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(1)

ACUERDO GENERAL SOBRE RESTRICTED VAL/l/Add.2/Suppl.lO

25 de enero de 1989

ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO Distribución especial

Comité de Valoración en Aduana Original: Inglés/

francés/

español

INFORMACIÓN SOBRE LA APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO

Suplemento

Legislación de la Comunidad Económica Europea

Reglamento (CEE) N° 3773/87 de la Comisión, de 16 de diciembre

de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) N° 1577/81 por el que se establece un sistema de procedimientos simplificados para la determina- ción dei valor en aduana de ciertas mercancías perecederas.

Reglamento (CEE) N° 3272/88 de la Comisión, de 24 de octubre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) N° 1496/80 referente a la

declaración de los elementos relativos al valor en aduana y los documentos que se deben suministrar.

89-0122

(2)

VAL/l/Add.2/Suppl.lO Pagina 2

17. 12. 87 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 355/19

REGLAMENTO (CEE) N" 3773/87 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 1987

por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1577/81, por el que se establece un sistema de procedimientos simplificados para la determinación dei valor en

aduana de ciertas mercancías perecederas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que la experiencia obtenida en el campo comercial dei que se trata, ha mostrado la necesidad de incluir nuevos productos en la lista de mercancías dei Anexo I de dicho Reglamento y de adaptar el Anexo II dei mismo Reglamento;

Visto el Reglamento (CEE) n° 1224/80 dei Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías ('), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n" 1055/85 (

2

), y, en particular, el apar- tado 3 de su articulo 16 bis,

Considerando que la aplicación en España y Portugal de las disposiciones contenidas en el Reglamento (CEE) n°

1577/81 se halla aplazada hasta el 1 de enero de 1996, de acuerdo con el artículo 393 y el anexo XXXV del Acta de adhesión de España y Portugal ;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1577/81 de la Comisión f) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3502/85 ('), estableció un sistema de procedimientos simplificados para la determinación dei valor en aduana de ciertas mercancías perecederas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen dei Comité de valor en aduana,

Considerando que es conveniente indicar, en ECU, la suma a tanto alzado representativa dei conjunto de los demás gastos que no forman parte dei valor en aduana, mencionada en el tercer guión dei apartado 3 dei articulo 1 de dicho Reglamento, cuyo valor en monedas nacio- nales para el cálculo de los precios unitarios, debería ser el valor establecido con arreglo al Reglamento (CEE) n°

2779/78 dei Consejo, de 23 de noviembre de 1978, por el que se aplica la unidad de cuenta europea (UCE) a los actos adoptados en el ámbito aduanero O ;

Considerando que es deseable al mismo tiempo, revisar dicha suma a tanto alzado, para tener en cuenta el aumento de los gastos desde que aquélla fue determinada en su origen ;

Considerando que la Comunidad ha establecido, con efectos desde el 1 de enero de 1988, una Nomenclatura Combinada para cumplir a la vez con las necesidades dei arancel aduanero común y con las de las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1577/81 quedará modificado como sigue :

1. El tercer guión dei apañado 3 dei artículo 1 se susti- tuirá por el texto siguiente :

« — una suma a tanto alzado de 5 ECU representativa dei conjunto de los demás gastos que no forman parte dei valor en aduana.

Dicha suma a tanto alzado se convertirá a la moneda de cada Estado miembro de acuerdo con los últimos tipos en vigor establecidos conforme al artículo 2 dei Reglamento (CEE) n° 2779/78 ».

2. Los anexos se sustituirán por los anexos dei presente Reglamento.

Considerando que la clasificación de las mercancías a las cuales se aplica el sistema de procedimientos simplifica- dos, se basa en el arancel aduanero común ; que es, pues, necesario identificar dichas mercancías, tal y como se hallan, pues, designadas en los anexos dei Reglamento (CEE) n° 1577/81, haciéndose referencia a la Nomencla- tura Combinada;

Î ') DO n* L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.

DO n* L 112 de 25. 4. 1985, p. 50.

DO n* L 154 de 13. 6. 1981, p. 26.

D O n ' L 335 de 13. 12. 1985, p. 9.

DO n* L 333 de 30. 11. 1978, p. 5.

Artículo 2

1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

2. El punto 1 dei articulo 1 comenzará a tenerse en cuenta a partir dei período de referencia que se inicia el 18 de diciembre de 1987.

3. El punto 2 dei artículo 1 será aplicable a partir dei 8

de enero de 1988.

(3)

VAL/l/Add.2/Suppl.lO Pagina 3

N" L 355/20 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 17. 12. 87 El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable

en cada Esta ¡o miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de ¿986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(4)

VAL/l/Add.2/Suppl.lO Página 4

17. 12. 87 Diario Oficial de Lis Comunidades Europeas N° L 355/

ANEXO I

Clasificación de las mercancías a las que ton aplicables valorea unitarios

Epígrafe

1.10

1.20

130 1.40 I J O 1.60

170 I J O 150

1.100 1.110

1.120 1.130 1.140 1.150

1.160

1.170

1.180 1.190 1.200 1.200.1 1.200.2 1.210 1.220 1.230 1.240 1.250 1.260 1.270 2.10 2 7 0 2 J 0 2.40

Z 5 0 2.60 2.60.1

Codito NC

V M N I E V l ^ W

0701 90 51 j 0701 90 59 1 070200 10 1 0702 00 90 1 0703 10 19 0703 20 00 ex 0703 90 00 ex 0704 10 10 1 ex 0704 10 90 I 0704 20 00 0704 9 0 1 0 ex 0704 90 90

ex 0 7 0 , iO 90 070511 10 1 0705 11 90 1 ex 0705 29 00 ex 070610 00 ex 0706 90 90

0707 0 0 1 1 I 0707 0 0 1 9 1 0708 10 10 I 0708 10 90 1 0708 20 10 1 0708 20 90 I ex 0708 90 00

0709 10 00

ex 0709 20 00 ex 0709 20 00 0709 30 00 ex 0709 40 00 0709 51 30 0709 60 10 0709 90 50 0709 90 70 ex 0714 20 00 ex 0802 40 00 ex 0803 00 10 ex 0804 30 00 ex 0804 40 10 I ex 0804 40 90 i ex 0804 50 00

0805 10 11 0 8 U 5 I 0 21 0805 10 31 0805 10 41

Descripción Especies

Pautas tempranas

Tomates

Cebollas (distintas a las cebollas para simiente) Ajos

Puerros

Coliflores Coles de Bruselas Coles blancas y rojas

Brécoles ispárrago o de tallo (Brassica olerácea var.

itálica) Coles chinas

Lechugas acogolladas o arrepolladas Endibias

Zanahorias Rábanos

Pepinos

Guisantes (Pisum sativum)

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.) Habas

Alcachofas Espárragos

Berenjenas

Apios, tallos y hojas Chantarellus spp.

Pimientos dulces Hinojo

Calabacines

Batatas enteras, frescas Castañas (Castanea spp.), frescas Bananas (distintas de plátanos), frescas Pifias, frescas

Aguacates, frescos

Guayabas y mangos, frescos Naranjas dulces, frescas

Variedades

.

— verdes

— otros

sanguinas y medio sanguina.

(5)

VAL/l/Add.2/Suppl.lO Página 5

N* L 355/22 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 17. 12, x

Epígrafe

2.60.2

2.60.3

2.70

2.70.1 2.70.2 170.3 170.4

2J0 2.85 190 190.1 1 9 0 1 1100

i n o

1120 1120.1 11201 2.130

1140

1150 1160

2.170 2.180 • 1190

1200

1210

1220 2.230 1240 1250

Código NC

08051015 0805 10 25 0805 10 35 080510 45

0805 10 19 0805 10 29 0805 10 39 0805 10 49

ex 0805 20 10 ex 0805 20 30 ex 0805 20 50 ex 0805 20 70 1 ex 0805 20 90 | ex 0805 30 10 ex 0805 3090

ex 0805 4000 es 08054000

08061011 0806 10 15 08061019 0807 10 10

ex 080710 90 ex 080710 90 0808 10 91 080810 93 08081099 ex 0808 20 31 ex 0808 20 33 ex 0808 20 35 ex 0808 20 39 0809 10 00 0809 20 10 1 0809 20 90 1 ex 0809 30 00 ex 0809 3000 08094011 1 0809 4019 1 0810 10 10 1 0810 10 9 0 | 0810 40 30

0SI090 10 ex 081090 90 ex 08i0 90 90 ex 0810 90 90

Descripción Especies

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), fres- cas; Clementinas, walkings e híbridos similares, frescos

-

Limones (Citrus limon. Citrus limonum), frescos Limas agrias (Citrus aurantifolia), frescas Toronjas o pomelos, frescos

Uvas de mesa

Sandias

Melones (distintos de sandías)

Manzanas

Peras distintas de Nashi (variedad Pyrus Pyriíoüa)

Albaricoques Cerezas Melocotones Nectarinas Ciruelas

Fresas

Frutos dei Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones)

Kiwis (Actinidia Chinensis Planch.) Granadas

Caquis Iich¡s

Variedades

Navels, Navelinas, Navetates, Salustianas, Vcrna Valencia lates, Malteros, Shamoutis, Ovalis, Trovita Hamlins

otras

Clementinas

Monnaies y satsumas Mandarinas y wilkings Tangerinas y otros

— blancos - - rosas

— Amarillo, Cuper. Honey Dew, Omeniente, Piel de Sapo, Rochet, Tendrai

— otros

(6)

VAL/l/Add.2/Suppl.lO Pagina 6

17. 12. 87 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N" L 355/23

ANEXO 11

Centros de comercialización que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los precios unitarios por epígrafes de la clasificación

Epí- grafe

1.10

110

1.30 1.40 1.50 1.60

170 1.80 1.90

1.100

1.110

1.120 1.130 1.140 1.150

1 160

1.170

1.180 1.190 1.200.1

1.200.2

1.210 1120 1.230 1.240 1.250 1.260 1.270 2.10 2.20

Código NC

0701 90 51 1 0701 90 59 1 0702 00 101 0702 00 90 1 0703 10 19 0703 20 00 ex 0703 90 00 ex 0704 10 10 1 ex 0704 10 90 I

0704 20 00 0704 90 10 ex 0704 90 90 (Broccoli) ex 0704 90 90 (Coles de china)

070511 10 1 0705 11 90 1 ex 0705 29 00 ex 0706 10 00 ex 0706 90 90

0707 00 11 I 0707 00 19 1 0708 10 101 0708 10 90 1 0708 20 10 1 0708 20 90 1 ex 0708 90 00

0709 10 00 ex 0709 20 00 (Espárragos verdes) ex 0709 20 00 (Otros espárragos)

0709 30 00 ex 0709 40 00 0709 51 30 0709 60 10 0709 90 50 0709 90 70 ex 0714 20 00 ex 0802 40 00 ex 0803 0010

República Federal de Alemania

.9

X

X

X

X

X X

X

X

X

£

e

2

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X

X X

X

X

X

X

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X X X

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X X

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X X X

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X

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1

3 2

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X

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X X

Dina- marca

i 1

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2

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Reino Unido

8

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X * X

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X X

X

X

UEBL

J

X

]

X

X X

X

X

X

X

X

X X

X

X

X X

X X

(7)

VAL/l/Add.2/Suppl.lO Página 7

N" L 355/24 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 17. 12. 87

Epí- grafe

2.30 2.40

2 5 0 160.1

1 6 0 1

1 6 0 3

2.70.1 2 . 7 0 1 2.70J 170.4

1 8 0 2.85 2.90.1

2.90.2

1 1 0 0

2.110 2.120.1

1 1 2 0 1

2.130

2.140

1150 1 1 6 0

2.170

2.180

2.190

1 2 0 0

2 1 1 0

Código NC

ex 0804 30 00 ex 0804 40 10 1 ex 0804 40 90 I ex 0804 50 00

0805 10 11 0805 10 21 0805 10 31 0805 10 41 0 8 0 5 1 0 1 5 0 8 0 5 1 0 25 0 8 0 5 1 0 35 0 8 0 5 1 0 45 0805 10 19 0805 10 29 0 8 0 5 1 0 39 0 8 0 5 1 0 49 ex 0805 20 10 ex 0805 20 30 ex 0805 20 50 ex 0805 20 70 1 ex 0805 20 90 1 ex 0805 30 10 ex 0805 30 90 ex 0805 40 00 (Pomelos blancos) ex 0805 3 0 0 (Pomelos rosas)

0 8 0 6 1 0 1 1 0 8 0 6 1 0 1 5 0806 10 19 0807 10 10 ex 0807 10 90 (Melones : A m a r i l l o , etc.) ex 0807 10 90 (Melones : otros)

0808 10 91 0808 10 93 0808 10 99 ex 0808 20 31 ex 0808 20 33 ex 0808 20 35 ex 0808 20 39 0809 10 00 0809 20 10 1 0809 20 90 1 ex 0809 3 0 0 0 (Melocotones) ex 0809 30 00 (Nectarinas)

0809 40 11 I 0809 4 0 1 9 1 0810 10 101 0 8 1 0 1 0 9 0 1 0 8 1 0 4 0 30

República Federal de Alemania

.9

X

X

X

X X X

X

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X

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X

X X X

X

X X

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1

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X

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X

X

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X

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X

X

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X X X

X

X X

X

X

X

X

X

X

X

X

X X

(8)

VAL/l/Add.2/Suppl.lO Página 8

17. 12. 87 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N" L 355/25

Epí- grafe

1 2 2 0 1 2 3 0

1 2 4 0

1 2 5 0

Código NC

0810 9 0 1 0 ex 0810 90 90 (Granadas) ex 0810 90 90 (Caquis) ex 0810 90 90 (Lichis)

República Federal de Alemania

|

X B.

X X

I

X

X

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X Dina- marca

1

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Francia

I

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Irlanda

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X Países

Bajos

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X

X

X

Reino Unido

S

]

X

UEBL

i 1

S

o

X X

(9)

VAL/l/Add.2/Suppl.lO Página 9

25. 10. 88 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N- L 291/49

REGLAMENTO (CEE) N* 3272/88 DE LA COMISIÓN de 24 de octubre de 1988

por el que se modifica el Reglamento (CEE) n* 1496/80 referente a la declaración de los elementos relativos al valor en aduana y los documentos que se deben

suministrar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica

Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n* 1224/80 dei Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías ('), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n" 1055/85 (*) y, particularmente, su artículo 16,

Considerando que el articulo 1 dei Reglamento (CEE) n* 1496/80 de la Comisión 0 , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n* 3462/83 (

4

), prevé en particular un modelo D.V. 1 de formulario de declara- ción de los elementos relativos al valor en aduana ; Considerando que es oportuno modificar la información que se solicita en el formulario y prever el uso de hojas suplementarias y enunciar las obligaciones y las responsa- bilidades dei declarante;

Considerando que es conveniente sustituir los valores límites fijsdos en Is letra a) dei apartado 1 dei artículo 2 dei Reglamento (CEE) n° 1496/80 por debajo de los cuales los Estados miembros puedan renunciar a exigir la declaración de los elementos relativos al valor en aduana por un impone expresado en ECU y tener en cuenta la inflación registrada tras la última revisión de estos valores ;

Considerando que, con miras a una simplificación admi- nistrativa, conviene precisar y ampliar las circunstancias en las que la presentación de la declaración, prevista en el apañado 1 dei artículo 1 dei Reglamento (CEE) n* 1496/80, no sea necesaria o en las que puedan admi- tirse variaciones en la forma de presentación de los elementos exigidos ; que la exigencia de la presentación de la declaración está relacionada con la aplicación dei arancel aduanero común ; que en el contexto que precede, no es siempre necesario exigir la presentación de la citada declaración ; que estando justificado también que la presentación de los mencionados elementos pudiera variar en su forma cuando las mercancías de que se trate sean objete de una declaración global, periódica o recapitula- tiva;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen dei Comité dei valor en aduana,

(') DO n* L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.

A DO n* L 112 de 25. 4. 1985, p. 50.

•) DO n' L 154 de 21. 6. 1980, p. 16.

0 DO n* L 345 de 8. 11 1983, p. 14.

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n» 1496/80 quedará modificado como sigue :

1. El articulo 1 quedara modificado como sigue:

a) El apartado 1 será sustituido por el texto siguiente :

• 1. Cuando sea necesario determinar el valor en aduana para la aplicación dei Reglamento (CEE) n* 1224/80, se adjuntará a la declaración en aduana establecida para las mercancías importadas una declaración de lps elementos relativos si valor en aduana. La declaración se extenderá en un formu- lario D.V. 1 conforme al modelo que figura en el Anexo I, acompañado, en su caso, de uno o varios formularios D.V. 1 BIS conforme al modelo que figura en el Anexo II.».

b) Se añadirán los apartados siguientes :

• 4. La presentación en el servicio de aduanas de la declaración requerida en el apartado 1, sin perjuicio de la eventual aplicación de disposiciones represivas comprometerá al declarante- con respecto :

— a la exactitud y la integridad de los elementos que figuran en la declaración,

— a la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de dichos elementos, y

— al suministro de cualquier información o docu- mento suplementario necesario para el valor en aduana de las mercancías.

5. El presente artículo no se aplicará respecto de las mercancías cuyo valor en aduana determine con arreglo al sistema de procedimientos simplificados establecido de conformidad con el artículo 16 bis dei Reglamento (CEE) n° 1224/80. ».

2. Los artículos 2 y 3 serán substituidos por el texto siguiente :

• Artículo 2

1. Los Estados miembros podrán renunciar a exigir total o parcialmente la declaración prevista en el apar- tado 1 dei artículo 1 :

a) cuando el valor en aduana de las mercancías impor- tadas no supere 3 000 ECU por envío, siempre que no se trate de envíos fraccionados o múltiples diri- gidos por un mismo expedidor si mismo destinata- rio ; o

b) cuando se trate de importaciones desprovistas de

todo carácter comercial ; o

(10)

VAL/l/Add.2/Suppl.lO Página 10

N« L 291/50 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 25. 10. 88

c) cuando la presentación de los elementos de que se trate no sea necesaria para Is aplicación dei arancel aduanero común o cuando los derechos de aduana previstos en el arancel no se hayan percibido debido a la aplicación de una regulación aduanera especí- fica.

2. El importe expresado en ECU en la letra a) dei apartado 1 se convertirá a la moneda de cada Estado miembro con arreglo a los últimos tipos en vigor esta- blecidos de conformidad con el articulo 2 dei Regla- mento (CEE) n

c

2779/78 dei Consejo Q-

Los Estados miembros podrán redondear en más o en menos el importe obtenido después de la conversión.

Los Estados miembros podrán mantener inalterado el contravalor en moneda nacional dei importe fijado en ECU cuando, en el momento de la adaptación anual prevista en el párrafo primero dei apartado 2 dei artí- culo 2 dei Reglamento (CEE) n* 2779/78, la conver- sión de este importe conduza, antes dei redondeo previsto en el presente apartado, a una modificación dei contravalor expresado en moneda nacional inferior al 5 % o a una reducción de dicho contravalor.

3. Cuando se trate de mercancías que sean objeto de una corriente continua de importaciones, efectuadas en Iss mismas condiciones comerciales, procedentes de un mismo vendedor y destinadas a un mismo comprador, los Estados miembros podrán renunciar a la exigencia de que los elementos previstos en el apartado 1 dei

articulo 1 se aporten en su totalidad en apoyo de cada declaración en aduana, pero deberán exigirlos cada vez que cambien las circunstancias y, por lo menos, una vez cada tres años.

4. Podrá retirarse la exención concedida en virtud dei presente artículo y exigirse la presentación de un D.V. 1 cuando se compruebe que dejan de reunirse las condiciones necesarias para su concesión. ».

• Artículo 3

En caso de utilización de sistemas informatizados, o cuando las mercancías de que se trate sean objeto de una declaración global, peródica o recapitulative, los Estados miembros podrán admitir que la presentación de los elementos exigidos para la determinación dei valor en aduana pueda variar en su forma.

O DO n« L 333 de 30. 11. 1978, p. 5».

3. El Anexo será substituido por los Anexos dei presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

Sin embargo, las declaraciones extendidas en el formu- lario correspondiente al modelo que figura en el Anexo dei Reglamento (CEE) n* 1496/80, antes de aquella fecha, podrán aceptarse hasta el 31 de diciembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(11)

V A L / l / A d d . 2 / S u p p l . 1 0 P á g i n a 11

coMUNioAO EUROPEA DECLARACIÓN DE LOS ELEMENTOS RELATIVOS AL VALOR EN ADUANA D . V . 1

t NOMBRE Y DIKCCOON DEL VENDEOOR (en letras d e molde!

2(a) NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL COMPRADOR (en letras da molda)

2(b) NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DECLARANTE (en tetraa de molda)

PARA USO DE LA ADMINISTRACIÓN

3 Condiciones de entrega o e » í B V A C I O N I M P O R T A N T E

AI infriar i presentar m u declaración el declarante se come.omets en cuanto a la

••actitud y la mlegrided de la información suministrada en * I presante formulario, an cualquiera de tue hotos •uptementviea que le acó- 'w irtar y a la eutenteidad de todos documentée presentados an su apoyo. EJ declárente .«<nr«en se responsabilizara da aummiitrar la información adicional o la documentación n, catana para esiabtecer el valor en aduane de lea mercancías.

4 Número y lecha de la factura

S Numero i lecha dei contrato

S Número y lecha de cualquier resolución aduanera relativa ? les apartados 7 a 8. • U r q u e a * c o n X l a casilla adecuada 7(a) cEnste VINCULACIÓN enlre comprador y vendedor en el sentido dei apartado 2 dei articulo M")riel Reglamento (CEE)no 1224(807 [ J SÍ | | NO

En caso negativo, pásese al apartado 6. ^ _ ^ ^ _ ^ Ib) ¿Ha INFLUIDO la vinculación en el precio de las mercancías importadas 7 [ | SÍ | | NO (c) (respuesta facultativa) cSe APROXIMA M U C H O «I valor de transacción de las mercancías importadas a algún valor d e loa ^ _ ^

mencionados en la letra (b) dei apartado 2 dei articulo 3 dei Reglamento (CEE) no 1224/80 7 _J SI

En caso afirmativo. e s p l i q u e » con detalle.

D

NO

S (a) c-Enslen RESTRICCIONES para la cesión o utilización de laa mercancías por el comprador, dtnslmtaa de

- impongan o enjan la ley o laa autoridades en la Comunidad.

- limiten la zona geográfica donde puedan revenderse laa mercancías, o - no afecten sustancialmente al valor de las mercancías 7

(b) ¿Dependen la venta o el precio de C O N D I C I O N E S o PRESTACIONES, cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías obasto de valoración 7

EspecifIquese la naturaleza de laa restricciones, condiciones o prestaciones, según el caso

Si puede determinarse el valor de las condiciones o prestaciones, mdiquese su importe en el apartado 11 (b).

S(a) ¿Enslen CAÑONES y DERECHOS DE LICENCIA relativos a las mercancías importadas que el comprador eaté obligado a

• NO

• NO

pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta?

• sí Quo

(b) ¿Está la venta condicionada por un acuerdo, según el cual una parle dei producto de cualquier REVENTA, C E S I Û N o UTILIZA- C I Ó N posterior de las mercancías importadas, revierta directa o indirectamente al vendedor 7

En caso de respuesta afirmativa a una de laa preguntas, espeerfiquenee las condiciones, y. ai es posible, indiquons* los importas en loa apartados 15 y 16.

SI

NO

O NOTA A LA CASILLA 7

1. SCXO SE CONOIDERARA QUE EXISTE VINCULACIÓN ENTRE LAS PERSONAS EN LOS CASOS SIGUIENTES:

(a) «i cada una forma parte de la Dirección o dei Consejo de Administración de te emproaa de le otra;

(b) •• ambas ttanen »ur kftoemente ta condición de aeociadee ; (c) a< una es empleada de la otra ;

td) ai una parson* cualquiera poaee, controle- o tiene directa o inoVoctemento al 8*Ao mea de Ist acetona*

o titulo* con dorecho a voto de une y de otro ;

(o) ai una de ellaa contrôla, diracta o ind*rectamente, a la otro ;

(i) ai ambaa aon controladas, directa o rndít aclamante. por una tercora persona ; (g) at (unías controlan, dtracta o indtraclámente, e una tercera peraona ; 9t) t i aon mtambros de la rmama lamida

7. El hecho de que el comprador y •< vendedor eaten vinculado* no «mptd* necaaanamonto «i uso da* valor de trena aeien (ver apenado 7 dei arfeuto í dei Reglamento (CEE) no H74/S0 y la nota interpretativa • dicho articulo en at Reglamento (CEE. no 1494/tO).

10(a) Numero d e hojae

•optementariaa O. V. 1 8 I S 10(b) (Localidad):

(Fecha):

(12)

VAL/l/Add.2/Suppl.lO Página 12

PARA USO DE LA ADMINISTRACIÓN

A Base de calculo

B.AOI C I O N E S : Importasen MONEDA NACIONAL N O IN- CLUIDOS

« A P I

Indiquen se A CONTI- NUACIÓN las posibles decisiones anteriores d a l a * autoridades aduanara*

referentes a M i a * cuestiones:

C. DEDUC- C I O N E S : Impones en MONEDA NACIONAL INCLUI- D O S en A P)

11 (a) Precio neto en 1* MONEDA OE FACTURACIÓN (Precio efectivamente pagado o por pagar en el momento a considerar para la determinación

(Tipo da cambio : )

1S C o a t * * soportados por el comprador :

14 B r a n * * y servicios suministrados por «1 comprador, gratuitamente o a precio reducido y utilizado* en la producción y v e n u para la oiportarion da laa mercancías importadas :

L o * valor** indicados ae repartirán, «i llaga el caso, de manara adecuada

(a) materiale*. componentes, partes y elementos similares incorporados a la*

(b) herramientas, matrices, moldes y objetos similar** utilizados en la produc-

i d materiales consumidos e n la producción de la* mercancías i m p o r t a d a * . . . (d) trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos y de diseno.planoa y croquis.

realizados luera da la Comunidad y necesarios para la producción da la*

I S Producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior, que revierta al

17 Gastos da entrega hasta (lugar da introducción)

I S Total B

I t Gaalos de transporta posteriores a la llagada al lugar da introducción

2 0 Gasto* relativo* a trabajos da construcción, instalación, montaie. n.antenrmienio

2 1 O t r o * gasto* (espicrllquense)

22 Derechos de anduanaa y otro* gravámenes pegaderos en le Comunidad como

2S Total C

M V A L O r t m C L A J M O O I A - f B - C )

Partida da orden Partida de orden Partida de orden

P) Cuando l o * importes aon pegaderos en MONEDA EXTRANJERA, incXqueee aquí d import* e n la moneda aaSratsjara y el tipo d * cambio relativo • c a d *

«lamento y partid* d * orden.

Referencia Importe Tipo de cambio

i

(13)

C O M U N I D A D EUROPEA ANEXO il

HOJA SUPLEMENTARIA

VAL/l/Add.2/Suppl.lO Página 13

D.V. IBIS

PARA USO DE LA ADMINISTRACIÓN

A Base de cálculo

B. AOI C I O N E S : Importes en MONEDA NACIONAL N O IN- CLUIDOS

• n A P ) Indiquen se A CONTI- NUACIÓN 1 * * posibles decisiones anteriores de laa autoridades aduaneraa referentes aeatas cuestiones:

C.OEDUC C I O N E S : Importes en MONEDA NACIONAL INCLUI- D O S en A

P)

1 1 (a) Precio neto en la M O N E D A DE FACTURACIÓN (Precio electivamente pagado o por pagar en el momento a considerar para la determinación

(Tipo de cambio: )

13 Costes soportados por el comprador :

(a) Comisiones, «acepto l a * comisiones d e compra

14 Bienes y servicio* suministrados por el comprador, gratuitement* o * precio reducido y utilizado* en la producción y venta para <a eiportación de las mercancías importadas:

Los valoras indicados se repartirán, ai llega el caso, de manera adecuada.

(a) materiales, componentes, parte* y «tememos similares incorporados a las mercancías importadas

(b) herramientas, matrices, moldea y ob|etos similares utilizados en la produc- ción de l a * mercancías importadas

(c) materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas. . (d) trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos y de diseño, planos y croquis,

realizados fuera de la Comunidad y necesarios para la producción de las

I S Producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior, que revierte al

17 Gastos de entrega hasta (lugar de introducción) (a) Gaaloe de transporte

(b) Gasto* de carga y de manipulación

I S Gastos de transporte posteriores a la llegada al lugar de introducción

2 0 Gastos relativos a trabajos de construcción, instalación, montsje. mantenimiento o esistencia técnica, realizado* después de la importación

2 1 Oíros gestos (eepiciflquenee)

22 Derechos de anduanas y otro* gravámenes pagaderos en la Comunidad como conaacuencie d a la importación o da la venta de le* mercancía»

2 3 Total C

2 4 VALOR DECLARADO (A * B - C)

P) Cuando l o * importe* aon pagaderos en MONEDA EXTRANJERA, indlqueaa aquí el importe a elemento y partid* de orden.

Relerenc» Importe

Partida de orden

n la monada entranj

Tipo de camb

Partida de orden

.

Ka y al tipo d * cam

0

Partida de orden

-

3io relativo a cada

(14)

VAL/1/Add.2/Suppl.10 Página 14

PARA USO DE LA ADMINISTRACIÓN

A Base de calculo

B. ADI- C I O N E S : Importas en MONEDA NACIONAL N O I N - . i CLUIDOS

• n A P ) Indiquen se A CONTI- NUACIÓN la* posibles decisiones enterior es d é l a * autoridad**

aduanaras referentes a m i a s cuestiones :

C. DEDUC- C I O N E S : Importée en MONEDA NACIONAL INCLUI- D O S an A P)

11 (a) Precio neto en la MONEDA DE FACTURACIÓN (Precio electivamente pagado 0 por pagar en el momento a considerar para la determinación

(Tipo de cambio: )

12 Total A en MONEDA NACIONAL 13 Costes soportados por * i comprador :

(c) Envasas y embalajes

14 Bienes y servicio* suministrados por el comprador, gratuitamente o a precio reducido y utilizados en la producción y venta para la « p o r t a c i ó n de l a * mercancías importadas :

Los valore* indicados se repartirán, si llega el caso, de manera adecuada.

(a) materiales, componentes, partes y elementos similares incorporado* • las

(b) herramientas, matrices, moldes y objetos similares utilizados an la produc

(c) materiales consumidos en la producción de laa mercancías i m p o r t a d a s . . . (d) trabajos de ingeniería, de de s arrollo, artísticos y de diserto, plano* y croquis, realizados fuera de la Comunidad y necesarios para la producción de l a *

10 Producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior, que revierta al

17 Gasto* de entrega hasta (lugar da introducción)

I S Total B

I S Gastos de transporta posterior** a la llagada al tugar de introducción

SO Gastos relativo* a Ir abato* de construcción, instalación, montaje, mantenimiento

2 1 Otros gastos (esptoflquense)

2 2 Derechos da andi ana* y otros gravámenes pagaderos en la Comunidad como

! 2 4 VALOR DECLARADO I A * B - C )

Partida de orden

«f

Partida de orden Partida de orden

P) Cuando I d * importes son pagadero* a n MONEDA EXTRANJERA. indiques* aquí al importa a n la monada eitranjera y al tipo da cambio relativo a cada atarnarrlo y partida da orejan.

Referencia Importa Tipo d a cambio

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