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Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-11/2017

ACTOR: LUIS GABRIEL

RESÉNDIZ ALQUISIRA

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN

ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS

SCHLESKE COUTIÑO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio electoral, promovido por Luis Gabriel Reséndiz Alquisira, por propio derecho y ostentándose como funcionario electoral en el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

Donde se impugna la sentencia de diez de febrero de dos mil diecisiete emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz1, en el juicio electoral identificado con la clave de expediente JE 6/2017.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN ... 2 ANTECEDENTES ... 2 I. El contexto. ... 2 II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal. ... 4

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CONSIDERANDO ... 5

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ... 5

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. ... 6

TERCERO. Estudio de fondo. ... 8

RESUELVE ... 19

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

En el juicio electoral promovido por Luis Gabriel Reséndiz Alquisira, esta Sala Regional confirma la declaratoria del Tribunal Electoral de Veracruz relativa a la incompetencia para conocer del fondo de la controversia planteada, relacionada con la terminación de la relación laboral que vinculaba al actor con el Organismo Público Local Electoral de Veracruz2, ya que esto incumbe a la materia laboral y no electoral, así como por la salvaguarda del derecho de impugnación del actor, respecto de actos que pudieran constituir acoso laboral, u otras violaciones a los derechos humanos.

A N T E C E D E N T E S I. El contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

1. Ingreso a la autoridad administrativa electoral local. El actor señala que empezó a prestar sus servicios al otrora Instituto Electoral Veracruzano el primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el cargo de Auxiliar de Inventarios, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración.

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2. Conclusión. El veintisiete de enero del dos mil diecisiete mediante oficio signado por el Director Ejecutivo de Administración, se notificó al actor la conclusión de su relación laboral con el ahora Organismo Público Local Electoral en el Estado de Veracruz, por pérdida de confianza.

3. Juicio electoral local. El dos de febrero de siguiente, inconforme con la anterior determinación, el mencionado ciudadano promovió juicio electoral local ante el Tribunal Electoral de Veracruz el cual se radicó con el número de expediente JE 6/2017.

4. Sentencia impugnada. El diez de febrero del mismo año, el Tribunal Electoral local resolvió el expediente citado en el punto anterior, en sentido de declararse incompetente para conocer y ordena remitir el expediente al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, a efecto que, si no tiene impedimento alguno, sustancie la demanda interpuesta.

Lo anterior, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

(…)

RESUELVE

PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de

Veracruz, se declara incompetente para conocer del

presente Juicio Electoral, por las razones precisadas en el Considerando Segundo de esta resolución; por tanto, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, a efecto de que, si no tiene impedimento legal alguno, substancie la demanda interpuesta por el actor, acorde a su normatividad.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos del promovente, respecto de los actos de acoso y violencia

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laboral (mobbing) que expone en su escrito de demanda, para que los haga valer en la vía y forma que estime conveniente.

TERCERO. Se da vista a la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Veracruz, por la posible vulneración a sus derechos humanos que aduce el

promovente en su demanda.3

CUARTO. Publírquese la presente resolución en la página de internet (http://www.teever.gob.mx/) de este órgano jurisdiccional.

(…)

Dicha resolución le fue notificada personalmente al actor en la misma fecha de su emisión.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

5. Presentación. Inconforme con el proveído citado de forma previa, el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, Luis Gabriel Reséndiz Alquisira, ostentándose como funcionario electoral del Organismo Público Electoral del Estado de Veracruz, promovió el presente juicio electoral.

6. Recepción. El veinte de febrero de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala la demanda respectiva, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto, que remitió la autoridad responsable.

7. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar y turnar el expediente SX-JE-11/2017 a la ponencia a su cargo.

8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante

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proveídos de veinticuatro de febrero siguiente, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente juicio; y al estar debidamente integrado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía, al tratarse de un juicio electoral promovido por un ciudadano, ostentándose como funcionario electoral del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación , en los cuales se expone que dado el

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dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"4.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

10. El medio de impugnación con que se integró el expediente en estudio satisface los requisitos generales del artículo 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

11. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable; en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y la

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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13.

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autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio.

12. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues si bien la autoridad la autoridad responsable en su informe circunstanciado hace valer la causal de improcedencia de extemporaneidad, contrario a lo que advierte, de las constancias se observa que el acto impugnado fue emitido el diez de febrero del año en curso, se notificó al hoy promovente el mismo día, por lo que el plazo para controvertir la resolución reclamada corrió del trece al dieciséis de febrero y, si en el caso, la demanda se presentó el dieciséis del mes y año en cita, por tanto, es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis.

Lo anterior, toda vez que el presente juicio no se encuentra relacionado con ningún proceso electoral, por lo que, para el cómputo de los plazos se cuentan solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, toda vez que Luis Gabriel Reséndiz Alquisira promueve por su propio derecho y ostentándose como funcionario electoral del Organismo Público Electoral del Estado de Veracruz, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el que se declara

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incompetente para conocer y ordena remitir el expediente al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz.

Además, fue quien promovió el juicio local al cual recayó la sentencia que controvierte, y estima que la misma vulnera su esfera de derechos. Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”5.

14. Definitividad y firmeza. En el caso, se tiene por cumplido el requisito bajo análisis, dado que el acto que se combate es una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, dentro del juicio electoral local JE 6/2017 y no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional y que pueda modificar o revocar la resolución reclamada, de conformidad con el numeral 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

En consecuencia, de modo que es evidente la cabal satisfacción de los requisitos en cuestión, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo.

15. La pretensión del actor consiste en revocar la declaratoria del Tribunal Electoral de Veracruz relativa a la incompetencia para conocer del fondo de la controversia, relacionada con la

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Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

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terminación de la relación laboral que vinculaba al actor con el OPLEV, así como de actos que pudieran constituir violaciones a los derechos humanos, por posibles actos de acoso laboral, respecto de los cuales, dejó a salvo el derecho del actor para impugnarlos en la vía y forma que estimara pertinente.

16. Como causa de pedir, aducen por una parte, que al declararse incompetente dicho Tribunal no fue garante ni exhaustivo en el análisis de los planteamientos relativos al acoso laboral (mobbing) u otros actos que pudieran constituir violaciones a los derechos humanos; y por otra, consideran que el referido Tribunal mal interpretó la pretensión que hizo valer respecto de la terminación de la relación laboral, al remitir los expedientes respectivos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, cuando intentaba que a partir de tener por acreditado el acoso laboral, fueran restituidos en sus derechos como trabajadores del OPLEV.

17. A partir de lo anterior, se tiene que el planteamiento del actor relacionado con la restitución de sus derechos laborales, a partir de acreditar el acoso laboral, descansa en que éste pueda ser objeto de tutela a través del Tribunal Electoral de Veracruz y no de diverso órgano jurisdiccional.

18. De ahí que la litis en esta instancia se circunscriba a establecer si la declaratoria de incompetencia del tribunal electoral local para conocer del fondo de la controversia laboral planteada, y lo relativo a dejar a salvo los derechos del actor respecto de actos de violencia laboral (mobbing) u otros actos que pudieran constituir violaciones a sus derechos humanos se ajustó a derecho.

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19. Así, a partir del objeto de la pretensión, se considera pertinente al análisis conjunto de los planteamientos. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 4/2000, de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN

CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”6.

20. Los motivos de disenso se consideran infundados.

21. Lo anterior es así, ya que atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados ante el Tribunal Electoral de Veracruz, es claro que escapan al ámbito de su competencia material, por no ser afín a la materia electoral, de ahí que se estime correcta la decisión del referido órgano jurisdiccional, como se explica a continuación.

22. En términos de las obligaciones constitucionales y convencionales para salvaguardar el derecho de protección judicial, de conformidad con los artículos 1°, 14, 16 y 17 constitucionales, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se encuentra el referido a los pronunciamientos que sobre la competencia se efectúen, a fin de establecer a partir del análisis sobre la naturaleza de la acción, de las pretensiones reclamadas, así como de las razones de hecho y de derecho en que se funde, si se colman los presupuestos constitucionales y legales para asumirla.

23. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal en el SUP-JLI-1/2017 ha señalado que la competencia debe ser considerada como un presupuesto de validez de la relación

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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.

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procesal que está vinculado al derecho fundamental de protección judicial y la obligación constitucional de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

24. Dicho presupuesto determina las atribuciones de cada órgano administrativo o jurisdiccional para resolver aquella controversia que se le someta a su consideración.

25. En tal sentido, es la asignación a un determinado órgano de ciertas atribuciones con exclusión de los demás órganos de la jurisdicción.

26. En ese tenor, la figura de la competencia también dota de coherencia y estabilidad al sistema de protección jurisdiccional de los derechos humanos, pues si un determinado órgano administrativo o jurisdiccional carece de competencia, estará impedido para impulsar el proceso y para examinar, en cuanto al fondo, la pretensión que le sea sometida, ya que ello sólo corresponde al órgano competente, el cual, en términos de la Constitución y la ley, puede avocarse al conocimiento y resolución del asunto, lo que garantiza a favor de los justiciables una tutela adecuada, a la luz de los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica.

27. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se tiene que mediante resolución dictada en el expediente JE 6/2017, el Tribunal Electoral de Veracruz declinó competencia a favor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz para conocer de los planteamientos de

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naturaleza laboral expuestos por Luis Gabriel Reséndiz Alquisira; además, respecto de actos que pudieran constituir violaciones a los derechos humanos del actor, dejó a salvo sus derechos para hacerlos valer de acuerdo a su pretensión.

28. Lo anterior, al considerar que en términos de lo previsto por los artículos 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, y 66, apartado B, de la Constitución Veracruzana, en relación con lo dispuesto por los artículos 105, 106, 206 párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de los numerales 348 a 354, y 405, del Código Electoral Veracruzano, la competencia por materia para conocer de las impugnaciones a través del sistema de medios de impugnación previstos se circunscriben a actos y resoluciones en materia electoral, al ser, precisamente, el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral del Estado de Veracruz.

29. A partir de lo anterior, –por la naturaleza de la acción intentada– estableció que los actos reclamados, relativos al acoso laboral (mobbing), así como a la terminación de la relación de trabajo entre los actores y el OPLEV, no corresponden a la materia electoral.

30. Por lo que, por una parte, salvaguardó el derecho de impugnación del actor, respecto de actos que pudieran constituir acoso laboral, u otras violaciones a los derechos humanos, para hacerlos valer en la vía y forma que estimaran procedente, y en cuanto al planteamiento de naturaleza laboral, (conclusión de la relación de trabajo), declinó competencia a favor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial

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del Estado de Veracruz.

31. Ahora, el actor cuestiona en primer término, que el acoso laboral ya ha sido materia de estudio en el Tribunal Electoral Especializado.

32. Para ello, citan la Tesis LXXXV/2016, de rubro: “ACOSO LABORAL. CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA EL EJERCICIO DEL CARGO, CUANDO SE ACREDITA EN CONTRA DE ALGÚN INTEGRANTE DE UN ÓRGANO ELECTORAL” emitida por este Tribunal.

33. Sin embargo, en este rubro lo infundado del planteamiento deriva, porque dicha tesis no es aplicable al caso que nos ocupa, al ser diversos a los relacionados con el derecho a ejercer el cargo de una autoridad electoral o bien para integrar los órganos electorales, ya que el actor no tiene dicha calidad.

34. Lo anterior constituye una condición necesaria, para que los derechos de los funcionarios electorales locales sean tutelados por la materia electoral ya que necesariamente tendrán que estar vinculados a la violación al derecho político-electoral en su vertiente de integrar las autoridades de las entidades federativas, y los derechos que de ello pudieran desprenderse en el acceso y ejercicio del mismo.

35. Pues al efecto, se tienen mecanismos para su tutela en los ámbitos federal y local, de conformidad con los artículos 79, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 401, párrafo 1,

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fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

36. En efecto, en principio se precisa que el caso del cual derivó la tesis, el interés jurídico de la parte actora derivó precisamente de su calidad de Magistrada de un tribunal electoral de una entidad federativa, quien en esencia adujo, en el impedimento y obstaculización para que la demandante, en su carácter de Magistrada del Tribunal Local, tenga acceso a la información y documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones.

37. En esa línea jurisprudencial, es claro que el derecho de impugnar esta clase de actos (acoso laboral), ante órganos de la jurisdicción en materia electoral, se actualiza en virtud del carácter de autoridad, como lo son por ejemplo Magistrados de los Tribunales Electorales de las entidades federativas, o bien, respecto de consejeros locales, distritales o municipales.

38. Lo anterior obedece, a fin de garantizar la operatividad de los órganos electorales, así como la independencia y autonomía de tales autoridades.

39. Sin embargo, en el caso que nos ocupan, el actor no se encuentra en el supuesto de la tesis referida, ya que compareció a juicio en la instancia local, ostentándose en su calidad de funcionario electoral del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz7.

40. A partir de lo anterior, es claro que toda vez que en su acción solicita la restitución de su plaza laboral, no incumbe a la

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materia electoral, sin que ello cambie por la sola circunstancia de haberse supuestamente cometido en un órgano electoral, y por lo mismo, lo infundado del agravio.

41. En ese sentido, se considera ajustado a derecho lo decidido por el Tribunal Electoral Local, en cuanto a la salvaguarda del derecho de impugnación del actor en la vía y forma que consideren adecuada, pues en términos del criterio sostenido por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, la persona acosada laboralmente, cuenta con diversas vías para hacer efectivos sus derechos de acuerdo a la pretensión que formulen.8

42. Ahora bien, en cuanto a la pretensión final de la parte actora expuesta en la instancia local, relativa a la restitución en sus plazas laborales dentro del OPLEV, a fin de que sea objeto de tutela a través del Tribunal local, también resulta infundado.

43. Lo anterior es así, ya que de conformidad con el artículo 206, apartado 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyes locales, y remite a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Federal.

44. De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en dicho precepto, se advierte que el régimen laboral del personal del organismo electoral local y sus

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En términos de la Tesis de rubro: ACOSO LABORAL (MOBBING). LA PERSONA ACOSADA CUENTA CON DIVERSAS VÍAS PARA HACER EFECTIVOS SUS DERECHOS, SEGÚN LA PRETENSIÓN QUE FORMULE. Tesis: 1a. CCL/2014 (10a.). Décima Época, Registro: 2006869, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 8, Julio de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional. Página: 138.

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trabajadores corresponden al ámbito normativo de las entidades federativas.

45. Con base en lo anterior, se estima que la naturaleza de la acción, en cuanto al fondo, es de carácter laboral, pues no se cuestionan aspectos concernientes al derecho electoral, sino que se plantean temas que tienen como objeto restituir al quejoso en la fuente de trabajo.

46. En estas condiciones, al resultar que el acto reclamado es de naturaleza laboral (no electoral), surgido como consecuencia del establecimiento de una relación obrero-patronal preexistente, donde el quejoso en el juicio electoral tiene el carácter de trabajador, corresponde a un ámbito de competencia diverso del electoral.

47. Aunado a que, el juicio es competencia de los tribunales locales previstos en la legislación estatal pues los conceptos de violación o agravios formulados, no dotan de procedencia a los medios de impugnación en materia electoral, pues como lo señaló la autoridad responsable, pese a que el agravio se sustenta en supuestos actos de acoso laboral, lo cierto es que los accionantes cuentan con diversas vías para ver restablecidos los derechos transgredidos a consecuencia de esa conducta denigrante, tal y como se expuso en la instancia local.

48. Al respecto se señala que contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad responsable no varió la pretensión de la parte actora, aunque en esta instancia se plantee que el acoso laboral derivó en la pérdida del empleo, pues la

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pretensión ultima de los actores es la de ser restituido en sus labores, de ahí que, para alcanzar esa pretensión, no cabe duda que la vía no sería la electoral ejercida ante el Tribunal Electoral de Veracruz.

49. Lo anterior, pues como correctamente lo sostuvo la autoridad responsable, debe atenderse a la naturaleza de la acción ejercida.

50. Al respecto. cabe agregar que la Sala Superior de este tribunal, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-581/2016 y acumulados, se pronunció respecto a que incluso la relación laboral de los miembros del servicio profesional se regirá por las leyes locales, al considerar que existe sustento jurídico en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes generales para que las autoridades locales, de conformidad con sus leyes, regulen las relaciones de trabajo que se generen entre los organismos públicos electorales locales y sus trabajadores.

51. En ese estado de cosas, esta Sala considera que, por la naturaleza de la acción intentada, así como por el objeto de la pretensión expuesta por el actor en cuanto al planteamiento de naturaleza laboral, no puede ser analizado por el Tribunal Electoral local, precisamente por carecer de competencia para ello.

52. En esa medida, se estima ajustado a derecho la declinatoria de competencia a favor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz para conocer de los planteamientos de naturaleza laboral expuestos

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por Luis Gabriel Reséndiz Alquisira, por ser el órgano afín para conocer de la demanda relativa.

53. Para lo cual, esta Sala Regional advierte que de forma orientadora son aplicables por analogía, los criterios de jurisprudencia emitidos por Tribunales Colegiados y Plenos de Circuito, de rubro:

54. “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES DE TRABAJO ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE YUCATÁN Y SUS TRABAJADORES. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA”9, así como

“ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA RELACIÓN LABORAL CON SUS TRABAJADORES SE RIGE POR LAS NORMAS QUE REGULAN LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL ESTADO Y SUS TRABAJADORES”10; y “CONFLICTOS INDIVIDUALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y SUS TRABAJADORES. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE ELLOS EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA”11.

55. En ese contexto, al haber resultado ineficaces los motivos de disenso hechos valer, procede confirmar la sentencia impugnada.

56. Por lo expuesto y fundado, se

9

Consultable en la publicación electrónica del Semanario Judicial de la Federación con el número: 2010246.

10

Consultable en la publicación electrónica del Semanario Judicial de la Federación con el número: 2006675.

11

Consultable en la publicación electrónica del Semanario Judicial de la Federación con el número: 2008657.

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R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente JE 6/2017.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio

señalado para tal efecto en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral de Veracruz; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica que actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y

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da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ MAGISTRADO

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

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