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GUADALAJARA JALISCO, A 23 VEINTITRÉS DE MAYO DE 2014 DOS MIL CATORCE

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GUADALAJARA JALISCO, A 23 VEINTITRÉS DE MAYO DE 2014 DOS MIL

CATORCE.---V I S T O para resolver el toca 56/2014, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, emitido por el Juez

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, relativo al juicio civil ordinario, expediente número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, promovido por

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, emitida por el

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * .----

---R E S U L T A N D O:

1º- De las actuaciones remitidas por el Juez de primera instancia, se advierte que la parte actora compareció a juicio por su propio derecho a demandar en la vía civil ordinaria, pidiendo la usucapión respecto de un inmueble y las consecuencias legales inherentes. Admitida que fue la demanda y practicados los emplazamientos, se apersonaron los representantes legales de los demandados, contestando a los hechos el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * allanándose a la demanda; abierta la dilación probatoria, se propusieron y desahogaron los medios convictivos conforme a derecho, transcurrido el periodo de alegatos, se dictó sentencia de la que se desprende que se declaró la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que no se entró al estudio de la litis planteada, sin hacer condena en costas y dejando a salvo los derechos de la parte

CUARTA SALA TOCA 56/2014 C. O. D. A. D. 196/2014.

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actora para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinentes.---2º- Contra esta determinación la actora se inconformó e interpuso recurso de apelación, el que fue admitido en esta Sala, la cual se abocó al estudio del mencionado recurso, confirmando la calificación del grado que en ambos efectos hizo el Juez. Se le tuvo al apelante expresando los agravios, quedando los mismos a disposición de la contraria y finalmente, se ordenó traer los autos a la vista para pronunciar la sentencia, confirmando la de primer

grado.---3°.- La actora tramitó y obtuvo el amparo y protección de la Justicia Federal, por lo que se deja insubsistente la resolución del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, emitiéndose una nueva en la que se siguen las directrices de la ejecutoria a

cumplimentar.---C O N S I D E R A N D O:

I.- Esta Sala resulta competente para conocer y resolver del recurso de apelación a que se hizo referencia, de conformidad a lo previsto por la Fracción primera del Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

---II.- En consideración de que las actuaciones judiciales prueban plenamente, y entre ellas aparecen los puntos de inconformidad que como agravios vierten los recurrentes, la Sala los tiene por transcritos literalmente y se exime para transcribirlos, en el criterio que aplica por extensión y analogía, consultable en la página 599, Tomo VII, Abril de 1998. Tesis VI 2º. J/129, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a los Tribunales

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Colegiados de Circuito, Novena Época, bajo el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.”

---III.- En cuanto al estudio de los agravios se anticipa que resultan

fundados.---Asiste razón al apelante cuando manifiesta que la sentencia de primer grado desatendió el principio de congruencia a que se refiere el artículo 87 del enjuiciamiento civil local, ya sea por la colateral inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 381 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues ordena en lo que al asunto interesa, que por virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad de uno o más bienes, para ser designados a fines lícitos y determinados, encomendando su realización a la fiduciaria, lo que implica que sea ésta la única legitimada para defender el negocio, así como porque no se allegaron a juicio elementos convictivos que permitan suponer que como se definió en la sentencia de primer grado, se actualice la figura jurídica de litisconsorcio pasivo necesario por el probable interés jurídico que pudiere tener en el juicio de que se trata, la empresa denominada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su calidad de fideicomitente en el contrato por el que la institución fiduciaria demandada, recibió en fideicomiso la propiedad, del inmueble objeto de la acción intentada en el juicio

primario.--- ---

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Lo anterior si se toma en consideración como corresponde que sobre el tema, el Tribunal Jurisdiccional Federal decidió en la ejecutoria a que se ciñe la presente:

---“[…] Igualmente, se hace constar que mediante escritura pública * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, conferida ante * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se creó un fideicomiso en el que los fideicomitentes son * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ambas * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, interviniendo la división fiduciaria * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y señalando como fideicomisaria en primer lugar a la misma institución bancaria y, en segundo lugar,

a las referidas

empresas.---La finalidad del fideicomiso se precisó así: “QUE LE (sic) FIDUCIARIO RECIBA, ADMINISTRAR (sic) Y CONSERVE EL PATRIMONIO DEL FIDEICOMISO. QUE EL FIDUCIARIO PROPALE LA VENTA DE LOS BIENES INMUEBLES Y DERECHOS DADOS EN FIDEICOMISO A LA COMERCIALIZADORA * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, QUE EL FIDUCIARIO REVIERTA LA PROPIEDAD DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS A LOS FIDEICOMITENTES, EN CASO DE QUE ÉSTOS HAGAN ENTREGA AL FIDUCIARIO DEL IMPORTE TOTAL DERIVADO DEL RECONOCIMIENTO DE ADEUDO. QUE EL FIDUCIARIO RECIBA DE LA PERSONA FÍSICA O MORAL CON QUIEN SE CONCRETE LA VENTA DE LOS INMUEBLES Y DERECHOS FIDEICOMITIDOS EL PRECIO

DE LA VENTA DE LAS

VIVIENDAS.---De lo destacado no hay duda que, según lo que consta en el Registro Público de la Propiedad, el titular de los derechos sobre el predio reclamado, con independencia de la acción ejercida, es la fiduciaria y, por ende, es la única que necesariamente debe intervenir en el juicio.

Los artículos 346, 348, 349, 350, 351, 352, 355 y 356 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, vigente en la fecha en que se constituyó el fideicomiso (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *), según lo que se hace constar en el referido certificado de gravámenes, preveían: (Se trascriben

artículos).---De lo dispuesto por los preceptos legales citados se desprende, por una parte, que el fideicomiso es un negocio jurídico por el cual el fideicomitente constituye un patrimonio autónomo, cuya titularidad se atribuye al fiduciario, para la realización de un fin lícito determinado. Por patrimonio autónomo debe entenderse aquél que es distinto de los propios de las partes que

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intervienen en el fideicomiso (fideicomitente, fideicomisario y

fiduciario).---Por otro lado, conforme a lo establecido en el artículo 352 transcrito, el fideicomiso puede implicar la transmisión no sólo de derechos sino también del dominio; sin embargo, se trata de un dominio especial, habida cuenta que el fiduciario no puede usar, gozar o disfrutar de las cosas fidecomitidas ni actúa en interés o beneficio propios, sino en provecho del fideicomiso, según lo dispone el diverso numeral 355 copiado.

Es indiscutible que, con independencia de que la aludida titularidad patrimonial pueda ser temporal y revocable, ésta pertenece exclusivamente a la fiduciaria. Por una ficción legal, los bienes entregados en fideicomiso, salen del patrimonio del fideicomitente, para quedar como patrimonio separado de afectación bajo la titularidad del fiduciario para la cumplimentación de los fines de dicha afectación.---Lo anterior genera que sea la fiduciaria la que habrá de presentarse a juicio, como titular del dominio de los bienes, habida cuenta que es quien tiene todos los derechos y acciones que no se circunscriben en forma exclusiva a los actos ordinarios tendentes a la consecución de los fines del fideicomiso, sino que también comprenden aquellos encaminados a la defensa del patrimonio fideicomitdo frente al actuar de autoridades o terceros que alteren, obstaculicen o imposibiliten el cumplimiento de tales fines, debido a que esto implica, en sentido amplio, el cumplimiento del objeto del fideicomiso.---Por tanto, en virtud de que según se desprende del multicitado certificado emitido por el Registro Público de la Propiedad, mediante el citado fideicomiso que se constituyó se transmitió el dominio del inmueble controvertido, aunque sea como propiedad fiduciaria, el único legitimado en la causa para defender la propiedad y posesión de tal bien fideicomitido es la fiduciaria, en términos de la naturaleza legal del acto jurídico por el que se constituyó el fideicomiso.---

[…]Para entender lo anterior, resulta ilustrativo lo que expuso la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 128/2006-PS, consultable el tomo XXV, abril de 2007, páginas 96 y siguientes de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que se copian en lo que

interesa:---“[…] SÉPTIMO. Antes de entrar al estudio de la contradicción de tesis que nos ocupa se estima conveniente acudir a la doctrina e invocar la opinión doctrinal del tratadista Jorge Alfredo Domínguez Martínez, en su obra El Fideicomiso, editorial Porrúa, 1996, en

donde sostuvo lo

siguiente:-Que hay diversas teorías que tratan de definir la naturaleza jurídica

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del fideicomiso, así se pueden mencionar aquellas que lo han definido como un mandato irrevocable, como un patrimonio afectación. Asimismo hay teorías que pretenden definir al fideicomiso como un contrato, y como un negocio jurídico. Sin embargo parece adecuado realizar la siguiente precisión: desde un punto de vista formal, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito lo ubica entre las operaciones de crédito que comprende su título segundo, aun cuando, indudablemente, el fideicomiso no posee este último carácter.- Para tratar de precisar la naturaleza jurídica del fideicomiso se debe recurrir a la legislación común con objeto de señalar cuáles son los actos jurídicos que ésta considera como generadores de obligaciones. Así tenemos como fuentes de

éstas:-1. El contrato,- 2. La declaración unilateral de la voluntad,- 3. El enriquecimiento ilegítimo,- 4. La gestión de negocios,- 5. Los actos ilícitos.- De lo anterior se desprende que el fideicomiso puede considerarse de diferentes formas, como son:-a) Un negocio jurídico: porque se opera una transmisión real de bienes que formarán un patrimonio autónomo y que la fiduciaria recibe en nombre propio, pero como lo hace para realizar un fin, no recepta su propiedad sino sólo su titularidad y posesión.- b) El negocio fiduciario toma el nombre de contrato, porque para su perfeccionamiento necesariamente debe reunir los requisitos coincidentes con la teoría general civil.-c) Es un contrato mercantil, en virtud de que así lo determina la ley.- d) Es un contrato mercantil, pues descansa en la transmisión de buena fe que se hace a la fiduciaria de todos a parte de los bienes del fideicomitente, con un fin cuyo objetivo es procurar beneficios a favor del

fideicomisario.-e) Es un contrato mercantil fiduciario institucionalmente bancario, ya que para su perfeccionamiento legal es indispensable que participe una institución de crédito autorizada, para fungir como fiduciaria.- f) En resumen, el fideicomiso es un negocio jurídico que toma el nombre de contrato mercantil, fiduciario y bancario.- Ahora bien, el concepto doctrinario que refiere que en virtud del contrato de fideicomiso, una persona que se denominará "fideicomitente", entrega en propiedad los bienes o transmite los derechos a otra que se denominará "fiduciaria", para que ésta los administre y realice con ellos el cumplimiento de finalidades lícitas, determinadas y posibles; una vez que éstos sean cumplidos, destine los bienes, derechos y provechos aportados y los que se hayan generado, a favor de otra persona que se denomina "fideicomisario", que puede ser el propio fideicomitente.- Son cuatro las partes del contrato de fideicomiso, a saber: fideicomitente, fiduciario, delegado fiduciario y fideicomisario; sin embargo, para que pueda constituirse el fideicomiso, sólo se requiere la existencia del fideicomitente y de la fiduciaria.- Así tenemos que el

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fideicomitente, es la persona que constituye el fideicomiso, por medio de la transferencia de la titularidad de los bienes o derechos de los cuales es propietaria. El fideicomitente transfiere los bienes a la propiedad fiduciaria, designa al beneficiario en el fideicomiso o fideicomisario, e indica la finalidad del mismo.- En nuestra legislación, sólo pueden ser fideicomitentes las personas físicas y jurídico colectivas, que puedan afectar directamente los bienes que transfieran al fideicomiso, sin impedimento alguno.- La fiduciaria, es quien recibe para el fideicomiso, en carácter de propiedad fiduciaria, los bienes entregados por el fideicomitente, con la obligación de darle a dichos bienes, el destino estipulado en el contrato de fideicomiso.- En términos del artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo pueden ser fiduciarias de los fideicomisos las instituciones de crédito; instituciones de seguros; instituciones de fianzas; casas de bolsa; sociedades financieras de objeto múltiple a que se refiere el artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y los almacenes generales de depósito.- El delegado fiduciario es la persona física que representa a la institución fiduciaria, que se ocupa de la obtención de cada uno de los fines que se pacten en el contrato de fideicomiso.-Para ser delegado fiduciario, se requiere que cada fiduciaria solicite que sus representantes sean autorizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y hasta entonces adquieren capacidad legal

y pueden actuar como

tales.-El delegado acredita su personalidad al exhibir una certificación de su nombramiento, expedida por el secretario o prosecretario del consejo directivo o de administración, según se trate de una banca de desarrollo o de una múltiple, respectivamente.- El fideicomisario se hace consistir en la persona que recibe los beneficios de la administración fiduciaria, por disposición del fideicomiso.- Por otra parte, en la opinión doctrinal el tratadista Rodolfo Batiza, en su obra El Fideicomiso, editorial Jus, México, 1995, sostuvo en cuanto a las obligaciones de las partes, lo siguiente:- Los derechos del fideicomitente, consisten en reservarse los derechos que estime pertinentes en el acto constitutivo; designar uno o varios fideicomisarios; nombrar comité técnico; modificar el fideicomiso, si se reservó el derecho; requerir cuentas al fiduciario; transmitir sus derechos de fideicomitente si se reservó esa facultad; revocar o terminar el fideicomiso si se reservó el derecho; derecho a que le sean devueltos los bienes dados en fideicomiso, en caso de imposibilidad de ejecución, o que se le entreguen una vez ejecutado el fideicomiso.-Sus obligaciones consisten en pagar los gastos que origine la constitución y el manejo del fideicomiso; el pago de honorarios que cobrará la fiduciaria por fungir como tal; en caso de que se transmitan inmuebles, estará obligado al saneamiento para el caso

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de evicción; colaborar con el fiduciario en el cumplimiento del fin cuando para ello sea necesaria dicha colaboración.- Respecto de los derechos del fiduciario, pueden enunciarse el de realizar las facultades que le señale el acto constitutivo y pueden ser actos de dominio, para enajenar, permutar, transferir propiedad, administrar u obtener créditos y gravar, en su caso arrendar y realizar reparaciones y mejoras; disponer lo necesario para la conservación del patrimonio; actuar en los juicios relativos al fideicomiso y otorgar en ellos mandato para pleitos y cobranzas; y desde luego facultades para cobrar sus honorarios.- Sus obligaciones consisten en ceñirse y ajustarse a los términos del contrato constitutivo para cumplir la finalidad; conservar y mantener los bienes; llevar por separado la contabilidad para cada fideicomiso; cumplir las obligaciones fiscales derivadas del fideicomiso; guardar el secreto fiduciario, que es más estricto que el secreto bancario general; presentar y rendir cuentas; intervenir los fondos ociosos en valores aprobados por la Comisión Nacional de Valores; acatar las instrucciones del comité técnico cuando éste exista.- Los derechos del fideicomisario están limitados por el acto constitutivo. En principio tiene derecho a recibir los rendimientos o los remanentes, que quedan a la extinción del fideicomiso, salvo pacto en contrario; derecho a exigir rendición de cuentas; derecho a modificar el fideicomiso, si es irrevocable por parte del fideicomitente; facultades para transmitir sus derechos de fideicomisario; derecho a revocar y dar por terminado anticipadamente el fideicomiso, si así se prevé en el acto constitutivo.- Sus obligaciones consisten en pagar los impuestos, derechos y multas que se causen con la ejecución del fideicomiso; y pagar los gastos que se causen en la ejecución y extinción del fideicomiso; y pagar los honorarios fiduciarios.-Las modalidades de los fideicomisos se dividen según los fines de los mismos, pudiendo ser de garantía; de inversión; de seguros; de administración; testamentarios; públicos y privados.-La forma de extinción y rescisión del fideicomiso puede ser por la realización del fin; porque el fin del fideicomiso se convierta de imposible ejecución; porque la condición resolutoria a que haya quedado sujeto el fideicomiso se cumpla; porque las partes convengan la extinción del fideicomiso; porque el fideicomitente revoque el contrato; porque el fiduciario haya renunciado a su cargo o haya sido removido y no sea posible sustituirlo; por quiebra o suspensión; por vencimiento del plazo; por acción de nulidad; por acción de rescisión; por resolución administrativa; por las causas

civiles de terminación de

contrato.-A fin de ilustrar lo hasta aquí expuesto, conviene citar los siguientes criterios emitidos por este Alto Tribunal:-"Séptima Época.- "Instancia: Sala Auxiliar. - "Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-"Tomo: 21, Séptima Parte.- "Página:

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39.-"FIDEICOMISO, NATURALEZA DEL. Como negocio típico distinto de otros negocios, el fideicomiso aparece regulado en la legislación mexicana en mil novecientos treinta y dos, al entrar en vigor la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Anteriormente, fue introducido en la Ley de Instituciones de Crédito de mil novecientos veinticuatro, la cual hizo referencia a él sin reglamentarlo, y la ley sobre la misma materia, de mil novecientos veintiséis, lo consideró como un mandato irrevocable. Su antecedente inmediato es el trust norteamericano, cuya institución en un aspecto jurídico ha sido definida como una obligación de equidad, por la que una persona llamada trustee (fiduciario), debe usar una propiedad sometida a su control (que es nombrada trust property), para el beneficio de personas llamadas cestuique trustee. Dicho antecedente fue adoptado parcialmente por el legislador mexicano, de acuerdo con nuestro medio, aun cuando en rigor estructuró una institución completamente diversa al trust, y la instituyó como una operación exclusivamente bancaria, en atención a la solvencia de los bancos y a la vigilancia que sobre ellos ejerce el Estado. Atendiendo a su naturaleza jurídica, mediante el fideicomiso, según el artículo 346 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de este fin a una institución fiduciaria. Y conforme al artículo 351 de la misma ley, los bienes que se den en fideicomiso se consideran afectados al fin a que se destinan y, en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al mencionado fin se refieren, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente; los que para él deriven del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por los terceros. Por lo tanto, puede establecerse que el fideicomiso es un negocio jurídico en virtud del cual el fideicomitente constituye un patrimonio autónomo, cuya titularidad se atribuye al fiduciario, para la realización de un fin determinado. Dicho patrimonio es autónomo porque es distinto a los patrimonios propios de quienes intervienen en el fideicomiso (fideicomitente, fiduciario, fideicomisario). A ninguno de ellos tres puede ser atribuible el patrimonio constituido por los bienes fideicomitidos, ya que debe entenderse que se trata de un patrimonio afectado a un fin determinado. El fiduciario es titular, pero no propietario de los bienes afectados (no obstante que, si se trata de inmuebles, deben transmitírsele en la misma forma en que se tramite la propiedad de los mismos), y según el artículo 356 de la ley en referencia, tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las normas o limitaciones que se establezcan al afecto, al constituirse el mismo, y deberá obrar siempre como buen padre de familia siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran

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por su culpa.- "Amparo directo 3176/65. Elvira Rascón de Macin y coagraviado. 22 de septiembre de 1970. Cinco votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra."- "Séptima Época.- "Instancia: Sala Auxiliar.- "Fuente: Semanario Judicial de la Federación "Volúmenes: 97-102.- Séptima Parte.- "Página: 71.-"FIDEICOMISO, CONCEPTO DE. El fideicomiso es un acto jurídico que debe constar por escrito, y por el cual una persona denominada fideicomitente destina uno o varios bienes a un fin lícito determinado, en beneficio de otra persona llamada fideicomisario, encomendando su realización a una institución bancaria llamada fiduciaria, recibiendo ésta la titularidad de los bienes, únicamente con las limitaciones de los derechos adquiridos con anterioridad a la constitución del mismo fideicomiso, por las partes o por terceros, y con las que expresamente se reserve el fideicomitente y las que para él se deriven del propio fideicomiso. De otro lado, la institución bancaria adquiere los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fin, y la obligación de sólo dedicarlos al objetivo que se establezca al respecto, debiendo devolver los que se encuentran en su poder al extinguirse el fideicomiso, salvo pacto válido en sentido diverso.-"Amparo directo 45/71. Crédito Algodonero de México, S.A. 16 de marzo de 1977. Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario: Rogelio Camarena Cortés.".- OCTAVO. Ahora bien, pasando a la legislación que regula el contrato de fideicomiso se impone transcribir los dispositivos legales de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que versen sobre el fideicomiso.- Así, en lo que interesa, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone lo siguiente:- "Artículo 381. En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria."- "Artículo 382. Pueden ser fideicomisarios las personas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que el

fideicomiso

implica.-"El fideicomisario podrá ser designado por el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior.- "El fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado, y conste la aceptación del encargo por parte del fiduciario.- "Es nulo el fideicomiso que se constituye a favor del fiduciario, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, y en las demás disposiciones legales aplicables.- "La institución fiduciaria podrá ser fideicomisaria en los fideicomisos que tengan por fin servir como instrumentos de pago de obligaciones incumplidas, en el caso de créditos otorgados por la propia institución para la realización de actividades empresariales. En este supuesto, las partes deberán

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convenir los términos y condiciones para dirimir posibles conflictos de intereses."- "Artículo 384. Sólo pueden ser fideicomitentes las personas con capacidad para transmitir la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos objeto del fideicomiso, según sea el caso, así como las autoridades judiciales o administrativas competentes

para

ello."-"Artículo 385. Sólo pueden ser instituciones fiduciarias las expresamente autorizadas para ello conforme a la ley.- "En el fideicomiso podrán intervenir varias instituciones fiduciarias para que conjunta o sucesivamente desempeñen el cargo de fiduciario, estableciendo el orden y las condiciones en que hayan de sustituirse.- "Salvo lo que se prevea en el fideicomiso, cuando por renuncia o remoción la institución fiduciaria concluya el desempeño de su cargo, deberá designarse a otra institución fiduciaria que la substituya. Si no fuere posible esta sustitución, el fideicomiso se dará por extinguido."- "Artículo 386. Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que, conforme a la ley, sean estrictamente personales de su titular.- "Los bienes que se den en fideicomiso se considerarán afectos al fin a que se destinan y, en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al mencionado fin se refieran, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente, los que para él deriven del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por terceros. La institución fiduciaria deberá registrar contablemente dichos bienes o derechos y mantenerlos en forma separada de sus activos de libre disponibilidad.- "El fideicomiso constituido en fraude de terceros, podrá en todo tiempo ser atacado

de nulidad por los

interesados."-"Artículo 391. La institución fiduciaria tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las normas o limitaciones que se establezcan al efecto, al constituirse el mismo; estará obligada a cumplir dicho fideicomiso conforme al acto constitutivo; no podrá excusarse o renunciar su encargo sino por causas graves a juicio de un Juez de primera instancia del lugar de su domicilio, y deberá obrar siempre como buen padre de familia, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa."- De acuerdo a lo anterior, el fideicomitente es la persona que transfiere la propiedad o titularidad de parte de su patrimonio, ya sea en bienes o derechos, para la realización de un fin lícito, de manera que sólo pueden ser fideicomitentes las personas con capacidad para transmitir la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos objeto del fideicomiso, según sea el caso.- El fiduciario es aquel a quien se le transfiere la titularidad de parte del patrimonio del fideicomitente, para que aquél realice un fin lícito

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y sólo pueden fungir como tales, las instituciones fiduciarias expresamente autorizadas para ello conforme a la ley.- El fiduciario tiene todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las normas o limitaciones que se establezcan al efecto, al constituirse el mismo; está obligado a cumplir dicho fideicomiso conforme al acto constitutivo y no podrá excusarse o renunciar a su encargo sino por causas graves a juicio de un Juez de primera instancia del lugar de su domicilio; deberá obrar siempre como buen padre de familia, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa.- Lo anterior, puede ilustrarse con el siguiente criterio plenario:- "Séptima Época.- "Instancia: Pleno "Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- "Tomo: 205-216, Primera Parte.- "Página: 52.- "FIDUCIARIA. A ELLA CORRESPONDE LA DEFENSA DEL BIEN FIDEICOMITIDO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, corresponde a la institución fiduciaria llevar a cabo la defensa del patrimonio fideicomitido, por ser quien tiene todos los derechos y acciones que se requieren para el cumplimiento del fideicomiso, y éstos no pueden limitarse a los actos ordinarios tendientes a la consecución de los fines de aquél, sino que también deben comprender los actos cuya finalidad sea la defensa del patrimonio fideicomitido frente al actuar de autoridad que altere, obstaculice o imposibilite el cumplimiento de estos fines, pues ello implica, en un sentido amplio, llevar a cabo el objeto del fideicomiso (salvo las normas o limitaciones que en contrario se establezcan al constituirse al fideicomiso).- "Amparo en revisión 769/84. Unitas, S.A. de C.V. 26 de agosto de 1986. Mayoría de diecisiete votos. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón, Atanasio González Martínez y Ulises Schmill Ordóñez. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario:

Diego Isaac Segovia

Arrazola."-Por otra parte, el patrimonio fideicomitido está integrado por el conjunto de bienes o derechos que el fideicomitente transmite en propiedad al fiduciario, destinados a que éste realice con ellos el fin para el cual se constituyó el fideicomiso. Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que, conforme a la ley, sean estrictamente personales de su titular.- Finalmente, el fideicomisario es la persona designada por el fideicomitente, quien recibe los beneficios de la realización del fin encomendado al fiduciario.- Así, tenemos que el fideicomiso se concibe como una afectación patrimonial a un fin, cuyo logro se confía a las gestiones de un fiduciario, afectación en virtud de la cual el fideicomitente queda privado de toda acción o derecho de disposición sobre los bienes fideicometidos, de los que pasa a ser titular la institución fiduciaria para el exacto y fiel cumplimiento del fin lícito encomendado.- Lo anterior encuentra sustento en el

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siguiente criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:-"Séptima Época.- "Instancia: Tercera Sala.- "Fuente: Semanario Judicial de la Federación "Tomo: 23, Cuarta Parte.-"Página: 27.- "FIDEICOMISO, NATURALEZA DEL.-Según puede advertirse de los artículos 346, 351 y 356 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en nuestra legislación se concibe el fideicomiso como una afectación patrimonial a un fin, cuyo logro se confía a las gestiones de un fiduciario, afectación por virtud de la cual el fideicomitente queda privado de toda acción o derecho de disposición sobre los bienes fideicometidos, de los que pasa a ser titular la institución fiduciaria para el exacto y fiel cumplimiento del fin lícito encomendado.- "Amparo directo 4391/69. Banco Hipotecario, Fiduciario y de Ahorros, S.A. 6 de noviembre de 1970. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela. Secretario: Roberto Del Carmen Gómez."- Por otra parte, en lo que interesa para resolver la contradicción de tesis en la que se actúa, la Ley de Instituciones de

Crédito dispone lo

siguiente:-"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito; la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; su sano y equilibrado desarrollo; la protección de los intereses del público; y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del sistema bancario mexicano."- "Artículo 46. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:- "... "XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones; ..."- "Artículo 77. Las instituciones de crédito prestarán los servicios previstos en el artículo 46 de esta ley, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a

los usuarios de tales

servicios."-"Artículo 79. En las operaciones de fideicomiso, mandato, comisión, administración o custodia, las instituciones abrirán contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad el dinero y demás bienes, valores o derechos que se les confíen, así como los incrementos o disminuciones, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de la institución de crédito, con los de las contabilidades especiales.- "En ningún caso estos bienes estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo, mandato, comisión o custodia, o las que contra ellos correspondan a terceros de acuerdo con la ley."- "Artículo 80. En las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley, las instituciones desempeñarán su cometido

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y ejercitarán sus facultades por medio de sus delegados fiduciarios.- "La institución responderá civilmente por los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso, mandato o comisión, o la ley.- "En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, dar las reglas para su funcionamiento y fijar sus facultades. Cuando la institución de crédito obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre de toda responsabilidad."- "Artículo 82. El personal que las instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de la institución, sino que, según los casos se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualesquier derechos que asistan a esas personas conforme a la ley, los ejercitarán contra la institución de crédito, la que, en su caso, para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte afectará, en la medida que sea necesaria, los

bienes materia del

fideicomiso."-De acuerdo con lo anterior, las instituciones de crédito podrán practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de dichos servicios.- En tratándose de operaciones de fideicomiso, se dice expresamente que las instituciones desempeñarán su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de sus delegados fiduciarios.- La fiduciaria responderá civilmente por los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento en las condiciones y términos señalados en el fideicomiso.- Ahora bien, de la lectura de los artículos 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y los diversos 46, fracción XV, 80 y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, se llega a las siguientes premisas fundamentales:- I. De conformidad con la fracción XV del artículo 46, las instituciones de crédito podrán realizar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de

Títulos y Operaciones de

Crédito;-II. En términos del artículo 391, la institución fiduciaria se obligará a cumplir con los fines del fideicomiso de conformidad con el acto constitutivo;- III. De conformidad con el propio artículo 391, para la consecución de los fines del fideicomiso, la institución fiduciaria contará con todos los derechos y acciones requeridos para ello;- IV. Como lo establece el artículo 80, en la práctica de las operaciones de fideicomiso, las instituciones desempeñarán su cometido (cumplir con los fines del fideicomiso) y ejercitarán sus facultades (todos los derechos y acciones requeridos para cumplir con los fines del fideicomiso), por medio de sus delegados

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fiduciarios.- Así, de una interpretación armónica, lógica y sistemática de lo anterior, es inconcuso que el cometido para cumplir con los fines del fideicomiso está a cargo de la fiduciaria; la fiduciaria cuenta con todos los derechos y acciones requeridos para cumplir con los fines del fideicomiso; los fines del fideicomiso los deberá llevar a cabo la fiduciaria a través de sus delegados fiduciarios.- Por tanto, si una de las obligaciones en el fideicomiso la constituye indudablemente la defensa de los bienes fideicomitidos -porque sin ellos no se puede llevar a cabo el cometido que se busca-, y los mismos se encuentran comprometidos en juicio, es incuestionable que es la institución fiduciaria, a través de sus delegados fiduciarios, la que está legitimada para comparecer a juicio, toda vez que es ella la titular de todos los derechos y acciones requeridos para hacer frente al asunto litigioso, de lo que se sigue que, salvo las normas o limitaciones que en contrario se establezcan al constituirse el contrato de fideicomiso, los delegados fiduciarios podrán otorgar los poderes correspondientes, a las personas que acudan a juicio a defender el patrimonio dado en fideicomiso.- Por todo lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:- FIDUCIARIA. ES LA ÚNICA LEGITIMADA PARA ACUDIR A JUICIO, A TRAVÉS DE SUS DELEGADOS, CUANDO EL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO ESTÁ COMPROMETIDO EN UN ASUNTO LITIGIOSO.-Del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y los diversos 46, fracción XV, 80 y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, se advierte que: a) las instituciones de crédito pueden realizar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; b) la fiduciaria se obliga a cumplir con los fines del fideicomiso de conformidad con el acto constitutivo; c) para la consecución de dichos fines, la institución fiduciaria cuenta con todos los derechos y acciones requeridos para ello; d) en la práctica de las operaciones de fideicomiso, las instituciones desempañan su cometido (cumplir con los fines del fideicomiso) y ejercitan sus facultades (todos los derechos y acciones requeridos para cumplir con los fines del fideicomiso) por medio de sus delegados fiduciarios. Así, de una interpretación armónica, lógica y sistemática de lo anterior, se concluye que si los bienes fideicomitidos -sin los cuales no puede llevarse a cabo el cometido buscado-, se encuentran comprometidos en juicio, es indudable que la fiduciaria, a través de sus delegados fiduciarios, es la única legitimada para comparecer a juicio, toda vez que es la titular de todos los derechos y acciones requeridos para hacer frente al asunto litigioso, sin que obste que, de permitirlo el acto constitutivo del fideicomiso, los delegados fiduciarios pueden otorgar los poderes correspondientes a quienes

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acudan a juicio a defender el patrimonio

fideicomitido.”---Cabe mencionar que los numerales citados en el presente considerando son correlativos a los artículos 381, 382, 385, 386 y 391 de la actual legislación que se invocan en la ejecutoria transcrita, en virtud de que por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil, se adicionó a la Sección Séptima del Título II, Capítulo IV, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, habiéndose recorrido los artículos 346 al 359 para quedar como 381 al 394, según se precisó en el artículo primero del decreto

correspondiente.---Así mismo se invocan las tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultables la primera, en el Tomo XXII, octubre de 2005, página 2355 y Tomo XXI, enero de 2005, página 1772, ambas de la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que respectivamente estatuyen: “FIDUCIARIA. ES LA ÚNICA LEGITIMADA PARA EJERCER LAS ACCIONES PARA DEFENDER EL PATRIMONIO DEL FIDEICOMISO, AUN RESPECTO DE CONTRATOS CELEBRADOS POR DIVERSAS PARTES CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DEL FIDEICOMISO.-El artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito determina que la institución fiduciaria es quien ejercerá la titularidad de los derechos respecto de los bienes fideicomitidos; consecuentemente, la fiduciaria tiene la titularidad de los derechos para ejercer las acciones requeridas para defender el patrimonio del fideicomiso, siendo ésta su representante quien, por esa razón, es la única que puede acudir a juicio pidiendo la tutela de ese derecho, aun cuando se trate de contratos llevados a cabo por diversas partes con posterioridad a la celebración del fideicomiso.” y FIDEICOMISOS. LAS ACCIONES EN SU CONTRA DEBEN EJERCITARSE CONTRA LA INSTITUCIÓN FIDUCIARIA.- Una exégesis de los artículos 381 a 393 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, permite concluir que los fideicomisos, por su propia naturaleza, se traducen en negocios jurídicos por medio de los cuales los fideicomitentes constituyen un patrimonio autónomo distinto del perteneciente a las partes que intervienen en su formación a través del contrato correspondiente, afecto a un fin lícito determinado, teniendo el fiduciario todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento de sus fines; sin embargo, cualquier acción en su contra debe ejercitarse contra la institución fiduciaria, la cual para cumplir con las resoluciones que al respecto pronuncien las autoridades competentes afectan, en la medida que sea necesario, los bienes materia del fideicomiso.”

[…]”.---CUARTA SALA TOCA 56/2014 C. O. D. A. D. 196/2014.

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En las condiciones reseñadas y como también se apuntó en la resolución de mérito, en atención al contrato de fidecomiso y la consecuencia atinente a que sólo corresponde a la institución fiduciaria demandada la defensa de los derechos fideicomitidos, no existe impedimento legal alguno para resolver el fondo del asunto, a virtud que a diferencia de lo resuelto previamente, resulta innecesario llamar a juicio a las empresas fideicomitentes y fideicomisarias respectivas, precisamente porque la única legitimada para su defensa viene a ser la propia

fiduciaria.--- ---

---En consecuencia, al resultar fundados y suficientes los agravios de mérito, lo procedente es revocar y se revoca la sentencia emitida por el juzgador de primer y en atención a la inexistencia del reenvío de los autos para que procediera en consecuencia, se emite otra en que se atiendan cabalmente las circunstancias ya mencionadas y todas aquellas inherentes al juicio

primario.---Es de tomarse en consideración que los aspectos atinentes a los presupuestos procesales de la competencia, la personalidad de las partes y la vía en que se causó la acción en el juicio primario, quedaron debidamente resueltos por el A quo, en obvio de repeticiones innecesarias habrán de quedarse intocadas.---Por cuanto al fondo de asunto consta de actuaciones que la demandante, por su propio derecho demandó por la declaración judicial de que ha operado en su favor la usucapión, respecto

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al inmueble que adquirió por medio de un contrato privado de compraventa, fechado el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en el cual la empresa denominada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *., representada por el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * acudió en su calidad de vendedora.

---Conviene precisar que aún cuando las partes contratantes indicaron en el documento en mención, que se trataba de un contrato de promesa de venta, la realidad es de que atendiendo a los elementos que se contienen en dicho acto jurídico, se trata como se indicó de un contrato privado o informal de compraventa, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 1850 y 1851 del Código Civil del

Estado, pues expresamente

determinan:---

---“Artículo 1850. La compraventa es un contrato por virtud del cual una persona transfiere a otra la propiedad de un bien, a cambio de un precio cierto y en dinero.

Artículo 1851. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido en forma sobre el bien y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo

satisfecho.”---Además corrobora los razonamientos en mención, la Jurisprudencia de la Séptima Época, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 169-174, Cuarta Parte, Página: 241, que

determina:---“COMPRAVENTA, CONTRATO INFORMAL DE.- La Suprema Corte de Justicia ha establecido claramente la distinción entre los contratos de promesa de venta y de compraventa; y ha considerado que cuando las partes convienen en el precio y en la cosa y aun entregan ambos o sólo uno de ellos, pero no se llenan las solemnidades externas del contrato, se está en presencia de lo

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que la doctrina reconoce con el nombre de contrato informal de

compraventa.”---También agregó que el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la empresa vendedora por conducto del representante legal con quien a la vez concertó el contrato privado a que se refiere el párrafo precedente, le entregó lo que denominaron CERTIFICADO DE ENTREGA-RECEPCIÓN Y PÓLIZA DE GARANTÍA DE VIVIENDA, mediante el cual entre otros aspectos, la vendedora en su calidad de constructor de la vivienda, se responsabilizó de su adecuada y funcional edificación, lo mismo que a partir de entonces la aquí actora en su calidad de poseedora, se obligó a cubrir el pago de todos aquéllos impuestos o cuotas de recuperación derivados del inmueble, como son las contribuciones prediales, suministro de agua, gastos de mantenimiento del conjunto, los derivados del servicio de luz, gas, teléfono u

otros.---Hizo saber en su escrito de demanda haberse enterado que a partir del 09 nueve de junio del 2000 dos mil, el

Fraccionamiento completo denominado

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *), fue transmitido en fideicomiso * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y que como consecuencia, a la fecha de presentación del reclamo aparece como titular registral, razón por la cual entabla en su contra la

demanda.---Después de diversas gestiones para localizar el domicilio del banco demandado, consta en autos que mediante comunicado de veintiuno de diciembre del dos mil doce (foja 52), el apoderado de la institución bancaria denominada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, acompañó copias autenticadas del testimonio de la escritura pública número

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* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, autorizada por el Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y

Notario del

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

.---Del documento en mención se desprende que la nueva titular del fideicomiso antes referido, lo es la institución bancaria anotada en último término en el párrafo precedente y como tal consta también de actuaciones, que mediante escrito presentado al Juzgado el 19 diecinueve de febrero del 2013 dos mil trece, se manifestó conocedor de la demanda entablada en su contra e indicó que al no haber dado lugar para que se le demande, ya que no ha incumplido con obligación alguna a su cargo, a fin de evitar la condena en costas, para el caso de que el actor acreditase la procedencia de sus reclamos, se allanaba a los

mismos.---Así las cosas y con el objeto de acreditar los elementos constitutivos de la acción, la demandante desahogó las siguientes pruebas:---a).- Documentales relativas a un total de quince recibos expedidos por el sistema intermunicipal para los servicios de agua potable y alcantarillado, que comprenden el pago de esos servicios de la finca materia de la controversia que oscilan entre los años de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, los cuales por su naturaleza surten efectos probatorios plenos y demuestran su contenido, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 403 del enjuiciamiento civil

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local.---b).- Documentales públicas relativas a un total de catorce recibos de pago de contribuciones prediales de la finca en mención, extendidos a favor de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que comprenden el pago de ese impuesto del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, los cuales acreditan a cabalidad su contenido acorde a lo que previene el artículo 399 en concordancia con el 329 fracción II de la codificación procesal de referencia.---c).- Documentales que hizo consistir en 13 trece recibos de pago por el suministro de energía eléctrica en el inmueble de referencia, expedidos por la Comisión Federal de Electricidad y que amparan el pago a partir de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, así como uno más que cubre el pago de ese servicio, extendido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que surten efectos probatorios plenos en términos de lo que previene el artículo 403 ya

citado.---Las documentales en cita aún cuando en términos generales, no resulten idóneas para justificar la posesión del bien inmueble, en el caso de que se trata revisten una especial importancia, dado los términos en que se confeccionó el denominado certificado de entrega-recepción del que ya se hizo referencia y se ampliará por su trascendencia más adelante; de ahí entonces que los recibos inherentes generan seria presunción de que se pagaron las contribuciones o servicios indicados, en atención a que la propia empresa vendedora así lo exigió a la compradora, de suerte que esa construcción al no existir probanza que la desvirtúe y sí pruebas diversas que la confirman según se indicará, a la postre surte efectos

plenos.---CUARTA SALA TOCA 56/2014 C. O. D. A. D. 196/2014.

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d).- La testimonial que hizo consistir en la declaración de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * quienes de acuerdo al acta de su desahogo (fojas 92 y 93), manifestaron conocer a la ofertante por ser vecinos en el mismo fraccionamiento, así como porque ambos adquirieron vivienda en ese lugar, por lo que saben que posee el inmueble desde la fecha en que la empresa constuctora se lo entregó, lo mismo que adquirieron vía crédito y que a partir de entonces ha estado en posesión en su calidad de propietaria por haberla comprado, de manera continua y pacífica, cuya declaración reúne los requisitos a que se refiere el artículo 411 del enjuiciamiento civil local, sin que obste que la testigo * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * al referirse a la tachas hubiese manifestado que en términos generales le comentaron lo que le preguntarían, toda vez que puede estimarse normal pues el testigo que ha sido invitado a declarar, es obvio que cuando menos deba tener idea de lo que se tratará en dicha

En cambio lo declarado en cuanto al fondo, como viene a ser que la actora posee el inmueble a partir de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de manera continua y como propietaria, pone de manifiesto que en realidad los testigos conocen por sí esas circunstancias.---e).- La confesional vertida por el representante legal del banco fiduciario a que se refiere el escrito presentado al Juzgado el 19 diecinueve de febrero de 2013 dos mil trece (foja 61), en el cual en lo que interesa manifestó: ---“[…] Mi representada no ha dado lugar para que la demanden ni ha incumplido con obligación alguna a su cargo, sin embargo con el propósito de que no se genere costas para ninguna de

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la partes y que su Señoría resuelva como en derecho corresponda, siempre que la parte actora acredita la procedencia de sus acciones, MI REPRESENTADA SE ALLANA A LAS MISMAS.

[…]”.---Lo así manifestado constituye una confesión directa y como tal surte efectos plenos conforme lo establece el artículo 195 de la codificación procesal civil en cita, quedando de manifiesto que no tiene excepción legal alguna que hacer valer y tan sólo arroja la carga de la prueba a la accionante.

La citada confesión se actualiza a virtud que del poder otorgado al representante legal del banco fiduciario, consta que cuenta con atribuciones especificas para comparecer antes autoridades y reconocer firmas o documentos (foja 9).---f).- Las documentales privadas a que ya se hizo referencia, referentes al contrato privado de compraventa * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, lo mismo que el denominado CERTIFICADO DE ENTREGA- RECEPCIÓN Y PÓLIZA DE GARANTÍA DE VIVIENDA, del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, al no existir ninguna prueba que las desvirtúe y sí por el contrario otras que corroboran el contenido de cada una de ellas, justifican a plenitud que el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la ofertante adquirió la vivienda objeto del juicio que nos ocupa, así como que a partir de entonces inició en su posesión en calidad de

El segundo de los documentos en mención confirma que a partir del 10 diez de febrero de 1999 mil novecientos noventa y nueve, la demandante en su calidad de propietaria y poseedora, se obligó a cubrir los pagos de impuestos,

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derechos o de otra índole, los servicios que pública o privadamente se les presten al inmueble, corroborándose que esto último aconteció a consecuencia de la calidad de propietario que le corresponde del inmueble citado.---En esas condiciones queda en claro que las constancias de pago de contribuciones, del servicio de suministro de agua o de energía eléctrica a que antes se hizo referencia, confirman que la ofertante cubrió el costo de esos servicios o impuestos por así haberse obligado ante la empresa vendedora, ya en su calidad de titular de la propiedad de la finca que hoy pretende usucapir, lo mismo que complementan la declaración testimonial de las personas ya mencionadas.

--g).- La documental pública consistente en los certificados del Registro Público y de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, dada su naturaleza acreditan a plenitud su contenido, según lo dispone el artículo 399 concordante con el artículo 329 fracción II de la legislación procesal civil en que nos hemos venido apoyando, demostrándose que la institución bancaria en su calidad de fiduciaria, es la propietaria del inmueble materia de la controversia y por lo mismo es correcto que se le hubiese demandado acorde a lo que previene el artículo 898 del Código Civil del Estado.---Cabe precisar sobre el particular que de acuerdo a las copias autenticadas de la escritura pública número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como ya se indicó se demuestra plenamente que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ostente en la actualidad la titularidad de los derechos fiduciarios adquiridos

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* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.--- De los documentos en comento se justifica también que la empresa que enajenó el inmueble a la parte actora, junto con la empresa denominada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *., lo transmitieron en fideicomiso al banco demandado; por tanto queda plenamente demostrado que aún cuando el propietario fiduciario no haya participado en el contrato de compraventa fundatorio de la acción, quedó plenamente vinculado con ese acto jurídico, en atención a que entre los fines del fideicomiso tal como se demuestra de las constancias del Registro Público de la Propiedad reseñadas, se encuentran los relativos a que el fiduciario reciba, administre y conserve el patrimonio fedeicomitido, propalando su venta por medio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y si bien no aparece autorizada para la comercialización la sociedad denominada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *., tampoco se le restringió y si a la vez participó como fideicomitente y fiduciaria en segundo lugar con la entidad autorizada para comercializar, lógico es considerar que implícitamente le reconocieron el citado acto

traslativo de

dominio.---h).- La presuncional que legal y humanamente se desprenda de las anteriores, las que como se viene indicando le favorecen, conforme a lo que previenen los artículos 415 y 417 de la codificación procesal civil ya mencionada.---

De lo anterior se sigue que al haberse acreditado plenamente, que la posesión ostentada por la actora del inmueble descrito en la demanda, reúne los requisitos a que se refiere el artículo 889 del Código Civil, ya que ha sido en concepto de

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propietaria, de manera pacifica, continua y pública; lo mismo que su posesión ha sido ostentada ampliamente por más de diez años, según lo establece el artículo 890 del Código Sustantivo en comento; dado que inició a partir del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en tanto que la demanda se presentó el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

.---Asimismo quedó plenamente acreditado que los documentos privados en que sustenta la parte interesada su causa de pedir, como son el contrato privado y el certificado de entrega-recepción ya mencionados, junto con las constancias del Registro Público de la Propiedad en que aparece como fideicomitente y fideicomisaria en segundo lugar la empresa vendedora, lo mismo la justificación de la titularidad fiduciaria del banco demandado, ponen de manifiesto que el contrato privado de compra venta constituye un justo título, dado que fundadamente crea la convicción de la efectiva transmisión de dominio del inmueble, pues si la empresa vendedora transmitió en fideicomiso, significa que tenía la disposición del inmueble, de acuerdo a lo que establece el artículo 880, párrafos primero y último del Código Civil de la entidad.

---No constituye obstáculo para la procedencia del reclamo, el hecho de que el contrato privado o el certificado de entrega-recepción de que se trata, sean documentos privados sin fechas ciertas, toda vez que como se viene señalando el banco fiduciario en su calidad de causahabiente de la empresa * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *., lo mismo por no haberse opuesto a la demanda, queda vinculado con la empresa vendedora y como además únicamente a la fiduciaria corresponde la defensa del negocio, como también ya se dijo, deviene

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innecesaria la certeza en las fechas de tales documentos, por analogía atento a las razones que se exponen en la tesis correspondiente a la Novena Época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta,

Tomo XXXIII, de Marzo de 2011, Tesis: I.7o.C.160 C Página: 2395, que establece: ---“PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. NO SE REQUIERE QUE EL ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO EN QUE SE FUNDE SEA DE FECHA CIERTA, SI QUIENES LO SUSCRIBIERON SON PARTE EN EL JUICIO RESPECTIVO.- La jurisprudencia 1a./J. 9/2008, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 315, de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", establece que en tratándose de la acción de prescripción positiva, para que un contrato traslativo de dominio pueda tener valor probatorio debe ser de fecha cierta; sin embargo, de la ejecutoria respectiva se desprende que las consideraciones de la Corte en el sentido de la exigencia del justo título de fecha cierta son para que: 1) Tenga plena eficacia probatoria; y, 2) Pueda surtir consecuencias contra terceros. Todo ello para proporcionar certidumbre respecto de la buena fe del acto ahí contenido y evitar actos fraudulentos o dolosos cometidos por las partes en ese acto jurídico y en perjuicio de terceros. En esas condiciones, el supuesto de la fecha cierta a que se refiere tal criterio no es aplicable cuando el contrato traslativo de dominio que se exhibe en el juicio de prescripción adquisitiva para acreditar la causa generadora de la posesión no proviene de un tercero extraño al juicio, sino de los propios contendientes pues, en esos casos, la fecha y demás elementos del contrato privado deben considerarse verdaderos, mientras no se demuestre su falsedad, ya que con el llamamiento a juicio del vendedor que haya suscrito el documento se permite cumplir la razón subyacente tras la jurisprudencia en cuestión, habida cuenta que el demandado tendrá la oportunidad de objetar o impugnar cualquier simulación o acto doloso, con lo que se evitará la comisión de fraudes a través de ese acto jurídico.”---Ahora bien por cuanto a los elementos a demostrarse para la procedencia de la acción intentada, se tiene que lo primero es

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acreditar que su posesión es a título de propietario, lo que se logra por medio de un justo título, circunstancias que como ya se indicó se demuestran con el contrato privado del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y las constancias del Registro Público de la Propiedad en que aparece como fideicomitente y fiduciaria en segundo lugar la empresa vendedora, lo mismo que la posesión ha sido por una temporalidad superior a diez años, lo que se demostró con el propio contrato de compraventa, el certificado de entrega-recepción, la testimonial y complementariamente con los documentos de pago de recibo de contribuciones prediales, del suministro de agua y del servicio de

luz.---Al respecto se invoca por analogía la Tesis perteneciente a la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, de Mayo de 2003, Tesis: VI.2o.C.315 C, Página: 1287, que

determina:---“USUCAPIÓN. CASO EN QUE NO PROCEDE ESA ACCIÓN.-Para que se declare probada la acción de usucapión sobre un bien inmueble, es menester que la parte promovente acredite los siguientes elementos: a) Que cuenta con justo título para poseer el bien a usucapir, demostrando la existencia de la causa generadora de la posesión, lo que implica revelar el acto que la originó, la fecha y el lugar exactos en que tuvo verificativo, los sujetos que intervinieron y la materia del mismo; y, b) Las cualidades de su posesión, es decir, que ha ejercido la posesión a nombre propio, de manera pública, pacífica, continua y por diez años si es de buena fe o veinte si es de mala fe; de ahí que si sólo se justifica el elemento relativo a la causa generadora de la posesión, no así el segundo de los elementos, ya sea porque la posesión no cumplió con alguna de las cualidades exigidas legalmente, o bien, con ninguna, la acción

intentada no puede prosperar.”

Por ende es de declararse y se declaran justificados los elementos constitutivos de la acción de usucapión intentada

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por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en tanto que el banco demandado denominado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * no se excepcionó; así entonces se declara igualmente que se ha consumado la usucapión a favor de la actora y ha adquirido por ende la propiedad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * así como las medidas y colindancias descritas en la demanda inicial, las que en obvio de repeticiones innecesarias aquí se dan por reproducidas íntegramente como si se trascribiesen a la letra, a cuya finca le corresponde una acción de dominio equivalente al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, acorde a lo que previene el

artículo 898 del Código Civil del

Luego según lo previene el artículo 899 de esa codificación, una vez que cause estado la presente resolución que hará las veces de título de propiedad a favor de la accionante, habrá de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, según corresponda, lo cual implica que en realidad no constituye en el juicio parte material, pues no se le afecta en forma alguna mediante la resolución que nos ocupa, en razón que su función para proceder o no según lo pretendido en la demanda, deviene de lo ordenado en el precepto legal en comento. En lo tocante a las costas reclamadas por la actora, no proceden por un lado en función del allanamiento de la parte demandada, de acuerdo a lo ordenado en la fracción III del artículo 143 del enjuiciamiento civil local y por otro se reitera, porque al Director del Registro Público de la Propiedad no le afecta materialmente esta resolución.---En otro orden de cosas, no se hace especial condena a la parte apelante al pago de costas por el trámite del juicio en esta

CUARTA SALA TOCA 56/2014 C. O. D. A. D. 196/2014.

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