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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 38 Y UN INCISO E) AL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY N.° 7594

DE 10 DE ABRIL DE 1996 Y SUS REFORMAS. LEY PARA FORTALECER EL DERECHO DE TODA PERSONA A

RECLAMAR LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO AL AMBIENTE

JOSÉ MARÍA VILLALTA FLÓREZ-ESTRADA DIPUTADO

EXPEDIENTE N.° 21.028

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud del proponente, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley.

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ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 38 Y UN INCISO E) AL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY N.° 7594

DE 10 DE ABRIL DE 1996 Y SUS REFORMAS. LEY PARA FORTALECER EL DERECHO DE TODA PERSONA A

RECLAMAR LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO AL AMBIENTE

Expediente N.° 21.028

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Esta iniciativa de ley, tiene como antecedente el Expediente Nº 16368 que fue dictaminado afirmativamente en la Comisión Permanente Especial de Ambiente el día 2 de setiembre de 2010, pasando al Plenario para lo que corresponde. Sin embargo, a la luz de las resoluciones 12250-2015, 11658-2018 y 13570-2018 de la Sala Constitucional, que versan sobre el plazo de vigencia de los expedientes legislativos y las prórrogas posibles, mediante una moción de plazo cuatrienal, se determina que éste proyecto de ley, muy a pesar de lo avanzado que se encuentra en el trámite legislativo, se debe archivar.

En razón de lo anterior, se retoma la propuesta para que continúe su trámite bajo un nuevo número de expediente, pero con el soporte técnico de las respuestas recibidas e incorporadas en el dictamen del proyecto de ley supracitado expediente N° 16368.

La presente iniciativa, pretende fortalecer y hacer efectivo el derecho de los y las habitantes de la República a exigir la reparación de los daños ocasionados por delitos cometidos contra el ambiente, de conformidad con el principio establecido en el párrafo segundo del artículo 50 de la Constitución Política.

De acuerdo con dicha norma constitucional: "Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan este derecho y para reclamar la reparación del daño causado".

Este precepto ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual ha reconocido de manera consistente la amplia legitimación procesal existente en Costa Rica para participar en asuntos relacionados con el ambiente:

"Esta Sala, en sentencia número 3705-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres señaló: "Tratándose de la protección jurídica del ambiente, la legitimación de los particulares para

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actuar judicialmente y lograr la aplicación de las normas que tienen esa finalidad o bien, solicitar la tutela jurisdiccional para amparar sus derechos violados, es de gran importancia. (...) Esta Sala en Sentencia Número 2233-93 al señalar que la preservación y protección del ambiente es un derecho fundamental, da cabida a la legitimación para acudir a la vía de amparo.

En el derecho ambiental, el presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas por del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran. Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un verdadero "derecho reaccional”. que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para "reaccionar" frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos. Es clara la sentencia transcrita en el sentido de que entratándose de la protección al ambiente, la legitimación se enmarca dentro de los llamados intereses difusos, pudiendo entonces, cualquier persona, alegar infracciones de esta clase de derechos” . (Voto N.º 132- 99)

Concretamente, en relación con la naturaleza particular de los intereses difusos también indicado la Sala:

"Ese concepto de "intereses difusos" tiene por objeto desarrollar una forma de legitimación, que en los últimos tiempos ha constituido uno de los principios tradicionales de la legitimación y que se ha venido abriendo paso, especialmente en el ámbito del derecho administrativo, como último ensanchamiento, novedoso pero necesario, para que esa fiscalización sea cada vez más efectiva y eficaz. Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata, entonces, de intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés

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y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos - por ser comunes a una generalidad - e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter. Y precisamente ello es lo que sucede en el presente caso, en el cual el recurrente, evidentemente, tiene un interés individual en el tanto está siendo afectado por la contaminación de que es objeto su comunidad, pero también existe un interés colectivo, ya que la lesión también se produce a la colectividad como un todo. De manera que, entratándose del Derecho al Ambiente, la legitimación corresponde al ser humano como tal, pues la lesión a ese derecho fundamental la sufre tanto la comunidad como el individuo en particular". (Voto N.º 3705-93. El énfasis no es del original)

Sin embargo, a pesar del notable progreso alcanzado por el país en esta materia, existen disposiciones en nuestra legislación que no permiten la plena realización del citado principio constitucional, en cuanto al derecho que le asiste a toda persona para reclamar la reparación o indemnización de un daño ocasionado al ambiente.

Este es el caso de las regulaciones contenidas en el Código Procesal Penal (CPP), en relación con el ejercicio de la acción civil resarcitoria por delitos cometidos en perjuicio de intereses colectivos o difusos.

Si bien el artículo 75 de dicho cuerpo normativo, establece que, cualquier persona puede constituirse en querellante para ejercer la acción penal contra personas que hayan cometido este tipo de ilícitos, el ejercicio de la acción civil para exigir la reparación en el proceso penal del daño social que los mismos producen, se encuentra restringido únicamente a la Procuraduría General de la República. De acuerdo con el artículo 38 del CPP, es este órgano quién está legitimado para ello.

A su vez, el numeral 70, que define quién será considerado como víctima de un hecho punible, establece en su inciso e) que, en delitos que involucren la afectación de intereses difusos o colectivos, tal condición la ostentarán las asociaciones, fundaciones y otros entes, "siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses". Es importante destacar, que esta definición adquiere especial relevancia porque la víctima cuenta con una serie de derechos para intervenir en el proceso, aún cuando no se haya constituido en querellante. Dentro de estos derechos, destacan el de ser informada de las resoluciones que finalicen el procedimiento y apelar la desestimación y el sobreseimiento definitivo (artículo 71, CPP).

La iniciativa no objeta que la ley les brinde participación a las asociaciones que promueven la defensa de intereses difusos, tampoco que la Procuraduría General de la República, en su condición de Abogado del Estado, pueda intervenir para

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reclamar el resarcimiento del daño social. Lo que se cuestiona es que, en el caso de ilícitos que afectan o dañan el ambiente, no se contemple la participación de cualquier otra persona interesada en ejercer la acción civil resarcitoria y los demás derechos que se le confieren a la víctima.

Tal restricción, además de ser contraria a la letra y al espíritu del artículo 50 de la Constitución Política ("toda persona tiene derecho a...”), no contribuye a garantizar la efectiva y oportuna reparación de los daños causados por estos delitos.

La posibilidad de que otras personas, además, de las organizaciones sociales y órganos estatales indicadas anteriormente, cuenten con la facultad de ejercer la acción civil en un delito ambiental, es una colaboración con el mismo Estado, como un todo para exigir una pronta restauración del ambiente a los responsables

El expediente N°16368, antecedente de la iniciativa que se propone, recibió distintas respuestas a las consultas obligatorias y facultativas realizadas por la Comisión respectiva. En ese sentido resulta de interés resaltar la respuesta de la Fiscalía General de la República, que mediante el Oficio FGR-584-2010 señala sobre la reforma propuesta:

“Hoy día, es claro que víctima del daño ambiental, ante la comisión de un delito ambiental es la humanidad entera y, a su vez, todo ser humano o persona, dado que el mismo lesiona sustancialmente el derecho fundamental de toda persona de gozar de un ambiente sano y equilibrado,...lesiona el sentimiento de solidaridad y necesidad común del ser humano de perpetuarse ...”

Puntualmente indica la Fiscalía:

“La circunstancia de que el artículo 70 del Código Procesal Penal, de forma expresa no estableciera que cualquier persona debe ser considerada víctima y que como tal puede participar y ejercer los derechos que la ley otorga a la misma, en los casos en que se conocen delitos en perjuicio del ambiente y que producen un daño o deterioro sustancial a dicho bien jurídico, carece de razón... Así las cosas, el infraescrito no se opone y más bien considera necesaria la reforma en los términos que se proponen en el proyecto de ley del artículo 70 del Código Procesal Penal”

Por otra parte, en relación con las consideraciones en torno a la legitimación para reclamar el daño ambiental (social) por parte de todas (cualquier) las personas que corresponde a los términos de la reforma del artículo 38 del Código Procesal Penal que contiene la propuesta actual , y sobre los que la Fiscalía se pronunció en relación con la propuesta del expedienteN°16368, indicó lo siguiente:

“En consecuencia, no se observa que impedimento existe y hasta debemos considerar conveniente, a los efectos de una mejor tutela, el que se reforme el artículo 38 en los términos indicados por el proyecto

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citado, permitiéndose a toda persona el accionar civilmente por el daño social (ambiental) causado por delitos ambientales. Es claro que dicho accionante sólo podría cobrar para sí las costas...” ( el destacado no es del original)

En síntesis, el proyecto de ley que se propone a consideración de los señores diputados y señoras diputadas, plantea la adición de un párrafo segundo al artículo 38 y un nuevo inciso e) al numeral 70, ambos del Código Procesal Penal, para permitir que cualquier persona sea tenida como víctima en los delitos cometidos contra el ambiente y pueda ejercer la acción civil para la reparación del daño dentro del proceso penal.

Resulta de especial relevancia, la indicación en la propuesta de que quien recurra a este derecho no podrá pedir ni recibir nada para si en lo personal, salvo lo relativo a las costas procesales. Es decir, cualquier indemnización que se obtenga como resultado de una sentencia condenatoria, bajo estos supuestos deberá ser destinada exclusivamente a la reparación de los daños causados al ambiente. Este es el corolario del derecho o la legitimación que se pretende otorgar, justamente en respeto a la potestad constitucional otorgada a los ciudadanos de reclamar el daño causado al ambiente para su efectiva reparación, y no como un derecho para beneficio propio.

En virtud de las consideraciones expuestas, someto a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley, para su estudio y aprobación por parte de las señoras diputadas y los señores diputados.

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 38 Y UN INCISO E) AL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY N.° 7594

DE 10 DE ABRIL DE 1996 Y SUS REFORMAS. LEY PARA FORTALECER EL DERECHO DE TODA PERSONA A

RECLAMAR LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO AL AMBIENTE

ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 38 y un nuevo inciso e) al artículo 70 del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996 y sus reformas, que en adelante se leerán de la siguiente manera:

Artículo 38- Acción civil por daño social

La acción civil podrá ser ejercida por la Procuraduría General de la República, cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos.

En los delitos cometidos contra el ambiente, cualquier persona también se encontrará legitimada para el ejercicio de la acción civil. En tal caso, no podrá pedir ni recibir nada para si, salvo lo relativo a las costas procesales.

Artículo 70- Víctima

Se considerará víctima:

[...]

e) A cualquier persona en el caso de los delitos cometidos en perjuicio del ambiente.

Rige a partir de su publicación.

José María Villalta Flórez-Estrada Diputado

23 de octubre de 2018

NOTAS: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos.

El Departamento de Servicios Parlamentarios ajustó el texto de este proyecto a los requerimientos de estructura.

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