Régimen patrimonial del matrimonio.
Generalidades
Concepto.
El régimen patrimonial del matrimonio se constituye por las normas que regulan las relaciones económicas de los cónyuges entre sí y con terceros.
Zannoni, Eduardo A. agrega: “Es el conjunto de relaciones jurídicas de orden o de interés patrimonial que el matrimonio establece entre los cónyuges y entre estos terceros.
Para María Josefa Méndez Costa y Daniel Hugo D’Antonio, el régimen de bienes en el matrimonio o régimen patrimonial o régimen matrimonial de bienes es el establecido mediante el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones patrimoniales de los esposos entre sí y con respecto a terceros.
Modernamente se establecen principios que inspiran la regulación de los regímenes patrimoniales en el Código de Familia, dentro de estos se encuentran: el de libertad de estipulación, el de igualdad jurídica entre los cónyuges, el de mutabilidad o flexibilidad; y el de legalidad supletoria.
Clases.
Existen básicamente cuatro clases de regímenes patrimoniales. Uno de ellos tan obvio y sobreentendido que muchas veces lo desconocemos o pasamos por alto, nos referimos al régimen económico primario . Los otros regímenes patrimoniales, conforme a lo dispuesto en el art. 41 C.F., son los siguientes:
1. Separación de bienes.
a. Cada cónyuge conserva la propiedad, la administración y la libre disposición de los bienes que tuviere al contraer matrimonio, de los que adquiera durante él a cualquier título y de los frutos de unos y otros, salvo lo dispuesto en el artículo 46 C.F. Existirá este régimen por dos circunstancias: 1o) Cuando los cónyuges hubieren optado por este régimen y 2o) Cuando se decretare judicialmente la disolución del régimen de participación en las ganancias, la disolución de la comunidad diferida o de cualquier otro régimen de comunidad, y los cónyuges no hubieren optado por otro régimen.
a. Cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su cónyuge, durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente. Art. 52 C.F. 3. Comunidad diferida.
a. En este los bienes adquiridos a título oneroso, los frutos, rentas e intereses obtenidos por cualquiera de los cónyuges durante la existencia del régimen pertenecen a ambos, y se distribuirán por mitad al disolverse el mismo. Así lo señala el art. 62 C.F. Para las personas que contrajeron matrimonio antes de la entrada en vigencia del Código de Familia el uno de octubre de 1994, el régimen patrimonial que los cobija es el de separación de bienes, régimen legal supletorio estatuido en el Código Civil en 1902 (Hoy derogado en lo atinente a los derechos–deberes de familia). Dicho régimen, conforme al Art. 402 Inc. 2° C.F., aún continúa; por tanto, no escapa a la aplicación de las reglas generales aplicables a todos los regímenes patrimoniales que regula el Código de Familia, entre ellas las del Art. 46 C.F.
Referente a la protección de la vivienda, mucho menos a la disposición expresa y clara del art. 48 C.F., que estipula: “En el régimen de separación de bienes cada cónyuge conserva la propiedad, la administración y la libre disposición de los bienes que tuviere al contraer matrimonio, de los que adquiera durante él a cualquier título y de los frutos de unos y otros salvo lo dispuesto en el artículo 46.”
Por su parte, para los matrimonios constituidos ya con la normativa familia vigente del Código de Familia el régimen supletorio, cuando no han optado por uno es el régimen de comunidad diferida, conforme a lo dispuesto en el art. 42 C.F.
Convenciones o capitulaciones matrimoniales
Concepto.Son capitulaciones o convenciones matrimoniales los convenios celebrados para determinar, modificar y sustituir el régimen patrimonial del matrimonio, inclusive la constitución del derecho de habitación sobre un determinado inmueble y las situaciones jurídicas previstas en el art. 46 del Código de Familia.
Estos convenios, conforme al contenido del art. 84 inciso final del Código de Familia, pueden celebrarse antes o después de contraer el matrimonio, sin que puedan contener estipulaciones que contraríen las disposiciones del Código de Familia y demás leyes de El Salvador.
La formalidad de estas capitulaciones ha de realizarse a través del otorgamiento de escritura pública, o en acta ante el Procurador General de la República o sus auxiliares.
Una particularidad de las capitulaciones matrimoniales es que los menores de edad que pueden casarse conforme a lo dispuesto en el art. 14 C.F., pueden otorgar las capitulaciones matrimoniales pero necesitan de la autorización de las personas que deban dar el asentimiento matrimonial. Por igual, si una capitulación matrimonial es otorgada en incumplimiento a lo establecido en los arts. 84 inc. 2° y 85, la misma debe ser declarada nula, conforme a lo dispuesto en el art. 88 C.F.
Nulidad del matrimonio
La nulidad del matrimonio es la sanción que la ley aplica al matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos o de las causales que lo tornan ineficaz, declarando su invalidez. Es por lo tanto la pena que el Estado impone mediante sus representantes (jueces) a los actos jurídicos matrimoniales que no reúnen los requisitos legales de validez.
La validez del matrimonio presupone que el acto jurídico no presente vicios o defectos de legalidad, originarios, existentes al tiempo de la celebración; pues si así fuera, el derecho impide la configuración de una relación matrimonial inidónea a través de su anulabilidad. La nulidad del acto jurídico matrimonial se traduce en su ineficacia, o sea en la privación de sus efectos propios. La nulidad del matrimonio tiene un tratamiento diferente al sistema de nulidades en general por ello el legislador limita los casos de nulidad y atenúa los efectos de ésta, con el propósito de mantener la estabilidad del vínculo matrimonial y de proteger a los hijos, al evitar la desaparición radical y retroactiva de una situación jurídica cuyas consecuencias de hecho no pueden desaparecer totalmente.
Hay que distinguir entre los múltiples impedimentos, aquellos cuya inobservancia es susceptible de acarrear la nulidad del matrimonio (impedimentos dirimentes) y aquellos que tan sólo prohíben la celebración del matrimonio (impedimentos simplemente prohibitivos).
Causas de nulidades del matrimonio
Nulidades Absolutas o insubsanables y nulidades relativas o subsanables
A. Las nulidades absolutas vician el acto jurídico en sí mismo, porque son establecidas por razones de interés moral y orden público. Su efecto es viciar el acto en sí, sin consideración a las personas de los contrayentes y opera siempre con carácter erga omnes. Pueden ser declaradas aun oficiosamente y jamás se subsanan ni por acuerdo de las partes o por la prescripción.
B. Las nulidades relativas vician el acto en atención al estado o calidad de las personas que lo celebran, han sido establecidas en interés particular de los contrayentes. El matrimonio es nulo para ciertas y determinadas personas, pero una vez declarada su nulidad, ella también
solicitud de parte.
Las Condiciones de existencia del matrimonio, que sin ellas vician de nulidad al acto matrimonial son:
1. La diversidad de sexos de los contrayentes. Art. 11 y 90 C.F.
2. El consentimiento de ambos contrayentes, expreso, libre y sin vicios. Art. 12, 14.3° y 90.2° C.F.
Los presupuestos de validez se refieren a la capacidad de los contrayentes y a la inexistencia de los impedimentos dirimentes absolutos [art. 14 C.F.] y relativos [art. 15 C.F.]
Causas de Nulidades Absolutas 1. El haberse contraído ante funcionario no autorizado
art. 13 C.F.
2. La falta de consentimiento de cualquiera de los contrayentes;
3. Cuando los contrayentes sean del mismo sexo; y, 4. El haberse celebrado existiendo alguno de los
impedimentos señalados por el Código de Familia, excepto el impedimento por la minoría de edad véase los artículos 14 y 15 C.F.
Las causa de nulidad relativa, son las señaladas en el artículo 93 C.F:
Error en la identidad física
Sobre las cualidades esenciales de los contrayentes, que pueden ser
físicas, morales o espirituales, entre las que se tienen: o Enfermedad física o psíquica,
o Desviación sexual que impida el desarrollo de la vida conyugal
o Existencia de una pena condenatoria de prisión por delito doloso
o Delincuencia habitual o profesional del contrayente. o Ineptitud física o psíquica para el acto sexual
(Hipogenitalismo: asteris, vaginismo), dispareunia (coito doloroso), apareunia (ausencia de orgasmo), coitofobia (rechazo al acceso sexual), agenesias (falta de órganos), eyaculación precoz, eyaculación inhibida o la anorgasmia, hernias inguinales, escrútales, vulgares, uretiris crónicas, alcoholismo crónico, toxicomanías, personalidades psicóticas: emotivas, histéricas, perversas, etc. 1. La fuerza física o moral suficiente para obligar a
consentir art. 95 C.F.;
2. La falta o inhabilidad de los testigos indispensables, o la falta del secretario en su caso art. 95 C.F.
Efectos de las nulidades
A. Disolución del vínculo matrimonial
B. Determinación sobre el cuidado de los hijos menores de edad C. Cuantías de las pensiones alimenticias
D. Régimen de visitas
E. Si fue por mala fe procede indemnización por daños y perjuicios. Art. 97 C.F. F. Disolución del régimen patrimonial y liquidación del mismo. Art. 202 C.F. G. Subsiste el estado familiar de los hijos o su legitimidad. Art. 99 C.F.
Disolución del matrimonio
El matrimonio puede llegar a su fin de hecho o por una declaración judicial. De hecho cuando al menos uno de los cónyuges fallece real o presuntivamente y por declaración judicial cuando es declarada así por la jurisdicción de familia competente. Entonces tenemos que el matrimonio se disuelve por las causas siguientes:
Muerte real [art. 104 C.F.] Muerte presunta [art. 104 C.F.]
Divorcio [arts. 104, 105, 106, 108 y 111 C.F.]
Divorcio y sus causas
El origen del divorcio —y en especial, el absoluto—, se remonta a los más lejanos tiempos. La forma primitiva del divorcio fue el repudio generalmente concedido a favor del marido y para los supuestos en que la mujer se embriagara, castigara a los animales domésticos, no tuviera hijos o tuviera solamente mujeres; así aparece en las antiguas legislaciones de China, Persia e inclusive Roma, donde CICERÓN cuenta el caso —de la época primitiva romana— de un patricio (CARVILI0 RUGA) que repudió a su esposa, a quien amaba, porque no le había dado hijos.
En Roma, tanto el matrimonio entre patricios —ceremonia religiosa llamada Confarreatio— como entre plebeyos —convención civil llamada Coemptio— admitió el divorcio y, en el primer caso, por
pastel de harina y hiel, que se cortaba y se arrojaba al río Tiber.
El derecho Canónico —sobre la base del Evangelio de San Marcos que decía no desate el hombre lo que Dios ha unido— precisó el carácter sacramental e indisoluble del vínculo matrimonial, lo que fue recogido en los concilios de Letrán (1215) y de Trento (1562), admitiendo en casos graves la separación de cuerpos.
Contemporáneamente, en El Salvador el divorcio es la disolución del vínculo matrimonial decretado por el juez competente. Y sólo puede decretarse por causales taxativas reguladas en el Código de Familia; esas causales, según el art. 106 del Código de Familia son las siguientes:
1. Por mutuo consentimiento de los cónyuges;
2. Por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos; 3. Por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges.
Se entiende que concurre la causal de vida intolerable en los casos de incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, mala conducta notoria de uno de los cónyuges o cualquier otro hecho grave semejante.
En el caso de la causal de vida intolerable el divorcio podrá ser solicitado sólo por el cónyuge que no haya participado en los actos o hechos que originaren el motivo.
El trámite para el motivo de divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges se realiza a través de una diligencia de jurisdicción voluntaria, que se diferencia al proceso contencioso, en que aquella se inicia a través de una solicitud de ambos cónyuges, donde no hay demandante ni demandado, sino solamente solicitantes. Mientras que para los otros motivos el divorcio por ser contencioso, es decir que hay conflicto entre los cónyuges, su inicio se realiza a través de demanda de uno de los cónyuges y se tramita a través de un proceso de divorcio en el que además de la demanda y su admisión, existe las etapas procesales del emplazamiento, la contestación a la demanda, y las respectivas audiencias de preparación (preliminar) y de prueba (pública) y la sentencia, con sus efectos consiguientes. Véase al respecto las disposiciones pertinentes de la Ley Procesal de Familia.
Efectos personales y patrimoniales del divorcio
Una vez emitida por un juez de familia la sentencia de divorcio y la misma queda ejecutoriada, es decir firme porque ya no admite recurso alguno, produce los efectos siguientes:
1. La disolución del vínculo matrimonial, quedando el hombre en aptitud para contraer matrimonio, pudiendo la mujer hacer lo mismo si ya hubieren transcurrido trescientos días contados desde la fecha de disolución del matrimonio, hubiere dado a luz o si comprobare que no está embarazada, o cuando el divorcio se hubiere decretado por separación de los cónyuges, en cuyos casos podrá contraer matrimonio, en cualquier tiempo;
2. La disolución del régimen patrimonial que hubiere existido en el matrimonio;
3. Los demás efectos que prescribe este Código, relativos al cuidado personal de hijos menores de edad, cuantía de pensiones alimenticias, régimen de visitas, comunicación y estadías, el uso de la vivienda familiar, el uso de los bienes muebles, pago de deudas por gravamen de la vivienda familiar, o en caso de no haber vivienda, se establecerá una cuota para vivienda a favor del cónyuge que se quede con el cuidado personal de los hijos Además, de ser procedente se establecerán la pensión compensatoria, las garantías para hacer efectiva dicha pensión, que se encuentra regulada en el art. 113 del Código de Familia y también de ser procedente se establecerá la pensión alimenticia especial para el cónyuge no culpable de los hechos que originan el divorcio si éste se encontrare en con discapacidad o minusvalía que le impida trabajar, o hubiese sido declarado incapaz y no tuviera medios de subsistencia suficientes.
La sentencia que decrete el divorcio produce efectos a partir de la fecha en que queda ejecutoriada; pero no afecta a terceros de buena fe sino a partir de la fecha de la inscripción del divorcio en el Registro del Estado Familiar.
Nombre de la actividad Sinopsis sobre la regulación legal de los regímenes patrimoniales en El Salvador
Tipo de actividad Colaborativo -en pareja
Objetivo Realizar una sinopsis sobre la regulación de cada uno de los
regímenes patrimoniales del matrimonio en la legislación de familia de El Salvador
Instrucciones La sinopsis ha de incluir los contenidos siguientes:
1 Concepto 2 Características
3 El momento de constitución
4 Los bienes que comprenden y la titularidad de los mismos 5 La forma de administración
6 La disolución, sus formas de procedencia 7 La liquidación de cada régimen, según el caso. 8 Efectos personales y
9 Efectos patrimoniales
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