OBLIGACIONES I
Art. 1453.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
OBLIGACIONES I
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
CONTRATOS
CUASICONTRATOS DELITOS
CUASIDELITOS
LA LEY
OBLIGACIONES I
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
DELITOS Y CUASIDELITOS CIVILES.-
Hecho que constituye un ilícito civil, que provoca algún perjuicio a los intresese de otra persona.
Presupone la existencia de un hecho injusto y de un daño provocado como consecuencia de dicho injusto
La obligación que se genera de reparar a la víctima se fundamenta en la omisión al
deber jurídico de abstención en lesionar intereses ajenos o de ejecutar la prestación
sin afectar tales intereses.
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DELITOS Y CUASIDELITOS CIVILES.- ELEMENTOS
ANTIJURIDICIDAD.- Es el elemento material e imprescindible para que nazca la obligación. Se trata de una infracción a un deber jurídico prestablecido en una norma o regla de derecho integrada en el ordenamiento jurídico. Existen causales eximentes de antijuridicidad. (Ej. Legítima defensa, Estado de necesidad, etc.)
DAÑO( 2229 C.C.): Es propiamente la causa o fuente de la obligación. Puede que se
trate de un hecho antijurídico, pero si no causó daño no hay obligación de reparar. se
atiende a la cronología temporal, el daño sería el último elemento en aparecer como
consecuencia o resultado de una acción antijurídica; pero desde un punto de vista
metodológico el daño es el primer elemento, puesto que el problema de la
responsabilidad civil del agente comienza recién a plantearse cuando existe un daño
causado. El daño abarca dos aspectos: los daños propiamente dichos, o sea la perdida,
el menoscabo, el detrimento que experimento el acreedor, que en doctrina se
denomina ?daño emergente?; y los intereses, o sea la ganancia, la utilidad, la ventaja,
el provecho dejado de percibir, denominado ?lucro cesante?
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DELITOS Y CUASIDELITOS CIVILES.- ELEMENTOS
FACTORES DE IMPUTABILIDAD (Art. 2219-2229 C.C.).- Para que exista responsabilidad civil, no basta con que una persona sea autora material de un daño (atribución), sino que asimismo debe ser tenida como culpable del mismo (imputabilidad). Distinguimos así el reproche de la atribución, la cual alude a una relación puramente legal que, con sentido objetivo, liga a una causa un cierto resultado, mientras que la imputabilidad analiza la autoría moral de un hecho, o sea que, realiza un juicio de valor acerca de la conducta humana. Es decir, la atribución indaga si alguien debe ser considerado como autor del daño, en cambio, la imputabilidad interroga si el autor del daño debe, igualmente, ser tenido como responsable del mismo.
CAUSALIDAD ENTRE EL ILICITO Y EL DAÑO.- EL daño cuya reparación se pretende debe
estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales
se atribuye su producción.
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DELITOS Y CUASIDELITOS CIVILES.- DIFRERENCIAS
1. Para que haya delito penal es necesario que el acto encuadre dentro de alguna de las figuras previamente definidas por la ley conforme al principio nullum crimen, nullum poena sine lege;
mientras que en materia civil no existe este catalogo previo de delitos y no se requiere por tanto la configuración particular de cada acta, sino que basta que haya una violación del orden jurídico realizada culpablemente y que de ella se derive un daño.
2. El daño es un elemento propio del ilícito civil y es extraño al penal. De manera que en lo civil, para que exista obligación de indemnizar, se exige la existencia de un daño causado a otra persona, lo que en cambio no es imprescindible penalmente, ya que existen delitos como la figura de la tentativa (Art. 39 Código Orgánico Integral Penal) que, en principio, se consuma sin que ocasione ningún perjuicio a otro.
3. Para que exista delito civil es necesario que el agente haya obrado con dolo? esto es con intención de dañar, ya que si el autor solo ha procedido con culpa o negligencia el hecho ilícito no es delito, sino cuasidelito ; por ejemplo, el homicidio culposo que resulta de un accidente. En el derecho penal, en cambio, no interesa tanto si el autor ha obrado con dolo o con culpa, sino si comprendió o no la criminalidad del acto.
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DELITOS Y CUASIDELITOS CIVILES.- DIFRERENCIAS
4. De lo expuesto se desprende en suma, que puede haber un delito penal que no sea civilmente ilícito, por no existir daño causado (casos de la tentativa), o bien, puede haber ilícito civil que no lo sea desde el punto de vista penal, por falta de tipicidad.
Sin embargo, existe una diferencia más profunda entre el delito civil y el delito penal: el fin. Las finalidades de ilicitud civil y las de la ilicitud penal son distintas:
5. En lo penal, el acto prohibido es nocivo para la sociedad entera, y porque afecta a esta es que se aplica una pena, que incluso puede ser privativa de la libertad. En lo civil la víctima no es toda la sociedad sino un particular, y por eso la finalidad de la ilicitud civil se limita a la reparación del daño experimentado por el ofendido; y no la de infligir una pena al ofensor.
6. En lo ilícito civil la reparación se fija por la extensión del daño ocasionado a la víctima, con prescindencia de la mayor o menor culpabilidad del autor; mientras que en lo ilícito penal, la pena está en función de la gravedad del hecho y de acuerdo a la peligrosidad evidenciada por el sujeto.
7. Por un lado, la responsabilidad penal persigue el castigo del delincuente y, por otro, la responsabilidad civil tiende a resarcir a la víctima del daño sufrido.
8. Al Estado incumbe la responsabilidad penal; la acción represiva ya no corresponde a la víctima. El particular que ha sufrido un daño tiene desde entonces la acción de daños y perjuicios, distinta de aquélla y que atañe sólo a la víctima por la responsabilidad civil del autor.