LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE QUERETARO
P. O. 15 de agosto de 1996. LA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERETARO ARTEAGA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 41, FRACCIONES II Y
XXXI DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO Y CONSIDERANDO
Que la Constitución General de la República establece en su artículo 3º los principios fundamentales a que habrá de ceñirse la educación que impartan el Estado -Federación, Estados y Municipios y los particulares con autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios.
Que la Constitución Política del Estado de Querétaro, en su artículo 4º hace propios dichos principios, aceptando así que la educación que se brinde en su territorio tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
Que en consecuencia con estos principios, el Estado de Querétaro adopta los criterios a que se sujetará toda la educación que se brinde por parte del Estado, los Municipios que lo integran y los organismos descentralizados en ambos, así como los particulares cuando brinden el servicio educativo en primaria, secundaria y normal, orientándola permanentemente para que sea laica, basada en los resultados del progreso científico y que luche contra la ignorancia, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además, para que sea democrática, nacional, que contribuya a la mejor convivencia humana y, en el caso del Estado, sus Municipios y los citados organismos descentralizados, será gratuita.
Que la Constitución Política del Estado, en su caso artículo 41 fracción IV, señala la atribución de la legislatura para expedir leyes en esta materia, atendiendo en todo al mencionado mandato constitucional. Que visto que en la Entidad las condiciones sociales en general y educativas en especial, han sufrido importantes transformaciones, se hace indispensable regular éstas mediante la expedición de una nueva ley de educación que responda a las necesidades que sobre esta materia reclama la sociedad en general y en especial el sector educativo.
Que esta necesidad de adecuación a las nuevas realidades educativas se hace más exigente, debido a que la vigente Ley de Educación, del 19 de junio de 1986, no recoge las reformas que traen consigo el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, del 18 de mayo de 1992, y la nueva Ley General de Educación, del 14 de julio de 1993, ambas vigentes para todo el país.
Que el mencionado Acuerdo Nacional recoge el compromiso del Gobierno Federal, de los gobiernos estatales de la República y de los trabajadores de la educación, de realizar esfuerzos conjuntos para lograr la cobertura y calidad de la educación, a través de la reorganización del sistema educativo nacional, la reformulación de contenidos en planes, programas educativos y la revaloración de la función magisterial. Que producto de esa voluntad política de llegar a un acuerdo se concretó la vigente Ley General de Educación aplicable a todo el país, donde se tradujo en norma específica la forma de afrontar y resolver los retos y problemas actuales que hoy tiene la educación, como lo son: recursos suficientes a este sector; cobertura y calidad: contenidos y materiales educativos; motivación y preparación del magisterio; calendario mínimo escolar; mejores libros de texto; rectoría del Estado en la materia como garantía de uniformidad operativa y organización; educación que impartan los particulares y la participación social en el rubro educativo.
Que dicha realidad normativa, aunada a la nueva realidad jurídica, motiva eficientemente al Ejecutivo del Estado, y al Poder legislativo para que se abocara al estudio serio, responsable y consecuente de tan importante asunto.
Que siendo la educación elemento indispensable para el desarrollo social y dado el gran potencial de beneficios de una reforma legislativa en esta materia; habiendo el Ejecutivo realizado un amplio trabajo de examen y reflexión entre los actores del proceso educativo, la Legislatura del Estado, consciente de la necesidad de participación ciudadana, por primera ocasión abrió cinco foros de consulta regionales que abarcaron todos los municipios del Estado, recogiendo una nutrida participación de personas, grupos, organizaciones e instituciones, lo cual consumó el objetivo de enriquecer la iniciativa de Ley en cuestión, como se refiere en este dictamen; y realizar, asimismo, un histórico ejercicio democrático que corresponsabiliza a la sociedad y sus representantes.
Que del contenido de la iniciativa se desprende -previo análisis que hace la Comisión de Educación y Cultura- que se respetan los mandatos constitucionales en la materia y asimismo la línea toral que guía al texto legal es la de regular todo el proceso educativo, señalando los elementos que habrán de operar en el Sistema Educativo Estatal, los derechos y las obligaciones de los distintos actores en el proceso educativo, los criterios que orientarán a los planes y programas y la corresponsabilidad de una nueva participación social en beneficio de los educandos y educadores.
Que en dichos renglones la Comisión que dictamina cree acertado el criterio de que no se hayan incluido en la iniciativa cuestiones de orden laboral, ya que es una ley que atiende exclusivamente la materia educativa. Que de igual manera, se procuró quedara muy explícito en la Iniciativa, el reconocimiento de nuestras raíces culturales, señalando que la educación que se brinde a los pueblos y comunidades indígenas debe ser bilingüe bicultural; intención expresa de que al educando del nivel básico se le forme un criterio de rechazo hacia todo tipo de discriminación, en especial aquélla que se dé a la mujer; la definición precisa de lo que debe entenderse por tipo, modalidad y formas de educación; prohibición de cuotas o cooperaciones obligatorias en las escuelas; la obligación de elaborar y no sólo proponer la elaboración de planes y programas de estudio que reflejen la historia, tradiciones, costumbres y otras realidades del Estado y que complementen aquellos que señale la autoridad federal; la regularización de maestros en activo que teniendo décadas de servicio no cuentan con licenciatura docente; la obligación de que los recursos financieros educativos no sean transferibles so pena de incurrir en responsabilidad civil y penal; así como el afinamiento del procedimiento para aplicar e impugnar las distintas sanciones, son ajustes producto de consultas con distintas personas especialistas o interesadas, grupos y organizaciones e instituciones públicas y privadas involucradas en la temática, así como la investigación, análisis y discusión de los miembros que integran la Comisión de Educación y Cultura.
Que siendo conscientes del alto impacto social que la Iniciativa que se dictamina conlleva, dado que si falla la educación fallan los gobiernos y que es necesario garantizar, invertir y promover en los talentos para dar y recibir educación a que tiene derecho el pueblo de Querétaro.
Que con estos elementos como referencia, el Sistema educativo de Querétaro se orienta de manera decidida hacia la formación de un ciudadano que se valore a sí mismo, orgulloso y comprometido con su Estado; tolerante y respetuoso de los diversos estilos de vida; abierto al cambio; productivo, con capacidad para tomar decisiones en forma autónoma y responder por sus consecuencias ante la sociedad; poseedor de valores que le dan un extenso sentido de pertenencia e identidad respecto de la comunidad de la que forma parte.
La iniciativa que se dictamina tendrá consecuencias muy favorables para todos los elementos que constituyen el Sistema Educativo Estatal, ya que se procura que todos ellos se vinculen a las necesidades sociales, especialmente a las de carácter productivo, incorporando así mismo, el apoyo e impulso normativo para lograr avances científico-tecnológicos y humanísticos, en la educación superior fomentando las manifestaciones culturales propias y encuentro de nuevas formas de expresión, que no ataquen nuestra idiosincrasia, aceptando que la tolerancia y el respeto a creencias y modos diversos de vida conforman nuestra sociedad actual.
Que se reconoce que la educación, hoy más que nunca, constituye un imperativo en nuestra sociedad para ingresar a mejores niveles sociales y económicos y que es necesario insistir en la responsabilidad que tienen padres, maestros, alumnos y el propio Gobierno Estatal. Justa mención merece el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación (SNTE), organización titular de las relaciones laborales de los trabajadores de la educación, federales y transferidos; quienes plenamente conscientes de las necesidades
y rezagos, pugnaron y respondieron por la construcción de un sistema normativo equitativo, que fortalece la tarea educativa y distingue su vocación docente.
Que es en esta visión de futuro entonces, por lo cual se desea incorporar a la educación en la Entidad, aspectos que comprendan al desarrollo económico, político, social y cultural, que no sólo contribuyan a la formación y capacitación profesional de los educandos del presente, sino que constituyan el fundamento y la raíz del patrimonio de generaciones futuras.
Que la Iniciativa en cuestión, como norma que representa una genuina reforma y actualización, cumple las expectativas que sobre la materia se presentan. Por lo anterior, se REMITE la siguiente:
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Esta ley, los reglamentos y demás disposiciones que de ella deriven, son de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Querétaro y tiene por objeto regular la educación que impartan el Estado y sus Municipios, los organismos descentralizados de ambos y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
ARTÍCULO 2.- La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por dicho precepto y por las leyes que rijan a estas instituciones, así como por los convenios que las mismas suscriban con la Secretaría de Educación del Estado.
ARTÍCULO 3.- La educación que impartan el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y los particulares, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en cualquiera de sus tipos y modalidades, se ajustará a lo establecido en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4º de la Constitución Política del Estado, a la Ley General de Educación, a esta Ley y a los demás reglamentos y normas que emanen de ellas.
Así, el criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan-, se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:
a).- Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un
régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico social y cultural del pueblo.
b).- Será nacional, en cuanto sin hostilidades ni exclusivismos atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y
c).- Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.
ARTÍCULO 4.- El Estado y sus Municipios están obligados a prestar servicios educativos para que toda la población, pueda cursar la educación básica.
ARTÍCULO 5.- Todos los habitantes del Estado deberán cursar la educación básica. Es obligación de los padres y tutores lograr que sus hijos, hombres y mujeres, y pupilos cursen en igualdad de oportunidades los niveles de este tipo de educación.
ARTÍCULO 6.- La educación que impartan el Estado, los Municipios y los particulares, cualquiera que sea su tipo y modalidad, promoverá el conocimiento de la geografía, cultura, valores arqueológicos, históricos y artísticos del Estado; tradiciones, lenguas y particularidades de las culturas indígenas, así como la importancia que el Estado de Querétaro ha tenido en la configuración y desarrollo de la historia e identidad de la nación mexicana.
ARTÍCULO 7.- La educación es el medio fundamental para adquirir, transmitir, desarrollar y acrecentar la cultura, así como el proceso permanente que contribuye al desarrollo integral del individuo y de la sociedad. En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando y los padres de familia o tutores, estimulando su iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refieren los artículos 5, 6 y 10 de esta Ley.
ARTÍCULO 8. La educación que impartan el Estado, sus Municipios y los organismos descentralizados de ambos, será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
ARTÍCULO 9.- La educación que impartan el Estado y sus Municipios será gratuita y las donaciones que se destinen a dicha educación, en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo. Todas las aportaciones, que acuerden los padres de familia de cada plantel, tendrán siempre el carácter de voluntarias, por lo que no podrá aplicarse sanción alguna para los educandos que no las cubran, ni podrá restringirse por esta causa el derecho a la educación.
Las aportaciones podrán otorgarse en una sola exhibición o en parcialidades; en numerario, bienes o servicios, deberán ser administradas con honestidad y transparencia por la Asociación de padres de familia y serán destinadas al mejoramiento y actividades del Centro Educativo.
A la persona que incurra en violación de lo establecido en este precepto, se le aplicarán las sanciones que señale el título IX de la presente ley y los reglamentos respectivos.(Reforma: 24/09/03 No. 58)
ARTÍCULO 10.- La educación que impartan el Estado, los Municipios que lo integran, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá los siguientes:
I.- Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente sus capacidades;
II.- Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de
observación, análisis y reflexión críticos;
III.- Fortalecer la identidad nacional, la conciencia de la soberanía, el respeto por la Historia, los Símbolos Patrios, y las instituciones nacionales; realizando entre otras acciones, honores a la bandera y conmemoraciones cívicas así como la valoración y promoción de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones, comunidades y pueblos indígenas del Estado.
IV.- Acorde a la enseñanza nacional, promover el español como un idioma común a los mexicanos, sin
menoscabo de proteger y promover el desarrollo de las lenguas indígenas, implementando la educación bilingue-bicultural en los planteles que impartan educación básica en las diversas regiones, comunidades y pueblos indígenas de la Entidad;
V.- Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones para el mejoramiento de la sociedad;
VI.- Promover a través de cursos u otras actividades, los valores de la justicia, la ética social, la observancia de la ley y la igualdad de los individuos ante ésta, así como propiciar el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos;
VII.- Fomentar actividades que estimulen la investigación tecnológica, humanística y la innovación científica; VIII.- Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, y en especial de aquellos que constituyen el patrimonio cultural de la Nación y del Estado;
IX.- Estimular la educación física y la práctica del deporte, como elementos indispensables del desarrollo integral del individuo;
X.- Desarrollar actitudes solidarias entre los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, el respeto a la vida como valor fundamental de la persona, la planeación familiar y el ejercicio responsable de la paternidad, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto de la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y a todo tipo de discriminación; en especial la que se dé en contra de la mujer.
XI.- Hacer conciencia de la necesidad del cuidado y protección de los animales, del aprovechamiento racional de los recursos naturales y del medio ambiente, como elementos indispensables para el desarrollo sustentable de la sociedad; y
XII.- Fomentar actitudes solidarias hacia la familia, el trabajo, el ahorro y el bienestar general.
ARTÍCULO 11.- Además de impartir la educación básica, el Estado y sus Municipios promoverán y atenderán -directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos o por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativas, incluida la educación media y superior, necesarias para el desarrollo del Estado.
TÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL ESTADO Y LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 12.- Es competencia y obligación de las autoridades educativas del Estado, prestar en la Entidad los servicios de educación inicial, básica, indígena, especial y normal para la formación de maestros; así como regular la organización y funcionamiento de los planteles educativos que prestan dichos servicios.
ARTÍCULO 13.- Corresponde de manera exclusiva al Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Educación del Estado, las siguientes atribuciones:
I.- Elaborar los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación primaria, la secundaria, la normal, la indígena y la correspondiente a la formación de maestros de educación básica, así como también las modificaciones que a dichos contenidos deban llevarse a cabo y comunicarlos a la autoridad educativa federal, tomando en consideración la opinión del Consejo Estatal de Participación Social en la Educación;
II.- Realizar una distribución oportuna y eficiente de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que sean proporcionados por la autoridad educativa federal;
III.- Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación, con relación al fijado por la autoridad educativa federal;
IV.- Regularizar, mediante programas específicos a los maestros en activo para que obtengan el grado de licenciatura;
V.- Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, mediante la creación de un instituto especializado, o de los convenios celebrados con la Federación, de conformidad con las disposiciones generales que la Ley General de Educación determine;
VI.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la autoridad educativa federal expida;
VII.- Otorgar, negar y retirar fundada y motivadamente o reconocimiento a los particulares para impartir la educación inicial, básica, normal y demás para la formación de maestros de educación básica; y
VIII.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 14.- Son facultades concurrentes de la autoridad educativa del Estado, con la autoridad educativa federal, las siguientes:
I.- Promover y prestar los servicios educativos, así como elaborar los programas de estudio distintos a los previstos en las fracciones I y II del artículo 13 de esta Ley, de acuerdo a las necesidades nacionales, regionales y estatales;
II.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudio distintos de los mencionados en la fracción VI del artículo 13 de esta Ley, de acuerdo con los lineamientos generales que expida la autoridad educativa federal; III.- Otorgar, negar y retirar fundada y motivadamente el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares;
IV.- Editar libros que impulsen la educación bilingüe y bicultural de los pueblos indigenas y producir otros materiales didácticos distintos de los libros de texto gratuitos;
V.- Prestar servicios bibliotecarios a fin de apoyar al Sistema Educativo Nacional, a la innovación educativa, así como a la investigación científica, tecnológica y humanística;
VI.- Promover permanentemente la investigación que sirva como base para la innovación educativa; VII.- Impulsar el desarrollo de la enseñanza y la investigación científica, tecnológica y humanística;
VIII.- Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones, procurando proveer en todas las escuelas del nivel básico del personal necesario capacitado;
IX.- Promover, de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública; y
X.- Establecer Consejos de Participación Social en la Educación, en los términos a que se refiere la Ley General de Educación.
Las autoridades educativas del Estado promoverán con las autoridades Federales la celebración de convenios para la eficaz prestación de los servicios educativos a que se refiere este Artículo.
ARTÍCULO 15.- Los Municipios que integran el Estado, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y estatal, podrán:
I.- Promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad, previo convenio con la autoridad educativa competente y de conformidad con sus propios recursos;
II.- Editar libros que impulsen la educación bilingüe y bicultural de los pueblos indígenas y producir otros materiales didácticos distintos a los libros de texto gratuitos;
III.- Prestar servicios bibliotecarios a fin de apoyar al Sistema Educativo Nacional, a la innovación educativa, así como a la investigación científica, tecnológica y humanística;
IV.- Promover permanentemente la investigación que sirva como base para la innovación educativa; V.- Impulsar el desarrollo de la enseñanza e investigación científica, tecnológica y humanística; VI.- Dar mantenimiento y proveer de equipo necesario a las escuelas públicas;
VII.- Integrar un Consejo Municipal de Participación Social, que contribuya a elevar la calidad y cobertura de la educación; y
VIII.- Coadyuvar en la implementación de la educación indígena en aquellos casos donde existan pueblos y comunidades con esta característica.
ARTÍCULO 16.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponden al Gobernador del Estado y a los Ayuntamientos, en sus respectivas competencias. El Gobernador del Estado ejercerá sus atribuciones por medio de la Secretaría de Educación, dependencia del Poder Ejecutivo, que ejercerá la rectoría del desarrollo educativo en la Entidad.
TÍTULO III
EL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL CAPÍTULO PRIMERO DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS
ARTÍCULO 17.- La educación que impartan el Estado y sus Municipios que lo integran, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público. Constituyen los elementos fundamentales del Sistema Educativo Estatal los siguientes: I.- Los educandos;
II.- Los educadores;
III.- Las autoridades educativas;
IV.- Los planes, programas, métodos y materiales educativos;
V.- Las instituciones educativas del Estado, de los Municipios que lo integran y sus respectivos organismos descentralizados;
VI.- Las instituciones particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, y VII.- Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía.
Las instituciones del Sistema Educativo Estatal, impartirán educación de manera que se permita al educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva, asimismo, que permita al trabajador incorporarse a dicho sistema.
ARTÍCULO 18.- La Secretaría de Educación organizará y vigilará el funcionamiento del Sistema Educativo Estatal en coordinación con los ayuntamientos, de conformidad con el reglamento que al efecto expida el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 19.- El Sistema Educativo Estatal es un instrumento de organización, estructuración, coordinación, administración y evaluación de los servicios educativos que se prestan en el Estado, sean públicos o privados y de cualquiera que sea su tipo y modalidad.
ARTÍCULO 20.- Las autoridades educativas del Estado tomarán las medidas necesarias, tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de los habitantes de la Entidad, con una mayor equidad educativa y para el logro de la efectiva igualdad de acceso y permanencia en los servicios educativos.
De manera preferente, las medidas anteriores se orientarán a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja.
ARTÍCULO 21.- El establecimiento de instituciones educativas que realice el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de otras dependencias de la Administración Pública Estatal, así como la formalización de planes y programas de estudio para dichas instituciones, se harán en coordinación y bajo los lineamientos que determine la autoridad educativa estatal. Dichas Dependencias expedirán constancias, certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a los estudios realizados, salvo el caso de los planes y programas de estudio para la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, los cuales serán formulados por la autoridad educativa federal. ARTÍCULO 22.- El docente es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo. Deben proporcionársele los medios que contribuyan a su constante capacitación y perfeccionamiento. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por los Municipios que lo integran, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las leyes, reglamentos y demás disposiciones relativas.
El Estado otorgará un salario en los términos que establece la Ley General de Educación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, que coadyuve a que todos los educadores integrados al Sistema Educativo Estatal, alcancen un nivel de vida decoroso para su familia, y puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan, disfrutar de una vivienda digna y que puedan disponer del tiempo necesario para su mejoramiento profesional.
Las autoridades educativas del Estado y de los Municipios que lo integran, establecerán mecanismos que propicien la permanencia de los maestros frente a grupo y otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos o recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por el magisterio. ARTÍCULO 23.- Las autoridades educativas del Estado en su respectivo ámbito de competencia, constituirán el sistema estatal de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros. Tratándose de educación básica se apegarán a los lineamientos generales que emita la autoridad educativa federal, cuyas finalidades se ajustarán a lo dispuesto en la Ley General de Educación. ARTÍCULO 24.- Las autoridades educativas del Estado revisarán permanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos y reducir las cargas administrativas de los maestros, a fin de alcanzar más horas efectivas de clase.
ARTÍCULO 25.- Los beneficiados directamente por los servicios educativos deberán prestar su servicio social, en los casos y términos que señalen las leyes que regulen el ejercicio profesional y otras disposiciones aplicables. En éstas, se señalará la prestación del servicio social como requisito indispensable para obtener título o grado académico.
ARTÍCULO 26.- Las instituciones del Sistema Educativo Estatal expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, título o grados académicos a las personas que hayan concluido sus estudios, de conformidad con los requisitos establecidos en los programas de estudio correspondientes.
DEL FINANCIAMIENTO A LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 27.- El Gobierno del Estado, con sujeción a las correspondientes disposiciones de ingresos y gasto público que resulten aplicables, concurrirá al financiamiento de los servicios educativos.
Los recursos federales recibidos para ese fin por el Gobierno del Estado y las aportaciones que hagan los particulares, no podrán ser transferidos y deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades educativas en la propia entidad.
El Gobierno del Estado prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal verifique la correcta aplicación de dichos recursos.
El Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que el Ayuntamiento de cada municipio reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que, en términos del artículo 16 de esta Ley, estén a cargo de la autoridad municipal. Estos también tendrán el carácter de intransferibles.
En caso de que tales recursos se empleen para fines distintos, se estará a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte.
ARTÍCULO 28.- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno del Estado tomará en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo estatal.
En todo tiempo, procurará fortalecer las fuentes de financiamiento y destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública.
ARTÍCULO 29.- Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, los Municipios que lo integran, sus organismos descentralizados y los particulares.
CAPÍTULO TERCERO
EVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO
ARTÍCULO 30.- Corresponde al Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Educación del Estado, la evaluación del Sistema Educativo en la Entidad.
Dicha evaluación será sistemática y permanente; sus resultados serán tomados como base para que las autoridades educativas en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes para mantener y mejorar el servicio educativo.
ARTÍCULO 31.- Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus Municipios que lo integran, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que este capítulo se refiere, en los términos que marca la Ley General de Educación. La autoridad sólo requerirá dicha colaboración en aspectos relacionados con el proceso educativo, dejando a salvo las competencias de las autoridades que incidan en cada institución en lo particular.
Dichas instituciones, están obligadas a aportar a la Secretaría de Educación del Estado, la información y documentación que les sea requerida, para verificar el cumplimiento de las normas pedagógicas, contenidos, planes, programas de estudio y métodos aprobados; asimismo, se sujetarán a los procesos de supervisión y vigilancia que se establezcan en el reglamento correspondiente, con excepción de las instituciones públicas que, conforme a la fracción VII del Artículo 3º de la constitución General de la República, se les hubiere otorgado autonomía.
La autoridad sólo requerirá dicha colaboración en aspectos relacionados con el proceso educativo, dejando a salvo las competencias de las demás autoridades que incidan en cada institución en lo particular.
ARTÍCULO 32.- La autoridad educativa estatal, en un plazo de noventa días contados a partir de la conclusión de los correspondientes cursos de cada nivel educativo, dará a conocer a los docentes, alumnos, padres de familia, tutores y sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realice, así como la información global que permita medir el desarrollo y los avances de la educación en la Entidad. ARTÍCULO 33.- Cuando los resultados de la evaluación académica sean negativos en más de tres ciclos escolares consecutivos por parte de las instituciones privadas con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, será causa de revocación de la autorización o retiro del reconocimiento correspondiente.
TÍTULO IV
DE LA EQUIDAD DE LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 34.- Las autoridades del Estado y de los Municipios que lo integran, tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo y una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.
Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja.
ARTÍCULO 35.- Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas del Estado, en el ámbito de su respectiva competencia, llevarán a cabo las actividades siguientes:
I.- Atenderán de manera especial a escuelas en las que, por estar en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones;
II.- Desarrollarán programas de apoyo a docentes que realicen su servicio en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar su arraigo en éstas;
III.- Promoverán centros de desarrollo infantil, centros de integración social, internados, albergues escolares e infantiles y escuelas que impartan la educación bilingüe y bicultural, así como demás planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y aprovechamiento de los alumnos;
IV.- Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonen el sistema regular, facilitándoles la terminación de la primaria y la secundaria;
V.- Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos; VI.- Establecerán sistemas de educación a distancia;
VII.- Realizarán campañas de alfabetización y educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar a la población, involucrando en estas tareas al educando e instituciones de nivel medio y superior;
VIII.- Desarrollarán programas para otorgar becas y demás apoyos asistenciales y económicos al educando;
IX.- Efectuarán programas permanentes dirigidos a los padres de familia o tutores, que les permitan dar mejor atención a sus hijos o pupilos;
X.- Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles y a las cooperativas de maestros o padres de familia que se dediquen a la enseñanza;
XI.- Promoverán una mayor participación de la sociedad en la educación, así como el apoyo de los
XII.- Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el Artículo anterior; y
XIII.- Presentarán servicios educativos para atender a discapacitados y educandos con capacidad y aptitudes sobresalientes, para quienes, además, se promoverán procedimientos y planteles que permitan la acreditación de grados y niveles educativos, tomando como base su madurez y conocimientos adquiridos.
TÍTULO V
DEL PROCESO EDUCATIVO CAPÍTULO PRIMERO
TIPOS Y MODALIDADES DE LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 36.- La educación que se imparta dentro del Sistema Educativo Estatal, se integrará por los siguientes tipos, niveles, modalidades, formas y grados:
I.- Tipos de Educación a) Básica
b) Media c) Superior
II.- Niveles de Educación a) Para el tipo Básico a.1).- Preescolar a.2).- Primaria a).3).- Secundaria b) Para el tipo Medio
b.1) Bachillerato o sus equivalentes
b.2) Nivel profesional que no requiera de bachillerato c) Para el tipo superior
c.1) Técnico universitario c.2) Licenciatura
c.3) Postgrado, que comprende la Especialidad, Maestría y Doctorado. III.- Modalidades de educación
a) Escolarizada, que es aquella cuyos planes y programas se cumplen esencialmente en la escuela. b) No escolarizada, que es aquella cuyos planes y programas se cumplen dependiendo de la condición especial del educando.
c) Mixta, que es aquella cuyos planes y programas se cumplen tanto en la escuela como atendiendo a la condición especial del educando, en el grado de complementación que determine la autoridad educativa y los reglamentos.
IV.- Formas de la educación;
a).- Inicial: es aquella que se ofrece para el fortalecimiento del desarrollo infantil en su primera etapa antes de preescolar.
b).- Indígena: es aquella que se ofrece en los pueblos y comunidades que por sus características
lingüísticas y culturales requieran de ésta.
c).- Para adultos: es aquella que se ofrece a los mayores de quince años que no hubiesen terminado el tipo básico.
d).- Especial: es aquella destinada a individuos con lento aprendizaje o con aptitudes sobresalientes, según el caso.
e).- Para el trabajo: es aquella que se ofrece a efecto de que las personas se puedan incorporar
productivamente al mercado laboral o al autoempleo.
f).- Para discapacitados: es aquella que se ofrece a personas con problemas físicos, temporales o
definitivos.
V.- Grados de la educación: los correspondientes a cada nivel educativo, según los planes de estudio. La educación preescolar no constituye requisito previo a la primaria.
ARTÍCULO 37.- La educación básica en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del Estado, así como de la población rural dispersa y de los grupos migratorios.
ARTÍCULO 38.- La autoridad educativa estatal podrá otorgar, negar o revocar autorización a los organismos descentralizados y particulares, para el reconocimiento de validez oficial de diplomados, seminarios y cursos de capacitación profesionales, a excepción de aquellas instituciones que por ley gocen de autonomía.
ARTÍCULO 39.- En la impartición de la educación para menores de edad, se tomarán las medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios, para preservar su integridad física, psicológica y social, sobre la base del respeto a su dignidad, así como el que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con la edad del niño.
ARTÍCULO 40.- La educación básica que se dirija a grupos indígenas y a sectores de población rural dispersa en la entidad, deberá tomar en cuenta las características lingüísticas y culturales propias de cada grupo o región. El programa estatal de educación promoverá, de acuerdo a su ámbito de competencia, las prevenciones necesarias para que la educación dirigida a grupos indígenas, obligatoriamente se dé en su lengua y en español, coadyuvando a preservar su patrimonio cultural que se manifiesta a través de su lengua, usos, costumbres, formas de organización social, conocimientos de la naturaleza, medicina tradicional, arte, artesanía, diseños y técnicas de extracción y uso de recursos.
ARTÍCULO 41.- La educación inicial y la especial que impartan instituciones del Sistema Educativo Estatal tendrán las características, principios y fines que para tales casos establece la Ley General de Educación. Las autoridades educativas del Estado, vigilarán que en la prestación de estos servicios educativos, se salvaguarde la dignidad humana y la integridad física, psicológica y social de los educandos.
ARTÍCULO 42.- Las autoridades educativas del Estado, promoverán la celebración de convenios con la federación, los municipios y los particulares, con el objeto de establecer programas para la educación de adultos y formación para el trabajo, de acuerdo con las necesidades productivas y sociales de la entidad.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO
ARTÍCULO 43.- Los contenidos educativos serán definidos en planes y programas de estudio que deberán establecer:
I.- Los propósitos de formación general y, en su caso, de adquisición de las habilidades y las destrezas que correspondan a cada nivel educativo;
II.- Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar para cumplir los propósitos de cada nivel educativo;
III.- Las secuencias indispensables que deban respetarse entre las asignaturas o unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo;
IV.- Los contenidos de la educación y procedimientos de evaluación y acreditación, para verificar que el educando cumple con los propósitos de cada nivel educativo; y
V.- La sugerencia acerca de los métodos y actividades a realizar.
ARTÍCULO 44.- Los planes y programas de contenido regional que la autoridad educativa federal apruebe a solicitud de la estatal, serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".
ARTÍCULO 45.- La evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo individual de los conocimientos, habilidades y destrezas para el logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.
Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y a los padres de familia o tutores, sobre los resultados y calificaciones de los exámenes parciales y finales, así como, habiéndolas, de aquellas observaciones sobre el desempeño académico de los propios educandos, que permitan lograr mejores aprovechamientos.
CAPÍTULO TERCERO DEL CALENDARIO ESCOLAR
ARTÍCULO 46.- Tomando en cuanta las características culturales y geográficas, la Secretaría de Educación del Estado podrá ajustar el calendario escolar aprobado por la autoridad educativa federal para toda la República. El ajuste del calendario se realizará con criterios de eficiencia y mayor aprovechamiento del calendario oficial.
Las autoridades educativas del Estado, en el ámbito de su competencia, vigilarán que el calendario oficial sea de doscientos días efectivos de clase e impondrá las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento.
ARTÍCULO 47.- El calendario que la Secretaría de Educación del Estado determine para cada ciclo lectivo, se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".
TÍTULO VI
DE LA EDUCACIÓN QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES
ARTÍCULO 48.- Los particulares podrán prestar servicios educativos de cualquier tipo y modalidad, pero tratándose de la educación primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de
educación básica, deberán obtener previamente la autorización expresa de la Secretaría de Educación del Estado, quien podrá negar o revocar dicha autorización.
Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial por parte de esta Autoridad, sin el cual, no podrán establecerse en el Estado, aún cuando tengan reconocimiento de validez de otro Estado o de la Federación. De manera concurrente con la autoridad educativa federal, la Secretaría de Educación del Estado podrá negar o retirar el reconocimiento otorgado, considerando la opinión de los órganos de consulta de las instituciones de Educación Superior en el Estado. La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios.
ARTÍCULO 49.- Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios, se otorgarán siempre que los solicitantes satisfagan los requisitos del Artículo 55 de la Ley General de Educación y cumplan con las normas estatales y municipales aplicables.
ARTÍCULO 50.- Las instituciones particulares que cuenten con autorización o reconocimiento, no podrán incorporar a sus instituciones otras que no hubiesen obtenido previamente tal autorización o reconocimiento de validez oficial por parte de la autoridad educativa estatal.
ARTÍCULO 51.- Los particulares que impartan educación con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, tienen las siguientes obligaciones:
I.- Cumplir con lo dispuesto en el Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el Artículo 4o. de la Constitución Política del Estado; la Ley General de Educación; esta Ley y demás disposiciones reglamentarias y administrativas que emitan las autoridades competentes;
II.- No podrán negar la devolución en cantidades que por concepto de inscripción, cuotas o cualquier otro que hayan pagado los educandos, si dentro de los sesenta días siguientes a su exhibición o inicio de cursos hubiesen solicitado su devolución o el retiro de dicha institución; habiéndose iniciado el ciclo escolar, la devolución podrá hacerse en cantidad proporcional de acuerdo al reglamento de inscripciones que cada escuela emita y registre oportunamente ante la autoridad educativa estatal;
III.- Con excepción de aquellas instituciones que por ley gocen de autonomía, deberán proporcionar becas totales a un número de alumnos equivalente al 5% del total de la matrícula del período escolar inmediato anterior, en los términos de los lineamientos generales que expida la autoridad educativa estatal;
IV.- No podrán negar el acceso y permanencia en la institución de persona alguna, siempre y cuando reúna los requisitos que se establecen para el derecho a la educación;
V.- No podrán pedir bajo ningún concepto o pretexto, cantidades distintas a las señaladas para inscripción y mensualidades;
VI.- La fracción o incremento de cualquier pago o contraprestación a cargo de los padres de familia o tutores, por concepto de servicios educativos prestados, será determinado por los propios prestadores del servicio educativo, de común acuerdo con la Asamblea de Padres de Familia de cada plantel, y en caso de desacuerdo, la Secretaría de Educación del Estado convocará a las partes para procurar avenirlas. Cuando esto no sea posible, se dejarán a salvo los derechos de las partes para ejercitarlos ante la autoridad competente; y
VII.- Cumplir con los planes y programas de estudio que expidan o consideren procedentes las autoridades educativas.
ARTÍCULO 52.- Los particulares con autorización o reconocimiento no podrán, por ningún motivo, detener o aplazar la entrega de los documentos justificativos que indiquen la debida conclusión del ciclo escolar correspondiente, por razón de falta de pago.
El incumplimiento de la obligación del pago de tres mensualidades por los padres de familia, tutores o usuarios, libera a las instituciones educativas de la obligación de continuar con la prestación del servicio, previa la devolución de sus documentos personales y académicos.
ARTÍCULO 53.- Las autoridades educativas del Estado ordenarán y practicarán visitas de inspección a las instituciones particulares con autorización o reconocimiento para verificar que los servicios educativos se prestan en los términos de la propia autorización o reconocimiento. Al efecto, las visitas deberán realizarse cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 58 de la Ley General de Educación.
ARTÍCULO 54.- Los acuerdos de autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios, así como su revocación o retiro respectivos, se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".
Los particulares con autorización o reconocimiento deberán mencionar en la documentación y publicidad que expidan, su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo y la autoridad que lo otorgó.
ARTÍCULO 55.- Los particulares que presten servicios a través de los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su documentación y publicidad. Tratándose de educación inicial y preescolar, los particulares deberán cumplir con los requisitos que impone el segundo párrafo del artículo 59 de la Ley General de Educación.
ARTÍCULO 56.- La educación que no requiera autorización o no sea susceptible de reconocimiento de validez oficial de estudios, se regirá, en lo aplicable, por la Ley General de Educación, esta Ley y demás disposiciones reglamentarias.
TÍTULO VII
LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PADRES DE FAMILIA
ARTÍCULO 57.- Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela, los siguientes:
I.- Obtener inscripción en escuelas públicas estatales para que sus hijos e hijas o pupilos en edad escolar, reciban educación siempre y cuando satisfagan los requisitos señalados por esta Ley y sus reglamentos; II.- Informar a las autoridades de las escuelas en las que estén inscritos sus hijos e hijas o pupilos, cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que aquéllas se aboquen a su solución;
III.- Colaborar con las autoridades escolares para la superación de los educandos y el mejoramiento de la infraestructura de los planteles educativos;
IV.- Formar parte de las organizaciones de padres de familia y de los Consejos de Participación Social; V.- Opinar, en el caso de la educación que impartan los particulares, respecto de las contraprestaciones que las escuelas fijen.
VI.- Participar en forma conjunta con su Asociación de Padres de Familia en la toma de decisiones,
incluyendo la determinación de las cuotas escolares, en su caso.
VII.- Ser informados por su Asociación de padres de familia, en los términos que señala el artículo 60 de la presente ley.
VIII.- Obtener el reglamento respectivo de las asociaciones de padres de familia al inicio de cada ciclo escolar; y
IX.- Los demás establecidas en las leyes y reglamentos respectivos. (Adición: 24/09/03 No. 58) ARTÍCULO 58.- Son obligaciones de los padres de familia o tutores las siguientes:
I.- Hacer que sus hijos e hijas o pupilos, concurran a los planteles educativos a recibir educación básica. II.- Colaborar con las autoridades educativas en las actividades que realicen en beneficio de la educación de sus hijos o pupilos:
III.- Participar de acuerdo con los educadores en el tratamiento de los problemas de conducta y aprendizaje; y
IV.- Hacer que sus hijos o pupilos participen en los actos cívicos.
V.- Velar por la estricta observancia en los planteles, de las disposiciones legales y reglamentarias y; VI.- Las demás establecidas en las leyes y reglamentos respectivos. (Adición: 24/09/03 No. 58)
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA (Adición: 24/09/03 No. 58)
ARTÍCULO 59.- Las Asociaciones de padres de familia deberán:
I.- Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a sus miembros;
II.- Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar;
III.- Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos; y
IV.- Acordar, en su caso, de manera conjunta con los padres de familia el monto de las aportaciones y el destino de las mismas, respetando lo dispuesto por el artículo 9 de la presente Ley. (Reforma: 24/09/03 No. 58)
V.- Reunir y administrar debidamente los fondos obtenidos con aportaciones o actividades de sus miembros para los fines de la educación, mismos que serán considerados como patrimonio particular de los padres de familia, hasta en tanto no sean entregados oficialmente a la autoridad educativa, mediante, numerario bienes o servicios, que no serán considerados como contraprestaciones del servicio, por lo que en ningún caso se podrá condicionar alguno de los derechos del educando;
VI.- Informar a los padres de familia o tutores el estado financiero en que se encuentra la Asociación, en los términos que señala el artículo 60 de esta Ley.
VII.- Sujetarse a lo que prevengan los reglamentos respectivos. (Adición: 24/09/03 No. 58)
ARTÍCULO 59 BIS.- Para desempeñar el cargo de Presidente o Tesorero de las Asociaciones de Padres de Familia se requerirá:
I.- Tener como antigüedad mínima de un año en calidad de padre de familia o tutor dentro del plantel educativo al que pertenezcan.
II.- Tratándose de tutores deberán acreditarse con el documento legal de tutoría;
IV.- No ser miembro de otra Asociación de padres de familia. (Adición: 24/09/03 No. 58)
ARTÍCULO 60.- El informe que rinda la Asociación a los padres de familia o tutores, se llevará a cabo en forma anual y deberá:
I.- Contener todo lo relativo a la administración y aplicación de las aportaciones, que en numerario, bienes y servicios se hayan recibido.
II.- Constar por escrito.
III.- Respaldarse en su caso, con las facturas correspondientes; y
IV.- Estar a disposición de los padres de familia o tutores que lo requieran.
Cuando los fondos, que por concepto de aportaciones voluntarias tengan a su cargo dichas Asociaciones, se utilicen por los integrantes de las mismas para obtener un lucro en beneficio personal o de un tercero, se estará a lo dispuesto por el Título X del Código Penal Vigente en el Estado; persiguiéndose la conducta delictiva y suspendiendo a los padres infractores en el desempeño del cargo, hasta en tanto no se emita sentencia definitiva, designando en forma inmediata a los integrantes de la mesa directiva que los habrán de sustituir. (Reforma: 24/09/03 No. 58)
ARTÍCULO 61.- La constitución y funcionamiento de las Asociaciones de padres de familia en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los planteles escolares, se sujetará a las disposiciones que señale la autoridad educativa federal.
Estas Asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos técnico-pedagógicos y laborales de las escuelas.
La autoridad educativa estatal efectuará programas dirigidos a los padres de familia o a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o custodia de los menores, que les permitan dar mejor atención a sus hijos o pupilos. (Reforma: 24/09/03 No. 58)
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 62.- En el estado de Querétaro existirán los siguientes Consejos de Educación: I.- Consejo Estatal de Participación Social en la Educación;
II.- Consejos Municipales de Participación Social en la Educación, y III.- Consejos Escolares de Participación Social en la Educación.
ARTÍCULO 63.- EL funcionamiento y facultades de estos Consejos se determinará por el reglamento expedido para tal efecto.
TÍTULO VIII
DE LA REVALIDACIÓN DE ESTUDIOS
ARTÍCULO 64.- Los estudios realizados en el extranjero sólo tendrán validez en el Sistema Educativo Estatal, cuando estén autorizados y legalizados por las autoridades federales y estatales según su competencia.
La revalidación se hará siempre y cuando los estudios sean equiparables con los realizados dentro del Sistema Educativo Estatal.
ARTÍCULO 65.- La revalidación de estudios se otorgará por materia, grado o tipo. Estos deberán ser equivalentes con los que se impartan en el Sistema Educativo Estatal.
ARTÍCULO 66.- La facultad de revalidar y establecer equivalencias de estudio, en el ámbito de competencia estatal, corresponde:
a).- A la Secretaría de Educación del Estado, a través de la Dirección de Educación; y
b).- A los organismos descentralizados, en los casos que les correspondan, conforme a los ordenamientos legales que los rijan.
TÍTULO IX
DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 67.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Educación podrá negar o revocar la autorización otorgada a los particulares para impartir educación preescolar, primaria, secundaria y normal; así como la de cualquier otro tipo o grado, cuando contravengan las disposiciones del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Artículo 4o. de la Constitución Política del Estado, de la Ley General de Educación, o falten al cumplimiento de alguna de las obligaciones que establece la presente Ley.
Además de las señaladas en el cuerpo de la presente Ley, se considerarán infracciones las siguientes: I.- Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
II.- Suspender clases en días y horas no autorizadas por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
III.- No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación primaria y la secundaria;
IV.- Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación primaria y la secundaria;
V.- Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación a quienes habrán de presentarlos;
VI.- Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables; VII.- Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo distintos de alimentos;
VIII.- Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;
IX.- Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser de su
conocimiento;
X.- Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna; y
XI.- Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.
ARTÍCULO 68.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con: a).- Apercibimiento por escrito;
b).- Amonestación;
c).- Multas debidamente motivadas hasta por el equivalente a 2,500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, según la gravedad que, a criterio de la Secretaría y debidamente motivada, cause la infracción;
d).- Revocación de la autorización;
e).- Retiro del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios correspondiente; f).- Clausura del establecimiento.
La aplicación de las sanciones mencionadas en los incisos a), b) y c), serán en ése orden; pero la multa y las demás sanciones, será indistinta o concurrente en su aplicación, preservando en todo caso la situación y derechos de los educandos.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los trabajadores de la educación pública, quedando sujetos a las leyes y reglamentos de la materia.
ARTÍCULO 69.- Las sanciones pecuniarias se harán efectivas por la autoridad fiscal del Estado.
ARTÍCULO 70.- Cuando se presuma que existen infracciones legales a la presente Ley o reglamentos que de ella deriven, los presuntos infractores, tienen derecho a ser oídos por la Secretaría de Educación, quien conocerá y sancionará el caso conforme a las siguientes bases:
a).- Se les citará por escrito a una audiencia, en el que se mencionará día, hora y lugar de la reunión, así como las infracciones que se les imputan. Esta se llevará a cabo en un plazo no menor de 5 días hábiles, ni mayor de 30 días naturales siguientes a la citación;
b).- Los presuntos infractores podrán ofrecer pruebas y alegar en dicha audiencia lo que a su derecho convenga;
c).- La audiencia será presidida por Licenciado en Derecho adscrito a la Dirección Jurídica de la Secretaría de Educación del Estado;
d).- En la misma audiencia, o dentro de un plazo no mayor de 5 días hábiles, la autoridad dictará la resolución que proceda.
ARTÍCULO 71.- La Secretaría de Educación podrá ordenar en las instituciones del Sistema Educativo Estatal, la práctica de las diligencias necesarias para constatar la autenticidad de los datos presentados, pudiendo suplir la deficiencia de la queja.
CAPÍTULO SEGUNDO DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 72.- Con excepción del apercibimiento y la amonestación, ante las cuales sólo procederá solicitud de aclaración, las sanciones podrán reclamarse mediante el recurso de reconsideración, el que se promoverá dentro de los 15 días naturales siguientes a la notificación de la resolución. El establecimiento educativo o la persona a quien se le hubiere impuesto la sanción, expresará los agravios que le cause la
resolución recurrida ante la autoridad que le dictó, quien deberá resolver la impugnación en un plazo no mayor de treinta días naturales.
En caso de que el particular cubra una multa, por este sólo hecho queda sin efectos en su perjuicio, el recurso de reconsideración interpuesto.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Educación Pública del Estado de Querétaro publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga" No. 26, del 19 de junio de 1986.
ARTÍCULO TERCERO.- El Gobierno del Estado reconocerá a todas las organizaciones que a la fecha están constituidas, de los distintos tipos y niveles de educación en términos de las leyes aplicables. Y por lo que respecto a los trabajadores de la educación básica, se reconoce a su sindicato en los términos de la ley de la materia y del convenio de descentralización educativa del 18 de mayo de 1992, de plena vigencia. ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Las disposiciones normativas derivadas de la ley mencionada en el artículo segundo anterior, se seguirán aplicando, en lo que se opongan a la presente Ley, hasta en tanto las autoridades educativas competentes expidan los nuevos reglamentos y la normatividad a que se refiere esta Ley. Dada en el recinto oficial del Poder Legislativo del Estado, a los 28 días del mes de junio de 1996.
LO TENDRA ENTENDIDO EL C. GOBERNADOR DEL ESTADO Y MANDARA SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
A T E N T A M E N T E
DIP. ING. LEOPOLDO PERALTA NAVARRETE PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
POR EL MES DE JUNIO
DIP. DORA CRISTINA CHAVARRIA SALAS VICEPRESIDENTA.
DIP. ARQ. J. GISELA ZAMORANO GUERRERO SECRETARIA
DIP. LIC. MARTHA AURORA PEREZ SAID SECRETARIA.
EN CUMPLIMIENTO POR LO DISPUESTO EN LA FRACCION PRIMERA DEL ARTÍCULO CINCUENTA Y SIETE DE LA CONSTITUCION POLITICA DE ESTA ENTIDAD, Y PARA SU DEBIDA PUBLICACION Y OBSERVANCIA, EXPIDO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO A LOS TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
LIC. ENRIQUE BURGOS GARCIA GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO ESPINOSA MEDINA SECRETARIO DE GOBIERNO.
PUBLICADA: EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO "LA SOMBRA DE ARTEAGA" EL DIA 15 DE AGOSTO DE 1996. (No.34).
FE DE ERRATAS: PUBLICADA EL 05 DE SEPTIEMBRE DE 1996 (No.37) REFORMA: PUBLICADA EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2003 (No.58)