Lima, ocho de noviembre del dos mil siete. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa número mil ochocientos nueve – dos mil siete, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas mil doscientos veinticinco, su fecha veintisiete de diciembre del dos mil seis, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirmando la apelada de fojas mil doscientos veinticinco, su fecha veintisiete de diciembre del dos mil seis, declara fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto de los menores de edad Elvia Flores Sánchez, Gabriel Miranda Guarniz, Elí Miguel Miranda Guarniz y Alex Miranda Guarniz, Infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, Infundad la excepción de prescripción extintiva, Infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de Gerardo Miranda Flores y María Gloria Miranda Guarníz y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar respecto a la pretensión indemnizatoria por daño ambiental; la revocaron respecto al extremo que declara infundada la excepción de conclusión del proceso por transacción del mayor de edad Arquímedes Miranda Flores reformándola la declararon fundada, con lo demás que contiene; en los seguidos contra la empresa Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y otros, sobre indemnización. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. Mediante resolución de fojas cincuenta y siete del cuadernillo de casación, su fecha veintiuno de mayo del año en curso, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por los abogados de la parte demandante, don Arquímedes Miranda Flores y otros por las causales relativas a la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso e inaplicación de normas de derecho material. 3. CONSIDERANDOS: Primero: Habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por las causales antes mencionadas, de primera intención, debe examinarse la causal in procedendo, pues, de declararse fundado el recurso por dicha motivación resultaría innecesario examinar la otra causal invocada. Segundo: Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales relativas a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso e infracción de las formas esenciales y eficaces para la validez de los actos
procesales, en base a la alegación hecha por el impugnante, que al resolverse la aludida excepción de conclusión del proceso por transacción se han infringido los artículos 446 inciso 10° y 453 inciso 4° del Código Procesal Civil, pues, en el caso de autos no se han configurado los supuestos fácticos previstos en dichas normas, en atención a que la transacción presentada en autos no ha puesto fin a ningún proceso entre las partes en litis, toda vez que no existe ningún proceso previo que haya demandado en su excepción y en base a cual se ha emitido la resolución de vista, incumpliéndose ‐según refiere‐ lo dispuesto en el artículo 452 del citado cuerpo legal. Agrega, asimismo, que al resolverse la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes respecto de la pretensión indemnizatoria de daño ambiental reclamada en autos, se ha infringido el artículo 82 del Código Procesal Civil, pues ‐sostiene‐ que no se ha tenido en cuenta que los demandantes son los directamente afectados con el daño ambiental sub materia, razón por la cual ‐arguye‐ que le corresponde originariamente la legitimidad para obrar activa según dicha norma legal. En cuanto a la segunda causal, señala, que la resolución impugnada colisiona con las formalidades contenidas en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, puesto que en el presente caso no existe ningún p roceso previo que haya culminado con la transacción presentada por la parte demandada al deducir la excepción de conclusión del proceso por transacción, y en base a lo cual se ha emitido la resolución de vista. Agrega, que, al ampararse dicho medio de defensa se han incumplido las formalidades establecidas en los artículos 452 y 453 del citado Código Procesal. Tercero: La doctrina ha conceptuado el debido proceso como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no sólo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa. Cuarto: Mediante la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, don Arquímedes Miranda Flores y otros pretenden que la empresa demandada, Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, les pague una indemnización por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia del derrame de mercurio de una botella de propiedad de la referida empresa, en circunstancia en que era transportada por un camión de la Compañía Ransa Comercial Sociedad Anónima, conducido por don Esteban Arturo Blanco Bar. Quinto: Que, la empresa Minera Yanacocha, dedujo la excepción de conclusión del proceso por transacción, la que se declaró fundada. Que, de otro lado, el codemandado Esteban Arturo Blanco Bar dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar respecto a la pretensión indemnizatoria por daño ambiental; haciéndose presente que las demás excepciones propuestas por los codemandados y resueltas por las instancias de mérito, no han sido objeto de recurso de casación. La Sala Superior al emitir la resolución de vista ha confirmado la resolución del a‐quo que declaró fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto de los menores de edad Elvia Flores Sánchez, Gabriel Miranda Guarniz, Elí Miguel Miranda Guarniz y Alex Miranda Guarniz, así como revocado el extremos que declara infundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto del demandante
mayor de edad Arquímedes Miranda Flores, reformándola declararon fundada dicha excepción, en consecuencia anúlese el proceso en este extremo; y el extremo de la apelada, en cuanto declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandante respecto de la pretensión indemnizatoria de daño ambiental. Sexto: Que, con respecto a la denuncia por error in procedendo, la argumentación planteada por la recurrente no resulta la correcta, pues, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1302 del Código Civil, por la transacción se decide sobre algún asunto dudoso o litigioso evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado, y tiene el valor de la cosa juzgada. Cabe señalarse que la norma del artículo 82 del Código Procesal Civil, es clara y señala quiénes pueden promover acción para el patrocinio de intereses difusos, y su titularidad corresponde precisamente a dicho grupo no determinado o al Ministerio Público u ONG’s debidamente autorizadas. Es más, no es necesaria la existencia de proceso previo para que prospere dicho medio de defensa; por lo que la denuncia casatoria propuesta por la causal in procedendo debe ser desestimada por infundada. Sétimo: Respecto de la denuncia casatoria relativa a la causal de inaplicación de normas de derecho material, la impugnante, señala, que al emitirse la impugnada se han inaplicado los artículos 5 y 1305 del Código Civil, los mismos que regulan la irrenunciabilidad de los derechos fundamentales, así como que sólo los derechos patrimoniales pue den ser objeto de transacción, siendo que en el caso de autos, se han producido daños en la salud de los afectados, como consecuencia del derrame de mercurio; daños que ‐según alega‐ afectan su integridad física e incluso su vida, por lo que no pueden ser objeto de renuncia o cesión alguna. Octavo: Que, las normas antes aludidas se refieren a los derechos de la persona, tales como la vida, la integridad física, la libertad, el honor y los demás intereses, que son irrenunciables y por tanto, no pueden ser objeto de transacción. Siendo que en la transacción materia de autos, no se transige respecto del daño que habría sufrido la demandante como consecuencia del derrame de mercurio ocurrido el día dos de junio del dos mil, sino se prevé lo relativo al aspecto de la reparación pecuniaria del daño que derivó de la contaminación. Noveno: De acuerdo a nuestro ordenamiento civil todos los daños patrimoniales y extra patrimoniales, se reparan patrimonialmente, es decir con una indemnización, conforme lo preceptúa el artículo 1985 del Código Civil; siendo que dicha indemnización puede ser un pago de dinero o un compromiso de asumir ciertos gastos. Que si bien es cierto, el daño puede ser extrapatrimonial, toda indemnización por si misma se configura como un derecho patrimonial, respecto del cual sí es posible transigir, tal como ha ocurrido en el caso de autos, en el que ambas partes procesales estimaron convencionalmente su valor económico. Por lo que las normas materiales cuya inaplicación se denuncia en casación resultan impertinentes y siendo ello así, el recurso impugnatorio propuesto por la referida causal debe desestimarse por infundado. DECISIÓN: Por tales consideraciones, en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil y de conformidad con el dictamen fiscal de fojas sesenta; Declararon:
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados de don Arquímedes Miranda Flores a fojas mil doscientos cuarenta y cuatro; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas mil doscientos veinticinco, su fecha veintisiete de diciembre del dos mil seis, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en los seguidos contra la empresa Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y otros, sobre indemnización de daños y perjuicios. Exoneraron a la parte recurrente del pago de la multa, costas y costos originados en la tramitación del recurso por gozar del beneficio de auxilio judicial. DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; intervino como Vocal Ponente el Señor Valeriano Baquedano; y los devolvieron.‐ SS. CAROAJULCA BUSTAMANTE MANSILLA NOVELLA MIRANDA CANALES VALERIANO BAQUEDANO LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR VOCAL VÁSQUEZ VEJARANO SON COMO SIGUEN: CONSIDERANDOS: Primero.‐ Habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por las causales de inaplicación de normas de derecho material y de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso e infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, de primera intención debe examinarse la causal in procedendo pues, de declararse fundado el recurso por dicha motivación, resultaría innecesario examinar la otra causal invocada. Segundo.‐ Como se ha anotado se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales relativas a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso e infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, en base a la alegación hecha por la parte impugnante, de que al emitirse la resolución de vista se ha contravenido los artículos 446 inciso 10°, 452 y 453, inciso 4°, del Código Procesal Civil, en el sentido que la excepción de conclusión del proceso por transacción, sólo ampara a la transacción que haya puesto fin a otro proceso judicial, requiriéndose además que ambos procesos sean idénticos, lo cual no ha ocurrido en el
presente caso. Asimismo, refiere que la transacción ha sido celebrada extrajudicialmente y no ha sido homologada por Juez alguno, por lo que no tiene la naturaleza de cosa juzgada. De otro lado, indica que la Sala Superior ha resuelto contra lo establecido en los principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que, asimismo, ha denunciado la contravención del artículo 82 del citado Código Procesal, por cuanto los demandantes, principales afectados, son quienes tienen titularidad para reclamar daños ambientales, ya que si bien las instituciones referidas en dicho artículo pueden promover o intervenir en este proceso, el término “pueden” no les da la exclusividad, esto implica que no son los únicos legitimados para accionar, más aun si se tiene en cuenta que su legitimidad es extraordinaria y la ordinaria está establecida para las personas naturales. Tercero.‐ La doctrina conceptúa el debido proceso como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el solo hecho de serlo, y le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no sólo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa. Cuarto.‐ Examinados los presentes actuados se constata lo siguiente: 1) De la demanda interpuesta por don Arquímedes Miranda Flores, doña Elvia Flores Sánchez, don Gerardo Miranda Flores, doña María Gloria Miranda Guarniz, doña Flor Miranda Guarniz, doña María Florinda Guarniz de Miranda, por derecho propio y en representación de sus menores hijos, sobre indemnización de daños y perjuicios, en ocasión del derrame de mercurio en el departamento de Cajamarca, que los citados actores imputan responsabilidad a la demandada Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, propietaria del mercurio por las razones siguientes: a) por haber sido aquélla quien propició e incrementó los niveles de intoxicación al proponer a los pobladores la compra del mercurio que fuera derramado por la denunciada civil Ransa Comercial Sociedad Anónima durante su transporte, con lo que se expuso a los citados pobladores a la manipulación del material contaminante; b) por no haber informado a los pobladores los riesgos a los que se exponían con la manipulación del mercurio; y c) por el deficiente embalaje, transporte y tratamiento de tal sustancia. 2) La entidad codemandada, empresa minera Yanacocha, deduce la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto de los codemandantes doña Elvia Flores Sánchez, don Arquímides Miranda Flores y de los menores Gabriel Elí Miguel y Alex Miranda Guarniz, argumentando que con fecha veintiocho de octubre del dos mil, celebró con doña Luisa Sánchez Vásquez, madre de la codemandante Elvia Flores Sánchez ‐en ese entonces menor de edad‐, transacción extrajudicial; que con fecha quince de enero de dos mil uno, celebró con don Arquímedes Miranda Flores transacción extrajudicial; asimismo alega que con fecha veintiséis de agosto del dos mil, celebró con los demandantes Gerardo Miranda Flores y María Florinda Guarniz de Miranda ‐padres de los menores‐ una transacción extrajudicial, la cual fue modificada por addendum de fecha ocho de noviembre del referido año, la misma que fue aprobada mediante la sentencia emitida por el Primer Juzgado de Familia de Cajamarca de fecha dieciséis de abril del dos mil uno; añadiendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1302 del Código Civil, las mencionadas transacciones tienen la calidad de cosa juzgada, por cuya razón la pretensión indemnizatoria reclamada en autos ya no puede ser revisada en sede judicial conforme a lo previsto en el inciso 10 del artículo 446 del Código Procesal Civil. 3) De otro lado, los
codemandados, empresa de Transporte Ransa Sociedad Anónima y don Esteban Blanco Bar, al deducir la excepción de conclusión del proceso por transacción, materia del presente recurso, la han fundado en las mismas razones fácticas y jurídicas esgrimidas por su colitigante empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, tal como se constata a fojas seiscientos dieciocho y mil doscientos veinticinco. 4) La resolución de primera instancia amparó el aludido medio de defensa respecto de los menores de edad, aduciéndose que la transacción extrajudicial celebrada al respecto sí contaba con la autorización judicial correspondiente y, de otro lado, declaró improcedente la excepción de conclusión del proceso por transacción en cuanto al demandante don Arquímedes Miranda Flores ‐en ese entonces menor de edad‐ porque dicha transacción no ha sido homologada en otro proceso anterior. 5) La resolución de vista ha confirmado la resolución del a‐quo que declaró fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto de los menores de edad y ha revocado la misma en cuanto al demandante, don Arquímedes Miranda Flores, y reformándola, ha amparado dicho medio de defensa en cuanto a esta última persona se refiere, sosteniéndose de que el argumento emitido por el Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de que es un requisito necesario de que la mencionada transacción haya puesto fin a un proceso anterior, resulta incorrecto, porque la referida transacción satisface los presupuestos legales previstos en el artículo 1302 del Código Civil. Quinto.‐ La excepción es un medio de defensa que se confiere al demandado, en virtud del cual puede poner de manifiesto al Juez la ausencia o insuficiencia de uno de los presupuestos procesales (competencia del Juez, capacidad procesal de las partes y requisitos esenciales de la demanda), o de una de las condiciones de ejercicio válido de la acción (legitimidad e interés para obrar, condiciones para un adecuado pronunciamiento sobre el fondo de la controversia), con la finalidad de paralizar y subsanar algún vicio procesal o, en su caso, extinguir la relación jurídica procesal. Sexto.‐ La transacción, específicamente, importa un convenio mediante el cual las partes (la acreedora y la deudora, en términos genéricos; la parte actora y la parte demandada, en términos procesales), haciéndose recíprocas concesiones, ponen fin extrajudicialmente o judicialmente a un litigio por iniciarse o a un litigio ya iniciado, respectivamente. En la transacción, ambas partes, se obligan recíprocamente a dar, hacer o no hacer alguna cosa. De dicha convención, en todo caso, puede surgir la obligación de no entablar la acción procesal correspondiente o de desistirse de la acción entablada. Séptimo.‐ De otro lado, la transacción, normalmente, es un modo de extinguir obligaciones y de crear otras (artículo 1302 del Código Civil). Cuando extingue, se supone, que hay obligaciones y derechos pre‐establecidos y reconocidos por ambas partes, cuya relación jurídica es controvertida o incierta, latente judicialmente o susceptible de derivar en litigio. Por ello también se sostiene que la transacción constituye, por su naturaleza, un acto de disposición. Octavo.‐ Es más, la transacción, como instrumento para extinguir obligaciones, recoge como elemento para su viabilidad la existencia de concesiones recíprocas (Artículo 1302 del Código Civil), que importa la renuncia total o parcial que se hacen las partes de sus pretensiones (sustentadas en obligaciones y derechos pre‐establecidos y reconocidos) para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual. La ausencia de esas concesiones recíprocas importaría la inexistencia de obligaciones y derechos pre‐ establecidos como sustento de las pretensiones de las partes. No es necesaria, en todo caso, que el sacrificio de cada parte sea equivalente al del otro. Esa v oluntad de terminar o prevenir un litigio, traducida en concesiones recíprocas, es lo que distingue a la transacción de las otras formas de conclusión de una controversia, como es, por ejemplo, una sentencia judicial o una
conciliación. Noveno.‐ La transacción, por otra parte, sólo es factible si se trata de derechos patrimoniales (artículo 1305 del Código Civil). Por tanto, no pueden ser objeto de ella derechos ligados a la persona humana, como son los relativos a su integridad física, a su salud, a su propia vida, que constituyen derechos no patrimoniales. El artículo 5 del Código Civil prevé que el derecho a la vida, a la integridad física, inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Décimo.‐ Si bien el inciso 10° del artículo 446 del Código Procesal Civil faculta al demandado a interponer contra el demandante la excepción de conclusión del proceso por transacción, que se sustenta en que se ha iniciado un proceso idéntico a otro anterior, en la que las partes han transigido el litigio, y que del texto del numeral 1304 del Código Civil fluye que la transacción puede celebrarse dentro de un proceso y fuera de él, también es cierto que en ambos supuestos la transacción debe haberse pactado válidamente, cumpliéndose con las exigencias que la ley señala, pues, de lo contrario, la misma no puede servir de sustento eficaz para deducir la excepción correspondiente que conduzca a la conclusión del proceso. Undécimo.‐ Analizadas las denominadas transacciones extrajudiciales presentadas por Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, obrantes a fojas novecientos noventa y uno a mil diez, las cuales se celebraron antes del inicio de la presente causa, se constata que ellas no precisan obligaciones y derechos pre‐ establecidos a cargo de cada una de sus suscribientes susceptibles de transacción y menos que las partes se hayan hecho recíprocas concesiones de derechos. No consta de los anotados documentos obligación alguna a cargo de los actores y en favor de la aludida empresa, que habría servido de base para las concesiones transaccionales. Por lo demás, resulta incongruente la posición de la mencionada empresa cuando, al deducir la excepción de conclusión del proceso por transacción, se ampare en las mencionadas transacciones extrajudiciales y, no obstante, en el contenido de las mismas se constata la aseveración de la codemandada empresa minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada en el sentido de que no reconoce tener responsabilidad por lo hechos que son el sustento de la presente demanda, sosteniendo que no se encuentra de acuerdo con pagar a la parte indemnizada (demandante) la suma solicitada (ver transacción de fojas novecientos noventa y uno de los presentes autos). De los anotados documentos, en todo caso, emerge que las denominadas transacciones han tenido por objeto pretender impedir a los ahora demandantes reclamar sus derechos relativos a la indemnización por los daños sufridos en su integridad física y en su salud como consecuencia de la manipulación del mercurio, lo que no está permitido por el numeral 1305 del Código Civil, si a ello se agrega que en los citados documentos se adiciona que la mencionada empresa “proveerá un seguro a favor de la parte indemnizada (demandantes) y sin costo para ésta, que cubra por el plazo de cinco años los gastos médicos asociados con las enfermedades derivadas de la contaminación con mercurio”, añadiendo textualmente además: “Por otro lado la parte indemnizada (demandantes) declara conocer que la exposición al mercurio puede ser dañina y, asimismo, declara que no se encuentra en posesión de mercurio y que no guarda mercurio en su vivienda o en otro local”, precisiones que hacen suponer que se habría pretendido transigir sobre derechos no patrimoniales y que por su naturaleza tienen el carácter de irrenunciables e intransigibles. Duodécimo.‐ Que respecto a la pretensión indemnizatoria por daño ambiental, se debe precisar que lo s “interese difusos” se definen como aquellos intereses pertenecientes a un grupo de personas absolutamente indeterminadas, entre las cuales no existe vínculo jurídico alguno, sino más bien se encuentran ligadas por circunstancias de hecho genéricas, contingentes, accidentales y
mutables; que, por tanto, atendiendo a su propia naturaleza, la titularidad corresponde a cada uno y a todos los afectados a la vez, siendo posible que dicha titularidad pueda ser ejercida por cada uno de los titulares de dicho derecho. Décimo Tercero.‐ Consecuente con lo anotado, y ante transacciones irregulares, que no pueden servir de sustento válido para la excepción correspondiente, el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso debe ampararse, casando la resolución impugnada. Y en virtud de los principios de economía procesal e instancia plural, existiendo en el presente proceso suficientes elementos de juicio, esta Sala Casatoria debe anular la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, debe revocar la resolución de primera instancia en el extremo que declara fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto del demandante Arquímedes Miranda Flores y de los menores de edad y reformándola debe declararse infundado dicho medio de defensa deducida por la parte demandada; por consiguiente, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados de don Arquímedes Miranda Flores y otros mediante escrito de fojas mil doscientos cuarenta y cuatro, por las causales de contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso e infracción de las formas esenciales para la eficacia y la validez de los actos procesales; y, en consecuencia, CASAR la resolución impugnada de fojas mil doscientos veinticinco, su fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis; y, actuándose en sede de instancia: a) REVOCAR la resolución de primera instancia contenida en la audiencia cuya copia obra a fojas mil setenta y uno, en los extremos que declara FUNDADA la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto de los menores de edad; y FUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes con relación a la pretensión de indemnización por daño ambiental; y, Reformándola, se declare INFUNDADA la excepción de de conclusión del proceso por transacción respecto de los menores de edad, e INFUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes con relación a la pretensión de indemnización por daño ambiental; b) CONFIRMAR dicha resolución en el extremo que declara Infundada la excepción de conclusión del proceso por transacción en cuanto se refiere al demandante Arquímedes Miranda Flores, deducida por la empresa Minera Yanacocha Sociedad Responsabilidad Limitada y otros; en los autos seguidos contra la empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada y otros, sobre indemnización de daños y perjuicios.‐ Lima, ocho de noviembre de dos mil siete.‐ S. VÁSQUEZ VEJARANO jd.
SENTENCIA CASACION N° 1809 – 2007 CAJAMARCA