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REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE EN COMUNIDADES NATIVAS Y COMUNIDADES CAMPESINAS ÍNDICE TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

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1 REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE EN

COMUNIDADES NATIVAS Y COMUNIDADES CAMPESINAS ÍNDICE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto

Artículo 2.- Finalidad

Artículo 3.- Ámbito de aplicación Artículo 4.- Acrónimos

Artículo 5.- Glosario de términos

Artículo 6.- Participación de las comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos indígenas u originarios

Artículo 7.- Derecho a la consulta previa Artículo 8.- El desbosque y la consulta previa

Artículo 9.- Límite sobre el acceso a los recursos genéticos TÍTULO II

PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES NATIVAS Y COMUNIDADES CAMPESINAS EN LA INSTITUCIONALIDAD FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE Artículo 10.- Autoridades para la gestión forestal y de fauna silvestre en

comunidades campesinas y comunidades nativas

Artículo 11.- Autoridades nacionales de la Convención sobre el Comercio

Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES)

Artículo 12.- Participación en el Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (SINAFOR)

Artículo 13.- Participación en el Consejo Directivo del SERFOR

Artículo 14.- Participación de los pueblos indígenas en la Comisión Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (CONAFOR)

Artículo 15.- Participación de las comunidades en la Unidad de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (UGFFS)

Artículo 16.- Unidad Técnica de Manejo Forestal Comunitario (UTMFC) en UGFFS Artículo 17.- Participación de las comunidades campesinas y comunidades nativas

en los Comités de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre

Artículo 18.- Participación de las comunidades campesinas y comunidades nativas en la gestión de la información forestal y de fauna silvestre

Artículo 19.- Participación en el Plan Nacional Forestal y de Fauna Silvestre TÍTULO III

PARTICIPACIÓN EN LA ZONIFICACIÓN E INCORPORACIÓN EN EL ORDENAMIENTO FORESTAL

Artículo 20.- Participación de las comunidades campesinas y comunidades nativas en la Zonificación Forestal

Artículo 21.- Bosques en tierras de comunidades campesinas y comunidades nativas como parte de las unidades de ordenamiento forestal Artículo 22.- Incorporación en el Ordenamiento Forestal

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2 TÍTULO IV

ACCESO PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS FORESTALES Y DE FAUNA SILVESTRE

Artículo 24.- Títulos habilitantes en comunidades campesinas y comunidades nativas

Artículo 25.- Actos administrativos que no constituyen títulos habilitantes para comunidades campesinas y comunidades nativas

Artículo 26.- Exclusividad y asistencia a las comunidades campesinas y comunidades nativas

Artículo 27.- Condiciones para que las comunidades campesinas y comunidades nativas accedan a títulos habilitantes y actos administrativos

Artículo 28.- Derechos de las comunidades campesinas y comunidades nativas titulares de títulos habilitantes

Artículo 29.- Obligaciones de las comunidades campesinas o comunidades nativas con títulos habilitantes

Artículo 30.- Caducidad de los títulos habilitantes

Artículo 31.- Extinción de títulos habilitantes en bosques de comunidades campesinas y comunidades nativas

Artículo 32.- Encuentros y avistamientos con pueblos indígenas en situación de aislamiento o contacto inicial

Artículo 33.- Publicación de planes de manejo forestal y de fauna silvestre aprobados e informes

Artículo 34.- Inspecciones oculares de planes de manejo Artículo 35.- Informe de ejecución del plan de manejo Artículo 36.- Planes de manejo consolidados

TÍTULO V

REGENCIA EN COMUNIDADES CAMPESINAS Y COMUNIDADES NATIVAS Artículo 37.- Regencia en comunidades campesinas y comunidades nativas Artículo 38.- Licencia para ejercer la regencia en comunidades campesinas o

comunidades nativas

Artículo 39.- Categorías de la regencia en comunidades campesinas y comunidades nativas

Artículo 40.- Registro Nacional de Regentes Forestales y de Fauna Silvestre Artículo 41.- Derechos del regente

Artículo 42.- Deberes y responsabilidades del regente Artículo 43.- Especialistas Forestales y de Fauna Silvestre

TÍTULO VI

MANEJO FORESTAL EN COMUNIDADES CAMPESINAS O COMUNIDADES NATIVAS

Artículo 44.- Plan de manejo forestal en comunidades campesinas y comunidades nativas

Artículo 45.- Escalas o niveles de aprovechamiento forestal comercial

Artículo 46.- Tipos de planes de manejo forestal en comunidades campesinas y comunidades nativas

Artículo 47.- Lineamientos técnicos para el plan de manejo forestal en comunidades campesinas o comunidades nativas

Artículo 48.- Aprovechamiento forestal en comunidades campesinas y comunidades nativas

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3 Artículo 49.- Áreas de protección en las UMF en comunidades campesinas y

comunidades nativas

Artículo 50.- Manejo forestal de los bosques secos Artículo 51.- Manejo forestal de los bosques andinos Artículo 52.- Manejo forestal de los bosques secundarios

TÍTULO VII

OTORGAMIENTO DE TÍTULOS HABILITANTES PARA EL MANEJO FORESTAL COMUNITARIO

Artículo 53.- Permisos de aprovechamiento forestal en bosques en tierras de comunidades campesinas y comunidades nativas

Artículo 54.- Permisos de aprovechamiento forestal en comunidades nativas y comunidades campesinas posesionarias en proceso de

reconocimiento, titulación o ampliación Artículo 55.- Movilización de saldos

Artículo 56.- Reingreso a parcelas de corta para el aprovechamiento de madera Artículo 57.- Autorización para la extracción comercial de plantas medicinales,

especies arbustivas y herbáceas, vegetación acuática emergente y ribereña, y otros tipos de vegetación silvestre en tierras de

comunidades campesinas y comunidades nativas

Artículo 58.- Responsabilidad solidaria de terceros en el aprovechamiento de recursos forestales en comunidades

Artículo 59.- Aprovechamiento de productos forestales con fines de autoconsumo, subsistencia y uso doméstico por las comunidades campesinas y comunidades nativas

Artículo 60.- Prohibición de otorgamiento de títulos habilitantes en áreas de comunidades nativas y comunidades campesinas posesionarias en trámite de titulación o ampliación territorial

TÍTULO VIII

PAGO POR EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE RECURSOS FORESTALES

Artículo 61.- Pago por el derecho de aprovechamiento de los recursos forestales Artículo 62.- Valor del derecho de aprovechamiento de los recursos forestales

maderables

Artículo 63.- Valor económico al estado natural de los recursos forestales Artículo 64.- Acceso a regímenes promocionales

TÍTULO IX

MANEJO DE FAUNA SILVESTRE EN COMUNIDADES CAMPESINAS O COMUNIDADES NATIVAS

Artículo 65.- Manejo de fauna silvestre

Artículo 66.- Plan de manejo de fauna silvestre

Artículo 67.- Autoridades competentes para la aprobación de planes de manejo de fauna silvestre

Artículo 68.- Tipos de planes de manejo de fauna silvestre TÍTULO X

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4 Artículo 69.- Áreas de manejo de fauna silvestre en tierras de comunidades

Artículo 70.- Contenido de los planes de manejo de fauna silvestre en permisos TÍTULO XI

CAZA O CAPTURA DE FAUNA SILVESTRE Artículo 71.- Clases de caza

Artículo 72.- Exclusividad de comunidades nativas y comunidades campesinas para la caza de subsistencia

Artículo 73.- Comercialización de despojos no comestibles obtenidos de la caza de subsistencia

Artículo 74.- Caza o captura con fines comerciales Artículo 75.- Práctica de la captura con fines comerciales Artículo 76.- Licencia para captura comercial, vigencia y ámbito Artículo 77.- Autorización de captura comercial

Artículo 78.- Calendarios regionales de captura comercial

Artículo 79.- Áreas de manejo con fines de práctica de la caza deportiva Artículo 80.- Grupos de especies para caza deportiva autorizada

Artículo 81.- Cintillos adjuntos a las autorizaciones expedidas por temporada cinegética

Artículo 82.- Seguridad y limitaciones en la caza deportiva Artículo 83.- Práctica de la Cetrería

Artículo 84.- Autorización y Licencia de la Caza deportiva y la práctica de la Cetrería TÍTULO XII

PAGO POR EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE FAUNA SILVESTRE Artículo 85.- Pago por el derecho de aprovechamiento de los recursos de fauna

silvestre

Artículo 86.- Valor al estado natural de los recursos de fauna silvestre TÍTULO XIII

MEDIDAS SANITARIAS Y DE CONTROL BIOLÓGICO Artículo 87.- Conflicto con la fauna silvestre

TÍTULO XIV

PLANTACIONES FORESTALES EN COMUNIDADES NATIVAS Y COMUNIDADES CAMPESINAS

Artículo 88.- Plantaciones forestales en tierras comunales

Artículo 89.- Registro de plantaciones forestales en tierras de comunidades nativas y comunidades campesinas

Artículo 90.- Procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de Plantaciones Forestales

Artículo 91.- Transporte de productos procedentes de plantaciones

Artículo 92.- Mecanismos de promoción para la gestión de plantaciones forestales Artículo 93.- Acciones de control para la movilización de productos procedente de

plantaciones en comunidades campesinas o comunidades nativas Artículo 94.- Evaluación de impacto ambiental para plantaciones forestales

TÍTULO XV

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5 Artículo 95.- Fortalecimiento de Capacidades

Artículo 96.- Asistencia del Estado a las comunidades en contratos con terceros TÍTULO XVI

INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE Artículo 97.- Educación y participación comunitaria

Artículo 98.- Asistencia técnica, programas y otras iniciativas interculturales de formación técnica y profesional en materia forestal y de fauna silvestre Artículo 99.- Acceso al Conocimiento Colectivo

Artículo 100.- Investigaciones científicas realizadas dentro de las tierras de comunidades campesinas y comunidades nativas

TÍTULO XVII

TRANSPORTE, TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS FORESTALES Y DE FAUNA SILVESTRE

Artículo 101.- Acreditación del origen legal productos y subproductos forestales y de fauna silvestre

Artículo 102.- Trazabilidad del recurso forestal y de fauna silvestre Artículo 103.- Marcado de tocones y trozas

Artículo 104.- Identificación individual permanente de fauna silvestre

Artículo 105.- Responsabilidades sobre la identificación individual permanente de fauna silvestre

Artículo 106.- Libro de operaciones forestales y de fauna silvestre Artículo 107.- Guía de transporte forestal

Artículo 108.- Guía de transporte de fauna silvestre

Artículo 109.- Condiciones especiales para el transporte de especímenes, productos o subproductos forestales y de fauna silvestre

Artículo 110.- Autorización de centros de transformación primaria, lugares de acopio, depósitos y centros de comercialización de productos

Artículo 111.- Exportación, importación y reexportación de fauna silvestre Artículo 112.- Prohibición de importación de especies exóticas invasoras y

potencialmente invasoras

Artículo 113.- Criterios técnicos para la exportación, importación y reexportación de especímenes vivos

TÍTULO XVIII

PROMOCIÓN, CERTIFICACIÓN E INVERSIÓN FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE

Artículo 114.- Rol del Estado y promoción de las actividades forestales y de fauna silvestre

Artículo 115.- Promoción del manejo forestal comunitario

Artículo 116.- Desarrollo de actividades de conservación y recuperación

Artículo 117.- Inclusión de las comunidades campesinas y comunidades nativas, en el Programa de Compensaciones para la Competitividad

Artículo 118.- Vuelo forestal como garantía mobiliaria Artículo 119.- Restricciones a la garantía mobiliaria Artículo 120.- Certificación Forestal Voluntaria

Artículo 121.- Buenas prácticas para la competitividad forestal y de fauna silvestre Artículo 122.- Asociatividad para el desarrollo de inversiones

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6 Artículo 123.- Integración a la cadena productiva

Artículo 124.- Actividades de conservación y recuperación Artículo 125.- Acciones de promoción

Artículo 126.- Régimen promocional en el pago del derecho de aprovechamiento en los títulos habilitantes

TÍTULO XIX

ORGANIZACIÓN COMUNAL PARA EL MONITOREO, CONTROL Y VIGILANCIA Artículo 127.- Comités de vigilancia y control forestal comunitario

Artículo 128.- Custodios forestales y de fauna silvestre TÍTULO XX

SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL Artículo 129.- Punto focal de denuncias

Artículo 130.- Autoridades competentes

Artículo 131.- Control de centros de transformación, lugares de acopio, depósito y centros de comercialización

Artículo 132.- Control de aserraderos portátiles, tractores forestales y vehículos de transporte

Artículo 133.- Control del origen legal de las importaciones y exportaciones

Artículo 134.- Auditoría de exportadores y productores de productos forestales y de fauna silvestre

Artículo 135.- Auditorías quinquenales

TÍTULO XXI

INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 136.- Sujetos de infracción y sanción administrativa

Artículo 137.- Infracciones vinculadas a la gestión del Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre en Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas

Artículo 138.- Sanción de amonestación Artículo 139.- Sanción de multa

Artículo 140.- Sanciones vinculadas a la actividad ilícita y los bienes empleados en la comisión de la infracción

Artículo 141.- Medidas provisorias Artículo 142.- Medidas correctivas

Artículo 143.- Destino de los productos forestales decomisados en tierras de comunidades campesinas o comunidades nativas

Artículo 144.- Destino de los productos, subproductos o especímenes forestales decomisados, incautados o declarados en abandono

Artículo 145.- Destino de productos, subproductos o especímenes de fauna silvestre decomisados, incautados o declarados en abandono

Artículo 146.- Disposiciones aplicables al régimen sancionador Artículo 147.- Compensación y fraccionamiento de multas

Artículo 148.- Tipificaciones de infracciones sobre acceso a recursos genéticos y sus derivados

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

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7 ANEXO N° 1

REQUISITOS PARA PERMISOS O AUTORIZACIONES DE APROVECHAMIENTO FORESTAL Y DE FAUNA EN BOSQUES EN TIERRAS DE COMUNIDADES

CAMPESINAS Y NATIVAS ANEXO N° 2

REQUISITOS ESPECÍFICOS ADICIONALES PARA EL APROVECHAMIENTO FORESTAL Y DE FAUNA*

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8 REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE EN

COMUNIDADES NATIVAS Y COMUNIDADES CAMPESINAS TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto

El Reglamento tiene por objeto regular la gestión de los recursos forestales y de fauna silvestre, los servicios de los ecosistemas forestales, plantaciones y otros ecosistemas de vegetación silvestre y las actividades forestales y conexas en tierras de comunidades nativas y comunidades campesinas, con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 2.- Finalidad

El Reglamento tiene por finalidad promover la conservación, la protección, el incremento y el uso sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre, dentro de tierras de comunidades nativas y las comunidades campesinas.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El Reglamento se aplica a las diferentes personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, vinculadas a la gestión forestal y de fauna silvestre, al aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre, a los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre y a las actividades forestales y de fauna silvestre y conexas, que se realicen en tierras de comunidades nativas y comunidades campesinas.

Artículo 4.- Acrónimos

Para efectos de la aplicación del Reglamento, se consideran lo siguiente: ANP ARFFS CEPLAN CITES CONAFOR CGFFS DEMA GPS GTF MEF MINAGRI MINAM MINCETUR OIT OSINFOR PGM PMFI PCM PNIFFS SEIA SERNANP SINAFOR : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : :

Áreas Naturales Protegidas

Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre. Centro Nacional de Planeamiento Estratégico

Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres

Comisión Nacional Forestal y de Fauna Silvestre Comité de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre Declaración de Manejo

Sistema de Posicionamiento Global Guía de Transporte Forestal

Ministerio de Economía

Ministerio de Agricultura y Riego Ministerio del Ambiente

Ministerio de Comercio Exterior y Turismo Organización Internacional del Trabajo

Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre

Plan General de Manejo

Plan de Manejo Forestal Intermedio Presidencia de Consejo de Ministros

Plan Nacional Investigación Forestal y de Fauna Silvestre Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental

Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre

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9 SNCVFFS SNIFFS SUNARP SINANP UGFFS UMF UTMFC : : : : : :

Sistema Nacional de Control y Vigilancia Forestal y de Fauna Silvestre

Sistema Nacional de Información Forestal y de Fauna Silvestre. Superintendencia Nacional de los Registros Públicos

Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado Unidad de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre.

Unidad de Manejo Forestal

Unidad Técnica de Manejo Forestal Comunitario Artículo 5.- Glosario de términos

Para efectos de la aplicación del Reglamento, se define como:

5.1 Aprovechamiento sostenible.- Utilización de los bienes y servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, a través de instrumentos de gestión, de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución a largo plazo, con lo cual se mantienen las posibilidades de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.

5.2 Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.-Órgano competente del gobierno regional que cumple las funciones en materia forestal y de fauna silvestre.

5.3 Captura.- Acción de obtener especímenes vivos de fauna silvestre de su hábitat o medio natural. Para los efectos de esta norma, se incluye la acción de recolección de huevos y/o estadíos inmaduros.

5.4 Cautiverio/cautividad.- Mantenimiento de especímenes de fauna silvestre fuera de su hábitat natural, en medios controlados, limitados por barreras físicas.

5.5 Caza.- Acción y/o intento de perseguir, acechar, matar o disparar a un animal silvestre.

5.6 Centro de rescate.- Instalaciones públicas o privadas para el mantenimiento temporal de especímenes de fauna o flora silvestre provenientes de decomisos o hallazgos realizados por la ARFFS, para la recuperación de sus condiciones de salud y bienestar, procurando su posterior translocación a su hábitat natural o ser entregados en custodia a los centros de cría en cautividad de fauna silvestre o viveros, según corresponda.

5.7 Conservación.- Es la gestión de la utilización de la biósfera por el ser humano, a efectos que produzca el mayor y sostenido beneficio para las generaciones actuales y mantenga su potencialidad para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones futuras.

5.8 Control biológico.- Es aquel que se realiza mediante el uso de organismos vivos, con el objeto de reducir las poblaciones de especies consideradas dañinas o potencialmente dañinas.

5.9 Certificación Forestal Voluntaria.- Proceso de evaluación, por una entidad independiente debidamente acreditada, de las operaciones de manejo de un área determinada de bosque y/o de la cadena de custodia, en función a determinados principios y criterios aceptados internacionalmente que garantizan el manejo forestal sostenible.

5.10 Ciclo de recuperación.- Periodo de tiempo entre aprovechamientos comerciales sucesivos de especímenes dentro una misma área o población, asegurando la sostenibilidad de la especie y su aprovechamiento.

5.11 Conocimiento tradicional o colectivo.- Conocimiento acumulado y transgeneracional desarrollado por los pueblos y comunidades indígenas respecto a las propiedades y usos y características de la diversidad biológica.

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10 El componente intangible contemplado en la Decisión 391, que aprueba el Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos, incluye este tipo de conocimiento.

5.12 Depósitos o centros de acopio.- Establecimientos en los cuales se almacenan especímenes, productos o subproductos de flora o fauna silvestre al estado natural o con proceso de transformación primaria, con el fin de ser comercializados directamente o transportados a un nuevo destino para su posterior comercialización.

5.13 Especialista.- Persona natural que brinda un servicio específico profesional y diferente a los fines de la regencia.

5.14 Especialista de las organizaciones indígenas.- Para el caso de los especialistas provenientes de las organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios se considera a sus expertos y expertas, sabios y sabias en conocimientos colectivos ancestrales y tradicionales.

5.15 Especie clave.- Especie que tiene un efecto desproporcionado sobre su medio ambiente, con relación a su abundancia. Las especies claves son críticamente importantes para mantener el equilibrio ecológico y la diversidad de especies en un ecosistema.

5.16 Especie endémica.- Toda especie cuyo rango de distribución natural está limitado a una zona geográfica restringida, no teniendo distribución natural fuera de ella.

5.17 Especie exótica.- Toda especie cuyas poblaciones silvestres no se distribuyen en forma natural en un ámbito geográfico determinado, pudiendo tratarse de una región, país o continente, habiéndose desarrollado en condiciones ecológicas diferentes; por tanto, originalmente no forman parte de los procesos ecológicos de los ecosistemas presentes en el ámbito geográfico del área o zona donde ha sido introducida generalmente por factores antropogénicos, en forma intencional o fortuita.

5.18 Especie exótica invasora.- Toda especie exótica que sobrevive, se reproduce, establece y dispersa con éxito en la nueva región geográfica, amenazando ecosistemas, especies y hábitats, salud pública o actividades productivas. 5.19 Especie nativa.-Toda especie cuyas poblaciones silvestres se distribuyen de

manera natural en un ámbito geográfico determinado, pudiendo ser una región, país o continente. Forma parte de los procesos ecológicos de los ecosistemas presentes en el ámbito geográfico del país.

5.20 Especies amenazadas: Especies categorizadas en peligro crítico, en peligro y vulnerable, conforme a la clasificación oficial.

5.21 Espécimen.- Todo ejemplar de flora o fauna silvestre, vivo o muerto, así como cualquier parte o derivado fácilmente identificable.

5.22 Hábitats críticos.- Los hábitats críticos se refieren a aquellas áreas específicas dentro del rango normal de distribución de una especie o población de una especie con condiciones particulares que son esenciales para su sobrevivencia, y que requieren manejo y protección especial; esto incluye tanto aspectos ecológicos como biofísicos, tales como cobertura vegetal y otras condiciones naturales, disponibilidad de recursos alimenticios o para anidación, entre otros.

5.23 Incentivos.- Estímulos que tienen como finalidad motivar mejoras en el entorno del sector forestal y de fauna silvestre, incrementar la producción, mejorar los rendimientos o promover la adopción de determinadas prácticas por los administrados. El otorgamiento de incentivos no implica otorgamiento de recursos, subvenciones o similares por parte del Estado.

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11 5.25 Ley del derecho a la consulta previa.- Ley N° 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)

5.26 Manejo.- Es la ciencia y arte de manipular las características e interacciones de las poblaciones de flora y fauna silvestre y sus hábitats, con la finalidad de satisfacer las necesidades humanas, asegurando la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos.

5.27 Plantel genético o reproductor.- Conjunto de especímenes de flora o fauna silvestre extraídos del medio natural o de la reproducción ex situ, utilizados para su diseminación o reproducción, respectivamente, en medios controlados. 5.28 Patrimonio.- Patrimonio forestal y de fauna silvestre.

5.29 Política.- Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

5.30 Progenie de primera generación (F1).- Todo espécimen producido en un medio controlado (semicautiverio o cautiverio) a partir de reproductores, donde al menos uno de ellos fue concebido o extraído de su hábitat natural.

5.31 Progenie de primera generación (F2).- Todo espécimen producido en un medio controlado (semicautiverio o cautiverio) a partir de reproductores, donde al menos uno de ellos es F1.

5.32 Reglamento: Reglamento para la Gestión Forestal y de Fauna Silvestre en Comunidades Nativas y Comunidades Campesinas.

5.33 Reintroducción.- Introducción de uno o más individuos perteneciente a una especie determinada, en un intento para establecer dicha especie en un área que fue históricamente parte de su distribución natural, pero de la cual fue extirpada o se extinguió.

5.34 Repoblamiento.- Es la acción de restablecer una población de flora o fauna silvestre en áreas donde existe en pequeños grupos, mediante la adición de individuos de la misma especie.

5.35 Transferencia de especímenes.- Acción de trasladar de un sitio a otro un ejemplar de flora o fauna silvestre, vivo o muerto, así como cualquier parte o derivado fácilmente identificable.

5.36 Transformación forestal.- Tratamiento o modificación mecánica, química y/o biológica de productos forestales.

5.37 Transformación primaria.- Primer proceso de transformación al que se someten los productos y subproductos forestales y de fauna silvestre al estado natural.

5.38 Transformación secundaria.-Proceso de transformación al que se someten los productos y subproductos forestales y de fauna silvestre provenientes de una industria de transformación primaria para obtener un valor agregado adicional. Este concepto comprende a los procesos que no se encuentran incluidos en la definición de transformación primaria.

5.39 Translocación.- Movimiento intencional de organismos vivos realizado por los seres humanos de un área a otra, para ser liberados con fines de conservación o de gestión. Incluye la reintroducción, repoblamiento y las introducciones benéficas o con fines de conservación.

5.40 Transporte forestal.- Transporte de productos forestales desde el bosque hasta la planta procesadora (Transporte Primario) o de la planta procesadora al centro de comercialización o de éste a otros puntos (Transporte Secundario). 5.41 Transporte de fauna silvestre.- Traslado de especímenes de fauna silvestre

de un lugar a otro con la debida autorización emitida por la autoridad competente.

5.42 Trazabilidad.- Mecanismo que consiste en asociar sistemáticamente un flujo de información con un flujo físico de productos, de manera que se pueda

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12 identificar y monitorear en un momento determinado el origen legal de dichos productos.

5.43 Troza.- Sección o parte del fuste o tronco de un árbol libre de ramas, de longitud variable, obtenida por cortes transversales.

5.44 Turismo cinegético.- Es aquel turismo orientado de manera general a la práctica de caza deportiva y actividades asociadas.

5.45 Unidad de Manejo Forestal: Una o varias áreas geográficas bajo un título habilitante, con límites claramente definidos, que se manejan de acuerdo con un conjunto de objetivos explícitos y a largo plazo, que están expresados en un plan de manejo.

5.46 Unidad concursable: una o varias unidades de aprovechamiento que conforman el área de un participante en concurso de una concesión forestal. 5.47 Uso múltiple del bosque.- Se refiere al aprovechamiento de diversas

opciones de productos y servicios del bosque, que incluyen madera, productos diferentes a la madera, fauna silvestre como usos directos, pero también aquellos que se denominan usos indirectos, como el disfrute del paisaje, u otros servicios que este proporciona, entre los cuales se puede incluir protección de biodiversidad, conservación de aguas y tierras, y captura de carbono. El concepto también refiere al mayor y mejor uso de la diversidad de especies y ecosistemas que caracterizan a los bosques, incluyendo la minimización de residuos o desperdicios por cada recurso aprovechado.

5.48 Usos tradicionales.- Surge de la relación que tienen los pueblos indígenas con las tierras, bosques, agua y otros recursos naturales. Costumbre conservada en un pueblo por transmisión de padres a hijos. Se refiere a las prácticas, rutinas y mecanismos locales de uso forestal y de fauna silvestre basadas en los conocimientos colectivos.

5.49 Valor agregado.- Grado de procesamiento de primera o segunda transformación, que incrementa el valor de un determinado producto forestal o de fauna silvestre.

Artículo 6.- Participación de las comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos indígenas u originarios

En el marco de lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los principios de la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, y la Ley, el Estado aplica en la gestión forestal y de fauna silvestre, según corresponda, la participación de las comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos indígenas u originarios, a través de sus organizaciones representativas, con la finalidad de proteger y garantizar los derechos colectivos de los pueblos, el respeto de su integridad y el enfoque de género.

Artículo 7.- Derecho a la consulta previa

De conformidad con la Ley N° 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y su Reglamento, se realiza procesos de consulta previa, en lo que corresponda, antes de la aprobación de cualquier medida que pudiese afectar los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios.

Artículo 8.- El desbosque y la consulta previa

El desbosque consiste en el retiro de cobertura forestal mediante cualquier método que conlleve la pérdida del estado natural del recurso forestal, en áreas para el desarrollo de actividades productivas que no tengan como fin su manejo forestal.

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13 El SERFOR y las Autoridades Regionales Forestales de Fauna Silvestre respetan los derechos colectivos de las comunidades nativas, campesinas y pueblos indígenas u originarios, aplicando lo dispuesto en la Ley del Derecho a la Consulta Previa, de conformidad al artículo 36 de la Ley.

Cuando la autorización de desbosque tenga el carácter de medida complementaria, regirá lo previsto en la Décimo Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de la Ley N° 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2012-MC. La autorización de desbosque no requerirá de un procedimiento de consulta previa en los casos contemplados en la Décimo Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de la Ley N° 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2012-MC.

El SERFOR aprueba, en coordinación con el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, los lineamientos para el otorgamiento de autorización de desbosque que incluye la verificación del cumplimiento del proceso de consulta previa, en caso corresponda.

Artículo 9.- Límite sobre el acceso a los recursos genéticos

Los derechos que se otorgan en el Reglamento para el aprovechamiento sostenible y conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre, no genera más derechos sobre los especímenes que el establecido para el uso del recurso biológico, encontrándose exceptuado el acceso al recurso genético, el cual se regula de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos, al Reglamento para la Gestión Forestal y al Reglamento para la Gestión de Fauna Silvestre.

TÍTULO II

PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES NATIVAS Y COMUNIDADES CAMPESINAS EN LA INSTITUCIONALIDAD FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE Artículo 10.- Autoridades para la gestión forestal y de fauna silvestre en comunidades campesinas y comunidades nativas

Las autoridades competentes para la gestión forestal y de fauna silvestre en comunidades nativas y comunidades campesinas, en el marco de lo dispuesto por la Ley, son:

a. El SERFOR como la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

b. El Gobierno Regional como la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre (ARFFS) dentro de su ámbito territorial.

c. El Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (OSINFOR) como el organismo encargado de supervisar y fiscalizar el aprovechamiento sostenible y la conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre, y de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, otorgados por el Estado a través de títulos habilitantes.

Artículo 11.- Autoridades nacionales de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) El SERFOR es la Autoridad Administrativa CITES, para las especies de flora y fauna silvestre que se reproducen en tierra dentro del territorio nacional, y el Ministerio del

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14 Ambiente (MINAM) es la Autoridad Científica CITES, sus funciones se encuentran prevista en el Reglamento para la Implementación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) en el Perú aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2005-AG y modificatorias.

Para el caso de los títulos habilitantes de comunidades campesinas o comunidades nativas, que incluyan el aprovechamiento o conservación de especies consideradas en los Apéndices de la CITES, se deberán tener en cuenta las regulaciones específicas previstas en la Convención y las normas nacionales.

Artículo 12.- Participación en el Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (SINAFOR)

El SINAFOR es un sistema funcional, cuyo ente rector es el SERFOR; está conformado por los Ministerios, los organismos e instituciones públicas de los tres niveles de gobierno, que ejercen competencias y funciones en la gestión forestal y de fauna silvestre, así como por los Comités de Gestión Forestal y Fauna Silvestre (CGFFS), que incluye a las comunidades campesinas y comunidades nativas, de acuerdo a su ubicación geográfica.

El SINAFOR contribuye al uso eficiente de los recursos públicos para la adecuada gestión del Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre de la Nación, de manera articulada, participativa, con enfoque de género, de interculturalidad, de prevención y reducción del riesgo de desastres, especialmente para las poblaciones más vulnerables, como las comunidades campesinas y comunidades nativas.

Las comunidades nativas, comunidades campesinas y los pueblos indígenas u originarios pueden participar en el SINAFOR como miembros de los CGFFS, conforme a las formas de representación prevista para el CGFFS.

Artículo 13.- Participación en el Consejo Directivo del SERFOR

El SERFOR está dirigido por un Consejo Directivo integrado por doce representantes, uno del Ministerio de Agricultura y Riego (MINAGRI), quien lo preside, tres de gobiernos nacional, regional y local; cuatro de las comunidades, necesariamente, uno de las comunidades campesinas de la costa, uno de las comunidades campesinas de la sierra y dos de las comunidades nativas de la selva; y, cuatro de otras organizaciones de la sociedad civil.

Los representantes de las comunidades son propuestos por sus organizaciones representativas y reconocidos por Resolución Ministerial del MINAGRI, para un periodo de hasta cinco años renovables y perciben dieta.

Artículo 14.- Participación de los pueblos indígenas en la Comisión Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (CONAFOR)

La CONAFOR es la Comisión de Alto Nivel del SERFOR y está compuesta por profesionales, especialistas procedentes de entidades del Estado, de la sociedad civil y de las organizaciones representativas de las comunidades campesinas, comunidades nativas y de los pueblos indígenas u originarios y las demás organizaciones referidas en el artículo 17 de la Ley, vinculados a la actividad forestal y de fauna silvestre y actividades conexas.

El reglamento interno de la CONAFOR, considera la inclusión de expertos y técnicos indígenas, considerando las capacidades y experiencia en la materia requerida por el SERFOR.

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15 Artículo 15.- Participación de las comunidades en la Unidad de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (UGFFS)

La Unidad de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre es la organización territorial regional de gestión, administración y control público de los recursos forestales y de fauna silvestre, que incluye los territorios de comunidades campesinas y comunidades nativas donde corresponda, y está a cargo de la ARFFS.

El ámbito geográfico de distribución territorial para la creación de las UGFFS, es aprobado por la ARFFS, previa coordinación con los Gobiernos Locales, con participación de las comunidades campesinas, comunidades nativas, pueblos indígenas u originarios, conforme a los criterios señalados en el artículo 21 de la Ley. Los Gobiernos Locales emiten opinión, previo proceso participativo con los actores locales, entre ellos las comunidades campesinas, comunidades nativas y los pueblos indígenas u originarios.

Artículo 16.- Unidad Técnica de Manejo Forestal Comunitario (UTMFC) en UGFFS

Cada UGFFS puede contar con UTMFC, cuando en su ámbito geográfico se desarrollen o exista la posibilidad de desarrollar actividades de manejo forestal comunitario.

Las UTMFC son unidades de las UGFFS, creadas para brindar atención y servicio eficiente y de calidad a las comunidades nativas y comunidades campesinas, de acuerdo a sus competencias. Son establecidas por las ARFFS, con la finalidad de: a. Fortalecer las capacidades y brindar asistencia técnica a los miembros de las

comunidades campesinas, comunidades nativas, pueblos indígenas u originarios, respetando sus usos y costumbres.

b. Facilitar la participación de las comunidades en la gestión, el control y vigilancia de los recursos forestales y de fauna silvestre en el territorio comunal.

c. Promover y gestionar proyectos productivos sostenibles de flora y fauna silvestre para productores de las comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos indígenas u originarios.

d. Participar en las inspecciones de los planes de manejo de las comunidades, con la participación de las organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios, en caso las comunidades lo soliciten, respetando su autonomía organizacional.

e. Brindar capacitación, información y orientación legal para la obtención de permisos y autorizaciones, para el aprovechamiento de recursos forestales y de fauna silvestre y para la elaboración de instrumentos de gestión forestal.

f. Promover en las comunidades nativas y comunidades campesinas la importancia de difundir los conocimientos y experiencias adquiridas, a través del manejo forestal comunitario.

g. Promover el intercambio y la transferencia de tecnología para la promoción, conservación, investigación y manejo sostenible de los territorios de los pueblos indígenas, incluyendo el conocimiento ancestral.

h. Promover, y, de ser el caso, gestionar mecanismos para asegurar el desarrollo de las actividades, en el marco de la normatividad vigente.

(17)

16 El funcionamiento de la UTMFC es determinando por la ARFFS, con la participación de comunidades nativas y comunidades campesinas, a través de sus organizaciones representativas, en su administración.

Artículo 17.- Participación de las comunidades campesinas y comunidades nativas en los Comités de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre

El CGFFS es un espacio de participación ciudadana creado con la finalidad de promover procesos locales, para lograr una gestión participativa de los recursos forestales y de fauna silvestre, en concordancia con lo señalado en el artículo 22 de la Ley.

Las comunidades nativas y comunidades campesinas titulares de títulos habilitantes, pueden participar en este espacio, si así lo consideran.

Además de lo previsto en el artículo 22 de la Ley, los CGFFS en los lugares donde existe presencia de comunidades campesinas y comunidades nativas, desarrollan las siguientes acciones:

a. Coordinar la implementación de actividades preventivas, las que se encuentran previstas en el Sistema Nacional de Control y Vigilancia Forestal y de Fauna Silvestre (SNCVFFS) a las que se refiere el artículo 147 de la Ley, involucrando a las comunidades campesinas y comunidades nativas, si así lo consideran.

b. Coordinar las actividades de mantenimiento de la infraestructura vial de uso común, en el ámbito de la UGFFS a la que pertenecen, involucrando a las comunidades campesinas y comunidades nativas, si así lo consideran.

c. Promover el desarrollo de actividades orientados a mejorar el manejo y conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre, involucrando a las comunidades campesinas y comunidades nativas, si así lo consideran; así como promover la formulación de proyectos para tales fines, a través de unidades formuladoras competentes.

d. Contribuir en la creación de conciencia forestal y de fauna silvestre, a través de la capacitación y educación de los usuarios del Patrimonio, especialmente a las comunidades campesinas y comunidades nativas, si así lo consideran.

e. Promover la ejecución de actividades orientadas a la prevención de enfermedades, incendios forestales y plagas, entre otros, involucrando a las comunidades campesinas y comunidades nativas, si así lo consideran.

El SERFOR aprueba los lineamientos y procedimientos correspondientes para la convocatoria, reconocimiento e instalación de los CGFFS, teniendo en consideración la participación de las comunidades campesinas y comunidades nativas.

Artículo 18.- Participación de las comunidades campesinas y comunidades nativas en la gestión de la información forestal y de fauna silvestre

El Sistema Nacional de Información Forestal y de Fauna Silvestre (SNIFFS), es una red articulada de información de alcance nacional, creado para servir eficientemente a las personas vinculadas a la actividad forestal, de fauna silvestre y actividades conexas, para la toma de decisiones.

Las comunidades nativas y comunidades campesinas participan del SNIFFS como usuarios y como fuente de información. El diseño del SNIFFS contempla mecanismos de acceso y contenidos de información útiles para la gestión forestal y de fauna silvestre en comunidades.

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17 El SERFOR, en coordinación con las organizaciones representativas de los pueblos indígenas, establece los procedimientos para articular la gestión forestal y de fauna silvestre de las comunidades con el SNIFFS.

El SERFOR debe considerar los derechos de autoría y de propiedad de la información conforme a la legislación de la materia, cuando corresponda, respecto de la información que reciba de las comunidades nativas, comunidades campesinas y sus organizaciones representativas

Los representantes de los pueblos indígenas u originarios, comunidades nativas, comunidades campesinas u otro ciudadano o ciudadana interesado, podrán solicitar acceso a la información contenida en el SNIFFS, de conformidad con la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 19.- Participación en el Plan Nacional Forestal y de Fauna Silvestre El Plan Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, es uno de los instrumentos de planificación que tiene por objetivo implementar la Política. Para su elaboración se considera la metodología aprobada por CEPLAN.

Dicho Plan, considera actividades para la gestión del recurso forestal y de fauna silvestre y para el fortalecimiento de capacidades de las comunidades nativas y comunidades campesinas, con enfoque de género e interculturalidad, en las que se incluye investigación, transferencias tecnológicas, manejo forestal comunitario, financiamiento, entre otros. El proceso de elaboración del Plan y su contenido se desarrollan considerando lo dispuesto en el artículo 6.

El Plan Nacional es sometido a consulta previa, en caso corresponda, dentro del marco del Convenio 169 de la OIT, la Ley del derecho a la consulta previa, y su Reglamento.

TÍTULO III

PARTICIPACIÓN EN LA ZONIFICACIÓN E INCORPORACIÓN EN EL ORDENAMIENTO FORESTAL

Artículo 20.- Participación de las comunidades campesinas y comunidades nativas en la Zonificación Forestal

La zonificación forestal constituye un proceso obligatorio técnico y participativo de delimitación de tierras forestales, conforme se dispone en el artículo 26 de la Ley. La zonificación forestal es la base técnica vinculante sobre la cual se determinan las diferentes unidades de ordenamiento forestal establecidas en la Ley, que incluyen los bosques en comunidades campesinas y comunidades nativas.

Para efectos de la implementación del proceso de zonificación forestal, se constituye un Comité Técnico, donde participan representantes de instituciones públicas, un especialista de las organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios, en lo referente a los territorios comunales en propiedad, posesión ancestral y tradicional.

El SERFOR convoca a las comunidades campesinas, comunidades nativas, pueblos indígenas u originarios, a través de sus organizaciones representativas involucradas, para la formulación de la Guía Metodológica de zonificación forestal.

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18 Artículo 21.- Bosques en tierras de comunidades campesinas y comunidades nativas como parte de las unidades de ordenamiento forestal

Son bosques que se encuentran en el interior de las tierras o territorios comunales de las comunidades campesinas y comunidades nativas tituladas, cedidas en uso o posesionarias en trámite, y se rigen a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución Política del Perú, literal e) del artículo 28, los artículos 75, 66, 91, la Novena y la Décima Disposición Complementaria Final, la Undécima, Duodécima y Décimo Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley y las disposiciones previstas en el Reglamento para la Gestión Forestal, en lo que corresponda.

Los bosques ubicados dentro de las comunidades que se encuentren en trámite de reconocimiento, de titulación o de ampliación territorial son reconocidos por la ARFFS como unidades transitorias, hasta que se concluya con el respectivo proceso de titulación o de ampliación, según corresponda. Esto no implica el reconocimiento de derechos de propiedad o cesión en uso, los cuales deben seguir el procedimiento establecido en la legislación sobre la materia.

Artículo 22.- Incorporación en el Ordenamiento Forestal

El ordenamiento forestal es el proceso de determinación de las unidades de ordenamiento forestal para el otorgamiento del derecho de aprovechamiento, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley.

Los bosques en tierras de comunidades nativas y comunidades campesinas se incorporan al ordenamiento forestal de manera automática, como consecuencia de la titulación o cesión en uso.

Los bosques en áreas de comunidades en trámite de reconocimiento, titulación y/o ampliación, son reconocidas como unidades transitorias de ordenamiento forestal, y su incorporación se realiza con el otorgamiento del permiso de aprovechamiento por la ARFFS.

Artículo 23.- Catastro Forestal

El SERFOR está a cargo del catastro forestal y recibe información de diversas entidades. Las organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios colaboran en la generación de información, en concordancia con el artículo 18.

TÍTULO IV

ACCESO PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS FORESTALES Y DE FAUNA SILVESTRE

Artículo 24.- Títulos habilitantes en comunidades campesinas y comunidades nativas

24.1 Los títulos habilitantes otorgados a comunidades campesinas y comunidades nativas son actos administrativos otorgados por la autoridad forestal y de fauna silvestre, que les permite acceder, a través de planes de manejo, al aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, de fauna silvestre y los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre existentes en el territorio comunal.

24.2 Los títulos habilitantes para el manejo de los recursos forestales son: a. Permisos de aprovechamiento forestales para comunidades.

(20)

19 b. Permiso de aprovechamiento forestal para comunidades posesionarias en

proceso de reconocimiento, titulación o ampliación.

c. Permiso para el aprovechamiento de los servicios de los ecosistemas forestales.

d. Autorizaciones para extracción de plantas medicinales.

e. Autorización para extracción de vegetación acuática emergente o ribereña. f. Autorización para extracción de especies arbustivas y herbáceas.

24.3 El título habilitante para el manejo de fauna silvestre es:

Permiso para el manejo de fauna silvestre en libertad en Comunidades Campesinas o Comunidades Nativas.

24.4 El aprovechamiento de recursos forestales y de fauna silvestre con fines de subsistencia, autoconsumo y con fines domésticos, no requieren los títulos habilitantes antes mencionados.

Artículo 25.- Actos administrativos que no constituyen títulos habilitantes para comunidades campesinas y comunidades nativas

25.1 Los actos administrativos que no constituyen títulos habilitantes son: a. Autorizaciones de caza o captura con fines comerciales.

b. Autorización de caza deportiva.

c. Autorización para la práctica de cetrería.

d. Autorización de investigación de flora o fauna silvestre.

e. Autorización de transferencia de productos, subproductos o especímenes de fauna decomisados, incautados o declarados en abandono.

f. Autorización de transferencia de productos forestales decomisados o intervenidos.

g. Contrato de acceso a recursos genéticos. h. Licencia para ejercer la regencia.

i. Licencia para ejercer como especialista.

25.2 Para el ejercicio de la caza por cualquier miembro de la comunidad, se requiere la emisión de actos administrativos previos que no constituyen títulos habilitantes:

a. Licencia para la captura comercial. b. Licencia para la caza deportiva. c. Licencia para la práctica de cetrería.

25.3 Las comunidades campesinas o comunidades nativas, que así lo consideren, pueden autorizar al interior de su territorio comunal, a favor de terceros, la realización de las actividades de caza, las cuales deberán realizarse respetando las costumbres de dichas comunidades.

25.4 Para la caza de subsistencia los miembros de las comunidades campesinas o comunidades nativas no requieren contar con autorizaciones ni licencias.

Artículo 26.- Exclusividad y asistencia a las comunidades campesinas y comunidades nativas

Para el otorgamiento de los títulos habilitantes y actos administrativos, mencionados en los artículos anteriores, en tierras de comunidades campesinas y comunidades

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20 nativas, se reconoce su exclusividad en el uso y aprovechamiento de los recursos forestales y fauna silvestre. La autoridad competente asesora y asiste con carácter prioritario a dichas comunidades.

Artículo 27.- Condiciones para que las comunidades campesinas y comunidades nativas accedan a títulos habilitantes y actos administrativos Las condiciones que deben cumplir las comunidades nativas y comunidades campesinas titulares para acceder a un título habilitante o acto administrativo, son las siguientes:

a. Los integrantes de la Junta Directiva de la Comunidad Campesina o Comunidad Nativa no deben tener condena vigente vinculada a los delitos ambientales, contra la fe pública o contra el Patrimonio, contra la administración pública, contra la salud pública, contra la libertad personal en la modalidad de trata de personas o contra el patrimonio cultural, la misma que es aplicable además al representante legal.

b. Los integrantes de la Junta Directiva de la Comunidad Campesina o Comunidad Nativa no deben ser reincidentes de la comisión de los delitos señalados en el literal anterior.

c. No figurar en el Registro Nacional de Infractores del SERFOR con sanción de inhabilitación, por haber incurrido en infracciones consideradas muy graves; la misma es aplicable además al representante legal y a los integrantes de la junta directiva.

d. No haber sido titular de algún título habilitante caducado en un plazo máximo de un año anterior a la presentación de la solicitud para el otorgamiento del título habilitante.

e. No estar impedido para contratar con el Estado.

Artículo 28.- Derechos de las comunidades campesinas y comunidades nativas titulares de títulos habilitantes

Las comunidades campesinas y comunidades nativas, al ser titulares del título habilitante, acceden a los siguientes derechos:

a. Aprovechar sosteniblemente los recursos forestales y de fauna silvestre materia del título otorgado, sin perjuicio del desarrollo de actividades complementarias compatibles con la zonificación y el ordenamiento del área, directamente o a través de terceros, de acuerdo con el plan de manejo que apruebe la autoridad competente. El tercero es responsable solidario.

b. Acceder a los beneficios de los mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos, de acuerdo a lo establecido en la normativa sobre la materia. c. Acceder a los mecanismos de promoción e incentivos que se establezcan para el

fomento de la actividad forestal y de fauna silvestre y especialmente aquellas para comunidades.

d. Usufructuar los frutos, productos y sub productos, obtenidos legalmente como resultado del ejercicio del título habilitante.

e. Vender o entregar en garantía los frutos, productos o subproductos presentes o futuros, que se encuentren en el plan de manejo aprobado.

f. Integrar los CGFFS.

g. Solicitar la suspensión de derechos y obligaciones, por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, cuyas condiciones y plazos se regulan mediante los lineamientos aprobados por el SERFOR y se incluyen en cada título habilitante.

h. Constituir garantías reales sobre los títulos habilitantes, de acuerdo con las disposiciones que apruebe el SERFOR.

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21 i. Requerir una compensación a toda persona natural o jurídica que sin contar con el consentimiento del Estado o de la comunidad, o de ambos, según corresponda, afecten los recursos existentes en el plan de manejo. La compensación procede solamente cuando el plan de manejo haya sido aprobado antes de ocurrir la afectación.

j. Establecer servidumbres, de acuerdo a la normatividad correspondiente.

k. Participar en el desarrollo de las actividades de control, supervisión y fiscalización u otras diligencias que realicen las autoridades competentes respecto del título habilitante.

Artículo 29.- Obligaciones de las comunidades campesinas o comunidades nativas con títulos habilitantes

29.1 Las comunidades campesinas o comunidades nativas a las que se les ha otorgado título habilitante, asumen las siguientes obligaciones:

a. Presentar el plan de manejo y cumplir con su implementación, luego de ser aprobado.

b. Presentar un informe sobre la ejecución del plan de manejo. c. Cumplir con el pago por derecho de aprovechamiento.

d. Tener y mantener actualizado el libro de operaciones, de acuerdo a los lineamientos aprobados por el SERFOR.

e. Comunicar oportunamente a la ARFFS la suscripción de contratos con terceros.

f. Garantizar que el manejo de especies exóticas no produzca efectos negativos a nivel genético ni ecológico sobre las poblaciones silvestres nativas existentes en el área.

g. Reportar a la ARFFS, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Cultura, los avistamientos, vestigios, rastros, objetos o cualquier indicio que evidencie la presencia de pueblos indígenas en situación de aislamiento o contacto inicial, así como los hallazgos arqueológicos.

h. Ser custodio forestal del Patrimonio dentro del área del título habilitante otorgado.

i. Facilitar a las autoridades competentes el desarrollo de las actividades de control, supervisión y fiscalización.

j. Asumir el costo de las supervisiones y cualquier otro medio de verificación del cumplimiento de sus obligaciones, cuando se realicen a su solicitud.

k. Demostrar el origen legal de los bienes, productos y subproductos del Patrimonio que tengan en su poder, que hayan aprovechado o administrado. l. Respetar la servidumbre de paso, ocupación y tránsito.

m. Contar con el regente forestal o de fauna silvestre cuando corresponda, para la formulación e implementación del plan de manejo, y comunicar a la ARFFS y al SERFOR la designación o el cambio del mismo.

n. Adoptar medidas de extensión y relacionamiento comunitario, para fomentar el manejo forestal y la prevención de conflictos.

o. Cumplir con las medidas de prevención y mitigación de los impactos ambientales generados por la actividad desarrollada, que incluye el manejo de residuos sólidos.

p. Cumplir las normas relacionadas al Patrimonio Cultural.

q. Cumplir con el marcado de trozas, de acuerdo a los lineamientos aprobados por el SERFOR.

r. Movilizar los frutos, productos y subproductos con los documentos autorizados para el transporte.

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22 s. Establecer y mantener los linderos, hitos u otras señales que permitan identificar el área del título habilitante, colocados por el titular o las autoridades. t. Cumplir con la implementación de las medidas correctivas y/o mandatos que se

emitan como resultado de las acciones de control, supervisión y/o fiscalización ejecutadas por la autoridad competente, según corresponda.

u. Promover buenas prácticas de salud y seguridad en el trabajo.

v. Promover la equidad de género e intergeneracional en el desarrollo de las actividades forestales.

29.2 Las comunidades nativas y comunidades campesinas a las que se les ha otorgado título habilitante para el aprovechamiento de fauna silvestre, asumen además las siguientes obligaciones, según corresponda:

a. Mantener actualizada la lista del personal autorizado que opera en el área del título habilitante para realizar las actividades de captura o caza, así como los bienes y servicios derivados de estas actividades.

b. Implementar los sistemas de marcación de los especímenes de fauna silvestre aprovechados.

c. Garantizar que el aprovechamiento de fauna silvestre se realice de manera sostenible, asegurando la supervivencia a largo plazo de las poblaciones bajo manejo.

d. Cumplir con mantener los especímenes bajo manejo sostenible en condiciones adecuadas durante el cautiverio y semicautiverio.

Artículo 30.- Caducidad de los títulos habilitantes

El OSINFOR es la autoridad competente para declarar la caducidad de los títulos habilitantes o derechos contenidos en ellos. Constituyen causales de caducidad las siguientes:

a. La presentación de información falsa en los planes de manejo a la ARFFS, siempre que esté en ejecución o hayan sido ejecutados.

b. La extracción o movilización de recursos forestales y de fauna silvestre no autorizadas.

c. El cambio no autorizado de uso de la tierra.

d. Causar severos perjuicios que pongan en grave riesgo al ambiente y la biodiversidad, de acuerdo con la normativa vigente.

e. El no pago por derecho de aprovechamiento al cual se encuentra sujeto, dentro de los plazos establecidos en el Reglamento o en el título respectivo, salvo que exista refinanciamiento, fraccionamiento o suspensión de obligaciones aprobados por la ARFFS.

f. La realización de actividades distintas a las otorgadas en virtud del título habilitante.

g. El incumplimiento de los compromisos de inversión acordados para el otorgamiento del título habilitante, en los casos que corresponda, salvo que se demuestre que fue causado por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Para efectos de la caducidad por falta de pago del derecho de aprovechamiento, ésta se configura cuando la comunidad nativa o campesina, titular del título habilitante, incumple el pago total de dicho derecho al término del año operativo. Sin perjuicio de lo anterior, el titular realiza el pago del derecho de aprovechamiento, en base al cronograma aprobado por la ARFFS, a lo establecido en los títulos habilitantes o como condición para cada movilización, según corresponda.

(24)

23 Cuando el incumplimiento del plan de manejo esté referido al aprovechamiento complementario de recursos forestales y de fauna silvestre, el OSINFOR declarará la caducidad del manejo complementario manteniendo la vigencia del título habilitante. Las declaraciones de caducidad se incluyen en el Registro Nacional de Infractores. Esta información es remitida por el OSINFOR al SERFOR una vez expedida la resolución de caducidad.

Artículo 31.- Extinción de títulos habilitantes en bosques de comunidades campesinas y comunidades nativas

Como en el resto de casos, los títulos habilitantes otorgados en bosques de comunidades campesinas y comunidades nativas, se extinguen por las causales siguientes:

a. Aceptación de renuncia escrita. b. Resolución.

c. Revocación. d. Rescisión.

e. Declaración de nulidad. f. Caducidad.

La extinción del título habilitante, por cualesquiera de las causales anteriores, no libera al titular del cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades administrativas, civiles y penales, que hubiera contraído.

Los lineamientos para la extinción son aprobados por el SERFOR y elaborados en coordinación con el OSINFOR y las ARFFS.

Artículo 32.- Encuentros y avistamientos con pueblos indígenas en situación de aislamiento o contacto inicial

Los títulos habilitantes colindantes a las reservas establecidas por el Estado a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o contacto inicial, o donde existan reportes sobre su existencia, requieren planes de contingencia de implementación obligatoria.

El Ministerio de Cultura aprueba los lineamientos para la elaboración de los planes de contingencia. El proceso de elaboración de estos lineamientos contempla la participación del SERFOR y la participación de las organizaciones representativas de los pueblos indígenas.

Dentro del proceso de evaluación del plan de manejo, las autoridades forestales competentes remitirán al Ministerio de Cultura el plan de contingencia para su respectiva aprobación.

Los planes deben contener, como mínimo:

a. Medidas de suspensión de actividades y retiro del personal.

b. Protocolo de comunicación ante emergencias, que incluye comunicación inmediata al Ministerio de Cultura y a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre (ARFFS) competente.

(25)

24 Los titulares de títulos habilitantes vigentes al momento de la publicación del Reglamento están obligados a observar y cumplir lo señalado en el presente artículo. Cuando exista alguna situación de hecho, causada por la presencia de pueblos indígenas en situación de aislamiento o contacto inicial, que afecte el ejercicio de los derechos del titular del título habilitante, la ARFFS luego de realizar la evaluación correspondiente, puede calificarla como causa de fuerza mayor. El titular puede solicitar la suspensión de obligaciones cuando corresponda, de acuerdo a los lineamientos aprobados por el SERFOR.

Los terceros, distintos a los titulares de los títulos habilitantes, deben informar al Ministerio de Cultura sobre encuentros o avistamientos con Pueblos Indígenas en Aislamiento o en Contacto Inicial, de conformidad con la normativa correspondiente. Artículo 33.- Publicación de planes de manejo forestal y de fauna silvestre aprobados e informes

El SERFOR, las ARFFS y el OSINFOR, conforme a los lineamientos y formatos aprobados por el SERFOR en coordinación con el OSINFOR, publican y actualizan en el SNIFFS y en sus portales institucionales de transparencia la relación y el resumen del contenido de los planes de manejo aprobados, y los resultados de las supervisiones o verificaciones realizadas sobre la gestión de los derechos y obligaciones que conceden los títulos habilitantes en comunidades nativas y comunidades campesinas.

Los planes de manejo e informes son documentos que contienen información de carácter público; el acceso a esta información está sujeto a lo establecido en la Ley y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM.

Artículo 34.- Inspecciones oculares de planes de manejo

Las inspecciones oculares de los planes de manejo se desarrollan conforme a los lineamientos que aprueba el SERFOR, los que son elaborados con la participación de la ARFFS o la Autoridad Científica CITES, en los casos que corresponda, y otros actores relacionados con el tema.

Las ARFFS son las encargadas de hacer las inspecciones a los planes de manejo aprobados.

Cuando el plan de manejo contemple el aprovechamiento de especies forestales listadas en los Apéndices de la CITES, las inspecciones oculares son obligatorias y previas a la aprobación del plan de manejo; estas inspecciones las realiza la ARFFS conjuntamente con la Autoridad Administrativa CITES, debiendo la ARFFS observar lo previsto en el Decreto Legislativo N° 1085 y su Reglamento, a fin que el OSINFOR determine su participación o no en las inspecciones oculares programadas.

Para el caso de planes de manejo que contemplen especies de fauna silvestre categorizadas como Vulnerable, el SERFOR realiza las inspecciones en coordinación con la ARFFS.

El SERFOR a nivel nacional, siguiendo la implementación de la Política, puede desarrollar el acompañamiento o ejecutar inspecciones oculares de planes de manejo forestal o de fauna silvestre previas o posteriores a su aprobación.

Referencias

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