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República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

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República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0047/16

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2013-0070, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoado por Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) contra la Sentencia núm. 41, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton Ray Guevara, presidente; Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S.

Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez e Idelfonso Reyes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

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1. Descripción de la sentencia recurrida

La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 41, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

Dicha decisión declaró inadmisible el recurso de casación incoado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) contra la Sentencia núm. 744-2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011).

La referida Sentencia núm. 41-2011 fue notificada a la parte recurrente, Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), mediante memorándum del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión y demanda en suspensión de ejecución

La parte recurrente, Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y demanda en suspensión de ejecución de sentencia el diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual pretende que sea anulada la Sentencia núm. 41-2011, fundamentándose en los alegatos que se exponen más adelante, así como la suspensión de ejecución de la misma.

El referido recurso de revisión y demanda en suspensión fue notificado a las partes

recurridas, señores José Joaquín Cuevas Espinal y Máximo De La Cruz Carmona,

mediante el Acto núm. 142/2013, del veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013),

instrumentado por el ministerial Rafael Rosario Melo González, alguacil ordinario

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

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3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante su Sentencia núm. 41, del trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), declaró inadmisible el recurso de casación incoado por Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), fundamentando su decisión en los siguientes motivos:

Considerando, que, si bien es cierto que la parte recurrente propone en su primer medio de casación la inconstitucionalidad de la letra a) del Párrafo Segundo del artículo 5 de la Ley No.491-08, del 19 de diciembre de 2008, también es cierto, que en las conclusiones contenidas en su memorial de casación, dicha parte no formula pedimento de inconstitucionalidad alguno;

que en ese tenor esta Sala Civil y Comercial solo procederá a ponderar conclusiones explicitas y formales requeridas por las partes.

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante acto jurisdiccional impugnado la jurisdicción a-qua confirmó la sentencia objeto del recurso de apelación, decisión esta última mediante la cual, entre otras cosas, condena al hoy recurrente, Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) a pagar a favor de Máximo De la Cruz Carmona González la cantidad de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación.

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir

el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto

mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia

impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que

esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como

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Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente pretende: 1) que se anule y se declare inconstitucional el artículo 5, párrafo II, letra c, de la Ley núm. 491-08, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), que modifica la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), por violación al artículo 39, numerales 1 y 3 de la Constitución; 2) que se declare inconstitucional y nula la Sentencia núm. 41, dictada por la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013); 3) que se ordene el envío y correspondiente devolución del expediente a la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia y 4) que se ordene la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 41, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

Para justificar sus pretensiones, la parte recurrente alega, entre otros motivos, los siguientes:

Atendido: A que se puede colegir de manera clara y precisa que la hoy parte recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI) ha mantenido y mantiene su posición en cuanto a las violaciones de derechos fundamentales, como seguiremos observando en lo sucesivo.

Atendido: A que los medios enunciados anteriormente y expuestos por ante

la Suprema Corte de Justicia, y que como pudimos observar se mantienen,

son los siguientes:

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Primer Medio: Inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 3726, sobre Casación, en su párrafo II, literal c, por violar el principio de acceso a la justicia;

Segundo Medio: Desnaturalización de los Hechos, Ilogicidad Manifiesta y Contradicción de Motivos;

Tercer Medio: Violación a la Ley y Omisión de Estatuir;

Cuarto Medio: Violación a Derechos Fundamentales, Artículo 69, numerales 1, 2, 3, 4 y 9 de la Constitución;

Primer Medio: Sobre la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Casación, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 29 de febrero de 2009, por violación del artículo 39, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República.

Que el artículo 5, párrafo II, Letra “C”, de la Ley 3726 sobre Casación, del 29 de Diciembre del año 1953, modificada por la Ley No.491-2008, del 20 de febrero del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial No.10506, es nula de pleno derecho, toda vez que establece restricción para el acceso a las disposiciones contenidas en el precitado artículo 39, numerales 1 y 3 relativos a la igualdad de todos ante la ley y por vía de consecuencia quedar enfrentando a la disposición Constitucional, por lo que deviene en Inconstitucional.

El referido artículo 5, párrafo II, Letra “C”, de la Ley 3726 sobre Casación,

del 29 de Diciembre del año 1953, modificada por la Ley No.491-2008, del

20 de febrero del año 2009, es Inconstitucional, porque establece un

privilegio y/o una discriminación entre los ciudadanos dominicanos, según

sea el caso, a la hora de recurrir en casación contra una sentencia dictada

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por una Corte Civil y Comercial, en atención a un criterio ilógico, puramente cuantitativo, vulnerando a miles de dominicanos, la facultad y el derecho constitucional de poder conocer si en su caso la ley ha sido bien o mal aplicada.

Segundo Medio: Sobre la desnaturalización de los hechos, ilogicidad manifiesta y contradicción de motivos.

Que la Corte A qua en el Quinto (5to.) Considerando, (Ver Pág. No.16 de la Sentencia No.744-2011, atacada con el presente recurso, expresa lo siguiente: “Que a la luz de los textos anteriormente transcritos, se puede colegir que la Jurisdicción Inmobiliaria sólo es competente para conocer de litis sobre terrenos registrados relativos a derechos inmobiliarios, su registro y saneamiento inmobiliario, no así de una demanda principal en reparación de daños y perjuicios, independientemente de que esta tenga su fundamento en la venta de un inmueble registrado; que en la especie, esta sala civil no ha sido apoderada a los fines de conocer la validez y certidumbre del Certificado de Título de que se trate, ni mucho menos si el inmueble fue o no registrado, por lo que al tratarse de una demanda principal, como ya dijéramos, en procura de la reparación de los daños y perjuicios que alegadamente han sido causados al demandante por actuaciones de los demandados, ineludiblemente este tribunal resulta ser competente para conocer de dicha acción, debiendo ser rechazado, por improcedente, el incidente propuesto por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI).

Que la Corte A qua de manera manifiestamente ilógica, continua

expresando en el Octavo (8vo.) Considerando, (Ver Pág. No.17 de la

Sentencia No.744-2011, atacada con el presente recurso, expresa lo

siguiente: “Que en su condición de dueño del referido apartamento, el señor

MAXIMO DE LA CRUZ CARMONA GONZALEZ tenía además la posesión

pacifica, publica, inequívoca e ininterrumpida del mismo, razón por la cual,

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viéndose despojad de su bien se vió precisado a recurrir ante el Abogado del Estado en procura de que se ordenase a los intrusos, el desalojo voluntario del inmueble de su propiedad, lo que no ha logrado a la fecha.”

Desnaturalizando los hechos, ya que el señor MAXIMO DE LA CRUZ CARMONA GONZALEZ nunca ha ocupado ni ocupa el inmueble objeto de Litis, toda vez que ese apartamento fue ocupado por primera vez por el señor JOSE JOAQUIN CUEVAS ESPINAL, cuando se terminó de construir ese edificio y ese apartamento después del año 2003; además el Tribunal no ponderó las pruebas aportadas sobre las citaciones por ante el Abogado del Estado y por ante el INVI a los fines de tratar de producir un advenimiento entre las partes, toda vez, que de esa manera pudo constatar que el señor MAXIMO DE LA CRUZ CARMONA GONZALEZ nunca ocupo ese inmueble…

Inferimos inmediatamente que el tribunal reconoce que el INVI es co- propietario, pero al mismo tiempo mezcla las consideraciones del tribunal con argumentos de la hoy recurrida MAXIMO DE LA CRUZ CARMONA GONZALEZ, y de forma ambigua expresa: “porque el señor MAXIMO DE LA CRUZ CARMONA GONZALEZ nunca ha pagado un centavo, disgregando lo expuesto, sin dejar de admitir que el INVI tiene relación con el inmueble y acentuando la contradicción de motivos y ambigüedad de la sentencia.

Tercer Medio: Sobre violación a la ley y omisión de estatuir.

Es notorio que si bien es cierto la demanda inicial contiene la reparación de

daños y perjuicios, no menos cierto es que también contiene la de

DEVOLUCION DE INMUEBLE, por lo que el Tribunal A-qua viola la Ley

y al mismo tiempo omite estatuir sobre la devolución del inmueble, porque

conoce de forma inequívoca que esa devolución se realiza en inmuebles

registrados como veremos en lo sucesivo por una sentencia del Tribunal de

Jurisdicción Original, ejecutada por el Abogado del Estado, resultando que

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es necesario aclarar que no estamos de acuerdo con la decisión en ninguna forma, incluyendo la reparación de daños y perjuicios, pues con la incompetencia que debió ser declarada, hasta por la reparación causa y efecto, esta decisión deja de tener asidero jurídico.

QUE: el Artículo 11, Capítulo IV, numeral 12.3, de la Ley 105-05, Promulgada el 23 de Marzo de 2005, : “EL ABOGADO DEL ESTADO EJECUTA las Sentencias Penales dictadas por la Jurisdicción Inmobiliaria, y las demás decisiones que sean susceptibles de ejecución forzosa, pudiendo requerir el auxilio de la Fuerza Pública”. Es obvio que la Acción que debió encaminar la hoy parte recurrida debió ser una LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRADOS, toda vez que existe un contrato de venta condicional y un certificado de título…

Cuarto Medio: Sobre la violación a derechos fundamentales, artículo 69, numerales 1, 2, 3, 4 y 9 de la Constitución.

QUE: Al confirmar en todas su partes el Tribunal A-qua, es decir, de segundo grado, la sentencia rendida por el Tribunal A-qua en el sentido del DEFECTO al señor JOSE JOAQUIN CUEVAS ESPINAL y confirmar una condenación indemnizatoria en contra del INVI por la suma de SETECIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS, (RD$700,000.00) se producen violaciones a Derechos Fundamentales…

QUE: …se desprende que el Tribunal por una parte lo exime de

Responsabilidad por ser un comprador de buena fe, rechazando las

pretensiones del demandante, es decir, MAXIMO DE LA CRUZ CARMONA,

pero, por otra parte confirma la sentencia confirmando el DEFECTO,

dejando una brecha jurídica que indudablemente lesiona el derecho

fundamental del señor JOSE JOAQUIN CUEVAS ESPINAL y por vía de

extensión al hoy recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA

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(INVI), tal y como hemos podido comprobar en la exposición del presente recurso y en el presente medio.

QUE: Como podrá observarse al señor JOSE JOAQUIN CUEVAS ESPINAL el Tribunal A-qua le violentó, al igual que el Tribunal A-quo sus derechos fundamentales, no solamente de ser debidamente oído, sino que la jurisdicción competente, que es el Tribunal de Jurisdicción Original no ha podido conocer su caso ni el del INVI por la negativa, a todas luces ilegal de ambos Tribunales, con sentencias confusas, ambiguas, sin igualdad, ni respeto al debido proceso.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

En el expediente no consta escrito de defensa del señor José Joaquín Cuevas Espinal.

La parte recurrida en revisión constitucional, señor Máximo De la Cruz Carmona, en su escrito de defensa, solicita que se rechace el recurso de revisión de la sentencia recurrida y fundamenta sus alegatos en los siguientes argumentos:

Atendido: A que la comisión de una falta por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) se traduce en el hecho de haber suscrito un contrato mediante el cual vendió un inmueble que no le pertenecía, ni sobre el cual tenía derecho alguno, llegando a cobrar por el ello sumas de dinero por concepto de inicial, gasto de cierre, y otros, y autorizando finalmente de manera ilegal a ocupar dicha propiedad al señor JOSE JOAQUIN CUEVAS ESPINAL, todo esto sustentado en un derecho que no les correspondía causándoles un perjuicio y daños moral a los derechos reales y derechos personales.

Atendido: A que con esa decisión la corte a-aqua no ha violentado el derecho

de la hoy recurrente. Ni ha violentado ningún mandato constitucional en el

entendido de que el señor MAXIMO DE LA CRUZ CARMONA GONZALEZ,

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sustenta su derecho según el título expedido a su nombre marcado con el No.86-4323 que ampara el apartamento 3-C, EDIFICIO 3, MANZANA 4697, SOLAR 1, DEL DISTRITO NACIONAL, (HOY SANTO DOMINGO ESTE). En este sentido, en acoger las pretensiones de los recurrentes si sería una violación al derecho de propiedad y por consiguiente una violación constitucional, que entendemos este alto tribunal con su sabia decisión no acogerá el recurso declarando el mismo INADMISIBLE por improcedente, mal fundado y carente de base legal, pues a quien se le han violentado sus derechos constitucional, es al legítimo propietario del apartamento señor MAXIMO DE LA CRUZ CARMONA GONZALEZ.

Atendido: A que el recurso de revisión no tiene efecto suspensivo y en este caso a acoger el recurso de revisión violaría los derechos constitucionales del señor MAXIMO DE LA CRUZ CARMONA GONZALEZ, que como se ha demostrado es el único propietario del apartamento 3-C, ubicado a la izquierda del CONDOMINIO 3-4697 SOLAR 1, DEL DISTRITO CATASTRAL NO.1, AMPARADO POR EL CERTIFICADO DE TITULO NO.864323, y que dicho derecho ha sido reconocido por el tribunal de primera instancia, en la corte de apelación; en la suprema corte de justicia como Corte de Casación, y entendemos que estos tribunales no pueden estar equivocados y el tribunal constitucional, analizara y fallara reconociendo el derecho de propiedad del señor MAXIMO DE LA CRUZ CARMONA GONZALEZ, y en consecuencia DECLARANDO INADMISIBLE EL RECURSO incoado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI) y en ese sentido garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y los derechos fundamentales, respectando la garantía del debido proceso y hacer cumplir la ley que rige la materia.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso en

revisión son las siguientes:

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a) Copia del Certificado de Título (duplicado del dueño) número 86-4323, expedido por el registrador de títulos del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983) sobre el inmueble en cuestión, que establece que el propietario es el señor Máximo De La Cruz Carmona González.

b) Certificación de la registradora de títulos del Distrito Nacional sobre la situación jurídica del inmueble, del veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).

c) Sentencia civil núm. 038-2010-01171, dictada por Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010).

d) Sentencia núm. 744-2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011).

e) Sentencia núm. 41, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

f) Memorándum del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) de la secretaria de la Suprema Corte de Justicia a los abogados del recurrente comunicándole el dispositivo de la Sentencia núm. 41.

g) Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), el diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013).

h) Comunicación núm. 5642, de la Suprema Corte de Justicia, del veintidós (22)

de abril de dos mil trece (2013), referente a la notificación del recurso de revisión

constitucional de decisión jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecución de

sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), al señor

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Máximo De La Cruz Carmona González contra la Sentencia núm. 41, de la Suprema Corte de Justicia.

i) Acto núm. 360/2013, del doce (12) de abril de dos mil trece (2013), que notifica la Sentencia núm. 41 y mandamiento de pago tendiente a embargo retentivo al Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) y a su directora, arquitecta Alma Fernández Durán, instrumentado por el ministerial Ramón Eduberto De La Cruz De La Rosa.

j) Acto núm. 142/2013, del veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), que notifica el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, a los señores José Joaquín Cuevas Espinal y Máximo De La Cruz Carmona González, instrumentado por el ministerial Rafael Rosario Melo González.

k) Acto núm. 415/2013, del dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), que notifica el escrito de defensa del señor Máximo De La Cruz Carmona González contra el recurso constitucional de decisión jurisdiccional, instrumentado por el ministerial Ramón Eduberto De La Cruz De La Rosa.

l) Escrito de defensa del señor Máximo De La Cruz Carmona González contra el recurso de revisión de decisión jurisdiccional del veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los argumentos

invocados, se trata de una demanda en devolución de inmueble y reparación de daños

y perjuicios incoada por el señor Máximo De La Cruz Carmona González, hoy parte

recurrida, quien está amparado en el Certificado de Título núm. 86-4323, expedido

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por el registrador de títulos del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) y el señor José Joaquín Cuevas Espinal, debido a que el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) vendió dicho inmueble a este último mediante contrato de venta condicional en el año dos mil cuatro (2004), alegando que el señor Máximo De La Cruz Carmona González no cumplió con las formalidades de la condición resolutoria de la terminación y posterior ocupación del inmueble en cuestión.

Al respecto, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante su Sentencia civil núm. 038-2010-01171, del dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), acogió la demanda, pronunció el defecto en contra del señor José Joaquín Cuevas Espinal ordenándole el desalojo inmediato del inmueble y condenando al Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) al pago de la suma de setecientos mil pesos dominicanos (RD$700,000.00) como reparación de los daños y perjuicios en contra del demandante.

No conforme con dicha decisión, ambas partes recurren en apelación, y la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante su Sentencia núm. 744-2011, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), ratificó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la cual fue recurrida en casación por la hoy recurrente Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), ante la Suprema Corte de Justicia, que mediante su Sentencia núm. 41, del trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), declara dicho recurso de casación inadmisible, basado en que el recurso de casación no cumplió con el mandato de la Ley núm.

491-08, artículo 5, párrafo II, literal c, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación establecida en la sentencia impugnada.

Esta Sentencia núm. 41, fue recurrida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI)

en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, solicitando la suspensión de

ejecución de dicha sentencia por ante este tribunal constitucional.

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8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9 y 53 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la excepción de inconstitucionalidad

9.1. Sobre la excepción de inconstitucionalidad solicitada por la recurrente al Tribunal Constitucional mediante el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, este órgano ha declarado inadmisible un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por no cumplirse con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, relativo a la violación de un derecho fundamental imputable al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia impugnada, esto es a la Suprema Corte de Justicia, y entre sus motivaciones este tribunal se basa en que:

El recurrente, además, debió invocar, oportunamente, ante la Suprema

Corte de Justicia la excepción de inconstitucionalidad respecto de la

disposición legal que condiciona la admisibilidad del recurso de casación a

una cuantía económica determinada [doscientos (200) salarios mínimos],

pues se trata de una circunstancia que podía prever el recurrente a partir de

un simple cotejo entre el monto de la sentencia condenatoria y la disposición

que condiciona el ejercicio del recurso de casación, por lo que nada le

impedía promover un control difuso por ante la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia, ya sea invocándolo al depositar el recurso de casación

(Art. 5 de la Ley núm. 3726) o bien, en un escrito ampliatorio de

conclusiones (Art. 15 de la Ley núm. 3726) lo cual no hizo. [Sentencia

TC/0039/15, del nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015); Tribunal

Constitucional dominicano].

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9.2. Asimismo, en cuanto a la no ponderación por parte de la Suprema Corte de Justicia del primer medio de casación sobre la inconstitucionalidad de la letra c) del párrafo segundo del artículo 5 de la Ley núm. 491-08, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), el recurrente, a pesar de que planteó este medio en su memorial de casación, no lo hizo en las conclusiones vertidas en dicho memorial, razón por la cual la Corte de Casación sólo ponderó las conclusiones explícitas y formales requeridas por las partes, como garantía al debido proceso de ley, de fallar solo lo que las partes le han solicitado, no pudiendo fallar ultra petita o extra petita (fuera y más allá de lo pedido), lo que este tribunal constitucional considera correcto.

9.3. La revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales requiere de la comprobación de una vulneración evidente de derechos fundamentales consagrados en la Constitución; pues el recurso de revisión constitucional opera como instrumento procesal con vocación para modificar la condición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en que faculta al Tribunal Constitucional para modificar una decisión que haya alcanzado una condición definitiva, siempre en interés de garantizar y proteger los derechos fundamentales que pudieran resultar afectados en el curso de un proceso judicial.

9.4. La Suprema Corte de Justicia, en materia de casación, se limita a comprobar si la ley ha sido bien o mal aplicada respecto a la causa recurrida, pero sin entrar a conocer los elementos fácticos que dieron lugar a la misma, pues al igual que el Tribunal Constitucional se circunscribe a hacer una valoración de cuestiones jurídicas, no un abordaje de los elementos fácticos sobre los cuales esta se proyecta.

Por todas estas consideraciones, ha quedado establecido que el presente recurso no

cumple con los requisitos que se configuran en el artículo 53, numeral 3, de la Ley

núm. 137-11. Por tanto, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión

constitucional de decisión jurisdiccional.

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10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional

10.1. De conformidad con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm.

137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a tres (3) grandes requisitos:

a. “Que se trate de una sentencia revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”. En este caso, se trata de la Sentencia núm. 41, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), a propósito de un recurso de casación que pone fin a una demanda en devolución de inmueble y reparación de daños y perjuicios, por lo que se cumple con dicho requisito.

b. “Que dicha sentencia hubiere sido dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha de proclamación de la actual Constitución de la República”. La sentencia impugnada fue rendida el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

c. “Que se trate de alguno de los casos señalados en el artículo 53 de la Ley núm.

137-11”. Estos casos son los siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable,

por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2)

cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se

haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y

se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que el derecho

fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto

quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan

agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional

correspondiente y que la violación no haya sido subsanada y c) que la violación al

derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u

omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar

al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional

no podrá revisar.

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10.2. En cuanto al último de los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal advierte que el recurrente, Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), al interponer su recurso alegó que la Suprema Corte de Justicia incurrió en una violación al derecho de igualdad y garantía al debido proceso al aplicar el literal c, del artículo 5 de la Ley núm. 491-08, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), lo que significa que el caso del recurrente se configura en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, que se refiere al caso de violación de un derecho fundamental imputable de modo inmediato y directo al órgano jurisdiccional que adoptó la decisión impugnada.

Este requisito de admisibilidad está sujeto, a su vez, a tres (3) condiciones:

a. “Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso”. Al analizar el contenido jurídico de las sentencias emitidas durante el proceso que se le siguió al recurrente y que culminó con la declaratoria de inadmisibilidad de la Suprema Corte de Justicia, hemos podido comprobar que el presente recurso de revisión satisface el requisito a) del artículo 53.3, ya que la recurrente invocó la vulneración al derecho de igualdad y garantías del debido proceso desde el primer grado, razón que la llevó a plantear su reclamo ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

b. “Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente”. Respecto a este requisito, su cumplimiento queda establecido en la medida en que el recurrente interpuso los recursos procesales disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, al considerar que su reclamo no había sido satisfecho.

c. “Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y

directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional”. En este caso, el recurrente

alega que la Suprema Corte de Justicia incurrió en una violación a su derecho de

igualdad, tutela judicial efectiva y garantía del debido proceso en su perjuicio, al

aplicar el literal c, párrafo II, del artículo 5 de la Ley núm. 491-08, del diecinueve

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(19) de diciembre de dos mil ocho (2008), que establece como condición de admisibilidad del recurso de casación, que la sentencia recurrida supere en sus condenaciones pecuniarias un monto equivalente a los doscientos (200) salarios mínimos del sector privado y la no ponderación de la excepción de inconstitucionalidad del referido literal c, párrafo II, del artículo 5 de la Ley núm.

491-08, que modifica la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953).

10.3. En cuanto a este tercer requisito, respecto de la violación del derecho fundamental imputable al órgano jurisdiccional que emitió el fallo impugnado, se advierte que la referida sentencia núm. 41, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), se fundamentó en las disposiciones del literal c, párrafo II, del artículo 5 de la Ley núm. 491-08, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), que modifica la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953).

En ese sentido, el Tribunal ha fijado su criterio en las sentencias TC/0057/12, TC/0039/13 y TC/0039/15, al señalar que la aplicación por parte de los tribunales judiciales de normas legales no puede asumirse como una acción violatoria de algún derecho fundamental:

La aplicación, en la especie, de la norma precedentemente descrita ha sido apegada a lo dispuesto por el legislador y, en consecuencia, no es imputable a la Suprema Corte de Justicia la comisión de una acción o una omisión cuya consecuencia haya sido la violación de un derecho fundamental.

[Sentencias TC/0057/12, del dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012);

TC/0039/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) y TC/0039/15,

del nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015)].

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10.4. Además, este tribunal ha establecido el criterio de que toda norma legal emanada del Congreso Nacional se encuentra revestida de una “presunción de constitucionalidad” hasta tanto la misma sea anulada o declarada inaplicable por el Tribunal Constitucional, en caso de un control concentrado, o por los tribunales judiciales, en caso de un control difuso de constitucionalidad.

En nuestro sistema constitucional prevalece el criterio de que una ley es constitucional hasta tanto el órgano encargado del control de la constitucionalidad se pronuncie en sentido contrario, de conformidad con la máxima in dubio pro-legislatore. [Sentencia TC/0274/13, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013)].

11. En cuanto a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia

11.1. El recurrente solicita mediante instancia del diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 41-2011, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Siendo reiterado el criterio del Tribunal en los casos de declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia, formulada conjuntamente con el recurso de revisión constitucional, deviene inadmisible por falta de objeto. Este criterio ha sido asentado por el Tribunal en sus sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0121/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) y TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), al señalar que: “Tomando en consideración la inadmisibilidad del recurso de revisión, este Tribunal estima que la demanda en suspensión de ejecutoriedad de resolución carece de objeto, por lo que resulta innecesaria su ponderación”.

En tal virtud y en atención a las anteriores motivaciones, procede declarar

inadmisible la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia.

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Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados Leyda Margarita Piña Medrano, primera sustituta; Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; y Víctor Joaquín Castellanos Pizano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. No figura la firma del magistrado Hermógenes Acosta de los Santos, por motivo de inhibición voluntaria.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) el diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), contra la Sentencia núm. 41, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), por no cumplirse con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, relativo a la violación de un derecho fundamental imputable al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia impugnada.

SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) y a las partes recurrida, señores José Joaquín Cuevas Espinal y Máximo De La Cruz Carmona.

CUARTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

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Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza; Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez; Jottin Cury David, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez; Wilson S. Gómez Ramírez, Juez; Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas Báez, Secretario.

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

Julio José Rojas Báez

Secretario

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