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XVI ENCUENTRO NACIONAL DE PROFESORES DERECHO ROMANO CÓRDOBA 2003

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XVI ENCUENTRO NACIONAL

DE PROFESORES

DE

DERECHO ROMANO

CÓRDOBA 2003

(2)

UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

“LA SUCESIÓN AB- INTESTATO.

UNA HIPÓTESIS

A LA LUZ DEL DERECHO ROMANO

Y SU PROYECCIÓN

EN EL DERECHO CIVIL ARGENTINO.

– PROPUESTA DE EXCEPCIÓN...”-

TRABAJO PRESENTADO POR LAS PROFESORAS DE LAS UNIVERSIDADES

NACIONAL DE CÓRDOBA,

NACIONAL DE CATAMARCA y

CATÓLICA DE CÓRDOBA.

Ab. María Elena Bazán

Ab. Bibiana Llaryora

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SUMARIO

“LA SUCESIÓN AB-INTESTATO.

UNA HIPÓTESIS A LA LUZ DEL DERECHO ROMANO Y SU PROYECCIÓN

EN EL DERECHO CIVIL ARGENTINO. – PROPUESTA DE EXCEPCIÓN...”-

1-Introducción.

2-Sucesión Ab-Intestato en Roma. Generalidades.

3-Bienes de la Mujer.

4-Planteamiento de la Propuesta, en base a las fuentes

romanas.

5-Sucesión Intestada, tratamiento de la “sugerencia”en el

Código Civil Argentino.

6-Conclusión.

7-Bibliografía.

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1- INTRODUCCIÓN

En esta especial ocasión, en que celebramos el XVI Encuentro

Nacional de Profesores de Derecho Romano en Córdoba, ciudad

mediterránea, cuna de cultura en la que se erigió la Universidad como templo de tradición y sabiduría, presentamos nuestro aporte a la investigación, intitulado: “La Sucesión Ab-Intestato. -Una hipótesis, a la

luz del Derecho Romano y su proyección en el Derecho Civil Argentino. PROPUESTA DE EXCEPCIÓN...”-, e inspirado en una de las

tantas situaciones familiares jurídicamente conflictivas que brinda la desventurada realidad social, de viejos y nuevos tiempos, y en la antinomia existente entre la muerte concebida como un acontecimiento que conlleva a la extinción de la persona física, en definitiva, al “ocaso” de la vida humana y, a la vez, conduce al nacimiento, al “amanecer” de derechos hereditarios en beneficio de las personas llamadas a la sucesión del causante.

Consecuentemente con lo reflejado es posible manifestar como

hipótesis que, ante el fallecimiento de uno de los esposos divorciados,

el único heredero forzoso –careciendo el difunto de ascendientes-, es el hijo; esta circunstancia nos permite formular como interrogante, el

siguiente: ¿qué acontecería si ese hijo, en situaciones que

especificaremos a lo largo de este ensayo, falleciere sobreviviéndole el otro progenitor?. Indudablemente, no surgirían mayores

inconvenientes para procurar una respuesta que indique quién es el heredero, mas... la problemática sucesoria a tratar se relaciona con la clase de bienes que adquiere y con los que, a nuestro entender, “debería” recibir el beneficiario.

Tras el enigma planteado, es tiempo de introducirnos en el análisis

de las fuentes romanas, y a su vez , transfundirnos en la normativa del Código Civil Argentino, destacando ciertas disposiciones legales a fin de sugerir la “excepción” referida.

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2- SUCESIÓN AB-INTESTATO EN ROMA. GENERALIDADES.

Al abordar el estudio del tema mencionado, es necesario iniciarlo

a través de la palabra “sucesión”, que proviene del latín “successio”, que significa ocupar el lugar que anteriormente tenía una persona, o sea que en el caso de la herencia, hay sucesión porque el heredero pasa a instalarse en la misma posición jurídica que tenía el causante. En D. 43. 3.

1. 13, se dice:

“...Entendemos haber sucedido en el lugar de otro, ya si se le sucedió en la universalidad, ya si en una cosa”.

En lo que respecta a las clases de sucesión, ésta puede ser Inter vivos o mortis causa, ambas a título universal como particular y en cada una de ellas, se presentan situaciones especiales.

Amén de lo manifestado anteriormente, la sucesión a tratar es la “mortis causa”, la que a su vez puede ser testamentaria o ab- intestato.

Nuestro análisis se basará sobre la “sucesión ab-intestato”,

también denominada legítima o intestada, que tiene lugar al no existir testamento, o cuando el mismo es nulo por no cumplirse las formalidades requeridas, o cuando no obstante ser válido el “instrumento de última voluntad”, éste se torna ineficaz porque los herederos instituídos no han aceptado la herencia. Es así, como en esta especie de sucesión, no existe la voluntad del causante, sino que es el derecho el que va a determinar el orden sucesorio.

Para una mayor ilustración, nos hacemos eco de lo reflejado por

la fuente, en el pasaje de Instituta 3.1 pr., que dice:

“Fallece intestado, el que o absolutamente no hizo testamento, o no lo hizo en derecho, o cuyo testamento, que había otorgado, se ha roto o hecho írrito, o por virtud del cual nadie ha sido heredero”.

A fin de continuar nuestra exposición, nos adentraremos en los distintos sistemas sucesorios, de acuerdo a las épocas.

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Así tenemos que, en un primer momento, el Antiguo Derecho Civil fue recogiendo las vetustas normas consuetudinarias, determinando un sistema rígido, formal, que primaba en las relaciones jurídicas y por lo tanto, establecía una estructura fundamentada en el vínculo del parentesco “agnaticio”.

Mientras tanto, a fines de la República se van produciendo cambios en la familia, provocándose un decaimiento del vínculo civil, para comenzar a surgir el parentesco natural o de sangre, es decir el “cognaticio”.

Si bien el pretor no puede derogar inminentemente el derecho civil, se constituye en el encargado de ir limando sus asperezas y corrigiendo erudita y prudentemente las imperfecciones, por intermedio de la bonorum possessio.

Es decir que, a través de la bonorum possessio edictalis, el pretor con su edicto llama en orden sucesivo a los herederos, los cuales están agrupados en cuatro clases de llamamientos, ubicándose en un primer término la unde liberi y luego, la unde legitimi, la unde cognati y la unde vir

et uxor, en este último caso revestirá la calidad de sucesor el cónyuge sobreviviente, siempre que no hubiese mediado divorcio al momento de

la muerte del causante.

La última etapa, época imperial, se va a regir a través de los

senadoconsultos Tertuliano y Orficiano, las constituciones Valentiniana y Anastasiana, que contemplan aspectos no previstos hasta ese momento, continuando con la prioridad del parentesco cognaticio.

Esto significó un avance en la legislación de la última etapa

histórica, con proyección a un nuevo camino para las ulteriores reformas que traerá el derecho justinianeo, mediante las Novelas 118 y 127, encargadas de organizar el nuevo sistema hereditario ab-intestato.

3 - BIENES DE LA MUJER.

A continuación, abordaremos brevemente la cuestión patrimonial en la forma típica de unión conyugal del Derecho Justinianeo, a los fines de puntualizar ciertos aspectos vinculados al planteamiento de nuestra propuesta, a la luz de las fuentes latinas.

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El vínculo nupcial referido era el llamado matrimonio “sine manu”, que tenía lugar cuando el marido carecía de todo potestad sobre

la esposa, quedando ésta en la misma situación familiar y patrimonial que gozaba antes de las nupcias.

Dentro de esta modalidad de unión, se distinguían dos

situaciones de acuerdo al status familiae de la uxor.

En la primera de ellas, la mujer se encontraba bajo la condición

de “sui iuris”, sus bienes eran denominados “parafernales” es decir, extradotales, y le pertenecían en exclusiva propiedad, a la esposa. Ahora bien, podía entregarlos para su administración al esposo en calidad de mandatario o como depositario, debiendo ser restituidos en caso de disolución matrimonial.

Para una mayor ilustración, dejamos expresada la siguiente cita:

D. 23. 3. 9. 3, que dice:

“...Veremos si por razón de estas cosas, en el caso de que no se devuelvan, la mujer podrá ejercitar la acción de cosas amovidas, o la de depósito, o la de mandato. Y si se encomienda al marido la custodia podrá ejercitarse la de depósito o la de mandato...”

En segundo término, tratándose de una mujer “alieni iuris”, en Roma se introdujo la costumbre de que ésta, u otra persona en su nombre, entregara al esposo la dote es decir, un conjunto de bienes destinados a solventar las necesidades y gastos de la vida conyugal, llamándose

“profecticia” la que provenía del padre u otro ascendiente paterno de la

uxor.

En los tiempos de Justiniano, se presentaron relevantes

modificaciones en materia de dote, especialmente en lo que atañe a la obligación de restituír, ya que para dicho emperador, la regla era que estos bienes nunca debían quedar en manos del marido, cuando éste fuera culpable de la ruptura nupcial; así tal imposición guardó estrecha relación con la causal que hubiere dado lugar a la disolución del matrimonio.

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De esta manera, si el divorcio sin culpa de la mujer provocó el

“ocaso” de las nupcias, la dote debía ser reintegrada a la uxor cuando fuera “sui iuris”, o a su pater y con el consentimiento de ella, cuando la misma fuese alieni iuris.

En el supuesto de que el marido incumpliera con tal restitución, la mujer podía interponer la “actio dotis”, medida protectora que sólo se transmitía a los herederos, si la accionante hubiese fallecido estando el vir incurso en mora. Así lo revela el texto que exponemos a vuestra consideración en D. 24. 3. 27, a saber:

“Si después del divorcio, habiendo fallecido la mujer, su heredero ejercitara la acción contra el marido o contra el padre de éste, se considera que respecto a la restitución de la dote se aplican las mismas reglas que suelen observarse cuando la misma mujer ejercita la acción”.

4- PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA, EN BASE A LAS FUENTES ROMANAS.

Luego de haber presentado la Sucesión Ab- Intestato, sus

distintos Sistemas, los bienes de la mujer en el matrimonio sine manu y la situación patrimonial de la uxor, tras la disolución del vínculo nupcial sin culpa de la esposa, es tiempo de sumergirnos en el planteamiento de la propuesta conforme al genio romano; por ello, imaginemos que nos encontramos en épocas de Justiniano, ante un cuadro familiar hereditario originado en la muerte de una mujer divorciada –sin culpa que le sea atribuible-, carente de ascendientes vivos, que al contraer nupcias se hallaba sujeta a la potestad de su padre, quien entregó ciertos bienes en calidad de dote profecticia, al vir; habiendo nacido de la unión mencionada su único hijo varón alieni iuris, soltero y sin prole, fallecido con posterioridad a su madre.

A raíz de esta situación, nos remitimos al Corpus Iuris Civilis Romanorum que a través de diversas citas, irá solucionando la problemática, y es así como el jurisconsulto Ulpiano en el D. 38. 11. 1., nos dice:

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“Mas para que esta posesión de los bienes tenga lugar, es necesario que la mujer esté casada al tiempo de la muerte; mas si verdaderamente se hubiera seguido divorcio..., “...no tiene lugar esta sucesión...”.

Vemos que en el párrafo anterior, se consagra la “exclusión

hereditaria recíproca de los divorciados”, con lo cual suprimimos del orden sucesorio al cónyuge supérstite, quedando por lo tanto como único heredero de la causante, su descendiente inmediato. A este resultado nos conduce la creación normativa Justinianea, para cuya apreciación efectuamos alguna transcripciones, como es el caso del D. 38. 17. 9., que expresa:

“Se dispone en una oración de nuestro sacratísimo príncipe, que la herencia de la madre intestada les pertenezca a sus hijos, aunque estuviesen bajo ajena potestad...”.

Por su parte, las Institutas en el Libro III, Título IV, cuya rúbrica es “Del Senadoconsulto Orficiano”, manifiestan:

“Mas por el contrario, que los hijos sean admitidos a los bienes de sus madres intestadas fue establecido, bajo el Consulado de Orfito y de Rufo, por el Senadoconsulto Orficiano, que se promulgó en tiempos del divino Marco; y se dio la herencia legítima así al hijo como a la hija, aunque estén sometidos a la potestad de otro, y son preferidos a los consanguíneos y a los agnados de su difunta madre”.

Asimismo, las propias fuentes latinas establecen lo atinente a la obligatoriedad de restituir la dote, ya referida en el tema “bienes de la mujer”, y que traemos nuevamente a colación mediante la cita

preestablecida del D.24.3.27., que dice:

“Si después del divorcio, habiendo fallecido la mujer, su heredero ejercitara la acción contra el

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marido o contra el padre de éste, se considera que respecto a la restitución de la dote se aplican las mismas reglas que suelen observarse cuando la misma mujer ejercita la acción”.

Distinto es el beneficiario, si el que fallece es el hijo; en este

caso, el padre se convierte en el destinatario de los bienes del acervo hereditario, tal como lo demuestra la Constitución 114 Capítulo 2 de las

Novelas que, a causa de su precisión, no requiere de mayores

explicaciones, a saber:

“Si , pues, el difunto no dejara ciertamente herederos descendientes, pero le quedaran padre o madre, u otros ascendientes, mandamos que éstos sean preferidos a todos los cognados colaterales...”.

Advertimos que los bienes dotales que debe restituír el vir, a raíz de la actio dotis interpuesta por su hijo, y que han ingresado al patrimonio del accionante, paradójicamente, son susceptibles de regresar a manos del progenitor supérstite, por revestir éste el carácter de heredero exclusivo de su hijo.

Lo expresado por Ulpiano en torno a la “privación de la vocación hereditaria de los esposos divorciados”, nos revela cuál ha sido el pensamiento jurisprudencial de la fuente justinianea, y avalando esta posición, pretendemos que tal medida sea aplicada en relación a la vocación sucesoria del padre respecto a su hijo, excluyéndolo de la adquisición de los bienes dotales u otros provenientes de su madre.

Dejando de lado esta travesía por las fuentes latinas, nos acercamos al estudio de la problemática sucesoria conforme al pensamiento de nuestro codificador.

5- SUCESIÓN INTESTADA, TRATAMIENTO DE LA “SUGERENCIA” EN EL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO.

Conforme al plan de la normativa jurídica del Código Civil

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Libro Cuarto, titulado “De los Derechos Reales y Personales” – Disposiciones Comunes-, en su Título 8, cuya leyenda es “De las Sucesiones Intestadas”, continuando la temática en los Títulos 9 y 10,

comprendiendo desde el Art. 3545 al 3605.

Algunos autores nos dicen que, la Sucesión Intestada, es la

que “opera en virtud de llamamientos legítimos, sin intervenir la voluntad del causante expresada en su testamento válido”.

La denominación de “Sucesión Legítima”, indicada en nuestro Código a través del Art. 3280, responde a la terminología romanista. Así, tal dispositivo, expresa:

“La sucesión se llama legítima, cuando sólo es deferida por la ley,...”

Estableciendo otra suerte de comparación con el Derecho

Romano, debemos señalar que en el Derecho Moderno, carece de aplicación aquella clásica regla enunciada como: Nemo pro parte

testatus pro parte intestatus decedere potest, cuya traducción es: “Nadie puede morir en parte testado y en parte intestado”.

Es decir, que en el sistema sucesorio argentino, el testamento no resulta incompatible con el régimen de la sucesión ab-intestato. Así lo manifiesta el Art. 3280, cuando indica lo siguiente:

“... Puede

deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición de la ley”.

En los inicios de esta elaboración, hicimos una breve reseña de la situación que impulsó nuestra propuesta, basada en la muerte del hijo, como presupuesto ineludible de la vocación hereditaria de uno de los progenitores divorciados, por cuanto el otro padre, encontrábase prefallecido en relación al citado descendiente.

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Efectuadas tales consideraciones, tomamos como punto de partida el texto del Art. 3574 del Cód. Civ., que en orden a la sucesión de los esposos, cuyo matrimonio se ha disuelto en virtud de un divorcio vincular, establece en su párrafo final, lo siguiente:

“Estando divorciados vincularmente por sentencia de juez competente o convertida en divorcio vincular la sentencia de separación personal, los cónyuges perderán los derechos declarados en los artículos anteriores”.

Como consecuencia de la norma mencionada ut supra, cesan los derechos hereditarios recíprocos de los esposos, a raíz de la “propia

sentencia de divorcio vincular” o por la “conversión” de la sentencia de separación personal aludida, independientemente de la “inocencia o culpabilidad de los cónyuges en la disolución del vínculo matrimonial”, como así también del “procedimiento que se haya seguido en sede judicial”.

De esta manera, ante un divorcio vincular, el único heredero

forzoso del consorte premuerto, careciendo éste de ascendientes, es el hijo.

Hasta aquí, lo planteado no genera complejidad alguna. Diverso será el “panorama sucesorio” si, tras la defunción de alguno de los

divorciados, perece el hijo de ambos; hipótesis para cuyo estudio

conviene diferenciar el estado civil del causante, con el objeto de distinguir quién será el sucesor y qué bienes recibirá en cada caso.

Considerando, en primer término, el supuesto del fallecido

soltero y sin prole, teniendo sólo como ascendiente al progenitor en

cuestión, éste será el heredero absoluto. Así lo disponen los Arts. 3567 y

3568 del Cód. Civ., que respectivamente, dicen:

“A falta de hijos y descendientes, heredan los ascendientes, sin perjuicio de los derechos declarados en este título al cónyuge sobreviviente”.

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“Si existen el padre y la madre del difunto, lo heredarán por partes iguales. Existiendo sólo uno de ellos, lo hereda en el todo, salvo la modificación del artículo anterior”.

La medida adoptada por el legislador en dicho precepto, aplicada al ejemplo dado, le posibilita al “exclusivo sucesor”, la recepción –vía indirecta-, de bienes que integraban el caudal hereditario de su ex cónyuge, de cuya herencia estuvo inicialmente excluido, en virtud del motivo de la ruptura nupcial referido.

En segundo lugar, si examinamos el tema variando el estado civil del hijo prefallecido por el de casado y sin descendiencia, serán herederos concurrentes su cónyuge y padre sobreviviente. Así lo patentiza el Cód. Civ. en el Art. 3571, a saber:

“Si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite, heredará éste la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la recibirán los ascendientes”. En este caso, ponemos en tela de juicio la parte proporcional de la masa de bienes propios del causante, que se adjudica al progenitor divorciado supérstite, siempre que en la misma pudieran estar incluidos bienes que integraron el patrimonio hereditario del padre premuerto.

Aproximándonos a nuestra propuesta, conectamos las disposiciones legales aludidas es decir, los Arts. 3567, 3568 y 3571, con el

Art 3547 del Cód. Civ., que prescribe:

“En las sucesiones no se

atiende al origen de los bienes que componen la herencia”.

Esta regla, que constituye uno de los principios rectores de la

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La primera está dada por el régimen de bienes de los cónyuges, donde la calidad de propios o de gananciales importará especiales consecuencias en la concurrencia hereditaria. La segunda la determina el instituto de la adopción (simple), ya que en virtud de lo establecido por el

Art. 333 C.C.:

“ El adoptante hereda ab intestado al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de la familia biológica ni ésta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos”.

Pretendiendo incorporar al binomio de las salvedades consagradas

por el citado jurista, una tercera que contemple –explícitamente- la situación hereditaria del progenitor divorciado supérstite en la sucesión del hijo premuerto, nos inspiramos en el texto del Art. 333, a fin de que el “controvertido beneficiario”, en las particulares circunstancias descriptas, sólo tenga vocación para adquirir bienes que el difunto no hubiera recibido a título gratuito del otro ascendiente o de la familia de éste.

Así, arribamos a un punto fundamental de nuestra exposición,

que es el de los remedios sugeridos frente a cada una de las hipótesis dadas.

Para el primer supuesto, el del hijo soltero y sin descendientes, creemos conveniente que el conjunto de bienes de los que quede exceptuado el progenitor divorciado supérstite, sea adquirido por los

parientes colaterales hasta el cuarto grado, provenientes de la familia del padre premuerto; mientras que para el caso del hijo casado y fallecido sin prole, pretendemos que su viudo o viuda sea quien reciba el

caudal hereditario del que resulte privado el “controvertido ascendiente”. Recordemos que el orden establecido por el Código Civil, para

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“... DESCENDIENTES, ASCENDIENTES, CÓNYUGE SUPÉRSTITE y PARIENTES COLATERALES DENTRO DEL CUARTO GRADO INCLUSIVE...”

En consonancia con el dispositivo anterior, cabe advertir que la medida propuesta demandaría, a su vez, ciertas modificaciones al articulado de la legislación civil nacional, por cuanto su inmediata aplicación significaría el desconocimiento de uno de los principios rectores de la sucesión legítima, contenido en el Art. 3546, en virtud del cual:

“El pariente más cercano en grado, excluye al más remoto...”

Asimismo, la solución recomendada implicaría otorgar preferencia en la sucesión del causante, a la línea materna o paterna de los parientes colaterales hasta el cuarto grado, distinción no considerada por el actual codificador.

6- CONCLUSIÓN.

Una conflictiva situación enmarcada en nuestros tiempos, que data de una década atrás, cuyos reales protagonistas vieron desvanecer el encomiable anhelo de constituír una familia, cimentada en la unión conyugal, conformó el presupuesto de nuestro análisis.

El estudio realizado a lo largo de este ensayo, nos permite extractar algunas reflexiones: primeramente, tanto en el Derecho Justinianeo como en el Derecho Civil Argentino se consagra la exclusión sucesoria recíproca marital frente al divorcio, teniendo en cuenta que en el supuesto latino, consideramos culpable de la ruptura al marido, mientras que en nuestra legislación, nos circunscribimos al divorcio vincular, sin identificar responsable alguno.

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En segundo lugar, cabe resaltar que el cónyuge divorciado supérstite, o cualquiera de los ex esposos en la normativa nacional, al convertirse en el sucesor de su hijo, podrá obtener –indirectamente- bienes que pertenecieron a su ex esposa y que, al perecer ésta, se vio imposibilitado de adquirir a causa del cese de la vocación hereditaria mutua de los divorciados, contemplada en el Corpus Iuris Civilis y en el Código Civil Argentino.

Por ello, nuestra tendencia innovadora nos llevó a desarticular, y a la vez, a proponer una excepción al Art. 3547 del Cód. Civ., que dice:

“En las sucesiones no se atiende al origen de los bienes que componen la herencia”.

Ante esta disposición, nuestro propósito radica en que efectivamente se realicen distinciones sobre el origen de los bienes en la cuestión sucesoria, ya que ante el caso planteado, la vocación hereditaria del padre sobreviviente ha de estar “limitada” a la recepción de bienes que provengan de las actividades desarrolladas por su hijo, cuando éste sea soltero, mientras que si el causante es casado, debe permitírsele al beneficiario alcanzar la parte proporcional de los bienes gananciales del de cuius, según lo establecido, como así también, todos aquellos bienes que no provengan del acervo hereditario del progenitor prefallecido, o de la familia de éste.

En definitiva, con la excepción sugerida procuramos que

permanezca incólume el “espíritu del legislador” y el “principio de coherencia” que debe reinar en todo ordenamiento jurídico.

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