RESPONSABILIDAD DE LAS PROVINCIAS
-POR DANO AMBIENTAL TRANSFRONTERIZO *
FEDERICO G ASTÓN THEA
l. a. Introducción
E l daño a mbiental es una espec ie de daño relativame nte nue vo e n el un iverso jurídico. S i bie n ya ha sido aceptado en los tribun ales, la elabo ra-c ión de sus límites está en pl ena fase de desarrollo, tanto doctrinario como juri sprudencia) y legal.
Como veremos e n el desarro ll o de l presente, nuestros tribun ales han ido aceptando cada vez con mayor amplitud criterios objetivos de atribución e n materi a de respo nsabilidad por daño ambiental. Sin embargo, en aque
-ll os casos en que dos pro vinci as sean parte de un liti g io, no es tan c laro qué ni vel de aceptació n tendrán es tos criteri os de tipo obj eti vo.
En este marco, el proble ma que se pl antea es có mo de ben resolverse estos supuestos de daño ambie ntal tran sfronterizo entre provinc ias. Para tal
fin , se hará un desarrollo de las normas y principios relativos tanto a las cuesti ones juri sdicc ionales como a las del régimen jurídico aplicable e n estos casos. Se expondrán y estudiarán las normas y los principios más destac a-dos del derecho inte rnacio nal de l ambiente, desde e l punto de vi sta norma
-tivo, doctrinari o y jurisprudencia); anali zándose de qué forma pueden ser a pli-cados e n nuestro de rec ho inte rno de una mane ra que permitan lograr una mayor y más efecti va protecc ió n del ambiente .
l.
b. El derecho ambiental en la Constitución Nacionaly en el Código Civil
Se puede conceptu al izar a l daño ambiental como toda lesión o me nos -cabo al de rec ho o interés que tie ne n los seres humanos, como vec inos o
*Trabajo premiado en el " IV Concurso de Ensayos Ignacio Wiñizky sobre Derecho Ambiental" , 2004.
228
LECC IONES Y ENSAYOSco
lectividad, a que no
se alteren
de modo perjudicial
sus condiciones
natu-rales de vida
.
La mistna noción de
"daño ambiental" constituye
una
ex
pre-s
i
ó
n
ambivalente,
pue
s
de
s
i
g
na no
só
lo
el
daño qu
e
r
ecae e
n
e
l
patrimonio
ambiental
que
es común a
un
agrupatniento
soc
ial
dado, traducido
co
mo
impacto
ambiental,
s
in
o
qu
e,
además,
se
refiere
al
dañ
o
que
e
l
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e
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e
afectado ocasiona
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legítimo
s
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persona
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e
ter-minada.
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que
la
contaminación ambiental n1archa,
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in
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e
de
s
u
carácter expansivo,
tanto
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e
n1p
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ral
como
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al
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pacio fí
s
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ello
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e
riva
el
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ác
ter
ese
n-cialmente
difu
so
qu
e
ti
e
n
e e
l daño
al ambiente así como
e
l marc
o
de
co
m
-plejidad
e
n la individualización del nexo de
causalidad.
Ahora
bi
e
n
,
teni
e
ndo
e
n
cuentas estas
particulare
s
características
d
e
l
dañ
o
ambiental,
¿
qu
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factor
de
atribución
de la re
s
pon
sa
bilidad deb
e
rá
apli-carse?
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e
n día
,
tanto la doctrina nacional
como
nu
es
tr
os
tribunal
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aceptado
que la re
s
pon
sa
bilidad por daño
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re
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obje
tivo d
e
atribución. Es
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es
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fuente
de dicho ri
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.
E
n nu
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l
so
n de
aplicación en
mat
e
ria
constitucional el
ar
t.
41
ylo
s
arts.
43
y 75,
inc.
22,
CN:
el
primero
consagra el
dere
c
ho de
todos
lo
s
habitant
es
a
un
ambiente
sa
no
y equilibrado y
la
obligación
del
Estado
d
e
proveer
s
u
protección; el segundo,
por in
c
luir dentro d
e
l marco
de
un
pro
c
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ional
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l
amparo)
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n
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l
ambiente;
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ter-ce
ro
,
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l
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e
rnacionale
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s
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e
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,
como
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la
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e
D
e
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Human
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y
la
Declaración Universal de
lo
s
Derecho
s
del Hombr
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En
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e
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so
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s
del Código,
la
s
cuales deben
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r interpretada
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e
una
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amplia
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int
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radora.
Nuestros
tribunale
s
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1
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2,
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ri
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la
aplicación
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s
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tribunales. A
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caso
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lmada,
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la la legitimación indi
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en
virtud del
art.
26 18del Código Civil
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contaminación
,
y para volver
la
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cosas a
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°
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ne bajo
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dominio
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a
la
aplicación
del art.
26 18del Código Civil,
se
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en este caso
qu
e
la
s
ituación
en
FEDERICO GASTÓN THEA 229
tión excedía la "normal tolerabilidad" que dicha norma exige, con mención del " .. . respeto debido al uso regular de la propiedad y la prioridad en el uso". Otro ejemplo es el caso "Dante Duarte v. Fábrica Argentina de Vidrios y Revestimientos de Opalinas Hurlinghan SA" 2 en el cual se acepta que "el art. 1113 del Código Civil, en su actual redacción incorpora a nuestro dere-cho el principio de responsabilidad objetiva en materia extracontractual, estableciendo a favor de la víctima una presunción legal del autor del daño causado con o por las cosas; presunción que para ser destruida exige la prueba de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder".
Y agrega más adelante que "cuando en la producción del daño ha interveni-do una cosa que presenta un riesgo o vicio el dueño o guardián responde de
manera objetiva. La culpa, la negligencia o la falta de previsión no consti-tuyen elementos exigidos por el art. 1113 del Código Ci vi 1 para realizar la ilnputaci ó n: aun cuando probase su falta de culpa ello carece de incidencia para levantar su responsabilidad, porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en el final de la segunda parte del segundo párrafo de la
nonna del artículo citado". Dice también que "la responsabilidad por riesgo es ajena a la idea de culpa, teniendo un fundamento objetivo. Ello así, el
dueño o guardián no puede invocar para eludir su responsabilidad, que de su parte no medió culpa, pues ese recaudo es indiferente a ese fin".
Esta pequeña reseña jurisprudencial muestra el modo en que nuestros tribunales han hecho aplicación amplia e integradora de las herramientas brindadas por el Código Civil para la defen sa del ambiente.
2. Distribución del poder de policía ambiental
entre la Nación
y
las provincias
Se ha debatido mucho con respecto a la di stribución del poder de po-licía en materia ambiental entre la Nación y las provincias. Por un lado se afirma que por el art. 121 de la Constitución Nacional las provincias con-servan todo el poder no delegado por ellas al gobierno federal, y que no existe delegación ex presa de facultades en materia ambiental. Recurriendo a los principios ge nerales, la división de competencias entre la Nación y las
pro-vincias que surge de la aplicación del art. 121 de la Constitución hace que cada provincia co nserve todo el poder no delegado a la Nación. Es decir que ésta posee una competencia de excepción, ya que ella debe resultar de una delegación expresa, hecha a su favor por parte de las provincias; las cuales
tienen una competencia general, conformada por todas las atribuciones re-:! la Instancia: Juzg. Nac. Ci V. n. 1 05, 25/6/1992, 23 Instancia: C. Nac. Ci V., 30/6/1994, .. Duarte.
230
L ECCIONES Y EN SAYOSma ne ntes, o sea, toda. aque llas que no le han sido e xpre ame nte reconoc i-das a la N ación.
Po r otra pa rte, se seña la que por la interdepe nde nc ia de l a mbie nte y la
mov ilidad de lo · facto res deg radantes, toda situ ac ió n de de teri o ro puede
llegar a con1pro me te r los pode res concurre ntes a ''la pros pe ridad d e l pa ís, a l ade lanto y bi enestar de todas las pro vinc i as"~ y '4
hacer legítimo y necesari o su concurso con la pos ibl e e xc lu sió n de la auto ridad local e n ca so de
in-compatibilidad'' 4 _
De especia l importa nc ia es e l ya c itado art. 4 1 de la Constituc ió n Na-c io na l e l cual di spone e n su te rcer párrafo que "corre po nde a la N ac ión di ctar las normas que conte ngan los presupues tos m ínimos de protección, y a las p rov inc ias, las necesari a pa ra comp le me ntarl a , sin que aqué ll as alt
e-ren las juri sdicc iones locale " . Esta norma es de s ig ni ficati va trasce nde nc ia e n orden a los pode res de po li cía concurre ntes e ntre la Nac ió n
y
las provin-c ias, e n e l ejerc ic io de las fac ultades que les compete e n sus respecti vas
ju risdicc iones para proteger la calidad d e vida de los habitantes .
Según Bustamante A lsina, este párrafo de l art. 4 1 de la Constitución
Naciona l pone fin a l acuc ia nte pro ble ma de las co mpete nc ias en e l eje rc ic io del poder de po li cía ambie nta l q ue se d aba antes de la reforma constituc io
-na l de 1994, ya que establece que corresponderá a la Nac ió n dictar las nor -mas legales necesari a para la tu te la del a mbie nte en toda la R epública, que conte ngan los presupuesto m ínimos de protecc ió n, y concurre nte mente las
provinc ias deberán dic ta r la di posicio nes nece. a ri as pa ra comp lementar
-la. , sin q ue aq ué ll as a lte re n las juri sd icciones locales, lo c ual signif ica q ue
la infracc io nes ad mini stra ti va a las no rmas de seguridad preventi vas, así como las violaciones a las norm as de fo ndo que d ic te e l gobie rno nacio nal, será n j uzgadas e n la respectivas j uri sdicc iones locales d onde e hubiesen
cometido las fa ltas o los
i
1
íc itos ambie nta les 5.En e l mi smo sentid o, Sabsay opina que esta di spos ic ión " trata de e n -contrar una soluc ión a través de un a atribuc ión de compete nc ias e n func ió n
de un crite ri o de magnitud o de trascende nc ia . Para la Nac ió n los
conten
i
-dos
n1fn i n1os, que puede n e nte nde rse como las pautas bás icas; la competen-c ia rema nente queda a cargo de las p rov inc ia " 6. E l auto r destaca un fall o
·' Constitución NacionaL art. 75, inc. 18.
-t FRíAS. Pedro. ··El sistema de competencias en derecho ambiental", en Derecho Em¡1resario , año 4, nro. 33. Bueno Aires, 1976, p. 196, citado en BUSTAMANTE ALStNA, Jorge, Derecho ambienlal: .fiuulamentaciún y nonJJativa, Abdedo-Perrot. Buenos A ires, 1995, p. 62.
5 B USTAMANTE ALStNA, Jorge, Derecho a m bien tal .... cit. 4, ps. 64 y 65.
6 SAI3SAY, Daniel- ÜNAINDIA. José. La Cons ti!Ltción de los argentinos. 53 ed., Errepar, Buenos A ires,
,
FEDERICO GASTON THEA 231
d
e
la
Corte
Supr
e
ma
7que
aporta cierta claridad en
r
e
lación
con
e
1
proble-ma del
de
s
l·
ind
e
de competencias. En
dicha
sentencia el
máximo tribunal
seña
ló
que
"co
rr
espo
nde reconocer
en
la
s
autoridades
locale
s
la facultad de
aplicar
lo
s
criterios
d
e
protección ambiental
que
consideren conducentes
para
e
l
bienestar
d
e
la
comunidad
para la
que gobiernan, como asimismo valorar
y juzgar
s
i lo
s
actos
que llevan
a cabo
s
u
s
autoridades, en ejercicio
de
po-d
eres
propios, afectan el
biene
s
tar pers
eg
uido
"
. Agr
ega
ndo que
"
tal
conclu-s
ión
cabe extraerla
d
e
la propia
Constitución,
la que
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bien
establece
que
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cabe a
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c
i
ó
n di
c
tar la
s
norma
s
que
contengan
lo
s
presupue
s
to
s
míni-mos de protección,
reconoce
expresamente
la
s
jurisdiccione
s
locales
en
la
materia,
la
s
que
no
pueden
ser
alteradas".
En
este
fallo
e
l
a
lto tribunal también
observa
que
"el
re
s
peto de las
auto
n
omías
provinciales
r
eq
ui
e
r
e
que
se
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serve
a
s
u
s
ju
eces
el
conocimien-to de
la
s ca
u
sas
qu
e e
n lo
s
u
s
tancial
versen
so
bre
aspectos
del derecho
provincial". Y para concluir
la
cuestión
la
Corte considera
que
''la
so-lu
ción
propuesta
ti
e
n
e
r
espa
ldo
en el respeto
de la
s
autonomías
provin-ciales"
.
3. Daño ambiental transfronterizo entre provincias.
Planteo del problema
Como ya
se
ha
seña
lad
o,
la
s
provincias
han delegado
en
favor de la
Nación
la
determinación de
lo
s "p
re
s
upue
s
to
s
mínimo
s"
para la
protección
ambiental,
lo
s
cuales
deb
e
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aplicarse
nece
sa
riamente
en
relac
.
ión
con el
u
s
o de
lo
s
r
ec
ur
sos
natural
es,
bajo la
condición
de que
s
u
ejercicio
no
im-porte
un
vaciamiento
del dominio
que
tienen la
s
provincia
s
sobre
esos
mi
s
-mos recursos. Es
d
ec
ir qu
e
la
Constitución Nacional, si
bien
establece
que
l
e cabe a
la Nación
dictar la
s
norma
s
que
contengan
lo
s
pre
s
upue
stos
míni-mos de protección
e
n m
a
t
e
ria
ambiental,
r
eco
noce
expresamente
las juri
s-dicciones
l
oca
le
s
en
la materi
a,
la
s
cuales
no
pueden
se
r
alteradas.
E
l
problema que
se
plantea en
es
t
e
trabajo es
qu
é s
uced
e
cuando
se
produce
un
daño
a
mbiental
transfronterizo
e
ntre
provincias:
s
i la
Constitu-ción
otorga
a cada
provincia
la
facultad
d
e
l
eg
i
s
lar
en
mat
e
ria
ambiental
y
reconoce
expresame
nte la
s
jurisdicciones
locale
s
en
la materia
,
el
problema
en e
s
te
caso se
r
á
determinar qué
juri
sd
ic
c
i
ó
n
,
qué
principios
y
qué
legisla-c
i
ó
n
deberá utilizarse en
e
l
caso de
un
daño
a
l
ambiente en
una provincia
producido por otra,
o
por
un
agente que
ac
tú
e e
n
otra.
232
LECCIONES Y ENSAYOS3. a. Jurisdicción. La cornpetencia originaria ele la Corte Suprenza
Conform
e
al
art.
117de la Con
s
titución Nacional
,
la
s
causas
e
ntre do
s
o
má
s
provincias
so
n de
competencia originaria
d
e
la Corte Suprema de
Ju
s
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,
excepto
la
s
que
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refieren a límit
es
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e
rprovinciales, qu
e
deben
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u
e
lta
s
por
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l Con
g
r
eso.
La
competencia originaria
y
exclusiva otorga
só
lo
a
la Corte Suprema
el conocimiento,
tramitación
ydeci
s
ión del a
s
unto
,
s
in qu
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nin
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ún
otro
tribunal pu
e
da int
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rvenir
anteriormente.
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s
t
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ma judicial d
e
instancia única
,
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ese
rvado
a
lo
s
a
s
unto
s
taxativamente
e
numerado
s
por la norma.
Además,
e
l
art.
124de la Con
s
titución Nacional
se
ñala qu
e
"ninguna
provincia
pu
e
d
e
declarar ni hacer la
guerra
a
otra provincia.
Su
s
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ja
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metida
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la Cort
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Suprema d
e
Ju
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ticia
ydirimida
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por
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lla. Sus ho
s
-tilidad
es
de hecho
son actos
de
guerra civil, calificados
d
e se
dición
o
asona-da
,
que
e
l G
o
bierno Federal debe
sofocar
yreprimir
conforme a
la ley".
Con fundamento
e
n
es
te
artículo,
la Cort
e
Suprema
ha
aceptado su
juri
s
dicci
ó
n
originaria en el caso
"
La Pampa, Provincia de
v.
Mendoza,
Pro-vincia des/acción
po
seso
ria de
aguas
yregulación de u
sos"
8,de
fecha
1987
,
se
ntand
o
uno de lo
s
principales
pre
ce
dente
s
jurisprudenciales en
la materia.
3. b. El caso " La Pan1.pa contra Mendoza". Disposiciones aplicablesen un litigio interprovincial
Hechos del caso
La provincia de La Pampa inicia demanda
contra
la provincia de
Men-doza
a fin
d
e
que
se
la
condene a
no turbar la po
ses
ión que
ejerce y
le atañe
so
bre la
s
aguas
pública
s
int
e
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dic
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ionale
s
que integran la
s
ubcu
e
nca del
río
Atuel y sus afluentes, a cumplir
lo di
s
puesto
e
n la re
so
lución
50/49
de
Agua
yEnergía Eléctrica
ypara que
se
regl
e
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u
sos
en
forma
compartida
e
ntr
e
ambas
provincias. Señala que
se
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s
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e
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e
gestio-n
es,
tanto privada
s
como
pública
s,
para recuperar
e
l recur
so
y, entre
la
s
primeras,
la
s
qu
e
trajeron
aparejado el
di
c
tado de la r
eso
lución
50/49
de Agua
yE
n
e
r
g
ía
Eléctrica
que di
s
ponía
s
uelta
s
periódica
s
de
agua
hacia
el
territo-ri
o
pampeano
y
qu
e,
p
ese
a
lo
s
r
ec
lamo
s
que
efectuaron
tanto la
s
autorida-des con1o
la
s
fuerzas vivas
provinciale
s,
nunca llegó
a cumplirse.
La
pro-vincia
d
e
La
Patnpa
de
sc
ribe la
s consecuencias
del
cese
de lo
s escurrí
mienta
s
e
n
s
u t
e
rritorio
yr
ec
uerda
cómo
la
"ex
traordinaria irri
gac
ión de la
zona
había
x Con e Sup .. 3/ 1211987, "La Pampa. Provincia de v. Mendoza. provincia de s/acción posesoria
,
FEDERICO GASTON THEA
233
dado vigor a todo el oeste pampeano", lo que se vio afectado por los apro-vechami ento inconsu1tos y la construcción del dique El Nihuil con el
con-. iguie nte retraimi e nto demográfico y económico. Afirmando finalmente, que "Me ndoza ha abusado de su derecho, que en forma irracional y deficiente utiliza las aguas de l río Atuel y que nunca ha respe tado los principios de
buena fe y que hacen a las buenas costumbres entre los vecinos".
La provincia de M e ndoza, por su parte, afirma que el río pierde su co ndici ón de tal aguas de bajo de la localidad de Carmensa, toda vez que no
mantie ne su pe re nnidad. Hace particular mención a la ley nacional 12.650 y al contrato cele brado con e l gobierno federal e l 17 de junio de 1941,
atribu-ye ndo a este último la decisión políti ca de afianzar el desarrollo del sur
me ndoc ino, aun a sabiendas de que e ll o sig nificaba privar de agua al
terri-torio de La Pampa.
Sostiene Me ndoza qu e la ley, y e l consiguiente contrato, celebrado por e l gobi erno federal e ntonces administrador de l territorio de La Pampa,
obli-ga a esta provincia por los efectos d e l principio que rige la suces ión e ntre Estados en e l derecho inte rn acional. Afirma que " la provincia que se cons-tituye sobre la base de lo que era hasta e ntonces un te rritorio nacional
ad-quiere su te rritorio y sus recursos en las condiciones e n que se encontraban", señalando que ''La Pampa no puede impug nar, ni desconocer, ni incumplir
un contrato que, cele brado por el estado federal baj o c uya jurisdicción
ex-c lu siva e ha ll aba su territorio a esa fecha ( 1941 ), afectó un río que acaso
sería interjurisdi ccional. Se ñala además que la c irc un stancia d e que el Po-de r Ejec uti vo Nacional "estaba avisado, al firmar e l co ntrato de l 17 de junio
de 194 1 de que al con truirse el dique de l Nihuil no llegaría sino
excep-c ionalmente más agua a La Pampa reafirma la aplicabilidad actual a La Pampa de las estipulaciones de dicho co ntrato".
Rec haza además la procedencia de la acción posesoria intentada, toda
vez que e l Cód igo Civil es inaplicable al liti gio por las razones que invoca, e ntre e ll as, las vinculadas al carácter de una demanda iniciada ante la Corte
Suprema sobre la base de lo di spues to e n e l art. 109 de la Con stitución .
Finalmente, se refi e re a los principios de la di stribuci ó n equitativa y razo-nable de las aguas en las cuencas inte rjuri sdiccionales para destacar la
pre-valencia e n e l derec ho internacional de las normas contractuales.
E n primer lugar, descartando la defensas de la demandada, la Corte reco noce e l carácter interprovincial de la cuenca hidrográfica de l Atuel. Dec idido lo anterior, la Corte anali za la d e fen sa de la demandada basada en la s ig nificac ión que atribuye al convenio que celebró con la Nación en el
año 194 1
y
a la ley 12.650 que, según Mendoza, obligan a la provincia de La Pampa ~ sucesora del Estado nacional , por entonces autoridad territorial.234
LECCIONES Y ENSAYOSA juicio de la Provincia de Mendoza, al encontrarse La Pampa en
con-dición de territorio, y no ser una entidad política autónoma sino sólo una
circunscripción administrativa del Estado Federal, éste podía disponer del río como lo hizo. Señala que "cuando La Pampa adquirió el status de
pro-vincia en 1951, se encontró sometida a las condiciones preexistentes y no
podía pretender mejores derechos que los del Estado Federal al que perte-necía su territorio hasta ese momento. Afirma por lo tanto que se configuró
un caso de sucesión de Estados que, si bien es propio del derecho
interna-cional público, contiene elementos que se vuelven aplicables cuando, den-tro de un Estado Federal, se forma una provincia con territorio que hasta
entonces estaba sujeto a aquella jurisdicción".
La Corte Suprema, luego de una extensa reseña de jurisprudencia nor-teameri cana referida al tema, extrae las s·iguiente conclusiones: a) que el gobierno federal ejerce una autoridad plena durante el período territorial; b) que, en general, sus actos obligan a los nuevos Estados que se constitu-yan; e) que durante aquel lapso puede disponer libremente de ciertos bienes
como las tierras fiscales, cuya colonización y explotación sería uno de sus objetivos de gobierno; d ) que, e_n cambio, el poder de disposición o de efec-tuar concesiones aparece seriamente 1 imitado si se trata de otros, como los recursos naturales afectados al uso y goce público,
y
por lo tanto asimilables a nuestros bienes de dominio público, con relación a los cuales sólo esre-conocido si se lo ejerce para satisfacer los fines tenido s en vi sta para la crea-ción del territorio y si surge de una clara e inequívoca manifestación de
voluntad;
y
5) que, salvo esta última circunstancia, los nuevos Estadosac-ceden con plenitud al dominio de estos bienes existentes en su territorio.
Por lo expuesto, la Corte Suprema afirma que "la experiencia histórica
de los Estados U nidos revela que las amplias atribuciones del legislador naci onal le permitieron di sponer, para el cumplimiento de los propósitos de
colonización
y
desarrollo de los territorios, de las tierras afectadas a ese fin [ ... ]En cambio, los bienes como los lechos de los ríos navegables ,conside-rad os vías de comunicación públicas y, por lo tanto, afectados al uso y goce
gene ral , só lo podían ser objeto de disposición o concesión si contemplaban
el interés del futuro Estado, sometido, por entonces, a la dependencia de la
autoridad nacional. Esto resultaba compatible con el carácter de su
adminis-tración temporaria, ejercida, como invariablemente lo sostuvo la
jurispru-dencia, in trust.fór thefitture states ( 152 U.S., 1
y
otros) y la naturaleza deciertos recursos naturales que presentan las características que en nuestro régimen legal define n a los bienes del dominio público" .
Debe entonces la Corte resolver si esa disposición atendió a los fines
,
FEDERICO GASTON THEA 235
federal de bi ó conte mplar 9 . Al respecto, se concluy e que " tanto las autori-dades nac iona les co mo las prov inc iales y, en particular, los integrantes de l
Congreso de la Nación que inte rvinieron en la preparación y di scusión de la que sería la ley 12.650, para nada contemplaron la hipótes is de que el
río Atuel conformara un recurso compartido entre la provincia de Me ndoza
y e l Gobierno Fede ral com o autoridad que e ra por e ntonces e n e l te rritorio de La Pampa. E n esas inte rve nc iones, como e n los tex tos legales y
admi-nistrativos atine ntes, consideraron a l río como inte rior de la provinci a de -mandada, y la participación del gobierno federal resultó, en todo caso,
encuadrada e n e l marco de las atribuciones de l inc . 16 del a rt. 67 de la
Constitución lO, más que de rivada del ejercic io de las facultades que le
confería la leg islación sanc io nada obre la base del inc. 14 de esa c láusu la
constituciona l.
Una vez dec idida la interprovincialidad del río Atuel y descartado que
el convenio e ntre el gobie rno de Me ndoza y e l Estado Nacional tu vie ra
efec-tos vincu lantes respecto de la provincia de La Pampa, pasa la Corte a
ana-li zar el reclamo de esta última sobre la participación e n el aprovechamiento de sus aguas, cuya regulac ión había solic itado mediante la in vocació n de las facu ltades que le acuerda e l art. 109 de la Constitución 11 .
En su dec isorio , la Corte señala que " los conflictos inte restatal es e n e l
marco de un si te ma federal asume n, cuando surten la compete nc ia ori g ina
-ria de la Corte en e l marco del art. 109 de la Constitución, un carácter
di-verso al de otro casos e n que participan las provincias y cuy o conocimie
n-to tambi é n corresponde de manera originaria al Tribunal". Estima que e n
e tos ca os, en principio, será aplicab le al liti g io e l de recho constitucional
nacional o comparado y e l derecho internac ional público.
Estas afirmac iones le son de utilidad para desechar la ap li cac ió n a l
presente caso de dispos iciones del de recho privado como son, por ejemplo,
la posesión y las acciones que la protegen, y los arts. 2645 y 2646 de l Có-digo C ivil , que in voca, e ntre o tras normas, la provincia de La Pa mpa para fundar su preten .. ión.
Conclusiones
preliminares de la
Corte
Suprema
de Justicia de la Nación
El más a lto tribunal señala que e l principio de l aprovechamiento eq ui-tati vo ha recibido consagrac ión e n e l d erecho inte rn ac ional y se ha conve
r-lJ Conf. art. 67. inc 14. CN (actual art. 75, inc. 15, según reforma de 1994).
10 Actual art . 75, inc. 18, según reforma de 1994.
236
LECCIONES Y ENSAYOStido en una norma de derecho consuetudinario. Este principio se traduce en el derecho de los Estados a una participación razonable y equitativa en los u os y beneficios de las aguas del curso de aguas internacionales. Para
de-terminar lo que constituye un u so "equitativo y razonable" la Corte apela a lo s principio mencionados en la reunión de la International Law
Association, celebrada en Dubrovnik, Yugoslavia, en 1956. Allí se asignó relevancia a: 1) el derecho de cada Estado a un uso razonable del agua; 2) el grado de dependencia de cada Estado respecto de ese recurso; 3) los
beneficios co1nparativos que, en lo social y económico, obtiene cada uno de e llos; 4) la existencia de acuerdos preexi stente s; y 5) la utilización
pre-via de l recurso .
Más adelante, acudiendo a las reglas de Helsinki (art. VII), señala: ''A un estado de la cuenca no se le puede negar, con el fin de reservar el aprovechamiento futuro de dichas aguas a favor de un estado corribereño,
e l uso razonable que en el pre ente hace de la aguas de una cuenca hidro-gráfi ca" .
También afirma que "la armonización de los derechos respectivos a una distribución equitativa, neces ita para su efectiva realización de la
coopera-ción de buena fe de los Estados cursos de agua'' y señala que esta postura fue expresada por: a) el relator especial de la CDI, en el Tercer Informe sobre e l Derecho de los U os de los Cursos de Aguas Internacional para Fines Di ·tintos de la Navegación· b) el Tribunal Arbitral en el asunto del Lago Lanoux; e) la Corte Inte rnacional de Justicia en los casos de la "Plataforma Continental del Mar de l Norte" (República Federal de Alemania v. Países
Bajos
y
Repúb lica Federal de Ale mania v. Dinamarca) 12,y
en el "Casode la Co1npetencia e n materia de Pesquerías" ( Reino Unido v. I landia - fondo ) 13 .
En cuanto a la cooperación, la Corte expresa que ésta ''debe
procurar-se a través de negoc iaci ones que, para cada caso concreto, preci se cuál es la participación equitativa
y
razonable a que tiene de rec ho cada Estadoy,
deser conveni ente~ determine cuáles han de ser los mecani smos o proced imie
n-tos adecuados para la adn1inistración
y
gest ió n de l curso de agua. Agrega que ''la negociación ha de re fl ejar buena voluntady
no ha de encubrir una me ra fonnalidad". Cita en ese sentido a la Corte Pe rmanente de Ju ticia Inte rnaci onal en el HCaso de l Tráfico ferroviario e ntre Lituania y Po lonia",lond s indic ó que dicha obligación la de negoc iar, consiste ' .. . no sólo en entah lar negoc iaciones, sino también en proseguir éstas lo más lejos
~~ 1 t '.J N<¡ ·or!s. 11>69. fallo del :!0/2/1969.
,
FEDERICO GASTON THEA
237
po ible con miras a concertar ac ue rdos, aun cuando la obligación de nego
-ciar no implica la de llegar a un acuerdo' 14 .
Siguiendo con la definic ión de l carácter que de be te ner la negociación,
señala que según el Tribuna l Arbitral e n e l "Caso de l Lago Lanoux", ésta
(la negoc iación) " .. . no podría reducirse a exigencias puramente formales,
como la de tomar nota de las rec lamac iones, protestas o disculpas prese
nta-das por e l Estado de l curso inferio r" . Dice además, que "esta obligación de negociar ha de ser conside rada a los fines de la regul ació n de l río Atuel ".
Como conc lu sión, la Corte indi ca que " los razonamie ntos precedentes
llevan al Tribunal a la convicción de que para resolver la presente causa en
e l aspecto refere nte a la u ti 1 izac ión de las aguas de l río Atuel es n1eneste r
tomar e n cons ide rac ión las normas que pueden ser asumidas como
costum-bre en e l derecho internac iona l, los principios vertidos e n diversas
conven-c iones, resoluc iones
y
dec larac iones inte rnacionales que traduce n uncon-senso gene rali zado de la co munidad internacional y los propios criterios de
nuestro país, reflejados no rmativa me nte, e n cuanto presuponen e l carácter
de recur o natural compartido de J o ~ cursos de agua internacionales y
afir-man e l concepto de una participación equitativa
y
razonab le". Agregandoque ''e tos principios, aplicables por directa a nalog ía a los cursos de agua
interprov inc iales, debe n ser confrontados con las características que
pre-senta e n concreto e l caso
sub
exa
n1úz
e,
sin excluir sus circunstanciaspro-cesale ".
El
decisorio
E n ejerc ic io de la facultad que le confiere e l art.
109
de laConstitu-ción Nacional, e l Tribunal dec ide:
1) Declarar que e l río Atuel e interprovinc ial y que e l acuerdo cele-brado entre e l Estado Nacional y la provincia de Mendoza e l
17
de junio d e194 1 no ti ene efecto vinculante para la provincia de La Pampa.
2) Rechazar la acción poses0ria promovida por la provincia de La Pam
-pa y la .. pretensiones de que se de c umplimi e nto a la reso luc ión 50/49 y que
se regul e la utilización e n forma co mpartida entre ambas provinc~as de la
cuenca del río Atuel y sus afluentes, sie mpre que la provincia de Mendoza
mantenga sus usos consuntivo actuales aplicados sobre la supe rficie.
3) Ex hortar a las partes a cele brar convenios te ndie ntes a una
partici-pación razo nable y equitati va e n los usos futuros de las aguas del río Atuel ,
1~ ('PJ I Seri~ A/ B, nro. 42. 1931. p. 11 6 . di. ponible en htt¡J://~nnr. ic:j-cij.org/ci)~1·\\·u'/cdecisions/
238
LECCIONES Y ENSAYOSsobre la base de los principios gene rales y las pautas fijadas e n los cons
i-derandos de la sente nc ia.
Como se ha podido visualizar e n e l desarrollo de este importante
pre-cede nte, e l 1náximo tribunal de nuestro país estableció que las di spos iciones
del Códi go Civil son in aplicable e n un litig io de carácter interprov inc ia l e
hizo uso de las reg las
y
principios del derec ho inte rn acio na l público re lat i -vos a la mate ria.Quedan e nto nces res pondidas dos de las preguntas planteadas e n e l
punto anterior: a) respecto de la jurisdicción aplicabl e, se ha mostrado que
ante un co nflicto inte rprovinc ial corresponde o torgar la competenc ia o
ri-g inaria a la Corte Supre ma d e Ju s ticia de la Nación e n virtud de los arts. 11 7
y
124 de la Constituc ión Nacionaly
que este c rite ri o ha sidoap licado por nuestro máximo tribunal e n e l caso de la provincia de La Pampa contra la provincia de Mendoza~ b) respecto de los princ ipi os y la
legi ]ac ió n aplicable e n un conflicto interprov incial , se debe concordar con lo di spuesto por la Corte Suprema e n e l caso señalado, e n cuanto e tabl
e-ce que en un conflicto interprov inc ial el Código Civil es inapli cable
y
sedebe recurrir a l de recho constituc ional nacional o comparado,
y
a l derec hointernacional público.
A continuación se señalarán las principales dispos iciones
y
principiosde l de rec ho inte rnacio na l público en materia ambie ntal a la fecha. Luego del
desarro llo de l mate rial teó rico, se ana li zará de qué forma és tas puede n ll
e-gar a ser aplicadas en un confl ic to ambiental e ntre provincias. La pregunta central a respo nde r ahora es s i e deben, o s i se pueden, a pi icar los criterios
relativos a la responsabi
1
idad inte rnacional de los E stados por daño ambi en-tal transfronte rizo , a la responsabilidad de las provinc ias p or daño a
m-bi enta l interprovinc ia l. Y de ser la respuesta afirmativa, de qu é forma se ll
e-vará a cabo esa labor.
4.
El
derecho internacional del ambiente
4.
a
.
Breve introducción.La conc ie nci a ambiental com ienza a adquirir su dime nsió n universal c uando se dan los prime ros pasos para expresarla instituc ionalme nte, a tr
a-vés de confe rencias y acue rdos inte rnac ionales. En 1968, la Asambl ea Ge-ne ra] de las Nacione U nidas decidió convocar a la Confe re nc ia Mundial
obre Amb ie nte Humano, la c ua l te ndría lu gar e n Estocolmo, e n 1972 15.
FEDERICO GASTÓN TH EA 239
Este evento significó el punto de partida de la concie ncia mundial para la protecc ió n
y
e l mejoramie nto del ambiente,y
ha creado una estructurain titucional fl ex ible pero permanente 1~, tran sformándose en la base de
to-das las políticas ambientales futuras 17.
Su adopción o rientó la acción internacional durante los siguientes veinte
años,
y
llevó particularmente a la elaboraci ón de dece nas de convencionesinternacionales y a la creación de un órgano espec ial para la protección
ambiental: el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
(PNUMA). E n la Conferencia, los Estados miembros adoptaron el
princi-pio de que "todos te ne mos derecho a gozar de un ambiente sano", y
tam-bién se destacó la realidad del derec ho internaci o nal como régimen de so -beranía de cada país. En es te sentido, e l Principio 2 1 establ ec ió que " los
países tie nen ( ... ) e l de recho sobe rano de ex pl otar sus propios recursos
ad hirié ndose a su legislac ión nacion al,
y
as imismo la responsabilidad dease-gurar que las actividades dentro de su jurisdicción o control no causen daño
al ambiente de otros países o áreas más allá de los límites de su juris
dic-ción nacional" . Además de la obligación de control ar las actividades dentro
de su respectivo territorio, la Declaración determinó que "los países tam-bién deberán cooperar en el desarrollo del derecho internacional con res -pecto a la punibilidad y compensación a las víctimas por la contaminación
y otros daños causados por actividades ocurridas dentro de su juri sdicción
o fuera de ella" .
Veinte años más tarde, se llevó a cabo en Río de Jane iro la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (UNCED) 18.
E n e lla se adoptaron tres instrume ntos no vinculantes : la Declaración de Río
sobre Medio Ambiente y Desarrollo, una afirmación de Principios sobre
Bosques y la llamada Agenda 21. Asimismo, dos tratados negociado con
anterioridad fueron abiertos para la firma: la Convención sobre Dive rsidad
Biológica y el Convenio Marco sobre Cambio Climático.
El núcleo de la Declaración está fonnad o por los arts. 3°
y
4° : elpri-mero trae un principio de equidad generaci onal y el segundo establ ece la
indivi sibilidad de desarrollo y protección del ambiente, de tal forma que el
desarrollo esté co ndicionado a la protección de l med io 19.
lfl FROMAGEAU, J. - CuTTINGER, Ph., Droir de 1 'environnemenr, Eyrollcs, París, 1993 . p. 47, citado
en BusTAMANTE ALSINA, Jorge, De recito ambiental .. . , cit. 4, p. 26.
17 KROM, Beatriz S., Ambiente y recursos lulfurales, Estudi o, Buenos Aires, p. 49.
1x Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Río de Janeiro,
República Federativa del BrasiL junio de 1992 .
lt.J BAR BOZA, Julio. Derecho internacional¡níhlico. Zavalía, Buenos A ires. 200 l . p. 464.
•
240
L ECCIONES Y ENSAYOS4. h. Prin cipios
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21 ClJ . "Nonh Sea Cont i ncntal Shd 1 Cases". sentencia dd 20/2/ l lJ69
22 Informe Brunutlanu. puhlicauo en abril de 19g7 y elaborado por la Cmni. ión de M cdio Am
-biente y Desarrollo. de conformidad con la Resoluciún 38/1 6 1 dd l 9/ 12/19H1 de la A~~unbka Gcncr:1l
de Naciones U ni da!·.
2.~ LmsTER. Maur1cio H .. Deli1os cco/úgicos. 2·• ed .. Dcpalrna. Buenos A.ires. 2000. p. 8-l-.
"
FEDERI CO GASTON THEA 241
ll eva a pro mover la firm a de tratados y o tros instrume ntos inte rn acio na les
sobre e l cuidado y la pro tecc ió n de l a mbi e nte, el de be r d e inte rcambi ar
in-fo rm ac ió n re levante, de pro mover la in vesti gaci ón c ie ntíf ica y tecno lógica,
e l procurar as iste nc ia téc nica y financ ie ra a los países neces itados,
y
el es -tab lec imiento de programas de vig ila nc iay
e va luac ión ambi enta l.Una ma nifestac ió n de este princ ipio de cooperació n, e n lo referido a l
deber que ti e ne n los Estados de info rmar a otros acerca de riegos a mbi e nta
-les, se puede hall ar en e l Caso del Cana l de Corfú 24. Los hechos de l caso
son, de mane ra abreviada, los s igu ientes: e l 22 de octub re de 1946, dos c
ru-ceros y dos destructo res británi cos, procedentes de l su r, e ntraron e n e l Es -trecho 'eptentriona l de Corfú. E l canal que segu ían, que se ha ll aba e n aguas a lbane ·as, estaba conside rado como seguro: había sido limpiado de n1inas
en 1944 y verificado e n 1945. U no de los destructo res, e l Saun1arez, cua ndo
se hall aba a la a ltura de Saranda, chocó con una mina y resultó g rave me nte averiado. E l o tro destructo r, el
Balaje,
fue e nviado e n su socorroy,
mi entraslo remolcaba, chocó con otra mina y sufri ó tambié n g raves daños. Cu are nta
y ci nco ofic iales y m arineros bri tánicos muri e ron y otros cua re nta y dos resu ltaro n heridos. E n su fall o, la Corte Intern ac ional de Ju stic ia declaró, por
once votos contra c inco, que A lbani a era responsable . Conc luyó
l
a
Corte queel tendido del campo de minas no pudo haberse efectuado sin e l conocimiento de A lbani a, y q ue por e ll o deb ió haber notificado a los navegantes y, e n
particu lar, adverti r del peligro a q ue se expo nían a los buq ues que c ruzaban
el estrec ho .
Siguie ndo a S haw, e l inc re mento del ámbito de práctica de los Es tados
en lo referi do al tema, ha llevado a la Comi sión de Derecho Internac io na l a
señalar que una regla de derecho consuetudinari o inte rn ac iona l ha eme rg ido
en e l principio de que los Estados están o bligados a proporc ionar info rma
-c ió n acerca de u na nueva o crec ie nte co ntaminac ió n a aque llos qu e son
potenciales víctimas 2) .
La ex ige nc ia conc reta de cooperac ión e n m ate ri a a mbi e nta l ha sido
recogida en nun1erosos tex tos inte rnac iona les . Po r ejem plo, e l Princ ipio 22
de la Dec laración de Estoco lmo establece que " los Estado debe n coope ra r
para continuar desarro ll a ndo e l derecho inte rnacio nal e n lo que se re fi ere a
\
la res po nsabilidad
y
a la inde mni zac ió n a las víc timas de la conta minac ión[ ... ]".Asimismo, e n la D ec laración de Río de 1992 se a firma la o bligac ió n
ex presa de los Estad os de coo pe rar para e l logro de l desarro llo sostenible e n un tnarco de re ·ponsabilidades comunes para e l c uidado de l a mbi ente .
~4 CIJ. Corfu Channel Case (Unite<.J Kingdo.... m v. A lbania), 1947- 1949 .
242
LECCIONES Y ENSAYOSEn el marco de este principio, se hallan también las obligaciones de
infor1nación o de consulta previa a la iniciación de actividades su sceptibles
de infligir daño s sobre el ambiente más allá de las fronte ras nacionales,
las cuales están contempladas en los principios 18 y 19 de la Declaración de Río.
En opinión de Gutiérrez E spada 26, "parece aceptada ya la existencia
de una norma general en cuya virtud los Estados tienen la obligación de man-te ner un intercambio regular de información acerca de su s actividades que
puedan provocar efectos ambientales transfronterizo s adversos con los
Es-tados que puedan resultar afectados, así como llevar a cabo con ellos
con-sultas en una fecha temprana y de buena fe". Lo mismo ocurre con la
obli-gación de notificar inmediatamente a otros de los desastres naturales u otras
situaciones de e mergencia que puedan producir efectos nocivos sobre e l
ambiente de esos Estados. El autor señala que la inclusión del principio en
numero sos tratados bi o multilaterales, la afirmación de su valor jurídico en
numerosas intervenciones estatales en los más diversos foros
internaciona-les y la opinión mayoritaria de la doctrina más moderna, hace posible
en-tender que la Dec laración de Río en sus principios 18
y
19 recoge normasno escritas preexistentes a su adopción.
Derecho a participación ciudadana
Los eleme ntos constituyentes de este principio son, entre otros, el
de-rec ho a la informació n en materia ambiental, el derecho a participar en
Jos procesos de adopción de dec isiones relativas al ambiente y e l derecho de acceso a la justicia en condiciones no di scriminatorias. En efecto, se
atien-de a la libertad de acceso a la información sobre el ambiente, es decir, que
los Estados pongan dicha información a di sposición de cualquie r persona
que lo solicite expresamente. El Principio 1 O de la Declaración de Río
esta-blece a l respecto que Hel mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es
con la participació n de todo s los ciudadanos interesados, en el nive l que corresponda . En el plano nacional , toda persona deberá te ner acceso
ade-cuado a la información sobre el ambiente de que di spongan las autoridades
públicas, inc luida la información sobre los materiales y las actividades que
encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de
partici-2ó G uTJÉRREZ E SPADA, C., "La contribución del derecho internacional del medio ambiente al desa
-n·ollo del derecho internacional contemporáneo", Anuario de Derecho lnternaciona 1 (Uni versidad de
Navarra). vol. XIV, 1998, p. 146, citado en S ABIA DE B ARBERIS, N., ··La protección del medio ambiente
en la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia". en Anuario ArKentino de Derecho llltenwcio
,
FEDERICO GASTON THEA
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par en los procesos de adopción de deci siones. Los Estados deberán
facili-tar y fomenfacili-tar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a di sposición de todos . Deberá proporcionarse acceso
efec-tivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarci-mi ento de daños y los recursos pertinentes".
Principio de precaución
Este principio ha sido llamado también "principio de acción precauto-ria", y ha quedado consagrado e n la Declaración de Río, en cuanto se exige a lo .. E tados la aplicación amplia del criterio de precaución, conforme con
su · capac idades. De acuerdo con ello, este principio exige que se adopten
las med idas que sean necesarias para conjurar los peligro de daño grave e irreve r ible, incluso ante la falta de certeza científica. La falta de
demostra-ción c ientífica no implica una actitud permisiva de las actividades lesiva para el ambiente, ni justifica una actitud pasiva de los Estados.
La Corte Internacional de Justicia ha tenido la oportunidad de expedirse acerca de este principio en el caso del Proyecto Gabcíkovo-Nagymaros 27,
que dada su re levancia será comentado a continuación:
En 1977, Hungría y la por ese entonces Checoslovaquia (ahora
Eslo-vaquia) firmaron un Tratado para la Construcción y Operación del Sistema
de Exc lu as de Gabcikovo-Nagymaros, a lo largo del río Danubio. Las obras
ini ciaron conjuntamente en 1978, sin embargo, debido a presiones internas,
e l gob ie rno húngaro decidió abandonar los trabajos en Nagymaros en
octu-bre de 1989, aduciendo razones económicas y ambientales. Checoslovaquia
protestó inmediatamente, y ante el fracaso de las negociaciones, en julio de 1993 se instauró un proceso ante la Corte Internacional de Justicia. En 1991,
Checo lovaquia había comenzado a desarrollar una so lución alternativa
(Variante C), que incluía una derivación del Danubio en su territorio
y
laconstrucción de una presa y otras obras conexas. En respue ta, Hungría
re-clamó que su acceso al agua del Danubio se vería afectado por la Variante
e,
y dio por terminado el tratado de 1977.El río Danubio y sus afluentes, como recursos naturales, fueron
ele-me ntos centrales en este litigio. Hungría sostenía que un estado de necesi-dad ambiental justificaba su decisión de suspender
y
abandonar las obrasacordadas en el tratado. Eslovaquia negó dicho estado de cosas,
y
enfatizó que los únicos fundamentos para suspendery
terminar un tratado seencuen-'!.7 C IJ. Case concerning the Gabcíkovo - Nagymaros Project (Hungary/Siovakya). sentencia del
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244 LECCIONES Y ENSAYOS
tran e n los arts . 60 al 62 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, los cuales no incluyen la '~necesidad ambiental''.
Estas posturas fu eron percibidas como un choque entre el de rec ho
clá-sico de los tratados y las normas en desarrollo del derecho ambiental inte r-nac ional
y
de la respo nsabilidad del Estado.En su pronun c iami e nto, la C o rte concluyó que Hungría no te nía e l de recho de su spende r y luego abandonar los trabajos relativos a Nagymaros
ni a la parte de Gabcíkovo de la que era responsable. Por su parte, si bie n
Checo lovaquia te nía de recho de recurrir en 1991 a la solución provi soria,
no tenía en cambio e l de recho de pone rla e n marcha. La notificación por parte de Hung ría a Checoslovaquia de ponerle fin al tratado de 1977 no tuvo
ese efecto jurídico.
Por ello, salvo qu e las partes di spusiere n otra cosa, debe rían constituir
un régimen operacional conjunto confo rme al c itado tratado . La partes se
de ben indemnizac io nes recíprocas, ya que han com etido actos ilícitos c
ru-zados, por lo que la Corte observó que la cuestión de la indemnizaci ón podría
ser resuelta de forma sati factoria si re nun c iasen a todas las demandas y
contrade mandas de o rde n financiero, o las anularan. La Corte di spuso que
las partes de be rían realizar negociaciones para acordar la forma de ins tru-me ntac ión del fallo.
En cuanto al te ma ambiental, más concretatnente lo refe rido a la fi g ura
del "estado de neces idad ecológica", planteada por Hungría, ésta no fue
reconoc ida por la Corte.
Ma ljean-Dubo is 28 e ñala que ''es positivo que la Corte admita qu e los
peligros prev isto por e l estado de neces idad puedan constituirse como tal es
a largo plazo, ya que los pelig ros ambientales generalmente tie ne n tale
características. Sin e mbargo, al ser tan ex igente la Corte con e l estado de
certeza requerido, le quita valor a ese reconocimie nto, pues si bien los
da-ños puede n ser inci ertos, son frecue nte me nte irreversibles". Ade má , opina que esta omisión de la Corte puede de be rse a que, pos ibleme nte, todavía se
halla e n di scusió n la natural eza de l principi o, pues parecería que aún no ha
a lcanzado e l punto de c ri stalización necesari o para formar una co tumbre
internac ional.
En otra oportunidad , la Corte Inte rnac ional de Ju sticia tambié n hi zo
refe re ncia a l princ ipio de precauci ó n. El juez Weeramantry, en su opinión
di sidente en e l "Asunto refe rido a la demanda para el examen de la s
itua-2X Malj~an - Duboi s, S. ''L'arrGt 1cndu par la Cour lntcrn ationale de Justicc le 25 septembrc 1997
en raffaire rdati vc au projct Gahcíkovo- Nagy maros (Hongrie-Siovaquie)". Annuaire Frcm cais de Droir
lnrcnwrimwl. 1 <.J<.J7. p. lOO. citado en S ABIA DE B r\RBER IS, N., ·'La protección .. .''. cit. 26. ps. 148/ 149.
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