepcionales, no es la regla general para acceder a este tipo de pretensiones.

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RESEÑA

SENTENCIA: T-302/20 CORTE CONSTITUCIONAL SALA SEGUNDA DE REVISIÓN

AGOSTO 10 DE 2020

Magistrada Ponente: Dra. Diana Fajardo Rivera Expediente: T-7.656.161

PARTES EN EL PROCESO:

 María Eugenia Macías Rivera como agente oficioso de María Elena Rivera de Macías.

 Banco de Bogotá.

HECHOS:

1. El 18 de diciembre de 2018 la señora María Elena Rivera de Macías sufrió un accidente, quedando en estado vegetativo.

2. El 15 de enero de 2019, la hija de la señora María Elena Rivera de Macías, quien actúa como agente oficiosa de la misma, remite derecho de petición al Banco de Bogotá, solicitando se hagan efectivas las pólizas que amparan los créditos de los que su madre es titular y a su vez, se le realice la entrega de dichas pólizas.

3. El 22 de enero de 2019, el Banco de Bogotá emite respuesta al derecho de petición, indicando que no hacia entrega de las pólizas indicadas, ya que se encontraban sujetas a la reserva legal.

4. El 17 de julio de 2019 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda dictaminó que María Elena Rivera de Macías tenía una pérdida de capacidad laboral del 95%.

5. El 23 de julio de 2019, se interpone acción de tutela, en contra de Banco de Bogotá por la vulneración de derechos fundamentales.

6. Se manifiesta por parte del Banco de Bogotá que las obligaciones están respaldadas por un seguro de vida grupo deudores, el cual fue contratado con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, a su vez indica que la accionante debe asistir a la aseguradora mencionada, para instaurar la respectiva reclamación.

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PROBLEMA JURÍDICO:

¿Realmente el Banco de Bogotá vulnera los derechos fundamentales de la señora María Elena Rivera de Macías, al negar que se afecten las pólizas que respaldan sus obligaciones crediticias y la entrega de las mismas, bajo el supuesto que estas se encuentran bajo la reserva legal del Banco?

PRIMERA INSTANCIA:

Declaró la improcedencia de la acción de tutela, debido a que manifiesta que existen otros mecanismos judiciales para la defensa, a los cuales puede acudir la accionante.

SEGUNDA INSTANCIA:

Confirma decisión, manifestando los mismos argumentos que el juez de primera instancia.

ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN:

1. Se vinculó al trámite de revisión a Seguros de Vida Alfa S.A y se le solicitó una documentación.

2. Se requirió al Banco de Bogotá y se le solicitó documentación pertinente.

3. Se solicitó a la accionante remitir documentación.

4. El 30 de enero de 2020, el Banco de Bogotá informó que las obligaciones crediticias de la señora María Elena Rivera de Macías no presentaban ningún tipo de mora, ya que la Aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A ya había realizado el pago del saldo insoluto a la fecha del siniestro.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Se configura una situación de indefensión de la señora María Elena Rivera de Macías, respecto del Banco de Bogotá debido a la relación asimétrica que se presenta entre ellas.

2. La acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno.

3. De manera excepcional la acción de tutela es procedente para reclamar el pago de pólizas de seguros, especialmente en aquellas situaciones en que se pueda configurar una afectación a derechos fundamentales.

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4. La acción de tutela procede por que los medios ordinarios no resultan eficaces para garantizar adecuada y oportunamente los derechos fundamentales de la accionante.

5. La accionante es un sujeto de especial protección constitucional, por lo que los requisitos de procedencia de la tutela deben flexibilizarse.

6. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que las pólizas que amparaban dichos créditos se efectuaron.

7. Sin embargo, se emite pronunciamiento de fondo con el propósito de evidenciar la vulneración de derechos fundamentales, indicando:

8. El derecho a la información es un derecho de los consumidores financieros y un principio que rige las relaciones entre los mismos, en este caso el Banco lo incumplió al omitir el deber de entregar la información completa y oportuna a la accionante.

9. El Banco de Bogotá vulnera a su vez, el derecho al debido proceso y al mínimo vital de la accionante, por la omisión de suministrar información oportuna y completa a la hija de la señora María Elena Rivera de Macías, acerca de la tramitología para reclamar el pago de las pólizas que amparaban dichos productos crediticios.

10. Los documentos solicitados por la hija de la accionante no estaban sujetos a ninguna reserva legal, esta era una información pública que podía ser ofrecida por el Banco, sin ningún requerimiento especial.

11. El Banco tenía el deber de informar a la accionante el procedimiento indicado para la realización de la respectiva reclamación.

12. La corte toma las medidas respectivas para evitar que la indebida actuación del Banco y la violación de los derechos de la accionante se extienda a otros aspectos.

DECISION:

Revoca las sentencias de primera y segunda instancia, declara carencia de objeto por hecho superado, insta al Banco de Bogotá para que realice todos los actos necesarios para que se den por terminados los procesos en contra la accionante y se levanten las medidas cautelares y se retire el reporte negativo en las centrales de riesgo.

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EVALUACIÓN CRÍTICA:

Se puede evidenciar en la sentencia expuesta anteriormente, que se realizó por parte del Banco de Bogotá una real vulneración de los derechos fundamentales de la señora María Elena Rivera de Macías, ya que el Banco al ser el tomador de la póliza, era el encargado de realizar la reclamación respectiva a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

Con respecto a este tema, se menciona la sentencia Exp. SC-9618-2015 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, 27 de julio de 2015, MP. Fernando Giraldo Gutiérrez, en la cual la Corte aprobó el análisis conforme a este tipo de seguros, tanto el acreedor como los deudores estaban en condición de solicitar la reclamación a la aseguradora, ya que ambos tienen un interés asegurable. Sin embargo, aunque es palmario que los deudores contaban con una perspectiva de provecho por el pago del crédito, para los jueces, ello no los legitimó para acudir directamente ante la aseguradora y reclamar la indemnización, puesto que la ley prefiere a quien obra como tomador, es decir en el caso que nos atañe, el Banco de Bogotá. Este análisis había sido validado por la doctrina, al considerar que la ley prefiere al acreedor, ya que éste tiene un interés asegurable en la vida de aquellas personas, cuya muerte o incapacidad puedan ocasionarle un perjuicio económico.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que la accionante en el caso en mención es una señora de avanzada edad que se encontraba totalmente discapacitada, se encontraba en un estado semicomatoso, de esta manera la tutela debía ser el medio idóneo, para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Se indica con respecto a este punto que, existe una serie de casos limites en los cuales procede la acción de tutela para exigir el pago de pólizas como tal y se clasifican en los siguientes: asegurados inválidos que están impedidos para trabajar, personas las cuales de su ingreso depende toda su familia, se presume que el no pago de la dicha póliza agrava la situación de estas personas.

De otra forma se puede manifestar que la acción de tutela es procedente contra las entidades del sistema bancario, a pesar de su calidad de particulares, en primer lugar, por cuanto la relación que se origina entre estas y los usuarios, pone a los segundos en una situación de indefensión, en la cual no tienen la potestad de negociar y de actuar en condiciones de igualdad frente a las primeras y, en segundo término, en razón de que la actividad que tienen a su cargo es un servicio público que se presta a la sociedad.

En cuanto a las compañías aseguradoras, si bien los conflictos generados entre estas y los usuarios son de carácter contractual, y por esta razón la jurisdicción competente es la ordinaria, la acción de tutela puede ser la vía idónea para resolverlos si la disputa presentada, vulnera o amenaza derechos fundamentales de

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los clientes, como se evidencia en el caso concreto de la señora María Elena Rivera de Macías.

La población en situación de discapacidad se encuentra en condición de debilidad manifiesta razón por la que el Estado está en la obligación de llevar a cabo acciones afirmativas en su favor que busquen eliminar cualquier tipo de discriminación y de barrera, más aún cuando esté en riesgo su mínimo vital.

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RESEÑA

SENTENCIA: T-132/2020 CORTE CONSTITUCIONAL SALA CUARTA DE REVISIÓN

ABRIL 24 DE 2020

Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Linares Cantillo Expediente: T-7.317.990

PARTES EN EL PROCESO:

 Florinda Silva

 La Equidad Seguros de Vida O.C. (“La Equidad”)

HECHOS:

1. El 26 de abril de 2018, la entidad financiera Bancompartir S.A. (“Bancompartir”) otorgó a la demandante, la señora Florinda Silva, un microcrédito sin restricciones de inversión por un valor de $ 20.000.000.

2. El 28 de junio de 2018, la demandante adquirió la póliza de seguro de vida en la Equidad AA000025.

3. El 15 de mayo de 2018, Florinda Silva sufrió una “ruptura de la MAV cerebelosa Spetzler Martin III”. Como consecuencia de lo anterior, el 18 de mayo de 2018 se realizó cirugía de drenaje de hematoma.

4. El señor José Benito Riaño Beleño, cónyuge de la demandante, solicitó a Bancompartir que hiciera efectiva la póliza de seguro por incapacidad.

5. El 26 de junio de 2018, Bancompartir respondió al señor Riaño que (i) “el proceso de protección de la póliza de grupo deudor cubre únicamente al tenedor del préstamo”; (ii) deberá presentar un dictamen de invalidez total y permanente emitido por la entidad competente, "el cual debe ser mayor al 50% y la fecha de estructuración se encuentra dentro de la vigencia del préstamo"; y que (iii) "la decisión de proteger o no la póliza de vida del deudor la toma la compañía de seguros una vez realizado el estudio necesario por su parte".

6. El 28 de junio de 2018, la Equidad informó a Bancompartir que era imprescindible presentar una serie de documentos, entre ellos, el dictamen del certificado de pérdida de capacidad laboral, emitido por las entidades autorizadas para ello.

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7. El 23 de agosto de 2018, Bancompartir respondió al cónyuge de la demandante.

8. El 16 de octubre de 2018, el señor Riaño solicitó a Bancompartir (i) suspender el cobro de la tarifa; (ii) condonar los intereses de demora; (iii) iniciar el trámite administrativo para que el asegurador asuma el valor de la deuda; y (iv) emitir copia de la póliza de seguro suscrita al momento de tomar el préstamo.

9. El 27 de octubre de 2018, la Equidad objetó ante Bancompartir la reclamación interpuesta por la señora Florinda Silva.

10. El 29 de octubre de 2018, Bancompartir solicitó a la señora Florinda Silva

“presentar la certificación de incapacidad total y permanente” y reitera que la decisión de amparar o no la póliza es decisión únicamente de la aseguradora La Equidad.

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Es procedente la acción de tutela en el caso en concreto, para reclamar las diferencias contractuales que surjan entre el asegurado y el asegurador en razón de su póliza de seguros?

PRIMERA INSTANCIA:

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, por un lado, sostuvo que la acción de protección es adecuada. En particular, indicó que cumple con el requisito de subsidiariedad porque, a pesar de que existen otros medios judiciales para disputar las diferencias que surgen entre las partes de los contratos de seguro, el demandante se encuentra en una situación de vulnerabilidad, por lo que los medios ordinarios no son adecuados.

Por otra parte, indicó que la tutela no está llamada a prosperar, pues no se violaron los derechos fundamentales del demandante. En concreto, cuestionó que el juez no haya valorado "todas las discapacidades médicas adjuntas". Segundo, porque ignoró que la libertad contractual "no debe exceder las protecciones de la constitución [ni]

los derechos fundamentales de las personas".

SEGUNDA INSTANCIA:

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja revocó el primer párrafo de la sentencia de primera instancia y, en cambio, declaró inadmisible la acción de tutela. En su opinión, el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad porque la jurisdicción ordinaria "es el medio ideal y efectivo para plantear y discutir lo que [la demandante] expone".

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL:

1. La Sala consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general es que no procede la acción de tutela para reclamar las diferencias contractuales que surjan entre el asegurado y el asegurador a causa de una póliza.

2. Manifiesta el tribunal que la acción de tutela puede proceder si las circunstancias particulares en las que se encuentra la demandante hacen que los medios ordinarios no sean adecuados y eficaces. En el presente caso, la Sala no encontró ningún elemento que permita concluir el origen excepcional de la tutela.

3. Determinó que el asunto a resolver es un reclamo económico originado en una disputa comercial.

4. Indicó que no existe prueba probatoria que permita concluir que el juez constitucional debe intervenir en el presente caso, a fin de evitar la configuración de daño irremediable. De las pruebas recabadas en el sitio de revisión se puede concluir que el demandante cuenta con un núcleo familiar y los medios económicos, para enfrentar el proceso ordinario que lleva a discutir la decisión de La Equidad de negar el impacto de la política, sin que se vea afectado su mínimo vital.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, para el origen de la acción de protección en un caso específico, se debe analizar (i) si la persona respecto de quien se imputa la violación es el titular de la derechos invocados –Legitimación por activa–; (ii) que la presunta infracción puede basarse en la entidad o persona sobre la que se actúa –legitimación pasiva–; (iii) que la tutela haya sido interpuesta dentro de un plazo prudente y razonable posterior a la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de derechos –inmediatos– y (iv) que el presunto afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar daños irreparables –subsidiariedad–.

2. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución legitima a toda persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean vulnerados o amenazados. En el presente caso, la señora Florinda Silva de Riaño se encuentra legitimada en el caso como activa, por haber interpuesto la acción de amparo por cuenta propia para la protección de su mínimo vital en relación con su derecho a la vida.

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3. Legitimación pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de protección puede ser interpuesta contra las personas cuando (i) presten servicios públicos, (ii) atenten gravemente contra el interés colectivo, o (iii) existe un estado de indefensión o subordinación. En el caso de las personas que realizan actividades financieras y de seguros, la Corte ha señalado que la protección es adecuada porque brindan un servicio de interés público y, en general, sus usuarios se encuentran en un estado de indefensión.

4. La Sala considera que La Equidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

Primero, porque es una compañía de seguros privada que realiza actividades que involucran servicios de interés público. En segundo lugar, se le acusa de haber vulnerado los derechos fundamentales de la demandante por no haber reconocido el pago de un seguro que el demandante había adquirido de la demandante

5. Por el contrario, Bancompartir no está legitimado por pasiva, ya que, a pesar de ser vinculada al proceso, esta Sala concluye que la alegada violación a los derechos constitucionales fundamentales de la demandante no puede atribuirse a dicha entidad, dado que no tiene competencia para hacer cumplir la cobertura del seguro de vida que el demandante adquirió con La Equidad.

6. Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela puede ejercerse "en cualquier momento", no es posible imponer un plazo de caducidad para establecerlo. Sin embargo, debe presentarse dentro de un plazo prudente y razonable luego de ocurridos los hechos que motivaron la violación o amenaza de derechos. La relación inmediata entre la solicitud de protección y el acto violatorio de derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso específico, tomando en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En dicho caso, la tutela cumple con el requisito de inmediatez. La señora Florinda Silva interpuso una acción de amparo el 11 de diciembre de 2018, contra la negativa de La Equidad a hacer efectivo su seguro de invalidez, emitido el 27 de octubre de 2018. De acuerdo con lo anterior, transcurrieron menos de dos meses entre la fecha en que su solicitud fue denegada y el momento en que interpuso la acción de protección, que es un plazo prudente y razonable para el ejercicio de la acción de protección.

7. La tutela es improcedente para hacer efectiva la cobertura de esta póliza, ya que se trata de un asunto de naturaleza económica y es una controversia de naturaleza contractual.

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8. Indica la Corte que la regla general es que la acción de tutela no es procedente para reclamar diferencias entre el asegurado y el asegurador en razón de la póliza.

9. En el caso en concreto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, debido a que la accionante no soporta probatoriamente que con el no pago de dicha póliza se haya visto afectado su mínimo vital.

10. No procede la acción de tutela, porque no se probó un perjuicio irremediable, no se evidencia que las circunstancias del caso concreto lleven a una afectación de las necesidades vitales de la accionante.

DECISIÓN:

LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por la Sala de Revisión y por el Consejo Superior de la Judicatura.

CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, en donde se declara inadmisible la acción de tutela.

EVALUACIÓN CRÍTICA

Si bien se comparte la posición de la Corte, al indicar que la entidad financiera no tiene competencia como tal para hacer efectiva la cobertura del seguro de vida que el accionante tomo con la aseguradora La Equidad, la pregunta que se puede realizar en este caso es ¿Por qué motivo decide la entidad bancaria entregar un crédito a una persona de tan avanzada edad, como la señora Florinda y a su vez proceder a asegurar dicha obligación con el seguro de vida? En mi posición el Banco debió haber previsto ello y no haber autorizado dicho préstamo en cabeza de la accionante.

El banco en primera instancia, sería el encargado de realizar el filtro para saber si es posible o no que una persona tome un crédito y así mismo que este pueda ser objeto de asegurabilidad.

Es absolutamente claro, según lo mencionado anteriormente que, estamos en cabeza de un contrato de adhesión y en esta clase de seguros colectivos, el asegurado se adhiere a las condiciones pactadas entre el tomador y la aseguradora, hablando que en este tipo de seguros el tomador es el banco como tal. De este modo, se podría decir que dentro de este contexto la capacidad de negociación en el seguro de vida grupo deudores por lo general es nula y la posibilidad de establecer condiciones particulares es mínima. Por ello, la información suministrada por las entidades a los consumidores financieros tiene por objetivo fundamental equilibrar la situación de indefensión en la que normalmente se encuentra el usuario, dotándolo así en el conocimiento y ejercicio efectivo de sus derechos.

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Por otro lado, se conoce la prohibición que existe de manera expresa a las aseguradoras, de la introducción de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión y el ejercicio de prácticas abusivas que puedan afectar el equilibrio del contrato o den lugar a un abuso, como resultado de la posición dominante contractual. Al respecto, se puede mencionar en este caso, un comentario de la Superintendencia Financiera, mediante la Circular Externa 039 de 2011,ya que, identificó como una de estas prácticas indicadas el “no entregar o no poner a disposición de los consumidores copia de los contratos, ni de los reglamentos de los productos o servicios contratados”.

Ahora bien, según el artículo 1046 Código de Comercio, es una obligación legal de la aseguradora poner a disposición del tomador el contenido de la póliza, por lo que se debe señalar conforme al caso en concreto, que no era posible que la entidad bancaria y a su vez, la aseguradora La Equidad, se respaldaran en el argumento que la accionante conocía el contenido de la póliza suscrita, ya que se encontraba disponible en la página web.

Como conclusión, conviene señalar según lo manifestado por la Corte, el tema de la improcedencia de la acción de tutela en este tipo de casos, ya que no cumple con el requisito de subsidiariedad, vale la pena resaltar que no es posible abusar de este mecanismo y más para acceder a pretensiones de naturaleza económica, al respecto la sentencia del Consejo de Estado del 4 de febrero de 2016, de la Magistrada Ponente Rocío Araujo Oñate, indica: “La tutela no es el mecanismo para solicitar el pago de sumas de dinero, puesto que la función principal de esta es que en ella se examine si las situaciones que se le ponen de presente al juez constitucional, es constitutiva de una vulneración de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, advierte la Sala que solicitar sumas de dinero por esta vía, no es un asunto que deba revisar el juez constitucional, más cuando en la acción de tutela no se acredita la vulneración al mínimo vital por este concepto y no obra en el expediente siquiera prueba sumaria que permita inferir que el accionante acudió a la administración para que le pagara el presunto emolumento debido”

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RESEÑA

SENTENCIA: STC9415/2019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JULIO 10 DE 2019

Magistrado Ponente: Dr. Ariel Salazar Ramírez Radicado: 11001-02-03-000-2019-02035-0 PARTES EN EL PROCESO:

 Leonardo Méndez Agudelo

 Compañía de Seguros Bolívar S.A

 Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga

HECHOS:

1. El 19 de junio de 2007 el señor Leonardo Méndez Agudelo, accionante de dicha acción, suscribió con el Banco Davivienda S.A un seguro de vida grupo, el cual estaba amparado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A.

2. El 22 de diciembre de 2009, el accionante inició la respectiva reclamación, por una incapacidad, afectando el amparo de incapacidad total y permanente.

3. El 04 de enero de 2010, la Compañía de Seguros Bolívar S.A objeta el pago de la indemnización.

4. Se inicia por parte del accionante la respectiva demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A.

5. El día 05 de junio de 2013 se admite la demanda por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga.

6. La compañía de Seguros Bolívar S.A, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso excepciones de mérito.

7. El 09 de julio de 2018 se declara por parte del Juzgado Séptimo la prosperidad de la excepción de nulidad relativa propuesta por la Compañía de Seguros Bolívar S.A.

8. Se propuso recurso de apelación por parte del accionante y en segunda instancia conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior.

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9. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, por la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior.

PROBLEMA JURÍDICO:

¿La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga realmente vulnera los derechos fundamentales del demandante al emitir su decisión?

PRIMERA INSTANCIA:

Se declara por parte del Juzgado Séptimo la prosperidad de la excepción de nulidad relativa propuesta por la Compañía de Seguros Bolívar S.A.

SEGUNDA INSTANCIA:

Se decide reformar en una parte el fallo de primera instancia, declarando la prosperidad de la excepción de mérito: “inexistencia de un siniestro de las características requeridas en el seguro para determinar la incapacidad total y permanente del asegurado” y en los demás aspectos se confirma la decisión de primera instancia.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL:

Asumió la inexistencia del siniestro, ya que, no se demostró que la incapacidad hubiera perdurado más de 150 días, a pesar de haber remitido dictamen que demostraba su pérdida de capacidad laboral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, solo de forma excepcional cuando con ellas se causa vulneración de derechos fundamentales.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga realizó una legítima valoración de las pruebas, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.

3. Se configuró la nulidad relativa del contrato el 04 de enero de 2010, así que la aseguradora debía promover dicha excepción hasta el 04 de enero de 2012, por ello, se presentó la prescripción de la nulidad relativa por reticencia; ya que el demandante promovió la demanda el día el 20 de enero de 2012, no cabe duda que al momento en que alegó la nulidad al contestar la demanda

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el 20 de junio de 2012, ya había operado dicha prescripción. Por ello, no prosperaba esta excepción propuesta por parte de la aseguradora.

4. Por lo mencionado anteriormente, no hay lugar a la devolución de primas pretendidas por el demandante.

5. No es acogida la pretensión invocada por parte de la aseguradora, que se refiere a la prescripción de la acción, ya que el término fue suspendido por virtud de la petición de audiencia de conciliación extraprocesal. A su vez, la presentación de la demanda interrumpió la prescripción en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, toda vez que la aseguradora fue notificada dentro del año siguiente, lo que significa que el término de prescripción no operó.

6. Se encuentra probada la excepción denominada “inexistencia de un siniestro de las características requeridas en el seguro para determinar la incapacidad total y permanente del asegurado”, ya que una cosa son los parámetros para la incapacidad laboral y otro muy distinto, son las condiciones establecidas para determinar a la luz del contrato de seguro de vida lo que ha entenderse como incapacidad total y permanente.

7. El asegurado en la oportunidad debida, tiene la carga de demostrar la ocurrencia del siniestro, con respecto al artículo 177 del Código de Comercio y de acuerdo con las condiciones de la póliza, debe presentar pruebas fehacientes que determinen la existencia de la incapacidad.

8. No se acreditó por parte del demandante la ocurrencia del siniestro, para ello, al demandante no se le exigía una prueba en específico, sino todo un acervo probatorio, además de la incapacidad certificada por la Junta Regional de Calificación, el demandante debió acreditar que por razón de dicha incapacidad se encontraba impedido para desempeñar cualquier trabajo remuneratorio, a su vez, debía demostrar que lo mencionado anteriormente hubiera perdurado por un periodo continuo no menor a 150 días.

9. En la decisión que toma la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, no se trasgrede el debido proceso, ya que lo pretendido por el demandante corresponde a un subjetivo desacuerdo frente a la conclusión que tomó dicha corporación.

DECISIÓN:

Se niega la protección constitucional demandada por el accionante.

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EVALUACIÓN CRÍTICA:

Después de esta exposición sumaria de la Corte frente a la presente acción de tutela, puede concluirse que la Corporación acertó en la solución del problema jurídico como se explica a continuación:

En primer lugar, podemos observar el buen actuar del Tribunal en el caso en concreto, ya que, aparte de lo manifestado en su decisión, se debe tener en cuenta que, según la Sentencia T-658, 27/10/18 de la Corte Constitucional, al examinar la solicitud de amparo originada por la negativa de una aseguradora de hacer efectiva una póliza de vida deudores, recordó que la mala fe del asegurado debe ser probada para dar paso a declarar la nulidad del contrato por una reticencia.

En efecto, indicó que, en esos eventos, las aseguradoras deben demostrar que realizaron las labores de investigación mínimas que le asistían para estudiar el riesgo a cuyo amparo se compromete, para contemplar en el contrato las exclusiones que constituyen el fundamento para objetar la indemnización.

Así las cosas, advirtió que cuando esa indagación se realiza solo ante el reclamo de la póliza y los resultados adversos son empleados para objetar la reclamación se demuestra el actuar negligente y abusivo de la compañía. Razón por la cual también se debió haber negado la excepción presentada por el Compañía de Seguros Bolívar S.A, conforme a la objeción de la reclamación del accionante por nulidad relativa del contrato, debido a que, según ellos, se configuró la reticencia.

En segundo lugar, se debe realzar un tema bastante importante en el derecho de seguros y es el de la prescripción, pues en el seguro de vida grupo deudores ha sido bastante álgido definirse el momento en el cual debe entenderse configurado el siniestro cuando se trata del amparo de invalidez, pues se entiende que a partir del mismo empiezan a correr los términos de prescripción.

En el caso que nos atañe, se puede evidenciar que realmente se configuró la prescripción ordinaria, ya que desde el momento en que se configuró la nulidad relativa por la reticencia del asegurado, según lo manifestado por la aseguradora, es decir el 04 de enero de 2010 y el momento de la contestación de la misma el 20 de junio de 2012, por parte de la aseguradora, objetando el pago, ya habían transcurrido más de 2 años, la parte demandada debía haber alegado dicha excepción si quería que prosperara, antes del 04 de enero del 2012, lo anterior, tal y como lo establece el artículo 1081 del Código de Comercio: " La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

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La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.” (subrayado fuera del texto)

Aceptada la existencia de la prescripción, finalmente, se toca el tema de la ocurrencia del siniestro y conforme a este, podemos indicar que le corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. Le corresponderá al asegurador demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. Bajo este esquema, es claro entonces que lo más importante es la fecha de ocurrencia del siniestro y la demostración de que el mismo efectivamente se presentó con el cumplimiento de los requisitos que fueron pactados en el clausulado contractual.

Al respecto de este tema se puede manifestar que la Corte Constitucional en Sentencia T-902 de diciembre 3 de 2013 afirmó que “La libertad probatoria del siniestro no sólo tiene asidero en la jurisprudencia, sino que también se justifica desde la Ley y la Constitución. Los artículos que regulan la actividad probatoria en el contrato de seguro 1077 y 1080 del Código de Comercio, no estipulan mecanismos específicos para demostrar la realización del riesgo, como una garantía para quien tiene interés en probar la ocurrencia del mismo. Es tan así, que el artículo 1080 dispone específicamente que el asegurador debe proceder al pago de la indemnización al mes siguiente de que el interesado “(…) acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador”, denotándose una tendencia meramente liberadora en la demostración del siniestro, Pero tiene que observarse también que la Constitución consagra que las actuaciones de los particulares “deben ceñirse a los postulados de la buena fe” (art. 83, C.P.), y que en el ámbito del derecho de los seguros esto debe interpretarse como una garantía de que la parte que tiene una posición de dominio no puede abusar de sus facultades, ni de aquellas prerrogativas que el sistema jurídico le confiere. En esta dirección, esa parte debe abstenerse de imponer límites irrazonables a la libertad probatoria del siniestro con el objetivo de incumplir sus obligaciones como asegurador y desnaturalizar la finalidad del amparo”. (subrayado fuera del texto)

En este sentido, según mi opinión, el accionante en esta sentencia, aun así, al tener libertad probatoria, al momento de la reclamación al solo presentar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se queda absolutamente corto a la hora de demostrar la ocurrencia del siniestro, él debía presentar todas las pruebas necesarias para demostrar que su vida como tal, había tenido un menos cabo considerable, como consecuencia de este suceso, que le generó la incapacidad y que a su vez lo llevó a afectar este seguro de vida grupo deudores, debía darle al juez más motivos para fallar a su favor, para que el mismo en su exposición manifestara que sin el pago de dicha póliza, el mínimo vital del accionante, se vería afectado notablemente.

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