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Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS Exp. Nº

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Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS Exp. Nº 2014-0799

Mediante Oficio N° 462/2014 del 13 de mayo de 2014 (recibido el 5 de junio del mismo año), el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana remitió a esta Sala el cuaderno separado N° FF01-X-2013-000012 (nomenclatura del aludido Juzgado), correspondiente al recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos interpuesto el 28 de mayo de 2012 por los abogados Jesús Alberto SOL GIL, Karla D`VIVO YUSTE y Alba MOLINA SALAZAR (INPREABOGADO Nos 45.169, 44.381 y 180.510, respectivamente), en su carácter de apoderados judiciales de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., [siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 4 de mayo de 2007, bajo el N° 24, Tomo 24-A-Pro], contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/37, dictada el 23 de marzo de 2012 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Guayana, División de Sumario Administrativo del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), del hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.

La precitada Resolución confirmó el Acta de Retenciones N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2010/RSLR/527/58 de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual dicho órgano administrativo formuló reparo por falta de retención y enteramiento en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 2007 por la

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cantidad actual de once millones ciento treinta y cinco mil seiscientos siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 11.135.607,66), de conformidad con el Parágrafo Octavo del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.529 del 25 de septiembre de 2006, en concordancia con los artículos 1, 2, 13 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.203 del 12 de mayo de 1997, e impuso sanción de multa a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la suma de veintidós millones doscientos setenta y un mil doscientos quince bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 22.271.215,32).

La remisión se efectuó para que esta Alzada se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia N° PJ0662013000124 dictada por el a quo en fecha 3 de diciembre de 2013, que declaró

“…PROCEDENTE la Solicitud de Suspensión de Efectos (…) de la Resolución

Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/37, del 23 de marzo de 2012, peticionada conjuntamente con el aludido recurso contencioso tributario por la sociedad mercantil C.V.G Ferrominera Orinoco C.A.

Según consta en autos el 13 de mayo de 2014 el Tribunal de la causa ordenó remitir copia certificada del cuaderno separado N° FF01-X-2013-000012 (nomenclatura del aludido Juzgado), las cuales fueron enviadas mediante el referido Oficio N° 462-2014.

En fecha 10 de junio de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas para decidir la consulta.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas;

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Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/37 del 23 de marzo de 2012 (notificada en fecha 17 de abril de 2012), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Guayana, División de Sumario Administrativo del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), del hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, confirmó el Acta de Retenciones N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AFA/2010/RSLR/527/58 dictada el 18 de marzo de 2009, a través de la cual formuló reparo a la sociedad mercantil C.V.G Ferrominera Orinoco C.A, por falta de retención y enteramiento en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal de 2007, por la cantidad actual de once millones ciento treinta y cinco mil seiscientos siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 11.135.607,66), de conformidad con el Parágrafo Octavo del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.529 del 25 de septiembre de 2006, en concordancia con los artículos 1, 2, 13 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.203 del 12 de mayo de 1997, e impuso sanción de multa a tenor de lo previsto en numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001 por la suma

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de veintidós millones doscientos setenta y un mil doscientos quince bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 22.271.215,32).

En fecha 28 de mayo de 2012 la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G Ferrominera Orinoco C.A., interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la referida resolución culminatoria del sumario.

Por sentencia interlocutoria N° PJ0662013000104 del 4 de octubre de 2013, admitió el Juzgador de Instancia el señalado medio impugnatorio, razón por la cual, ordenó que la mencionada medida “…se tramitara y sustanciara mediante cuaderno separado (…).

En fecha 3 de diciembre de 2013 el a quo mediante decisión N° PJ0662013000124 declaró procedente la cautelar solicitada por la recurrente, y manifestó que “…los actos

administrativos recurridos por la contribuyente supra señalada, se encuentran SUSPENDIDOS SUS EFECTOS hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva (…).

II

DECISIÓN JUDICIAL CONSULTADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, dictó el fallo N° PJ0662013000124 el 3 de diciembre de 2013, fundamentándose en lo siguiente:

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada, dicho Juzgado estimó pertinente, en primer lugar, traer a colación el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, con el objeto de apoyar las siguientes consideraciones:

(…)

De la fórmula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le

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pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

1. Que sea a instancia de parte.

2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora).

3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

(…)

…vale acotar que la Sala Político Administrativa (…) en reciente sentencia Nº 0549 de fecha 28 de abril de 2011 caso: Vicson C.A. Vs, Seniat, reitera una vez más, el criterio establecido en su sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Márquez, C.A., asumido de forma pacífica en numerosos fallos, sosteniendo que: ‘…la medida cautelar de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican’, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual, debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”. (Sic).

Realizado el mencionado análisis, el Tribunal de mérito observó lo siguiente:

(…)

…volviendo al estudio de la cautela peticionada resulta ineludible (…)

dejar de advertir que la recurrente se encuentra adscrita a la Corporación Venezolana de Guayana -siendo (…) una Empresa del Estado Venezolano-, cuyos derechos no sólo se encuentren tutelados por dicho órgano, sino que además goza de las mismas prerrogativas y privilegios legalmente otorgados a la República, tal como se encuentra estableció en el artículo 24 del Decreto 1.531 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, Nro. 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001

(…). (…)

…cuando la medida preventiva obre en favor de la República o de cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo suficiente la existencia de cualquiera de los dos requisitos.

(…)

Al respecto, se observa que la solicitante de la medida cautelar en cuestión, argumenta su presunción de buen derecho en que: ‘…que

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tanto para la fecha en que la contribuyente procedió al pago del mencionado ‘Bono Excepcional’ (año 2007) como para el momento en que se emitieron los comprobantes de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta (…) aun existían dudas respecto a la aplicación temporal de la sentencia 301 (…) [dictada el día 27 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, caso Adriana Vigilanza Garcia y otros].

(…)

Así las cosas, se observa de la Resolución de Sumario Administrativo impugnada la constatación que hizo el órgano exactor sobre la referida empresa en su carácter de Agente de Retención, de no haber determinado un porcentaje de retención correcto en función del pago realizado a cada trabajador, como lo fue, ‘el Bono Especial de Incentivo’, por lo que, la fiscalización lo incluyo por formar parte del salario normal y le aplicó el mismo porcentaje de retención determinado a los trabajadores en su oportunidad en el periodo fiscalizado, obteniendo así un monto de impuesto no retenido.

Adicionalmente, se advierte que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana verificó que el porcentaje a descontar señalado en los formularios AR-I es inferior a lo que realmente corresponde, debido a que no se incluyo el citado Bono Especial de Incentivo.

Por su parte, la representación judicial de la contribuyente con el ánimo de impugnar la contradicha Resolución alegó una interpretación distinta a la asumida por la Administración Tributaria en cuanto al artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sobre la base de la sentencia Nº 301 [antes indicada].

En consecuencia, vista la fase cautelar en que se encuentra el presente proceso y con fundamento en los razonamientos anteriores, este Tribunal admite la existencia de una presunción de juridicidad de la pretensión anulatoria deducida por la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., respecto al acto administrativo

contenido en la Resolución (Sumario Administrativo)

SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/37; en consecuencia, la contribuyente tiene razones jurídicas que justifican preliminarmente la impugnación realizada, de tal manera que esta Juzgadora concibe que se encuentra satisfecho el requisitos fumus boni iuris, es decir, la apariencia de buen derecho que se reclama, uno de los dos los lineamientos necesario para la procedencia de la medida cautelar in examine, tal como lo ha establecido recientemente la jurisprudencia del Máximo Órgano Rector del Derecho en Venezuela, y que ha sido acogida por este Tribunal (…)”. (Sic). (Interpolados de la Sala).

III MOTIVACIÓN

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Corresponde a esta Sala pronunciarse en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, sobre la juricidad de la sentencia N° PJ0662013000124 de fecha 3 de diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil C.V.G Ferrominera Orinoco C.A.

Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de

la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como Alzada natural y Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta.

Sobre la procedencia del referido mecanismo de control judicial, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia N° 00812 de fecha 22 de junio de 2011, caso:

C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV), en la que expresó:

(…)

En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

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Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes. Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquéllos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente)”.

Igualmente, resulta oportuno señalar que la consulta en materia tributaria está condicionada a los requisitos que al efecto prevé la norma positiva que regula la materia para la procedencia del recurso de apelación (artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 285 de 2014), los cuales han sido ratificados por la jurisprudencia de esta Sala (vid. sentencia N° 00566 dictada en fecha 2 de marzo de 2006, caso Agencias Generales CONAVEN, S.A., ratificada en el fallo N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso Banesco Banco Universal, C.A.), en los términos siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que cuando se trate de personas naturales, la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.); y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.

3.- Que la sentencia definitiva o interlocutoria que cause gravamen irreparable resulte contraria a las pretensiones de la República.

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En el mismo orden de ideas, advierte esta Máxima Instancia que a través de su fallo N° 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso Plusmetal Construcciones de Acero C.A., reconsideró “…su posición mantenida desde la sentencia N° 00566 del 2 de marzo de 2006, caso Agencias Generales Conaven, S.A., respecto de los requisitos o condiciones exigidos para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, y en tal sentido decidió “…que no es procedente establecer límites a la cuantía para someter

a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República”, ello en virtud de “…los

intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, tal como lo instituye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

A tal efecto se observa que el fallo consultado se trata de una sentencia interlocutoria -apelable según el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001- que: i) causa un gravamen irreparable al Fisco Nacional porque le impide garantizar las resultas del juicio conforme a su pretensión y ii) su declaratoria sobre el acto impugnado resulta contraria a las pretensiones de la República, razón por la cual, ésta debe ser sometida a consulta por ante el tribunal superior competente, en el caso concreto, la Sala Político-Administrativa, por ser la Alzada natural del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana.

Dicho lo anterior, esta Superioridad pasa a examinar la juricidad del fallo producido en Instancia, para lo cual, en primer lugar, advierte que sobre la sentencia interlocutoria sometida a consulta obligatoria, debe establecer, si conforme lo decidió por la Juzgadora de Instancia, la medida cautelar solicitada por la contribuyente resulta procedente o, por el contrario, los extremos requeridos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, para decretar la aludida cautela, no se cumplieron.

El referido artículo prevé textualmente lo siguiente:

Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del

acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la

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impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

(…).

Del dispositivo normativo parcialmente trascrito, entre otros casos, se puede observar que el legislador tributario condicionó la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido porque el mismo no ocurre de forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario, sino que el órgano jurisdiccional ante el cual es solicitada puede decretarla a instancia de parte cuando se cumplan ciertas exigencias, las cuales conforme al artículo citado se refieren a los graves perjuicios que su ejecución pudiera causar al interesado (periculum in damni), o también pudiera fundamentarse en la apariencia de buen derecho que sirviera de base a la impugnación (fumus boni iuris).

Respecto del otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido prevista en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, ha establecido esta Máxima Instancia de manera pacífica y reiterada que es estrictamente necesario que se satisfagan en forma concurrente el fumus boni iuris y el periculum in damni, sin que sea posible decretarla cuando no se encuentre demostrada en autos la verificación de hechos concretos que permitan constatar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente (vid. sentencia N° 00607 de fecha 03 de junio de 2004, caso Deportes El Marquez, C.A.).

Sin embargo, esta Sala no puede inadvertir el contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 de fecha 31 de julio de 2008, que dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite

medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida,

la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía encausaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, en resguardo de

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los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.

(Destacado de la Sala).

De la norma citada se puede observar con meridiana claridad que la Procuraduría General de la República no debe satisfacer concurrentemente los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida solicitada procederá con la sola comprobación en autos de cualquiera de los requisitos supra señalados.

Bajo este contexto, resulta necesario advertir que la sentencia dictada por el a quo

declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil C.V.G Ferrominera Orinoco C.A., adscrita a la Corporación Venezolana de Guayana, por tanto, es entendido que el Estado venezolano ejerce un control decisivo y permanente en su dirección y/o administración, razón por la cual, goza de las mismas prerrogativas y privilegios legalmente otorgados a la República, según lo prevé el artículo 24 del Decreto N° 1.531 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, N° 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas

tuteladas tendrán la mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a la República”.

Precisado lo anterior, es claro que para el supuesto en que la sociedad mercantil C.V.G Ferrominera Orinoco C.A., la cual indudablemente tiene un vínculo directo con el Estado venezolano, y consecuentemente, los intereses patrimoniales de éste, solicite la suspensión de efectos de un acto administrativo que lesione la esfera jurídica de sus intereses legítimos y directos, sólo se debe comprobar, en autos, la existencia de uno de los requisitos para la procedencia de tal cautelar, toda vez que goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República. Así se declara.

Ante tal circunstancia, resulta oportuno indicar que la contribuyente con el propósito de sustentar la cautelar solicitada alegó a su favor, entre otros argumentos, la existencia del buen derecho, en tal sentido esta Sala considera pertinente verificar si fue comprobado, razón por la cual procede a analizar la documentación remitida por el a quo con ocasión de la consulta y, en tal sentido, observa:

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Que a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/37, de fecha 23 de marzo de 2012, la Administración

Tributaria confirmó el Acta de Retenciones N°

SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AFA/2010/RSLR/527/58 del 18 de marzo de 2009, que determinó una diferencia por falta de retención y enteramiento de tributos en materia de impuesto sobre la renta, por cuanto constató que la contribuyente no cumplió con su obligación como agente de retención, al no aplicar ni ajustar el porcentaje declarado por los trabajadores, particularmente los montos correspondientes al “…Bono Especial de Incentivo (…), los cuales -a su criterio- son remuneraciones percibidas en forma regular, por consiguiente, forman parte de la base imponible del referido tributo, y “…el agente de

retención (…) [debe] determinar un porcentaje de retención correcto en función de los pagos realizados y recurrente como es el Bono Especial Incentivo a cada trabajador (…). (Sic). (Interpolado de la Sala).

Por su parte, el sujeto pasivo con el propósito de impugnar el contenido del referido acto administrativo alegó a su favor la interpretación del artículo 31 del la Ley de Impuesto sobre la Renta, realizada por la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia en sentencia N° 301 del fecha 27 de febrero de 2007, caso Adriana Vigilanza García y otros.

En síntesis, esta Alzada concluye que lo argüido por la sociedad mercantil C.V.G Ferrominera Orinoco C.A., para soportar la pretensión de nulidad ejercida contra la

Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N°

SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/37, dictada el 23 de marzo de 2012 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Guayana, División de Sumario Administrativo del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), del hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en principio justificaría la impugnación incoada, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que la pretensión aducida tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfecha en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, razón por la cual, esta Máxima Instancia estima comprobado el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama, requisito necesario para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada por los representantes judiciales de la contribuyente. Así se declara.

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Precisado lo anterior, esta Sala con fundamento en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial 5892 de fecha 31 de julio de 2008, previamente analizado, considera improcedente entrar a examinar la existencia del periculum in mora. Así también se declara.

Por tanto, en atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa concluye que en el caso de autos -al igual que lo estimó el a quo- se encuentra cubierto el extremo para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, en tal sentido, esta Superioridad conociendo en consulta juzga ajustada a derecho la declaratoria de la Sentenciadora de instancia, dictada a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° 5892 de fecha 31 de julio de 2008, en concordancia con el artículo 24 del Decreto N° 1.531 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, N° 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001; en consecuencia, se confirma tal pronunciamiento. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia N° PJ0662013000124 de fecha 3 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil C.V. G Ferrominera Orinoco C.A.

2.- Conociendo en consulta:

2.1.- Se CONFIRMA la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

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Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS La Vicepresidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL EVELYN MARRERO ORTÍZ Las Magistradas, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO

En primero (01) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia

bajo el Nº 01075. La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO

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