SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,
PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
JUICIO PENAL:
No. 237-2013
RESOLUCION: No. 774-2013 - SALA PENAL, PENAL
MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
PROCESADO: MANUEL GUILLERMO MORErA AVILE5
OFENDIDO: MIRlAN AURORA VILLALVA OLVERA
RECURSO: CASACIÓN
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CONJUEZ PONENTE: DOCTOR EDGAR WILFRIDO FLORES MIER
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-c~ÇGCOc*~~CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
PENAL.-Quito, 08 de julio de 2013.- Las 15H30.-Proceso: 237-2013
VISTOS: ANTECEDENTES:
Mediante acusación particular presentada en contra de Manuel Guillermo Moreta Avilés, ante el Juzgado Multicompetente de la ciudad de Puebloviejo provincial de
Los Ríos, se conoce que: el día 11 de junio de 2012, a las 16h05
aproximadamente, el querellado había lanzado, minutos antes, basura quemada en la vereda fuera del establecimiento comercial de la acusadora, motivo por el cual se ha acercado, para de una manera cortés, preguntarle el por qué había lanzado la basura fuera del local comercial, circunstancias en las que el acusado le ha irrogado injurias calumniosas contra su honra y buen nombre; como: “negra, bruja, zorra, puta, chucha de tu madre, bruja ahí te regresé la brujería, que crees que yo, soy igual de pendejo como Pancho Arias, que después que te hizo la casa lo dejaste limpio, negra zorra te crees mucho porque tiene plata a base de la droga”, que todo esto se lo ha dicho frente a más de veinte personas que conocen de su buena conducta y trayectoria laboral en la comunidad.
El Ab. Álvaro Bravo, Juez Temporal, aceptó la acusación particular propuesta por Minan Aura Villalva Olvera contra de Manuel Guillermo Moreta Avilés, y declaró autor de las injurias calumniosas, establecidas en el Art. 489 y sancionadas por el 491 del Código Penal, imponiéndole la pena de seis meses de prisión correccional y la multa de veinticinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Con costas, daños y perjuicios; regulando en ciento cincuenta dólares los honorarios de la defensa de la querellante.
Por recurso de apelación interpuesto por el acusado Manuel Guillermo Moreta Avilés, este proceso sube a la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, organismo que resuelve: “negar el recurso de apelación
interpuesto y consecuentemente CONFIRMA la sentencia del señor Juez Multicompetente de Puebloviejo”. Una vez que se ha agotado el trámite previsto en los artículos 352 en relación con el 345 del Código de Procedimiento Penal, para resolver se considera:
1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, integró sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. La Sala Especializada de lo Penal, tenemos competencia para conocer el presente proceso según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 188.3 del Código Orgánico de la Función Judicial en concordancia con el inciso tercero de la Disposición Transitoria Segunda del cuerpo legal indicado anteriormente. Por lo expuesto avocamos conocimiento de la causa, por sorteo realizado la doctora Lucy Blacio Pereira, tiene el cargo de Jueza Ponente según el artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial; quien por estar con licencia, es remplazada por el doctor Edgar Wilfrido Flores Mier, Conjuez Nacional, conforme se desprende del oficio No.-616-SG-CNJ-lJ-2013, suscrito por el doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia y conforme al numeral 2) del Art 201 del Codigo Organico de la Funcion Judicial, ademas integran el Tribunal los señores doctores Vicente Robalino Villafuerte y Wilson Merino Sánchez, Jueces Nacionales.
2.- VALIDEZ PROCESAL.
El recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales de los Arts. 352 y 345 del Código de Procedimiento Penal; asimismo se ha aplicado lo que dispone el Art. 76, número 3) de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su validez al no haberse verificado la existencia de violaciones de procedimiento que puedan afectar su eficacia procesal.
3.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN. 3.1. INTERVENCIÓN DEL
RECURRENTE.-—
El abogado Roberto Mendoza Córdava, defensor del recurrente Manuel Guillermo Mareta Avilés, dentro del término legal y al tenor de lo dispuesta en el artículo 352, del Código de Procedimiento Penal, en la principal manifiesta:
3.1.1. Que se ha presentado el recurso de casación por cuanto a su defendido se le está vulnerando sus derechos constitucionales con la improcedente querella presentada en su contra; para ello considera que la sentencia dictada por el Juez Multicompetente del cantón Puebloviejo, provincia de Los Ríos y ratificada por la Primera Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, “es improcedente en todo su contenido por cuanto la acusadora particular no ha justificado su pretensión, en el sentido en que su defendido la haya injuriado’~
3.1.2. Que los testigos Azucena Celeste Mosquera y Fausto Berdardino Sánchez Coronado, son jureros y sus testimonios son falsos pues no cumplen con los requisitos del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, son jureros profesionales que venden su testimonio al mejor postor; testigos que en su debido momento han sido impugnados legalmente conforme al 213.5 numeral 5) Ibídem y sin embargo no ha sido tomado en cuenta.
3.1.3. Que otro de los errores del fallo impugnado es dar credibilidad al informe pericial, “el mismo que es falso, de falsedad absoluta, porque según el informe indican parcializadam ente la acusadora no ha tenido altercado alguno con los vecinos del lugar, falsedad que se justifica con lo ordenado por el Art. 248 del Código de Procedimiento Civi4 disposición que señala que la inspección judicial constituye prueba en asuntos que versan sobre localidades, linderos, cursos de agua y otros casos análogos.., que en estos casos el perito solo informa lo que observa, no puede informar sobe hechos que no ha visto..
3.1.4. Que el artículo 491 del Código Penal dispone que las injurias calumniosas deben ser hechas en reuniones o en lugares públicos, en presencia de diez o más personas, no la de dos jureros como en el presente caso, violándose el inciso segundo de esta disposición penal; por lo tanto, al
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haber las diez personas en el supuesto escándalo público, no existe el delito que se le pretende imputar. Además agrega que el artículo 489 del Código Penal, dispone que las injurias son calumniosas y no calumniosas, sin que en los dos fallos se califique las supuestasinjurias como calumniosas o no calumniosas, calificación que es fundamental para que se aplique la pena contemplada en el artículo 491 del Código Penal.
3.1.5. Finalmente señala como jurisprudencia de la Ex Corte Suprema de Justicia, la sentencia publicada en el Registro Oficial N° 187 del 9 de agosto de 2009, donde se advierte del error de derecho cometido por los jueces, al declarar como autores del “delito de injurias calumniosas tipificado en los numerales 1, 2 y 4 del Art. 489 del Código Penal, cuando esta norma no tipifica, ni sanciona delito alguno, solo define en que consiste la injuria calumniosa y no calumniosa, consecuentemente la actuación oficiosa del juez a favor de la acusadora, resulta alejado del derecho porque al resolver debió atenerse a lo acusado y no suplir las deficiencias o errores en que incurre el acusador.. .por las consideraciones que anteceden la Sala casa la sentencia”. Que copias de esta resolución han sido agregadas tanto al recurso de apelación como al de casación.
Que por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicita a este Tribunal que case la sentencia y se revoque el fallo impugnado, condenando en costas a la acusadora y declarando maliciosa y temeraria la acusación.
3.2. INTERVENCIÓN DE LA QUERELLANTE O
ACUSADORA.-La abogada Doris del Carmen Álvarez Sandoya, en representación de la querellante señora Minan Aura Villalva Olver alega que el recurso de casación carece de fundamentación, en lo principal señala que:
3.2.1. “...el espíritu del recurso de casación según el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, es procedente cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación.. .lo que trata el recurrente de que se haga una reexaminación a las pruebas que yo he presentado en el término respectivo...
Que en ¡a sentencia de mérito en nada se han vulnerado las garantías básicas del debido proceso previstas en los artículos 76 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador, en ella se advierte que se han enunciado normas jurídicas explicando ¡a pertinencia al caso concreto.
u~i(t 3.2.2. Que es indudable que el acusado tuvo el ánimo inequívoco, real y positivo de causar daño el bien jurídico protegido, a la honra de su defendida porque las injurias calumniosas han sido dichas en la calle principal de la ciudad de Puebloviejo, en presencia de más de diez personas a las afueras del negocio legalmente establecido, como es la venta de productos de consumo masivo. La tacha de los testigos tiene que ser legalmente comprobado porque “lo que no existe en el proceso no existe en el mundo, por lo que se debe rechazar el recurso planteado, ya que este tiene por objeto corregir errores de derecho en que hubiere incurrido el juzgado inferior, que de hecho no ha incurrido, y esta Sala de Casación no puede reexaminar el acervo probatorio como pretende el recurrente”
4.- VALORACIÓN JURÍDICA Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN. 4.1.- En la casación penal, lo que procede es el examen de la sentencia recurrida, para determinar posibles violaciones en ella a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación; ya, en fin, por haber interpretado erróneamente, como dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. El recurso de casación es especial y extraordinario, que tiene como objeto de estudio la sentencia, impidiendo una nueva valoración de las pruebas que han sido consideradas por el juzgador en la sentencia, sin que tampoco pueda realizarse un nuevo estudio del proceso, como ha sido el criterio mantenido por la jurisprudencia de la Ex Corte Suprema, y actual Corte Nacional de Justicia, conforme al inciso final de la norma legal invocada. No obstante, cuando el juzgador comete errores de derecho en la valoración de la prueba con relación a la sana crítica, procede su corrección.
4.2. Los objetivos del recurso de casación se contraen a tres: el imperio de la ley, es decir la aplicación correcta; la uniformidad de la jurisprudencia, para que los jueces den igual interpretación a igual ley y en iguales circunstancias; y, la rectificación del agravio inferido a uno de los sujetos procesales. Sin dejar de mencionar, que a través del recurso de casación, el Estado vela por la aplicación correcta del derecho, que es un principio de seguridad jurídica y por ende de interés del Estado para la vigencia efectiva de los derechos y garantías
establecidos en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales de derechas humanos.
4.3. La sentencia no es simplemente un documento suscrito por el juez, sino el resultado de una génesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo, que es propiamente el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por las varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la operación mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo lógico hay un silogismo que tiene como premisa mayor la norma general y abstracta de la ley, por premisa menor los hechos controvertidos y por conclusión la parte resolutiva del fallo, que se constituye en mandato concreto, obligatorio para quienes fueron partes dentro del proceso.
4.4. En el caso concreto el recurrente, al fundamentar su recurso lo concreta a una alegación de hechos y requiriendo de este Tribunal de Casación el análisis de la prueba, cuya potestad es del Juez de instancia, donde se ponen en práctica los principios de concentración, inmediación y contradicción; porque precisamente, éste es el único ente jurisdiccional, en los delitos de acción privada, competente para valorar la prueba, conforme a los medios probatorios presentados por los sujetos procesales, dejando como materia para la casación el análisis de la ~correcta aplicación del ordenamientojurídico, y las reglas. de la sana crítica en
ocasiones excepcionales
Para ello es necesario recordar que la doctrina y la jurisprudencia, consideran a la casación no como un recurso constitutivo de instancia, vale decir que el Tribunal de Casación puede pronunciarse sólo sobre las cuestiones de Derecho; dicho en otras palabras, la revisión es más limitada, pudiendo basarse sólo en una incorrecta interpretación de la ley por parte de los órganos inferiores y nunca revisar los hechos de la causa, criterio que es recogido en nuestro país en la disposición del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Por lo pedido por el recurrente, es necesario señalar las importantes diferencias que existen entre el recurso de casación y el de apelación; el primero, dada su naturaleza y la excepcionalidad se presenta ante el órgano jurisdiccional de mayor importancia jerárquica; mientras que el segundo se puede revisar el derecho y los hechos del juicio, siendo constitutivo de instancia; la casación solo se refiere al derecho y no
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—constituye instancia. La apelación es un recurso judicial ordinario, en cambio el de casación es extraordinario; la casación no es instancia, en consecuencia, no se pueden revisar los hechos ni mucho menos abrirse o agregarse pruebas; por el contrario, la apelación sí constituye instancia; la casación tiende a proceder en el sólo interés de la ley, pudiendo incluso declararse de oficio; no así la apelación que se reduce a los intereses de las partes.
4.5. Debemos dejar constancia según se desprende de la sentencia impugnada, que los juzgadores han valorado la prueba, a la luz de la sana crítica, confrontando los testimonios rendidos en la etapa de la prueba con los hechos, entendiéndose la valoración de la prueba como “la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez pero lo ordinario es que se requiera varios, de la misma o distinta clase para llegar a la certeza de los hechos discutidos en el proceso contencioso”1. De ahí que cuando se habla de la valoración de la prueba se comprende un estudio crítico en conjunto, tanto de los varios medios aportados, por una parte, para tratar de demostrar sus afirmaciones de hecho (fiscalía), como de los aportados por los procesados para desvirtuar u oponer otros hechos . Para valorar la prueba, el juez debe hacerlo a través de la
sana crítica, que se conoce como la “fórmula legal para entregar al ponderado arbitrio judicial la apreciación de las pruebas ante los peligros de la prueba tasada y por imposibilidad de resolver en los textos legales la complejidad de las situaciones infinitas de probanzas.- evita también la arbitrariedad de que el
juzgador puede hacer uso para absolver a un delincuente o para condenar a un inocente”2. Si los aspectos de la jurisdicción y competencia, son básicos para que el proceso penal tenga validez, si las formas de iniciar los procedimientos juegan papel preponderante para la procedencia del enjuiciamiento y para determinar las responsabilidades derivadas de la acusación: - de parte del fiscal o de acusación
particular (debido proceso)-, no podemos desconocer que la prueba es lo verdaderamente fundamental en un proceso penal más aún cuando el juez no ha hecho una correcta subsunción con el tipo penal, vulnerando las reglas de la sana
‘Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Consejo Nacional de la Judicatura. Tomo. pág.199.
crítica. Para ello el legislador ha liberado al juez de la prueba legal predeterminada, al establecer que la prueba será apreciada de acuerdo a la sana crítica, con lo cual al decir del doctor Andrés F. Córdova “el juez en estos casos libera, su conciencia en relación con las responsabilidades de la sentencia, si solo ha de aplicar las reglas señaladas por la ley, a las que el juez debe obediencia; pero, si consideramos que el fin del juicio no es la tranquilidad de la conciencia del juez sino el descubrimiento de la verdad, para aplicar a ella si~ las reglas establecidas en la ley, y reprimir el delito, o absolver al delincuente, y el sistema legalista tan definido en tiempos pasados, no llena con este objetivo primordial y único en esta clase de enjuiciamiento, veremos que el criterio judicial es más justo y más razonable’~. De alli que el juez, ha de tener presente ante todo, la lógica, el criterio sano y razonable, no una apreciación arbitraria, sino teniendo en cuenta la responsabilidad que significa la sana crítica como método para la valoración de la prueba.
4.6. El recurrente, dentro de la audiencia de fundamentación del recurso de casación no demostró que el juez de instancia haya incurrido en alguna de las causales señaladas en el articUlo 349 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la impugnación, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo y razonamiento sometidos a una lógica jurídica clara y completa y al mismo tiempo, a los principios primordiales que la doctrina de casación ha elaborado. Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas no existe una efectiva impugnación. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas, con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto constitucional o legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción.
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En la especie se señala como normas infringidas los artículos 208, 213.5 y 248 del Código de Procedimiento Civil, que hacen referencia a los requisitos de idoneidad y probidad de los testigos presentados por la acusadora y la inspección judicial realizada al lugar de los hechos, pruebas que como se dijo fueron valoradas por el Juez de instancia de acuerdo a las reglas de la sana crítica; también indica que se han infringido los artículos 489 y 491 del Código Penal al no haberse calificado el tipo de injurias proferidas por el acusado, constituyendo en simples enunciados, ya que en la sentencia recurrida se califica el tipo de injuria proferido por el acusado. En definitiva, el recurso interpuesto no es de casación sino que se encasilló o encuadra dentro del fenecido recurso de tercera instancia derogado. Al respecto como se anotó en materia de casación está prohibido volver a valorar la prueba como pretende el recurrente, por disposición expresa del inciso segundo del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, y como se dijo esto es facultad del juez de instancia y así consta en el considerando CUARTO de la sentencia impugnada; por lo tanto, lo solicitado por el recurrente, resulta estéril y carente de fundamento legal.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DEL ECUADOR, de conformidad con lo que dispone el Art. 358 deI Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación planteado por Manuel Guillermo Moreta Avilés. Se ordena la devolución del proceso al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes. N OT 1 F
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ESE.Dr. Wilson Merino Sánchez. JUEZ NACIONAL