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Roj: SAP A 983/ ECLI: ES:APA:2020:983

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Roj: SAP A 983/2020 - ECLI: ES:APA:2020:983

Id Cendoj:03014370082020100554

Órgano:Audiencia Provincial

Sede:Alicante/Alacant Sección:8 Fecha:02/06/2020 Nº de Recurso:1032/2019 Nº de Resolución:619/2020 Procedimiento:Civil

Ponente:LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL

Tipo de Resolución:Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA ROLLO DE SALA Nº 1032 (M-1008) 19

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 60/2018 JUZGADO Mercantil nº 3 Alicante

SENTENCIA Nº 619/20

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García-Chamón Cervera Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a dos de junio del año dos mil veinte

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en Juicio Ordinario seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante con el número 60/18, sobre impugnación de acuerdos sociales y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Primitivo , representado en este Tribunal por el Procurador D. Salvador Ferrández Marco y dirigido por el Letrado D. Luis Fernando Alonso Saura; y como parte apelada la sociedad demandada, Travensa S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Lorenzo Christian Ruiz Martínez y dirigida por el Letrado D. José Luis de Tomás Martínez, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 60/18, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda interpuesta por don Primitivo , que comparece representado por el Procurador de los Tribunales don Salvador Ferrández Marco, al estimar su falta de legitimación activa, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada, la mercantil TRAVENSA S.A, de todos sus pedimentos.

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 14 de junio

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de 2019 donde fue formado el Rollo número 1032/M- 1008/2019, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2020, suspendiéndose lo acordado para esa fecha al advertir que se había propuesto prueba por las partes pendiente de resolver, lo que tiene lugar por Autos de fechas 26 de febrero y 10 de marzo. Firmes estas resoluciones, se ha señalado nuevamente para la deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2020en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Desestima la Sentencia de instancia la petición de nulidad de los acuerdos sociales adoptados en Junta General de 4 de mayo de 2017 por la sociedad demandada -Travensa S.A.- por haber sido adoptados con abuso de derecho, a cuyo análisis no desciende, al considerar que el demandante carece de legitimación activa porque, primero, no es administrador al tiempo de formular la demanda segundo, porque es de aplicación la limitación legal impuesta a la legitimación de titularidad de capital social dado que el demandante es cotitular del 0,2% del capital social, tercero, porque no es tercero ajeno a la sociedad al ser socio de la misma además de socio de Cachebel S.L., titular del 99,4% de Tranvensa S.A. y, cuarto, porque el interés legítimo a que hace referencia el art 206 LSC no es invocable por los socios sino por terceros respecto de la sociedad.

Crítico con esta resolución, formula recurso de apelación el demandante alegando en primer lugar infracción del art. 206.1 LSC en relación al art. 24 CE al considerar que carece de legitimación activa a pesar de tener un interés legítimo en la impugnación del acuerdo y, en segundo lugar, que apreciándose la legitimación activa del demandante, se examine la impugnación formulada y se estime conforme a los criterios ya establecidos en los otros procedimientos que refiere.

Examinaremos en primer lugar el motivo relativo a la legitimación activa del demandante.

SEGUNDO.- En relación a la estimación de la falta de legitimación activa en la instancia, afirma que la decisión judicial contraría el artículo 2016.1 LSC en relación al derecho fundamental del art. 24 CE, con referencia a la jurisprudencia -que cita- del TC dada con ocasión de normas reguladoras de la legitimación activa.

Que la interpretación dada en la Sentencia de instancia para el caso es excesivamente restrictiva, llevando la decisión a una solución irrazonable e injusta que se aparta de la finalidad de la norma, en especial porque interpreta que el criterio para otorgar legitimación a los terceros no es aplicable al demandante a pesar de que es socio de Travensa S.A. -0,2%- y de Cachabel -33,32%, sociedad matriz del grupo familiar que titula la casi totalidad -99,4%- del capital social de la sociedad apelada.

Que tiene legitimación activa porque tiene evidente interés legítimo en el interés social y patrimonial derivado de los acuerdos de la Junta General Extraordinaria dada su posición en la sociedad matriz del grupo familiar, heredada de su padre que distribuyó las participaciones de la sociedad matriz por tercios, permitiendo el ejercicio de derechos del socio en la matriz pero no en las filiales debido a la escasa titularidad que ostentan los hermanos, lo que se venía compensando con la administración de las sociedades, donde estaban todos los hermanos, siendo así que por desavenencias personales sus hermanas formaron una mayoría para cambiar de modo injustificado el Consejo de Administración de todas las sociedades, sustituyendo el CA de tres por dos mancomunados con exclusión del demandante, razón por la que ha impugnado todos los acuerdos sociales de exclusión del CA, conociéndose los procedimientos judiciales -que describe- por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante, estimándose la demanda en cinco de los seis procedimientos.

Que por tanto en el caso no solo es evidente su interés legítimo, sino que además se refuerza con el contenido de las Sentencias dictadas.

Precisamente, una de las facultades de las que se pretendía excluir al apelante con el cese del CA es la de impugnación como administrador de Travensa. Es por ello que dado que la LSC confiere legitimación activa a terceros ajenos a la sociedad que acrediten interés legítimo, se debe permitir al apelante ejercitar la acción no como ajeno sino como titular de la sociedad matriz.

Que lo que se contiene en el art. 206.1 LSC es una norma de legitimación activa que se ha de interpretar en el sentido de considerar que toda persona que acredite interés legítimo puede impugnar los acuerdos, incluido el socio que tiene menos del 1% del capital social siempre que acredite, a pesar de ser socio, interés legítimo, evitando con ello situaciones como la descrita en que queda en peor situación que un tercero, recordando, primero, que la jurisprudencia menor citada en la Sentencia no prohiben tal interpretación y, segundo, que la Ley 31/2014 que rebajó la limitación al 1% justificó tal limitación en la evitación de abusos por los socios por

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lo que, si se acredita interés legítimo, no se podría apreciar abuso ni se vulneraría la finalidad de la limitación contenida en el precepto indicado.

Posición del Tribunal.

La atribución de legitimación activa para impugnar acuerdos está atribuida en el art. 206.1 LSC a los administradores, a los socios y a los terceros con interés legítimo. Pero la legitimación de los socios está sometida a la presencia de dos circunstancias necesariamente cumulativas, a saber, la concurrencia de la condición de socio en el momento de adopción del acuerdo impugnado (aunque es cierto que jurisprudencialmente se admite que la pérdida sobrevenida de la condición de socio, ya iniciado el proceso de impugnación, no altera la legitimación) y la titularidad de una participación mínima (1%) en el capital social. No se exige, sin embargo, la acreditación de interés legítimo ya que se le presupone, tal y como se desprende de la propia exposición de motivos de la Ley, naciendo, como dice la Sentencia de instancia, del derecho a impugnar atribuido al socio con carácter general.

Desde esta perspectiva el demandante, en su calidad de socio, carece de legitimación, ya que no alcanza la condición cuantitativa de participación mínima en el capital social exigida por el art. 206 LSC.

La cuestión es si, en la hipótesis de apreciación de interés legítimo, puede suplir aquella carencia de capital bajo la condición de "tercero con interés legítimo" que le facultara para impugnar el acuerdo conforme al mismo precepto. Y la respuesta la entendemos positiva en tanto necesaria para evitar una interpretación de la norma que derive en una situación absurda en derecho y por tanto, inaceptable.

En efecto, en el caso lo que se impugnan son acuerdos que han determinado el cese del demandante como administrador, cualidad -recuérdese- que le otorgaría legitimación per se - art 206-1 LSC-. Tiene razón por tanto la Sentencia de instancia cuando afirma que dado que el cese es anterior a la formulación de la demanda -que trae sin embargo sustento precisamente en el hecho del cese, con fundamento en el abuso de derecho-se produce una pérdida de la condición legitimaria en calidad de tal.

También la tiene cuando afirma que si tal circunstancia se hubiera producido ya deducida, ello no afectaría a tal legitimación siempre y cuando ello no supusiera la pérdida del beneficio expuesto en la demanda o deducible de la misma que legítimamente aspiraba a obtener el administrador demandante en el proceso.

Tiene igualmente razón jurídica la Sentencia de instancia cuando cuestiona la legitimación en calidad de socio desde la insuficiencia de la titularidad exigida de capital social. Es un dato objetivo que no requiere de interpretación pues el precepto que nos ocupa condiciona la legitimación activa del socio a que ostente individualmente o agrupado con otros socios, al menos un uno por ciento del capital social de la compañía, siendo así que en el caso el demandante es cotitular de solo una acción que representa el 0,2% del capital social.

Lo cuestionable es si cabe considerar, teniendo como tiene interés legítimo en la impugnación de los acuerdos que le han expulsado del órgano de gobierno de la sociedad integrada en el grupo societario familiar, si este interés legítimo debe actuar como un factor de legitimación independiente de la condición del demandante cuando, como es el caso, no se puede valer de las otras dos condiciones.

Pues bien, desde nuestro punto de vista la respuesta debe ser positiva ya que, de lo contrario, se daría la paradójica situación de que un tercero con idéntico, análogo o incluso menos interés legítimo al del socio titular de menos del 1% del capital social, estaría en mejor posición que el socio al tal condición subjetiva le perjudicaría aun cuando pudiera probar el concreto y específico y amplio interés en la impugnación. Por ejemplo, se podría atribuir legitimación por apreciar interés legítimo a los socios actuales que no lo eran al tiempo de la adopción de acuerdos sociales, o a los socios que lo eran entonces pero no lo son al tiempo de deducir demanda.

No se está afirmando, a pesar de lo que pudiera parecer, que se puede ser socio, administrador y tercero al mismo tiempo respecto de una misma sociedad. Lo que se afirma es que la condición de legitimado se atribuye por el art. 206.1 LSC en función de la concurrencia de determinadas circunstancias, en modo tal que está legitimado el administrador social actual, el tercero que tiene interés legítimo y el socio que tiene o reúne con otros, al menos el 1% del capital social, de manera tal que el socio que no cumple con esta circunstancia es, desde el punto de vista del art. 206.1 LSC un tercero. Dicho de otro modo, la legitimación para impugnar los acuerdos la tienen los administradores sociales, los socios con al menos el 1% del capital todo aquél que tiene (y puede probar) un interés legítimo.

Consecuentemente la tercería no se defiende como ajenidad sino como condición atribuíble a cualquiera que, no pudiendo sustentar legitimación en su condición de socio, pueda acreditar un interés legítimo de modo tal que, por lo que hace al socio, tal condición solo puede ser invocada como condición única de legitimación

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cuando por sí o de forma agrupada, reúne la de titularidad del capital mínimo exigido por la ley. De no hacerlo, deberá acreditar un interés legítimo, sin perjuicio que ella resulta ex re ipsa de los propios hechos.

Como dice la STS 73/2018, de 14 de febrero, " carece de fundamento la pretensión de la recurrente de reducir el concepto de tercero con interés legítimo, a efectos de la impugnación del acuerdo social, a quien llegue a ser o haya sido socio. El concepto de interés legítimo, recogido en el art. 24 de la Constitución , es más amplio que el de interés directo y excede del interés que tienen los socios, quienes lo sean tras la adopción del acuerdo o quienes lo eran en ese momento y perdieron esa condición con posterioridad. Cualquier persona que justifique que el acuerdo le afecta directa o indirectamente, pero de forma perjudicial, está legitimada para impugnar el acuerdo social.".

A " cualquier persona que justifique que el acuerdo le afecta directa o indirectamente, pero de forma perjudicial", dice el Tribunal Supremo sin efectuar más matización que la de al socio no se le puede exigir la alegación de interés legítimo, lo que no cabe interpretar en sentido tal que acabe siendo, lo que es una presunción de favor, en un factor negativo.

Somos conscientes que con esta interpretación sustituimos la que hicimos en nuestra Sentencia número 1229/19, de 31 de octubre, con ocasión de un litigio con otra mercantil del grupo por razón de la impugnación, también, de acuerdos sociales. Pero conviene recordar que allí señalábamos otra razón vinculada al art. 206.5 LSC.

En todo caso el Tribunal ha reconsiderado su posición en cuanto a la interpretación del art 206-1 LSC y no dudamos en que procede en modificarla razonadamente, lo que no tiene reproche constitucional ya que, como señala la STC 16/2015, de 16 de febrero trayendo a colación la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que " ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia , § 74)" en tanto que la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, " ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38)", decíamos, afirma el Tribunal Constitucional que " este Tribunal ha reiterado que está vedado a los órganos judiciales el cambio irreflexivo o arbitrario en la aplicación de una norma, lo cual equivale a mantener que, por el contrario, el cambio resulta legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad, con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam o de ruptura ocasional en una línea que se venga manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúe con posterioridad (por todas, SSTC 105/2009, de 4 de mayo, FJ 4 ; y 178/2014, de 3 de noviembre , FJ 4).". Procede en consecuencia estimar el motivo ya que resulta manifiesto el interés del demandante en la impugnación de los acuerdos de exclusión del órgano de gobierno y de su modificación dada su participación no solo activa en la sociedad de forma directa hasta su cese y su condición de socio de la misma sino, en especial, dada su titularidad en la sociedad matriz, titular a su vez de casi el total del capital social de la sociedad demandada, compartiendo aquella en igualdad con los socios que han formado la mayoría para su desplazamiento de los órganos de gobierno de las sociedades del grupo, no pudiéndose apreciar en el ejercicio de las acciones impugnatorias abuso de derecho por cuanto que la reacción simultánea, no local o concreta y, por tanto, circunstanciada, de la mayoría formada por los otros dos socios para adoptar el acuerdo de modificación de forma del órgano de gobierno con la simultánea decisión de cese y exclusión del mismo del demandante, no puede considerarse que tal ejercicio, ni por la intención del demandante, ni por su objeto ni por las circunstancias en que se desarrollado, tal ejercicio esté sobrepasando manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho causando daño a un tercero que no deba soportarlo.

TERCERO.- En cuanto al fondo del litigio, se remite el apelante al contenido de los litigios ya resueltos sobre idéntico objeto, debiéndose en consecuencia estimar la pretensión anulatoria del acuerdo social de cese del apelante.

Posición del Tribunal.

En su demanda impugna el recurrente los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la sociedad demandada, Travensa S.A., celebrada el día 4 de mayo de 2017 relativos a: i) refundición de estatutos sociales para su adaptación a la LSC y para optar estatutariamente por los modos de administración sin necesidad de modificación estatutaria y de modificación de domicilio social; ii) cese de la totalidad de los miembros del Consejo de Administración; iiI) cambio del sistema de administración de la sociedad para que ésta pase a ser administrada por dos administradores mancomunados; iv) nombramiento de dos administradores mancomunados; v) delegación de facultades; vi) Redacción, lectura y aprobación del acta de la junta.

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El fundamento de la impugnación de los acuerdos lo es el considerarse que se trata de acuerdos abusivos, adoptados en fraude de ley y contrarios al interés social al haberse adoptado solo en beneficio de las hermanas Primitivo sin responder a una necesidad razonable de la sociedad en detrimento injustificado del demandante. Pues bien, para el análisis de la impugnación hemos de partir del art. 204 LSC reformado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que contempla como causa específica de impugnación de acuerdos sociales la concurrencia de abuso de mayoría.

Como dice la STS 73/2018, de 14 de febrero, " cuando la conducta en que consista el "abuso de la mayoría" revista las características propias del abuso de derecho (uso formalmente correcto de un derecho subjetivo, desbordamiento manifiesto de los límites normales del ejercicio de un derecho y daño a un tercero), no es preciso acudir a la disciplina general del art. 7.2 del Código Civil puesto que se ha tipificado expresamente cuál es la consecuencia jurídica de tal conducta en el ámbito societario."

Dice en concreto el art. 204 LCS -párrafo segundo- que " La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.".

En el caso resulta evidente -y así lo hemos afirmado en nuestra Sentencia 1179/19, de 21 de octubre de 2019 sobre impugnación de idénticos acuerdos por motivos iguales adoptados en la matriz de Cachebel S.L.-, que no hay en los acuerdos adoptados infracción de un deber jurídico por parte de los socios mayoritarios ya que los acuerdos sobre la separación de los administradores sociales ( artículo 223.1 LSC), el cambio de sistema de órgano de administración social de un Consejo de Administración a dos Administradores mancomunados ( artículo 210.4 LSC) y el nombramiento de las dos Administradoras mancomunadas ( artículo 214 LSC) son conformes con la literalidad de los preceptos de la LSC.

La demanda se sustenta, tal cual hemos adelantado, en un abuso de mayoría en el sentido descrito en el art. 204 LSC antes literalizado porque se afirma que los acuerdos se adoptaron en perjuicio del socio minoritario y por tanto de lo que se trata es dilucidar si los acuerdos impugnados son nulos porque afectan negativamente el derecho del demandante, es decir, porque causan perjuicio para el mismo, socio en minoría, como consecuencia de ser acuerdos contrarios a la ley en sentido que dice la STS 73/2018, de 14 de febrero, es decir, de que el acuerdo constituye un abuso de derecho.

Pues bien, desde nuestro punto de vista así es, tal cual hemos expresado en nuestra Sentencia ut supra al rechazar el recurso formulado por la mercantil, confirmando los argumentos del Tribunal de instancia. Hemos dicho allí que, en lo que hace al cambio de sistema de administración, no queda justificado objetivamente porque si se sostiene que la propuesta adoptada lo era para conseguir un órgano de administración más efectivo y operativo frente a lo conseguido con un órgano colegiado que no había delegado sus funciones en ninguno de sus miembros, es lo cierto que ese mismo objetivo también se podía conseguir con el sistema del consejo de administración sin necesidad de excluir al socio minoritario ya que. el artículo 245.1 LSC permite que en los estatutos sociales se regule el modo de deliberar y de adoptar acuerdos por mayoría en el consejo y el artículo 249 LSC permite que se pueda delegar en alguno de sus miembros de modo permanente facultades del consejo de administración, de todo lo cual cabe concluir que si la finalidad perseguida con el cambio del sistema de administración era su estabilidad para que fuera más operativo y eficaz, también se podía conseguir ese mismo objetivo con el sistema del consejo de administración, donde las otras dos socias disponen de la mayoría sin que para ello haya que excluir al actor, socio minoritario, del órgano de administración, además de que -añadíamos- el sistema del consejo de administración permite que la gestión social sea más transparente al permitir su conocimiento directo e inmediato por los tres socios, mientras que el sistema de administración mancomunada de las dos socias convierte la gestión social en más opaca respecto del socio excluido.

Por otro lado el cambio del sistema de administración no se corresponde con el diseño originario de la administración del grupo y se distancia de aquél sin ninguna justificación objetiva, debiéndose recordar que el sistema de órgano de administración formado por los tres hermanos a través del consejo de administración se corresponde mejor con la naturaleza familiar de la sociedad y con el origen del patrimonio social al proceder de la herencia del padre de los socios, Don Jesús Luis , que instituyó herederos a sus hijos por partes iguales, lo que no implica que el sistema sea inmutable y se excluya la autorregulación sino que en el caso, el cambio del sistema de administración adoptado mediante el voto de la mayoría ha de obedecer a una necesidad razonable de la sociedad y ha de corresponderse con las características una sociedad familiar cuyo patrimonio social se corresponde en gran parte con la herencia del padre distribuida por partes iguales entre sus hijos siendo así que el cambio del sistema de administración favorece el interés profesional, económico y personal de las dos socias nombradas como administradores mancomunados que detentan la mayoría del capital social porque

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pasan a ser ellas las únicas que forman parte del órgano de administración al excluir al socio minoritario, lo que les atribuye una ventaja no directamente económica sino de carácter político-social porque pasan a ser las dos socias mayoritarias las que se atribuyen en exclusiva la gestión directa de la sociedad.

Y finalmente es evidente que el cambio del sistema de administración perjudica claramente el interés del socio excluido de la administración pues, como señalábamos, se produce un perjuicio injustificado al actor en su condición de socio minoritario al ser apartado de la gestión de la sociedad familiar en la que tiene una participación del tercio del capital que constituye la mayor parte de su patrimonio personal además de que no puede compararse la intensidad de la supervisión de la gestión social propia de un administrador ( apartados 2 y 3 del artículo 225 LSC) que es directa e inmediata con la de un socio excluido del órgano de administración a través del ejercicio de su derecho de información que es indirecta y a posteriori.

Es por todas estas razones que entendemos que procede estimar el motivo y con él, el recurso de apelación. CUARTO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación no cabe hacer imposición de las costas de esta alzada a parte litigante alguna - art 398

LEC.-Y habiéndose estimado la demanda, procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la instancia a la parte demandada - art 394-1 LEC-.

QUINTO.- En cuanto al depósito para recurrir, y habiéndose estimado el recurso de apelación, procede acordar la devolución del mismo a la parte apelante - DA 15ª nº 8 LOPJ-.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, D. Primitivo , representado en este Tribunal por el Procurador D. Salvador Ferrández Marco, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante en fecha 14 de marzo de 2019, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada por la sociedad en fecha 4 de mayo de 2017 así como de cualquier otro acuerdo adoptado con posterioridad que traiga causa de aquéllos, dejándolos sin efecto, acordándose la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos anulados y cualquier otro asiento posterior que sea contradictorio con la sentencia que recaiga, condenando a la mercantil Travensa S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y por sus consecuencias, materiales y registrales, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la devolución del depósito hecho por la recurrente.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy

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