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XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.

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(1)

En veintinueve de marzo de dos mil diecisiete

,

el suscrito licenciado Cutberto Infante Suárez, secretario

del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de

Veracruz, doy cuenta al Juez con el Estado de autos.

Conste.

Boca del Río, Veracruz, veintinueve de marzo

de dos mil diecisiete.

Vistos el estado de autos, así como las situaciones

socialmente ocurridas a partir del dictado de la sentencia

en el juicio de amparo 159/2017 del índice de este

Juzgado; en ese tenor,

el suscrito considera que se

encuentra impedido para continuar conociendo del

presente juicio de amparo

, en términos de lo dispuesto

en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, y

del precepto 146, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, que son del tenor

siguiente:

“Artículo 51. Los ministros de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito,

los jueces de distrito, así como las autoridades que

conozcan de los juicios de amparo, deberán

excusarse cuando ocurra cualquiera de las

siguientes causas de impedimento:

[

]

VIII. Si se encuentran en una situación diversa a

las especificadas que implicaran elementos objetivos

de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de

imparcialidad

“ARTÍCULO 146. Los ministros de la Suprema

Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los

jueces de distrito, los miembros del Consejo de la

Judicatura Federal y los jurados están impedidos

para conocer de los asuntos, por alguna de las

causas siguientes:

[

]

(2)

Lo anterior, en virtud de que bajo protesta de decir

verdad, manifiesto que a partir del dictado de la

sentencia en el juicio de amparo 159/2017 del índice de

este Juzgado, seguido en contra de un coinculpado del

ahora quejoso

*

, y a partir de la publicación esta semana

de la nota periodística de la misma, se ha venido en

contra de mi función diversos ataques por parte de los

medios masivos de comunicación, sobre todo en redes

sociales, donde se ha hecho alusión a mi persona como

el sobrenombre del “juezporky”.

Aunado a ello y bajo protesta de decir verdad, lo

cual es un hecho notorio para los integrantes de este

cuerpo colegiado, diversos medios de comunicación y en

redes sociales, han hecho una exposición masiva, no

solo de mi persona, sino también hacía mi esposa e

hijas, lo cual va más allá de lo estrictamente profesional

en mi función de juzgador federal.

Acorde a ello, es por lo que considero que al día de

hoy y ante esas circunstancias que se presentaron a

partir de la emisión de la sentencia emitida en el juicio

159/2017 del índice de este juzgado, el cual guarda

íntima relación con el juicio por el cual ahora me decreto

impedido al ser coinculpado, y donde no sólo existen

ataques a mi vida personal, sino también a mi vida

privada, relacionados con mi esposa e hijas, es por lo

que el suscrito bajo protesta de decir verdad en el

seguimiento del presente juicio de amparo y en el

dictado de la sentencia no podría cumplir con las

máximas que establece la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, consistente en velar por la

imparcialidad y objetividad de la misma, dadas las

peculiaridades que se han presentado en contra de mi

función.

(3)

En consecuencia, es por lo que considero que al

día de hoy me ubico en la fracción VIII, del artículo 51,

de la Ley de Amparo en relación con el diverso 146,

fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, al existir medios objetivos y fácilmente

perceptibles de los que se desprende bajo protesta de

decir verdad la posible pérdida de imparcialidad y

objetividad del suscrito, atendiendo precisamente al

escarnio social que se ha hecho no solo en contra de mi

persona como funcionario público, sino también en

contra de mi familia y mis menores hijas.

Tan es así, que ello se ve robustecido con la

circunstancia, de que cualquier sentencia que el suscrito

dictaré ya sea a favor o en contra del quejoso en el

presente sumario, en caso de ser negativa o

sobreseimiento de amparo podría llegarse a pensar que

fue derivado de precisamente de la situación social o

exposición mediática del suscrito y mi familia a los

medios de comunicación, y en caso contrario, de

concederse el amparo, de nueva cuenta se sujetaría al

escarnio social como ha sucedido en este momento

tanto al suscrito como a mi familia.

Aunado a ello, tenemos que este impedimento se

fundamenta en una causa objetiva sobre la cual no debe

existir duda al respecto, sobre lo expuesto en el presente

acuerdo, así como en la protección del interés superior

de mis menores hijas a efecto de no ser sometidas a una

mayor exposición social sobre la función que

desempeño, sobre las cuales ya se han hecho diversos

comentarios relacionados precisamente con la sentencia

emitida en el juicio 159/2017.

Tan es así, que al día de hoy bajo protesta de decir

verdad y dadas las situaciones con antelación

previamente narradas, mismas que resultan un hecho

(4)

notorio manifiesto que la imparcialidad y objetividad del

suscrito no se encuentra garantizada desde este

momento para las partes al momento de dictarse

sentencia, atendiendo a las circunstancias previamente

señaladas, ya que tal circunstancia no puede inspirar

confianza en una sociedad democrática y sobre todo

frente a los justiciables, frente a los ataques realizados a

mi persona y a mi familia.

Ilustra lo señalado, la tesis I.11o.C.24 K,

sustentada por el Décimoprimer Tribunal Colegiado en

materia civil del Primer Circuito, visible en la página

1711, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, de la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,

Materia Común, con registro del IUS 2011198, a cuyo

rubro y texto señala:

“IMPEDIMENTO

EN

EL

AMPARO.

LA

SITUACIÓN

DE

RIESGO

DE

PÉRDIDA

DE

IMPARCIALIDAD, DEBE SER REAL Y ACTUAL

(ALCANCES DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE

LA LEY DE LA MATERIA).-

Las fracciones de la I a la

VII del artículo en mención, prevén la existencia de

elementos objetivos que afectan de forma directa e

inmediata la imparcialidad en que debe conducirse el

juzgador, cuando tiene el carácter de cónyuge o pariente

de alguna de las partes o de sus abogados; si tiene

interés personal en el asunto o lo tiene su cónyuge o

parientes; si ha intervenido en el asunto en diverso

carácter o intervino como asesor; si forma parte de

diverso juicio de amparo semejante al de su

conocimiento; y si tiene una amistad o enemistad con

alguna de las partes o sus representantes. Por otro lado,

en la fracción VIII, el legislador estableció que pueden

presentarse situaciones diversas a las especificadas,

que impliquen, desde luego, elementos que pongan en

riesgo la imparcialidad del juzgador. A diferencia de las

fracciones I a VII, que señalan específicamente las

circunstancias que afectan directamente la imparcialidad

del juzgador, la fracción VIII no exige que el elemento

objetivo la afecte directamente, pues establece como

mínimo que exista un riesgo, término que significa una

contingencia o proximidad de un daño que está expuesto

a perderse o a no verificarse. Así, el elemento objetivo

que exige la fracción VIII debe tener la característica de

(5)

que el juzgador no se encuentre en una situación de

riesgo que comprometa su imparcialidad o, que a los

ojos de la sociedad o de un observador razonable pueda

advertir que existe motivo para pensarlo así; esto es, que

existan situaciones que puedan llevar a considerar que

se advierten conflictos de intereses y, por ello, se pierda

la distinción de honorabilidad, la buena imagen y el

decoro de los que goza el juzgador, así como el órgano

jurisdiccional del que forma parte; decoro judicial que

funciona como una herramienta de unidad y equilibrio

para la exteriorización de las conductas judiciales,

atendiendo con razonabilidad a determinado escenario

de conducta exigido como desarrollo de un mejor

escenario de justicia, lo que fortalece la respetabilidad y

confianza en los justiciables, la probidad, buena opinión

e imagen. Así, para que se actualice la hipótesis prevista

en la invocada fracción VIII debe presentarse lo

siguiente: que el juzgador se encuentre en una situación

diversa a las previstas en las fracciones I a VII; que esa

situación constituya un elemento real y actual; y, que

éste ponga en riesgo la pérdida de imparcialidad, como

puede ser la afectación al decoro judicial.”

Atento a lo expuesto, el suscrito se encuentra

impedido para conocer de la presente demanda de

garantías acorde a lo establecido por el artículo 51,

fracción VIII de la Ley de Amparo, en relación con el

diverso 146, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación.

Fórmese cuaderno de antecedentes y con

fundamento en el artículo 54, fracción III, inciso “c” y 55

párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo, remítase

el presente asunto al Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Séptimo Circuito, en turno, con residencia en

Boca del Río, Veracruz, a fin de que resuelva respecto

del impedimento planteado; previa copia certificada de

todo lo actuado en el presente juicio, a fin de que surtan

sus efectos legales procedentes.

Finalmente, con fundamento en el artículo 102 de

la Ley de Amparo, se

suspende el procedimiento en el

presente juicio

, hasta en tanto se resuelva el

impedimento planteado; por tanto, se deja sin efecto la

(6)

hora y fecha señalada para la audiencia constitucional.

Notifíquese personalmente al quejoso, a la

tercera interesada y al Fiscal de la Federación

adscrito

y por oficio a las autoridades responsables.

Así lo proveyó y firma el licenciado

Anuar

González Hemadi

, Juez Tercero de Distrito en el Estado

de Veracruz, ante el licenciado Cutberto Infante Suárez,

secretario con quien actúa y da fe.

CIS/jgpg*

En

esta

fecha

se

libran

los

oficios

correspondientes, según minuta que se agrega y se

turna el expediente a la actuaría para su notificación.

Conste.

(7)

JUICIO DE AMPARO 272/2017-II

9531-II TRIBUNAL

COLEGIADO

EN

MATERIA

PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EN

TURNO.

BOCA DEL RÍO, VERACRUZ.

En los autos del juicio de amparo

272/2017-II

,

formado con motivo de la demanda de garantías

promovida por

*

, el día de hoy se dictó el siguiente

acuerdo:

“Boca del Río, Veracruz, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos el estado de autos, así como las situaciones socialmente ocurridas a partir del dictado de la sentencia en el juicio de amparo 159/2017 del índice de este Juzgado; en ese tenor, el suscrito considera que se encuentra impedido para continuar conociendo del presente juicio de amparo, en términos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, y del precepto 146, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que son del tenor siguiente:

“Artículo 51. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:

[]

VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad

“ARTÍCULO 146. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

[]

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.”

Lo anterior, en virtud de que bajo protesta de decir verdad, manifiesto que a partir del dictado de la sentencia en el juicio de amparo 159/2017 del índice de este Juzgado, seguido en contra de un coinculpado del ahora quejoso **, y a partir de la publicación esta semana de la nota periodística de la misma, se ha venido en contra de mi función diversos ataques por parte de los medios masivos de comunicación, sobre todo en redes sociales, donde se ha hecho alusión a mi persona como el sobrenombre del “juezporky”.

Aunado a ello y bajo protesta de decir verdad, lo cual es un hecho notorio para los integrantes de este cuerpo colegiado, diversos medios de comunicación y en redes sociales, han hecho una exposición masiva, no solo de mi persona, sino también hacía mi esposa e hijas, lo cual va más allá de lo estrictamente profesional en mi función de juzgador federal.

Acorde a ello, es por lo que considero que al día de hoy y ante esas circunstancias que se presentaron a partir de la emisión

(8)

de la sentencia emitida en el juicio 159/2017 del índice de este juzgado, el cual guarda íntima relación con el juicio por el cual ahora me decreto impedido al ser coinculpado, y donde no sólo existen ataques a mi vida personal, sino también a mi vida privada, relacionados con mi esposa e hijas, es por lo que el suscrito bajo protesta de decir verdad en el seguimiento del presente juicio de amparo y en el dictado de la sentencia no podría cumplir con las máximas que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en velar por la imparcialidad y objetividad de la misma, dadas las peculiaridades que se han presentado en contra de mi función.

En consecuencia, es por lo que considero que al día de hoy me ubico en la fracción VIII, del artículo 51, de la Ley de Amparo en relación con el diverso 146, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al existir medios objetivos y fácilmente perceptibles de los que se desprende bajo protesta de decir verdad la posible pérdida de imparcialidad y objetividad del suscrito, atendiendo precisamente al escarnio social que se ha hecho no solo en contra de mi persona como funcionario público, sino también en contra de mi familia y mis menores hijas.

Tan es así, que ello se ve robustecido con la circunstancia, de que cualquier sentencia que el suscrito dictaré ya sea a favor o en contra del quejoso en el presente sumario, en caso de ser negativa o sobreseimiento de amparo podría llegarse a pensar que fue derivado de precisamente de la situación social o exposición mediática del suscrito y mi familia a los medios de comunicación, y en caso contrario, de concederse el amparo, de nueva cuenta se sujetaría al escarnio social como ha sucedido en este momento tanto al suscrito como a mi familia.

Aunado a ello, tenemos que este impedimento se fundamenta en una causa objetiva sobre la cual no debe existir duda al respecto, sobre lo expuesto en el presente acuerdo, así como en la protección del interés superior de mis menores hijas a efecto de no ser sometidas a una mayor exposición social sobre la función que desempeño, sobre las cuales ya se han hecho diversos comentarios relacionados precisamente con la sentencia emitida en el juicio 159/2017.

Tan es así, que al día de hoy bajo protesta de decir verdad y dadas las situaciones con antelación previamente narradas, mismas que resultan un hecho notorio manifiesto que la imparcialidad y objetividad del suscrito no se encuentra garantizada desde este momento para las partes al momento de dictarse sentencia, atendiendo a las circunstancias previamente señaladas, ya que tal circunstancia no puede inspirar confianza en una sociedad democrática y sobre todo frente a los justiciables, frente a los ataques realizados a mi persona y a mi familia.

Ilustra lo señalado, la tesis I.11o.C.24 K, sustentada por el Décimoprimer Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito, visible en la página 1711, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, con registro del IUS 2011198, a cuyo rubro y texto señala:

“IMPEDIMENTO EN EL AMPARO. LA SITUACIÓN DE RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD, DEBE SER REAL Y ACTUAL (ALCANCES DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE LA MATERIA).- Las fracciones de la I a la VII del artículo en mención, prevén la existencia de elementos objetivos que afectan de forma directa e inmediata la imparcialidad en que debe conducirse el juzgador, cuando tiene el carácter de cónyuge

(9)

o pariente de alguna de las partes o de sus abogados; si tiene interés personal en el asunto o lo tiene su cónyuge o parientes; si ha intervenido en el asunto en diverso carácter o intervino como asesor; si forma parte de diverso juicio de amparo semejante al de su conocimiento; y si tiene una amistad o enemistad con alguna de las partes o sus representantes. Por otro lado, en la fracción VIII, el legislador estableció que pueden presentarse situaciones diversas a las especificadas, que impliquen, desde luego, elementos que pongan en riesgo la imparcialidad del juzgador. A diferencia de las fracciones I a VII, que señalan específicamente las circunstancias que afectan directamente la imparcialidad del juzgador, la fracción VIII no exige que el elemento objetivo la afecte directamente, pues establece como mínimo que exista un riesgo, término que significa una contingencia o proximidad de un daño que está expuesto a perderse o a no verificarse. Así, el elemento objetivo que exige la fracción VIII debe tener la característica de que el juzgador no se encuentre en una situación de riesgo que comprometa su imparcialidad o, que a los ojos de la sociedad o de un observador razonable pueda advertir que existe motivo para pensarlo así; esto es, que existan situaciones que puedan llevar a considerar que se advierten conflictos de intereses y, por ello, se pierda la distinción de honorabilidad, la buena imagen y el decoro de los que goza el juzgador, así como el órgano jurisdiccional del que forma parte; decoro judicial que funciona como una herramienta de unidad y equilibrio para la exteriorización de las conductas judiciales, atendiendo con razonabilidad a determinado escenario de conducta exigido como desarrollo de un mejor escenario de justicia, lo que fortalece la respetabilidad y confianza en los justiciables, la probidad, buena opinión e imagen. Así, para que se actualice la hipótesis prevista en la invocada fracción VIII debe presentarse lo siguiente: que el juzgador se encuentre en una situación diversa a las previstas en las fracciones I a VII; que esa situación constituya un elemento real y actual; y, que éste ponga en riesgo la pérdida de imparcialidad, como puede ser la afectación al decoro judicial.”

Atento a lo expuesto, el suscrito se encuentra impedido para conocer de la presente demanda de garantías acorde a lo establecido por el artículo 51, fracción VIII de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 146, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Fórmese cuaderno de antecedentes y con fundamento en el artículo 54, fracción III, inciso “c” y 55 párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo, remítase el presente asunto al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en turno, con residencia en Boca del Río, Veracruz, a fin de que resuelva respecto del impedimento planteado; previa copia certificada de todo lo actuado en el presente juicio, a fin de que surtan sus efectos legales procedentes.

Finalmente, con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Amparo, se suspende el procedimiento en el presente juicio, hasta en tanto se resuelva el impedimento planteado; por tanto, se deja sin efecto la hora y fecha señalada para la audiencia constitucional.

Notifíquese personalmente al quejoso, a la tercera interesada y al Fiscal de la Federación adscrito y por oficio a las autoridades responsables.

Así lo proveyó y firma el licenciado Anuar González Hemadi, Juez Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, ante

(10)

el licenciado Cutberto Infante Suárez, secretario con quien actúa y da fe.” FIRMADOS: A. GONZÁLEZ H. C. INFANTE S. -RÚBRICAS. ES COPIA FIEL SACADA DE SU ORIGINAL MISMA QUE SE CERTIFICA PARA ENTREGARSE A LAS PARTES. SE ANEXA ORIGINAL DEL EXPEDIENTE AL RUBRO ANOTADO.

A t e n t a m e n t e

Boca del Río, Veracruz, 29 de marzo de 2017.

“Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Lic. Anuar González Hemadi,

Juez Tercero de Distrito

en el Estado de Veracruz.

(11)

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz

JUICIO DE AMPARO 272/2017-II

OF.9532-II Juez Tercero de Primera Instancia.

OF.9533-II Fiscal adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia (tercero interesado).

Veracruz, Veracruz En el juicio de amparo 272/2017-II, promovido por

*

, contra

acto de usted, el día de hoy se dictó el siguiente acuerdo:

“Boca del Río, Veracruz, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos el estado de autos, así como las situaciones socialmente ocurridas a partir del dictado de la sentencia en el juicio de amparo 159/2017 del índice de este Juzgado; en ese tenor, el suscrito considera que se encuentra impedido para continuar conociendo del presente juicio de amparo, en términos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, y del precepto 146, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que son del tenor siguiente:

“Artículo 51. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:

[]

VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad

“ARTÍCULO 146. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

[]

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.”

Lo anterior, en virtud de que bajo protesta de decir verdad, manifiesto que a partir del dictado de la sentencia en el juicio de amparo 159/2017 del índice de este Juzgado, seguido en contra de un coinculpado del ahora quejoso **, y a partir de la publicación esta semana de la nota periodística de la misma, se ha venido en contra de mi función diversos ataques por parte de los medios masivos de comunicación, sobre todo en redes sociales, donde se ha hecho alusión a mi persona como el sobrenombre del “juezporky”.

Aunado a ello y bajo protesta de decir verdad, lo cual es un hecho notorio para los integrantes de este cuerpo colegiado, diversos medios de comunicación y en redes sociales, han hecho una exposición masiva, no solo de mi persona, sino también hacía mi esposa e hijas, lo cual va más allá de lo estrictamente profesional en mi función de juzgador federal.

Acorde a ello, es por lo que considero que al día de hoy y ante esas circunstancias que se presentaron a partir de la emisión de la sentencia emitida en el juicio 159/2017 del índice de este

(12)

juzgado, el cual guarda íntima relación con el juicio por el cual ahora me decreto impedido al ser coinculpado, y donde no sólo existen ataques a mi vida personal, sino también a mi vida privada, relacionados con mi esposa e hijas, es por lo que el suscrito bajo protesta de decir verdad en el seguimiento del presente juicio de amparo y en el dictado de la sentencia no podría cumplir con las máximas que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en velar por la imparcialidad y objetividad de la misma, dadas las peculiaridades que se han presentado en contra de mi función.

En consecuencia, es por lo que considero que al día de hoy me ubico en la fracción VIII, del artículo 51, de la Ley de Amparo en relación con el diverso 146, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al existir medios objetivos y fácilmente perceptibles de los que se desprende bajo protesta de decir verdad la posible pérdida de imparcialidad y objetividad del suscrito, atendiendo precisamente al escarnio social que se ha hecho no solo en contra de mi persona como funcionario público, sino también en contra de mi familia y mis menores hijas.

Tan es así, que ello se ve robustecido con la circunstancia, de que cualquier sentencia que el suscrito dictaré ya sea a favor o en contra del quejoso en el presente sumario, en caso de ser negativa o sobreseimiento de amparo podría llegarse a pensar que fue derivado de precisamente de la situación social o exposición mediática del suscrito y mi familia a los medios de comunicación, y en caso contrario, de concederse el amparo, de nueva cuenta se sujetaría al escarnio social como ha sucedido en este momento tanto al suscrito como a mi familia.

Aunado a ello, tenemos que este impedimento se fundamenta en una causa objetiva sobre la cual no debe existir duda al respecto, sobre lo expuesto en el presente acuerdo, así como en la protección del interés superior de mis menores hijas a efecto de no ser sometidas a una mayor exposición social sobre la función que desempeño, sobre las cuales ya se han hecho diversos comentarios relacionados precisamente con la sentencia emitida en el juicio 159/2017.

Tan es así, que al día de hoy bajo protesta de decir verdad y dadas las situaciones con antelación previamente narradas, mismas que resultan un hecho notorio manifiesto que la imparcialidad y objetividad del suscrito no se encuentra garantizada desde este momento para las partes al momento de dictarse sentencia, atendiendo a las circunstancias previamente señaladas, ya que tal circunstancia no puede inspirar confianza en una sociedad democrática y sobre todo frente a los justiciables, frente a los ataques realizados a mi persona y a mi familia.

Ilustra lo señalado, la tesis I.11o.C.24 K, sustentada por el Décimoprimer Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito, visible en la página 1711, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, con registro del IUS 2011198, a cuyo rubro y texto señala:

“IMPEDIMENTO EN EL AMPARO. LA SITUACIÓN DE RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD, DEBE SER REAL Y ACTUAL (ALCANCES DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE LA MATERIA).- Las fracciones de la I a la VII del artículo en mención, prevén la existencia de elementos objetivos que afectan de forma directa e inmediata la imparcialidad en que debe conducirse el juzgador, cuando tiene el carácter de cónyuge o pariente de alguna de las partes o de sus abogados; si tiene

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interés personal en el asunto o lo tiene su cónyuge o parientes; si ha intervenido en el asunto en diverso carácter o intervino como asesor; si forma parte de diverso juicio de amparo semejante al de su conocimiento; y si tiene una amistad o enemistad con alguna de las partes o sus representantes. Por otro lado, en la fracción VIII, el legislador estableció que pueden presentarse situaciones diversas a las especificadas, que impliquen, desde luego, elementos que pongan en riesgo la imparcialidad del juzgador. A diferencia de las fracciones I a VII, que señalan específicamente las circunstancias que afectan directamente la imparcialidad del juzgador, la fracción VIII no exige que el elemento objetivo la afecte directamente, pues establece como mínimo que exista un riesgo, término que significa una contingencia o proximidad de un daño que está expuesto a perderse o a no verificarse. Así, el elemento objetivo que exige la fracción VIII debe tener la característica de que el juzgador no se encuentre en una situación de riesgo que comprometa su imparcialidad o, que a los ojos de la sociedad o de un observador razonable pueda advertir que existe motivo para pensarlo así; esto es, que existan situaciones que puedan llevar a considerar que se advierten conflictos de intereses y, por ello, se pierda la distinción de honorabilidad, la buena imagen y el decoro de los que goza el juzgador, así como el órgano jurisdiccional del que forma parte; decoro judicial que funciona como una herramienta de unidad y equilibrio para la exteriorización de las conductas judiciales, atendiendo con razonabilidad a determinado escenario de conducta exigido como desarrollo de un mejor escenario de justicia, lo que fortalece la respetabilidad y confianza en los justiciables, la probidad, buena opinión e imagen. Así, para que se actualice la hipótesis prevista en la invocada fracción VIII debe presentarse lo siguiente: que el juzgador se encuentre en una situación diversa a las previstas en las fracciones I a VII; que esa situación constituya un elemento real y actual; y, que éste ponga en riesgo la pérdida de imparcialidad, como puede ser la afectación al decoro judicial.”

Atento a lo expuesto, el suscrito se encuentra impedido para conocer de la presente demanda de garantías acorde a lo establecido por el artículo 51, fracción VIII de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 146, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Fórmese cuaderno de antecedentes y con fundamento en el artículo 54, fracción III, inciso “c” y 55 párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo, remítase el presente asunto al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en turno, con residencia en Boca del Río, Veracruz, a fin de que resuelva respecto del impedimento planteado; previa copia certificada de todo lo actuado en el presente juicio, a fin de que surtan sus efectos legales procedentes.

Finalmente, con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Amparo, se suspende el procedimiento en el presente juicio, hasta en tanto se resuelva el impedimento planteado; por tanto, se deja sin efecto la hora y fecha señalada para la audiencia constitucional.

Notifíquese personalmente al quejoso, a la tercera interesada y al Fiscal de la Federación adscrito y por oficio a las autoridades responsables.

Así lo proveyó y firma el licenciado Anuar González Hemadi, Juez Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, ante el licenciado Cutberto Infante Suárez, secretario con quien actúa y

(14)

da fe.” Firmados: A. González H. –C. Infante S. Rúbricas. Es copia fiel sacada de su original. Doy fe.

Atentamente

Boca del Río, Veracruz, 29 de marzo de 2017.

“Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Licenciado Cutberto Infante Suárez. Secretario del Juzgado Tercero de Distrito

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