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Ordenanza Instalaciones Telecomunicaciones ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES EN EL TÉRMINO DE CANTILLANA

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Ordenanza Instalaciones Telecomunicaciones

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES EN EL TÉRMINO DE CANTILLANA

Exposición de motivos

El sector de las telecomunicaciones ha experimentado un desarrollo enorme en los últimos años, lo que ha supuesto el rápido crecimiento de todos aquellos elementos e infraestructuras de radiocomunicación necesarios para prestar este servicio. El proceso de implantación de las diferentes operadoras y el rápido crecimiento del mercado está creando una serie de disfunciones que provocan la necesaria intervención de la Administración local y autonómica en este proceso para evitar un crecimiento caótico del sector. A este crecimiento se añade la implantación de una nueva red de telefonía digital UMTS que amplía el número de instalaciones e infraestructuras derivadas de la telefonía móvil.

La implantación rápida de estas tecnologías, sus instalaciones e infraestructuras necesarias para su desarrollo, han provocado un riesgo por el hecho de no haberse estudiado antes de forma exhaustiva las consecuencias que podrían tener para la salud pública la exposición residencial a radiaciones no ionizantes como las derivadas de las radiofrecuencias y microondas pulsátiles.

Algunas compañías operadoras aseguran su inocuidad, sin que ningún estudio científico contrastado avale esta afirmación. En contra, en cambio, hay multitud de estudios sobre los efectos biomédicos, no sólo térmicos, de los campos electromagnéticos de radiofrecuencias y microondas pulsátiles que alertan de posibles efectos sobre la salud.

Se debe tener en cuenta, además, tanto el principio de precaución y prevención recomendado por la Organización Mundial de la Salud y la U.E. como las recomendaciones de las Conferencias Internacionales de expertos sobre emplazamientos de antenas de telefonía móvil, las normativas preventivas de algunos Estados de nuestro entorno sobre radiaciones no ionizantes así como la obligación de las Administraciones Públicas de velar por la salud y el bienestar de sus ciudadanos.

La antigua Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones (Ley 31/87), en su art. 7.4, señalaba que en todo caso los niveles de radiación radioeléctricos no podrán suponer peligro para la salud pública. Sin embargo, la nueva Ley General de Telecomunicaciones, que sustituye la anterior, no hace referencia alguna a la salud pública.

La reciente Conferencia Internacional sobre Emplazamiento de Telefonía, Ciencias relacionadas y Salud Pública (Salzburgo 7/8 de junio de 2000) en su resolución tiene una serie de recomendaciones de procedimientos de autorización, normas de instalación, medidas preventivas y niveles máximos de inmisión para la exposición residencial de ciudadanos a estas radiaciones.

Área: Secretaría General. Servicio: Administración. Negociado:

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Ordenanza Instalaciones Telecomunicaciones

Las Corporaciones Municipales tienen que intervenir en la regulación de este proceso en función de las competencias de las que disponen en materia urbanística y medioambiental, sin olvidar el deber que constitucionalmente se le encomienda de proteger la salud de sus vecinos.

La Administración promoverá aquellas infraestructuras que produzcan un menor impacto visual y ambiental sobre el entorno y ofrezcan garantías de salubridad en las instalaciones y su área de influencia.

Es necesario establecer el uso conjunto de infraestructuras entre los operadores, allí donde técnicamente sea conveniente, especialmente en suelo no urbanizable y señalar las limitaciones de implantación por impacto paisajístico, ambiental y por criterios de no afectación sobre la salud de las personas.

Se debe señalar también que la intervención administrativa municipal en el ámbito medioambiental puede quedar condicionada a la actuación de la Junta de Andalucía, mediante la ley o normativa correspondiente.

Título I: Disposiciones Generales. Art. 1: Objeto de la Ordenanza.

El objeto de esta Ordenanza es regular las condiciones que deben estar sometidas las instalaciones y el funcionamiento de las infraestructuras de telecomunicaciones en el municipio de Cantillana para que su implantación produzca la menor ocupación del espacio, el menor impacto visual y medioambiental y preserve el derecho de los ciudadanos de mantener unas condiciones de vida sin posibles perjuicios y peligros para su salud.

Art. 2.: Tipología de infraestructuras e instalaciones.

La presente Ordenanza será aplicable a las siguientes infraestructuras e instalaciones de telecomunicaciones:

A) Antenas e infraestructuras de telefonía móvil y otros servicios de telefonía pública.

B) Antenas e infraestructuras de emisión de radiodifusión y televisión. C) Antenas e infraestructuras de radioaficionados.

D) Radioenlaces y comunicaciones públicas y privadas. Título II: Programa de Desarrollo. Art. 3: Presentación del programa.

Las instalaciones de telecomunicaciones (como pueden ser las estaciones base, las antenas, sus elementos auxiliares de conexión y otros elementos técnicos necesarios) estarán

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su caso, a un ente supramunicipal, de un programa de desarrollo del conjunto de toda la red dentro del término municipal y, en el bien entendido que, igualmente con carácter previo a tal presentación, el operador ha realizado las visitas pertinentes a fin de determinar la validez del emplazamiento desde un punto de vista radioeléctrico y constructivo, ha entrado en contacto con la propiedad del lugar y obtenido la correspondiente autorización de la misma para fijar en dicho lugar la instalación en cuestión.

Este Ayuntamiento será ajeno al contenido y forma del contrato en virtud del cual propietario y operador hayan acordado la ubicación de la instalación en el dominio de aquél. Art. 4: contenido del Programa.

El Programa tendrá que especificar los siguientes elementos:

A) Esquema general de la red con indicación, en su caso, de la localización de la cabecera, principales enlaces y nodos.

B) Implantación de estaciones base, antenas de telefonía móvil y otros elementos de radiocomunicación.

C) Estaciones base y antenas: nombre, zona de ubicación, cobertura territorial, potencia, frecuencia de trabajo y número de canales.

D) Justificación de la solución técnica propuesta en el municipio y, en su caso, a nivel supramunicipal.

E) Previsión de las áreas de nueva implantación de equipos justificando la cobertura territorial prevista.

Art. 5: Presentación del Programa.

La presentación del Programa de Desarrollo se hará por duplicado y deberá acompañarse de la correspondiente solicitud con los requisitos formales de carácter general que determina la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 6: Plazo de presentación.

El plazo de presentación de este programa de desarrollo se computa a partir de la fecha de entrada en vigor de esta norma y es el siguiente: 4 meses para la red existente y a la previsión de desarrollo en el plazo de un año.

Art. 7: Actualización y Modificación del Programa.

Las operadoras deberán presentar, cuando así lo requiera el Ayuntamiento, el programa de desarrollo actualizado.

Cualquier modificación del contenido del Programa deberá ser comunicada de oficio al Ayuntamiento. Toda modificación del Programa deberá cumplir el trámite de información pública.

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Ordenanza Instalaciones Telecomunicaciones Art. 8: Solicitud de Licencia.

A partir de la fecha de registro del Programa, las operadoras podrán presentar las correspondientes solicitudes de licencia.

Título III: Limitaciones de Instalación. Art. 9: Limitaciones de Instalación.

Las instalaciones de telecomunicaciones procurarán utilizar aquella tecnología disponible en el mercado que, garantizando una prestación adecuada del servicio desde un punto de vista cualitativo y cuantitativo, comporten el menor impacto posible en el medio ambiente, el paisaje urbano y las menores dudas de riesgo sobre la salud de los vecinos del municipio.

Art. 10: Compartición de Emplazamientos.

1. El Ayuntamiento de manera justificada por razones urbanísticas, medioambientales o paisajísticas, y dando audiencia a los interesados, establecerá la obligación de compartir emplazamiento por parte de las diferentes operadoras, de acuerdo con los programas de desarrollo propuestos. La obligación referida se supeditará a la aprobación de la correspondiente Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología. 2. En todo caso, la obligación de compartir puede desestimarse si las operadoras

justifican la imposibilidad técnica o el Ayuntamiento considera que el impacto ambiental, visual o sobre la salud del uso compartido puede ser superior al de instalaciones de telecomunicaciones que se pretendan instalar separadamente.

3. El coste, en el caso de uso compartido, deberá ser asumido íntegramente por las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones. En caso de desacuerdo entre las operadoras, el Ayuntamiento ejercerá las funciones de arbitraje si así lo consideran oportuno las operadoras; en caso contrario se establecerá lo que determine la normativa aplicable.

Art. 11: Compatibilidad con el entorno.

Se limitará, atendiendo a la documentación aportada por el solicitante, la autorización de aquellas instalaciones de telecomunicaciones que no resulten compatibles con el entorno por provocar un impacto visual, medioambiental o de salubridad no admisibles. Asimismo, se deberán establecer las acciones de mimetización y armonización con el entorno que sean necesarias.

Art. 12: Edificios y sectores de población espacialmente protegidos.

1. Se limitarán las instalaciones de telecomunicaciones en edificios o conjuntos protegidos si no se justifica su necesidad por razones de interés público y se incorporan las medidas de mimetización o las soluciones específicas que mimeticen el impacto visual.

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2. Se limitarán también estas instalaciones en la proximidad de centros educativos, sanitarios o geriátricos, espectro de la población más propensa a resultar afectada en su salud.

Art. 13: Vallado de Antenas.

En cualquier caso, todas las antenas estarán valladas de manera que se impida el acceso a las instalaciones a todo aquel que no sea personal autorizado. La distancia de la valla será proporcional a la altura total de la instalación, habiendo de tener la valla una altura nunca inferior a dos metros.

Título IV: Tramitación. Capítulo I: Licencia Urbanística.

Art. 14: Otorgamiento de la licencia urbanística.

La licencia urbanística solamente se podrá otorgar una vez presentado el Programa de Desarrollo de instalaciones y siempre que la mencionada licencia se ajuste a las previsiones del Programa y a sus posibles actualizaciones.

Art. 15: Documentación.

La documentación que se acompañará a la solicitud, de la cual se adjuntarán tres copias, se presentará al Registro General del Ayuntamiento. Esta documentación irá acompañada de aquella otra que acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias que determinen las Ordenanzas Fiscales Municipales correspondientes.

El contenido de la documentación será el que en los capítulos siguientes se especifica. Capítulo II: Proyecto.

Art. 16: Contenido.

El proyecto de la instalación deberá ser realizado por técnico habilitado para ello. El contenido del proyecto debe ser el siguiente:

1. Datos identificativos de la empresa. A) Denominación social.

B) Código de Identificación Fiscal (C.I.F.). C) Domicilio social.

D) Representación legal.

2. Proyecto básico, redactado por un técnico en la materia, con información suficiente sobre:

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A) Descripción de la actividad, con indicación de las fuentes de las emisiones y del tipo y magnitud de éstas.

B) Incidencia de la actividad en el medio potencialmente afectado. C) Justificación del cumplimiento de la normativa sectorial vigente.

D) Las técnicas de prevención y control de emisiones de radiación no ionizante. E) Los sistemas de control de las emisiones.

3. Datos de la instalación.

A) Señalamiento de las características técnicas de la instalación; en todo caso se habrán de hacer constar las siguientes:

a) Altura del emplazamiento. b) Areas de cobertura.

c) Frecuencias de emisión, potencias de emisión y polarización. d) Modulación.

e) Tipos de antenas a instalar.

f) Ganancias respecto a una antena isotrópica. g) Angulo de elevación del sistema radiante. i) Altura de las antenas del sistema radiante.

j) Densidad de potencia (micro – watios / centímetros cuadrados). k) Cualquier otra característica que el operador solicitante tenga por conveniente hacer constar

B) Plano de emplazamiento de la antena expresado en coordenadas UTM, sobre cartografía de máximo 1:2000 con cuadrícula incorporada. En el plano se habrá de grafiar las infraestructuras que tengan incidencia sobre la evaluación ambiental.

C) Plano a escala 1:200 que exprese la situación relativa a los edificios colindantes.

D) Certificado de la clasificación y calificación del suelo que ocupa la instalación según el planeamiento urbanístico vigente.

E) Planos a escala adecuada que expresen gráficamente la potencia isotrópica radiada equivalente (PIRE) máximo en W en todas las direcciones del diseño. F) Justificación técnica de la posibilidad de uso compartido de la

infraestructura por otras operadoras. Capítulo III: Memoria.

Art. 17: Contenido de la memoria.

El contenido de la memoria deberá ser el siguiente:

1. Los cálculos justificativos de la estabilidad de las instalaciones desde un punto de vista estructural y de fijaciones al edificio con los planos constructivos correspondientes.

2. Justificación de la utilización de la mejor tecnología en los que se refiere a la tipología y características de los equipos para conseguir la máxima minimización de

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Ordenanza Instalaciones Telecomunicaciones

3. La descripción y justificación de las medidas correctoras adoptadas para la protección contra descargas eléctricas de origen atmosférico y para evitar interferencias electromagnéticas con otras instalaciones.

4. Documentación fotográfica, gráfica y escrita, justificativa del impacto visual, que exprese claramente el emplazamiento y el lugar de colocación de la instalación en relación con la finca y la situación de ésta: descripción del entorno en el que se implanta, dimensiones, forma, materiales y otras características.

5. Documento que exprese la conformidad del propietario del titular del terreno o finca sobre la cual se instalarán las infraestructuras.

Título V: Procedimiento. Art. 18: Falta de documentos.

La falta de cualquiera de los documentos establecidos en esta Ordenanza deberá ser solucionada en el término de 10 días a partir de la notificación que sobre estos efectos emita el Ayuntamiento al interesado. La omisión de presentación de la información requerida en el plazo citado comportará la desestimación de la solicitud, previa la resolución que se dicte al efecto. Esta resolución agota la vía administrativa.

Art. 19: Fecha de inicio.

La fecha de inicio del procedimiento administrativo a efectos del cómputo del plazo para resolver será la fecha de entrada al Registro de la solicitud o de la subsanación, en su caso.

Art. 20: Informe.

1. Las solicitudes de licencia para la instalación de elementos de telecomunicaciones, serán sometidas a informe de los técnicos municipales de medio ambiente, urbanismo e industria. El Ayuntamiento podrá solicitar la colaboración de entes supramunicipales o el asesoramiento de los técnicos que estime oportunos.

2. El técnico de medio ambiente emitirá su informe e un plazo máximo de 10 días manifestando la conformidad o no de la documentación técnica a la normativa aplicable y, como conclusión, si el informe es favorable o desfavorable a la concesión de la licencia. El informe desfavorable deberá concretar la subsanibilidad o insubsanibilidad de las deficiencias observadas en el expediente. Se otorgará al solicitante un plazo de 10 días para que solucione la deficiencia.

Art. 21: Audiencia al interesado.

Si el informe desfavorable de los servicios municipales se fundamentara en deficiencias insubsanables o si tratándose de deficiencias subsanables no hubieran estado subsanadas en el plazo establecido al efecto, se otorgará al interesado un plazo de audiencia de 10 días, previo a la resolución denegatoria, para que pueda alegar lo que crea oportuno y aportar los documentos y justificaciones que considere convenientes.

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Ordenanza Instalaciones Telecomunicaciones Art. 22: Transcurso del plazo de audiencia.

Transcurrido el plazo de audiencia, a la vista de las alegaciones formuladas, en su caso, y del informe que sobre las mismas haya emitido el responsable técnico municipal, informe que deberá realizarse en un plazo nunca superior a 10 días, se estimarán las alegaciones y seguirá el trámite, si procediera, o por el contrario, se desestimarán las alegaciones y se denegará la licencia.

Art. 23: Audiencia del expediente al solicitante.

Con carácter previo a la propuesta de resolución se concederá audiencia del expediente al solicitante de la licencia y a todos aquellos que figurasen como interesados en el expediente a fin de que, en un plazo de 10 días, puedan alegar lo que a su derecho estimen conveniente.

Art. 24: Propuesta de resolución.

Finalizado el trámite de audiencia previo e informadas las partes en cuanto a sus alegaciones, en su caso, se redactará propuesta de resolución, la cual se pronunciará sobre la concesión o no de la licencia y, caso de concederse, sobre las condiciones con que se concede.

Art. 25: Órgano competente.

El órgano competente para la resolución de la concesión de la licencia será el Alcalde. Art. 26. Plazo de resolución.

La resolución concediendo o denegando la licencia urbanística debe dictarse en el plazo de un mes, computado desde el día hábil siguiente al del inicio del procedimiento. El cómputo del plazo de resolución quedará en suspenso durante el periodo que se conceda al interesado para solucionar deficiencias.

La no resolución en plazo determinará la aplicación de lo dispuesto, a efectos del silencio administrativo, en la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 27: Traslado del expediente al órgano competente de la Junta de Andalucía.

El Ayuntamiento deberá trasladar el expediente al órgano competente de la Junta de Andalucía en la materia. El Ayuntamiento emitirá un dictamen sobre las solicitudes de licencia urbanísticas y lo tramitará a la Comisión Provincial de Urbanismo durante el trámite de información pública, haciendo constar todo lo referido al impacto o afectación de la instalación sobre el medio y la proximidad a viviendas o zonas habitadas.

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Ordenanza Instalaciones Telecomunicaciones

Título VI: Intervención administrativa para reducir el impacto ambiental de las instalaciones de telecomunicaciones.

Art. 28: Conservación y seguridad de las instalaciones.

1. Los titulares de las instalaciones serán los únicos responsables del correcto mantenimiento de las mismas y del adecuado estado de seguridad.

2. Cuando los servicios municipales detecten un estado de conservación deficiente, lo comunicarán a los titulares de la licencia para que en un plazo máximo de 15 días a partir de la notificación de la irregularidad adopten las medidas pertinentes. Cuando existan situaciones de peligro para las personas o los bienes, las medidas deberán adoptarse de forma inmediata.

3. El terreno, construcción o edificio que sirviera de soporte a la instalación deberá quedar en el mismo estado en que se encontrara antes de la misma, en caso de desmantelamiento o cese definitivo de la actividad.

Título VII: Régimen Sancionador. Art. 29: Ausencia de licencia urbanística.

Cuando hayan realizado o estén realizando obras de infraestructuras de telecomunicaciones sin la correspondiente licencia municipal, se adoptarán las medidas oportunas, a fin de restablecer la legalidad infringida, siguiendo lo dispuesto en la normativa urbanística general.

Art. 30: Infracción de la Normativa Medioambiental.

El Ayuntamiento pondrá en conocimiento del órgano ambiental competente toda acción y omisión que infrinja lo prevenido en la Ley andaluza 7/94, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, salvo que, en virtud de lo dispuesto en la mencionada disposición legal, se trate de infracciones sobre las que los propios municipios tengan atribuidas competencias sancionadoras.

Disposiciones transitorias.

PRIMERA.- Lo establecido en el párrafo tercero del art. 14 de la presente Ordenanza regirá hasta la entrada en vigor del Real Decreto por el que se desarrolle la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Llegado este momento, los valores máximos de inmisión electromagnética a los que están sujetas las instalaciones de telecomunicaciones ubicadas en el término de Cantillana serán los dispuestos en la normativa estatal.

SEGUNDA.- Se incorporarán a las exigencias de la normativa aquellos estudios contrastados realizados por entidades integradas en el estudio encargado por la Organización Mundial de la Salud sobre efectos de las radiaciones no ionizantes.

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Ordenanza Instalaciones Telecomunicaciones DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de cantillana en su sesión celebrada el día 30 de mayo de 2001.

Empezará a regir el día 1 de enero de 2002, siempre que se cumpliera lo dispuesto en el artículo 70-2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, y continuará en vigor hasta que no se acuerde su modificación o derogación

DILIGENCIA: Para hacer constar que la presente ordenanza fue aprobada en el Pleno de fecha 30 de mayo de 2001, publicada provisionalmente en el B.O.P. nº 157 de fecha 9 de julio de 2001, resueltas alegaciones en Pleno de 26-9-2.001 y publicada definitivamente en el B.O.P. nº 26 de fecha 1 de febrero de 2002.

Cantillana, a _______________ . Vº.Bº.

EL ALCALDE EL SECRETARIO

DILIGENCIA: Para hacer constar que la última modificación de esta Ordenanza, como consecuencia de la sentencia estimatoria parcial del recurso nº 1225/01 de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, fue aprobada por Pleno en sesión celebrada el día 31 de marzo de 2004, y entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

1ª. Publicación: B.O.P. nº 105 de fecha 8 de mayo de 2004. 2ª. Publicación: B.O.P. nº 155 de fecha 6 de julio de 2004. Cantillana, _______________ .

Vº.Bº.

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