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LA SUCESIÓN LEGAL EN EL DERECHO CIVIL ARAGONÉS.

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LA SUCESIÓN LEGAL EN EL DERECHO CIVIL ARAGONÉS.

María Martínez Martínez, Pfra. Titular de Derecho civil

§ 1. Cuestiones previas.

§ 2. Sucesión de los descendientes. § 3. Recobro de liberalidades. § 4. Sucesión troncal.

§ 5. Sucesión de ascendientes. § 6. Sucesión del cónyuge. § 7. Sucesión de los colaterales.

§ 8. Sucesión a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón.

§ 9. Sucesión a favor del Hospital de Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza. § 1. Cuestiones previas.

La Ley de Sucesiones ha acogido una nueva terminología, distinta a la utilizada por la Compilación del Derecho Civil de Aragón —tanto antes como después de la derogación de su Libro II por la Ley de Sucesiones de 1999—, para aludir a la delación a falta de disposición voluntaria del causante: sucesión legal. Se trata de una novedad justificada por la posibilidad que las personas con vecindad civil aragonesa tienen en Derecho aragonés de otorgar pactos sucesorios además de testamento para ordenar voluntariamente su sucesión mortis causa.

La Ley prevé expresamente que la apertura de la sucesión legal puede tener lugar tanto por defecto total como por defecto parcial de sucesión ordenada voluntariamente por el causante que sea válida y eficaz (artículo 201 Ley de Sucesiones). El párrafo 2 del artículo 2 de la Ley declara expresamente que son compatibles la delación paccionada, la testada y la legal en una misma sucesión. Es claro, pues, que para conocer los supuestos en que procede la apertura de la sucesión legal en Derecho civil aragonés ha de hacerse una interpretación conforme a la Ley de Sucesiones, sin necesidad de acudir a precepto alguno del Código Civil. Así se aplica el sistema de fuentes establecido en el artículo 1 de la Compilación en la nueva redacción que la Ley de Sucesiones le ha dado en su Disposición Final Primera.

En Derecho aragonés, en algunos supuestos, el momento de apertura de la sucesión legal puede producirse con bastante alejamiento respecto del momento del fallecimiento del causante. Así sucederá, por ejemplo, en el supuesto de fiducia sucesoria ordenada por el causante y que queda inclumplida, ya sea total o parcialmente. Si el fiduciario capaz no quiere o no puede realizar el encargo o si expira el plazo establecido para la ejecución de la fiducia, quedará la misma extinguida (ver artículos 147 y 148 de la Ley de Sucesiones) y, si quedan bienes todavía en el caudal sobre los que no se ha dispuesto, procederá efectuar sobre los mismos el llamamiento a la sucesión legal.

Hay una interesante novedad en la regulación de la Ley de Sucesiones entre las Normas

comunes a las sucesiones voluntarias: se establecen criterios interpretativos de la voluntad

del causante en los artículos 157 y 159, tomando como referencia las normas sobre sucesión legal. Así, los artículos 157 letra d) y 159, párrafos 1 y 2 remiten a las normas de la sucesión

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legal de la Ley de Sucesiones como criterio interpretativo e integrador de la voluntad del causante cuando el mismo haga disposición a favor de sus hijos, descendientes, de sus parientes, herederos, herederos legales o herederos legítimos, sin más precisión. Aunque la letra d) del artículo 157 remite a las reglas de la sustitución legal para la interpretación de la voluntad del causante cuando llama a la sucesión a sus «hijos», «descendientes» o «hijos y

descendientes», hay que entender que se trata de las reglas aplicables a la sucesión legal,

entre las que se han de incluir las relativas a la sustitución legal.

El artículo 157, letra a), proposición segunda, para la interpretación de la voluntad del causante, acoge el mismo criterio de la relevancia del doble vínculo de parentesco entre los hermanos que el que la Ley de Sucesiones establece al regular el llamamiento a la sucesión legal de los hermanos cuando se produzca un llamamiento sucesorio a los hermanos del

causante sin hacerlo nominalmente.

El mismo precepto, en la letra e) insiste en reconocer la aplicación del principio de no discriminación por razón de filiación en los supuestos en que haya de integrarse la voluntad del causante cuando llama a grupos de parientes como «hijos» o «hermanos», ya sean suyos o de otra persona.

§ 2. Sucesión de los descendientes.

El primer orden de llamados a la sucesión legal es el de los descendientes.

Son llamados ilimitadamente y sin discriminación alguna por razón de sexo, edad o filiación (artículo 206 de la Ley de Sucesiones; concordante con los artículos 14 y 39 de la Constitución Española de 1978 —ver también el artículo 157, letra e) de la Ley de Sucesiones—).

La delación a su favor se produce en primer lugar y sobre todo el caudal del causante sin excepción. Quedará siempre a salvo, en su caso, el usufructo vidual.

Los hijos del causante son, pues, llamados en primer término y por partes iguales a la sucesión legal (artículo 207).

En caso de premoriencia al causante, declaración de ausencia, indignidad para suceder, desheredación o exclusión total de la herencia de alguno de los hijos o de todos ellos procederá la aplicación de la sustitución legal a favor de sus respectivos descendientes, que tendrán derecho a recibir la porción que hubiese correspondido recibir al ascendiente al que sustituyen (artículo 208.1 en relación con los artículos 19, 20 y 23).

Como indica el artículo 25.2 de la Ley, no es necesario que quien sustituye llegue a heredar al sustituido. Esto es, bien puede ocurrir que el sustituto sea indigno para suceder al sustituido y herede por sustitución legal; respecto de quien no podrá ser indigno para que proceda la sucesión por sustitución legal será respecto del causante.

Dado que los descendientes del causante son los únicos legitimarios en Derecho aragonés (ver artículo 171), pueden afectarles las causas de desheredación como presupuesto de la aplicación de la sustitución legal.

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Si se aplica la sustitución legal, la distribución de los bienes se hará por estirpes (artículo 25.1). Dentro de cada estirpe, la distribución de los bienes se hará en partes iguales o, lo que es igual, por cabezas.

Por tanto, si todos los hijos del causante han fallecido antes que él, son llamados sus nietos, por sustitución legal y, además, por estirpes. El artículo 204.2 de la Ley dice que los

parientes de la misma línea y grado heredan por cabezas o a partes iguales, salvo previsión legal en contrario. El artículo 208.1 es la previsión legal en contrario a que alude el artículo

204.2; por tanto, los nietos o ulteriores descendientes del causante que heredan por sustitución legal no distribuyen los bienes por cabezas o a partes iguales, sino por estirpes y dentro de cada estirpe por cabezas aunque sólo concurran descendientes no hijos del causante y tengan todos, respecto de él, el mismo grado de parentesco. Así será si tiene lugar la sustitución legal, cuyo régimen jurídico se establece en el Capítulo III del Título Primero de la Ley.

En cambio, en el supuesto de repudiación de la herencia por parte del llamado no tiene lugar la aplicación de la sustitución legal (artículo 26). Es una importante novedad de la Ley de Sucesiones en relación con el derogado artículo 141 de la Compilación.

Por tanto, si cuando se produce la vocación a un descendiente del causante, éste repudia, repudiará para sí y para su estirpe de descendientes, que ya no podrá suceder por sustitución legal a dicho causante.

No obstante, si repudian la herencia todos los descendientes más próximos del causante, del mismo orden llamados a la sucesión legal o el único, si sólo es uno, tendrá lugar el llamamiento a los descendientes del grado siguiente, por su propio derecho y no como sustitutos del repudiante (artículo 208.2). En este caso, pues, si sólo concurren descendientes de grado ulterior del causante que tengan el mismo grado respecto de él, distribuirán los bienes en partes iguales.

El supuesto de renuncia del único llamado o de todos los llamados es, según se deduce del texto del artículo 208 de la Ley, el único en que los descendientes no hijos del causante del mismo grado heredan en partes iguales. Según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 208, los nietos y demás descendientes heredan, en los supuestos previstos en el Capítulo III del Título Primero de la Ley por sustitución legal, por tanto, distribuyen los bienes por estirpes.

La Disposición Transitoria cuarta de la Ley establece expresamente que la renuncia que se haga con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, no provocará la sustitución legal. Por tanto, así será incluso en sucesiones abiertas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, siempre que la renuncia se produzca cuando ya esté ésta vigente. La Ley declara expresamente a salvo en la misma Disposición Transitoria cuarta los supuestos en que el causante hubiese previsto expresamente en pacto sucesorio o en testamento la aplicación del régimen contenido en el derogado artículo 141 de la Compilación; en estos supuestos, por tanto, podrá tener lugar la aplicación de la sustitución legal en caso de renuncia del llamado en cumplimiento de la voluntad expresa del causante en tal sentido.

El disponente, según el artículo 19 de la Ley, es el único que puede excluír la aplicación de la sustitución legal para su propia estirpe o para la estirpe de un tercero. En nuestra

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opinión, se trata del causante de la sucesión. Es otra novedad introducida por la Ley de Sucesiones: en modo alguno puede hacer uso de dicha facultad el causahabiente, como sucedía bajo la vigencia del derogado artículo 141 de la Compilación.

§ 3. Recobro de liberalidades.

En defecto de todos los descendientes (es decir, si todos ellos no pueden o no quieren heredar), los ascendientes del causante sin límite de grado, los hermanos del mismo y los hijos y nietos de los hermanos por sustitución legal, tienen derecho a recibir preferentemente los bienes (muebles o inmuebles) que hubiesen donado al causante y que todavía se encuentren en el caudal en el momento del llamamiento a la sucesión legal (artículo 209).

Para la aplicación del recobro de liberalidades son necesarios los siguientes requisitos: 1— Donación previa de bienes del recobrante al causante durante su vida.

2— Existencia de los mismos bienes donados en el caudal hereditario en el momento de ejercicio del recobro.

3.— Ser ascendiente, hermano y, si cabe la aplicación de la sustitución legal, sobrino o sobrino nieto del causante.

Se aplica, si procede, la sustitución legal a favor de los hijos y nietos de los hermanos que donaron bienes al causante. No cabe ejercitar el recobro por sustitución legal por parte de los descendientes de los ascendientes donantes. La sustitución legal no tiene lugar en la línea recta ascendente ni siquiera para el ejercicio del recobro de liberalidades (regla coherente con el artículo 20.2). Es decir, la sustitución legal se aplica a favor de los descendientes de hermanos del causante también en el recobro de liberalidades, según establece el párrafo 2 del artículo 29 (del mismo modo que se aplica en la sucesión de los colaterales, como habremos de ver).

El recobro de liberalidades puede ejercitarse cuando los bienes hayan recaído en descendientes del primer donatario y con los mismos requisitos indicados (artículo 210); recobro habiendo descendientes que también procedía durante la vigencia del Libro II de la Compilación.

Queda siempre a salvo, en su caso, el derecho de usufructo vidual a favor del cónyuge viudo del primer donatario y, si se aplica el artículo 210, el del cónyuge viudo del primer donatario y el que corresponda a los cónyuges de los sucesivos descendientes asignatarios de los bienes (artículo 209.3).

En el supuesto de haber procedido los bienes que se donaron al causante de la comunidad conyugal del donante, cuando se recobren, los bienes se recibirán por cada recobrante (donante) como bienes privativos y para su propio patrimonio (artículo 209.4). Piénsese en el supuesto de donación de bienes al causante por su padre y madre, procedentes de su comunidad conyugal. Si procede la aplicación del recobro al fallecer dicho hijo donatario, los bienes serán recibidos por mitades indivisas por cada progenitor y para sus patrimonio privativo.

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Conforme a lo dispuesto en la última proposición del artículo 59.3, el derecho de recobro es preferente al derecho de acrecer en el consorcio foral. Esta regla es una novedad en el Derecho positivo aragonés. El legislador ha recogido así tanto las opiniones de la doctrina como la solución que dió la Jurisprudencia al caso de conflicto entre acrecimiento concorcial y recobro de liberalidades durante la vigencia del Libro II de la Compilación del Derecho Civil de Aragón (ver Sentencia de La sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 26 de febrero de 1993; en nuestra opinión, la Ley de Sucesiones acoge la misma solución de dicha sentencia pero sin compartir la motivación de la misma, pues en ella, la Audiencia mantiene que resuelve en favor de la aplicación del recobro de liberalidades porque el consorcio no nace hasta el fallecimiento del ascendiente donante, conclusión que no creemos deducible de la Ley de Sucesiones). Pensemos en el supuesto de donación de bienes inmuebles hecha por un ascendiente a sus descendientes. En tal caso, mientras subsiste la situación de indivisión, queda establecido el «consorcio o fideicomiso foral» (artículo 58.1). En el supuesto de que fallezca uno de los consortes y sea planteable la aplicación del recobro de liberalidades por estar vivo todavía el ascendiente donante y ser capaz de suceder, el ejercicio del recobro de liberalidades es preferente y no se aplica el acrecimiento a favor de los demás consortes (artículo 59.3, última proposición).

Por lo demás, el recobrante es un sucesor a título particular por disposición legal (artículo 4.2). Parece razonable que, en relación con la adquisición de la posesión de los bienes recobrables, pueda utilizar, por analogía, el derecho que asiste al legatario de cosa cierta y determinada existente en el caudal hereditario consistente en que, por sí solo, pueda tomar posesión de la cosa y, si es inmueble, obtener la inscripción de su titularidad en el Registro de la Propiedad, en virtud de la escritura pública en que formalice su aceptación (artículo 164).

El recobrante responde de las deudas del causante y de la sucesión en último lugar, después de los herederos voluntarios y de los legales, troncales y no troncales. Su responsabilidad estará siempre limitada a las fuerzas de la herencia como para cualquier sucesor aragonés (artículos 40 y siguientes de la Ley).

No vemos óbice alguno en la Ley de Sucesiones para mantener que el llamado a recobrar que también sea llamado a suceder a título universal como heredero troncal y/o no troncal, pueda aceptar únicamente el recobro y repudiar la porción que se le defiere como heredero troncal o no troncal o ambas.

§ 4. Sucesión troncal.

La Ley establece —como el derogado Libro II de la Compilación— un destino sucesorio específico para ciertos bienes del causante en atención a su origen familiar. Tales bienes son los troncales simples y los troncales de abolorio, diferenciados en la Ley.

A. Bienes troncales simples y troncales de abolorio. Los bienes troncales simples tienen los siguientes requisitos:

a) Procedencia al causante de sus ascendientes sin límite de grado o de parientes colaterales dentro del sexto grado de parentesco con él.

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b) Transmisión al causante a título gratuito, que podrá haberse producido tanto inter

vivos como mortis causa (artículo 213.1).

El artículo 213.2 recoge una norma novedosa que excluye la consideración de bienes troncales para aquellos bienes cuyo cauce sucesorio natural, iría hacia el padre o madre del causante si no existiera la previsión de normas sobre sucesión troncal. Parece que el legislador ha pretendido con esta norma favorecer al ascendiente del causante frente a los parientes colaterales con derecho a la sucesión troncal. Basta que el bien recibido por el fallecido, haya procedido de la comunidad conyugal de sus padres, para que no se apliquen las reglas de la sucesión troncal, sino, las de la sucesión no troncal, esto es, en lugar de producirse la delación a favor de los colaterales del causante, será llamado a recibir los bienes el progenitor del fallecido. El precepto no puede aplicarse, siguiendo su tenor literal, sino en caso de proceder el llamamiento sucesorio a favor del padre o madre del causante (no se aplicará, según creemos, cuando corresponda heredar a ulteriores ascendientes).

Son requisitos para la existencia de bienes troncales de abolorio en el caudal relicto, los siguientes:

a) Procedencia al causante de cualquier familiar suyo. Aunque expresamente no se recoge este requisito en el artículo 212, la exigencia del párrafo 2 del precepto hace imposible, creemos, otra alternativa.

b) Permanencia de los bienes en la familia del causante durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la suya. Carece de relevancia el número de transmisiones intermedias de los bienes hasta llegar al causante y el parentesco del transmitente de los bienes. Se cumple este requisito siempre que los bienes hayan pertenecido a algún pariente de la generación de los abuelos del causante (abuelo, tíos abuelos) o más alejada, claro.

c) Transmisión inmediata de los bienes al causante por cualquier título, tanto oneroso como gratuito y tanto inter vivos como mortis causa.

B. Parientes troncales.

Las personas llamadas a suceder con preferencia en este tipo de bienes que puede dejar el causante conforman tres grupos llamados jerárquicamente, esto es, no pueden suceder los parientes del segundo grupo si los hay del primero ni los del tercero si pueden y quieren suceder los del segundo. Estos grupos, llamados por el artículo 211 son los siguientes:

1º.— Parientes colaterales privilegiados. Hermanos, hijos y nietos de hermanos del causante que pertenezcan a la línea de procedencia de los bienes.

Se trata de un llamamiento que concede preferencia en la sucesión a los hermanos del causante y su estirpe de descendientes siempre que estén dentro del cuarto grado de parentesco con el fallecido. En este llamamiento tiene lugar la aplicación de la sustitución legal en caso de premoriencia, declaración de ausencia del llamado, indignidad, o exclusión absoluta, conforme a lo previsto en los artículos 19, 20 y 23 de la Ley. No se aplica la sustitución legal en caso de repudiación del llamado (artículo 26). Si todos los miembros de esta parentela que concurren a la sucesión troncal tienen el mismo grado de parentesco con el causante, la distribución de los bienes se hará en partes iguales aunque, en principio, proceda

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la aplicación de la sustitución legal, puesto que el artículo 211.1º, segunda proposición indica expresamente que habiendo sólo hijos o sólo nietos de hermanos, la herencia se deferirá por

cabezas. El precepto es concordante con lo dispuesto en el artículo 204.2. En cambio, si

concurren a la sucesión troncal colaterales de esta parentela de grados diferentes con el causante y procede la aplicación de la sustitución legal, distribuirán los bienes por estirpes.

2º.— Padre o madre perteneciente a la línea de donde los bienes procedieron al causante.

Este llamamiento no puede extenderse a ascendientes más alejados del padre o madre del causante, a quienes expresamente la norma menciona.

Aunque de la lectura del número 2º del artículo 211 parece deducirse que sólo podrá concurrir a este llamamiento el padre o la madre del causante —pues se utiliza la partícula disyuntiva— es claramente posible que padre y madre sean llamados conjuntamente a la sucesión troncal. Así sucederá, por ejemplo, cuando ambos sean parientes entre sí. Piénsese en los supuestos en que padre y madre son primos y los bienes troncales procedieron al causante de un tío abuelo suyo, a su vez, tío de su padre y de su madre. Pero también serán llamados ambos a suceder conjuntamente a la sucesión troncal en los supuestos en que la transmisión de los bienes al causante se haya verificado por un hermano suyo de doble vínculo o por los descendientes de dicho hermano del causante que sean parientes del mismo dentro del sexto grado de parentesco. En tal supuesto, ambos —el padre y la madre del causante— pertenecen sin duda a la línea de donde los bienes procedieron al causante (pues, además de ser padre o madre del causante, son ascendientes del transmitente de los bienes a él).

3º.— Resto de parientes colaterales no privilegiados.

En el tercer grupo de llamados a la sucesión troncal en el artículo 211 de la Ley pueden distinguirse, a su vez, dos subgrupos de llamados también ordenados entre sí jerarquicamente. En este llamamiento hay, además, que distinguir en razón de que los bienes sean troncales simples o troncales de abolorio.

a) Bienes troncales simples.

Conviene recordar que —para que tenga lugar este llamamiento— no puede haber parientes que puedan y quieran heredar de los mencionados en los números 1º y 2º del artículo 211, pues tienen preferencia en todo caso. El llamamiento en este tipo de bienes tiene lugar a favor de los siguientes grupos de personas —insistimos, a su vez, ordenados jerárquicamente, pues no pueden suceder los del segundo grupo si existen personas que puedan y quieran heredar del primero— que, en todo caso, deberán ser parientes colaterales del causante y no podrán distar de él más del cuarto grado de parentesco:

Primero.— Si los bienes pertenecieron a algún ascendiente del causante, son llamados preferentemente, los más próximos colaterales del causante elegidos entre los que sean descendientes de dicho ascendiente común (ascendiente común con el causante) que fue propietario de los bienes.

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Segundo.— Si los bienes troncales simples no pertenecieron a ningún ascendiente del causante o, bien, no existen personas que puedan y quieran suceder siguiendo el llamamiento primero que acabamos de exponer, se llamará al pariente de mejor grado de la persona de quien hubo los bienes el causante. Es decir, se elige entonces, entre los parientes colaterales de cuarto grado del causante, al que sea más próximo pariente del transmitente de los bienes. En este llamamiento segundo del artículo 211.3º de la Ley, la proposición segunda establece, en caso de que las personas en principio más próximas con el causante tengan el mismo grado de parentesco con el causante y con la persona que transmitió los bienes al causante, la preferencia en el llamamiento a favor de los sobrinos del transmitente respecto de los tíos del mismo. Un ejemplo ayudará a comprender el principio recogido en la proposición segunda del artículo 211.3º. Piénsese que el causante deja al fallecer sin pacto ni testamento un cuadro que le regaló durante su vida un tío suyo (recordemos, tercer grado de parentesco con el causante). Si pueden y quieren heredar un tío abuelo del causante (cuarto grado con el causante y tercero con el transmitente de los bienes —que era tío del causante—) y un primo del causante (cuarto grado también con el causante y tercero con el transmitente de los bienes, pues es tío tanto del causante como de su primo) tendrá preferencia en la sucesión el primo del causante (sobrino del transmitente) respecto del tío abuelo del causante (tío del transmitente). Así, este último, teniendo idéntico grado de parentesco con el causante (cuarto grado) y con el transmitente de los bienes al causante (tercer grado) queda excluído en el llamamiento a la sucesión troncal por el primo del causante por ser éste sobrino del transmitente. De este modo se concede preferencia sucesoria a un pariente que pertenece a una parentela más cercana al causante y al transmitente de los bienes (el primo del causante) respecto de otro que pertenece a parentela más alejada (el tío abuelo del causante).

b) Bienes troncales de abolorio.

Para este tipo de bienes el límite de grado de llamamiento a la sucesión es el del sexto grado de parentesco (y no rige ya la ilimitación de grado de parentesco para el llamamiento a la sucesión troncal de abolorio como sucedía durante la vigencia del derogado artículo 133 de la Compilación).

Hay que insistir en que únicamente son llamados en este grupo 3º del artículo 211 a recibir los bienes troncales de abolorio los parientes colaterales del causante, nunca sus ascendientes.

Para recibir estos bienes hay que hacer nuevamente distinción entre los mismos dos grupos que son llamados jerarquicamente y que hemos citado en la letra a). Las únicas cuestiones específicas que, creemos, han de tenerse en consideración en este llamamiento son las siguientes:

1— Dado que el límite de llamamiento es el del sexto grado (en lugar del cuarto, como rige en los bienes troncales simples), a recibir estos bienes pueden concurrir los parientes de quinto y sexto grado pertenecientes a la parentela de los hermanos del causante. Notese que no están llamados en el número 1º del artículo 211, pero están dentro del sexto grado de parentesco y pueden concurrir a la sucesión en virtud de lo dispuesto en el número 3º del mismo precepto. Evidentemente, no pueden concurrir a la sucesión por sustitución legal (pues la sustitución legal sólo se admite a favor de hijos y nietos de hermanos del causante, es decir, no pueden concurrir por sustitución legal parientes más alejados del cuarto grado de parentesco con el causante: ver artículo 23). Sin embargo, si no quedan otros parientes

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colaterales del causante de grado más cercano que ellos (pues rige en este llamamiento — como en toda la sucesión legal— el principio de preferencia por proximidad de grado de parentesco conforme al artículo 208 de la Ley), podrán concurrir a la sucesión en bienes troncales de abolorio por extenderse el llamamiento para estos bienes hasta el sexto grado.

2— Para el llamamiento al segundo grupo de personas llamadas en el artículo 211.3º, es decir, los parientes de mejor grado de la persona de quien hubo los bienes el causante, es preciso que dicha transmisión de bienes troncales de abolorio se haya producido al fallecido a título gratuito. Recordemos que, conforme al artículo 212 de la Ley, los bienes troncales de abolorio pueden ser tanto los recibidos por el causante a título oneroso como gratuito. Dado que el artículo 211.3º lo indica expresamente, el segundo llamamiento que contempla, sólo procederá cuando se haya producido la transmisión de los bienes troncales de abolorio al causante gratuitamente (evidentemente, podrá ser tanto transmisión inter vivos como mortis

causa, pues la norma no establece precisión alguna). Así lo deducimos de la siguiente

proposición del 211.3º: y, en su defecto, entre los que sean parientes de mejor grado de la

persona de quien los hubo dicho causante a título gratuito.

C. Deber de contribución a las deudas.

El heredero troncal, como tal heredero, tiene el deber de responder de las obligaciones del causante y de los legados y demás cargas hereditarias exclusivamente con los bienes que reciba del caudal relicto, aunque no se haga inventario, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes. El artículo 40.1, por si alguna duda podía haber, menciona expresamente al heredero troncal entre los responsables del cumplimiento de tales obligaciones. No hay razón para considerar que el legislador ha modificado el criterio respecto a lo dispuesto en el derogado artículo 134 de la Compilación: los herederos troncales contribuirán a las deudas en proporción a los bienes que reciban.

D. Llamamiento a título universal y declaración de herederos legales.

Los herederos troncales son herederos a título universal, conforme al artículo 203.1 (ver también artículo 4).

Conforme al párrafo 2 del mismo precepto, en la declaración de herederos legales, se hará constar si dicha declaración se refiere sólo a los bienes troncales o sólo a los bienes no troncales o a ambos. Si se hace en ella referencia a bienes troncales, habrá que indicar de qué línea proceden.

En el supuesto de que no se haga constar el carácter de los bienes, se presumirá que la declaración se ha limitado a los bienes no troncales y podrá instarse una nueva declaración referida a los bienes troncales. Cabe pensar que la presunción a que se refiere el artículo 203.2, admite prueba en contrario.

No hay óbice en la Ley para que, si cualquiera es llamado a suceder como heredero troncal y no troncal, acepte sólo uno de los llamamientos y repudie el otro.

El usufructo del viudo, si procede, está a salvo en todo caso y aunque no se indique expresamente en la declaración de herederos legales.

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§ 5. Sucesión de ascendientes.

Los ascendientes son llamados a la sucesión legal sin límite de grado, en defecto de miembros pertenecientes a toda la línea recta descendente del causante y de personas con derecho a recibir preferentemente bienes recobrables y troncales. Evidentemente, también serán llamados si las personas a cuyo favor se produce la delación no pueden ni quieren heredar. Sobre los bienes que reciban, si procede, pesará el usufructo vidual a favor del cónyuge.

A. Personas llamadas a la sucesión de los ascendientes.

a) El padre y la madre del causante.

Son llamados a la sucesión con preferencia a los demás ascendientes y heredan en partes iguales. Si falta uno de ellos, su parte, dice la Ley, acrecerá al otro progenitor (artículo 214.2). Por tanto, corresponde en tal caso heredar todo al que sobreviva; lo mismo si aun sobreviviendo uno de ellos, no puede o, pudiendo, no quiere heredar.

Como ya hemos dicho, conforme a lo dispuesto en el artículo 213.2 de la Ley, el progenitor inmediato del causante tiene derecho a recibir los bienes que le fueron transmitidos y que procedían de la comunidad conyugal de ambos progenitores, cuando según las reglas de la sucesión no troncal le corresponda heredar al otro progenitor. Esto es, hay que insistir en que el legislador excluye de la aplicación de las reglas de la sucesión troncal a los bienes que el causante hubiese recibido procedentes de la comunidad conyugal de sus padres y siempre que se encuentre ante el supuesto en que el progenitor transmitente o el progenitor consorte del transmitente pueda y quiera heredar dichos bienes.

b) Los demás ascendientes.

Si no es posible cumplir con el llamamiento al padre y la madre del causante, son llamados los demás ascendientes del causante conforme al principio de proximidad de grado de parentesco y según las siguientes reglas:

1— No se aplica nunca en la línea recta ascendente la sustitución legal (artículos 20.2 y 23.2).

2— El caudal o porción de él deferido a los ascendientes se ha de distribuir en dos líneas: paterna y materna por mitad. Cada mitad se distribuye entre los ascendientes pertenecientes a cada línea en partes iguales. Así, si concurren a la sucesión los dos abuelos paternos del causante y sólo la abuela materna (por ejemplo, porque el abuelo materno premurió al causante), de la totalidad del caudal, corresponderá al abuelo paterno un cuarto, a la abuela paterna otro cuarto y a la abuela materna la mitad del caudal. En este supuesto no podrá concurrir a la sucesión ningún bisabuelo del causante aunque esté vivo, pueda y quiera suceder, puesto que es excluído por los abuelos, que son parientes más próximos al causante (ver artículo 215.2, que es la previsión legal en contrario, que impide la aplicación de la distribución igualitaria a igualdad de grado prevista en el artículo 204.2). Sólo si todos los ascendientes de una línea no quieren o no pueden aceptar, su parte acrecerá (dice la última proposición del párrafo 3 del artículo 215) a los ascendientes del mismo grado de la otra línea. En el ejemplo que proponíamos, sólo heredará todo el caudal la abuela paterna si no

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quieren y pueden suceder los dos abuelos maternos. En tal caso, aunque sobreviva un bisabuelo paterno, no podrá ser llamado a la sucesión por aplicación de la última regla indicada, así como de la inaplicabilidad de la sustitución legal en la línea recta ascendente.

3— No hay límite de grado de llamamiento en la línea recta ascendente. El límite lo pone la naturaleza.

B. Los ascendientes y la indignidad para suceder.

Como para todo llamado a la sucesión legal, es necesario que el ascendiente no incurra en causa de indignidad para que pueda suceder al causante. Los ascendientes pueden incurrir en todas las causas de indignidad previstas en el artículo 13 de la Ley. Están específicamente pensadas para ellos, las causas de las letras a) y c) del precepto.

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§ 6. Sucesión del cónyuge viudo.

A. Posición sucesoria del cónyuge en el conjunto.

Después de la línea recta ascendente, es llamado, si lo hay, el cónyuge del causante. El cónyuge mantiene en la Ley de Sucesiones su posición sucesoria preferente respecto de los parientes colaterales en la sucesión no troncal, tal como sucedía en Derecho aragonés desde la reforma del Código Civil de 1981 (recuérdese que, dada la remisión dinámica de la Compilación al Código Civil español, entonces en vigor, al anteponerse el cónyuge en el llamamiento a la sucesión intestada en el Código en 1981, quedó también antepuesto en Derecho aragonés, en la sucesión no troncal, respecto de los parientes colaterales del causante).

Pero, además, puede decirse que el cónyuge ha mejorado su posición respecto de la legislación derogada puesto que en la sucesión en bienes troncales de abolorio, la Ley ha limitado el llamamiento a los parientes colaterales al sexto grado de parentesco con el causante. Durante la vigencia del Libro II de la Compilación, el llamamiento a la sucesión troncal de abolorio era ilimitado para los parientes colaterales conforme a lo dispuesto en su artículo 133; en la Ley de Sucesiones, no puede pasar del sexto grado de parentesco. No prosperó la propuesta que hizo el Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto, en representación de los diputados de Chunta Aragonesista, durante la tramitación parlamentaria de la Ley de Sucesiones, para que el cónyuge fuese llamado con preferencia a todos los ascendientes del causante, en defecto de descendientes.

B. Exclusión del derecho a suceder del cónyuge.

Evidentemente, no hay cónyuge en caso de divorcio o nulidad del matrimonio. El cónyuge separado por sentencia judicial no puede suceder legalmente a su consorte; tampoco el cónyuge separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.

Ha introducido una novedad la Ley de Sucesiones, pues no puede suceder el cónyuge cuando al fallecer el causante, se encuentren en trámite los procedimientos dirigidos a obtener la declaración de nulidad, divorcio o separación de su matrimonio (artículo 216.1). Parece razonable mantener que será suficiente y necesario que se haya, al menos, admitido a trámite la demanda de separación, nulidad o divorcio, para considerar que se encuentran en trámite dichos procedimientos.

C. Llamamiento a los parientes del cónyuge premuerto al morir el cónyuge supérstite que fue heredero legal del primero. El artículo 216.2.

En el párrafo 2 del artículo 216 de la Ley de Sucesiones, se prevé la aplicación de un llamamiento a favor de los parientes del cónyuge primeramente fallecido, que supone la extensión de los efectos del derogado artículo 108.3 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón (que preveía este llamamiento cuando la transmisión de bienes entre cónyuges se había producido a consecuencia de una institución recíproca de herederos) al supuesto de producirse la adquisición de los bienes que pertenecieron al cónyuge fallecido en primer lugar por el cónyuge que le sobrevivió mediante sucesión legal.

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Este tipo de llamamiento, se prevé de forma idéntica en los artículos 80.3 y 104.3 de la Ley, para la supuestos de haber existido transmisión mortis causa de bienes de un cónyuge a otro por pacto sucesorio o por testamento mancomunado (no se ha previsto para el supuesto de transmisión mediante testamento unipersonal). En dichos preceptos se establece un llamamiento a la sucesión específico y distinto al de la sucesión legal que podemos denominar general en la Ley de Sucesiones puesto que se prevé un llamamiento a los parientes del cónyuge primeramente fallecido (el que transmitió en su día los bienes por sucesión legal al cónyuge que ahora fallece); un llamamiento a parientes dentro del cuarto grado de parentesco, sin incluir el llamamiento a la Comunidad autónoma. Si no quedan parientes del cónyuge premuerto dentro del cuarto grado de parentesco, los bienes quedarán reintegrados en el caudal del cónyuge supérstite, último que fallece.

Decimos que no podrán ser parientes más alejados del cuarto grado de parentesco porque para que tenga lugar el llamamiento del artículo 216.2 es necesario que haya heredado los bienes el cónyuge supérstite (que ahora fallece y es causante de esta sucesión), algo que —en principio, cabe pensar— no habrá podido hacer si existían bienes troncales o troncales de abolorio y hubo parientes con derecho preferente a recibir dichos bienes.

Los requisitos para que tenga lugar la delación son los siguientes:

a) Adquisición de bienes del cónyuge primeramente fallecido por parte del cónyuge supérstite como heredero legal.

b) Permanencia de los mismos bienes transmitidos por sucesión legal en su día, en el caudal del cónyuge supérstite en el momento del fallecimiento de este último.

c) Falta de disposición sobre dichos bienes por parte del cónyuge supérstite cuando fallece. Hay que insistir en que el artículo 216.2 no recoge ninguna reserva de bienes a favor de los parientes del cónyuge premuerto. Se trata de un llamamiento a la sucesión legal, aplicable, pues, si procede, sobre tales bienes, la delación legal. Evidentemente, sobre dichos bienes, el cónyuge que los recibió como heredero legal, tiene durante su vida plenos poderes de disposición.

Si se dan los requisitos indicados, se producirá el llamamiento a la sucesión sobre dichos bienes a favor de los parientes del cónyuge primeramente fallecido. Únicamente serán llamados los parientes. Si no pueden y quieren heredar, los bienes quedarán integrados en la herencia del cónyuge sobreviviente, como indica la última proposición del artículo 216.2 de la Ley de Sucesiones.

Una novedad de la Ley de Sucesiones respecto del régimen del derogado artículo 108.3 de la Compilación es que en los artículos 80.3; 104.3 y 216.2 se establece expresamente que los parientes del cónyuge premuerto son llamados como herederos de él y como sustitutos del cónyuge supérstite. De este modo, el legislador ha establecido expresamente que los parientes del cónyuge primeramente fallecido son herederos en estos supuestos de dicho cónyuge, sobre el que ya existió, a su fallecimiento, apertura de la sucesión legal. Este llamamiento a la sucesión legal se comporta en la práctica como una sustitución fideicomisaria de resíduo ordenada por el legislador.

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D. Inaplicabilidad de la sucesión legal a las parejas estables no casadas de la Ley aragonesa 6/1999.

La Ley relativa a Parejas estables no casadas (Ley aragonesa 6/1999, de 26 de marzo) no recoge derecho alguno a la sucesión legal en caso de fallecimiento sin disposición expresa del causante que sea parte de una pareja estable no casada a que la dicha Ley se refiere (aunque en el Proyecto de Ley se preveían derechos a la sucesión intestada, dichas propuestas se desecharon durante la tramitación parlamentaria de la Ley de parejas estables). Por si alguna duda podía haber con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, la misma deja claro que no se pueden aplicar los derechos del cónyuge a la sucesión legal para los miembros de las parejas estables no casadas reguladas en dicha Ley.

§ 7. Sucesión de los parientes colaterales.

En defecto de descendientes, ascendientes y cónyuge del causante, son llamados a la sucesión legal los parientes colaterales. Podemos diferenciar dos grupos de colaterales que son llamados jerárquicamente. El primer grupo, al que podemos denominar colaterales

privilegiados, es el de los hermanos, los hijos y los nietos de los hermanos del causante. El

segundo grupo, el de los colaterales ordinarios, es el del resto de parientes colaterales dentro del cuarto grado.

A. Los colaterales privilegiados. a) Parientes llamados.

En primer lugar, son llamados los hermanos del causante y los hijos y nietos de hermanos por sustitución legal (artículo 217.3 de la Ley). Dichos parientes colaterales heredan con preferencia al resto de colaterales. Es decir, si concurren a la sucesión un tío del causante (tercer grado de parentesco con él y pariente colateral ordinario) y un nieto de un hermano del causante (cuarto grado de parentesco con el causante, pero pariente colateral privilegiado), tiene preferencia en el llamamiento este último, aunque sea más alejado en grado de parentesco.

b) Distribución de los bienes.

Los bienes son distribuidos en partes iguales entre los hermanos del causante. También heredan en partes iguales o por cabezas los hijos de hermanos y los nietos de hermanos cuando concurran todos del mismo grado. Hay que tener en cuenta que, para la distribución de los bienes entre estos llamados pueden incidir la aplicación de la sustitución legal y el vínculo de parentesco doble o sencillo.

c) Aplicación de la sustitución legal.

La sustitución legal es indudablemente aplicable en este llamamiento, si se dan los demás presupuestos, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.2 (esto es, premoriencia, ausencia, exclusión de la herencia o indignidad para suceder). Los párrafos 3 y 4 del artículo 217 recogen expresamente dicha aplicación. Cabe interpretar que la sustitución se aplicará

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cuando concurran parientes colaterales privilegiados de grados diferentes, de modo que provocará la distribución de los bienes por estirpes. Como indica el artículo 217.4, si

concurren sólo hijos o sólo nietos de hermanos, la herencia se defiere por cabezas (regla —

nótese— análoga a la prevista en el artículo 211.1º para los herederos troncales de la parentela de los hermanos del causante). En tal caso, pues, la distribución de los bienes entre todos los hijos de hermanos del causante o todos los nietos de hermanos del causante se hará en partes iguales.

d) El doble vínculo de parentesco.

La existencia de doble vínculo de parentesco (paterno y materno) tiene relevancia en la sucesión entre hermanos. Conforme al artículo 218.1, en caso de concurrencia de hermanos de doble vínculo con hermanos de vínculo sencillo con el causante, los de doble vínculo tienen derecho a doble cuota de herencia que los de vínculo sencillo. Cabe mantener que se plantea en este caso la disyuntiva entre considerar que el caudal ha de dividirse en tres partes y que se aplican dos de ellas a todos los hermanos de doble vínculo y la tercera a los de vínculo sencillo o bien, tomar en cuenta la regla de la proporcionalidad del derecho a doble cuota desde el punto de vista de cada uno de los llamados, esto es, que la distribución se haga siempre teniendo en cuenta cuántos son los hermanos llamados de modo que en todo caso, cada hermano de doble vínculo que concurra a la sucesión legal, reciba el doble que cada hermano de vínculo sencillo.

En nuestra opinión, esta última solución es la que ha de tener aplicación, por las siguientes razones:

— Creemos que el párrafo 1 del artículo 218 permite mantener esta solución.

— Es compatible con el criterio establecido para la interpretación de la voluntad del causante en la proposición segunda del artículo 157, letra a). Este precepto, además, parece que, en nuestra opinión, hace mayor hincapié en la comparación individualista de los hermanos de padre y madre respecto de los medio hermanos para atribuirles dice doble

porción. No tendría, creemos, demasiado sentido aplicar una solución cuando se trate de

aplicar un criterio interpretativo de la voluntad del causante y otra diferente para la distribución de los bienes en la sucesión legal; no hay dato en la Ley de sucesiones que permita mantener dos soluciones diferentes.

— La solución propuesta, nos parece que supone una relevancia real en la práctica y para todos los supuestos del doble vínculo de parentesco. Es decir, con esta solución, es independiente el número de hermanos de doble vínculo y de vínculo sencillo que concurran a la sucesión legal, pues, en todos los supuestos posibles, todo hermano de doble vínculo recibirá siempre doble cuota que cualquier hermano de vínculo sencillo. De otro modo, la recepción individual por parte de cada hermano de doble vínculo de doble cuota, dependerá del número de hermanos de doble vínculo y de vínculo sencillo que concurran a la sucesión, lo que no parece ser la intención del legislador que ha previsto dar relevancia al doble vínculo de parentesco.

— Es la solución mayoritariamente admitida para el Código Civil por la doctrina, al interpretar el artículo 949, que presenta parecidas dudas interpretativas.

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e) La aplicación conjunta de la sustitución legal y el doble vínculo de parentesco en el orden de los colaterales privilegiados.

Cabe plantear cómo ha de resolverse el supuesto de concurrencia de descendientes de hermanos de grados diferentes e incluso del mismo grado de parentesco con el causante cuando procede la aplicación de la sustitución legal y concurren además descendientes de hermanos de doble vínculo y de vínculo sencillo; esto es, los supuestos en que entran en relación el artículo 217.4 y el 218.3.

Hay varias opciones para el intérprete:

1ª.— Considerar que la concesión de derecho a doble cuota por razón del doble vínculo de parentesco sólo ha de aplicarse a los hermanos del causante, únicos parientes expresamente mencionados para el derecho a doble cuota en el Título VII de la Ley (también son los únicos expresamente mencionados en el artículo 157, letra a). Así ninguna relevancia se le daría en caso de concurrencia en la sucesión legal de sobrinos del causante hijos de hermanos de doble vínculo y de vínculo sencillo ni de concurrencia de sobrino nietos, nietos de hermanos de doble vínculo y de vínculo sencillo. Esta solución es poco adecuada, pues, si tales sobrinos y sobrino nietos entran a suceder al causante por sustitución legal, la existencia de doble vínculo de unos y de vínculo sencillo de otros, terminará por tener relevancia en la distribución de los bienes, conforme al artículo 218.3.

2ª.— Considerar que la concesión de derecho a doble cuota por razón de doble vínculo se ha de aplicar también cuando sólo concurren a la sucesión hijos de hermanos del causante de doble vínculo y de vínculo sencillo o sólo nietos de hermanos de doble vínculo y de vínculo sencillo. Con esta solución no se aplica el criterio del artículo 204.2 y resulta difícil deducirla de los preceptos indicados, pues, si bien podría ser coherente de seguir una interpretación matemática, si se nos permite decirlo así, del artículo 218.3, no ha sido expresamente indicado por el legislador.

3ª.— Considerar que la concesión de derecho a doble cuota por razón de doble vínculo sólo tendrá relevancia cuando concurran a la sucesión descendientes de hermanos de grados diferentes y proceda la aplicación de la sustitución legal.

4ª.— Diferenciar cada supuesto concediendo relevancia tanto al doble vínculo de parentesco como a la sustitución legal. De ser así, habrá de darse siempre derecho a doble cuota a los hermanos de doble vínculo y también a sus respectivas estirpes de descendientes, que, si heredan por sustitución legal, deben recibir la misma porción que el ascendiente al que sustituyen y, por tanto, recibirán doble cuota por vía de la sustitución. Esta solución parece, además, amparada por lo dispuesto en la segunda proposición del párrafo 2 del artículo 20 de la Ley. Discutible sigue pareciéndonos el supuesto de concurrencia sólo de hijos de hermanos o sólo de nietos de hermanos aunque se den los supuestos de aplicación de la sustitución legal (premoriencia, indignidad, ausencia y exclusión). A pesar de que no nos guste la solución, por entender que no es del todo coherente con la incidencia que en otros supuestos el legislador da al doble vínculo de parentesco, no encontramos argumento suficiente para mantener en estos supuestos el derecho a doble cuota por razón del doble vínculo de parentesco. Los argumentos en contra, que vemos más defendibles para resolver estos supuestos (aunque, insistimos, no terminamos de compartirlos desde el punto de vista de la política legislativa) son los siguientes:

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— Lo dispuesto en el artículo 204.2 de las Disposiciones Generales de la sucesión legal, que establece que los parientes de la misma línea y grado heredan por

cabezas o a partes iguales, salvo previsión legal en contrario. En este caso, no encontramos

la previsión legal en contrario que pueda permitir la inaplicación de la regla general contenida en el precepto.

— Lo dispuesto en el artículo 217.4 que establece la distribución por cabezas (en partes iguales) cuando concurren sólo hijos o sólo nietos de hermanos incluso en los casos de producirse los presupuestos de aplicación de la sustitución legal. A este precepto entendemos que hay que entender que remite el párrafo 3 del artículo 218 de la Ley.

En cualquier caso, no creemos que pueda aplicarse para dar solución a estos supuestos, la norma prevista en el artículo 219.2 de la Ley, pues, expresamente se refiere a los colaterales ordinarios cuando dice: la delación en favor de estos colaterales se verifica sin

distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo.

f) Efectos de la repudiación de los llamados.

Es posible plantear cómo ha de hacerse la distribución de los bienes del causante en caso de repudiación de alguno de los llamados en el orden de los colaterales privilegiados.

En caso de repudiación no se aplica la sustitución legal. No obstante, si repudian todos los llamados o el único llamado perteneciente al orden de los colaterales privilegiados, se llamará a los descendientes de dichos repudiantes por su propio derecho.

Vuelve, creemos, a plantearse en este supuesto la cuestión del doble vínculo de parentesco. Pensemos en el siguiente supuesto: un causante deja como únicos parientes al fallecer un hermano de doble vínculo y otro de vínculo sencillo; ambos repudian; si de dichos hermanos del causante existen un hijo de cada uno, cabe plantear si ambos distribuyen los bienes en partes iguales o si tiene relevancia el doble vínculo de parentesco de sus ascendientes. La Ley no ha previsto expresamente este supuesto y lo más razonable parece aplicar la solución general del artículo 204.2 (posiblemente pueda también mantenerse que el supuesto encaja en el artículo 217.4). No vemos que pueda aplicarse a este supuesto lo dispuesto en el artículo 219.2 por la misma razón que indicábamos en el apartado anterior: está expresamente referido a los otros colaterales, a los que hemos llamado colaterales ordinarios.

Por último, conviene recordar que lo dispuesto en el artículo 205.1.2º no ha de despistar al intérprete. No existe, técnicamente, derecho de acrecer en la sucesión legal. El artículo 37 establece que a todos los efectos legales, se entenderá que el que repudia la herencia

deferida a su favor no ha sido llamado nunca a ella. Por tanto, en el supuesto de que alguno

de los llamados a la sucesión legal perteneciente al orden de los colaterales privilegiados repudie, procederá el llamamiento por derecho propio a los demás, sin que deba aplicarse acrecimiento alguno, ni plantearse si tienen derecho preferente a acrecer los descendientes de hermanos de la misma estirpe.

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En defecto de los que hemos denominado colaterales privilegiados, son llamados a la sucesión los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, según dispone el párrafo 1 del artículo 219. Evidentemente no están comprendidos en este llamamiento los hermanos, los hijos ni los nietos de los hermanos del causante; todos ellos son parientes colaterales privilegiados del causante y están llamados con preferencia, como hemos indicado.

Entre estos llamados no se aplica la sustitución legal ni tiene relevancia la existencia de doble vínculo de parentesco, pues así lo dispone expresamente el párrafo 2 del artículo 219.

Si, por ejemplo, concurren a la sucesión un primo del causante, hijo de un tío del causante, y un tío del causante, tiene preferencia el tío porque es pariente de tercer grado del causante y el primo es pariente también colateral pero de cuarto grado del causante. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 204: principio de proximidad de grado.

Los primos del causante no son descendientes de los hermanos del causante, sino de los tíos del causante. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley no se les aplica la sustitución legal. Tampoco tiene relevancia el doble vínculo de parentesco, como establece el 219.2, por lo que si concurren a la sucesión un tío del causante que sea hermano de doble vínculo del padre del causante y otro tío del causante que sea medio hermano del padre del causante, recibirán ambos tíos la misma porción de bienes en la sucesión de su sobrino (causante que tomamos como referencia), puesto que tienen el mismo grado de parentesco con él (tercero) y no tiene relevancia en este orden de llamados el doble vínculo de parentesco.

§ 8. Sucesión a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El artículo 220 de la Ley de sucesiones llama en último lugar, a la sucesión del fallecido con vecindad civil aragonesa y a falta de parientes dentro del cuarto grado de parentesco con el causante (o del sexto si hay bienes troncales de abolorio) y de cónyuge, a la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Diputación General —Gobierno de Aragón ( ver artículos 11 y 23 a 27 del Estatuto de Autonomía de Aragón— tiene la obligación de destinar los bienes así recibidos o el producto de los mismos, si son enajenados, a los establecimientos de asistencia social de la Comunidad autónoma. Tienen preferencia los establecimientos del municipio aragonés donde el causante hubiese tenido su último domicilio (dentro de Aragón, cabe entender, si fallece con dicho domicilio fijado fuera de la Comunidad autónoma, lo que bien puede suceder siempre que el causante mantenga en el momento de su fallecimiento vecindad civil aragonesa).

Es un destino similar al previsto en el artículo 158 para los bienes del causante que hace disposición disposición a favor del alma o de los pobres.

Por si alguna duda podía haber, es precisa la previa declaración de herederos abintestato judicial, sin que sea posible la notarial.

Entendemos que es posible la repudiación de la herencia por parte de la Comunidad Autónoma, pero, en tal supuesto, no cabe el llamamiento a la sucesión al Estado. La

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Comunidad Autónoma, como todos los herederos en Derecho aragonés, tiene su responsabilidad limitada a las fuerzas de la herencia, conforme a los artículos 40 y siguientes de la Ley de Sucesiones.

§ 9. Sucesión a favor del Hospital de Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza.

El Hospital de Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza hereda a los enfermos fallecidos en él con los mismos presupuestos que la Ley establece para la sucesión de la Comunidad Autónoma. Así lo prevé el artículo 221.

Se acoge así la tradicional facultad para el Hospital que no ha dejado de estar en vigor en el Derecho aragonés desde la concesión por Acto de Corte de 1626; subsistió en el Apéndice de 1925 y en la Compilación de 1967, incluso tras su reforma de 1995.

La Ley de Sucesiones ha vuelto a introducir el llamamiento al Hospital cuando se trate de enfermos fallecidos en establecimientos dependientes del mismo —previsión suprimida en la reforma de 1995—.

Ha de tener vecindad civil aragonesa el enfermo fallecido en el Hospital y la declaración de herederos abintestato habrá de ser necesariamente judicial.

En nuestra opinión, es heredero el Hospital y, por carecer éste de personalidad jurídica, la Ley llama a la Diputación Provincial de Zaragoza, organismo del que depende en la actualidad dicho Hospital.

La Ley obliga a que los bienes heredados o su producto si son enajenados, se destinen a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del Hospital.

Ante una eventual repudiación, entendemos que será llamada a suceder la Comunidad autónoma de Aragón. El Hospital heredará, como los demás herederos en Derecho aragonés, con limitada responsabilidad a las fuerzas de la herencia (artículos 40 y siguientes de la Ley de Sucesiones).

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