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DICTAMEN Nº. 204/2010, de 29 de septiembre. *

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DICTAMEN Nº. 204/2010, de 29 de septiembre.*

Expediente relativo a proyecto de Decreto por el que se declara de especial interés público el desempeño de un segundo puesto de trabajo en la esfera docente como pro- fesor universitario asociado para la formación de profesionales en Ciencias de la Sa- lud.

ANTECEDENTES

Primero. Informe jurídico.- El primer documento que por orden cronológico figura en el expediente es el informe emitido por el Servicio Jurídico de la Secretaría General del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, fechado el 14 de julio de 2010. En el mismo, después de efectuar diversas consideraciones respecto a la formación en el ámbito de las instituciones sanitarias dice, respecto del tratamiento que al sector sanitario se confiere en la legislación sobre incompatibilidades, que “además de la posibilidad recogida con carácter general en el artículo 4.1 de la Ley (53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas), de compatibilizar un puesto público con una plaza de profesor universitario asociado, en el ámbito sanitario existe la posibili- dad de vincular una plaza en una institución sanitaria pública con plazas universitarias docentes o, como en este caso, declarar de especial interés el desempeño de la actividad docente por el personal sanitario facultativo del SESCAM” añadiendo que acreditada la participación de este personal en actividades docentes y teniendo en cuenta las limitaciones impuestas por la legislación de incompatibilidades “se aborda en este proyecto de disposi- ción reglamentaria por el que se declara el desempeño de esta segunda actividad (profesor asociado) de especial interés para el servicio, requisito imprescindible para no aplicar los límites dispuestos en el artículo 7 de la Ley 53/1984”. Expuesto lo anterior, y después de efectuar un examen de las disposiciones que son de aplicación, previa cita del dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha 254/2008, de 26 de noviembre, finaliza infor- mando favorablemente el borrador del texto examinado.

Segundo. Primer borrador de Decreto.- Figura posteriormente un primer borrador del Decreto, fechado el día 15 de julio de 2010, el cual consta de un preámbulo y un único artículo en el que se dispone que por razones de especial interés, el personal estatutario al que le sea reconocida la compatibilidad para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como profesor universitario asociado para la formación de profesionales en Ciencias de la Salud, no estará sujeto al límite retributivo, en cómputo anual, establecido en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Tercero. Memoria.- A continuación obra una Memoria suscrita por la Directora Ge- neral de Recursos Humanos del SESCAM, de fecha 20 de julio de 2010, justificativa de la necesidad y conveniencia de elaborar una disposición reglamentaria por la que se declare de especial interés del desempeño de un segundo puesto de trabajo en la esfera docente como profesor universitario asociado para la formación de profesionales en Ciencias de la Salud.

* Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero

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En la misma, después de efectuar una referencia a los artículos 3 y 4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, añade que “El artículo 7 de la referida norma sobre Incompatibilidades, especifica que será requisito necesario para autorizar la compatibilidad entre actividades públicas, el que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General”. Añade que “El Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, consciente de las nece- sidades docentes de la Universidad y para favorecer la mejora continua de la calidad y la excelencia en la formación universitaria, considera necesario que el personal estatutario no esté sujeto a límites que puedan impedir su acceso a puestos de trabajo y a posibilidades que ofrece la Universidad para formar profesionales de reconocido prestigio según deman- da la sociedad en el espacio educativo”.

Cuarto. Informe sobre impacto de género.- Por la Directora General de Recursos Humanos se emite, el 20 de julio de 2010, un informe sobre impacto de género del proyecto normativo en el que se concluye que la norma no supone impacto de género, ni en el fondo ni en la forma, que pudiera favorecer situaciones de discriminación por razón de género.

Quinto. Autorización de la iniciativa reglamentaria.- Vista la Memoria elaborada por la Directora de Recursos Humanos, el Consejero de Salud y Bienestar Social, mediante resolución de 21 de julio de 2010, autorizó la iniciación del proyecto de Decreto por el que se declara de especial interés del desempeño de un segundo puesto de trabajo en la esfera docente como profesor universitario asociado para la formación de profesionales en Cien- cias de la Salud.

Sexto. Acuerdos de la Mesa Sectorial de Instituciones Sanitarias y del Consejo de Función Pública de Castilla-La Mancha.- Constan en el expediente sendas certificaciones de los funcionarios que tienen asignada la función de Secretaría de la Mesa Sectorial de Instituciones Sanitarias y del Consejo de Función Pública de Castilla-La Mancha. Mediante la primera se acredita que en la sesión celebrada por dicha Mesa en su reunión de 16 de julio de 2010, se aprobó el proyecto de Decreto por el que se declara de especial interés del des- empeño de un segundo puesto de trabajo en la esfera docente como profesor universitario asociado para la formación de profesionales en Ciencias de la Salud. En la segunda se ates- tigua que el Consejo de Función Pública, en su reunión de 8 de septiembre de 2010, informó favorablemente el referido proyecto de disposición de carácter general.

Séptimo. Informe de la Secretaría General de la Consejería de Salud y Bienestar.- Con fecha 8 de septiembre de 2010 fue emitido informe favorable por el Secretario General Técnico de la Consejería de Salud y Bienestar Social en relación con el proyecto de Decreto sometido a dictamen, en el que, después de exponer el marco normativo en el que se inserta, su contenido y los trámites integradores del procedimiento de elaboración, se concluye ma- nifestado que el texto redactado es respetuoso del ordenamiento jurídico.

Octavo. Texto del proyecto de Decreto.- A continuación, figura en el expediente el texto del proyecto de Decreto sometido a dictamen, fechado a 6 de agosto de 2010, que consta de Preámbulo, tres artículos y una disposición final.

En la parte expositiva del proyecto se alude a los motivos que justifican su aprobación.

En el mismo, después de exponer que para lograr la eficiencia y la calidad en la formación de los estudiantes de medicina, enfermería, farmacia y otras es imprescindible la colabora- ción entre instituciones como la universidad y los centros hospitalarios, añade que el artículo

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7 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre establece que es un requisito necesario para autori- zar la compatibilidad de actividades públicas el que la retribución total percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, ni supere la correspondiente al principal en régi- men de dedicación ordinaria con su correspondiente incremento, previendo en su último párrafo que dichos límites retributivos sólo podrán ser superados mediante acuerdo del Con- sejo de Gobierno por razones de especial interés para el servicio.

Respecto al aspecto competencial, señala que el artículo 1 del Decreto 22/1989, de 7 de marzo, por el que se asignan competencias en materia de personal a diversos órganos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, establece que corresponde al Consejo de Gobierno determinar los supuestos de compatibilidad de un segundo puesto de trabajo en el sector público por causa de interés público, así como autorizar la compatibilidad de activi- dades públicas cuando la retribución de ambos puestos o actividades supere el porcentaje previsto en el artículo 7 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.

El artículo uno, titulado “Actividades docentes de interés público”, contiene tres apar- tados. En el primero la declaración de interés público regional de la actividad docente del personal de las Instituciones Sanitarias del SESCAM, como profesor asociado para la for- mación de profesionales en ciencias de la salud en la Universidad de Castilla-La Mancha o aquellas con las que se tenga suscrito un convenio de colaboración. En el segundo se dispo- ne que dicho personal, previa la autorización correspondiente, podrá compatibilizar un se- gundo puesto en la esfera docente anteriormente referida como profesor asociado. En el tercero determina que la segunda actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada. Finalmente, en el apartado cuarto dispone que la segun- da actividad no estará sujeta al límite retributivo, en cómputo anual, establecida en el artícu- lo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.

El artículo dos, titulado “Autorización de compatibilidad”, establece que para el des- empeño de la segunda actividad determinada en el artículo precedente será necesaria previa y expresa autorización de compatibilidad y no podrá impedir o menoscabar el cumplimiento de todas las responsabilidades y deberes inherentes a ambas actividades, así como que la misma no supondrá modificación de la jornada de trabajo ni horario de ninguna de las dos actividades públicas sanitarias.

El artículo 3, relativo a la competencia para autorizar la referida compatibilización de actividades, residencia en el Director Gerente del SESCAM la resolución de los expedientes autorizatorios mencionados.

Por último, la disposición final prevé que el Decreto entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, si bien “tendrá efectos retro- activos en materia retributiva desde el 1 de septiembre de 2010”.

En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 14 de septiembre de 2010, solicitándose la emisión de dictamen con carácter urgente.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

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CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a la consideración de este Consejo un proyecto de Decreto por el que se declara de especial interés público el desempeño de un segundo puesto de trabajo en la esfera docente como profesor universitario asociado para la formación de profesionales en Ciencias de la Salud

El órgano consultante invoca para ello el artículo 54 de la Ley 11/2003, de 25 de sep- tiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en cuyo apartado 4 se establece la preceptividad del dictamen de este órgano consultivo en los “proyectos de reglamento o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones”.

Con independencia de lo que más adelante se dirá, el proyecto normativo objeto del presente dictamen pretende aplicar la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, por lo que el presen- te dictamen se emite con el carácter preceptivo previsto en el artículo 54.4 de la citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre.

El órgano consultante solicita la emisión del dictamen con carácter urgente, justifican- do dicha petición en hecho de que la actividad lectiva del curso académico 2010-2011 se inicia en el mes de septiembre. A la vista de las razones expuestas, resulta procedente emitir el dictamen de forma urgente.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El ejercicio de la potestad reglamentaria se regula en el ámbito de esta Comunidad Autónoma con carácter general en el artículo 36 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, que la atribuye al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la facultad de sus miem- bros de dictar normas reglamentarias en el ámbito propio de sus competencias. En su apar- tado 2 el referido artículo establece que el ejercicio de dicha potestad “requerirá que la iniciativa de la elaboración de la norma reglamentaria sea autorizada por el Presidente o Consejero competente en razón de la materia, para lo que se elevará memoria comprensiva de los objetivos, medios necesarios, conveniencia e incidencia de la norma que se pretende aprobar”, añadiéndose en el apartado 3 que “en la elaboración de la norma se recabarán los informes y dictámenes que resulten preceptivos, así como cuantos estudios se estimen convenientes. [ ] Cuando la disposición afecte a derechos o intereses legítimos de los ciu- dadanos se someterá a información pública de forma directa o a través de las asociaciones u organizaciones que los representen, excepto que se justifique de forma suficiente la im- procedencia o inconveniencia de dicho trámite”.

De las actuaciones ya descritas en los antecedentes cabe extraer que se ha dado cum- plimiento a las exigencias formales derivadas de lo establecido en el referido artículo 36.2, obrando en el expediente la correspondiente Memoria explicativa de la necesidad y conve- niencia de la medida, así como la posterior resolución de inicio dada por el titular de la Con- sejería de Salud y Bienestar Social.

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Igualmente, consta el acuerdo de la Mesa Sectorial de las Instituciones Sanitarias, el acuerdo del Consejo Regional de Función Pública y el informe de la Secretaría General de la Consejería proponente.

Han de señalarse, no obstante, como deficiencias materiales detectadas en el expedien- te, que éste no ha sido completado con toda la documentación acreditativa de las actuaciones desarrolladas durante el proceso de elaboración de la norma, procediendo advertir, en tal sentido, las siguientes carencias documentales.

De un lado, se aprecia la falta del acta de la reunión de la Mesa Sectorial de Institucio- nes Sanitarias y del Consejo de Función Pública de Castilla-La Mancha, procediendo recor- dar ante este tipo de deficiencias -v. gr. Dictámenes 78/2007, de 10 de mayo, o 195/2007, de 24 de octubre- que el Consejo ya ha expresado anteriormente la conveniencia de que el expediente se complete con las actas o cualquier otra documentación expresiva del debate existente en el seno de dicho órgano de negociación, lo que habría contribuido al conoci- miento de las posiciones de los diferentes representantes de los colectivos afectados, de los argumentos de la Administración y de los eventuales problemas suscitados por la norma, así como a la constatación de si el texto elaborado responde ajustadamente al contenido del acuerdo alcanzado en el referido órgano, cuya traslación normativa se pretende.

De otro lado, se observa que antes de la autorización formal de iniciación del proyecto de Decreto, que fue conferida el día 21 de julio de 2010, el mismo ya había sido presentado ante la Mesa Sectorial de Instituciones Sanitarias, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, si bien esta contravención no afectaría a la validez de la proyectada norma, por lo que procede continuar con el examen de las res- tantes cuestiones suscitadas por el mismo.

III

Marco normativo.- Prosiguiendo con el examen del marco competencial y normativo en el que se inserta el proyecto de Decreto, procede indicar, primeramente, que el principal título competencial que habilita a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para aprobar la norma proyectada es el recogido en el artículo 39, tres, del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, en el que se atribuye a la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y funcionamiento prevista en el artículo 31.1.1ª del mismo Estatuto y, de acuerdo con la legislación del Estado, “el establecimiento del régimen estatutario de sus funciona- rios”. La configuración del citado título competencial en el Estatuto de Autonomía de Casti- lla-La Mancha supone que el ejercicio de las competencias normativas en esta materia ha de desplegarse con respeto de la normativa básica estatal existente, dictada al amparo del artí- culo 149.1.18ª de la Constitución.

El ámbito normativo en el que se incardina la proyectada norma se encuentra recogido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal de las Adminis- traciones Públicas, cuyas normas, según se dice en su disposición final primera, “se consi- deran bases del régimen estatutario de la función pública, dictadas al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución”.

Del contenido de la citada Ley conviene reseñar aquellas que afectan directamente al contenido del proyecto. Así, en el artículo 3.1 se establece que “El personal comprendido en

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el ámbito de aplicación de esta Ley sólo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la misma para las funciones docente y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículos 5 y 6 y en los que, por razón de interés público, se determinen por el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competen- cias; en este último supuesto la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral. [ ] Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos. [ ] En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público”, añadiéndose en el apartado 2 de este artículo que “El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio”.

En el apartado 1 del artículo 4 prevé que “Podrá autorizarse la compatibilidad, cum- plidas las restantes exigencias de esta Ley, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada”.

Finalmente, el artículo 7.1 dispone lo siguiente: “Será requisito necesario para autori- zar la compatibilidad de actividades públicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director general, ni supere la correspondiente al principal, esti- mada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en:

- Un 30 por 100, para los funcionarios del grupo A o personal de nivel equivalente.

- Un 35 por 100, para los funcionarios del grupo B o personal de nivel equivalente.

- Un 40 por 100, para los funcionarios del grupo C o personal de nivel equivalente.

- Un 45 por 100, para los funcionarios del grupo D o personal equivalente.

- Un 50 por 100, para los funcionarios del grupo E o personal equivalente.

La superación de estos límites, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo ex- preso del Gobierno, órgano competente de las Comunidades Autónomas o Pleno de las Corporaciones Locales en base a razones de especial interés para el servicio”.

También cabe hacer mención a la vinculación que la materia objeto de regulación pre- senta con lo señalado en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, aprobatoria del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud -al que principalmente se dirige la normati- va proyectada-, en cuyo artículo 76, investido de la condición de normativa básica sobre el régimen estatutario de los funcionarios y relativo al régimen general de incompatibilidades de dicho colectivo funcionarial, se prevé que “resultará de aplicación al personal estatuta- rio el régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para los funcionarios públicos, con las normas específicas que se determinan en esta Ley. En relación al régimen de compatibilidad entre las funciones sanitarias y docentes, se estará a lo que establezca la legislación vigente”.

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IV

Observaciones esenciales.- Pasando al estudio del proyecto sometido a consulta deben efectuarse, en primer lugar, las siguientes observaciones de carácter esencial.

Artículo 1. Actividades docentes de interés público.- En el apartado 1 del proyecto de Decreto se dispone que “Se declara de interés público regional la actividad docente del personal de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, como profesor universitario asociado para la formación de profesionales en ciencias de la salud en la Universidad de Castilla-La Mancha o en aquellas otras con las que se tenga firmado un convenio de colaboración”.

Conforme se ha expuesto en la anterior consideración, la Ley 53/1984, de 26 de di- ciembre, diseña un rígido sistema de compatibilidades públicas, estableciendo como regla general la incompatibilidad de dos actividades públicas, excepto para los supuestos previstos de forma expresa en los artículos 4 (actividades docentes) 5 (miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales que no tengan dedicación exclusiva) y 6 (actividades de investigación o asesoramiento especial) y en los que, por razón de interés público determine el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto o el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma. Además, en estos casos, la autoriza- ción queda sujeta a determinadas limitaciones, como son las de que únicamente puede pres- tarse en régimen laboral, a tiempo parcial, con duración determinada y con los límites retri- butivos previstos en el artículo 7.1.

Respecto a la actividad del profesor universitario docente, a la que se refiere la dispo- sición que se examina, el artículo 4.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, establece que

“Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias de esta Ley, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración de- terminada”. La consideración del interés público de esta actividad no precisa ser declarada por el Consejo de Gobierno, puesto que se encuentra implícita en la normativa básica. La previsión contenida en el artículo 3.1, de que el Consejo de Gobierno, por razones de interés público, pueda determinar los puestos o actividades que también pueden ser objeto de com- patibilidad, se refiere obviamente a supuestos no previstos expresamente por el legislador, como se hizo mediante el Decreto 353/2008, de 23 de diciembre, por el que se declaró de interés público regional el desempeño de una segunda actividad de carácter asistencial en puestos de trabajo de personal médico o personal matronas, de las Instituciones Sanitarias Públicas al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, por lo que en este caso no resulta procedente la declaración de interés público regional de la actividad de profesor universita- rio docente en el ámbito sanitario.

Dicho lo anterior, ha de señalarse que la declaración de interés público regional conte- nida en los apartados 1 y 2 del artículo 1 del proyecto normativo se efectúa limitándola al ámbito de ciencias de la Salud en la Universidad de Castilla-La Mancha o en aquellas otras con las que el SESCAM tenga firmado un convenio de colaboración, restricción no prevista en el artículo 4.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.

Por otra parte, en el apartado 2 del proyecto se dice que “Este personal, previa auto- rización correspondiente, podrá compatibilizar un segundo puesto o actividad en la esfera docente como profesor universitario asociado para la formación de profesionales en cien-

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cias de la salud en la Universidad de Castilla-La Mancha o en aquellas otras con las que se tenga firmado un convenio de colaboración, con arreglo a lo dispuesto en este Decreto, en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y de la normativa de desarrollo de esta Ley”. En congruencia con el limitativo alcance de la declaración de interés público contenida en el anterior aparta- do, en éste se dispone el ámbito donde resulta posible reconocer la compatibilidad al perso- nal del SESCAM, de tal forma que la necesaria interpretación que se deduce de su contenido es, -conforme ya se ha adelantado respecto del último inciso, del apartado 1 de este mismo artículo- que a dicho personal no se le podrá conceder compatibilidad para ejercer como profesor universitario asociado en las restantes universidades, salvo que previamente hayan suscrito un convenio de colaboración con el SESCAM, limitación que no se encuentra en la Ley básica reguladora de las incompatibilidades y que restringe el derecho reconocido a los empleados públicos en el citado artículo 4.1 de la Ley 53/1984, de 26 de noviembre.

En el apartado 4 de este artículo se dice que “Esta segunda actividad no estará sujeta al límite retributivo, en cómputo anual, establecido en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984”.

La previsión de excepcionar la referida limitación en las autorizaciones de una segunda actividad pública se encuentra recogida en el último párrafo del citado artículo 7.1, según el cual “La superación de estos límites, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso del Gobierno, órgano competente de las Comunidades Autónomas o Pleno de las Corporaciones Locales en base a razones de especial interés para el servicio”. Como se desprende de la literalidad de este precepto, y a diferencia de lo que se dispone en el artículo 3.1, la aplicación de dicha excepción legal debe efectuarse de forma individual, caso por caso, y no de una forma general. La autorización debe ser conferida, por tanto, por el órgano competente, -el Consejo de Gobierno según se establece en el artículo 1.c) del Decreto 22/1989, de 7 de marzo, por el que se asignan competencias en materia de personal a diver- sos órganos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha- de forma motivada en base a razones de especial interés para el servicio, las cuales, conforme se dispone en el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administracio- nes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deben expresarse en la resolución por la que se autorice la compatibilidad y no mediante una disposición general, en la que por su generalidad no pueden tenerse en cuenta las circunstancias que puedan concurrir en cada uno de los posibles solicitantes. La interpretación que se deriva de la redacción del último párrafo del artículo 7.1, se ve corroborada por la diferencia de la terminología utilizada en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, en este artículo y en el artículo 3.1. Allí se hace referencia a que el instrumento por el que se declare de interés público una actividad se debe efectuar, respecto del Estado en un “Real Decreto” y en el artículo 7.1 el término utilizado es el de

“acuerdo expreso”, esto es, se está refiriendo a un acto administrativo expreso y no a una disposición de carácter general.

Por otra parte, la interpretación terminológica a la que se ha hecho referencia, se co- rresponde con la efectuada en el artículo 1 del Decreto autonómico 22/1989, de 7 de marzo, por el que se asignan competencias en materia de personal a diversos órganos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En la letra b) de este artículo se dice que corresponde al Consejo de Gobierno la “Determinación de los supuestos de compatibilidad con un se- gundo puesto de trabajo en el sector público por causa de interés público”, determinación que como ya se dijo en el dictamen 254/2008, de 26 de noviembre, debía efectuarse por una disposición de carácter general. En cambio, en la letra c) se establece que corresponde al

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Consejo de Gobierno “Autorizar la compatibilidad de actividades públicas cuando la retri- bución de ambos puestos o actividades supere el porcentaje previsto en el artículo 7 de la Ley de Incompatibilidades”. El término autorizar, al contrario que el de determinar, se en- cuentra referido a una concreta resolución y no a una disposición de carácter general.

En consecuencia, no resulta conforme al artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de di- ciembre, que la superación de las limitaciones retributivas a las que el mismo se refieren se efectúe mediante una disposición de carácter general, correspondiendo actualmente al Con- sejo de Gobierno autorizar, en cada caso y mediante acuerdo, la compatibilidad para un segundo puesto o actividad, cuando se superen los límites previstos en este artículo.

Disposición final única. Entrada en vigor.- En esta disposición se dice que el Decre- to entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, añadiendo que “no obstante tendrá efectos retroactivos en materia retributiva desde el 1 de septiembre de 2010”.

En el párrafo segundo del artículo 3.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, se dispo- ne que “Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad [...]”. Esto es, para poder desempeñar una segunda actividad pública es condición sine qua non que previamente se le haya reconocido la compatibilidad en las condiciones legales que en cada caso estén vigentes y de acuerdo con el procedimien- to establecido en dicha Ley, en cuyo artículo 9 se exige el previo informe favorable del órgano competente de la Administración de la que dependa el segundo puesto. Por lo tanto, resulta contrario a la exigencia legal de contar con la previa autorización de compatibilidad para poder ejercer como profesor asociado, el dar efectos retroactivos a las autorizaciones que se prevén en el proyecto que se examina, ya que ello supondría, aun sea de forma indi- recta, reconocer que se han conferido autorizaciones de compatibilidad que no cumplían con los requisitos exigidos en el momento en el que fueron autorizadas.

V

Consideración no esencial. Sobre la conveniencia de elevar el proyecto de Decreto al Consejo de Gobierno.- Teniendo en cuenta el carácter de las consideraciones esenciales que se han efectuado, este Consejo estima procedente plantear al órgano consultante algunas reflexiones sobre la conveniencia o no de elevar el proyecto de Decreto al Consejo de Go- bierno.

Como premisa previa hay que señalar que el título del proyecto normativo no se co- rresponde con el objeto del mismo y ello es así porque, como se ha dicho anteriormente, la Administración no precisa de ninguna autorización reglamentaria para que sus empleados puedan dar clase en la universidad en la condición de profesor asociado, a tiempo parcial y con duración determinada, al estar reconocido este derecho en el artículo 4.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.

Según se desprende de la Memoria incorporada al expediente, y así se quedaba refleja- do en el artículo único del primer borrador del proyecto normativo, la finalidad real del mismo es la de exceptuar de las limitaciones previstas en el artículo 7.1 de la Ley 3/1984, de 26 de diciembre, la actividad como profesor universitario asociado cuando la misma se desarrolle en el ámbito de la formación de profesionales de ciencias de la Salud en la Uni- versidad de Castilla-La Mancha o en aquellas con las que se tenga suscrito un convenio de

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colaboración, aspecto que ha sido objeto de la anterior consideración con carácter de esen- cial.

A la vista de las observaciones formuladas, la única innovación real no afectada por las consideraciones esenciales que contiene el proyecto es la atribución que en el artículo 3 se efectúa al titular de la Dirección Gerencia de del SESCAM para resolver los expedientes del personal de las Instituciones Sanitarias del SESCAM, aspecto muy limitado, toda vez que la competencia general para resolver sobre las solicitudes de compatibilidad efectuadas por el personal estatutario ya se encuentra atribuida al Director Gerente conforme puede inferirse de lo previsto por el artículo 4.f) del Decreto 140/2008, de 9 de septiembre, de estructura orgánica y funciones de los Servicios Centrales y Periféricos del SESCAM, en relación con el artículo 80 de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, siendo ejercida dicha competencia de forma material por el titular de la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM en virtud de la delegación de competencias efectuada por Resolución de 27 de octubre de 2008, del Director Gerente del SESCAM.

No obstante, si la voluntad del órgano consultante fuese que la competencia que ac- tualmente tiene atribuida el Consejo de Gobierno para autorizar, respecto del personal que preste servicios en las instituciones sanitarias del SESCAM, la superación de los límites a que hace referencia el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, pasase a ostentarla el Director Gerente del referido organismo autónomo, ello debería hacerse mediante la aprobación de la correspondiente disposición reglamentaria.

Por su parte, el contenido del apartado 3 del artículo 1 y del artículo 2 del proyecto normativo, constituyen meras reiteraciones parciales de lo que se dispone en el artículo 3.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, reiteración que no resulta conforme con una correcta técnica normativa, pues como se dice en el punto 4 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa, respecto a la reproducción de preceptos legales en normas reglamentarias que “Deberán evitarse, por tanto, las incorporaciones de preceptos legales que resulten innecesarias (por limitarse a reproducir literalmente la ley, sin contribuir a una mejor comprensión de la norma) o que induzcan a confusión (por reproducir con matices el precepto legal)”.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dic- tamen:

Que tenidas en cuenta las observaciones formuladas, puede V.E. elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Decreto por el que se declara de especial in- terés público el desempeño de un segundo puesto de trabajo en la esfera docente como pro- fesor universitario asociado para la formación de profesionales en Ciencias de la Salud otor- gando carácter esencial a las expresadas en la Consideración IV.

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