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C.A. de Santiago Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciséis.

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Foja: 183 Ciento Ochenta y Tres C.A. de Santiago

Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciséis.

A fojas 181: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente. Al primer otrosí, a sus antecedentes.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que a fojas 5 comparece el interno don Miguel Krassnoff Martchenko, e interpone recurso de protección en contra de la Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, por haber omitido pronunciamiento respecto del beneficio de libertad condicional solicitado por su parte.

Refiere que con fecha 22 de abril del año en curso, en el Centro Penal de Punta Peuco fue notificado de la resolución dictada por la comisión recurrida, referida a su solicitud correspondiente al primer semestre del año 2016, en la que se señala a su respecto que se omite pronunciamiento sobre la concesión del beneficio de la libertad condicional por carecer del requisito de conducta intachable necesario para postular.

Reclama que desde que se encuentra privado de libertad ha obtenido las máximas calificaciones de conducta, cumpliendo en consecuencia con todos los requisitos que le impone la ley para optar por el derecho denegado, cuestión que se ratifica por las 12 ocasiones en que Gendarmería lo ha postulado; y hace presente que del tenor de lo resuelto se advierte una falta de pronunciamiento genérico, sin que exista razonamiento o motivación específica en cuanto a su persona, omitiéndose de aquella forma los fundamentos y antecedentes que condujeron a tomar dicha decisión.

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Alega que cumple con todos los requisitos para el otorgamiento de su libertad condicional, a lo que suma una serie de actividades efectuadas al interior del penal como hacer lectura de libros y grabaciones para la biblioteca de ciegos y actividades de entrenamiento canino, entre otras; además de consignarse en el informe remitido por el Alcaide de Punta Peuco que registra muy buena conducta durante los últimos tres bimestres y que es un interno de bajo compromiso delictual.

Cita respecto del informe social y psicológico unificado de Gendarmería, realizado por el perito Luis García Finch, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos para obtener el beneficio que reclama, y hace presente que si bien fue postulado en la Lista N°2, en ningún caso su incorporación en aquella tuvo como fundamento la falta de conducta intachable en el referido penal.

De lo expuesto colige que resulta manifiestamente injustificado que el fundamento de la falta de pronunciamiento a su respecto sea el carecer del requisito de conducta intachable.

Estima que la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago, es una actuación arbitraria e ilegal que vulnera las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley e igual protección de los derechos consagrados en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, dado que se genera una situación de desigualdad en su trato al no darse una adecuada aplicación a las exigencias legales de la debida motivación de los actos de los órganos administrativos.

Plantea que la obligación de fundar los actos administrativos se establece en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos y 8° de la Constitución Política de la República; así se hace indispensable que se consignen las motivaciones concretas y específicas de lo resuelto para encontrarse en la posibilidad de reconducir la decisión a las circunstancias concretas de su dictación.

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Es por lo anterior que solicita se acoja el presente recurso de protección y se deje sin efecto la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones, que omite pronunciamiento respecto del beneficio al interno Miguel Krassnoff Martchenko, disponiéndose la concesión del mismo, con costas.

Segundo: Que a fojas 18, declarado admisible el recurso, se solicitó informe al Alcaide de Punta Peuco, a Gendarmería de Chile y a la Comisión de Libertad Condicional, acerca de los hechos de la presente acción constitucional.

Tercero: Que a fojas 21 y siguientes, doña Javiera González Sepúlveda, en su calidad de Ministra de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, en síntesis, luego de señalar la integración de los miembros y los días en que sesionaron, informó que el recurrente fue postulado en Lista 2 por el Tribunal de Conducta del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, en virtud del art 19 letra d) del Reglamento, consistente en manifestación de su carácter, tendencias, educación y moralidad, lo que dice relación con ausencia de conducta intachable, requisito que la Comisión no tiene la facultad de dar por cumplido, pues entiende que la ley le concede dicha atribución únicamente para el caso del postulante que no haya asistido a escuela o talleres de capacitación, recordando, en lo pertinente, que la lista 2 es aquella en la cual se recomienda no otorgar el referido beneficio.

Cuarto: Que a fojas 35 se hace parte en el recurso el Programa de Continuación de la Ley N°19.123 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Quinto: Que a fojas 157, informa el Director Nacional de Gendarmería, don Tulio César Arce Araya, exponiendo que el actuar de su parte se ha ajustado plenamente a la normativa aplicable. Sostiene que el Tribunal de Conducta se circunscribió a confeccionar las listas y

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sugerir o no el otorgamiento del beneficio, correspondiendo a la Comisión de Libertad Condicional la facultad exclusiva de resolver la concesión o no del beneficio, y en este sentido su parte no ha cometido actuación ilegal ni arbitraria que vulnere las garantías constitucionales del recurrente.

Aporta los antecedentes estadísticos de Miguel Krassnoff Martchenko, refiriendo las condenas que registra el interno, con fecha de inicio de cumplimiento el día 28 de enero de 2005 y como fecha de término del mismo el 21 de diciembre de 2.272.

En cuanto a los hechos expone que el interno fue postulado en Lista N°2 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, decisión que fue motivada por el “Informe Social y Psicológico”, “Síntesis Criminológica” y “Evaluación Psicológica” desfavorables. Refiere a continuación que la “Evaluación Psicológica” realizada por el psicólogo Erick Millanao Toledo, acápite

conciencia del delito, señala: “Ausente. Reconoce su participación solo en enfrentamientos, producto de los cuales hubo muertes en ambos bandos contendientes. Respecto de los secuestros, afirma que no le cabe participación alguna y que desconoce el destino de tales personas”; acápite conciencia del daño y del mal causado, indica: “Ausente. No integra empáticamente a las víctimas en su relato”. Acápite disposición para el cambio, señala: “Ausente. Se aprecia un estadio motivacional precontemplativo, sin evidenciar un cambio de actitud respecto a sus acciones delictivas”.

Finalmente agrega que su parte solo hace una recomendación y es la Comisión la que tiene la facultad legal para conceder o negar el beneficio.

Sexto: Que a fojas 173 se tuvo por evacuado el informe del Alcaide de Punta Peuco con el mérito de los antecedentes señalados en el

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considerando precedente y se ordenó traer los autos en relación, con vista del recurso para el día de hoy.

Séptimo: Que conforme al artículo 4° del Decreto Ley N° 321, la Libertad Condicional se concederá por resolución de la respectiva Comisión de Libertad Condicional. Asimismo, y según el inciso tercero del artículo 5° de la misma normativa, las facultades que le corresponden a la Comisión, cumplidos los trámites previos a que se refiere su inciso primero son “conceder”, “rechazar” o “revocar” el beneficio.

Octavo: Que a su turno, el Reglamento de la ley de Libertad Condicional, Decreto N° 2.442, en su artículo 17, prescribe que es el Tribunal de Conducta del respectivo recinto penal la institución que debe dar por cumplidas las condiciones impuestas por los números 2°, 3° y 4° del artículo 4° del Reglamento, mismas condiciones recogidas en el artículo 2 del Decreto Ley N° 321.

Noveno: Que sin perjuicio de lo anterior, la Comisión de Libertad Condicional, puede, en casos calificados y previo estudio de los antecedentes, y por la unanimidad de sus miembros, dar por cumplidos los requisitos números 3 y 4 ya citados. De esta forma, una vez presentados los antecedentes del postulante por parte de Gendarmería de Chile, luego de analizados por el Tribunal de Conducta, ya sea en lista 1 ó 2, dependiendo si cumple o no con todos los requisitos del artículo 2 del Decreto Ley N° 321 o artículo 4 de su Reglamento, a la Comisión de Libertad Condicional, sólo le corresponde dictar una resolución que conceda, rechace o revoque el beneficio.

Décimo: Que en el evento de considerar la Comisión que no se cumplía con el requisito de observar buena conducta o conducta intachable en términos del Decreto Ley, como se desprende de ambos informes al transcribir los motivos de la misma para omitir pronunciamiento, esgrimiendo que no tienen facultades para salvar el requisito de conducta, lo que en derecho correspondía era dictar una

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resolución que “rechace” el pretendido beneficio, al no reunirse, precisamente, los presupuestos legales, únicas facultades de que está investida la Comisión en conformidad a la normativa citada.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; Auto acordado sobre tramitación del Recurso de Protección; 4 y 5 del Decreto Ley Nº 321; 25, incisos 3° y 4° del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, contenido en el Decreto Nº 2.442 del Ministerio de Justicia, SE ACOGE el recurso de protección deducido por Miguel Krassnoff Martchenko, sólo en cuanto se ordena a la Comisión de Libertad Condicional, que emita pronunciamiento respecto a la procedencia o no del beneficio impetrado.

Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Protección-39.863-2016.

Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministro señora Dobra Lusic Nadal e integrada, además, por el ministro señor Guillermo de la Barra Dünner y la abogado integrante señora María Cecilia Ramírez Guzmán.

Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

En Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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