PROYECTO DE LEY TRANSITORIA
PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES AUTONOMOS Y DE LA ASAMBLEA
REGIONAL DEL CHACO TARIJEÑO
Justificación de Motivos
Betty Tejada Soruco
Presidenta de Comisión de Organización Territorial y Autonomías de la cámara de Diputados
Asamblea Plurinacional del Estado de Bolivia
ACLARACION
•
EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY TRANSITORIA
QUE SE EXPONE EN EL PRESENTE TRABAJO, ES
EL QUE HA PRESENTADO EL EJECUTIVO A LA
ASAMBLEA PLURINACIONAL Y QUE EMPEZARÁ
A SER DISCUTIDO EN EL SENADO PARA LUEGO
PASAR A DIPUTADOS (CÁMARA REVISORA EN
MATERIA DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Y
AUTONOMÍAS) PUDIENDO SER MODIFICADO.
•
JUSTIFICACIÓN
DE MOTIVOS
La Nueva Bolivia autonómica es
responsabilidad de todas y todos y debe
nacer bien. (CPE. Arts. 269, 270).
Nueva organización territorial-nuevas
entidades territoriales
•
CON
LA
LEY
TRANSITORIA
PARA
EL
FUNCIONAMIENTO DE LOS
GOBIERNOS
DEPARTAMENTALES Y EL GOBIERNO REGIONAL
AUTÓNOMO
DEL
CHACO
SE
SALVAN
ASPECTOS ADMINISTRATIVOS ECONÓMICOS E
INSTITUCIONALES DE TRANSICIÓN.
•
NO SUSTITUYE A NINGUNA LEY POR ESO NO
EL OBJETIVO DE LA LEY
•
En esta PL se establecen algunas previsiones
administrativas que permitirán programar los
cierres contables, las transferencias de activos
y
pasivos,
las
reformulaciones
presupuestarias, en su caso, para que los
gobiernos
departamentales
atiendan
el
sostenimiento de sus asambleas y de algunas
autoridades ejecutivas electas, según las
reformas establecidas en cada uno de los
departamentos.
Ley 4029: Elección autoridades y referendo
para la autonomía regional del chaco
• El Congreso de la República, siguiendo el mandato de la
Disposición Transitoria Primera de la Constitución Política del Estado, aprobó la Ley 4021 del 14 de abril de 2009 de
Régimen Electoral Transitorio, para las elecciones nacionales de diciembre de 2009 y las departamentales y municipales de abril de 2010. Asimismo convocó para la misma fecha de las elecciones nacionales a Referendo por la autonomía regional en la Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, a
solicitud expresa de los municipios que la conforman. Esta ley establece un marco jurÍdico para la autonomía regional del chaco.
EN RESUMEN
Este proyecto de ley de transición tiene como objetivo la instalación ordenada y adecuada de las primeras autoridades electas para gobernar los nueve departamentales y la autonomía
regional del chaco tarijeño
Esta Ley desarrolla un marco competencial y financial en el marco de la CPE y cuidando de no invadir todo lo que debe ser tratado en la ley marco de autonomías (art 271) y en los estatutos autonómicos una vez adecuados (Beni, Pando, Tarija y Santa Cruz) y elaborados (el resto de los de los Departamentos)
Es importante recalcar que esta ley tendrá vida hasta la puesta en vigencia de la ley marco de autonomía y únicamente está dotando a las autoridades autónomas de un marco jurídico para el ejercicio de su mandato, entre el 30 de mayo y la puesta en vigencia de la LMAD ley marco de autonomías.
LA RUTA DE LA LEY
•
El proyecto de ley ha iniciado su ruta legislativa:
•
13 mayo jueves. Ingreso al pleno de senado –
•
Desde el 17 de mayo, lunes. tratamiento en comisión
en el marco del reglamento, informe al pleno,
tratamiento en pleno en senado y posteriormente en
diputados. (La Nueva CPE establece que todas las
leyes que tengan que ver con organización territorial
y autonomías, las conoce el senado y las revisa
diputados.
LA
LEY
TÍTULO ÚNICO
TRANSICIÓN DE LAS PREFECTURAS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES, FUNCIONAMIENTO DE LAS ASAMBLEAS
DEPARTAMENTALES Y DE LA AUTONOMÍA REGIONAL DEL CHACO TARIJEÑO
• ARTÍCULO 1.- (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto:
1. Regular la transición ordenada de las prefecturas de
departamento a los gobiernos autónomos departamentales estableciendo procedimientos transitorios para su
financiamiento y funcionamiento.
2. Establecer el funcionamiento de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño y de los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo de la Región.
CAPÍTULO I
ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES
• ARTÍCULO 2.- (TRANSMISIÓN DE MANDO) INFORME DE GESTIÓN AL CONSEJO DEPARTAMENTAL. Las Prefectas o Prefectos de Departamento convocarán a la última Sesión Ordinaria a los Consejos Departamentales, el día 21 de mayo de 2010, a los siguientes efectos:
a) Presentación del Informe de Gestión 2006 – 2010.
b) Presentación de los estados financieros del 2006 al 2009, memorias, documentos administrativos y documentos jurídicos.
2.
ENTREGA DE DESPACHO E INFORME DE GESTIÓN
a) La Prefecta o Prefecto saliente y la Gobernadora o Gobernador electo, designarán sus delegados que conformarán una Comisión de Transición, quienes establecerán el mecanismo para la transmisión de información de manera transparente, remitiendo la misma al Ministerio de Autonomía.
b) La Prefecta o Prefecto salientes harán entrega del Informe de Gestión 2006 – 2010 a la Gobernadora o Gobernador una vez posesionados, acompañados de los estados financieros del 2006 al 2009, memorias, documentos
administrativos y documentos jurídicos. Asimismo harán entrega bajo
inventario de los activos, valores y otros documentos, con la intervención del Notario de Gobierno.
c) La Comisión de Transición tendrá como principal función elaborar la propuesta de reformulación del Presupuesto 2010, la misma que será aprobada por la Asamblea Departamental.
•
ARTÍCULO 3.- (SESIONES PREPARATORIAS).
1. MEDIDAS PREPARATORIAS
Las y los asambleístas elegidos para el primer periodo
constitucional del Gobierno Autónomo
Departamental, se reunirán en las capitales de
Departamento dentro los cinco (5) días anteriores a
la instalación de la Asamblea Departamental, con la
finalidad de verificar sus credenciales, constituir su
Directiva y efectuar los actos preparatorios para la
instalación del Gobierno Autónomo Departamental.
Las asambleas departamentales sesionarán en los
ambientes que la Prefectura Departamental asigne.
3. CREDENCIALES.
1. Comisión de Credenciales. Durante las sesiones preparatorias, la Asamblea Departamental designará una Comisión de Credenciales con participación de un asambleísta de cada una de las organizaciones políticas que hubieran obtenido representación, con el único fin de verificar credenciales otorgadas por el Órgano Electoral a las y los asambleístas.
2. Verificación de Credenciales. Cumplida la verificación de las credenciales, esta Comisión informará al pleno de la Asamblea Departamental.
3. Observaciones. La Comisión de Credenciales luego de cumplida la labor de verificación de credenciales, otorgará un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas para que las y los asambleístas afectados subsanen las observaciones.
4. Juramento. Las y los asambleístas que no tuviera observación o salvaran las mismas, estarán habilitados para el correspondiente juramento.
4. ELECCIÓN DE LA DIRECTIVA TITULAR
1. La Asamblea Departamental bajo la conducción de la Directiva Ad Hoc, elegirá por mayoría absoluta de los presentes, a su Directiva: a una Presidenta o Presidente, una Vicepresidenta o Vicepresidente, una Secretaria o Secretario y Vocales que consideren necesarios. Esta elección debe respetar los criterios de equidad de género y garantizar la representación de las fuerzas políticas de mayoría y minoría. 2. La Presidenta o el Presidente de la Directiva Ad Hoc, tomará
juramento a la Directiva Titular.
3. La Presidenta o Presidente de la Directiva Titular, tomará juramento a las y los asambleístas.
• ARTÍCULO 4.- (POSESIÓN DE LA GOBERNADORA O
GOBERNADOR). El 30 de mayo de 2010 el Presidente del Estado Plurinacional tomará el juramento de posesión a las Gobernadoras o Gobernadores, en acto especial a
programarse para el efecto.
• ARTÍCULO 5.- (REGLAMENTO DE DEBATES). En tanto la Asamblea Departamental no cuente con reglamento de debates, aplicará exclusivamente para sus deliberaciones tanto para sus sesiones preparatorias como para la
elaboración de su reglamento, de manera supletoria el Reglamento de Debates de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
La Ley reconoce la facultad legislativa en
competencias exlcusivas
•
ARTÍCULO 6.- (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DE LOS
GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES).
Los
gobiernos autónomos departamentales ejercerán las
competencias exclusivas expresamente establecidas
en el Artículo 300 de la Constitución Política del
Estado. Las asambleas departamentales ejercerán
directamente su facultad legislativa en el ámbito de
sus competencias exclusivas.
CAPÍTULO II
ÓRGANO EJECUTIVO DEPARTAMENTAL
• ARTÍCULO 7.- (ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL Y
ADMINISTRATIVA DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES). I. Los gobiernos autónomos
departamentales establecerán su estructura organizacional y administrativa, conforme los Sistemas de la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control
Gubernamentales y disposiciones concordantes.
II. Transitoriamente, la organización interna del Órgano Ejecutivo Departamental tendrá los siguientes niveles:
a) Gobernación
La ley autoriza el incremento del 2% del gasto corriente
• III. Los gastos de funcionamiento de los gobiernos autónomos
departamentales, se sujetarán a los límites financieros establecidos en la normativa vigente, en el Presupuesto Institucional aprobado para la gestión 2010.
•
• IV. Se autoriza a los Gobiernos Autónomos Departamentales, incrementar excepcionalmente y por única vez, hasta un dos por ciento (2%) el presupuesto destinado a gasto de
funcionamiento, a objeto de garantizar con este porcentaje, exclusivamente las actividades administrativas de las
Asambleas Departamentales, debiendo informar del mismo al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a la Asamblea
•
V.
Los gobiernos autónomos departamentales
deberán dar continuidad a los Programas y Proyectos
de Inversión, enmarcados en el Plan Nacional de
Desarrollo en el marco de la normativa legal vigente.
•
VI.
Los gobiernos autónomos departamentales
deberán registrar con carácter obligatorio la
información financiera en el Sistema Integrado de
Gestión y Modernización Administrativa – SIGMA.
ARTÍCULO 8.- (SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO
DEPARTAMENTAL). La Gobernadora o Gobernador, podrá ser suspendida temporalmente de su cargos cuando pese sobre ella o él acusación formal en materia penal emitida antes de la fecha de posesión o durante el ejercicio del mandato.
ARTÍCULO 9.- (PROCEDIMIENTO). I. la acusación formal
presentada ante el tribunal o juez competente, será notificada por el fiscal a la Asamblea Departamental, a efectos de que tome conocimiento de aquella y designe sin mayor trámite a la Máxima Autoridad Ejecutiva interina.
II. Si como resultado del proceso judicial la autoridad
jurisdiccional pronuncia sentencia condenatoria y la misma es ejecutoriada, se procederá a una nueva elección, para completar el respectivo periodo constitucional.
POLÉMICOS ARTS. 8 Y 9
• Las leyes que aprueba la Asamblea Plurinacional y promulga el Presidente del Estado Plurinacional, son leyes nacionales y esta ley tiene alcance sobre las nueve entidades territoriales autónomas y el gobierno regional del Chaco Tarijeño.
• La oposición difunde que esta ley tiene el objetivo de ´´sacar´´
a 3 gobernadores. Los gobernadores oficialistas son 6, los opositores 3. Esta ley no es para 3 gobernadores.
• Los art. 8 y 9 del PL no vulneran el art. 28 Porque ´´acción
formal´´ en términos jurídicos significa el derecho al debido proceso. Si la asamblea ´´conoce´´ la acción formal, como manda este PL; es ella que tiene que actuar en el marco de las leyes vigentes
La oposición
•
La oposición en cuanto conoció el PL, sólo se ha
referido a los arts. 8º y 9º en sentido de que 3
gobernadores de la oposición estuvieran en riesgo de
perder sus gobernaciones inmediatamente asuman;
y que este sería el objetivo de la ley. FALSO.
•
La imputación ejecutoriada está respaldada en una
prueba preconstituida; hay un proceso, en este caso,
una vez que asuma su defensa legal, si es inocente,
reasume sus funciones; si es culpable, ya incurriría
en una causal de suspensión definitiva. Eso es lo que
se ha previsto.
• ARTÍCULO 10.- (AUSENCIA TEMPORAL O DEFINITIVA DE LA MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA). I. En caso de ausencia temporal de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno
Autónomo Departamental, la suplencia será designada por la Asamblea Departamental, por el tiempo de duración de la misma. Esta designación se realizará por mayoría absoluta de votos.
• II. En caso de ausencia definitiva de la Máxima Autoridad Ejecutiva producida por la prolongación de la ausencia temporal por más de noventa (90) días, la Asamblea
Departamental podrá proceder con la iniciativa institucional para Revocatoria de Mandato o si fuere por renuncia, muerte, inhabilidad permanente se procederá a efectuar una nueva
La ley viabiliza los asuntos financieros
• ARTÍCULO 11.- (CIERRE DE INFORMACIÓN FINANCIERA). I. Para el cierre contable, de tesorería y de presupuesto, producto de la transición de prefecturas a gobiernos departamentales, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas elaborar el instructivo de transición
correspondiente, en un plazo no mayor a cinco (5) días de aprobada la presente Ley.
• II. Como efecto de la transición, los gobiernos autónomos
departamentales deberán presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los Estados Financieros de Cierre de las Ex Prefecturas, conforme a normativa vigente e instructivo de transición.
• III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, realizar las modificaciones presupuestarias necesarias dentro los límites financieros
• ARTÍCULO 12.- (AUDITORIA). En un plazo no mayor a treinta (30) días calendario computables a partir de la fecha de
entrega de los Estados Financieros de Cierre, los gobiernos autónomos departamentales, a través de la Unidad de
Auditoria Interna, instruirán el inicio de las auditorias
respectivas sobre las transferencias de recursos humanos, bienes, activos y pasivos, de la gestión de las ex prefecturas departamentales, mismas que deberán ser de conocimiento de las asambleas departamentales y de la Asamblea
Legislativa Plurinacional.
• ARTÍCULO 13.- (TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y
OBLIGACIONES). Se transfiere a los gobiernos autónomos
departamentales todos los derechos, obligaciones, convenios, créditos, donaciones, recursos financieros y no financieros,
CAPÍTULO III
ASAMBLEA REGIONAL
DEL CHACO TARIJEÑO
•
ARTÍCULO 14.- (ASAMBLEA REGIONAL DEL
CHACO TARIJEÑO).
La Asamblea Regional del
Chaco Tarijeño, electa el 4 de abril de 2010,
tiene el mandato principal de elaborar
participativamente y aprobar por dos tercios
de votos de sus miembros, el Proyecto de
ARTÍCULO 15.- (ACTOS PREPARATORIOS E
INSTALACIÓN DE LA ASAMBLEA REGIONAL DEL
CHACO TARIJEÑO).
1. ACTOS PREPARATORIOS
Conformar su Directiva Ad Hoc.
a) El día viernes 28 de mayo de 2010, en su primera
sesión preparatoria la Asamblea Regional del Chaco
Tarijeño conformará su Directiva Ad Hoc, compuesta
por una Presidenta o Presidente y una Secretaria o
Secretario. Esta elección debe respetar los criterios
de equidad de género y garantizar la representación
de las fuerzas políticas de mayoría y minoría.
•
b) La Directiva Ad Hoc tendrá las funciones de:
i) verificación de credenciales, ii) dirigir la
elección de la Directiva Titular, conformada
por una Presidenta o Presidente,
Vicepresidenta o Vicepresidente, una
Secretaria ó Secretario. Esta elección debe
respetar los criterios de equidad de género y
garantizar la representación de las fuerzas
políticas de mayoría y minoría.
2. INSTALACIÓN DE LA ASAMBLEA
a) El 30 de mayo de 2010, la Presidenta o
Presidente de la Directiva Ad Hoc tomará
juramento a los componentes de la Directiva
Titular.
b) La Presidenta o Presidente Titular
inmediatamente tomará juramento a las y los
asambleístas
• ARTÍCULO 16.- (FUNCIONES DE LA ASAMBLEA).
a) Elaborar y aprobar un reglamento transitorio de funcionamiento interno. b) Definir la sede de sus funciones.
c) El presupuesto para la instalación y el funcionamiento de la Asamblea Regional será financiado con los recursos asignados a la Provincia Gran Chaco de acuerdo a Ley.
d) Fiscalizar los recursos asignados a la Región del Chaco Tarijeño,
administrados por los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo de la Región, aprobando la firma de contratos y convenios institucionales, así como planes, programas y proyectos con cargo a estos recursos.
e) Gestionar ante el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija la
transferencia o delegación de competencias para la Autonomía Regional del Chaco Tarijeño.
f) Aprobar el Proyecto de Estatuto de Autonomía Regional del Chaco Tarijeño.
•
ARTÍCULO 17.- (EJECUTIVOS SECCIONALES DE
DESARROLLO DE LA REGIÓN). I.
Los Ejecutivos
Seccionales de Desarrollo de la región
ejercerán las funciones que venían
desempeñando el Sub Prefecto de Yacuiba y
los Corregidores Mayores de Villamontes y
Caraparí, hasta que sea aprobado el Estatuto
Autónomo Regional.
•
II.
Los recursos asignados a la provincia Gran
Chaco del Departamento de Tarija mediante
Ley N° 3038, de 29 de abril de 2005, Decreto
Supremo N° 29042, de 28 de febrero de 2007
y Decreto Supremo N° 0331, de 15 de octubre
de 2009 administrados por las autoridades
provinciales del Gran Chaco pasan a
administración directa de los Ejecutivos
Seccionales de Desarrollo de la Región
quienes rendirán cuentas de los mismos ante
la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño.
• CAPÍTULO IV
• DISPOSICIONES FINALES
•
• DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- (LEYES DE ARMONIZACIÓN).- Son las leyes que establecen los principios necesarios para armonizar y
compatibilizar las disposiciones normativas de las entidades territoriales autónomas, cuando así lo exija el interés general precautelando los
Derechos Fundamentales, emitidas con carácter posterior a las
disposiciones normativas de las entidades territoriales autónomas, por la Asamblea Legislativa Plurinacional y aprobadas por dos tercios del total de sus miembros.
•
• DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA (ANTEPROYECTOS DE ESTATUTO).- Los anteproyectos de estatutos, resultado de los procesos participativos, según correspondan, deberán ser entregados a las asambleas
departamentales y asambleas regionales para el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
•
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y
DEROGATORIAS
•
Se abrogan y derogan todas las disposiciones
contrarias a la presente ley. Remítase al
Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Legislativa Plurinacional, a los
•
2. DIRECTIVA AD HOC
•
Al iniciarse el primer periodo constitucional de
los gobiernos autónomos departamentales,
las y los asambleístas conformarán una
Directiva Ad Hoc compuesta al menos por una
Presidenta o un Presidente, una
Vicepresidenta o un Vicepresidente y una
Secretaria o un Secretario.
•
MARCO
LEY DE TRANSICIÓN A GOBIERNOS DEPARTAMENTALES* AUTONÓNOMOS
Una constitución que manda a la
asamblea a hacer autonomía
CPE. Art. 1.
Somos un Estado descentralizado y con
autonomías.
CPE. Disposición transitoria Quinta.
Durante el
primer mandato de la Asamblea Legislativa
Plurinacional se aprobarán leyes necesarias para el
desarrollo de las disposiciones de las disposiciones
constitucionales.
CPE. Disposición transitoria 2da.
La ley marco de
autonomías y descentralización junto a otras 4 leyes;
debe ser aprobada hasta 180 días después de la
instalación de la asamblea plurinacional; es decir
CPE
•
La Constitución Política del Estado establece
en su Tercera Parte: Organización Territorial
del Estado, las autonomías departamentales,
regionales, municipales e indígena originario
campesinas; su forma de conformación,
alcances, competencias y otros (CPE: Artículos
269 al 305).
Justificación de motivos
¿para qué la ley marco de autonomías el 22 de julio
del 2009
•
CPE Art. 271. La ley marco de autonomías y
descentralización regulará el
procedimiento para la
elaboración de estatutos autonómicos y cartas
orgánicas, la transferencia y delegación competencial,
el régimen económico financiero, y la coordinación
entre el nivel central y las entidades territoriales
descentralizadas y autónomas.
•
Será aprobada por dos tercios de los miembros de la
Asamblea Plurinacional.
Justificación de motivos
Qué dice la CPE de los estatutos para
quienes no lo tienen?
•
CPE. Art. 275.
Cada órgano deliberativo de las
entidades territoriales elaborará de manera
participativa el proyecto de Estatuto o carta
orgánica que deberá ser aprobado por 2/3 del
total de sus miembros, y previo control de
constitucionalidad, entrará en vigencia como
norma institucional básica de la entidad
territorial mediante referendo aprobatorio.
•
Para quienes optaron por las autonomías
departamentales en el referendo del 2 de julio
del 2006
: CPE disposición transitoria tercera.
Control constitucional
•
Art. 275. Una vez aprobados los estatutos vía
referendo en los dptos. De La Paz,
Cochabamba, Sucre, Oruro, Potosí y;
adecuados a la CPE (Disposición transitoria
3ra. Parágrafo I) en los Dptos. De Santa Cruz,
Beni, Pando y tarija; estos pasarán por control
constitucional por el TC.
Responsabilidades constitucionales de la asamblea
legislativa plurinacional para las autonomías
•
Es necesario conocer la ruta
autonómica y dotar a las
autonomías de todo el marco
legal necesario en el proceso.
La Responsabilidad del Estado
•
En sujeción a la Constitución Política del Estado, es
deber del Estado el establecer el ordenamiento
político que rija la transición hacia las autonomías, y
mientras no se apruebe la Ley Marco de Autonomías
y Descentralización y la Asamblea Regional no se
dote de un Estatuto Autonómico de acuerdo a la
Constitución y la Ley, es imperativo aprobar una
norma especial y transitoria para establecer las
disposiciones legales básicas que garanticen el
Autonomía Regional del Chaco
tarijeño
• Si en las elecciones departamentales y municipales de abril del 2010 no se hubiese elegido a la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño; se tendrían que esperar 5 años más; por ello, la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobó la Ley No 002, de 5 de febrero de 2010, complementaria a la Ley 4021 del
Régimen Electoral Transitorio, convocando a las elecciones de la ARCHT junto a las elecciones municipales y
departamentales del 4 de abril de 2010. Empero, al no estar aún aprobada ninguna normativa que rija su mandato y
funcionamiento; de no hacerlo por medio de una Ley
Transitoria, se provocaría un vacío jurídico y administrativo al elegir a Asambleístas Regionales sin funciones, atribuciones,