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GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM SENADO DE LA REPÚBLICA

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Recinto del Senado de la República, a 27 de Abril de 2011.

CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA

CÁMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN P R E S E N T E

Los suscritos, Senadores de la República de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164 numeral I y II, y demás relativos del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafo al artículo 1°, y se reforman el artículo 2° y el 8, del cual se reforma la fracción XII y se adiciona la fracción XIII y se recorren las fracciones en su orden para establecer la

fracción XIV, todos de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, de conformidad con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA

El Tribunal Superior Agrario surgió el seis de Enero año 1992, con la promulgación de la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios su fundamento constitucional en el artículo 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Desde el establecimiento de la Constitución Política de 1917, no había habido modificaciones trascendentes en cuanto a la administración de justicia agraria, sino hasta la publicada en el diario oficial del 10 de Enero de 1934, donde se reestructura la magistratura agraria que estuvo vigente salvo algunas variaciones hasta la reforma publica el 6 de Enero de 1992. Esto como resultado de la iniciativa que presentaron en 1933 de manera conjunta el presidente Abelardo Rodríguez, el senador Carlos Rivapalacio y los Diputados Gabino Vázquez y Humberto Fabila, en la cual incorporaba lo esencial en la legislación carrancista e introducía como novedad en su tiempo, la creación de una dependencia directa del Ejecutivo Federal encargada de la aplicación de la legislación en la materia: El Departamento Agrario con objeto de darle una mayor jerarquía a la redistribución de la propiedad rural y a la organización social y económica de los núcleos de la población resultantes de la acción redistributiva.

De tal modificación debe destacarse la creación también del Cuerpo Consultivo agrario, del establecimiento un sistema de comisiones agrarias mixtas y de comisariados ejidales, estos últimos para representar al núcleo de la población. De esto se desprende que las autoridades agrarias son las siguientes:

El Presidente de la Republica. El Departamento Agrario.

Los Gobernadores de los Estados. Las Comisiones Agrarias Mixtas.

Los Comités Particulares Ejecutivos y los Comisariados Ejidales. Como se puede observar la organización administrativa encargada de realizar la Reforma Agraria, es la misma, solo hubo cambios de nombres y de forma de integrar los cuerpos de tramite. El Departamento Agrario y su Cuerpo Consultivo equivalen a la antigua Comisión Nacional Agraria; Las Comisiones Mixtas, a las Comisiones Nacionales Agrarias; en

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cuanto a las otras autoridades, ya existían con sus mismas denominaciones en leyes anteriores. La trascendencia de la reforma en este punto, debe en la integración del Cuerpo Consultivo y, sobre todo, en el de las Comisiones Mixtas pues en la anterior organización las Comisiones Locales Agrarias eran designadas por los gobernadores y en cambio las Comisiones Mixtas están formadas por igual numero de representantes de la Federación y del Estado Correspondiente y por un representante de los campesinos.

Desde el año 1915 hasta 1992, los procedimientos agrarios fueron substanciados por dos instancias, en las que la primera culminaba con un mandamiento del Gobernador del Estado o del jefe del Departamento del Distrito federal y la segunda por el Presidente de la Republica. Para sustanciar estos procedimientos en diversas épocas participó las Comisiones Agriarías Mixtas, las Comisiones Locales Agrarias, el Departamento Agrario y en su momento la Secretaria de la Reforma Agraria.

Los procedimientos agrarios duraban décadas en su tramitación, por que no existían términos para su realización y los que existían nunca se respetaban, las diferentes etapas procesales se repartían de manera arbitraria, el sistema de notificaciones no se preciso en la ley y solo en la jurisprudencia hizo que se estableciera un orden en esta materia. Las deficiencias en los trabajos técnicos provocaron errores de localización, sobre posiciones y dotaciones sobre superficies inexistentes ejecuciones indebidas que ocasionaba un clima de incertidumbre jurídica en perjuicio de los ejidatarios, comuneros y propietarios. En el año 1991 se presenta una iniciativa de ley, por el entonces Presidente de la Republica, Lic. Carlos Salinas de Gortari al poder legislativo con el objeto de reformar el artículo 27 Constitucional, y con ello crear un nuevo marco normativo, A partir de las reformas al marco legal agrario establece que para administrar la justicia agraria se crearán los tribunales agrarios, autónomos y con plena jurisdicción; entre sus principales funciones está la de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra y la solución de controversias mediante el juicio agrario, que incorporara mayor justicia y libertad a los campesinos de nuestro país tal y como se expresaba en la exposición de motivos de dicha iniciativa. Con la autonomía que se le otorgo al Tribunal Superior Agrario a lo largo de los años ha creado 52 Tribunales Unitarios esto tomando su criterio. El extenso modelo de organización del Tribunal Superior Agrario puede apreciarse en el organigrama siguiente:

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En este organigrama se puede apreciar como se compone el Tribunal Superior Agrario Se trata de un órgano colegiado que está integrado por cinco magistrados numerarios, uno de los cuales lo preside. Este tribunal toma sus decisiones por unanimidad o mayoría de votos. Su competencia y atribuciones se pueden analizar en tres sentidos:

a) Debe resolver los asuntos de dotación y ampliación de ejidos, así como los de creación de nuevos centros de población (artículo 3o transitorio de la modificación constitucional y 4o transitorio de la Ley Orgánica).

b) Es un tribunal de alzada, conforme al artículo 198 de la Ley Agraria y, por tanto, conoce y resuelve los recursos de revisión que se interpongan en contra de las sentencias que se pronuncien en los conflictos de límites, restitución y nulidad de actos de autoridad agraria. Adicionalmente emite jurisprudencia y resuelve excusas, excitativas y problemas de competencia entretribunales unitarios (artículo 9o de la Ley Orgánica).

c) También tiene diversas atribuciones en el orden administrativo, como son: crear y suprimir tribunales, fijar la adscripción de los magistrados, aprobar el presupuesto, designar al personal jurisdiccional, etcétera (artículo 8o de la Ley Orgánica).

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Este organigrama lo podemos comparar con lo que señala el reglamento interior del mismo, el cual en su artículo 5 que a la letra dice “Cada Tribunal Unitario estará a cargo de un magistrado numerario y contará con las siguientes unidades administrativas y servidores públicos:

I. Uno o varios secretarios de acuerdos, cuando así los estime el Tribunal Superior, y en caso de que el Tribunal Unitario tenga varias sedes se podrá designar a uno o más secretarios de acuerdos para cada uno de ellos, también por determinación del Tribunal Superior.

II. Secretarios de estudio y cuenta que acuerde el Tribunal Superior;

III. Actuarios;

IV. Peritos;

V. Unidad Jurídica;

VI. Unidad de Control de Procesos;

VII. Unidad de Audiencia Campesina;

VIII. Unidad Administrativa;

IX. Así como el personal técnico y administrativo que disponga el Tribunal Superior”

Como se aprecia en el organigrama los tribunales unitarios han sido dotados de una estructura orgánica mínima, que les permite atender la demanda, la que se adecua conforme al número de expedientes integrados y a los juicios agrarios instaurados.

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En la legislación mexicana encontramos el fundamento constitucional que instituye al Tribunal Superior Agrario en la fracción XIX del artículo 27de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

“I a XVIII

XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición

de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de letierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente. La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y

XX……”

Dotado de plena autonomía para dictar fallos, el Tribunal resuelve las controversias agrarias en todo el territorio nacional a fin de garantizar la impartición de una justicia pronta y expedita.

Proporcionando al particular la oportunidad de inconformarse y presentar sus demandas ante un Tribunal que a fin de garantizar el acceso de los particulares ha delimitado regiones para todo el territorio mexicano y ha creado salas en cada una de dichas regiones.

Para ello en la Ley Orgánica de los Tribunales en su artículo 18 establece sobre que asuntos conocerá. En el artículo 8 de dicha ley establece que:”Son atribuciones del Tribunal Superior Agrario:

I. Fijar el número y límite territorial de los distritos en que se divida el territorio de la República para los efectos de esta Ley;

II. Establecer el número y sede de los tribunales unitarios que existirán en cada uno de los distritos. Las determinaciones de esta naturaleza se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Además, cuando se estime conveniente, podrá autorizar a los tribunales para que administren justicia en los lugares y conforme al programa que previamente se establezca;

III. Resolver sobre las renuncias de los magistrados y concederles licencias hasta por un mes con goce de sueldo, siempre que exista causa justificada y no se perjudique el funcionamiento del tribunal, y hasta por tres meses sin goce de sueldo. En casos excepcionales, el Tribunal Superior podrá otorgar licencias sin goce de sueldo por plazos mayores;

IV. Determinar cuando el supernumerario del Tribunal Superior deba suplir la ausencia de algún magistrado y, por lo que toca a los tribunales unitarios, cuál de los supernumerarios suplirá al magistrado ausente; en

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los casos en que la ausencia no exceda de 15 días, el Tribunal Superior podrá autorizar para que lo supla el secretario de acuerdos adscrito al tribunal unitario de que se trate;

V. Elegir al Presidente del Tribunal Superior de entre los magistrados que lo forman, y determinar las responsabilidades en que incurra en el desempeño de su cargo;

VI. Fijar y cambiar la adscripción de los magistrados de los tribunales unitarios;

VII. Nombrar los secretarios, actuarios y peritos de los tribunales agrarios, cesarlos, suspenderlos en sus funciones, aceptar sus renuncias, cambiarlos de adscripción y resolver todas las cuestiones que se relacionen con dichos nombramientos; así como concederles licencias en los términos de las disposiciones legales aplicables, previa opinión, en su caso, del magistrado a que se encuentren adscritos;

VIII. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos;

IX. Conocer de las denuncias o quejas que se presenten en contra de los miembros de los tribunales agrarios y determinar las sanciones administrativas que deban aplicarse en caso de determinárseles alguna responsabilidad;

X. Aprobar el Reglamento Interior de los tribunales agrarios, así como los demás reglamentos y disposiciones necesarias para su buen funcionamiento, y

XI. Las demás atribuciones que le confieran ésta y otras leyes.

En la lectura de las disposiciones de este ordenamiento lamentablemente podemos observar que no existen criterios uniformes para la determinación de las regiones, sedes y número de Salas Regionales, situación que en la práctica se ha traducido en un excesivo crecimiento de los mismos, sin que el Gobierno Federal cuente con los suficientes elementos jurídicos para regular y contener el crecimiento de estos”.

Por otra parte en el artículo 18 de esa misma Ley se señala que:Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.

Los tribunales unitarios serán competentes para conocer:

I. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;

III. Del reconocimiento del régimen comunal;

IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;

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V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;

VI. De las controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo población;

VII. De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;

VIII. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;

IX. De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas;

X. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria;

XI. De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria;

XII. De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria;

XIII. De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así

como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; y

XIV. De los demás asuntos que determinen las leyes.

No obstante que este artículo parece identificar claramente las diferencias entre jurisdicción y territorio, se advierten varias lagunas, ya que existen varios tribunales en un solo Estado, sin que esto corresponda a un gran universo de asuntos. Tampoco se señalan en esta Ley las bases y los criterios para la creación de un Tribunal Unitario.

4. REGIONALIZACION VIGENTE.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Tribunales podemos observar que no existen criterios uniformes para la determinación de las regiones, sedes y número de los Tribunales Unitarios referidos. Situación que podemos constatar en el siguiente esquema de distribución:

# UBICACIÓN DEL DISTRITO

AGRARIO

# UBICACIÓN DEL DISTRITO

AGRARIO

1 Zacatecas, Zac. 25 San Luis Potosí, S.L.P.

1B Aguascalientes, Ags. 26 Culiacán, Sin.

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2B Ensenada, B.C. 28 Hermosillo, Sin. 3 Tuxtla Gutiérrez, Chis. 29 Villahermosa, Tab.

4 Tapachula, Chis. 29B Campeche, Camp.

5 Chihuahua, Chih. 30 Ciudad Victoria, Tamps.

6 Torreón, Coah. 31 Jalapa Enríquez, Ver.

7 Durango, Dgo. 32 Tuxpan, Ver.

8 México, D.F. 33 Tlaxcala, Tlax.

9 Toluca, Méx. 34 Mérida, Yuc.

10 Naucalpan, Méx. 35 Ciudad Obregón, Son.

11 Guanajuato, Gto. 36 Morelia, Mich.

12 Chilpancingo de los Bravo, Gro. 37 Puebla, Pue.

13 Guadalajara, Jal. 38 Colima, Col.

14 Pachuca, Hgo. 39 Mazatlán, Sin.

15 Guadalajara, Jal 40 San Andrés Tuxtla, Ver.

16 Guadalajara, Jal. 41 Acapulco, Gro.

17 Morelia, Mich. 42 Querétaro de Arteaga, Qro.

18 Cuernavaca, Mor. 43 Huejutla de R., Hgo.

19 Tepic, Nay. 44 Chetumal, Q.Roo.

20 Monterrey, N.L. 45 Ciudad Valles, S.L.P.

21 Oaxaca, Oax. 46 Huajuapan de León, Oax.

22 Tuxtepec, Oax. 47 Puebla, Pue.

23 Texcoco, Méx 48 La Paz, B.C.S.

24 Toluca, Méx. 49 Cuautla, Mor.

En la tabla anterior se puede apreciar que aparentemente existen 49 distritos agrarios. Sin embargo, si agregamos los de carácter suplementario (I B, 2 B y 29 B) éstos se incrementan hasta un total de 52. De igual forma se aprecian los estados con varios distritos agrarios, así como el hecho de que no todos se correlacionan con las capitales de los estados; ya que una buena parte de los mismos se ubican en ciudades importantes de los respectivos estados.

ESTADOS DISTRITOS

Aguascalientes 1B

Baja California norte 2, 2B

Baja California sur 48

Campeche 29B Coahuila 6 Chiapas 3, 4 Chihuahua 5 Durango 7 Estado de México 9, 10, 23, 24 Guanajuato 11 Guerrero 12, 41 Hidalgo 14,43 Jalisco 13, 15, 16

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Michoacán 17, 36 Morelos 18, 49 Distrito federal 8 Nayarit 19 Nuevo León 20 Oaxaca 21, 22, 46 Puebla 37, 47 Querétaro 42 Quintana roo 44

San Luis Potosí 25, 45

Sinaloa 26, 27, 28, 39 Tabasco 29 Tamaulipas 30 Tlaxcala 33 Veracruz 31, 32, 40 Yucatán 34 Zacatecas 1 Colima 38 Sonora 35

En esta tabla se señala con mayor detalle los casos en los cuales una misma entidad cuenta con más de un Distrito Agrario. También debe señalarse que existen ciudades con varios distritos: así por ejemplo Guadalajara cuenta con dos Distritos Agrarios, al igual que la Ciudad de Toluca, donde el Estado de México cuenta con otros dos Distritos Agrarios (Texcoco y Naucalpan).

5. PROBLEMÁTICA Y REQUERIMIENTOS

Distribución geográfica de la litigiosidad agraria

Baja Moderada Creciente Alta

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La proporción entre el número de controversias y los sujetos de derechos agrarios ilustra la distribución geográfica de la incidencia de controversias judiciales agrarias. La alta conflictividad se concentra en el norte del pacífico mexicano. En general se trata de entidades con bajo número de sujetos agrarios (apenas si concentran 15% de los sujetos agrarios del país) que, sin embargo, presentan una gran dinámica en las controversias (39% de los expedientes agrarios del país). Esta litigiosidad sugiere el reordenamiento de los derechos de propiedad en esas entidades. En algunas, parece darse una especie de cauda de controversias derivada de los avances del Procede (demanda del campesino mexicano por obtener certidumbre en la

tenencia de la tierra y libertad para decidir sobre su uso y destino). Tales son los casos de Aguascalientes,

Morelos y Colima, donde el programa está muy avanzado; en cambio en otros, parece ser que el conflicto es una resistencia que no deja avanzar la reordenación ni la certificación, debido a la indefinición de derechos, controversias por límites y disputa por tierra de gran potencial agropecuario como en Baja California, Sinaloa, Nayarit y Jalisco.

En estos estados también se da alta presencia de expedientes de rezago agrario, sumando 41% de esta clase de asuntos en todo el país (Jalisco por sí mismo concentra uno de cada seis expedientes de rezago). En el Distrito Federal, a pesar de que no se está aplicando el Procede, los derechos de propiedad son altamente disputados en una zona de alta fragmentación de la superficie rural, estimulada por el valor de la tierra conurbada (durante 1997, se registraron 1,600 expedientes de rezago en el Distrito Federal). Esta pulverización de derechos incrementa la fricción entre los sujetos agrarios que representan más del doble de sujetos agrarios de Baja California y cuatro veces los de Baja California Sur.

Durante el año que fueron creados los Tribunales Unitarios, el rezago de litigios fue desmesurado; razón por la cual el Gobierno Federal optó por crear mas Tribunales creyendo que esta seria una solución a este problema, en la actualidad en todo el territorio nacional existen 52 Tribunales de este tipo. Aunque hay tribunales de sobra todavía se informa por la Institución que hay asuntos que tienen hasta de 15 años de rezago. Situación que hace evidente que la existencia de un número excesivo de Tribunales Unitarios no es la solución para abatir ese rezago histórico. Al respecto debe señalarse lo dispuesto por la Constitución Política, en su Articulo 17 segundo párrafo que a la letra dice: toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

El rezago que existe en los Tribunales Unitarios, relativo a demandas vinculadas con invasiones ejidales y disputas agrarias, es particularmente importante en algunos municipios, como es el caso de diversos municipios del estado de Tamaulipas, donde este tipo de problemas sigue creciendo. Al respecto, existen por lo menos 45 comunidades con problemas, siendo que en este estado solo existe un Tribunal Unitario, donde en años anteriores la violencia se ha visto presente. Sin embargo el Tribunal Unitario no ha podido dar solución a esos conflictos a pesar de que algunos tienen mas de 50 años.

Problemas parecidos tienen los estados de Veracruz, Chiapas, Oaxaca, Puebla, etc., por tan sólo mencionar algunos de ellos. Ante tal situación el Tribunal Superior Agrario únicamente ha respondido creando -sin cesar- mas Tribunales Unitarios; multiplicando la burocracia en los mismos, así como los gastos presupuestales involucrados; sin que ello se haya reflejado en un decremento importante en la resolución de los juicios respectivos y si en cambio, en un incremento sustancial de las estructuras y recursos asignados a dichos Tribunales. Razón suficiente para concluir que debe cambiar la estrategia adoptada, para establecer

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políticas y soluciones esencialmente distintas y que realmente permitan incrementar la productividad y la calidad del trabajo en estos Tribunales.

7. REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y SU CORRELACIÓN CONSTITUCIONAL.

Recientemente el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, sometió a la consideración de los CC. Secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, , el Proyecto de Decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de reformar, entre otros, el artículo 73 de la misma para quedar como sigue:

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

I. a V….

VI. Para vigilar y formular observaciones y recomendaciones, a través de la Comisión de Administración Pública, sobre la organización, desempeño y desarrollo de las diferentes instituciones federales, a fin de asegurar la racionalidad y adecuado cumplimiento de sus objetivos, programas y presupuestos;

VII. a XXX…

Dados los fines señalados de la presente Iniciativa, resulta imperativo correlacionar el contenido de la reforma constitucional precitada con lo dispuesto en la vigente ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Al respecto el artículo 1° de la misma dispone que:

“Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional.”

Dicho texto deberá actualizarse para considerar el contenido de la reciente reforma efectuada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya señalada, y mediante la cual se le adicionó una nueva fracción VI, anteriormente derogada, al artículo 73, entre otras reformas. Con el objeto de asegurar el óptimo desarrollo de dicho Tribunal, en congruencia con lo dispuesto en el precepto constitucional citado. De igual forma por lo que corresponde al contenido del artículo 8 de dicha Ley Orgánica, relativo a las facultades y atribuciones del Tribunal Agrario, con el objeto de asegurar su congruencia con la reforma citada.

Debe recordarse que la instauración de dicha reforma fortaleció las atribuciones del Congreso de la Unión, en congruencia con el desarrollo de los principios constitucionales en materia de División y Colaboración de los Poderes de la Unión, así como para impulsar tanto el Sistema Federal como la Reforma del Estado. Todo lo cual está encaminado a propiciar la modernización y mayor eficacia de las instituciones gubernamentales federales, en beneficio del cumplimiento de sus objetivos y de la mejor atención y desarrollo general de la población.

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Por todo lo antes expuesto, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1°, Y SE REFORMAN EL ARTÍCULO 2° Y EL 8, DEL

CUAL SE REFORMA LA FRACCIÓN XII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XIII Y SE RECORREN LAS FRACCIONES EN SU ORDEN PARA ESTABLECER LA FRACCIÓN XIV,

TODOS DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.

ARTÍCULO PRIMERO.- Proyecto de Decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafo al

artículo 1°, y se reforman el artículo 2° y el 8, del cual se reforma la fracción XII y se adiciona la fracción XIII y se recorren las fracciones en su orden para establecer la fracción XIV, todos de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para quedar como sigue:

LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS

Artículo 1o.- Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía

para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional.

El desarrollo del modelo de organización y funcionamiento del Tribunal, a nivel central y regional, deberá promover la adecuada administración de sus recursos e infraestructura, a fin de incrementar la productividad institucional, abatir el rezago y evitar el crecimiento innecesario de las áreas. En la instrumentación de su modelo de organización y funcionamiento, así como en el ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades el Tribunal deberá acatar lo dispuesto en la fracción VI del artículo 73 constitucional. Al efecto deberá informar a la Comisión de Administración Pública del Congreso, a principios de cada año, sobre los cambios, propuestas y avances en su organización, desempeño y desarrollo, a fin de que ésta pueda verificar la racionalidad y adecuado cumplimiento de los objetivos, programas y presupuestos de la Institución y, en su caso, formular las observaciones y recomendaciones correspondientes.

Artículo 2o.- El Sistema Nacional de Tribunales Agrarios se compone de: I.- El Tribunal Superior Agrario;

II.- Los Tribunales Unitarios Agrarios, y

III.- Las unidades jurídicas, técnicas y administrativas adscritas a los mismos, e instituidas para apoyarles en el cumplimiento de sus atribuciones y responsabilidades.

La dirección, coordinación, supervisión y evaluación de dicho Sistema le competen al Tribunal Superior Agrario.

Artículo 8o.- Son atribuciones del Tribunal Superior Agrario:

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XII. Llevar el registro de firmas de los Magistrados y Secretarios del Tribunal;

XIII. Formular y presentar anualmente a la Comisión de Administración Pública del Congreso, a principios de cada año, la información sobre los cambios, propuestas y avances en la organización, desempeño y desarrollo del Tribunal, a fin de que ésta pueda verificar la racionalidad y adecuado cumplimiento de los objetivos, programas y presupuestos de la Institución. Asimismo, realizar oportuna y adecuadamente, las acciones que permitan atender las observaciones y recomendaciones que al respecto formule dicha Comisión; y

XIV. Resolver los demás asuntos que señalen las disposiciones aplicables. T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México:

SEN. ARTURO ESCOBAR Y VEGA COORDINADOR

SEN. FRANCISCO AGUNDIS ARIAS SEN. JORGE LEGORRETA ORDORICA SEN. LUDIVINA MENCHACA CASTELLANOS

SEN. JAVIER OROZCO GÓMEZ SEN. MANUEL VELASCO COELLO

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