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RECURSO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE RI-149/2016 MAGISTRADO PONENTE LEOBARDO LOAIZA CERVANTES

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RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE RI-149/2016

RECURRENTE

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE

CONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL

INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADO PONENTE

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA

MARCO ANTONIO FLORES ORTÍZ GERMÁN CANO BALTAZAR

Mexicali, Baja California, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

Sentencia que ordena a la autoridad responsable llevar a cabo la distribución de regidurías por el principio de representación proporcional respecto a los ayuntamientos de Mexicali, Tecate, Playas de Rosarito y Ensenada al no existir medio de impugnación que pueda modificar el cómputo municipal y declaración de validez de la elección e impida la asignación correspondiente.

GLOSARIO

Consejo General y/o Autoridad Responsable:

Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Constitución local: Cinstitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California

Instituto Electoral: Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California

Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja California

Sala Regional: Sala Regional Guadalajara

del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la

Federación

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal

(2)

2

de la Federación

Tribunal: Tribunal de Justicia Electoral

del Estado de Baja California

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Jornada electoral.

El cinco de junio,1 se llevó a cabo la elección de los miembros de los ayuntamientos de Mexicali, Tecate, Playas de Rosarito, Ensenada y Tijuana, Baja California.

1.2. Sesión de cómputo y declaración de validez de la elección de munícipes por el Consejo General.

El diecisiete y dieciocho de junio el Consejo General llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección de integrantes de los ayuntamientos antes citados, reconoció la validez de las mismas y entregó las constancias de mayoría relativa a los candidatos triunfadores.

1.3. Medios de impugnación locales y federales.

Respecto a los ayuntamientos de Mexicali, Ensenada y Tijuana se interpusieron recursos de revisión local ante este Tribunal2, los cuales fueron resueltos y posteriormente confirmados por la Sala Regional, quedando pendiente de resolución el relativo al ayuntamiento de Tijuana por la interposición de tres recursos de reconsideración ante la Sala Superior3.

1.4. Interposición de Recurso.

El veinte de octubre, el actor interpuso el presente medio de impugnación, por violación a los principios de seguridad y certeza jurídica al considerar que la autoridad responsable ha omitido

1

Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa en contrario.

2

RR-140/2016, RR-136/2016, RR-139/2016 y acumulados, respectivamente.

3

El SUP-REC-788/2016 interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional; el 789/2016 interpuesto por el Partido Encuentro Social y el SUP-REC-793/2016 interpuesto por el Partido Peninsular de las Californias.

(3)

3 realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a ello.

1.5. Radicación y turno a ponencia.

Mediante acuerdo de veinticuatro de octubre, fue radicado en este Tribunal asignándole la clave de identificación RI-149/2016 y turnado a la ponencia del magistrado Leobardo Loaiza Cervantes.

1.6. Auto de admisión y cierre de instrucción.

El treinta y uno de octubre, se dictó el auto de admisión, de las pruebas aportadas por las partes y se dictó el cierre de instrucción, quedando en estado de resolución.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Inconformidad, por tratarse de una impugnación relacionada con la omisión atribuida a un órgano electoral local, que se considera vulnera el derecho político-electoral alegado por el recurrente.

Lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos 5 apartado E, primer párrafo y 68 de la Constitución Local; 2 de la Ley del Tribunal, y 283 fracción I de la Ley Electoral local.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

Del agravio único hecho valer por el actor, se advierte que impugna de manera destacada la omisión en que ha incurrido la autoridad responsable al no haber realizado aún la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional que corresponde a los partidos políticos con derecho a ello, en los ayuntamientos de Mexicali, Tecate, Playas de Rosarito, Ensenada y Tijuana, no obstante que a la fecha han causado estado.

Lo anterior a pesar de que no existe recurso que se encuentre pendiente de resolver, sin que exista impedimento legal para que la

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4

responsable realice la asignación de regidurías por el citado principio, lo que además merma o acorta los plazos para agotar la cadena impugnativa en caso de resultar necesario.

Por su parte, la autoridad responsable sostiene que los dictámenes se encuentran en análisis ante la comisión respectiva, por lo que no conlleva una violación a los principios de certeza y seguridad jurídica; considera además que aún faltan treinta y siete días hábiles para la toma de posesión de los munícipes a los ayuntamientos de Baja California, ya que esta se llevará a cabo hasta el primero de diciembre del presente año.

Fijado lo anterior, en el presente medio de impugnación, se

procederá al estudio del agravio único planteado por el recurrente.

3.2. La Autoridad Responsable ha omitido injustificadamente realizar la asignación correspondiente de regidores por el principio de representación proporcional que integrarán los ayuntamientos de Mexicali, Tecate, Playas de Rosarito y Ensenada.

Conforme al artículo 270 de la Ley Electoral local4 se establece que en lo relativo a las constancias de asignación proporcional, en caso de presentarse impugnaciones, el Consejo General hará la asignación una vez que cause estado.

Por su parte el artículo 279 del citado ordenamiento5, establece que los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la elección en un municipio, distrito o casilla, se contrae exclusivamente a la elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso correspondiente.

4

Artículo 270.- En los términos de los artículos 15 y 79 de la Constitución del Estado, el Consejo General procederá a la asignación de diputados y munícipes electos por el principio de representación proporcional, conforme a lo dispuesto en esta Ley. En caso, de presentarse impugnaciones, el Consejo General, hará la asignación una vez que cause estado”.

5“Artículo 279.-

Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección en un distrito electoral o Municipio, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso correspondiente.”

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5 De la interpretación funcional y sistemática de dichos preceptos se colige que resulta indebido que la autoridad responsable se abstenga de realizar la asignación correspondiente en aquellos Municipios en los que no se interpuso recurso alguno y tampoco para aquellos en los que resueltos los recursos correspondientes hayan causado estado, lo que acontece en la especie respecto de la elección de los Ayuntamientos de Mexicali, Tecate, Playas de Rosarito y Ensenada.

Lo anterior, porque si bien es cierto que en el Municipio de Tijuana aún se encuentra sub-judice por lo que respecta a la elección de Munícipes, la determinación que se adopte al respecto por la Sala Superior, no afecta a las elecciones de los Municipios donde ya han causado estado.

Por tal motivo, en consideración de este Órgano Jurisdiccional existe omisión injustificada de distribuir las regidurías por el principio de representación proporcional a los partidos políticos que reúnen los requisitos previstos en la normativa electoral, para la integración de los ayuntamientos de Mexicali, Tecate, Playas de Rosarito y Ensenada, de ahí que asiste la razón al inconforme cuando sostiene que la autoridad responsable ha sido omisa en llevar a cabo la asignación correspondiente.

Lo anterior, porque los acuerdos que aprobaron el cómputo, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría a las planillas que resultaron ganadoras respecto de los ayuntamientos de Tecate y Playas de Rosarito no fueron impugnados, por lo que al ser aprobados los días diecisiete y dieciocho de junio a la fecha de interposición del presente recurso han transcurrido más de cuatro meses, tiempo en exceso suficiente para haber realizado la asignación correspondiente.

En cuanto a los municipios de Mexicali y Ensenada, los medios de impugnación interpuestos en la instancia local6 fueron resueltos en tiempo y forma7, siendo confirmados ambos por la Sala Regional el

6

Corresponden a los recursos identificados como RR-140/2016 y RR-136/2016 y su acumulado RR-137/2016, respectivamente.

7

Resueltos mediante sentencias de doce y diecinueve de agosto por este Tribunal.

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día nueve de septiembre8, y al ser recurrida la sentencia por lo que respecta al municipio de Mexicali, la misma fue desechada en sesión celebrada el veintiocho de septiembre por la Sala Superior, de ahí que al haber transcurrido más de un mes a la fecha, también han causado estado.

Únicamente queda pendiente de resolver los Recursos de

Reconsideración9 interpuestos respecto de la elección del

ayuntamiento de Tijuana, y en este sentido, la misma no ha causado estado para proceder a la asignación de regidores por el principio citado, pero ello no obsta para proceder a su asignación respecto a los restantes ayuntamientos, de ahí que el Consejo General ha incurrido en la omisión que reclama el partido inconforme, pues, al haber participado en el proceso electoral con candidatos propios en los municipios aludidos, le asiste el derecho a conocer de manera cierta si será considerado en el reparto de regidurías por el citado principio y de considerarlo necesario hacer valer los recursos correspondientes dentro de los plazos previstos en la ley.

En efecto, la autoridad responsable debe tomar en cuenta que con posterioridad a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en todo caso, deberá garantizarse el agotamiento de la cadena impugnativa correspondiente, a efecto de que el Tribunal revisor cuente con el tiempo suficiente para desahogar en forma completa y exhaustiva los asuntos de su conocimiento.

Lo anterior, en virtud de que la eventual cadena impugnativa se integra por un recurso que contempla la Ley Electoral local y dos recursos que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, otorgándose términos de cinco, cuatro y tres días, respectivamente, para controvertir los actos o resoluciones, lo que se traduce en una merma de doce días solo en la interposición de los recursos.

8

Mediante sentencia SG-JRC-121/2016, confirmada posteriormente por Sala Superior en el SUP-REC-270/2016, y mediante sentencia SG-JDC-303/2016 la cual no fue impugnada.

9

Son tres, el SUP-REC-788/2016 interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional; el SUP-REC-789/2016 interpuesto por el Partido Encuentro Social y el SUP-REC-793/2016 interpuesto por el Partido Peninsular de las Californias.

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7 De igual manera, se deben considerar las setenta y dos horas de publicidad en estrados para que comparezcan los posibles terceros interesados; así como los días que le tomen a cada órgano jurisdiccional resolver los eventuales medios de impugnación en cada instancia, por lo que los días siguientes hasta el primero de diciembre podrían tornarse insuficientes para garantizar la cadena impugnativa a la que tienen derecho los justiciables.

Por lo antes expuesto, se considera fundado el agravio, respecto a

la omisión del Consejo General de llevar acabo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional con relación a los ayuntamientos de Mexicali, Tecate, Playas de Rosarito y Ensenada al no existir medio de impugnación que pueda modificar el cómputo municipal y declaración de validez de la elección.

Por otra parte, se considera infundada la pretensión del actor respecto a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente al municipio de Tijuana, toda vez que resulta un hecho notorio para este Tribunal que los partidos políticos, Revolucionario Institucional, Encuentro Social y Peninsular de las Californias, interpusieron diversos Recursos de Reconsideración10 que se encuentran pendientes de resolución por la Sala Superior, de ahí que al no haber causado estado la elección por lo que respecta a dicho municipio, existe impedimento legal para proceder a la asignación de regidores por el citado principio.

3.3 Efectos de la sentencia

En aras de garantizar los principios de legalidad, certeza y justicia expedita, se ordena al Consejo General que dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, sesione y resuelva sobre la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, a los participantes en la contienda electoral con derecho a ello, en los ayuntamientos de Ensenada, Playas de Rosarito, Tecate y Mexicali.

Una vez realizado lo anterior, deberá informar a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando las constancias que lo acrediten.

10

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8 R E S O L U T I V O

ÚNICO. Se declara parcialmente fundada la pretensión del recurrente, para los efectos precisados en el punto 3.3 de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE. En términos de ley y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados que lo integran, ante quien actúa en suplencia de la Secretaria General de Acuerdos, por acuerdo plenario de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

CECILIA RAZO VELASQUEZ EN SUPLENCIA DE LA

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