Nº 06
ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO
SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
DISPOSICIÓN GENERAL
En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 15.2 y 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda establecer el impuesto sobre Actividades Económicas, en los términos regulados a continuación.
CAPITULO I
ARTÍCULO 1º.- Naturaleza y hecho imponible
1.- El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en este Término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.
2.- Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería indepen-diente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas. c) El trashumante o trasterminante.
d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.
3.- Se considerará que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
4.- El contenido de las actividades gravadas está definido en las Tarifas del Impuesto, aprobadas por Reales Decretos Legislativos 1175/1990, de 28 de Septiembre y 1259/1991, de 2 de Agosto. 5.- El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 2º.-
No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las actividades recogidas en el Artº 81 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
CAPITULO II
ARTÍCULO 3º.- Exenciones y beneficios fiscales
I.- Exenciones
1.- Estarán exentos del Impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organis-mos autónoOrganis-mos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma. A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una activi-dad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titulariactivi-dad, circunstan-cia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
c) Los siguientes sujetos pasivos: Las personas físicas.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exen-ción sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1ª.- El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código de Comercio.
2ª.- El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al del devengo de ese impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3ª.- Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.
No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 de Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 de Código de Comercio son los recogidos en la sección 1ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
4ª En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los estableci-mientos permanentes situados en territorio español.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y del las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los organismos públicos de investigación los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de la Comunidades Autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que , careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y
aunque por excepción vendrán en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de mate-rias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de discapacitados realicen, aun-que vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre aun-que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusi-vamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. g) La Cruz Roja
h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.
2.- Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.
3.- El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Rentas de las Personal Físicas.
Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.
A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.
En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 90 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
4.- Las exenciones previstas en los párrafos e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
II. Bonificaciones.
1.- Sobre la cuota del Impuesto se aplicarán, en todo caso las siguientes bonificaciones: a) Las Cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las
mis-mas y la sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre sobre Régimen Fiscal de la Cooperativas.
b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad si-guientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El periodo de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1, del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundi-do de la Ley RegulaRefundi-dora de las Haciendas Locales, y recogiRefundi-do en el artículo 3, I 1 c) de esta Ordenanza.
c) Una bonificación del 50% de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que utilicen ó produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables ó sistemas de cogeneración; siempre y cuando dichos sistemas representen un suministro de energía mínimo del 50% del total de la energía consu-mida durante el ejercicio y existe la preceptiva licencia municipal para la instalación. A estos efectos, se considerarán instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables. Se consideraran sistemas de cogeneración los equipos e instala-ciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil. La bonificación tendrá efectos para un único ejercicio, que será el siguiente al de la fecha de la solicitud, acompañando un informe ó acreditación de una empresa homo-logada en el que se haga constar:
- Tipo de instalación
- Cantidad de energía generada - Consumo real total de la actividad
III.- Otros beneficios fiscales
Conforme al artículo 9 del Texto Refundido la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se reconocerán otros beneficios fiscales que los que estén expresamente previstos por las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales. Respecto a lo previsto por la ley para su establecimiento potestativo por las entidades locales únicamente se reconocerán los establecidos y regulados por las Ordenanzas Fiscales de este Ayuntamiento.
IV.Determinación de la cuota tributaria por circunstancias económicas y sociales de especial protección.
a) Sectores declarados en crisis: Para los sectores declarados en crisis para los que se aprueben la reconversión de sus planes de trabajo, se modifica su tributación por el impuesto, con objeto de atemperarla a su nuevo ritmo de funcionamiento para lo cual se reduce el número de Kilowatios, teniendo en cuenta los kilovatios de potencia media “consumida”, obtenida al dividir el consumo anual kilowatios-hora por las horas efectivas trabajadas.
b) Paralización de industrias: Cuando en las Industrias ocurra alguno de los casos de interdicción judicial, incendio, inundación, hundimiento, falta absoluta de caudal de aguas empleado como fuerza motriz, o graves averías en el equipo industrial, los interesados darán parte a la Administración gestora del impuesto y en el caso de comprobarse plenamente la interdicción de la industria, podrán obtener la rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria hubiera dejado de funcionar.
c) Superficie de locales destinada a guardería o actividades socioculturales del personal:
Para todas las empresas que ejerzan su actividad en local determinado y a efectos de determinar el elemento tributario “superficie de locales”, se deducirá, con un límite del 10 por 100 de la superficie computable directamente afecta a la actividad gravada:
• La superficie destinada a guardería o cuidado de hijos del personal o clientes del sujeto pasivo.
• La superficie destinada a actividades socioculturales del personal del sujeto pasivo. Lo dispuesto en este párrafo también se aplicará a efectos de la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las tarifas del impuesto tengan en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes.
CAPITULO III
ARTÍCULO 4º.- Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en éste término Municipal cualquiera de las actividades que originan el hecho imponi-ble.
CAPITULO IV
ARTÍCULO 5º.- Cuota tributaria
La Cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del Impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y las disposiciones que la complementan y desarrollen. A dichas tarifas se aplicaran los beneficios fiscales y coeficientes previstos por la ley y acordados por el Ayuntamiento, regulados en la presente ordenanza.
ARTÍCULO 6º.- Coeficiente de ponderación en función del importe neto de la cifra de negocios.
Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.
Dicho coeficiente se ajustará al siguiente cuadro.
Importe neto de la cifra de negocios (euros) Coeficiente
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29 Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000 1,30 Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000 1,32 Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33 Mas de 100.000.000,00 1,35 Sin cifra neta de negocio 1,31
A los efectos de la aplicación del coeficiente, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el
mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundi-do de la Ley RegulaRefundi-dora de las Haciendas Locales (artículo 3ª, I 1 c) de esta Ordenanza)
ARTÍCULO 7º.- Coeficiente de ponderación de la situación física del local en el término municipal
1.- A los efectos de aplicación de estos coeficientes las vías públicas de Leganés se clasifican el ocho grupos:
a) En el anexo a la Ordenanza Fiscal General de Gestión y Recaudación de los Tributos y Otros Ingresos de Derecho Público, figura un índice alfabético de las vías públicas de este municipio, con la clasificación indicativa de cada una de ellas.
b) Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético, se considerarán clasificadas provisionalmente con idéntica categoría a la que en cada caso tenga la vía más próxima al centro de la misma, dentro de la clasificación de zona residencial o in-dustrial a que pertenezca.
La categoría asignada se mantendrá hasta el siguiente año fiscal, en que deberá incor-porarse al índice general del Anexo a la Ordenanza Fiscal de Gestión y Recaudación de los Tributos y Otros Ingresos de Derecho Público, con la categoría que le corres-ponda según los criterios técnicos de clasificación y aprobación de la Corporación. c) A Aquellos locales que tengan fachada a dos o más vías clasificadas en distintos
grupos, se les aplicará el índice que corresponda a la vía que tenga asignado el más al-to, siempre que ésta exista, aún en forma de chaflán, acceso directo al recinto de nor-mal utilización.
2.- Los coeficientes se aplicarán a las cuotas incrementadas por el coeficiente de ponderación establecido en el artículo 6º, de acuerdo con la siguiente escala:
Grupo Categoría Descripción Coeficiente 1º A Especial 3,764 2º B Zona primera Residentes 3,244 3º C Zona segunda Residentes 2,854 4º D Zona tercera Residentes 2,723 5º E Zona Industrial Primera 3,503 6º F Zona Industrial Segunda 3,372 7º G Zona Industrial Tercera 2,336 8º H Resto de Término. Diseminados 2,077
CAPITULO V
ARTÍCULO 8º.- Período impositivo
1.- El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
2.- El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularan proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el de comienzo del ejercicio de la actividad.
Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, incluyendo aquél en el que se produzca dicho cese.
3.- Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las corres-pondientes declaraciones en la forma que se establezcan reglamentariamente.
CAPITULO VI
ARTÍCULO 9º.- Gestión del impuesto.
1.- La formación de la Matricula del Impuesto, la calificación de las Actividades Económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y en general la gestión censal del tributo, así como la inspección del mismo, son funciones propias de la Administración del Estado, que respecto a las cuotas municipales se encuentran delegadas por dicha administración en el Ayuntamiento de Leganés, en aplicación del apartado 1 del artículo 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y del Real Decreto 243/1995, de 17 de Febrero. Delegaciones otorgadas por Orden de 13 de Julio de 1992; BOE nº 176, de 23 de julio de 1992 (Inspección). Y orden de 27 de diciembre de 2003; BOE nº 155 de 30 de junio de 2003 (Gestión).
2.- La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria del impuesto se llevará a cabo por el Ayuntamiento y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de instrumentos de cobro, resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia a contribuyentes referidos a las materias comprendidas en este apartado.
3.- No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, la gestión tributaria de las cuotas provinciales y nacionales que fijen las tarifas del impuesto corresponderá a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las formulas de colaboración que se establezcan con el Ayuntamiento respecto a estas cuotas.
4.- En todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal señalados en el Apartado 1 de este artículo, ya sean dictados por la Adminis-tración tributaria del estado o por el Ayuntamiento en virtud de delegación, corresponderá a los Tribunales económico-administrativos.
De igual modo, corresponderá a los mencionados Tribunales económico-administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los dictados en virtud de la delegación de la función de inspección del impuesto cuando se trate de inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto.
5.- El impuesto se gestiona a partir de la matricula del mismo que se formará anualmente para el término municipal de Leganés y estará constituida por censos comprensivos de los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas y no están exentos del impuesto, agrupados en función del tipo de cuota por la que tributen y clasificados por secciones, divisiones, agrupaciones, grupos y epígrafes.
6.- La Matrícula de cada ejercicio se cerrará el 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, para lo cual se incluirán las declaraciones de variaciones y bajas presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores a 1 de enero.
ARTÍCULO 10º.- Régimen de declaraciones.
Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula de los términos del artículo 90.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración
competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.
Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados.
Los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, recogido en el artículo 3, I, 1 c) de ésta Ordenanza deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administra-ción Tributaria, el importe neto de su cifra de negocios. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 82 de la misma ley o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 86 de la referida Ley, recogido en el artículo 6º de esta Ordenanza. El Ministro de Hacienda establecerá los supuestos en que deberán presentarse estas comunicaciones, su contenido y su plazo y forma de presentación así como los supuestos en que habrán de presentarse por vía telemática.
ARTÍCULO 11º.- Plazos - formalidades.
1.- Hasta tanto no se determine reglamentariamente otros plazos:
a) Los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y no estén exentos del impuesto están obligados a presentar declaración de alta en la matrícula, deberán presentar la mis-ma en el Ayuntamiento, por cada actividad sujeta y por cada local afecto, antes del trans-curso de un mes desde el inicio de la actividad.
Estarán, asimismo, obligados a presentar declaración de alta en la matrícula los sujetos pasivos que viniesen aplicando alguna de las exenciones establecidas en el impuesto, cuando dejen de cumplir las condiciones exigidas para su aplicación, deberán presentar las mismas en el Ayuntamiento, por cada actividad y por cada local afecto durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en el que el sujeto pasivo resulte obligado a con-tribuir por el impuesto.
b) Los sujetos pasivos del impuesto que cesen en el ejercicio de una actividad por la que figuren inscritos en la matrícula del impuesto están obligados a presentar la
correspon-diente declaración de baja, dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha en la que se produce el cese de la actividad.
En caso de fallecimiento del sujeto pasivo, sus causahabientes formularán la pertinente declaración de baja en el plazo señalado en el párrafo anterior, contado a partir del falle-cimiento.
Estarán, asimismo, obligados a presentar declaración de baja en la matrícula los sujetos pasivos incluidos en ella que accedan a la aplicación de una exención. Dicha declaración se presentará durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en el que el sujeto pasivo quede exonerado de tributar por el impuesto.
c) La comunicación de las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en las actividades gravadas y tengan trascendencia a efectos del impuesto, se realizará en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produjo la circunstancia que motivo la variación.
2.- Las declaraciones a que se refiere el apartado anterior se presentarán en las oficinas municipales de Gestión del Impuesto, mediante los formularios e impresos oficiales aproba-dos al efecto.
ARTÍCULO 12º.- Inspección
La inspección del impuesto se realizara de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposicio-nes dictadas para su desarrollo.
ARTÍCULO 13º.- Infracciones y sanciones
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el Régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Las modificaciones que produzcan por vía normativa de carácter general sobre formalidades y plazos del régimen de declaraciones, o que afecten a la gestión del impuesto, serán de
aplicación inmediata a la entrada en vigor de las mismas, en el ámbito de la presente ordenanza.
Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las tarifas del impuesto, así como la instrucción para la aplicación de las mismas y actualizar las cuotas en ellas contenidos. En tal caso, se aplicaran igualmente a la entrada en vigor de dichas normas.
DISPOSICIONES FINALES
1.- Las disposiciones de la presente ordenanza se complementarán con las establecidas en la Ordenanza Fiscal General.
2.- La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 18 de octubre de 2011, ha quedado definitivamente aprobada por el Ayunta-miento Pleno el 22 de diciembre de 2011 y publicada en el BOCM nº 308, de fecha 28 de diciembre de 2011, regirá a partir del día 1 de enero de 2012 y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.