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TRIBUTARIA MANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA

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MANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA

TRIBUTARIA

Informes, oficios y cartas de la SUNAT

Valor de mercado de acciones cotizadas en

Bolsa y transadas fuera de mecanismos

centralizados de negociación hasta el

31-12-12 - 6/7.5

Se recordará que con anterioridad a su modificación por el D.S. 258-2012-EF, el art. 19, inc. a) del Rgto. disponía que tratándose de acciones cotizadas o transadas en una Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, el valor de mercado de las acciones era su precio en dicho mercado.

Con relación a esa norma y respecto de transferencias realizadas entre partes no vinculadas de acciones cotizadas en Bolsa, efectuadas fuera de mecanismos centralizados de negociación, se consultó a la SUNAT lo siguiente: 1. ¿Cuál es el valor de venta que debió

considerarse cuando se enajenaron tales acciones?

2. Si las partes pactaron como precio de venta de tales acciones un monto inferior al valor de cotización bursátil ¿SUNAT debía ajustarlo al valor de mercado previsto en el numeral 2 del artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta y determinar un mayor ingreso gravado? ¿La diferencia entre el valor real pactado y el valor de mercado es deducible tributariamente para el enajenante?

3. Si las partes pactaron como precio de venta de

tales acciones un monto superior al valor de cotización bursátil ¿SUNAT debía ajustarlo al valor de mercado previsto en el numeral 2 del artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta? ¿La diferencia entre el valor real pactado y el valor de mercado está gravado con el impuesto a la renta?

Mediante Informe N° 169-2016-SUNAT/5D0000 de 12-10-16 la SUNAT respondió que:

1. El valor de venta que debía considerarse es el valor promedio de apertura y cierre registrado en dicha bolsa o mecanismo centralizado de negociación.

2. Si las partes pactaron como precio de venta de tales acciones un monto inferior o superior al valor de cotización bursátil, SUNAT debía ajustar dicho monto al valor de mercado a que alude el literal anterior.

3. La diferencia entre el valor real pactado y el valor de mercado constituirá:

i Renta gravada con el impuesto a la renta, en caso que aquel sea inferior al valor de mercado; no siendo, por tanto, deducible para el enajenante.

ii Renta gravada con el impuesto a la renta, en caso dicha diferencia se encuentre dentro de alguno de los supuestos de renta gravada a que se refieren los artículos 1° a 3° de la LIR.

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MANUAL DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

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Jurisprudencia

Operaciones no reales: Acreditación de las

adquisiciones efectuadas por una empresa

dedicada a la construcción de edificios - 7/2.1

RTF 11142-3-2015 de 17-11-15

Hechos: La recurrente, empresa dedicada a la construcción de edificios completos, adquirió materiales de construcción, artículos de electricidad, grifería, carpintería, entre otros, a fin de realizar diversas obras de construcción.

La SUNAT reparó el crédito fiscal de las facturas que sustentaban dichas adquisiciones por considerarlas no reales, pues la recurrente no había sustentado con documentación fehaciente el traslado de los referidos bienes, sólo había presentado una denuncia policial por la pérdida de las guías de remisión.

Fallo: Si bien la recurrente había presentado las facturas que acreditaban la adquisición de los bienes, “no obran las guías de remisión que acrediten el traslado de la mercadería realizada por la recurrente desde las instalaciones del proveedor como punto de partida hacia su establecimiento como punto de llegada, por lo que no se encuentra acreditada la transferencia de los bienes efectuada por los proveedores, toda vez que ésta no exhibió las guías de remisión o documento alguno que demuestre que los emisores de las facturas observadas fueron quienes realmente le vendieron los bienes antes mencionados, no resultando suficiente la presentación de los comprobantes de pago de compras o el registro contable de éstos.” Además, el hecho de haber presentado la denuncia que sustentó la pérdida de las citadas guías, no desvirtuaba la omisión verificada, pues aquélla se efectuó con posterioridad a la notificación de la carta y requerimiento que daban inicio a la fiscalización.

MANUAL DEL CODIGO TRIBUTARIO

S

Novedades normativas

Principales Contribuyentes Nacionales:

Modificación de lugar de cumplimiento de

obligaciones - Diversos

La Res. 307-2016-SUNAT (pub. 23-116, vig. 1-12-16) ha modificado el lugar de cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales de los

contribuyentes que pertenecen al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales del local ubicado en la Av. Garcilazo de la Vega 1472, Cercado de Lima al local ubicado en Av. Paseo de la República Nºs 4728-4730, Miraflores. El referido traslado regirá desde el 1-12-16.

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Jurisprudencia

Inicio indebido de la fiscalización en la que se

determinó una devolución en exceso del

saldo a favor materia del beneficio – 2/4.2,

2/4.5 y 7/2.3

RTF 7959-1-2015 de 14-8-15

Hechos: La recurrente solicitó la devolución del saldo a favor materia del beneficio por las exportaciones realizadas en los periodos enero a diciembre de 2000. Ello fue atendido favorablemente.

Posteriormente, la SUNAT le notificó una resolución de determinación por el IGV de los periodos citados, reestructurando las exportaciones para efecto del cálculo del límite del saldo a favor materia del beneficio, determinando devoluciones en exceso en los periodos de marzo, julio, noviembre y diciembre de 2000.

La recurrente alegó la nulidad del procedimiento de fiscalización y de los actos sucesivos emitidos en ella, por no haberle notificado la SUNAT sus observaciones a las exportaciones embarcadas para efecto del cálculo del límite del saldo a favor materia de beneficio a través de requerimientos y sus resultados.

Fallo:

- “El contribuyente tiene derecho a que la

fiscali-zación se lleve a cabo de tal manera que se permita ejercer su derecho de defensa, para lo cual la labor de la Administración debe ser lo más clara y precisa, de tal forma que el contribuyente tome conocimiento de los reparos que le son efectuados, todo ello con el fin de que acredite el cumplimiento de sus obligaciones y, asimismo, evite la acotación y el inicio del procedimiento tributario innecesariamente.”

- De la revisión de los papeles de trabajo de fiscalización, en especial de los requerimientos y sus resultados, no se aprecia referencia alguna al reparo efectuado, por lo que la SUNAT no comunicó el reparo a la recurrente durante la fiscalización, dándolo a conocer recién con la notificación de la resolución de determinación. En ese sentido, “al no haberse requerido en forma expresa (a la recurrente) que exponga sus argumentos y ofrezca medios probatorios para desvirtuar el reparo a las exportaciones embarcadas, ello implicó que no pueda ejercer su derecho de defensa en el procedimiento de fiscalización, por lo que en aplicación del art. 109, num. 2 del Código Tributario, corresponde declarar la nulidad de la resolución de determinación (y de todos los actos sucesivos en el procedimiento en cuanto estén vinculados) en este extremo, al haber sido emitida prescindiendo del procedimiento legal establecido.”

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MANUAL DE REGIMENES ADUANEROS

ADUANERA

Novedades normativas

Procedimiento General “Acciones de Control

Aduanero”: Nueva versión – 5/2.7

La Res. 43-2016-SUNAT/5F0000 (pub. 23-11-16, vig.1-1-17) ha aprobado una nueva versión (versión 2) del Procedimiento General “Acciones de Control Aduanero” INPCFA-PG.01.

La aprobación de esta nueva versión tiene por finalidad introducir mejoras en la ejecución de las acciones de control, acorde con las recientes modificaciones a la LGA y su reglamento. Establece los lineamientos que la Administración debe seguir para el inicio, programación y ejecución de las mencionadas acciones.

El procedimiento señala que las acciones podrán realizarse a través del control de las DAM, de viajeros, de vehículos para turismo, fiscalización posterior (post-despacho), inmovilización e incautación, inspección no introsiva, etc. Respecto a la programación de las acciones precisa que la Administración deberá hacer uso de técnicas de gestión de riesgo y que todo operativo especial que se lleve a cabo, requerirá de la emisión de un documento previo de evaluación de riesgo.

Finalmente, la citada resolución ha dejado sin efecto, a partir del 1-1-17, la Res. 187-2013-SUNAT/30000 que aprobó la versión 1 del procedimiento.

Informes, oficios y cartas de la SUNAT

Infracciones previstas en la Ley de Delitos

Aduaneros: Facultad discrecional de la

Administración para su determinación y

sanción - 14/5

Antecedente: Como se sabe, por disposición expresa del art. 82 del Código Tributario, concordado con el primer párrafo de su art 166, la Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias. Informe N° 152-2016-SUNAT de 15-9-16

Cuestión consultada: La facultad discrecional de la SUNAT para determinar y sancionar infracciones tributarias ¿puede ser aplicada a las infracciones previstas en la Ley de los Delitos Aduaneros (LOA)?

Respuesta: Legalmente es factible que la SUNAT pueda ejercer facultad discrecional para determinar y sancionar las infracciones administrativas previs-

tas en la LDA, por tratarse de infracciones tributarias. Sin embargo, considerando que no se trata de una discrecionalidad absoluta, su ejercicio se encuentra sujeto a la emisión de disposiciones que regulen su aplicación.

Fundamentos:

- Si bien la LDA hace referencia a infracciones administrativas (arts. 1, 2, 6 y 8), ello no significa que tengan naturaleza netamente administrativa. La naturaleza jurídica de las infracciones debe entenderse por los elementos y propiedades que las caracterizan. Así tenemos que una infracción aduanera será de naturaleza tributaria sólo cuando aquellos elementos y propiedades estén vinculados a los aspectos sustantivos que regulan la obligación tributaria, como son el hecho generador, el sujeto pasivo, la base imponible, la transmisión y la extinción de la obligación; mientras que las infracciones que no tengan correlato con ninguno de los elementos de la obligación

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naturaleza administrativa, en mérito a lo cual, la

sanción que acarrea su tipificación tendrá la misma naturaleza.

- Tratándose de las sanciones que resultan aplicables a las infracciones de la LDA, éstas también se someten al procedimiento contencioso tributario, siguiendo las correspondientes etapas de reclamación ante la Administración Tributaria y apelación ante el Tribunal Fiscal. Ello confirma que las sanciones

infracciones, son de naturaleza tributaria, más aún si por el carácter de accesorio a principal, la calificación jurídica de las infracciones determina a su vez la naturaleza de sus correspondientes sanciones. Suponer lo contrario, importaría su desvinculación de la infracción que le da origen.

Nota: Se citó como antecedente el Informe N”

131-2013-SUNAT/4B4000, mediante el cual se analizó la vinculación de las infracciones contempladas en la LDA con los elementos de la obligación tributaria.

MANUAL DEL REGIMEN LABORAL

LABORAL

Jurisprudencia

Alcances de los beneficios otorgados por un

laudo arbitral suscrito por un sindicato

minoritario de la empresa-14/3

Cas. 12885-2014-CALLAO (pub.31-10-16)

Hechos: Un trabajador solicitó un incremento

remunerativo que había sido otorgado a un grupo de trabajadores de un sindicato de la empresa. En primera instancia se declaró infundada la demanda bajo el argumento de que no existía razón objetiva para que al trabajador se le otorgara el incremento, toda vez que no había participado en el proceso de negociación colectiva. La Sala Superior revocó la apelada y declaró fundada en parte la demanda, tras considerar que los beneficios le correspondían al trabajador a partir de su afiliación al sindicato y no desde la fecha en que se suscribió el laudo arbitral. Se sustentó en las razones siguientes: El laudo restringía sus efectos a las partes, al momento de llevarse a cabo la negociación colectiva el trabajador no formaba parte del sindicato, el sindicato no era mayoritario, conforme a los arts. 9 y 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, los acuerdos o laudos de los sindicatos minoritarios únicamente comprometen y benefician a sus afiliados. El trabajador presentó recurso de casación alegando

la inaplicación del art. 41 y la interpretación errónea de los arts. 9 y 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (ámbito de eficacia personal de los convenios colectivos).

Fallo: La Sala Superior no ha incurrido en las

infracciones normativas denunciadas por las siguientes razones:

- El sindicato que suscribió el laudo arbitral es minoritario, tal como lo reconoce el demandante. En tal sentido, se puede inferir que el ámbito de aplicación personal de dicho laudo se circunscribe, coherentemente, a los afiliados de dicho sindicato, esto es, nos encontramos ante un convenio de eficacia limitada; por lo tanto, los beneficios señalados en el laudo arbitral son de aplicación sólo para los afiliados al sindicato, así como los que se incorporen con posterioridad.

Nota: La Corte se sustentó en que la legislación laboral nacional acoge el régimen de pluralidad sindical y el sistema de mayor representatividad, lo que significa que el sindicato más representativo, es decir, aquél que afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de un ámbito determinado, ejerce la representación de éstos y de todos los trabajadores de dicho ámbito (afiliados y no afiliado), en cambio, el sindicato que no cuenta con dicha mayoría solo asume la representación de sus afiliados.

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-

Cuando el convenio colectivo ha sido celebrado

por un organización sindical de representatividad limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores, no pueden extenderse los efectos del convenio de este sindicato a los no

afiliados del mismo, pues permitirlo desalentaría la afiliación, en tanto los trabajadores preferirían no afiliarse a una organización sindical, pues de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato.

Ediciones pasadas del Boletín Legal

Los Boletines Legales enviados desde el

8-6-15

se encuentran disponibles en la sección “Boletín

Legal” de nuestro Blog (http://www.eef.com.pe/blog.php).

Referencias

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