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SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del diecinueve de enero de dos mil doce.

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209-CAM-2011

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del diecinueve de enero de dos mil doce.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado Jaime Benjamín Trabanino Llobell y Edgar Saúl Romero Sánchez, actuando como apoderados generales judiciales de la señora Annie Elena S. K., contra la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las once horas del veintinueve de agosto de dos mil once, en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la ahora recurrente, contra "CITITARJETAS DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE " antes "AVAL CARD, S. A. DE C V. "

VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO:

Han intervenido tanto en primera como en segunda instancia los licenciados Jaime Trabanino Llobell y Edgar Saúl Romero Sánchez, actuando en calidad de apoderados generales judiciales de la demandante señora Annie Elena S. K.. Y en casación, la actora-recurrente por medio de sus apoderados judiciales abogados Jaime Benjamín Trabanino Llobell y Edgar Saúl Romero Sánchez y el doctor Pedro Alfonso Fumagalli.

I. En la parte conclusiva del auto definitivo pronunciado por el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador se resolvió: """Por tanto, de conformidad a los razonamientos expuestos, a las disposiciones citadas, y a los artículos 277 y 460 inciso segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, se RESUELVE:--- Declárese IMPROPONIBLE la demanda por no poseer fuerza ejecutiva el título presentado como base de la pretensión.--- Tome nota la Secretaría de este tribunal del lugar para notificaciones, así como de las personas comisionadas para recibir notificaciones y documentos de conformidad al artículo 180 del Código Procesal Civil y Mercantil. En su oportunidad, archívese el presente proceso. NOTIFÍQUESE."""

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de las once horas del veintinueve de agosto de dos mil once, resolvió: """POR TANTO: En base a las razones dichas, disposiciones legales citadas y a los Arts. 15 y 515 C.P.C.M., esta Cámara a nombre de la República FALLA: CONFÍRMASE, la sentencia venida en apelación En su oportunidad vuelva el proceso al juzgado de origen, con certificación de esta sentencia. HÁGASE SABER."""

III. No estando conforme con lo resuelto en segunda instancia la parte demandante-apelante, interpuso recurso de casación el cual fundamentó en los siguientes términos: """""MOTIVO EN QUE SE FUNDA.--- INFRACCION DE LEY. En el presente recurso de casación que se interpone por Infracción de Ley, es decir por ERROR IN IUDICANDO, cometidos en el en el proceso ejecutivo marcado con referencia. 210 - EM- 11-CM1, procedente del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (sic) e este distrito judicial y visto en apelación por la honorable cámara segunda de lo civil de la Primera Sección del Centro; Honorables magistrados de la sala de lo civil de la Corte Suprema de Justicia, con fecha de las once horas y diez minutos del día veintinueve de Agosto del presente año, la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, ha pronunciado y confirmado sentencia con carácter de definitivas, proveniente del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil uno de este distrito judicial.--- Se ha infringido la ley, de conformidad con el artículo quinientos veintidós, inciso segundo del código procesal civil y mercantil, los cuales consisten en aplicar mal y erróneamente los artículos setecientos seis, inciso segundo, setecientos ochenta y ocho, setecientos noventa y dos del Código de Comercio; ya que al declarar nulo el pagare presentado por nuestra mandante como título valor para iniciar la acción ejecutiva contra CITI TARJETAS DE EL SALVADÓR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, el cual fue suscrito por AVAL CARD SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, ahora Citi Tarjetas de El Salvador, institución con la cual se inicio el proceso ejecutivo. LA PRORROGA DE VENCIMIENTO; es por el contrario el PACTO CAMBIARLO, el cual tácitamente ha sido aceptado por las partes, y escrito sobre la letra de cambio o pagaré por los obligados cambiarlos y aceptado por el tenedor para posponer el vencimiento de esa misma letra o pagaré. No produce, pues, la emisión de una nueva letra de cambio o pagaré. Según lo establecido en su libro Manual de Derecho Mercantil, por el escritor de derecho mercantil Manuel Broseta Pont, pagina, seiscientos setenta y uno, decima edición. Pero se nos a aplicado ERRONEAMENTE el artículo setecientos seis inciso segundo del

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Código de Comercio, por el Juez aquo y confirmada por la honorable cámara segunda de lo civil de la primera sección del centro, al manifestar que son vencimientos sucesivos, pero en el pagaré se pueden dar vencimientos aplazados.--- PRECEPTO QUE SE CONSIDERA INFRINGIDO.--- Los preceptos que se consideran infringidos y siendo uno de los motivos o requisitos de admisión del presente Recurso de Casación ya que al querer aplicarse y declararse nulo el titulo valor en el cual pretendimos iniciar la acción ejecutiva ya que se esta alegando que la clase de vencimiento sucesivo será nula según el articulo setecientos seis inciso final del código de comercio, pero al existir la prorroga en el titulo valor hay una aceptación tacita y un pacto cambiarlo entre las partes, ya que la prorroga según su concepto es continuar, extender, ampliar algo, aplazar, suspender, aplazamiento de un acto o un alargamiento de un plazo. El Vencimiento, es la finalización del plazo respecto del cumplimiento de una obligación, bien que se haya establecido en forma--- convencional o legalmente, como un requisito sine quanon en esta clase de títulos valores, en el presente caso el pagare. Ahora bien Honorables (Magistrados, este precepto infringido por la Jueza o por el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil uno y confirmada por la Honorable Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro. Aludiendo de que en nuestra legislación no existe esa clase de vencimiento pero si nos invocamos a la teoría de la voluntad de las partes en el cual hay un pacto de prorroga para ser exigible la obligación pendiente de pago ya que como acto jurídico este mismo produce un fenómeno jurídico ya que esto fue otorgado o la clase del documento conforme a la voluntad de las partes, ya que este acto Mercantil fue un acto existente y no inexistente, ya que se quiere hacer ver de que el pagare otorgado a favor de nuestra mandante ANNIE ELENA S. K., es nulo por no estar contemplado en nuestra legislación mercantil ese tipo de vencimiento, ya que se asume que son vencimientos sucesivos. El Diccionario jurídico Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales, en su concepto. de vencimiento dice, que este es la finalización del plazo respecto del cumplimiento de una obligación, bien sea que se haya establecido en forma convencionalmente, el mismo autor en su mismo diccionario dice que la prorroga es la dilatación o continuación del término señalado para alguna cosa y al existir un plazo convencional es por que este ha sido concedido por las partes y es aquí donde entra en vigencia y se activa el pacto cambiarlo entre las partes el cual es aplicable a este (sic) títulos valores como el pagare.---CONCEPTO EN QUE EL PRECEPTO HA SIDO INFRINGIDO.--- El artículo Setecientos Seis del Código

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de Comercio, prescribe las diferentes formas como puede ser librada la letra de cambio; que son aplicables al pagare y también establece que otra clase de vencimiento o vencimiento sucesivo será nula.--- El pagare base de nuestra acción y pretensión tiene un vencimiento establecido ó sea que cumple los vencimientos que establece este articulo y en base al principio constitucional de la libre contratación establecieron la posibilidad de que pudiera ser prorrogado; la prorroga no es vencimiento es una figura jurídica que se establece de común acuerdo de la partes y el cual ha sido apreciado por un error de hecho por el juez Aquo; la prorroga establecida en el titulo valor como en este caso en el pagare y bajo el principio constitucional que lo que no esta prohibido es permitido según articulo ocho de la Constitución de la República y bajo el principio de la voluntad de las partes artículo veintitrés de la misma carta magna, porque las partes establecieron de común acuerdo que al vencer del plazo del pagaré este se podría prorrogar, por lo tanto es un pacto convencional, y estamos ante, la situación de que se ha mal interpretado el artículo setecientos seis, del Código de Comercio, en el sentido que la prórroga no es lo mismo que vencimientos sucesivos.""""

IV. Por resolución del Tribunal Casacional, agregada de fs. 16 del presente incidente, pronunciado a las ocho horas y treinta minutos del catorce de octubre de dos mil doce, el recurso se admitió por el motivo de fondo infracción de ley, por errónea aplicación del Art. 706 inciso 2° C.P.C.M. Declarando la inadmisibilidad por el motivo de fondo infracción de ley, por errónea aplicación de los Arts. 522 inciso 2° C.P.C.M., y Arts. 788 y 792 C.Com.

VI. SINÓPSIS DEL CASO

El veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres "AVAL CARD, S. A. DE C. V., emitió un pagaré a favor de la actora-impetrante señora Annie Elena S. K. por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL COLONES (¢400,000.00) sin consignar fecha de vencimiento a lo que la ley entiende será pagadera a la vista Art. 706 inciso segundo C. Com., pero se estipuló en el aludido título valor que si la tenedora dejare transcurrir diez días a partir de la fecha de vencimiento, sin presentarlo al cobro, el plazo de la obligación sería prorrogable a opción del emisor por un período igual al original, pero al tipo de interés que esté vigente al momento de la renovación. Pudiéndose prorrogar nuevamente dicho vencimiento, una o más veces consecutivas, por la demora de diez días de la presentación al cobro, al vencimiento de la fecha de la prórroga

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anterior, siempre a opción del emisor En primera instancia, liminarmente se declaró la improponibilidad de la pretensión, dada la carencia de fuerza ejecutiva del pagaré objeto del proceso, como consecuencia de no haberse consignado en el título en referencia la época de pago de conformidad al Art. 292 C.P.C.M. en relación a los Arts. 788 romano IV y 706 C. Com. fs. 46-47 de la Pieza de Primera Instancia. El auto definitivo en referencia fue confirmado en todas sus partes por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del centro, por medio del auto definitivo de las once horas y diez minutos del veintinueve de agosto de dos mil once, fs. 8-11 de la Pieza de Segunda Instancia Por lo que de verificarse la infracción denunciada, el impetrante pretende se condene a "CITITARJETAS, S. A. DE C. V." al pago de CUATROCIENTOS MIL COLONES O SU EQUIVALENTE EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

VII. ANÁLISIS DEL RECURSO

Infracción de Ley, por aplicación errónea del Art. 706 inciso 2° C. Com. a) Art. 9 literal d) de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos

Al desarrollar el concepto de cómo consideran los recurrentes que se ha configurado el vicio, sostienen que el Art. 706 fue aplicado en forma errónea, en tanto que éste "prescribe las diferentes formas como puede ser librada la letra de cambio; que son aplicables al pagare y también establece que otra clase de vencimiento o vencimiento sucesivo será nula.--- El pagare base de nuestra acción y pretensión tiene un vencimiento establecido ó sea que cumple los vencimientos que establece este articulo y en base al principio constitucional de la libre contratación establecieron la posibilidad de que pudiera ser prorrogado; la prorroga no es vencimiento es una figura jurídica que se establece de común acuerdo de la partes y el cual ha sido apreciado por un error de hecho por el juez Aquo; la prorroga establecida en el titulo valor como en este caso en el pagare y bajo el principio constitucional que lo que no esta prohibido es permitido según articulo ocho de la Constitución de la República y bajo el principio de la voluntad de las partes artículo veintitrés de la misma carta magna, porque las partes establecieron de común acuerdo que al vencer del plazo del pagaré este se podría prorrogar, por lo tanto es un pacto convencional, y estamos ante, la situación de que se ha mal interpretado el artículo setecientos seis, del Código de Comercio, en el sentido que la prórroga no es lo mismo que vencimientos sucesivos."""

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Con respecto a lo relacionado en el párrafo precedente, el Tribunal Sentenciador en las consideraciones jurídicas esgrimidas en la sentencia de mérito, verificó el análisis de los requisitos que por disposición vinculativa debe contener el pagaré, arribando a la conclusión de que dicho título valor —respecto al requisito de época de pago-, es nulo, por haberse consignado en éste "dos tipos diferentes de vencimientos, uno a día fijo y el segundo de los vencimientos prorrogable." Lo anterior, dado que se estableció como fecha de vencimiento el día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres; y asimismo, se estipuló que "si el tenedor dejare transcurrir diez días a partir de la fecha de vencimiento, sin presentarlo al cobro, el plazo de la obligación se prorrogará a opción del emisor, por un período igual al original (...). El Plazo podrá prorrogarse de nuevo, una o más veces consecutivas, por la demora de diez días de la presentación al cobro, al vencimiento de la fecha de la prórroga anterior, siempre a opción del emisor." Por las razones expresadas, es que la Cámara Sentenciadora, no se accedió a lo pretendido por la actora en el recurso de apelación y se confirmó en todas sus partes, la sentencia dictada por el Juez A-quo.

El pagaré constituye un título valor por el que el librador o suscriptor promete pagar al tenedor determinada cantidad de dinero en la fecha del vencimiento. El que se cumpla con el requerimiento legal estipulado en el Art. 788 romano IV, es decir, que se indique la época de verificación del pago (lo connotado es nuestro), tiene su significación en cuanto por éste se fija o establece la exigibilidad del pagaré. De ahí, que el cumplimento de tal requisito es condición sine qua non para la validez de dicho documento, indubitablemente el mismo debe sujetarse — reiteramos-, al cumplimiento de cada uno de los requisitos delimitados en la disposición legal aludida; en consecuencia, para que el pagaré sea un título valor que otorgue a su legítimo tenedor o acreedor la facultad de hacer valer el derecho que en ella se consigna debe suscribirse en los términos expresados sin soslayar en forma absoluta lo dispuesto en los Arts. 788-792 C. Com.

El requisito de la época de pago en el pagaré debe de reunir un dato: el de ser único, es decir, que no contenga vencimientos sucesivos dentro del mismo. Así pues, la Sala coincide con la interpretación esgrimida por el impetrante, dado que el vencimiento sucesivo en UN PAGARÉ —tal como hemos afirmado-, radica en que se establezcan pagos en forma fragmentada y en épocas diferentes, no como lo ha entendido y aplicado la Cámara Sentenciadora. Por consiguiente, procede casar la sentencia de que se ha hecho mérito, por el vicio de fondo Art. 522 C.P.C.M. aplicación errónea del Art. 706 C. Com. y así se impone declararlo.

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No obstante que, el recurso ha sido interpuesto y casado por un yerro in iudicando, este Tribunal, no puede pronunciar una sentencia de fondo, ya que en primera instancia lo que se ha declarado es la improponibilidad de la demanda en forma liminar En tal virtud, deberá remitirse el proceso al Tribunal de origen, a efecto de que cumpla con la sustanciación procesal de rigor, desde el auto que decide la admisión o improponibilidad de la demanda.

POR TANTO: en razón de las argumentaciones y preceptos relacionados, a nombre de la República de El Salvador, la Sala, FALLA: I. CASASE la sentencia definitiva por el vicio de fondo aplicación errónea del Art. 706 C. Com.; b) Remítase el proceso al Tribunal de origen, a efecto de que se cumpla con la sustanciación procesal de rigor, con certificación de esta sentencia.

HAGASE SABER.

M. REGALADO.----PERLA J.---M.F. VALDÍV.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---ILEGIBLE---RUBRICADAS.

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