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Roj: STS 3383/ ECLI: ES:TS:2019:3383

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Roj: STS 3383/2019 - ECLI: ES:TS:2019:3383

Id Cendoj:28079120012019100574

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede:Madrid

Sección:1

Fecha:24/10/2019

Nº de Recurso:10243/2019

Nº de Resolución:502/2019

Procedimiento:Recurso de casación

Ponente:ANDRES PALOMO DEL ARCO

Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:STSJ M 10243/2018,

STS 3383/2019

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

Sentencia núm. 502/2019

Fecha de sentencia: 24/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P) Número del procedimiento: 10243/2019 P Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río Transcrito por: MPS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10243/2019 P Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 502/2019 Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Andres Palomo Del Arco

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D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 24 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma número 10243/2019, interpuesto por D Roman representado por la procuradora Dª. María Cruz Ortiz Gutiérrez bajo dirección letrada de D. Juan Carlos Higuera Brunner contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2018 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 400/2018 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid tramitó Procedimiento Abreviado número 2683/2017 por delito contra la salud pública contra D. Roman ; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Séptima (Rollo de P.A. núm. 484/2018) dictó Sentencia en fecha 29 de mayo de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

"Ha resultado probado y así se declara que sobare las 05:40 horas del día 8 de diciembre de 2017, el acusado, Roman , con pasaporte de Ecuador NUM000 , nacido el NUM001 de 1978, y carente de antecedentes penales, llegó al Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas en el vuelo NUM002 de la compañía Air Europa, procedente de Lima (Perú), llevando en su equipaje, consistente en una maleta con ruedas de color negro, 12 botes de productos de cuidado e higiene corporal que contenían una sustancia pastosa, con peso neto total de que, analizada resultó ser cocaína, con un peso neto total de 6.784,20 gramos con una riqueza de entre 49,3 y 66,5%, lo que equivale a 4.211,05 gramos de cocaína pura, que estaba destinada a su distribución a terceras personas y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio de venta de 215.364,10 euros.

El acusado se halla privado de libertad por esta causa desde el día 9 de diciembre de 2017". SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos a Roman como responsable en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, Y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: SIETE AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 400.000 euros y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga intervenida.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa".

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Roman ; dictándose sentencia, integrada con voto particular, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de octubre de 2018, en el Rollo de Apelación núm. 224/2018, cuyo Fallo es el siguiente:

"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora Da María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de D. Roman , CONFIRMANDO la sentencia dictada el 29 de Mayo de 2018 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid; sin especial imposición de las costas de este recurso". CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Roman que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivo de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 847.1.a) en relación con el artículo 849.2º de la LECr.,por entender que ha existido un error en la valoración y apreciación de la prueba, que demuestra la

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equivocación del Juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios, basado este error en documentos obrantes en autos.

Motivo Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 847.1.a), en relación con el artículo 850.1º LECr., por haberse denegado una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considera pertinente y cuya denegación supone la causación de indefensión al acusado.

Motivo Tercero.- Por infracción de preceptos constitucionales, por la vía del artículo 5.4 LOPJ y el artículo 852 LECr., vulneración del artículo 24.2 CE, al considerar que no ha existido prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria y que se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto, solicitando subsidiariamente la desestimaicón de los mismos, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 13 de mayo de 2019; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 2 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre en casación la representación procesal de Roman , la sentencia de fecha 18 de octubre de 2018 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 400/2018 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se le condena como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.

En esencia, por serle intervenida en su equipaje, en al Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas en el vuelo procedente de Lima (Perú), doce botes de productos de cuidado e higiene corporal que contenían una sustancia que analizada resultó contener 4.211,05 gramos de cocaína pura.

1. Formula un motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 847.1.a), en relación con el artículo 850.1º LECr, por haberse denegado una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considera pertinente y cuya denegación supone la causación de indefensión al acusado.

Se refiere el recurrente a la denegación de la práctica de la prueba por la cual interesaba que se requiriera a través del Ministerio de Justicia, mediante auxilio judicial internacional, a los responsables de seguridad del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez de Lima, Perú, para que remitieran la grabación de la totalidad de las cámaras de video- vigilancia del interior de dicho aeropuerto del día 7 de Diciembre de 2017; fecha en que el recurrente se encontraba en dicho aeropuerto, facturando su equipaje para viajar a Madrid- Valencia.

Argumenta que ello hubiera permitido justificar que ni en el momento de examen por la policía portuaria ni en la facturación del equipaje, se encontró la supuesta droga en la maleta del acusado; es decir, que ni los escáner de facturación ni los perros de la policía aeroportuaria detectaron nada; y ello entiende acreditaría la veracidad de su declaración, que los botes no eran suyos, que alguien ajeno los introdujo en su equipaje.

2. Sucede que la resolución que accede al control casacional es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia resolviendo el recurso de apelación; y es frente a la misma, donde el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

Y en sede valorativa, el recurrente ya ha obtenido adecuada y razonada respuesta cuando la resolución recurrida en su quinto fundamento, donde además de reprochar la falta de concreción, le indica con absoluta lógica:

La práctica de tal prueba sólo acreditaría que el acusado facturó su maleta con normalidad y que los perros que pudieran estar en tal zona nada detectaron, pero ello no quiere decir que el acusado no transportase en el interior de su maleta una elevada cantidad de cocaína, simplemente que no fue detectada, tal vez por ir oculta dentro de unos botes.

De otra parte, en modo alguno puede pretenderse que las cámaras hubiesen recogido la grabación de todo el decurso temporal de la maleta del recurrente en el aeropuerto, cualesquiera que fuera la dependencia por la que transitasen.

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3. En este motivo de casación no trata de resolver denegaciones formales de prueba, sino que es preciso que tal denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige "...demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia" ( STS núm. 1023/2012, 12 de entre otras muchas). Doctrina igualmente expuesta por el Tribunal Constitucional ( SSTC 178/1998 ó 232/1998). En cuya consecuencia debe desestimarse el motivo, pues no justifica el recurrente la necesidad de la práctica de la prueba denegada y menos aún, su incidencia en el fallo.

SEGUNDO.- El primer motivo lo formula por infracción de Ley, al amparo delartículo 847.1.a) en relación con el artículo 849.2º de la LECr., por entender que ha existido un error en la valoración y apreciación de la prueba, que demuestra la equivocación del Juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios, basado este error en documentos obrantes en autos; y el tercero por infracción de preceptos constitucionales, por la vía delartículo 5.4 LOPJy elartículo 852 LECr., vulneración delartículo 24.2 CE, al considerar que no ha existido prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria y que se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

1. La errónea valoración de las pruebas, la afirma evidenciada por los siguientes documentos que entiende acreditan la equivocación del Juzgador:

i) Folios 2 y 3 de las actuaciones, parte del atestado, donde consta una diligencia de pesaje de las sustancias incautadas por la Policía en el Aeropuerto de Barajas.

ii) Folios 40 a 43, Acta de pesaje y muestreo de sustancias remitido por el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas al Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid. Justificante de entrega de la droga al Servicio de Inspección de Farmacia y Control de Drogas del Área de Sanidad de Madrid.

iii) Folios 48 a 51, Informe analítico de sustancias decomisadas. iv) Folio 52, Diligencia de Valoración de drogas.

Como señala el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, el recurrente no precisa qué apartado fáctico resulta erróneo o qué laguna fáctica debe ser colmada a partir de esos documentos; aunque deviene obvio que toda su argumentación pivota sobre la base de las discordancias entre los diferentes pesos de la sustancia intervenida por los diferentes organismos públicos que han ocupado o recibido la droga.

Cuestión nuclear sobre la que igualmente sustenta el tercer motivo, por quebranto del principio de presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías; cuestiona la cadena de custodia de la sustancia intervenida, poniendo en duda en la mismidad entre lo incautado y analizado.

Aunque los documentos invocados como sustento del artículo 849.2º, que son los alusivos al momento de la incautación de la sustancia y aquellos que reseñan recepción, pesaje y análisis de la misma; ahora los impugna y considera nulos por infracción de la cadena de custodia, al desconocer cómo se ha producido la manipulación de los botes incautados para que pesaran dos kilos más en el laboratorio que en la Comisaría del aeropuerto. Se queja de que no se valorasen las explicaciones que dio el acusado en el Juicio Oral y a lo largo de todo el proceso, que la maleta no estaba precintada ni candada, que podía abrirse sin problemas, que los perros policías en el aeropuerto de Lima no detectaron nada en la maleta y que la misma fue accesible a cualquiera. Y considera una presunción contra reo el entender que el error se produjo en el pesaje en aduanas o en la transcripción del peso, dado que las mismas no encuentran acreditación ni justificación objetiva alguna. 2. Lógicamente, mal se entiende que invoque determinados documentos como auténticos y a la vez afirme su nulidad. Pero en todo caso, el motivo por error facti no puede prosperar, pues sea cual fuere la virtual eficacia de esa documental, es obvio, que en modo alguno, ninguno de ellos aisladamente o todos en su conjunto, alcanza a acreditar que la droga intervenida no la portaba el recurrente, ni tampoco obviamente sirven para indicar que alguien ajeno, sin su asentimiento, los introdujo en su equipaje. Este motivo no autoriza una revisión genérica de la valoración de la prueba, como pretenden las recurrentes, sino que exige la existencia de documento literosuficiente, cuyos particulares deben ser debidamente identificados, del que resulte sin necesidad de explicación o prueba adicional, la modificación interesada del fallo. Literosuficencia de la que carecen los invocados.

3. En sede de presunción de inocencia, la cuestión a dirimir, es si la sustancia intervenida al recurrente por la Policía Nacional en el puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, es la misma que ha sido recepcionada por la Administración sanitaria (Servicio de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas) y de la cual se extrajeron las muestras enviadas al Laboratorio de Estupefecientes de la A.E.M.P.S. que realizó el

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dictamen pericial, que concluyó en dictamen analítico, su identificación como cocaína, con la diversa pureza allí recogida.

Habitualmente, esa identidad o mismidad, viene acreditada a través de la adecuada continuidad de la cadena de custodia. La sentencia de esta Sala núm. 541/2018, de 8 de noviembre, con cita de otras varias, sintetizaba así la doctrina jurisprudencial en relación a la cadena de custodia:

- No es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez.

- Constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba.

- No es prueba en sí misma, sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso; dicho de otro modo, no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad.

4. En autos, existe un dato discordante, que mientras al Servicio de Inspección Farmacéutica, que después envía las muestras al Laboratorio, llega una bolsa precintada con los doce botes que se describen como intervenidos en la aduana, cuyo pesaje bruto transcrito es de 7.958,7 gramos, el pesaje bruto de los doce botes intervenidos al acusado en la aduana de BARAJAS se indica que era de 5.660 gramos (2.298,7 gramos más). Esto ya es ponderado por el criterio mayoritario de la sentencia de apelación que indica:

La prueba practicada en el juicio sólo permite afirmar que la sustancia que fue ocupada en el interior del equipaje del acusado es la misma que fue analizada por el servicio de Inspección de Farmacia. Ello es así porque tal sustancia fue recogida del equipaje del acusado, introducida en una bolsa y guardada en un bunker que está cerrado y vigilado. La sustancia intervenida al acusado fue extraída del bunker y transportada por uno de los agentes que ha declarado en el juicio e hizo entrega de la misma en el servicio de Inspección de Farmacia, donde fue recepcionada con normalidad, comprobando que lo recibido coincidía con lo especificado en el oficio remisorio, pesando la sustancia. De modo que la sustancia no pudo ser objeto de manipulación alguna, y no existe duda alguna de que la sustancia que fue ocupada en el interior del equipaje del acusado es la misma que ha sido analizada por el servicio de Inspección de Farmacia. Es cierto que aparece una diferencia notable entre el pesaje realizado en el aeropuerto y en la Inspección de Farmacia, lo que debe responder al tipo de báscula empleada por los agentes de la Policía Nacional, que es de tipo comercial y no de precisión, así como a su estado de conservación y mantenimiento, haciendo un pesaje erróneo o equivocado, o bien el error se ha cometido en la trascripción del peso. Es cierto que los agentes no habían tenido problemas con la báscula del aeropuerto en otros pesajes, como manifestaron en el juicio, pero lo cierto es que en el caso de autos ese error o equivocación se produjo, ya en el pesaje, ya en la trascripción del mismo.

En este sentido el auto del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 2013 establece para un supuesto de diferencia de pesos entre 2.575 gr. y 2.128 gr.: "En lo que respecta a la diferencia de peso, se explica satisfactoriamente por la sentencia. Sin olvidar que, al respecto, no sólo intervienen los factores ambientales de conservación y el grado de humedad sino que la diferencia está justificada por el hecho de que los dispositivos de pesaje de que dispone la policía no tienen la precisión de los que se utilizan en los laboratorios especializados. Incluso, las diferencias en el peso puede deberse a un error en la medición, lo que no reviste la trascendencia que le atribuye el recurrente, dada la coincidencia de los demás datos".

También son relevantes las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Junio y 25 de Julio de 2018 que señalan:

"A este respecto, precisa la sentencia, que siendo lamentable la falta de mayor individualización de las distintas partidas de droga intervenidas, ello no quiere decir que deba dudarse razonablemente de la identidad de las drogas ocupadas, custodiadas, enviadas, recibidas y analizadas". Lo que es de aplicación al caso de autos señalando que es lamentable la diferencia de peso existente entre el pesaje realizado por los agentes de la Policía Nacional y el realizado por la Inspección de Farmacia, pero ello no quiere decir que deba dudarse razonablemente de la identidad de las drogas ocupadas, custodiadas, enviadas, recibidas y analizadas. También se ha dicho anteriormente que el proceso que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones, y que la parte apelante se limita a decir que no coincide el peso de la sustancia intervenida y la analizada, suponiendo que por ello se ha producido una manipulación, pero ningunas prueba ha interesado al efecto. Señala la parte apelante que los

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peso manifestaron en el juicio que no podían explicarlo porque no sabían en qué condiciones se hizo el pesaje en el Aeropuerto. La alegada supuesta manipulación no es más que una mera suposición de la parte apelante, carente de cualquier soporte probatorio.

En consecuencia, no se ha roto la cadena de custodia y tampoco puede prosperar ninguna de las nulidades solicitadas por la parte apelante, pues todas las diligencias que entiende nulas han sido ratificadas en el acto del juicio y explicadas por los intervinientes.

Motivación que complementa la detallada en instancia con similar contenido, donde destaca:

Cierto es que existe esa considerable diferencia en el peso, pero también lo es que las sustancias intervenidas aparecen perfectamente descritas tanto por los agentes que realizan la incautación con por las peritos que las reciben en la Agencia, figurando no solo en sus declaraciones, sino en los documentos obrantes en las actuaciones, y que, pese a ser impugnados por la defensa, han sido ratificados en el plenario, perfectamente identificados.

La explicación es racional y por ende debe ser mantenida en casación. Tanto más dada la plasticidad de las fotografías aportadas del momento de la intervención, donde además del contenido de la maleta, también muestran los doce envases, donde se aprecia su forma, color y letreros de las etiquetas, que coinciden íntegramente con las descritas en el acta de recepción del Servicio de Inspección Farmacéutica, donde en todos los casos la sustancia que contienen se describe como "pasta blanquecina", menos en el caso de los decomisos números 9 y 10, que se menciona como "líquido marrón".

No sólo las fotografías, sino también en la descripción de efectos en el atestado inicial, obra idéntica descripción:

- CUATRO BOTES DE Body Lotion de la marca "CELEBRETY LOVE". - DOS BOTES DE Menta de Cola de Caballo de la marca "FOREVER". - UN BOTE de Almond Milk de la marca "MISTY".

- UN BOTE de Jabón Líquido de la marca " WEIR".

- UN BOTE de Crema Corporal natural de la marca "FOREVER". - TRES BOTES de Body Lotion de la marca "ESTIVES".

Dada la identidad de la forma de los envases y etiquetado, la conclusión más racional es que se trata de los mismos efectos; especialmente cuando no se trata de marcas conocidas en nuestro país; mientras que las diferencias en el pesaje, pudieron derivar de cualquier error, como no pesar algún bote cuando se repetía la marca o no sumar el peso de los botes que en algún listado se encontraran en la página siguiente (vd. folio 42 de las actuaciones donde aparece que se cierra el listado de los pesajes, pero sin embrago continua en el folio 43); y así, valgan como ejemplos, la suma del peso de los botes numerados como 3, 10, 11 y 12, que otorga la cifra de 2.297,1 gramos, cantidad prácticamente idéntica (apenas gramo y medio de diverso de la diferencia esgrimida por el recurrente); o la suma del peso de los botes 3, 4, 10 y 12, precisa y plenamente coincidente de 2.298 gramos, la diferencia entre los 7.958 gramos que se afirma del pesaje en el acta de recepción en el Servicio de Inspección Farmacéutica y el que se indica en el pesaje bruto de esos doce botes intervenidos al acusado en la aduana de BARAJAS, donde se indican 5.660 gramos.

En definitiva, como informa el Ministerio Fiscal, se trata de una cuestión de valoración de la prueba practicada en cuestión que ha centrado la atención tanto del Juzgador en primera instancia como del Tribunal de apelación, donde de manera motivada descartan la posibilidad de manipulación alguna añadiendo dos kilos de droga a lo que fue pesado en la intervención. Explicación que posibilita afirmar en lógica conclusión que la droga que recoge el Servicio de Inspección Farmacéutica, de la que envía muestras a analizar al Laboratorio es exactamente la misma que trajo el acusado desde Perú.

Obviamente, la también alegación de defensa que le fueran introducidos los envases en el aeropuerto, desconociendo que los portaba, sobrepasa cualquier atisbo de racionalidad. Nadie confía mercancía por doscientos mil euros en forma que pierda todo el control sobre la misma, ni nadie viaja con una maleta prácticamente vacía, con hueco precisamente para doce envases diversamente agrupados, de prácticamente ocho kilogramos de peso. El motivo se desestima.

F A L L O

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Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Roman contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2018 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 400/2018 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid; ello, con expresa imposición de las costas originadas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde

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