UNIVERSIDAD LAICA VICENTE ROCAFUERTE DE GUAYAQUIL
FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y DERECHO
CARRERA DE DERECHO
TEMA:
“LA CADUCIDAD DEL DERECHO DEL ACTOR PARA EJERCER LA ACCIÓN
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA CONTRACTUAL PÚBLICA”
PRESENTADO CON OPCIÓN PARA OBTENER EL
TÍTULO DE ABOGADA DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA
AUTORA:
YOLANDA CARLOTA RIVERA GARCÍA
TUTOR:
MSc. MILTON GARCÍA CASTRO, ABG.
REPOSITARIO NACIONAL EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA REPOSITARIO NACIONAL EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA
FICHA DE REGISTRO DE TESIS
TITULO Y SUBTITULO: LA CADUCIDAD DEL DERECHO DEL ACTOR PARA EJERCER LA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA CONTRACTUAL PÚBLICA
FECHA DE PUBLICACIÓN: DICIEMBRE 2017 N. DE PAGS: 101 ÁREAS TEMÁTICAS: Contratación Pública
PALABRAS CLAVE:
Key words: Public Administration, Public Procurement, Expiry of the right, reasonable period, judge.
RESUMEN:
Este trabajo se investiga la problemática jurídica acerca de la caducidad del derecho en materia de contratación pública, en virtud de que se ha evidenciado que existen juicios especiales en los cuales, el juzgador del Tribunal Distrital Contencioso Administrativo ha enviado al archivo por haber transcurrido el tiempo establecido en el Código Orgánico General de Procesos, contraviniendo lo estipulado en el marco constitucional de contar con el tiempo necesario para la defensa de los intereses. Se prevé la necesidad de una reforma jurídica a la normativa ut supra, ya que este debe guardar relación con la Constitución de la República del Ecuador, la misma que instituye contar con un plazo razonable.
N. DE REGISTRO (en base de datos): N. DE CLASIFICACIÓN: DIRECCIÓN URL (tesis en la web):
ADJUNTO URL (tesis en la web): DEJAR VACIO CONTACTO EN LA INSTITUCIÓN: Nombre:
EC. LUIS CORTEZ ALVARADO. MSc. DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y DERECHO.
AB. UKLES CORNEJO BUSTOS MSc. DIRECTOR DE LA CARRERA DERECHO Teléfono: 2596500
EXT. 249 DECANO
DEDICATORIA
Este proyecto quiero dedicárselo a mis amados padres, mi esposo y especialmente a mi
unigénito hijo Abel Esaul Dávila Rivera por ser mi mayor motivación e inspiración para
convertirme en Abogada de los Juzgados y Tribunales de la República del Ecuador.
Estoy en deuda con mis padres por su apoyo incondicional y que desde luego prometo
retribuirles todo lo que han hecho por mí, haciendo de esta profesión una profesión noble y
AGRADECIMIENTO
Primordialmente agradezco a Dios, ya que sin él mi vida no tendría sentido, por
mantenerme de pie y porque a diario siempre me permite ver la luz del día, agradezco a mis
padres Abel Rolando Rivera Villegas y Juanita Jesús García Cuenca, por ser ese pilar
fundamental en mi vida, quienes siempre me motivaron llegar a ser profesional y jamás
escatimaron apoyo alguno sobre mí; sus consejos, su paciencia y su amor me han permitido
seguir adelante y seguir cosechando éxitos, ellos se merecen todos los honores por ser los
mejores padres del mundo. Agradezco también a mi esposo José Calle, quien estuvo a mi lado
y jamás me dejó desfallecer ni en los más duros momentos de mi carrera.
Como no agradecer a mi amada Universidad Laica VICENTE ROCAFUERTE de
Guayaquil, el templo que me formó para llegar a mi tan anhelado sueño, en donde di mis
primeros pasos y conocí gente muy grata como a mis amigas las Abogadas Ximena Cristina
Quinde Pareja, Silvana Jercelita Muñoz Delgado, Kenya Priscila Morgan Agurto a quienes
por siempre llevo en mi corazón.
Así mismo agradezco a la abogada Blanca Condo Moyón MSc, Ex Directora del
Consultorio Jurídico de ésta mi Universidad, quien con su conocimiento y experiencia en el
campo legal me abrió las puertas y poner en práctica todos mis conocimientos adquiridos
durante el lapso de mi carrera, es algo que siempre recordaré y agradeceré.
Agradezco también al abogado Gustavo Marriott Zurita MSc., Maestro, hombre inteligente
y de muchos conocimientos y finalmente agradezco a mi Tutor el Ab. Milton García Castro
MSc., quien supo ser mi guía en este proceso de titulación y terminar con éxito mi proyecto,
ÍNDICE
PORTADA ... I
REPOSITARIO NACIONAL EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA ... II
CERTIFICADO DE URKUND ... III CERTICACIÓN DE ACEPTACIÓN DE TUTOR ...IV
DECLARACIÓN DE AUTORIA Y CESIÓN DE DERECHOS DE AUTOR ... V
DEDICATORIA ... VI AGRADECIMIENTO ... VII ÍNDICE ... VIII RESUMEN ... XII ABSTRACT ... XIII
INTRODUCCIÓN ... 1
CAPÍTULO I ... 2
1. TEMA ... 2
1.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ... 2
1.3 FORMULACION DEL PROBLEMA ... 4
1.4 SISTEMATIZACION DEL PROBLEMA ... 4
1.5 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACION ... 4
1.5.1 OBJETIVOS GENERALES ... 5
1.6 JUSTIFICACION DE LA INVESTIGACION ... 5
1.7 DELIMITACIONES DEL PROBLEMA... 7
1.8 IDENTIFICACION DE LAS VARIABLES ... 8
1.9 HIPOTESIS ... 8
CAPÍTULO II ... 9
2. MARCO TEÓRICO ... 9
2. 1 MARCO REFERENCIAL ... 9
2.2. MARCO CONCEPTUAL ... 31
2.3. MARCO LEGAL ... 34
CAPÍTULO III ... 52
3. MARCO METODOLÓGICO ... 52
3. 2 ENFOQUE DE LA INVESTIGACIÓN ... 54
3. 3 TÉCNICAS DE LA INVESTIGACIÓN ... 55
3. 4 POBLACIÓN Y MUESTRA ... 56
CONCLUSIONES: ... 76
RECOMENDACIONES: ... 78
BIBLIOGRAFÍA: ... 80
INDICE DE TABLAS
Tabla 1 ... 56
Tabla 2 ... 56
Tabla 3 ... 60
Tabla 4 ... 61
Tabla 5 ... 62
Tabla 6 ... 63
Tabla 7 ... 64
Tabla 8 ... 65
Tabla 9 ... 66
Tabla 10 ... 67
Tabla 11 ... 68
ÍNDICE DE GRÁFICOS
Gráfico 1... 60
Gráfico 2... 61
Gráfico 3... 62
Gráfico 4... 63
Gráfico 5... 64
Gráfico 6... 65
Gráfico 7... 66
Gráfico 8... 67
Gráfico 9... 68
RESUMEN
Este trabajo se investiga la problemática jurídica acerca de la caducidad del derecho en
materia de contratación pública, en virtud de que se ha evidenciado que existen juicios
especiales en los cuales, el juzgador del Tribunal Distrital Contencioso Administrativo ha
enviado al archivo por haber transcurrido el tiempo establecido en el Código Orgánico
General de Procesos, contraviniendo lo estipulado en el marco constitucional de contar con el
tiempo necesario para la defensa de los intereses. Se prevé la necesidad de una reforma
jurídica a la normativa ut supra, ya que este debe guardar relación con la Constitución de la
República del Ecuador, la misma que instituye contar con un plazo razonable.
ABSTRACT
This paper investigates the legal problems regarding the expiration of the right in the
matter of public procurement, since it has been evidenced that there are special judgments in
which the judge of the Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo has sent to the file
due to the passage of time established in the Código Orgánico General de Procesos, contrary
to what is stipulated in the constitutional framework to have the necessary time for the
defense of interests. The need for legal reform is foreseen in the supra rule, since it must be
related to the Constitución de la República del Ecuador, which establishes a reasonable period
of time.
INTRODUCCIÓN
Este tema de investigación se trata acerca de: “LA CADUCIDAD DEL DERECHO DEL
ACTOR PARA EJERCER LA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN
MATERIA CONTRACTUAL PÚBLICA”,en el que se observa que el plazo estipulado en el
Código Orgánico General de Procesos, establece que para iniciar acciones en materia de
contratación pública, es de cinco años, lo cual, en la práctica perjudica a las entidades del
Estado, por cuanto, estas inician sus acciones judiciales en base a los informes aprobados de
las auditorías internas o externas de la Contraloría General del Estado.
Esta investigación contiene tres capítulos, el primero se desarrolla el planteamiento,
formulación, sistematización, objetivos, justificación, hipótesis y variables del problemas, en
el segundo capítulo se establecen el marco teórico, el mismo que consiste en los antecedentes
de la investigación así como sus bases legales y conceptuales, en el tercer capítulo es la
fundamentación metodológica, la aplicación de los métodos, instrumentos aplicables, técnicas
de investigación, los diferentes enfoques para la respectiva aplicación de los instrumentos con
la finalidad de la recolección de datos que serán aplicadas a la población y muestra.
En esta investigativo expondremos el tema de la caducidad del derecho en materia
contractual en el Código Orgánico General de Procesos (COGEP), en la que se evidencia
necesidad jurídica de reformar esta normativa en razón del administrado al instante de ejercer
la acción contenciosa administrativa en materia contractual, se pretenderá demostrar la
inadmisión de la demanda cuando ha fenecido el plazo señalado en la ley ocasionando la
CAPÍTULO I
EL PROBLEMA A INVESTIGAR
1. TEMA
“LA CADUCIDAD DEL DERECHO DEL ACTOR PARA EJERCER LA ACCIÓN
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA CONTRACTUAL PÚBLICA”
1.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
En este estudio investigativo demostraremos la caducidad del derecho en materia
contractual, regulada en el Código Orgánico General de Procesos (COGEP), en la que se
observa la problemática del administrado al momento de hacer efectivo el ejercicio de la
acción contenciosa administrativa, la misma que se demostrará que en muchos casos,
inadmiten la demanda cuando ha transcurrido el plazo señalado en la ley y dejando en
indefensión a la Administración Pública o de quien pretenda entablar una demanda por
diversas razones como: el incumplimiento de un contrato o para ejecutar una recomendación
(observada) de la Contraloría General del Estado, en la que sentencian los jueces del Tribunal
Distrital Contencioso Administrativo la caducidad del derecho.
Este trabajo va encaminado a demostrar la falencia de la normativa vigente, por cuanto al
establecer el legislador el plazo de cinco años en materia de contratación pública, se considera
que el tiempo instituido es inoperante e insuficiente. Hoy en día encontramos en el Sector
Público las gestiones administrativas públicas de los servidores y funcionarios públicos que
no han podido iniciar una acción legal; en esa medida va transcurriendo ese período por lo
que posteriormente se ocasiona la caducidad del derecho, se considera que éstas
ajenas a su voluntad, como: cambios y traspasos administrativos, finalización de contratos
ocasionales o nombramientos de libre remoción o provisionales, y Jubilación Voluntaria.
Nuestro marco constitucional garantiza e instituye en su artículo 76 numeral 7 literal b, que
el ciudadano o Administración Pública debe contar con el periodo (tiempo) suficiente para su
defensa mientras que en el artículo 306 numeral 3 del Código Orgánico General de Procesos
(COGEP) nos relega en poder ejercer la acción contenciosa administrativa, en que el
legislador instaura en su artículo que el tiempo o plazo para demandar es de cinco años; es
decir, no guarda armonía con lo previsto en la Constitución de la República del Ecuador 2008.
Al referirnos en el acápite anterior evidenciamos que la acción para demandar prescribe en
el plazo de cinco años para la presentación de una demanda relacionada en materia de
contratación pública, que de no ejercer la acción cuando ha transcurrido los cinco años se
tendrá como consecuencia la institución jurídica de la caducidad del derecho provocando la
inadmisión de la misma y su correspondiente archivo dejando en indefensión al actor que
propone la demanda, por lo que se observa que existe una vulneración del derecho a ejercer
acciones contenciosas administrativas y como consecuencia esto afecta la tutela judicial
efectiva y seguridad jurídica.
El juzgador al inadmitir la demanda esto genera en efecto cosa juzgada cuando en el auto
resolutorio se inadmite la misma y no habiéndose interpuesto recurso alguno causa ejecutoria,
por lo que se demuestra con aquello la limitación del derecho a interponer la demanda o en su
defecto volver a iniciar otro tipo de procedimiento, ocasionando a las instituciones del Estado
un perjuicio económico al no poder iniciar una acción legal pertinente por haber transcurrido
el lapso de tiempo contemplado, así como también contraviene con lo establecido en la
En la actualidad, se observan muchos casos en que la Administración Pública como actor
del ejercicio de la acción contenciosa administrativa en materia contractual, trata de recuperar
valores (contratos incumplidos) pero se encuentra con la novedad que ha fenecido el tiempo
para poder iniciar una acción legal ocasionando la indefensión.
1.3 FORMULACION DEL PROBLEMA
¿Cómo la Caducidad del derecho y el plazo de cinco años determinado en el COGEP en
cuanto a materia de contratación pública en ejercer el derecho, vulnera los derechos
constitucionales del Actor?
1.4 SISTEMATIZACION DEL PROBLEMA
• ¿Cuándo opera la caducidad para el ejercicio de una acción contenciosa
administrativa en materia de contratación pública?
• ¿Quiénes son los perjudicados al momento de inadmitirse una demanda por
haberse caducado el ejercicio de la acción antes mencionada?
• ¿Es probable incrementar el plazo establecido en el Código Orgánico General
de Procesos relacionado al ejercicio de una acción contenciosa administrativa en el
área de contratación pública?
• ¿Es factible realizar una excepción para la Administración Pública
incrementando el plazo para el ejercicio de la Acción Administrativa en compras
públicas?
• ¿Se debería precautelar los intereses de la Administración Pública en todo lo
relacionado a la materia contractual?
1.5.1 OBJETIVOS GENERALES
• Proponer la reforma el artículo 306 numeral 3 del Código Orgánico General de
Procesos, que se amplíe el plazo para que el actor pueda ejercer la acción
contenciosa administrativa en materia contractual.
1.5.2 OBJETIVOS ESPECIFICOS
• Analizar los instrumentos internacionales relacionados al tiempo que debe
contar el actor para la defensa de sus intereses.
• Comparar las normativas de otros países relativas a la caducidad del ejercicio
del derecho que tiene el actor para presentar una demanda en materia de
contratación pública.
• Reformar el Código Orgánico General de Procesos (COGEP), para incrementar
el plazo para ejercer la acción contenciosa administrativa en materia de
contratación pública.
1.6 JUSTIFICACION DE LA INVESTIGACION
Previo conocimiento de este fenómeno jurídico que se ha venido dando con el pasar de los
años, el mismo que conlleva a realizar una minuciosa investigación, en el que se desplegará
en los capítulos siguientes el requerimiento del incremento del periodo del Código Orgánico
General de Procesos; esto es, que se amplíe el plazo para ejercer la acción contenciosa
administrativa en materia contractual, en virtud de que cinco años no son suficientes para
poder recabar información para iniciar una acción legal contenciosa administrativa en el área
atraviesa el país y que esto afecta a las Instituciones Públicas y dentro de aquella la gestión de
los servidores, funcionarios y trabajadores del sector público.
La gestión de los servidores de la Administración Pública no los exime de responsabilidad
sea civil, penal y administrativa que determine la Contraloría General del Estado; los cuales
ocasionan un grave perjuicio económico para el Estado Ecuatoriano así como también tiene
responsabilidad el Contratista que a través de incumplir una obra, servicio o la entrega de un
bien solicitado en los pliegos mediante los debidos términos de referencia o especificaciones
técnicas, trae como consecuencia el perjuicio económico para la Administración Pública.
El procedimiento Contencioso Administrativo establecido en el Código Orgánico General
de Procesos prescribe en el área de contratación pública el lapso de cinco años para poder
ejercer una acción; esto es, la presentación de la demanda que al no hacerlo en el tiempo
estipulado en el COGEP se extingue este derecho conocido como “caducidad”; para lo cual,
debería realizarse una excepción (reforma jurídica), para las instituciones públicas que no
sean de cinco años sino que se extienda el plazo a un tiempo considerable y prudencial para
recabar medios probatorios como podría ser el informe final de auditoría de la propia
institución o del ente rector como es la Contraloría General del Estado.
En tal sentido es necesaria la reforma legal del artículo 306 numeral 3 del Código
Orgánico General de Procesos, por lo que existe un problema entre el administrado y la
respectiva Administración Pública; el cual, no debería llevarse a cabo, sin embargo, en la
praxis evidenciamos como las pequeñas omisiones de los servidores públicos generan grandes
pérdidas al Estado Ecuatoriano y, en reiteradas ocasiones no son debidamente sancionados
Por otra parte, al referirnos omisión de responsabilidades de los servidores, hacemos
énfasis aquel trámite administrativo que no se dio cumplimiento, en el cual, se obvió de
mencionar en el informe final de gestión, por lo que es necesario realizar esta alusión ya que
eminentemente afecta a la administración pública, más específicamente al perjuicio de índole
económico que esto acarrea, de que un simple descuido genere perdidas económicas, además
de no existir una adecuada planificación ni seguimiento de los procesos de contratación
pública ni la responsabilidad del administrador de contrato, estas son las premisas causas que
conllevan a investigar este tema.
Al reflejarse el descuido de los servidores trae consigo perdidas de presupuesto y una
cadena de omisiones de actos, hechos y contratos administrativos, que no fueron sustanciados
en su debido momento y los cuales, traen graves consecuencias institucionales como el
perjuicio financiero del Estado Ecuatoriano, una vez entendida las causas que generan,
conllevo a realizar una investigación integral del tema para ver si existe la posibilidad de
incrementar el plazo para el ejercicio de la acción contenciosa administrativa en materia de
contratación pública.
En el acápite anterior se hace referencia en incrementar el plazo para presentar una
demanda en el área contractual; lo cual, es prudente y necesario que se reforme el plazo de
cinco años estipulado en el Código Orgánico General de Procesos, en el que se respalde las
acciones legales que pueda entablar la Administración Pública y que no se limite el derecho
de contar con el tiempo necesario para la defensa de los intereses sea institucionales o
particulares, conforme lo previsto en el marco constitucional.
• ACCION: INNOVAR EL LAPSO DE TIEMPO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA CONTRACTUAL. • CAMPO: CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS
• AREA: DERECHO • PERIODO: 2015-2016
• MARCOESPACIAL: GUAYAQUIL, ECUADOR
• DELIMITACIÓN ESPACIAL: Urbe Santiago de Guayaquil, Provincia: Guayas, • DELIMITACIÓN TEMPORAL: Consejo de la Judicatura, Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nro. 2.
1.8 IDENTIFICACION DE LAS VARIABLES
• Independiente.- Código Orgánico General de Procesos.
• Dependiente.- Perjuicio económico en las entidades del sector público.
1.9 HIPÓTESIS
Si se reforma el numeral tercero del artículo 306 del Código Orgánico General de
Procesos, se obtendría un periodo adecuado conforme lo prevé la normativa constitucional, en
el que se establece contar con el tiempo suficiente para que el actor pueda ejercer la acción, y
se evitará que los juzgadores invoquen la caducidad del derecho y dispongan la inadmisión y
CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO
2. MARCO TEÓRICO
2. 1 MARCO REFERENCIAL 2.1.1 La caducidad en el Ecuador:
“Respecto a la caducidad y prescripción la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,
publicada en la Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 7. Página 2193 de 20 de noviembre
de 2001, señaló: “En innumerados fallos de esta Sala ha recalcado el hecho de que no pueden
confundirse las dos instituciones; prescripción y caducidad no deben utilizarse
indistintamente. La diferencia existente entre prescripción y caducidad es la siguiente: cuando
se alega la extinción del derecho sustancial, se trata de excepción de prescripción; cuando solo
se alega la extinción del derecho de iniciar al proceso, se trata de caducidad.
En derecho administrativo jamás se puede hablar de prescripción sino de caducidad, con el
fin de que los actos de la administración no queden expuestos a la eventualidad de su
revocación o anulación por tiempo indefinido, a fin de evitar una incertidumbre continua en la
vida administrativa, es que se fijan términos perentorios más allá de los cuales el interés del
particular no puede hacerse valer, no es más conocido. Concordante con lo anterior, hay
caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la
ley o la convención para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener por extinguido un
derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado;
mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser
últimamente ejercitado. Por ello, en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no
caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del
término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún de la
imposibilidad de hecho.
La caducidad opera de manera automática, es decir, "ipso jure", sin que fuese necesario,
como en tratándose de la prescripción, que se alegue por la persona a quien favorece, para qué
sea declarada; caducidad que por ser de orden público no admite suspensión por causa alguna,
por lo que esto opera inexorablemente por el sólo transcurso del tiempo” (Derecho Ecuador,
2013).
2.1.2 Clase de caducidad:
Existen dos clases de caducidad:
• Caducidad por hecho imputable al interesado.
• Caducidad por hecho imputable a la Administración.
2.1.3 Caducidad por hecho imputable al interesado:
“Es la única forma de caducidad expresamente aludida en la Ley” (González, 2010)
2.1.4 Caducidad por hecho imputable a la Administración:
“Esta forma de caducidad no se regula en la ley (…) si bien es cierto que tampoco se la
excluye expresamente. De aquí que es necesario plantearse el problema de su admisibilidad.
En favor de una opinión afirmativa podrían esgrimirse los siguientes argumentos:
1.ª Que al no excluirse de un modo expreso, parece que se admite implícitamente,
2ª Que hay casos en que esta última forma de caducidad resulta muy recomendable con
objeto de evitar al particular los perjuicios y molestias que pueden originársele (…)”
(González, 2010).
2.1.5 Características de la caducidad:
La caducidad cuenta con las características siguientes:
a) “La caducidad opera ipso iure y no requiere ser invocada por las partes.
b) Los plazos de caducidad no admiten suspensión, interrupción o renuncia.
c) Las partes no pueden prolongar el plazo más allá de su vencimiento” (Corte
Suprema, 2004).
2.1.6 Elementos de la caducidad:
La caducidad presenta dos elementos:
• “(…) el Objetivo, relativo al transcurso del tiempo, y, el subjetivo, tocante a la
inacción del titular del derecho (…)” (Poder Judicial Go.Cr, 1997)
“(…) caducidad es determinar si la norma sustantiva permite el reinicio en el
cómputo del plazo (…)” (Poder Judicial Go.Cr, 1997).
2.1.7 Efectos de la caducidad:
“El principal efecto es que la autoridad que se encuentra desahogando el procedimiento
respectivo, queda impedida para pronunciarse al respecto; es decir, pierde el derecho a emitir
(…) Gómez Corraliza establece que el efecto producido por la caducidad sería que “una
vez transcurrido el plazo sin haberse ejercitado el derecho o realizado el acto sujeto a
caducidad, ésta determina sencillamente su extinción” (GARCÍA, 2000)
2.1.8 La caducidad de la Instancia:
“La caducidad de la instancia es la declaratoria que un juez o magistrado emite, decidiendo
que finaliza el trámite, cuando las partes no impulsan un proceso o incidente en el tiempo que
procesalmente corresponde, ya sea por su voluntad o causas ajenas a su voluntad.
Existen tres Teorías que fundamentan la existencia de la caducidad de la Instancia, la teoría
subjetiva se basa, en la presunta voluntad de los litigantes; la objetiva, en la idea supra
individual de que no se prolongue la duración de los pleitos paralizados y una mixta que
sostiene se creó la caducidad por evitar mora procesal y para incentivar a las partes a impulsar
los procesos.
Los requisitos para que se produzca esta institución son: El Tiempo y La Inactividad de las
partes. (…).
Entre los efectos de la declaratoria de caducidad tenemos: la caducidad de la instancia
opera por ministerio de ley, todo lo realizado posterior al cumplimiento de esa fecha será
nulo. Las pruebas producidas conservaran su validez legal y podrán hacerse valer en otro
proceso posterior. La parte afectada podrá promover el incidente correspondiente para probar
que el proceso no fue impulsado por fuerza mayor.
(…) La caducidad de la Instancia es la declaratoria que un juez o magistrado emite,
tiempo que procesalmente corresponde, ya sea por su voluntad o por causas ajenas a su
voluntad” (HENRIQUEZ & RIOS, 2007)
2.1.9 Caducidad del despido ineficaz:
“Proceso del despido ineficaz, Acción judicial de despido ineficaz en el Ecuador
Procedimiento abreviado
“La acción podrá deducirse ante el juez de trabajo de la jurisdicción correspondiente al
lugar donde se produjo este despido, y el plazo que tiene para proponerla es de treinta días
contados desde que se produjo el supuesto despido ineficaz” (Quevedo, 2017)
“Esta providencia de citación puede contener en ella las medidas cautelares pertinentes,
como el reintegro inmediato del trabajador a sus laborales, mientras dure el trámite. En esta
misma providencia se convocará a audiencia única que tendrá lugar en el plazo de cuarenta y
ocho horas contadas desde la citación, esta audiencia única comenzará con la conciliación y
en el caso que en efecto las partes concilien, se autorizará por sentencia dicha conciliación,
caso contrario se procederá a la producción de pruebas solicitadas. Se dictará sentencia en la
misma audiencia.
El Código Orgánico General de Procesos prevé dentro del proceso sumario la acción de
declaratoria de despido ineficaz en su Artículo 332 numeral 8, donde detalla la procedencia de
las controversias originadas por el despido intempestivo de mujeres embarazadas o en periodo
de lactancia y de los dirigentes sindicales, en la vía sumaria, pero con la reducción de plazos
previstos en el Código de Trabajo ya analizados” (Quevedo, 2017).
“Una vez que el juez declara la ineficacia del despido se entenderá que la relación laboral
no ha sido interrumpida y el empleador deberá pagar las remuneraciones pendientes con el
diez por ciento de recargo.
A pesar de esta declaratoria, debido a la protección que el legislador le quiere otorgar al
trabajador para fomentar la estabilidad laboral, este si decide no continuar con la relación
laboral recibirá por parte del empleador una indemnización equivalente al valor de un año de
la remuneración que venía percibiendo, esto sin excluir la indemnización por despido
intempestivo general que corresponda” (Quevedo, 2017)
Caducidad de la acción del despido ineficaz
“Como hemos analizado en el procedimiento abreviado, el plazo máximo que tiene el
trabajador es de treinta días desde que se produjo el despido, es decir que la acción para que
embarazada y sindicalista puedan interponer la demanda ante el juez competente prescribe al
día treinta y uno. Ante este relativo corto plazo surge un conflicto.
Si hacemos una comparación con el Artículo 635 del Código de Trabajo, donde se
menciona que las acciones provenientes de actos o contratos de trabajo prescriben en tres años
contados desde que se produce la terminación laboral, se podría decir que el breve plazo que
se tiene para deducir esta acción es considerablemente más reducido y que por tanto
estaríamos en frente de un plazo mínimo, que es considerablemente más corto que la
prescripción general de las acciones laborales” (Quevedo, 2017)
La Resolución No. 05-2016 del Suplemento del Registro Oficial No. 847, de 23 de
septiembre de 2016, tipifica de que si bien es cierto la Ley para la justicia laboral y
final impide que este despido surta sus efectos oportunos en el tiempo, requiere una acción
inmediata de quienes se consideran amparados por esta norma, acción que debe ser ejercida al
tiempo del despido y por tanto determina que no sería congruente con la figura del despido
ineficaz, aplicar los plazos generales de prescripción de la acciones laborales del Artículo 635,
numeral 7 Ibídem” (Quevedo, 2017).
Corte Nacional de Justicia acerca de la caducidad de la acción de despido ineficaz
“El Pleno de la Corte Nacional de Justicia (CNJ), emitió su resolución No. 05-2016, en la
cual resuelven que los Jueces de Trabajo tienen la potestad de declarar de oficio la caducidad
de la acción de despido ineficaz a mujeres embarazadas y dirigentes sindicales.
Entre las atribuciones que posee el pleno de la CNJ, le corresponde expedir resoluciones en
caso de duda u obscuridad de las leyes, las que serán generales y obligatorias, mientras no se
disponga lo contrario por la Ley, y regirán a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, el Pleno de la CNJ resolvió que en los juicios
individuales de trabajo por despido ineficaz, los Jueces del Trabajo, al momento de calificar la
demanda, declararán la caducidad de la acción únicamente si del propio texto de la demanda
se determina que aquella ha sido ejercida fuera del plazo de treinta días contemplado en el
Art. 195.2 del CT” (LEXIMABOGADOS, 2016)
2.1.10 Antecedentes históricos de la caducidad:
Derecho Romano:
“La figura de la caducidad tiene sus antecedentes en Roma, a través de lo que se ha
leyes lo que buscaban alentar el matrimonio, evitar el decrecimiento de la población y
regenerar las costumbres.
Las leyes caducarias divididieron a la sociedad en tres grupos:
1. Los célibes: eran los no casados o sin hijos vivos de matrimonios anteriores.
2. Los orbis: eran los casados sin hijos vivos.
3. Los patres: eran los casados y con por lo menos un hijo vivo.
Como el objetivo de las Leyes Caducarias era alentar el matrimonio y aumentar la
población, se implementaron sanciones legales para los célibes y los orbis, por ejemplo en la
Ley Julia se les privaba a los primeros de las asignaciones que les eran otorgadas en
testamentos, mientras que a los segundos, sólo les permitía recibir la mitad de las herencias o
legados a los que tuvieran derecho. Mientras que los patres eran recompensados. Ahora bien,
si los célibes contraían matrimonio, obtenían el derecho a heredar, mientras que los orbi si
querían recibir el total de su herencia o legado eran obligados a tener descendencia,
circunstancia que tenía que suceder dentro del término establecido por la ley, y en caso de no
hacerlo su beneficio o derecho caducada.
Gutiérrez y González señalan que la esencia de la caducidad en el derecho Romano
consistía en que:
Debían asumir voluntariamente y conscientemente, el estado de casados si eran célibes, o
engendrar descendientes si eran orbis, dentro del plazo que las leyes marcaban, si no lo
hacían, no nacía el derecho a heredar, y su parte hereditaria, la parte respecto de la cual se
testamento, de esta manera, los patres se veían recompensados con las partes “caducas”, y si
no había patres, la parte caduca… pasaba al tesoro público.
De acuerdo con Gómez Corraliza, la noción técnica del concepto de caducidad fue
elaborada por la doctrina alemana a finales del siglo XIX, y considera a Grawein como el
padre del concepto jurídico de caducidad ya que fue el primero en hacer una distinción
doctrinal entre las figuras de caducidad y prescripción” (Corraliza, 1990)
“En el sistema formulario romano había dos clases de juicios:
judicia legitima y judicia quod sub imperio continentur.
Los primeros, los juicios legítimos, tenían lugar en Roma o dentro de la primera milla
alrededor de la ciudad, ante un solo juez, debiendo tener todas las partes la ciudadanía
romana; al respecto, Gayo precisó que, en virtud de la Ley Julia judicial, si los juicios
legítimos no eran juzgados en un periodo de un año seis meses, expiraban, a lo cual llamó
muerte del litigio.
En síntesis podemos decir que en los juicios legítimos, extinguido el plazo de año seis
meses, se extinguía el juicio en pleno derecho, así como también se extinguía el derecho
substantivo correspondiente; en cambio, en los juicios quod sub imperio continentur, la
extinción de la instancia no perjudicaba el derecho sustantivo, puesto que el actor podía
recurrir al nuevo magistrado para obtener otra fórmula contra el mismo demandado y por la
misma causa” (ROBLES, 2015)
2.1.11 Antecedentes de la caducidad en Alemania, México y Venezuela:
“De acuerdo con Gómez Corraliza, la noción técnica del concepto de caducidad fue
elaborada por la doctrina alemana a finales del siglo XIX, y considera a Grawein como el
padre del concepto jurídico de caducidad ya que fue el primero en hacer una distinción
doctrinal entre las figuras de caducidad y prescripción” (CORRALIZA, 1990).
2.1.11.2 La caducidad en México:
“En el derecho laboral mexicano, la caducidad tiene su origen en el artículo 87 del
Reglamento de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje de 1927, y fue consagrado en
el artículo 479 de la LFT de 1931, misma que se reformó en 1956, en 1970 y en la reforma
procesal de 1980, cuyo texto se conserva casi idéntico hasta nuestros días, puesto que la
reforma laboral de 2012 solamente varió en cuanto a los plazos contenidos tanto en el artículo
772 (de tres meses a 45 días naturales), como en el artículo 773 (de seis a cuatro meses)”
(ROBLES, 2015).
2.1.11.3 Antecedentes en Venezuela:
“Los titulares de la función administrativa en un Estado de Derecho, están sometidos a
diversos controles que hacen efectivo el principio de la legalidad, que es postulado que surge
con el Estado de Derecho al formularse la necesidad de que el Estado se someta a la ley, lo
que implica que la no sujeción de la Administración a la ley es susceptible de ser considerada
por los tribunales. Por tanto, la jurisdicción contencioso-administrativa ha sido considerada
como el mecanismo más eficaz para hacer efectivo el principio de legalidad y, por ende, el
instrumento más efectivo de protección de los derechos e intereses legítimos de los
En este sentido, el surgimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa en Venezuela
está íntimamente ligado con los orígenes mismos de la República. En efecto, la Constitución
del 21 de septiembre de 1830, que en opinión de algunos historiadores constituye nuestra
primera Carta Fundamental como Estado autónomo e independiente, consagra por primera
vez la atribución de competencia a la Corte Suprema de Justicia para “conocer de las
controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebre el Poder Ejecutivo por
sí solo o por medio de agentes”. Es decir, que se trata de una competencia basada en la
responsabilidad contractual de la Administración” (Calameo, 2010).
2.1.11.4 Antecedentes de la Contratación Pública en Ecuador:
“Se discuten en el Ecuador las denominaciones posibles de los contratos que celebra el
Estado con los particulares y entre instituciones públicas. Se han utilizado diferentes
denominaciones además de “contratación pública”, que es la que utiliza la vigente “Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública” (LOSNCP) que norma los
procedimientos para cierto tipo de contratos estatales.
La “Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas” de 1974 ya se refería a una “Ley de
Contratación Pública”, la cual finalmente se expidió en 1990, que, con varias reformas, se
encontraba vigente como “Codificación de la Ley de Contratación Pública (2001)”, hasta
agosto de 2008, en que se expiden la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación
Pública y su Reglamento General.
La “Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos
por parte de la iniciativa privada” (1993) y su reglamento introducen normas sobre “contratos
de concesión de obra y servicio público”, a los cuales no se aplican los procedimientos
tienen las características del clásico “contrato administrativo” francés, que se distingue en ese
país de otros contratos determinados, que no están sujetos a la jurisdicción administrativa sino
que se someten a la jurisdicción civil” (Perez, 2014)
La Contratación Pública en Ecuador:
“En la técnica, la Ley ha creado una institución exclusiva para dirigir, elaborar políticas,
ejecutarlas y controlar todo el sistema de la contratación públicas: el Servicio Nacional de
Contratación Pública (sus siglas SERCOP), realizando el control previo a la celebración del
contrato y quitándole esta tarea a la Contraloría General del Estado y a la Procuraduría
General del Estado, por lo que la Ley sólo les ha dejado la facultad del control posterior a la
celebración del contrato (Título II, Capítulos I y II), lo cual ha producido comentarios
negativos por parte de algunas autoridades públicas y de proveedores y juristas. Para su
ejecución de políticas y control previo, el INCOP está auxiliado por dos herramientas
técnicas: el Registro Único de Proveedores, con sus siglas RUP (Sección I del Capítulo II del
Título II de la Ley) y el portal COMPRAPUBLICAS cuya página electrónica es
www.compraspublicas.gov.ec. (Art. 21 de la Ley y Sección III del Capítulo II del Título II del
Reglamento). LA HERRAMIENTA RUP.- El Registro Único de Proveedores es un
instrumento de gran ayuda para el INCOP. La Ley lo creó para ser fuente de información
oficial de los proveedores a ser contratistas de la administración púbica y a la vez, es un
instrumento que los habilita para tener tal calidad, de tal suerte que nadie que no esté
registrado podrá ser oferente o proponente en un procedimiento precontractual y menos será
un contratista” (Doc Slide, 2015).
En nuestro país existe una entidad encargada de monitorear los procesos de compras
públicas, que ofrecen las personas jurídicas y naturales que brindan los servicios y bienes del
Estado. Esta entidad fue conocida anteriormente como el Instituto Nacional de Contratación
Pública (INCOP) dicha denominación fue sustituida por “Servicio Nacional de Contratación
Pública”, conocida actualmente como “SERCOP”, esto se dio a través de la expedición de la
disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Contratación Pública, publicada en el Registro Oficial Nro. 100-2S, de fecha 14
de octubre de 2013.
2.1.11.5 Antecedentes de la Acción Contenciosa Administrativa:
2.1.11.5.1 En Ecuador
“El proceso contencioso administrativo al igual que en Latinoamérica, emerge
naturalmente de su propia entraña jurídico-administrativa que es patrimonio de nuestra
sociedad a lo largo del tiempo (…)
Ahora bien, los primeros lineamientos histórico-jurídicos propios de las fases evolutivas
del contencioso-administrativo en nuestro país, los encontramos también en el sistema del
Consejo de Estado, consagrado sobre la base del sistema jurídico francés. Por cierto, en el
plano del avance de las instituciones del Derecho público, tal acontecimiento ha constituido
un ejemplo de eficacia para el logro de la justicia administrativa (…).
a) La Constitución Política de la República, expedida el 23 de diciembre de 1967,
a la vez que consagró las garantías nacionales, individuales y políticas, en los Títulos V
denominado “El Consejo de Estado”, entre atribuciones y deberes, la siguiente: de
“conocer y decidir las cuestiones contencioso-administrativas” (Art. 98, num. 9ª).
b) La Carta Política, dictada el 26 de marzo de 1929, al crear nuevamente el
Consejo de Estado, le convirtió entre las atribuciones establecidas en la Constitución
anterior, además, las siguientes: la de “declarar, por acción popular, la nulidad de los
decretos o reglamentos que dictare el Poder Ejecutivo, en contravención a la
Constitución y a las leyes de la República” y, la de “dar curso a las denuncias que se
presentaren acerca de la violación de la Constitución y las leyes, y preparar las
acusaciones contra el Presidente de la República y los altos funcionarios, y los recursos
de queja contra los Ministros de la Corte Suprema”; luego, asimismo, la de “ejercer
jurisdicción en lo contencioso-administrativo, en la forma y casos determinados por la
ley” (Art. 117, Nªs. 2ª, 7ª y 10ª)
c) La Constitución Política dictada por la Asamblea Nacional Constituyente de
1944-45, sancionada el 5 de marzo de 1945, creó el Tribunal de Garantías
Constitucionales en sustitución del Consejo de Estado, entre cuyas atribuciones se
encuentra: la de “ejercer jurisdicción en lo contencioso-administrativo, en la forma que
determina la ley”. (Art. 160, num. 8º)”
d) La Carta fundamental expedida, además, por la Asamblea Nacional
Constituyente de 1946-47 aprobada el 31 de diciembre de 1946, suprimió el Tribunal de
Garantías Constitucionales y, en su defecto, restableció el Consejo de Estado, el mismo
que, entre sus atribuciones y deberes de antes, como organismo contralor del
cumplimiento de la Constitución Política y demás leyes del Estado, tuvo la siguiente: de
de la Constitución Política de 1947, y Art. 150, num. 8, de la Constitución Política
Codificada por la Comisión Legislativa, el 16 de noviembre de 1960)
e) El espíritu jurídico-administrativo del contencioso-administrativo, reflejado en
la Constitución de 1947, se fundamentó y reguló, una vez más, en la Ley de Régimen
Administrativo, Codificada por la Comisión Legislativa, el 2 de septiembre de 1959,
razón por la que, en el inciso 1º del artículo 112 estableció: “Al Consejo de Estado le
corresponde ejercer jurisdicción en lo contencioso-administrativo”, Y, a continuación,
determinó algunos aspectos generales relativos a su procedimiento, los mismos que
quedaron complementados con la Disposición Transitoria de la Ley que preceptuó en
este tenor: “Los asuntos contencioso-administrativos se ventilaron breve y
sumariamente, de acuerdo con las disposiciones de acuerdo con las disposiciones que al
efecto dictare el Consejo de Estado. Los funcionarios respectivos deberán conceder las
copias solicitadas dentro del plazo máximo de ocho días; en caso de que no se concedan
estas copias, se estará a lo afirmado por la parte interesada. Esta disposición tendrá
vigor hasta que se promulgue la Ley sobre lo contencioso-administrativo”
f) Las disposiciones procesales a las que se refirió la Disposición Transitoria de la
Ley de Régimen Administrativo de 1959, fueron dictadas por el H. Consejo de Estado, a
través de su Reglamento de 13 de octubre de 1962, y publicado en el Registro Oficial
Nº 296, de 31 de octubre del mismo año.
Pero, este reglamento, así como otros reglamentos de procedimiento, que fueron
dictados a falta de un trámite especial para la sustanciación de los procesos
administrativos, sólo se refirieron a una serie de reglas dispersas sobre sustanciación de
expedientes, de requisitos de la acción, de aspectos de procedimiento, etc.” (Zavala,
2.1.11.5.2 “El principio sobre la existencia de un proceso administrativo
Todo el sistema del contencioso-administrativo, para que sea completo necesariamente se
lo instituye sobre la base de que la actividad administrativa debe sujetarse a un régimen
jurídico-administrativo, esencialmente reglado. Se estima que, de esta manera, se evitan las
irregularidades en que la Administración Pública puede incurrir, y puesto que toda su
polifacética gestión debe someterse a determinadas normas que obligatoriamente deben ser
respetadas” (Zavala, 2011)
2.1.11.5.3 Antecedentes de la Prescripción
Para referirnos a los antecedentes de la prescripción es preciso remitirnos al Derecho
Romano, y es así que encontramos la figura de la Usucapión fue conocida por los romanos
desde épocas muy antiguas. La prescripción o la usucapión es la adquisición de la propiedad
por una posesión suficientemente prolongada y reuniendo determinadas condiciones: el justo
título y la buena fe en aquel entonces eran mas suficientes para usucapir. Cuando el
propietario de una cosa, dejara en el abandono lo que le pertenece por cierto tiempo, pierde su
derecho, convirtiéndose así en consecuencia, por usucapión al poseedor de la cosa. La Ley de
las XII Tablas (año 451 a.C.) la menciona en varios fragmentos. Así, por ejemplo, en la tabla
VI (De dominio et poseessione) se establecía que la posesión de la propiedad por la posesión
era de un bienio (periodo de dos años), para los fundos y de un año para todas las demás cosas
(Ley XII, Tabla VI). Ellos decían que “La usucapión es la agregación del dominio mediante la
continuación de la posesión por el tiempo determinado en la ley”.
En la época clásica, para transmitir la propiedad de derecho romano era de gran
formalismo. Lo que se transmitía era propiedad quiritaria, es decir, la del derecho quiritario, o
de los ciudadanos. Por este derecho, en aquel tiempo solamente se podía adquirir la propiedad
de las cosas por medio de la manncipatio, que era una especie de venta entre particulares y
cinco testigos y el libripens (portabalanza), y también se podía adquirir por la in iure cassio,
que era un procedimiento entre particulares sino ante un magistrado romano, una especie de
cesión, donde el adquiriente tenía que afirmar que la cosa era suya y el cedente callar, y la
cosa era entonces transmitida en propiedad por el magistrado.
También había otras dos formas de transmisión, que era el adjudicatio, (adjudicación) que
trasfería la propiedad en proceso por medio del Juez, y la Lex (ley). Así mismo transmítete y
adquirente tenían que ser ciudadanos romanos. De ahí que si se había trasmitido una cosa sin
alguna de las formalidades exigidas por la ley, el adquiriente solo tenía la propiedad bonitaria
es decir, in bonis o en sus Bienes, por decreto del pretor, y ello significaba sin duda un poder
sobre la cosa, pero no el dominio.
Si se tenía la cosa en sus bienes solamente se podía llegar hacer propietario después de
completado el plazo de usucapión, y siempre que se hubiese tenido buena fe y justo título.
Así, la cosa había sido dada por un no dueño, si había creído que la había recibido del que era
dueño. Lo mismo sucedía si la cosa había sido recibida por un modo insuficiente para adquirir
el dominio, sin cumplir con el procedimiento de la mancipatio o de la in iure cessio. Se
consideraba que esa cosa estaba entre los bienes, pero el adquiriente no se hacia dueño de ella
hasta que completara la usucapio.
En lo tocante a la prescripción extintiva, se puede afirmar que las acciones del Derecho
Civil eran generalmente perpetuas, pero los funcionarios judiciales conocidos como pretores
implementaron acciones con vida temporal. Era una parte de la fórmula por la cual el
denegar directamente la acción, de verificarse del hecho enunciado en ella el tardío ejercicio
de la acción de la prescripción temporal. Pero la más importante de las prescripciones tal vez
haya sido la prescripción adquisitiva, que permitía a los poseedores de los fundos provinciales
repeler las acciones que el propietario emprendiere contra ellos siempre que tuvieren buena fe
y justo título, transcurridos diez o veinte años, según fueren entre presentes y ausentes.
(Papayo, 2004)
2.1.11.5.3 Prescripción Adquisitiva:
Es un derecho por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la
continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley. Se sobre entiende entonces
que la prescripción adquisitiva o usucapión, la podemos definir como un modo de adquirir el
dominio de las cosas, por solo el hecho de haberlas poseído durante cierto tiempo con ciertos
requisitos legales establecidos por la ley. (Osorio, 2001)
2.1.11.5.3.1 Características de la Prescripción Adquisitiva:
Las características son:
• Es un modo originario
• La institución jurídica en mención, se adquiere a título singular.
• A título gratuito.
• Por acto entre vivos.
• Cosas que no son susceptibles de adquisición por prescripción.
El prescribiente, no adquiere el derecho por la manifestación de la voluntad del titular
anterior, y adquiere la cosa libre de gravamen o de vicio.
Es decir que al hablar de la característica de modo originario prácticamente el adquirente
por el tiempo transcurrido en posesión adquiere el bien sin ningún gravamen.
Modo de adquirir a título singular:
Se pueden adquirir ciertas cosas singulares o ya determinadas.
Al hablar de esta característica cabe mencionar que lo que se va a adquirir por prescripción
es algo específico como un vehículo o una joya.
A título gratuito:
El que prescribe no tiene nada que pagarle al titular del derecho para lograr el dominio. Es
suficiente manifestarlo mediante la tenencia material de la cosa durante el tiempo que
determina la ley.
Al referirse a esta característica se puede mencionar que es injusta ya que el poseedor o en
este caso el adquiriente no cancele ningún costo para adquirir un bien. (Velásquez, 2004)
Acto entre vivos:
Es importante que el prescribiente este vivo para poder adquirir, por lo que no es necesario
que fallezca una persona para que surja el derecho.
Necesariamente tiene que existir un adquiriente que es quien va a ejercitar su derecho que
le ha nacido para adquirir un bien.
Dentro de este apartado cabe destacar que existen cosas que no se pueden adquirir por
prescripción, como las cosas que no están dentro del comer, podemos mencionar por ejemplo:
la alta mar, las nubes, los cosmos, etc. Las propias, ya que sería ilógico que alguien quiera
prescribir contra su propio título. Tampoco se pueden adquirir por prescripción los bienes que
pertenecen al uso público, por ejemplo los terrenos pertenecientes a un municipio, no están
sujetos a la prescripción, ya que es un bien municipal de uso común. Otros bienes que no se
pueden adquirir por prescripción son el patrimonio arqueológico y todos los bienes
considerados culturales que forman parte de la identidad del país, por solo el hecho que le
pertenecen al Estado.
Tenemos que tomar en cuenta, que dentro de la prescripción adquisitiva hay dos elementos
esenciales los cuales son la posesión y el tiempo fijado por la ley. Aunque no es muy claro en
cuanto dice que la prescripción es un derecho, pues genéricamente es una institución, y
particularmente para el dominio es un modo de adquisición. Tampoco ella se limita a las
cosas inmuebles, si no que alcanza también las cosas muebles, y no es solamente adquirir la
propiedad si no también otros derechos reales, por eso se expresa, que la prescripción
adquisitiva o usucapión es el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que
corresponde a su relación con la cosa (dominio, usufructo, uso, habitación, servidumbre, etc.),
por la posesión continuada por todo el tiempo exigido por la ley.
Sin embargo, para que la adquisición se perfeccione no basta la posesión y el transcurso
del tiempo si lo poseído o el derecho ejercido ha sido sobre un inmueble o una cosa mueble
registrable, por que debe existir previamente una resolución judicial que declare extinguido o
2.1.11.5.4. Prescripción Extintiva:
La prescripción extintiva o liberatoria, la podemos definir, como una forma de extinguir las
acciones o derechos ajenos por no haberse ejercido durante un espacio de tiempo por su
titular, entre una de las prescripciones que prescriben podemos mencionar: los honorarios
profesionales adeudados a jueces, abogados, procuradores, partidores, médicos y cirujanos,
ingenieros y todos aquellos que ejerzan una profesión liberal, prescriben en tres años, según el
Art. 2260 C., es decir una vez prestado el servicio, si no se cancela la obligación dentro de los
tres años siguientes, el deudor queda amparado por la prescripción extintiva o liberatoria.
La prescripción como instituto jurídico para extinguir las obligaciones, nace de manera
que, a favor del deudor haya una salida ante la inoperancia e inactividad del acreedor, para
cobrarle la suma contenida en el título.
2.1.11.5.4.1 Elementos esenciales para que proceda:
Elementos:
• Transcurso del tiempo previsto por la ley.
• Falta del ejercicio por parte del titular del derecho.
• La voluntad del favorecido por la prescripción de hacerla valer ya sea a través de
una acción o de una excepción.
2.1.11.5.4.2 Requisitos objetivos:
Como requisito objetivo para la aplicación de la prescripción extintiva, hay que
transcurso del tiempo sin operatividad alguna de parte del sujeto llamado a ejercer
los actos conservatorios del derecho emanado del documento.
2.1.11.5.4.2 Requisitos Subjetivos:
El sujeto legitimado para solicitar la prescripción será aquél a quien perjudicaría el
eventual cobro de una obligación prescrita, a saber el librado deudor principal, endosantes,
librador y sus avalistas obligados regresivos.
Debemos entender entonces por esta prescripción como: un modo o medio con el cual,
mediante el transcurso del tiempo se extingue y se pierde un derecho. En primer lugar,
diremos que tal definición hace una manifestación de la eficacia del tiempo como hecho
jurídico, esto es que el transcurso del tiempo posee virtualidad por si mismo para producir
efectos jurídicos, unidos, desde luego, a la falta de ejercicio al derecho dado que si esa unión
no se realiza estaríamos en presencia de un simple plazo. Tal vez no haya propiedad al hablar
de eficacia jurídica del tiempo, por la razón de que el tiempo no es que tenga existencia
propia, solo tiene valor en cuanto al modo de considerar un hecho tal seria la falta de ejercicio
del derecho claro, esta consideración muy propia, es solo el modo de ser de un hecho no un
fenómeno que exista por si.
El interés social exige que todas las acciones tengan un término, pues si fuesen perpetuas,
se llegaría a poner en cuestión la tranquilidad y existencia de la sociedad esto enfocado a
través de las materias patrimoniales propiamente, y desde el punto de vista mercantiles ya que
por otra parte hay acciones imprescriptibles que como sabemos no tiene relación alguna en
nuestro estudio. Visto lo anterior de la prescripción extintiva o liberatoria nos será más fácil
entrar a la numeración de sus caracteres principales, es decir el conjunto de circunstancias que
2.2. MARCO CONCEPTUAL
En el marco conceptual describiremos parámetros relativos al tema de investigación
siguiente:
Actor:
“Persona que ejercita la acción en un procedimiento judicial en concepto de demandante
(v.), teniendo con tal fin la capacidad legal necesaria. (V.DEMANDADO, REO.)”
(Cabanellas, 2012).
Auditorías internas:
“La Auditoría Interna es una actividad independiente y objetiva de aseguramiento y
consulta, concebida para agregar valor y mejorar las operaciones de una organización. Ayuda
a una organización a cumplir sus objetivos aportando un enfoque sistemático y disciplinado
para evaluar y mejorar la eficacia de los procesos de gestión de riesgos, control y gobierno”
(Instituto de Auditores Internos Argentina, 2017)
Caducidad:
“La caducidad se define como la extinción del derecho a la acción por el transcurso del
tiempo” (Confecamaras, 2006).
Según el Dr. Hinestrosa:
"Caducidad, ‘acción y efecto de caducar, perder su fuerza una ley o un derecho’ así la
define el Diccionario de la lengua española, dándole un sentido bien distinto del propio de la
expresión ‘decadencia’ (‘declinación, menoscabo, principio de debilidad o de ruina’),
lo cual se acentúa la vaguedad y la confusión de la figura de la ‘caducidad’. No es esta por
cierto novedosa, si bien se la ha utilizado ante todo en otros campos. Sólo recientemente entre
nosotros la doctrina se ha esmerado en precisarla en sus distintos aspectos y manifestaciones”
(Confecamaras, 2006).
Según el Diccionario Hispanoamericano de Derecho:
“Periodo de tiempo que genera la expiración de un objeto o de una prerrogativa. //
2.-Desaparición de la validez de un poder por haber sobrepasado el tiempo establecido para
aplicarlo. // 3. Derogación tácita que sufre una norma legal o consuetudinaria generada por su
nula aplicación durante un largo periodo de tiempo” (Diccionario Hispanoamericano de
Derecho, 2009)
Caducidad de la instancia:
“Denominada dada a la suposición legal del abandono de una acción o recurso por parte de
los litigantes, ya que han dejado de tramitar los autos correspondientes” (Diccionario
Hispanoamericano de Derecho, 2009)
Contencioso Administrativo:
“Como señalan, el diccionario jurídico mexicano, Hector Fix-Zamudio y Hector Fix
Fierro: entiéndase por contencioso administrativo el procedimiento que se sigue ante un
tribunal u organismo jurisdiccional situado dentro del Poder Ejecutivo o Judicial, con el
objetivo de resolver, de manera imparcial e imperativa, las controversias entre particulares y
la Administración Pública” (Roman Quiroz, 2012)
“Persona que mediante un contrato lleva a cabo una obra específica o está encargada de un
servicio a una entidad o una persona” (Diccionario Hispanoamericano de Derecho, 2009)
Contrato:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo
cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay
contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad
común, destinada a reglar sus derechos. Los contratos han de ser celebrados entre personas
capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas
costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la
ley” (Cabanellas, 2012)
Debido proceso:
“Garantía consagrada de diversa forma por las legislaciones estatales, y que además hace
parte del Derecho Internacional, consignada en los arts. 10 y 11 de La Declaración Universal
de Derechos Humanos de 1948” (Cabanellas, 2012)
Jurisdicción contenciosa:
“Aquella ante la cual se tramita un juicio contencioso o contradictorio” (Cabanellas, 2012)
Jurisdicción contencioso-administrativa:
“Llámase así la función jurisdiccional que, según explica Bielsa, tiene por objeto resolver
los conflictos, litigios o contiendas que surgen por virtud de la acción administrativa y que se
suscitan entre la administración pública y los administrados o entre entidades administrativas”
Acción Administrativa
“Es la que un particular ejercita frente a la administración, cuando ésta actúa
en representación del Estado en uso de facultades regladas, por considerar ilegal o lesivo
para intereses el acto realizado o la resolución que la administración hubiese dictado; o bien
cuando la administración trata de impedir al particular que lesione el interés público en
materia reglada”. (Enciclopedia Juridica, 2014)
Plazo razonable:
“(…) la Corte Europea de Derechos humanos, que para determinar la razonabilidad del
plazo en el cual se desarrolla un proceso se deben tomar en cuenta: a) la complejidad del
asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales
(…)” (Derecho Ecuador, 2012)
2.3. MARCO LEGAL
El marco legal se basará en las normativas vigentes como es la Constitución de la
República de Ecuador, Código Civil, el Código Orgánico General de Procesos, Código
Orgánico de la Función Judicial, y Ley de Contraloría General del Estado, los mismos que
determinan cuando opera la caducidad del derecho así también el plazo que tiene el actor para
ejercer la acción contenciosa administrativa en materia de contratación pública, además
desarrollaremos la legislación comparada y tratados internacionales relacionadas al tiempo
que debe tener el actor para reunir las pruebas necesarias para su debida defensa, en virtud de
los antecedentes expuestos, consideramos necesario se realice una reforma jurídica, ya que el
tiempo establecido en la ley no es suficiente para que el actor pueda ejercer la acción en
Legislación Interna:
Constitución de la República del Ecuador 2008:
“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier
orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa”
(Asamblea Nacional, 2008).
Análisis:
El precepto constitucional se observa que quienes acudan a la justicia deberán tener el
tiempo suficiente para la debida preparación de su defensa, contar con medios suficientes,
recopilar pruebas; lo cual, es considerado no solo un derecho sino una garantía constitucional
consagrada en los Derechos de Protección.
Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del
ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener
conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia
jurídica.
La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el
Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución,
prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público (Asamblea
Análisis:
En cuanto a la legislación interna del Ecuador, la norma de mayor jerarquía es la
Constitución de la República del Ecuador y que se debe acatar todo precepto constitucional,
lo que significa que toda normativa deberá guardar armonía con las disposiciones
constitucionales, caso contrario serán nulas.
Código Civil:
Art. 18.- Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia por
oscuridad o falta de ley. En tales casos juzgarán atendiendo a las reglas siguientes:
1a.Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de
consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o
espíritu claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su
establecimiento (Congreso Nacional, 2012)
Análisis:
Los operadores de justicia, es decir, juzgadores deberán sujetarse a la norma expresa
(escrita) misma que debe guardar armonía con el marco constitucional y en caso de no
entender su espíritu o esencia deberán realizar la debida consulta al organismo competente.
Código Orgánico General de Procesos:
“Art. 306.- Oportunidad para presentar la demanda. Para el ejercicio de las acciones
3. En casos que sean de materia contractual y otras de competencia de los tribunales
distritales de lo contencioso administrativo, se podrá proponer la demanda dentro del plazo de
cinco años” (Asamblea Nacional, 2016).
Análisis:
El régimen legal vigente, determina, fija y establece que el actor tiene el plazo de cinco
años para ejercer una acción contenciosa administrativa en materia contractual, tiempo que
consideramos no prudencial, ya que en la actualidad se ven perjudicadas las entidades del
Estado, quienes ejercen este derecho una vez obtenido el informe final de auditoría externa de
ingresos y/o egresos por el ente de control que es Contraloría General del Estado, en el que
determinan responsabilidades, conclusiones y recomendaciones para que el área pertinente las
ejecute; sin embargo, al no existir una debida planificación y organización en el sector
público, muchas veces no se puede ejercer este derecho y transcurre el tiempo establecido en
la normativa, por lo que debería reformarse exceptuándose a las entidades públicas el tiempo
establecido.
Código Orgánico de la Función Judicial:
“Art. 29.- Interpretación de normas procesales. Al interpretar la ley procesal, la jueza o
juez deberá tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los
derechos reconocidos por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos
humanos y la ley sustantiva o material.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales, deberán aclararse