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A LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE

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INFORME CCUA Nº 23/2012

A LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE

En Sevilla a 30 de julio de 2012

INFORME DEL CONSEJO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE ANDALUCÍA AL ANTEPROYECTO DE NORMATIVAS DIRECTORAS PARA LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA EN DESARROLLO DE LOS ARTÍCULOS 4 Y 5 DEL DECRETO 2/2012 POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE LAS EDIFICACIONES Y ASENTAMIENTOS EXISTENTES EN SUELO NO URBANIZABLE EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

El Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, en ejercicio de la función que le reconoce el Decreto 58/2006 de 14 de marzo de 2006, ante la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, comparece y como mejor proceda,

EXPONE

Que por medio del presente escrito procedemos a evacuar informe respecto al Anteproyecto de Normativas Directoras para Ordenación Urbanística en desarrollo de los artículos 4 y 5 del Decreto 2/2012 por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía y ello en base a las siguientes:

ALEGACIONES

PRIMERA.- Es de advertir con respecto al apartado relativo al alcance y contenido de las presentes normativas directoras, que se ha incumplido el plazo dispuesto en el artículo 5.2 del Decreto 2/2012, de aprobar en un plazo

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inferior a tres meses las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística con la finalidad descrita de establecer las condiciones mínimas de habitabilidad y salubridad aplicable a las edificaciones en suelo no urbanizable, teniendo en cuenta que la entrada en vigor de dicho Decreto se produjo en el mes de febrero de 2012.

Es de interés poner de manifiesto nuestra disconformidad con el escaso tiempo que se da a los representantes de los consumidores para realizar alegaciones, en tan sólo cinco días, en trámite por el procedimiento de urgencia, cuando el texto que nos ocupa va referido a un gran problema urbanístico que requeriría un estudio más pormenorizado, ya que en definitiva las construcciones ilegales son uno de los mayores problemas a los que se enfrenta el urbanismo debido a una absoluta falta de disciplina urbanística, al que acompaña un crecimiento descontrolado de la población lo que hace primar las necesidades particulares, a los intereses generales y al deterioro de los recursos naturales, etc.

Desconocemos a qué procedimiento de urgencia se refiere la administración, teniendo en cuenta que la Ley de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía en su Artículo 45. Procedimiento de elaboración de los reglamentos. Establece que a lo largo del proceso de elaboración, cuando una disposición afecte a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, se le dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que la agrupe o la represente y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.

El trámite de audiencia y de información pública podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que asimismo habrán de explicitarse, lo exijan.

Ni se ha motivado la urgencia del presente proyecto de norma, ni se ha respetado la legalidad con respecto al plazo en un procedimiento abreviado, en

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el caso que hubiese estado motivado, por lo que como mínimo deberíamos de haber contado con 15 días hábiles para tratar esta disposición.

SEGUNDA.- CONSIDERACIÓN GENERAL: Reiteradamente hemos venido manteniendo desde que empezaron a ver la luz las diferentes normativas referidas a las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable, el hecho de que como sucede tanto en esta norma, como su Decreto base, no se satisface el interés general que representa la preservación de los valores propios del suelo no urbanizable, estableciendo en la normativa que nos ocupa limitaciones a lo ilegal, pero lo ilegal se mantiene, facilitándolo además con el silencio positivo de las resoluciones.

Lo que verdaderamente satisface el interés general es la correcta intervención de la Administración Pública para procurar velar por la disciplina urbanística y no crear figuras del tipo “asimilación a fuera de ordenación”, que empezó a aparecer en el Reglamento de Disciplina Urbanística Andaluz y Decreto 2/2012.

TERCERA.- Normativa Directora en la redacción de los avances previstos en el artículo 4 del Decreto 2/2012.

CON CARÁCTER PREVIO:

El avance debería exponer, cosa que no hace, cual ha sido el cumplimiento de aplicación de la LOUA por parte de la Administración Pública sobre el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad, reforzadas por el POTA en su memoria de ordenación en la orientación y control de los procesos de urbanización y calidad urbana para cumplir los objetivos de preservar el modelo territorial de Andalucía frente a procesos de urbanización no deseables y contribuir a la sostenibilidad global.

Además sería necesario saber cómo está interviniendo la administración en las edificaciones aisladas tipo art. 2.3B.c) en el que se incluyen edificaciones construidas sin autorización administrativa o contraviniendo sus condiciones

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sobre las que la administración pueda ejercer la acción para el reestablecimiento de la legalidad urbanística infringidas. Estas edificaciones no están en los casos de fuera de ordenación ni asimiladas a fuera de ordenación, a ellas hay que aplicarles en tiempo y forma las medidas de protección de la legalidad urbanística ya que estas edificaciones son disconformes y si la administración puede ejercitar la acción para el reestablecimiento de la legalidad urbanística infringida lo debe hacer, ya que existe la obligación legal de actuar contra estos desarrollos sin planeamiento y no dejar pasar el límite temporal, de no ser así llegaría el momento que estarían en situación de edificaciones asimiladas a fuera de ordenación y se estaría como dice la Fiscalía de Cádiz en su informe de 2006.” Las construcciones ilegales proliferan y se extiende la sensación popular de que en el peor de los casos se pagará una multa, pero que nunca se producirán demoliciones de lo ilícitamente construido, con lo que ello supone de efecto llamada para nuevas edificaciones ilícitas”

Es decir que o entendemos que con respecto a las edificaciones fuera de ordenación y asimiladas a ella en suelo no urbanizable lo que se debería estar aplicando es el artículo 34, en conexión con la Disposición Adicional Primera y artículo 20 de la LOUA, pero parece que mediante este Decreto el mismo se introducen también las edificaciones ilegales en suelo no urbanizable no controladas una vez en vigor la LOUA.

Igualmente debería de exponer de forma contundente y obligatoria para impedir el desarrollo de estos asentamientos ampliar el suelo no urbanizable de especial protección, poniendo un límite a estos desarrollos, además de una memoria económica del coste de esta regularización como avance de los planeamientos.

CUARTA.- A la Normativa Directora para la redacción de los Avances previstos en el artículo 4 del Decreto 2/2012, de 10 de enero. Norma 1ª. 2 b) a. tercer epígrafe. Entendemos necesaria una mayor

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concreción del contenido informativo que hace alusión a “aquella otra información que … se considere determinante en el proceso de reconocimiento a la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación”, poniendo en relación con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2/2012, al que se hace remisión expresa.

QUINTA.- A la Normativa Directora para la redacción de los Avances previstos en el artículo 4 del Decreto 2/2012, de 10 de enero. Norma 2ª. 1 c). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/19285 de Bases de Régimen Local, se propone completar lo indicado en el apartado con el siguiente texto: “En el caso de que no se hubiese presentado ninguna reclamación o sugerencia se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional”.

SEXTA.- Se expresa literalmente en la NORMA 2º. TRAMITACIÓN PARA LA APROBACIÓN DEL AVANCE, en su apartado 3….” el Decreto 2/2012 de 10 de enero exige en su art. 4.2 que Simultáneamente deberá solicitarse informe preceptivo y no vinculante a la Consejería competente en materia de urbanismo que lo emitirá en un plazo inferior a dos meses, previa valoración de la Comisión Interdepartamental de Valoración Territorial y Urbanística.”

Pero ello no es así. La norma dice: Simultáneamente se solicitará informe a la Consejería competente en materia de urbanismo que lo emitirá en un plazo inferior a dos meses, previa valoración de la Comisión Interdepartamental de Valoración Territorial y Urbanística. Por tanto en ningún momento expresa que no sea vinculante, y por tanto este informe no tiene el carácter de recomendación, sino como debiera ser, de obligación.

Con base en lo anterior, no estamos conforme por tanto, con lo establecido en la Norma 2ª. 3 e) de proseguir el Ayuntamiento con las actuaciones para la resolución definitiva del avance si trascurridos dos meses desde la recepción del expediente completo, la delegación no emite informe, debiendo de articular

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un procedimiento que asegure la recepción de este informe para la continuación del mismo asegurando este extremo.

SÉPTIMA.- Norma 3ª Criterios para la identificación y delimitación de los asentamientos urbanísticos, desconocemos porqué se da tanta autonomía al resto de los usos predominantes sin establecer criterios de densidad. Resulta sorprendente hasta qué punto se ha desvirtuado el parámetro de crecimiento previsto en el POTA en su norma 45, sumándose esta falta de criterio de densidad en los usos industriales, terciarios o turísticos al carro como otra excepción más de lo regulado en dicha norma dando virtualidad a la irregularidad, con todas estas excepciones se está dejando al final la norma 45 del POTA como un simple boceto, moldeándolo la administración pública a los intereses particulares e industriales y de las irregularidades, así como se viene recogiendo ya en algunos planes subregionales.

OCTAVA.- A la Normativa Directora para la redacción de los Avances previstos en el artículo 4 del Decreto 2/2012, de 10 de enero. Norma 3ª. 1. Se valora negativamente la indeterminación que se genera en la norma por la no delimitación de los criterios de densidad con respecto al resto de usos predominantes (industriales, terciarios o turísticos), entendiendo que deberían recogerse unos extremos mínimos, tal y como se realiza con el uso predominante residencial.

NOVENA.- A la Normativa Directora para la redacción de los Avances previstos en el artículo 4 del Decreto 2/2012, de 10 de enero. Norma 4ª. 3 y 5. En concordancia con lo indicado en el artículo 21.1.a) del Decreto 2/2012, de 10 de enero, se interesa la inclusión de la siguiente mención al final del apartado 3, por entender que se trata de un requisito directamente aplicable a los ámbitos de Hábitat Rural Diseminado: “…siempre que constituyan áreas sectoriales homogéneas”.

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En el mismo sentido, sobre al apartado 5 en relación con el artículo 21.1.c) del Decreto 2/2012, de 10 de enero, se propone la adición a su contenido: “Deberá existir una relación funcional entre las edificaciones existentes en el ámbito que justifique la necesidad de ciertos servicios y dotaciones comunes no generadores de asentamientos urbanísticos”.

DÉCIMA.- Normativa Directora para el establecimiento de las normas mínimas de habitabilidad previstas en el artículo 5 del Decreto 2/2012. Realizar una alegación general y es que Lo dispuesto en estas normas directoras y tal como establece el art 5.3 del Decreto 2/2012 se entenderá sin perjuicio de la aplicación a dichas edificaciones de las normas en materia de edificación o de aquellas otras que guarden relación con las condiciones de seguridad, habitabilidad o salubridad dictadas por organismos, entidades o Administraciones Públicas.

DECIMOPRIMERA.- A la Normativa Directora para el establecimiento de las normas mínimas de habitabilidad previstas en el artículo 5 del Decreto 2/2012, de 10 de enero. Norma 3ª d). Se interesa la eliminación del término “gravemente”, a fin de evitar interpretaciones subjetivas en la valoración de la alteración de la contemplación del paisaje y de los elementos singulares del patrimonio histórico. En caso de no eliminarse el mencionado término debería concretarse más esta norma para evitar interpretaciones que pudieran generar seguridad jurídica.

DECIMOSEGUNDA.- A la Normativa Directora para el establecimiento de las normas mínimas de habitabilidad previstas en el artículo 5 del Decreto 2/2012, de 10 de enero. Norma 5ª. 4. Se propone la sustitución del término “justificarse” por “acreditarse” como mayor garantía de que se dispone de algún sistema para la eliminación de los residuos sólidos.

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Por lo expuesto, procede y

SOLICITAMOS A LA CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA: Que habiendo presentado este escrito, tenga por emitidas las alegaciones respecto de Normativas Directoras para la ordenación urbanística en desarrollo de los artículos 4 y 5 del Decreto 2/202 por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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