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República Dominicana

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SENTENCIA DEL 4 DE FEBRERO DE 2009, NÚM. 2

Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 2 de septiembre de 2008.

Materia: Correccional.

Recurrente: Leonardo Alberto Monsanto.

Abogados: Lic. Marino J. Elsevyf Pineda y Dr. James A. Rowland Cruz.

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 4 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Leonardo Alberto Monsanto, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0116646-0, domiciliado y residente en la calle Tulio Arvelo núm. 1-B del sector Honduras de esta ciudad, querellante y actor civil, contra la resolución dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. Marino Elsevyf Pineda y Richard Rosario, en la lectura de sus conclusiones en representación del recurrente;

Oído al Lic. Juan Tomás Vargas Decamps, en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente interpone recurso de casación, a través de sus abogados Licdo. Marino J. Elsevyf Pineda y el Dr. James A. Rowland Cruz, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de septiembre de 2008;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 27 de noviembre de 2008, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 17 de diciembre de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 367 del Código Penal, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 24, 294, 407,

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409, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Dr. Leonardo Alberto Monsanto presentó acusación por acción penal privada y constitución en actor civil contra José Francisco Camacho Rivas, ante el Juez Presidente de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resultando apoderada la Segunda Sala de dicha Cámara, imputándole al encartado la violación a las disposiciones de los artículos 367 del Código Penal; 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento; b) que apoderada de la especificada acusación, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó un auto el 30 de junio de 2008, resolviendo lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos la inadmisibilidad del presente proceso interpuesto por el señor Leonardo Alberto Monsanto, en contra del señor José Francisco Camacho Rivas, por no cumplir, la acusación con los requisitos establecidos por la normativa procesal penal, en su artículo 294, sancionado a pena de inadmisibilidad; SEGUNDO:

Condenamos a la parte civil constituida al pago de las costas del procedimiento;

TERCERO: Ordena como al efecto ordenamos, que el presente auto le sea notificado por nuestra secretaria, a las partes involucradas, a los fines de su conocimiento”; c) que contra dicho pronunciamiento el ahora recurrente interpuso recurso de apelación, a raíz del cual intervino la sentencia impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 2 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr.

Marino Elsevyf Pinera, actuando en nombre y representación del Dr. Leonardo Alberto Monsanto, en fecha quince (15) del mes de julio de año dos mil ocho (2008), contra el auto núm. 230-08, emitido por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión”;

Considerando, que el recurrente Leonardo Alberto Monsanto, en el escrito motivado, invoca en síntesis, lo siguiente: “Que toda decisión que declara inadmisible una acusación en materia de infracciones de acción privada, como es el presente caso, pone fin al procedimiento al cual se refiere la acusación planteada, de modo que el acusador, si todavía dispone de tiempo, puede reproducirla corrigiendo los errores o llenando las omisiones que presenta la acusación que le fuera declarada inadmisible; pero el Juez no puede volver a conocer del asunto (que es lo que se persigue con la oposición sea en audiencia o fuera de ella), porque al declarar inadmisible la acusación formulada, el Juez se desapodera del caso, ya que el auto declaratorio de la inadmisibilidad es un medio de no recibir acto, instancia o acción alguna que tenga que ver o se relacione con la acusación rechazada; que la sentencia que se recurre mediante el presente acto, contiene una clara inobservancia o errónea aplicación del artículo 407 del Código Procesal Penal, el cual dispone que el recurso de oposición solamente procede contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del

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procedimiento, ya que en el presente caso no estamos en presencia de un trámite o incidente decidido por el Juez de primer grado, como entendemos que lo hemos demostrado a lo largo del presente recurso, sino que de lo que se trató fue de un auto que declaró inadmisible una acusación porque alegadamente la misma carecía de ciertos requisitos que el artículo 294 del Código Procesal Penal exige a pena de nulidad, y resulta que dicho auto no falló sobre trámite ni incidente alguno del mismo juicio penal que se le sigue al imputado en la especie, en virtud de que dicho juicio, propiamente considerado, aún no había iniciado, que por consiguiente, el fallo recurrido es manifiestamente infundado; que la inadmisibilidad una vez acogida y declarada paraliza el ejercicio de la reclamación judicial, la impide, la reclamación no puede ser continuada ante la jurisdicción que declaró inadmisible, por esto es ilógico pretender que el Juez vuelva a conocer de la decisión que tomó declarando inadmisible la acusación y es por esto mismo que el recurso a interponer contra tal decisión tiene que ser la apelación nunca la oposición; que siempre se ha admitido que el recurso de apelación es una vía de reformación de derecho común, por lo mismo sólo está prohibida en los casos cuando expresamente la ley así lo determina; que no es por cierto la situación que nos ocupa, ya que nuestra nueva normativa procesal no contiene disposición alguna que prohíba expresa o tácitamente la interposición del recurso de apelación contra un auto que, en materia de infracciones de acción privada, haya declarado inadmisible por irregular la acusación formulada por la víctima constituida en actora civil”;

Considerando, que la Corte a-qua para declarar inadmisible el recurso de apelación del cual estaba apoderada, brindó las motivaciones siguientes: “a) Que la especie versa sobre un recurso interpuesto en contra del auto… mediante el cual se decide un incidente, declarando la inadmisibilidad del proceso interpuesto por el señor Monsanto en contra del señor José Francisco Camacho Rivas, por no cumplir la acusación, con los requisitos establecidos por el artículo 294 del Código Procesal Penal, sancionado a pena de inadmisibilidad; b) Que es criterio de esta Corte, que al tratarse de una decisión relativa a un incidente, la vía recursiva para tal cuestión, es la oposición, en este caso fuera de audiencia; c) Que en caso de ser confirmada la referida decisión, resultante de la oposición, quedaría abierto en su favor el recurso de casación, en razón de que la misma pone fin al procedimiento mediante una inadmisibilidad de la acusación, por lo que en ese tenor, esta Corte procede a rechazar el recurso de apelación anteriormente descrito, por no ser la apelación, la vía recursiva establecida por el legislador para atacar la decisión de la especie”;

Considerando, que ha sido juzgado que el recurso de oposición instituido en el Código Procesal Penal constituye una vía de retractación, en tanto que es el mismo Juez que dictó la decisión quien examina la refutación que se ha interpuesto contra ésta, y que por la naturaleza misma de dicho recurso, éste sólo procede contra decisiones que resuelven un

‘trámite o incidente del procedimiento’, es decir, que las sentencias que deciden el fondo del asunto o ponen fin al procedimiento no pueden ser atacados mediante la oposición;

Considerando, que en la especie, en ocasión del incidente planteado por la defensa técnica

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del imputado José Francisco Camacho Rivas, previo al juicio oral a celebrarse en el caso de acción penal privada intentada por el ahora recurrente contra aquél, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, declaró inadmisible dicho proceso, por no cumplir la acusación con los requisitos establecidos por la normativa procesal penal en su artículo 294, sancionado a pena de inadmisibilidad; que, ante el recurso de apelación incoado contra dicha decisión, la Corte falló, como se ha dicho en otra parte de esta sentencia, estableciendo que el recurso procedente contra aquella decisión no era el de apelación sino el de oposición, en razón de que la decisión recurrida ante ella sólo resolvía un incidente;

Considerando, que si bien el Código Procesal Penal estipula que procede el recurso de oposición contra decisiones que resuelven un ‘trámite o incidente del procedimiento’, también la declaratoria de inadmisibilidad, aunque no resuelve el fondo del asunto, sí constituye un obstáculo para conocer el fondo del mismo, otorgándole naturaleza definitiva al caso, toda vez que, pone fin al proceso, pues no se trata de un simple trámite procesal o incidente en el curso del proceso, por consiguiente, el razonamiento de la Corte al decir que el recurso que procedía era el de oposición es improcedente;

Considerando, que por otro lado, aduce el recurrente que la inadmisibilidad, una vez acogida y declarada, paraliza el ejercicio de la reclamación judicial, lo que es correcto, por lo que el recurso a interponer contra tal decisión tiene que ser la apelación nunca la oposición, lo que es un error, pues al dictarse una decisión, de la naturaleza indicada, que evidentemente puso fin a las pretensiones del querellante y actor civil en la jurisdicción penal, lo correcto habría sido que la parte no favorecida por la sentencia interpusiera recurso de casación contra la misma, de conformidad con las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal;

Considerando, que los motivos que anteceden, que son de puro derecho, que suple de oficio la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, da una connotación jurídica a la decisión de la Corte a-qua, que aunque en el fondo es correcta, no así los motivos que la sustentaban.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado Leonardo Alberto Monsanto, contra la resolución dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a Leonardo Alberto Monsanto al pago de las costas del proceso.

Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma.

Rodríguez de Goris y Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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www.suprema.gov.do

Referencias

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