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núm. 20 lunes, 1 de febrero de 2021 III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTO DE VILVIESTRE DEL PINAR Aprobación definitiva de ordenanza fiscal

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boletín oficial de la provincia

C.V.E.: BOPBuR-2021-00327

núm. 20

e

lunes, 1 de febrero de 2021

burgos

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VILVIESTRE DEL PINAR

Aprobación definitiva de ordenanza fiscal

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento de fecha 6 de noviembre de 2020, sobre la imposición de la tasa y la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte, energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

En Vilviestre del Pinar, a 18 de enero de 2020. El alcalde,

Javier Chapero de Miguel *   *   *

ORDEnAnzA fiSCAL REguLADORA DE LA TASA POR uTiLizACión PRiVATiVA O APROVECHAMiEnTO ESPECiAL DEL DOMiniO PúBLiCO LOCAL DE LAS

inSTALACiOnES DE TRAnSPORTE DE EnERgíA ELéCTRiCA,

gAS, AguA E HiDROCARBuROS

Introducción. –

A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 57, 15 y siguientes, del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, y en especial el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula mediante la presente ordenanza fiscal la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza.

Artículo 1.º – Ámbito de aplicación.

Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general Tributaria, que

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lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.

La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a), del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 24.1.c).

Articulo 2.º – Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, conforme al artículo 20 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:

a) instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que a los meros efectos enunciativos se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado.

b) instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.

El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.

A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.

Artículo 3.º – Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local.

Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de empresas o explotadores de los sectores de agua, gas, electricidad, e hidrocarburos, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos (gaseoductos,

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oleoductos y similares) y agua, así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier otro lugar pero que utilicen o aprovechan el dominio público municipal, afectando con sus instalaciones al dominio público local.

Artículo 4.º – Bases, tipos y cuotas tributarias.

La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente: Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el artículo 8, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, con las salvedades de los dos últimos párrafos del artículo 25 del R.D.L. 2/2004 en vigor.

A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la base imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el artículo 8 correspondiente al estudio técnico-económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso.

Artículo 5.º – Periodo impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

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b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente, o en el momento de realizar el aprovechamiento definido en esta ordenanza, si se hubiese realizado sin la preceptiva licencia.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.

3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 6.º – Normas de gestión.

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, determinando el importe de la cuota tributaria de conformidad con los artículos 4 y 5 de esta ordenanza.

2. En periodo de pago voluntario de las autoliquidaciones presentadas por aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público ya existentes o autorizados, coincidirá con el último trimestre natural del período impositivo.

Cuando se trate de altas por inicio de actividad, la autoliquidación deberá ser presentada y pagada con carácter previo a la concesión o autorización del nuevo aprovechamiento especial o inicio de la utilización privativa del dominio público.

Artículo 7.º – Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo al régimen de infracciones y sanciones, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley general Tributaria

Artículo 8.º – Tarifas. e l a v i Equ 933 66 179 559475 11895 015 10395 ) s á m o e l b o V 440k < U V k 979 57 704 013475 02695 923 10395 ) e l p m i V k 0 4 4 330 60 704 928975 85795 754 10395 ) s á m o e l b o V k 0 4 4 l a i c e p s E a í r o g e t ) 2 /m s/ o r u (Emueble ) 2 m / os ur E ón -u r t s n ) 2 m / s/ uros E lo uros/ml) a f i ar t l a ) l /m s o r uechamiento ov pr lordel ) l /m 2 no rreode piapor e l a v i os i r a t ni u s e or l Tctricos de lé e s o d i d n tegoríasdelos S O C I TR ÉC EL S O D I D GRUPO I. ELECTRICIDAD TEN Ca te A. Va RM Equ nc ti te (m Va a (E Tot (E Sue ( Co cci ( In s Ca U (D 0, 27, 27, 13, 17, 246, 12, U (S 0, 17, 18, 9, 17, 159, 7, 220 (D 0, 39, 39, 19, 11, 218, 10, 10395 36 46395 731975 179 33 117 ) e l p m i kV U<440kV ) s á m o e l b o (D 220 (S 0, 25, 25, 12, 11, 142, 7,

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368 37 376 936475 87295 756 12 376 781475 56295 031 62 376 512475 02495 890 80 65 229475 45895 430 61 779 120475 24095 480 61 779 218475 43695 ) 2 /m s/ o r u (Emueble ) 2 -) l /m s o r ualtarifa ) l /m s o r uechamiento ov pr l de or l ) l /m 2 no rreode p por a i e l a v i os i r a t RM Equ nc ti te (m Va a (E Tot (E u m In s 26, 13, 6, 89, 4, 20, 10, 6, 68, 3, 20, 10, 5, 57, 2, 51, 25, 2, 60, 3, 29, 14, 2, 35, 1, 39, 19, 2, 47, 2, U10 kV 10395 534 63795 318975 < V k 897475 79495 691 10395 V 15k U < V k 328475 65695 553 10395 V 20k U < V k 639975 27995 176 10395 V k 30 U < V k a í gor e t a C a r e c r 769 10395 V 45k U < V k 459 10395 ) e l p m i kV < U 66kV 921 10395 ) s á m o e l b o v 66K U < V k a í r go e t a C gunda 355 10395 V k 110 U < 137 10395 ) e l p m i kV <U<220kV 333 10395 ) s á m o e l b okV <U<220kV a í egor t a C a er m i /m s o r u n ótru s n ) 2 /m s/ o r u (E lo t ni u s e or l Tctricos de lé e os d i d en s o l e d s a í r o g e t S O C I TR ÉC EL S O D I D TEN Ca t A. Va Sue s Co cci (E Pr 110 (D 0, 26, 110 (S 0, 20, 66 0, 20, Se 45 (D 0, 50, 45 (S 0, 29, 30 0, 39, Te 20 0, 29, 29, 14, 15 0, 20, 20, 10, 10 0, 19, 19, 9, 1 0, 14, 14, 7, 517 10 555 861 21 739 898 96 739 273 46 739 1, 25, 1, 1, 17, 0, 1, 17, 0, 1, 11, 0, 049375 9875 801975 60395 009875 1975 801975 60395 3159875 31975 631975 26395 23839 7678 095975 19195 3171425 34285 390475 78095 23614625 722925 240975 48195 ) 2 /m s/ o r u (Emueble ) 2 -) l /m s o r ualtarifa ) l /m s o r uechamiento ov pr l de or l ) l /m 2 no rreode p por a i e l a v i os i r a ROS t RM Equ nc ti te (m Va a (E Tot (E u m In s 16, 8, 3 24, 1, 28, 14, 6 86, 4, 46, 23, 8 184, 9, 49, 24, 10 246, 12, 63, 31, 100 3180, 159, 63, 31, 500 15900, 795, 5 10395 de os bur r a oc dr o s ga de nque a tpulsión o depósito e d n ó i c a l a t s n i a 16 104 o. r t e m ágadasde 20 de s á mailzacióndegas nmetrode 088 10395 . s da gaetro yhasta20 m á de s da gamásde10 s a g e d a e n á r r e t b n ó ci za il a nmetrode 677 104 o r t e m ásta10 pulgadasde y s da ga pul 4 ailzacióndemás nmetrode 378 10395 o r t e m ápulgadasde a st a h e d n ó ci za il a nmetrode /m s o r u n ótru s n ) 2 /m s/ o r u (E lo t ni u s e or l s o r u b r a c o r id hlaciones de gas a t s as l e d s a í r o g e t OS R U B R A OC R D HI E AS G E D AS Í BER

GRUPO II. GAS E HIDROCARBUR

TU Ca in e Va Sue s Co cci (E Un ca 4 di 0, 16, Un ca de ha di 0, 28, Un ca su de pul di pul 0, 46, Un ca de pul di 0, 49, Un im o hi 0, 63, 5 104 . or i uper s o 3 ocarburosde10 dranquede gaso t o it s ó p e d o n ió ls u painstalaciónde . 3 m 10 a t socarburosde dr hi ha Un im o hi m 0, 63,

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Disposición final. –

La presente ordenanza en su actual contenido, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos, y comenzará a aplicarse a partir de dicho momento, permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación.

En Vilviestre del Pinar, a 6 de noviembre de 2020. El alcalde,

Javier Chapero de Miguel

D 666x D 317975x 317975 63595 72297125 459425 486475 97295 43092125 618425 539475 07895 00469625 093925 697975 39595 78524625 704925 234975 46995 ) 2 /m s/ o r u (Emueble ) 2 -u r ) l /m s o r ualtarifa ) l /m s o r uento -ha c e ov prlordel ) l /m 2 no rreode piapor e l a v i os i r a t i RM Equ nc ti te (m Va a mi (E Tot (E t n /m In s 10, 5, 3 15, 0, 13, 6, 3 20, 1, 19, 9, 3 28, 1, 22, 11, 3 34, 1, 26, 13, D 13, 0, 532 10395 . l a nmetro ilnealde 869 104 o. r t e m áasta 50cmde hmetrodetubería 975 104 o. r t e m ásta50 cmde y cm 5 2 a r o i r e pmetrodetubería 292 104 o. r t e m á de m c 25 a t seriora10cmy pmetrodetubería 366 10395 o. r t e m áhasta10 cmde a í r e b u T e d o r t e m / s o r u ó t s n ) 2 /m s/ o r u (E lo n u s e or l gua a de s one i c a l a t ns tegoríasdelas A U AG E D AS Í BER

GRUPO III. AGUA

TU Ca i Va Sue s Co cci (E Un de di 0, 10, Un su ha di 0, 13, Un su ha di 0, 18, Un y di 0, 22, Un ca 0, 26,

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