• No se han encontrado resultados

ORDENANZA 5: ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "ORDENANZA 5: ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS"

Copied!
9
0
0

Texto completo

(1)

ORDENANZA 5: ORDENANZA FISCAL REGULADORA

DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES,

INSTALACIONES Y OBRAS

I. DISPOSICION GENERAL Artículo 1.

De acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 5/89 de Bizkaia de Haciendas Locales y en la Norma Foral 10/89 de Bizkaia del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, se establece y exige el Impuesto conforme a lo dispuesto en la Presente Ordenanza.

II. NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE Y EXENCIONES Articulo 2.

1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización dentro de este término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el número anterior podrán consistir en:

1.- Las obras de construcción de edificaciones o instalaciones de todas clases de nueva planta.

2.- Las obras de ampliación de edificios o instalaciones de todas clases existentes. 3.- Las de modificación o reforma que afecten a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

4.- Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

5.- Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualesquiera que sea su uso.

6.- Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional a que se refiere el artículo 17 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

7.- Las obras de instalación de servicios públicos.

8.- Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización o de Edificación aprobado o autorizado.

(2)

10. Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamiento, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

11. La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública.

12. Y, en general, cualesquiera obras, construcciones o instalaciones que impliquen, inversión de recursos económicos demostrativos de una capacidad económica y sujetos a licencia de obras o urbanística.

Artículo 3.

Se exime del pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas, el Territorio Histórico de Bizkaia, o las Entidades Locales que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinados a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

III. SUJETOS PASIVOS.

Articulo 4.

Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

Artículo 5

Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, en el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente.

IV. BASE IMPONIBLE

Artículo 6.

La base imponible de este Impuesto esta constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasa, precios públicos y demás

(3)

prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Artículo 7.

La base imponible, en el caso de construcciones, instalaciones y obras iniciadas sin la correspondiente licencia municipal, será la que fijen los técnicos municipales competentes quienes deberán establecerla en función del presupuesto presentado por los interesados siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

V. CUOTA TRIBUTARIA Y BONIFICACIONES

Artículo 8.

1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravámen.

2. El tipo de gravámen queda fijado, con carácter general, en el 5% salvo en el caso de obras, instalaciones y construcciones exceptuados en los números siguientes.

3. El tipo de gravamen queda fijado en el 3% cuando se trate de obras de limpieza, pintura y/o restauración integral de fachadas de edificios iniciadas a instancia de particulares.

4. El tipo de gravamen queda fijado en el 2% cuando se trate de obras, instalaciones y construcciones realizadas en terrenos de dominio público por empresas explotadoras de servicios públicos de suministro, que comprenden tanto las obras necesarias para llevar a cabo la apertura de calicatas y pozos o zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general cualquier remoción del pavimento o aceras, como las que sean precisas para efectuar la reposición, construcción o arreglo de lo que sea destruido o deteriorado con las expresadas catas o zanjas.

5. El tipo de gravamen queda fijado en el 2% cuando se trate únicamente de construcciones de nueva planta de viviendas de protección oficial en régimen de promoción privada o pública. En ningún caso se aplicará este tipo de gravamen a las obras de reforma, modificación o rehabilitación de las viviendas protegidas y no amparadas en la licencia urbanística otorgada para la construcción de las mismas bajo el régimen de protección oficial.

6. Tendrán una bonificación del 90% en la cuota de este impuesto aquellas obras en elementos privativos de un inmueble que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados con mas de un 33% de minusvalía motriz, derivadas de la necesidad de acondicionar su vivienda para poder mejorar su accesibilidad y para adaptarla a sus necesidades.

VI. DEVENGO

(4)

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

VII. GESTION, TERMINOS Y FORMA DE PAGO Artículo 10.

1.- Con carácter general la liquidación y el pago del impuesto, salvo en los supuestos exceptuados en el artículo 14 se practicará en régimen de declaración-autoliquidación, por los sujetos pasivos, quienes vendrán obligados a presentarla ante la Administración Municipal, Área de Economía y Hacienda, según el modelo oficial que facilitará aquella y que contendrá los elementos de la relación tributaria y demás datos necesarios e imprescindibles para el señalamiento de la cuota cuyo pago deberá efectuarse simultáneamente en el mismo acto de la presentación de la declaración.

2.- Junto con el modelo oficial de declaración-autoliquidación del Impuesto de Construcciones deberán aportarse los siguientes documentos:

a) Fotocopia del D.N.I del contribuyente en el caso de persona física o de la tarjeta de identificación fiscal en el caso de personas jurídicas. En el supuesto de que se actúe por medio de representante, se acompañará igualmente fotocopia de su D.N.I..

b) Fotocopia del D.N.I. del contratista en el caso de persona física o de la tarjeta de identificación fiscal en el caso de personas jurídicas. En el supuesto de que se actúe por medio de representante se acompañará, igualmente, fotocopia de su D.N.I..

c) Fotocopia de la Licencia de Obras o Urbanística.

d) Fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la finca en que se efectúen las obras, o en su caso, fotocopia de la solicitud de alta en el Catastro Urbano o Rústico, en los supuestos en que sea posible la identificación de la finca. e) Fotocopia de la calificación provisional otorgada a las viviendas a construir en Régimen de Protección Oficial.

f) Presupuesto de la obra desglosado por partidas que deberá ir firmado, cuando ello constituya un requisito preceptivo, por el técnico que la dirija y visada por el Colegio Oficial correspondiente.

Artículo 11.

1.- Cuando sea la Administración Pública sujeto pasivo del impuesto, la declaración-autoliquidación deberá ser presentada e ingresada la cuota resultante de la misma en el plazo de 4 meses a contar a partir del día siguiente a la notificación de la concesión de la licencia preceptiva, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por la Administración, siempre que el mismo hubiese sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo, en otro caso, la base imponible será determinada de acuerdo con el coste estimado del proyecto. 2.- En los demás casos, la declaración-autoliquidación del impuesto deberá ser presentada e ingresada la cuota resultante de la misma en el plazo de un mes a contar a

(5)

partir del día siguiente a la notificación de la concesión de la licencia preceptiva, determinándose la base imponible de la forma establecida en el párrafo anterior.

Artículo 12.

1.- Las declaraciones-autoliquidaciones estarán sujetas a comprobación en vía de gestión tributaria o de inspección y tendrán el carácter de provisionales y a cuenta de la cuota que resulte al practicarse la liquidación complementaria o, en su caso, definitiva. 2.- A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento mediante la oportuna comprobación administrativa en vía de gestión tributaria o de inspección, modificará en su caso, la base imponible a que se refieren los artículos 6 y 11 practicando la correspondiente liquidación complementaria o en su caso definitiva.

3.- A estos efectos, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia, acompañada de certificación del Director facultativo de la obra, visada por el Colegio Profesional correspondiente, cuando ello constituya un requisito preceptivo , por la que se certifique el costo real y efectivo de las obras o, en su caso, de las facturas acreditativas del coste de las mismas.

4.- No obstante lo dispuesto en el número anterior, la Administración Municipal podrá requerir a los sujetos pasivos para que aporten en el plazo de 15 días, prorrogables por otros 15 a petición del interesado, los documentos necesarios para llevar a efecto la liquidación complementaria del Impuesto, incurriendo quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones y sanciones tributarias correspondientes.

Si cursadas por la Administración Municipal los requerimientos anteriormente previstos, los interesados no presentaran la correspondiente documentación, se instruirá el expediente de oficio con los datos obrantes en su poder o los que resulten de la valoración de los técnicos municipales, practicándose la liquidación complementaria o, en su caso, definitiva procedente.

5.- Una vez efectuadas las oportunas comprobaciones en vía de gestión tributaria o de inspección, si la cuota definitiva resultase inferior o superior a la provisionalmente ingresada, la Administración Municipal notificará íntegramente a los sujetos pasivos la liquidación complementaria o, en su caso, definitiva con indicación de los plazos de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

6.- Cuando se trate de obras menores sometidas al procedimiento abreviado a que se refiere el artículo 77 de la Ordenanza Municipal sobre Licencias Urbanísticas y la base imponible de la autoliquidación provisional se haya determinado mediante la aplicación de las normas técnicas aprobadas en el anexo a esta Ordenanza para la determinación del valor mínimo atribuible a las obras realizadas, no procederá comprobación por ningún otro medio diferente. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible.

(6)

1.- Cuando la Administración Municipal tenga conocimiento de la realización de hechos imponibles para los que se hubiere obtenido la preceptiva licencia de obras o urbanística y que no hubieren sido objeto de declaración-autoliquidación en los términos señalados en el artículo 11, podrá requerir a los sujetos pasivos para que formulen la declaración-autoliquidación con carácter provisional, en el plazo de 15 días hábiles a contar a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, sin perjuicio de los recargos, intereses de demora, de las infracciones tributarias en que se hubiera incurrido y de las sanciones en su caso procedentes.

2.- En todo caso se podrá instruir el expediente de oficio por parte de la Administración Municipal con los datos obrantes en su poder o los que resulten de las valoraciones de los técnicos municipales, practicando la liquidación provisional, complementaria o definitiva, con indicación de los plazos de ingreso y expresión de los recursos procedentes sin perjuicio de los recargos y de los intereses de demora de las infracciones tributarias en que se hubiera incurrido y de las sanciones que sean de aplicación.

Artículo 14.

El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, con excepción de los siguientes supuestos relativos a las siguientes obras, construcciones e instalaciones:

a).- Las realizadas en terrenos de dominio público por empresas explotadoras de servicios públicos de suministro que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, por obras necesarias para llevar a cabo la apertura de calicatas y pozos y zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las que sean precisas para efectuar la reposición, construcción o arreglo de lo que se ha destruido o deteriorado con las expresadas catas o zanjas.

b).- Las ejecutadas en virtud de licencias obtenidas por silencio administrativo positivo. c).- Las efectuadas por ordenes de ejecución municipales, tanto por los particulares obligados, como subsidiariamente por el propio Ayuntamiento.

d).- Las que hayan sido ejecutadas sin la correspondiente licencia municipal y sean referidas a obras, construcciones e instalaciones para las que exija la obtención de las mismas.

e) Aquellos supuestos en que haya sido denegada la licencia de obras solicitada.

Artículo 15.

En los supuestos exceptuados en el artículo anterior, se practicará, por la Administración Municipal, la liquidación provisional correspondiente determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiese sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

Una vez que las construcciones, instalaciones u obras hayan sido efectivamente realizadas y a la vista del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento cumplidos

(7)

los trámites establecidos en los números 3º y 4º del artículo 12 y mediante la oportuna comprobación administrativa, determinará o modificará la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación complementaria, o en su caso, definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, la cantidad que corresponda.

Artículo 16.

Si el titular de una licencia desistiera de realizar las construcciones, instalaciones u obras autorizadas, mediante renuncia expresa formulada por escrito, el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación total de la liquidación provisional practicada.

Artículo 17.

Caducada una licencia el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación de la liquidación practicada, salvo que el titular solicite su renovación y el Ayuntamiento la autorice y siempre que no se hayan realizado las construcciones, instalaciones u obras sujetas a licencia municipal.

Artículo 18.

Las cuotas tributarias satisfechas por la aplicación del impuesto regulado en esta Ordenanza, son independientes de las que corresponda satisfacer, de acuerdo con la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por licencias de obras o urbanísticas.

Artículo 19.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de este impuesto se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección

VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES. Artículo 20.

1. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a las sanciones que a las mismas correspondan en su caso, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

2. a) Tendrán en todo caso a los efectos de este tributo el carácter de infracción simple y será sancionado como tal el incumplimiento de las obligaciones de facturación y en general de emisión, entrega y conservación de justificantes o documentos equivalentes. b) Constituirá infracción grave dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la presente Ordenanza, la totalidad o parte de la deuda tributaria salvo que se regularice

(8)

con arreglo al artículo 61 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 de dicha Norma Foral.

IX. ANEXO: NORMAS TECNICAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR MÍNIMO ATRIBUIBLE A LAS OBRAS MENORES SOMETIDAS AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 77 DE LA ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE LICENCIAS URBANÍSTICAS.

1.- La base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras cuando se trate de obras menores sometidas al procedimiento abreviado a que se refiere el artículo 77 de la Ordenanza Municipal sobre Licencias Urbanísticas se determinará en función de los metros cuadrados de superficie de actuación por el valor en pesetas/ m2 asignado a cada tipo de construcción.

2.- El valor de la obra ejecutada se estimará por el resultado de multiplicar el modulo básico de ejecución material de obras para el término municipal de Bilbao y los coeficientes asignados a cada tipo de obra.

3.- El modulo básico de ejecución material de obras para el término

municipal de Bilbao, por metro cuadrado de superficie de actuación será de 243,01 Euros

4.- Los coeficientes de ponderación aplicables a cada tipo de obra serán los siguientes:

1. Reforma de locales comerciales en planta baja:

1.1. En locales destinados a hostelería (hoteles, cafeterías, bares restaurantes, degustaciones, cines y establecimientos de naturaleza análoga).

1.2. En locales destinados a farmacias, joyerías y entidades bancarias.

1.3. En locales destinados a actividades comerciales en general, no contempladas en los apartados anteriores.

1.4. En locales sin uso específico

2. Reforma de locales destinados a actividades profesionales o comerciales no ubicados en planta baja:

2.1. En locales destinados a clínicas, consultas médicas y establecimientos de naturaleza análoga.

2.2. En locales destinados a oficinas o despachos profesionales.

2.3. En locales destinados a actividades comerciales o profesionales, en general, no contempladas en los apartados anteriores.

3. Reforma y rehabilitación de viviendas (obra general en vivienda):

3.1. Reforma y rehabilitación de viviendas que incluye modificación de tabaquería e instalaciones y que no precisen proyecto.

3.2. Reforma y rehabilitación de viviendas que no incluye modificación de tabaquería e instalaciones y que no precisen proyecto.

Coeficiente 0,90 0,70 0,60 0,50 0,80 0,70 0,60 1,50

(9)

4. Reforma de cocinas en viviendas (no incluida en una obra general de vivienda del apartado 3. anterior).

5. Reforma de baños y aseos (no incluida en una obra general de vivienda del apartado 3. anterior).

6. Reforma, reparación y rehabilitación de fachadas: 6.1. Con sustitución de carpintería y/o revestimientos. 6.2. Sin sustitución de carpintería y/o revestimientos.

7. Reforma de cubiertas que no afecten a elementos estructurales. 8. Demoliciones y desescombros en locales y viviendas.

1,20 1,90 4,00 0,40 0,25 0,45 0,10 X. DISPOSICIONES DEROGATORIAS.

Queda derogado el número 3 del Anexo de la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS, aprobada por acuerdo plenario de fecha 16 de noviembre de 1989 y modificada por acuerdos plenarios de fechas 13 de septiembre de 1990, 25 de septiembre de 1992, 23 de septiembre de 1993, 11 de julio de 1994, 27 de septiembre de 1995, 23 de junio de 1998 y 30 de septiembre de 2000, 27 de Septiembre de 2001, 26 de Septiembre de 2002, 25 de Septiembre de 2003 y 30 de Septiembre de 2004.

XI. APROBACION Y VIGENCIA.

La modificación del número 3 del Anexo DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS aprobada por acuerdo del Ayuntamiento en Pleno en sesión de 29 de septiembre de 2005 de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, surtirá efectos a partir del 1 de Enero de 2006 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.

(Anuncio y texto completo de la modificación, publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia número 247, de 29 de Diciembre de 2005).

Referencias

Documento similar

En relación con este concepto se entiende por equipamientos ( 5º) el sistema de construcciones, instalaciones, y espacios asociados que se destinen a la prestación de

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos

[r]

Normativas para Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión (IEBT).

La asignatura está orientada a introducir a los alumnos en la metodología, organización y gestión de los proyectos técnicos de obras y construcciones, tanto de urbanización como

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre

ARTÍCULO CUATRO.- SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y.. Ayuntamiento de Colmenar Viejo. Colmenar Viejo 28770 Madrid. Lo

A estos efectos se considerará rehabilitación integral de la fachada exterior, cuando la obra se realice sobre todos los elementos que forman la fachada