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De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

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F u e n te : C o n se jo C o n su lt iv o d e l P rin cip a d o d e A st u ria s h tt p :/ /w w w .c ca st u ria s. e s Expediente Núm. 30/2013 Dictamen Núm. 55/2013 V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

García Gutiérrez, José María Zapico del Fueyo, Rosa María Fernández Noval, Fernando Ramón

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

“El

El Pleno del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, en sesión celebrada el día 21 de marzo de 2013, con asistencia de los señores y la señora que al margen se expresan, emitió el siguiente acuerdo:

Consejo Consultivo del Principado de Asturias, a solicitud de V. E. de 13 de febrero de 2013, examina el expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias formulada por ……, por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento del servicio público sanitario.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 22 de marzo de 2012, un letrado, en nombre y representación del interesado, presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial en el registro de la Delegación de Gobierno en Asturias -dirigida a la Consejería de Sanidad de la Administración autonómica- por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de lo que considera una defectuosa asistencia sanitaria.

Expone que el paciente, “diagnosticado de una gonartrosis en su rodilla izquierda, fue sometido el 1 de octubre de 2003” en el Hospital “Y” a “una

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intervención quirúrgica para la implantación de una prótesis”, y especifica que “a consecuencia de una infección hospitalaria se le produjo un aflojamiento séptico de la prótesis implantada”.

Indica que fue “intervenido en ocho ocasiones de su rodilla izquierda” (prótesis total de rodilla) y que, “recambiada (…) en 4 ocasiones, se retira (…) y se procede, ante la persistencia de la infección, el 10 de noviembre de 2008 a realizar una artrodesis mediante fijadores externos”, seguida de una nueva cirugía “el 2 de junio de 2010” para “la fijación” de la misma. Precisa que, “ante la imposibilidad de conseguir una artrodesis de la rodilla afectada y la persistencia del dolor, se procede el 26 de septiembre de 2011” en el Hospital “X” a la “amputación de su pierna izquierda a nivel supracondíleo del fémur”, encontrándose en el momento de presentar la reclamación “en curación y rehabilitación”.

Manifiesta que “durante todo este tiempo, desde el mes de octubre de 2003 hasta la actualidad”, el afectado “no solo padeció importantes y molestos dolores, sino que estuvo impedido para cualquier actividad”, y achaca “todas las complicaciones” padecidas, incluida la “amputación”, a “la infección hospitalaria”, la cual -según afirma- tuvo su origen en “una mala praxis médica u hospitalaria”. Añade que no recibió “una información adecuada de las consecuencias y peligros existentes en la intervención que se le iba a practicar cuando se procedió a la implantación de la prótesis de rodilla, no habiendo prestado su consentimiento informado”.

Solicita una indemnización por importe de quinientos mil euros (500.000 €), y acompaña un poder notarial emitido a favor del letrado que actúa en su nombre.

2. Con fecha 16 de abril de 2012, el Jefe del Servicio de Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios notifica al interesado la fecha de recepción de su reclamación en la Administración del Principado de Asturias, las normas de procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de

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la falta de resolución expresa.

3. Durante la instrucción del procedimiento se incorpora al expediente una copia de la historia clínica del perjudicado en el Hospital “X” y del informe librado por el Servicio de Traumatología del mismo, fechado el 19 de abril de 2012.

En el informe consta que el interesado fue atendido por primera vez en consulta el 15 de julio de 2008, realizándose unos meses después, en noviembre del mismo año, “artrodesis de rodilla”, y se especifica que en el momento del alta estaba “afebril, con las heridas quirúrgicas cicatrizadas y sin secreción a nivel de los clavos del fijador externo y con proteína Cr dentro de la normalidad”, si bien el 8 de enero de 2009 ingresó en el Servicio “presentando signos inflamatorios y secreción purulenta a nivel de los clavos distales del fijador externo”, por lo que se le realizan “curas y tratamiento antibiótico, remitiendo la sintomatología infecciosa”, siendo controlado tras el alta “en la consulta externa del Servicio”. Se relata a continuación el proceso asistencial prestado en relación con la intervención practicada en el mes de junio de 2010 para la colocación “de un fijador externo con compresión del foco de pseudoartrosis”, tras la cual el paciente sufrió “intolerancia a los clavos”, por lo que se le retira el fijador externo en el mes de diciembre, aunque continúa con “dolor importante” en la articulación y en toda la extremidad inferior.

Finaliza indicando que, “dada la cronicidad del proceso y la sintomatología clínica, con dolor e importante limitación funcional, con imposibilidad para la deambulación, se decidió la amputación a nivel de tercio distal del muslo izquierdo”.

4. Consta en el expediente, asimismo, la remisión de una copia de la historia clínica del perjudicado obrante en el Hospital “Y” y de los informes emitidos por los Servicios de Medicina Preventiva y Salud Pública y de Traumatología.

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El primero de ellos, fechado el 4 de junio de 2012, versa sobre “los aspectos más relevantes de las medidas de vigilancia, prevención y control de la infección relacionadas con la asistencia sanitaria referidas al caso concreto”. Tras describir la “situación del centro en general” -respecto a la cual se destaca que “la tasa” de “aislamientos por gérmenes multirresistentes” está “por debajo del valor considerado como estándar para hospitales” del mismo tamaño y que “tanto la prevalencia de pacientes con infección nosocomial” en el centro como la específica “en Traumatología (…) son comparables a las obtenidas por hospitales del mismo nivel de complejidad”-, se declara, en relación con el paciente afectado, que “la infección de la prótesis (…) -riesgo contemplado en el procedimiento de implante de prótesis de rodilla- es de compleja y confusa etiología”, pues “el seguimiento gammagráfico no la identifica de forma clara hasta 2008, los cultivos son inicialmente negativos y los positivos en su mayoría lo son de exudado de herida”. Añade que “la profilaxis y tratamiento antibiótico han sido los adecuados”, existiendo constancia de la adopción de “las medidas de prevención” oportunas, de acuerdo con “la hoja de registro de enfermería en quirófano”, lo que “lleva a concluir que la actuación ha sido correcta y la concatenación de aflojamiento e intolerancia de la prótesis han derivado en el resto de las complicaciones que el paciente ha sufrido”.

En el segundo informe, datado el 12 de junio de 2012, se relata la evolución del paciente tras el implante articular llevado a cabo en el mes de octubre de 2003, respecto del cual aquel suscribió el pertinente “documento de consentimiento informado” en el mes de abril de 2003. Se refleja la ausencia de “complicaciones posoperatorias”, si bien el paciente “refiere dolores mecánicos y limitación funcional con dificultad para realizar deambulación correcta”, pese al seguimiento del “tratamiento rehabilitador”, por lo que, “ante la intolerancia” de la prótesis, se procede a la “revisión quirúrgica del implante” en el mes de diciembre de 2004, que consiste en “recambio” del “componente tibial”, pues “el resto del implante permanecía firme y sin problemas”. Inicialmente evoluciona bien, pero la aparición de “exudación de seroma en la porción distal

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de la herida” determina el inicio de “tratamiento antibiótico preventivo” y la intervención de la Unidad de Enfermedades Infecciosas, informándose de cultivos bacteriológicos “positivos para MRSA”, por lo que se realiza una “nueva limpieza quirúrgica” en el mes de febrero de 2005, “siendo estériles las muestras (…) extraídas para estudio bacteriológico”, pese a lo cual se mantiene, “de manera preventiva, la antibioterapia oral” y se siguen “controles ambulatorios” tras el alta hospitalaria. No obstante, la persistencia de “la exudación debido a infección de la prótesis” determinó de nuevo una “limpieza quirúrgica exhaustiva y recambio de la prótesis en noviembre-2006”; intervención que se completa “con el tratamiento antibiótico y con cobertura cutánea mediante colgajo del gemelo interno en enero-2007 (…). En marzo-2007 la herida estaba cicatrizada `con excelente aspecto´ (…). Sin embargo, posteriormente vuelve a producirse exudación, sin signos inflamatorios locales pero con cultivos positivos para Estafilococo aureus”, indicándose de “nuevo tratamiento quirúrgico para extracción de la prótesis” y “limpieza quirúrgica exhaustiva”, que se realiza en el mes de noviembre de 2007, transcurriendo el posoperatorio sin complicaciones -“salvo intolerancia al yeso (se cambia)”-, acudiendo a consulta en este hospital por última vez en el mes de julio de 2008.

5. El día 23 de julio de 2012, la Inspectora de Prestaciones Sanitarias designada al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En él afirma, tras revisar el proceso asistencial seguido, que “todas las actuaciones realizadas fueron las necesarias e imprescindibles para atajar la patología y salvar la vida del paciente, llegando a realizar la amputación de la extremidad ante una situación de compromiso vital, no omitiéndose ninguna prueba que estuviera protocolizada y se considerase necesaria, estando ajustadas a la `lex artis´”, y precisa que “las complicaciones surgidas a lo largo del tiempo” se encuentran “dentro de los `riesgos típicos´, habiendo sido aceptados por el paciente, previa información”.

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6. Con fecha 9 de noviembre de 2012, emite informe una asesoría privada, a instancia de la compañía aseguradora. En él, suscrito por tres especialistas -uno en Cirugía Ortopédica y Traumatología, otro en Cirugía General, Traumatología y Ortopedia y el último en Traumatología y Ortopedia-, se observa que “solo después” de la intervención llevada a cabo en el mes de diciembre de 2004 -“cirugía de recambio protésico”- aparece “por primera vez una muestra biológica positiva para infección, en este caso para un Estafilococo aureus meticilin resistente”, pues tras la operación practicada en el año 2003 se detectó, “a través de las múltiples pruebas efectuadas”, que “se encontraban ante una movilización aséptica del componente tibial de la prótesis; complicación frecuente en este tipo de cirugías”. Consideran que “se trata de un desgraciado caso de infección de una prótesis articular de la rodilla izquierda que fue correctamente indicada e intervenida siguiendo todos los habituales protocolos de profilaxis antibiótica y preparación del paciente”. Afirman que “una vez diagnosticada la infección protésica se realizaron todos los estudios precisos para su diagnóstico y todos los tratamientos conocidos” para su abordaje, “no consiguiendo ni curar la infección, ni la consolidación de la artrodesis propuesta, por lo que se decidió correctamente una técnica de curación radical mediante amputación”.

7. Mediante oficio de 23 de noviembre de 2012, el Jefe del Servicio Jurídico del Servicio de Salud del Principado de Asturias solicita el expediente administrativo al Servicio instructor para su remisión al Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, al haberse interpuesto por el reclamante recurso contencioso-administrativo.

8. El día 26 de noviembre de 2012, el Coordinador de Responsabilidad Patrimonial y Régimen Disciplinario notifica al representante del interesado la

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apertura del trámite de audiencia, advirtiéndole la necesidad de “verificar la representación que dice ostentar” con anterioridad a la vista del expediente.

9. Con fecha 23 de enero de 2013, el Coordinador de Responsabilidad Patrimonial y Disciplinaria elabora propuesta de resolución en sentido desestimatorio, asumiendo las conclusiones contenidas en los informes técnicos obrantes en el expediente.

10. En este estado de tramitación, mediante escrito de 13 de febrero de 2013, registrado de entrada el día 19 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm. ……, de la Consejería de Sanidad, cuyo original adjunta.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17, apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados, respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

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Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está el interesado activamente legitimado para formular reclamación de responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por los hechos que la motivaron, pudiendo actuar por medio de representante con poder bastante al efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley citada.

El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC dispone que “En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con fecha 22 de marzo de 2012, habiendo tenido lugar la amputación parcial de la extremidad que el afectado vincula con la deficiente asistencia recibida el día 26 de septiembre de 2011, por lo que no ofrece duda alguna que la acción ha sido ejercitada dentro del plazo de un año legalmente determinado.

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás

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entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellos.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados, audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

No obstante, observamos que la advertencia realizada al representante del interesado con ocasión de la apertura del trámite de audiencia, en la que se menciona la necesidad de acreditar su representación con carácter previo al acceso al expediente, obvia que tal representación ya se halla probada en virtud del poder notarial presentado junto al escrito de reclamación.

Asimismo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo 13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3, letra b), de la referida LRJPAC.

Sin embargo, puesto que de la documentación obrante en el expediente se deduce la pendencia de recurso contencioso-administrativo, sin que conste formalmente que dicho procedimiento haya finalizado, deberá acreditarse tal extremo con carácter previo a la adopción de la resolución que se estime procedente, dado que en ese caso habría de acatarse el pronunciamiento judicial. Observación esta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

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casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”. Y, en su apartado 2, que “En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1 que “Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos”.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

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normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza mayor.

SEXTA.- Imputa el reclamante a la Administración sanitaria el daño derivado de las complicaciones padecidas tras la realización de una artroplastia de sustitución con prótesis en su rodilla izquierda en el año 2003, tras la cual ha experimentado un proceso de evolución negativa de su dolencia culminado en 2011 con la amputación parcial de la correspondiente extremidad, añadiendo que no prestó el necesario consentimiento informado en relación a las posibles secuelas de aquella intervención.

Resultando acreditadas en el expediente las dificultades surgidas tras la primera cirugía practicada, las diversas y sucesivas intervenciones efectuadas a lo largo de los años y, finalmente, la amputación reseñada, hemos de recordar que el servicio público sanitario debe procurar la curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios y no una obligación de resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la Administración sanitaria cualquier daño que sufra el paciente con ocasión de la atención recibida, siempre que la práctica médica aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de conocimientos y técnicas disponibles. El criterio clásico reiteradamente utilizado para efectuar este juicio imprescindible, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, responde a lo que se conoce como lex artis, que nada tiene que ver con la garantía de que se obtengan los resultados concretos pretendidos.

Por tanto, para apreciar que el daño alegado es jurídicamente consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario hay que valorar si se respetó la lex artis ad hoc. Entendemos por tal, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, aquel criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico, ejecutado por profesionales de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en cuenta las especiales características de quien lo realiza y de la profesión que ejerce, la

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complejidad y trascendencia vital del acto para el paciente y, en su caso, la influencia de otros factores -tales como el estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la organización sanitaria en que se desarrolla- para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.

En el procedimiento sometido a nuestro análisis, el reclamante atribuye la tórpida evolución de la patología que sufría en su rodilla izquierda al padecimiento de una infección contraída en el ámbito hospitalario con ocasión de la operación llevada a cabo en el mes de octubre de 2003, y cuya finalidad era la implantación de una prótesis. Alega, además, que la misma careció del oportuno consentimiento informado, pues -según aduce- no recibió “una información adecuada de las consecuencias y peligros” inherentes a dicha operación.

De los datos obrantes en el expediente puede concluirse que el perjudicado ha padecido una infección que presumiblemente adquirió en el proceso quirúrgico efectuado, y que materialmente fue detectada en 2004; infección que no pudo ser curada y que impidió la consolidación de la artrodesis, lo que obligó a utilizar una técnica “de curación radical mediante amputación”. Ahora bien, lo ocurrido no nos permite obtener la conclusión de que haya habido una “mala praxis”, como denuncia el reclamante en relación a las actuaciones médicas llevadas a cabo.

En este sentido, todos los informes incorporados al expediente por la Administración y su aseguradora concluyen que no se observa negligencia alguna a lo largo del prolongado periodo de atención que requirió la patología padecida, y, de forma más específica, acreditan la adopción de las medidas necesarias, con ocasión de la intervención a la que se atribuye la infección contraída, a fin de evitar esta última, descartando, por otro lado, la invocada ausencia de consentimiento informado.

En relación con el primer aspecto, constatamos, como subraya el informe pericial, que efectivamente “solo” tras la intervención de recambio protésico, acaecida en el mes de diciembre de 2004, “aparece por primera vez una

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muestra biológica positiva para infección”. Igualmente, el Servicio de Traumatología precisa que es en ese momento cuando se presenta “exudación de seroma en la porción distal de la herida”, para el cual el correspondiente cultivo biológico determinó la existencia de infección por “MRSA”.

Con independencia de la falta de constancia en la historia clínica de incidencias o complicaciones durante la operación o el posoperatorio que sigue a la cirugía practicada en el año 2003, sí existe certeza respecto a la adopción de las medidas de preparación quirúrgica del paciente y de la administración de profilaxis antibiótica de acuerdo con los protocolos establecidos. Asimismo, con ocasión de la intervención de recambio llevada a cabo en el mes de diciembre de 2004 consta la “previa profilaxis antibiótica con Cefazolina”. Y en este punto resulta determinante también el contenido del informe del Servicio de Medicina Preventiva y Salud Pública, que, además de proporcionar datos de relevancia en cuanto a la minimización de riesgos derivados de la aplicación del sistema de vigilancia, prevención y control de enfermedades transmisibles seguido por el hospital -y que se refieren a un periodo de tiempo que comprende las posteriores intervenciones a que se sometió el paciente, aunque este no atribuya a las mismas la infección-, precisa que “la infección de la prótesis en este caso” es de “compleja y confusa etiología”, pues “el seguimiento gammagráfico no la identifica de forma clara hasta” el año 2008, advirtiendo que “la concatenación de aflojamiento e intolerancia de la prótesis han derivado en el resto de las complicaciones”.

En definitiva, la documentación obrante en el expediente conduce a estimar que la Administración sanitaria prueba suficientemente la adopción de las medidas necesarias para evitar que el paciente contrajera una infección nosocomial, acomodándose en cada momento a los protocolos establecidos a tal fin, sin que, por otra parte, el reclamante aporte informes técnicos que contradigan tales afirmaciones.

En cuanto a la alegada falta de consentimiento informado, figura en la historia clínica el suscrito por el afectado con fecha 1 de abril de 2003 para

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“prótesis articular del miembro inferior”, en el que se reflejan como riesgos típicos tanto el “aflojamiento de la prótesis o desgaste de los componentes, que implicaría la necesidad de recambio”, como la misma “infección del implante”, que de hecho se produjo, según la documentación que obra en aquella, tras la operación de recambio llevada a cabo en el mes de diciembre de 2004. Partiendo del hecho de que tales complicaciones no surgen sin más con ocasión de la primera cirugía cuestionada, sino que se presentan a lo largo del proceso asistencial, encontramos que sí se encuentran plasmadas adecuadamente en el correspondiente documento de consentimiento, en el que el paciente declara haber “sido informado por el médico de los riesgos del procedimiento” y que se le “han explicado las posibles alternativas”. Ello impide considerar, tal y como ahora afirma, que no existió “una información adecuada de las consecuencias y peligros existentes en la intervención que se le iba a practicar cuando se procedió a la implantación de la prótesis de rodilla, no habiendo prestado su consentimiento informado”.

Frente a ello nada opone el reclamante con ocasión del trámite de audiencia, quien no formula alegaciones y, como hemos señalado, tampoco sostiene su imputación en documento técnico alguno que permita rebatir las conclusiones alcanzadas en los incorporados al expediente a instancia de la Administración.

En definitiva, de acuerdo con los datos disponibles, no resulta acreditada ninguna actuación de los profesionales sanitarios contraria a la buena praxis, sino que cabe compartir la conclusión establecida por los especialistas que suscriben el informe pericial, quienes declaran que se han “realizado en todo momento los estudios y terapéuticas precisas para el tratamiento (de) su enfermedad”, en función del devenir, sin duda tórpido, de la misma a lo largo de los años. Por tanto, el daño alegado no guarda relación con una mala práctica médica, sino que se trata de un riesgo típico propio de la intervención quirúrgica a la que fue sometido y recogido en el correspondiente documento de consentimiento informado suscrito por él, por lo que no resulta antijurídico.

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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y, en consecuencia, una vez atendida la observación esencial contenida en el cuerpo de este dictamen, debe desestimarse la reclamación presentada por ……”

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ……

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º EL PRESIDENTE,

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